TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2017-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2017
Expediente: La Paz 68/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Wilson Quispe Millares y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2016, cursante de fs. 1200 a 1204 vta., Natividad Fernández Apaza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 89/2015 de 23 de diciembre, de fs. 1172 a 1175 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Quispe Millares, Victoria Cochi, Juan Achu Callisaya, Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2014 de 14 de octubre (fs. 963 a 977), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados: Wilson Quispe Millares, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día; Victoria Cochi, autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de complicidad, estableciendo la sanción de cinco años y cuatro meses de reclusión, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día. Además, declaró a los co-acusados Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Callisaya, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito endilgado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1049 a 1053), resuelto por Auto de Vista 89/2015 de 23 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y “PROCEDENTE en parte” (sic) el recurso y confirmó en parte la Sentencia apelada respecto de la condena de Wilson Quispe Millares y Victoria Cochi; y, al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto de la absolución de Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Callisaya, anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 711/2016-RA de 19 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a) La recurrente alega la vulneración de derechos, principios y garantías constitucionales, del in dubio pro reo, la presunción de inocencia y vulneración de la doctrina aplicable según el art. 420 del CPP, denunciando que: i) El Tribunal de alzada no sólo permitió subsanar un recurso que no cumplía con los requisitos de forma y fondo, utilizando el art. 399 del CPP, sino que dio oportunidad de que se vuelva a fundamentar el recurso no siendo “la fundamentación” una observación de forma, demostrando el Tribunal de alzada el desconocimiento a las normas penales, pero además dicho memorial no hubiese sido notificado a las partes violentando su derecho a la defensa a la igualdad procesal, principios constitucionales que aseguran un juicio justo y equitativo; ii) Que, el Ministerio Público fundó su recurso de apelación en los arts. 407 y 408 del CPP y por lo tanto el Tribunal de alzada debió verificar si los recurrentes reclamaron oportunamente el saneamiento de sus denuncias o en su caso se efectuó la reserva de recurrir, pues se debe tener presente que no se denunció la existencia de defectos absolutos que permitan eludir dicho control; en consecuencia, reitera que el otorgar la posibilidad de fundamentar nuevamente su recurso a los representantes del Ministerio Público se incurrió en violaciones flagrantes al principio de presunción de inocencia, pues además de no notificarles con la subsanación del recurso, tampoco se señaló audiencia de fundamentación para conocer los fundamentos de su defensa.
b) Invocando el Auto Supremo 417/2003 referido al delito de Transporte de Sustancias Controladas y sus elementos constitutivos, la recurrente refiere que la droga fue encontrada en un vehículo con dos personas que no se encontraban junto a ella, que el Ministerio Público no logró probar que ella conocía y sabía que se estaba transportando droga, que el vehículo en el que se encontraba no era el mismo en el que se encontraba la sustancia controlada; toda vez, que de las fotos tomadas por los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), se demuestra que en el vehículo en el que estaba solo se vio una garrafa y no partículas de sustancias controladas, tampoco existió llamadas telefónicas entre su persona y los coacusados; y, finalmente el principal responsable de este hecho hubiese referido que su persona no participó del mismo, aspectos que generaron duda sobre su participación, emitiéndose por lo tanto sentencia absolutoria.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que se conceda y admita su recurso de casación; y, constatando la existencia de contradicción entre lo dispuesto por el Auto de Vista recurrido y la flagrante violación de derecho y garantías, se establezca doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo al mismo tiempo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva Resolución confirmando la Sentencia absolutoria.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 711/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs. 1251 a 1255, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Natividad Fernández Apaza, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2014 de 14 de octubre, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados: Wilson Quispe Millares, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día; Victoria Cochi, autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de complicidad, estableciendo la sanción de cinco años y cuatro meses de reclusión, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día. Por otro lado, declaró a los co-acusados Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Callisaya, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito endilgado, con los siguientes argumentos:
a) Del acta de requisa de vehículo con placa de control 2143-IFK, conducido por Wilson Quispe Millares se encontró: en la guantera dos paquetes, en la parte derecha de la maletera quince paquetes y en la parte izquierda de la maletera doce paquetes, todos forrados con cinta masquín, que sometidos a la prueba de campo de narco test, prueba de laboratorio y pesaje, se demostró que el contenido de los paquetes encontrados correspondía a cocaína con un peso total de veintinueve kilos y cuatrocientos gramos de cocaína.
b) Por el muestrario fotográfico y la declaración de Eloy Calle Calle, se ha demostrado que junto al imputado Wilson Quispe Millares, se encontraba Victoria Cochi, a quienes se les leyó sus derechos y garantías constitucionales.
c) Wilson Quispe Millares es autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancia Controlada, respaldando con la teoría del dominio del hecho; toda vez, que el nombrado cometió directamente el ilícito y sobre Victoria Conchi, subsumió su conducta al ilícito de complicidad en relación al art. 55 de la ley 1008.
d) Los acusados Reynaldo Ticona Mamani y Natividad Fernández Apaza concluyó que: fueron aprehendidos por funcionarios de la FELCN dirigidos por el Subtte. Cristian Villalpando y en la requisa personal, se encontró en poder de la primera una Cédula de Identidad, una licencia de conducir a nombre de Reynaldo Ticona, dos celulares marca Nokia el uno color gris y el otro color plomo, 580 soles y $us. 320. A Reynaldo Ticona se le encontró una Cédula de Identidad a su nombre, una licencia de conducir perteneciente a Tarqui Daza Ezequiel, un credencial del sindicato de transporte 8 de diciembre, un celular marca Nokia y 1000 Bs. A quienes no se les encontró sustancia controlada alguna tal como se tiene de la requisa personal.
e) Al imputado Juan Achu Calisaya, luego de hacerle conocer sus derechos y garantías constitucionales se procedió a su requisa personal, encontrándose una licencia de conducir categoría “C” Nº 4776820, una credencial de la Central Obrera Departamental de La Paz, un celular Marca Nokia color blanco modelo 6010 y Bs. 2.770 (no existe acta de incautación ni de devolución), a lo que se añade luego de revisar las conclusiones del examen de laboratorio de química y toxicología forense en el apartado VII, conclusión que en el asiento de primera fila, tablero de control y piso no se detectó la presencia de cocaína, ubicación en la que se encontraba el imputado. A Ricardo Rómulo Bolo Sillca, a quien luego de hacerle conocer sus derechos y garantías constitucionales se procedió a su requisa personal, habiéndosele encontrado una cédula de identidad a nombre de Ricardo Romulo Bolo, una licencia de conducir Nº 6101510 “A”, un celular marca Nokia color blanco modelo 1600 y de la revisión del examen de laboratorio de química; y, toxicología forense en el apartado 7, conclusiones que en el asiento de primera fila, tablero de control y piso tampoco se detectó la presencia de cocaína, lugar que ocupa el imputado. Para estos acusados al no existir prueba pertinente relacionada con el narcotráfico no se puede subsumir sus conductas a los elementos del tipo penal de tráfico de Sustancias Controladas, en la modalidad de Transporte por complicidad como solicitó la representante del Ministerio Público y al existir duda razonable corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo.
f) De la prueba consistente en el extracto de llamadas de la empresa TIGO y la relación de hechos presentada por el representante del Ministerio público, así como del informe del asignado al caso quien refiere que Wilson Quispe Millares, recibía constantes llamadas de Natividad Fernández; se tiene de la revisión minuciosa del detalle de las llamadas que no existen llamadas realizadas a Hs: 09:50, hora en la que el acusado Wilson Quispe Millares arribó al puesto de control instalado por los funcionarios de la FELCN.
g) Respecto a los imputados Wilson Quispe Millares y Victoria Cochi, no existe prueba que demuestre que con anterioridad al hecho por el que fueron aprehendidos en flagrancia, se hubieran organizado para dicho acto, con relación a Reynaldo Ticona y Natividad Fernández; tampoco, se demuestra que éstos se hubieran organizado entre sí, ya que a los mismos les une una relación conyugal. Sobre los imputados Ricardo Rómulo Bolo Sullca y Juan Achu Calisaya, entre ambos no existe documento o prueba que demuestre que los mismos se hayan organizado entre sí para conducir vehículos, en los cuales según informe pericial, en el asiento del conductor no se encontró partículas de sustancia controlada en el micro aspirado.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada con la Sentencia, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, denunciando que no se habrían tomado en cuenta las pruebas signadas como MP17, MP18 y MP19, referentes a los extractos de llamadas; asimismo, refiere que tampoco se habrían considerado las pruebas signadas como MP4, MP9, MP12, MP13, MP15, y MP16, pruebas que demostrarían la existencia de cocaína en los tres vehículos, pruebas que no habrían sido valoradas de conformidad a las reglas de la sana crítica; además, refiere que se habría dado una errónea interpretación del art. 230 referido a la flagrancia y a decir de la representante del Ministerio Público, los acusados Natividad Fernández y Reynaldo Ticona habrían sido aprendidos también el flagrancia; puesto que, luego de detener a los dos primeros que se les encontró en posesión de la Sustancia Controlada, se inició su persecución hasta dar con su captura.
Concluye solicitando que se admita el recurso de apelación, que se revoque parcialmente la sentencia y se condene al acusado Julio Mamani Rengifo, por los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa; y, Confabulación, condenándole con la pena de doce años de presidio, con costas.
II.3. Del Memorial que subsana el recurso de apelación restringida.
Señala que lo que se acusa, es que de manera errónea se habría interpretado el art. 320 del CPP; en cuanto, se refiere a la flagrancia, siendo que a criterio del Ministerio Público, todos los acusados hubiesen sido encontrados en flagrancia. Por otro lado, aclara que no se hubiere valorado la prueba de manera individual y conjunta e integral, que el Juez sólo hubiese hecho hincapié en algunas pruebas, dejando de lado el flujo de llamadas telefónicas, que se efectuó el día del hecho entre los imputados, inobservando lo establecido por el art. 359 del CPP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente en parte los fundamentos expuestos y confirmó la sentencia respecto a la condena de Wilson Quispe Millares y Victoria Cochi; y al amparo del art. 413 del CPP, anuló la Sentencia respecto a la absolución de los acusados: Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Calisaya, ordenando la reposición del juicio sólo en relación a los cuatro acusados que fueron inicialmente absueltos, bajo las siguientes consideraciones y conclusiones:
La sentencia en el acápite referido a la relación de los hechos, evidenciaría que los acusados declarados absueltos habrían sido encontrados en flagrancia y entre ellos existió relación y cooperación, demostrándose la flagrancia porque en el momento de sus aprehensiones se procedió a la requisa de los motorizados, donde se encontraron partículas de color blanco, que sometidas a la prueba de campo dio positivo para cocaína; asimismo, advirtió que entre todos los implicados existe un amplia relación familiar y que estarían comprometidos en los hechos acusados.
Con esos datos concluyó que existió una errónea aplicación del art. 230 del CPP, porque a criterio del Tribunal de alzada todos los acusados fueron encontrados en flagrancia; además, de existir ausencia de valoración integral de la prueba, por no haberse valorado el informe preliminar emitido por Cristian Villarpando, las pericias de laboratorio y certificados de las empresas ENTEL y TIGO, pese a que la misma autoridad judicial reconoció la existencia de dichos elementos de prueba.
Por consiguiente el Tribunal de apelación concluyó, que al no haberse valorado la prueba referida, se incurrió en ausencia de valoración probatoria y por lo tanto en defectuosa valoración de la probatoria, señalando que los arts. 124, 173 y 359 del CPP, orientan en sentido de que los Tribunales o Jueces de sentencia deben otorgar el valor a todos y cada uno de los medios de prueba, expresando sus razones, aplicando las reglas de la sana crítica, efectuando una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; y, que en el caso de autos la jueza de sentencia en la valoración de la prueba no habría observado las reglas de la sana crítica, por limitarse sólo a analizar algunos elementos de prueba y no todos los detallados supra.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO Y DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente la parte recurrente denuncia la vulneración de derecho y garantías porque permitió al Ministerio Público que vuelva a fundamentar su recurso, no se notificó a las partes con el memorial de subsanación y no se señaló audiencia de fundamentación; además, de que el Tribunal de alzada no consideró varios aspectos que justificaron su absolución; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Nulidad y principio de trascendencia.
La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.
El Código de Procedimiento Penal, regula el régimen de nulidades en materia procesal penal al establecer en su art. 167 que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”. (Las negrillas son nuestras).
Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades; sin embargo, la nulidad procesal encuentra su límite en los principios que la rigen y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal; pues, bajo ningún aspecto se puede consentir el uso indiscriminado de esta institución, que de forma lógica atenta al principio de celeridad que es una de las características principales del actual sistema procesal; por lo que, resulta trascendental dejar sentando que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento tiene como efecto la nulidad, tal cual señala la normativa.
Además, es necesario considerar el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación; por lo que, quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita; toda vez, que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado; por lo que, puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Estos principios que son orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado; toda vez, que “no hay nulidad por la nulidad misma”; sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad [art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)].
III.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.3. Análisis del caso concreto.
Inicialmente se debe tener presente que el primer motivo alegado en casación fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para verificar si el Tribunal de alzada cumplió con los trámites previstos para el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, porque a decir de la recurrente no se le habría notificado con el memorial de subsanación de dicho recurso y no se habría realizado la audiencia de fundamentación; y en el segundo motivo invocando el Auto Supremo 417/2003, la recurrente refiere que la droga fue encontrada en un vehículo donde ella no se encontraba y que el Ministerio Público no habría probado que su persona conocía o sabía que se estaba transportando droga, que el vehículo donde se encontraba no era el mismo en el que se encontró la sustancia controlada, que las fotos sólo demuestran que en su vehículo sólo se encontraba una garrafa y no partículas de sustancias controladas; y, que tampoco existieron llamadas telefónicas entre su persona y los coacusados; y, que el principal acusado habría declarado que su persona no participó del atribuido.
Respecto al primer motivo, se evidencia de los antecedentes, que formulada la apelación restringida por el Ministerio Público, se dispuso su traslado, siendo notificada la recurrente conforme la diligencia de fs. 1111, sin hacer uso de la facultad de contestar fundadamente al citado medio de impugnación de acuerdo a las presiones del art. 409 del CPP, por cuanto por memorial de 1 de junio de 2015 de fs. 1153 se limitó a solicitar la extensión de fotocopias simples; de modo que en el contexto señalado, este Tribunal advierte que la recurrente no especifica de qué manera le hubiera afectado el hecho de no habérsele notificado con el memorial que subsanó el recurso de apelación restringida de la representación fiscal, cuando voluntariamente no ejerció la potestad de contestar oportunamente al recurso planteado por el Fiscal; lo que implica, que cualquier defecto procesal en el trámite de apelación carece de relevancia que justifique una decisión de retrotraer el proceso como en esencia pretende la parte recurrente. Por otro lado, se debe considerar que la acusada hoy recurrente no tiene legitimación activa para reclamar la falta de realización de la audiencia de fundamentación, por no haber interpuso apelación restringida en contra de la Sentencia; en todo caso, el que está legitimado para pedir la realización de la audiencia de fundamentación es el Ministerio Público por haber sido esa institución la que interpuso el recurso de apelación restringida; en consecuencia, no se evidencia que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales denunciadas, referidas a la violación del in dubio pro reo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa o a la igualdad procesal.
Con relación al segundo motivo, se advierte que la recurrente señala que no se habría comprobado su culpabilidad al no haberse encontrado sustancia controlada en la movilidad en que se encontraba y que el acusado que fue condenado refirió que ella no participó del hecho, situación que sería contraría a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto.
El referido precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, por el cual la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, al constatar que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia sin fundamentación de orden legal; además, de no haber resuelto las cuestiones planteadas en la apelación restringida respecto a uno de los recurrentes, es decir por haber incurrido en incongruencia omisiva; en cambio, en el caso de autos la recurrente señala que su conducta no se habría configurado al delito acusado, advirtiéndose que el planteamiento formulado es de carácter sustantivo, por lo tanto diferente al resuelto por el precedente que abordó temáticas de carácter procesal.
En consecuencia, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Natividad Fernández Apaza, cursante de fs. 1200 a 1204 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2017-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2017
Expediente: La Paz 68/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Wilson Quispe Millares y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2016, cursante de fs. 1200 a 1204 vta., Natividad Fernández Apaza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 89/2015 de 23 de diciembre, de fs. 1172 a 1175 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Quispe Millares, Victoria Cochi, Juan Achu Callisaya, Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2014 de 14 de octubre (fs. 963 a 977), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados: Wilson Quispe Millares, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día; Victoria Cochi, autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de complicidad, estableciendo la sanción de cinco años y cuatro meses de reclusión, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día. Además, declaró a los co-acusados Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Callisaya, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito endilgado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1049 a 1053), resuelto por Auto de Vista 89/2015 de 23 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y “PROCEDENTE en parte” (sic) el recurso y confirmó en parte la Sentencia apelada respecto de la condena de Wilson Quispe Millares y Victoria Cochi; y, al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto de la absolución de Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Callisaya, anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 711/2016-RA de 19 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a) La recurrente alega la vulneración de derechos, principios y garantías constitucionales, del in dubio pro reo, la presunción de inocencia y vulneración de la doctrina aplicable según el art. 420 del CPP, denunciando que: i) El Tribunal de alzada no sólo permitió subsanar un recurso que no cumplía con los requisitos de forma y fondo, utilizando el art. 399 del CPP, sino que dio oportunidad de que se vuelva a fundamentar el recurso no siendo “la fundamentación” una observación de forma, demostrando el Tribunal de alzada el desconocimiento a las normas penales, pero además dicho memorial no hubiese sido notificado a las partes violentando su derecho a la defensa a la igualdad procesal, principios constitucionales que aseguran un juicio justo y equitativo; ii) Que, el Ministerio Público fundó su recurso de apelación en los arts. 407 y 408 del CPP y por lo tanto el Tribunal de alzada debió verificar si los recurrentes reclamaron oportunamente el saneamiento de sus denuncias o en su caso se efectuó la reserva de recurrir, pues se debe tener presente que no se denunció la existencia de defectos absolutos que permitan eludir dicho control; en consecuencia, reitera que el otorgar la posibilidad de fundamentar nuevamente su recurso a los representantes del Ministerio Público se incurrió en violaciones flagrantes al principio de presunción de inocencia, pues además de no notificarles con la subsanación del recurso, tampoco se señaló audiencia de fundamentación para conocer los fundamentos de su defensa.
b) Invocando el Auto Supremo 417/2003 referido al delito de Transporte de Sustancias Controladas y sus elementos constitutivos, la recurrente refiere que la droga fue encontrada en un vehículo con dos personas que no se encontraban junto a ella, que el Ministerio Público no logró probar que ella conocía y sabía que se estaba transportando droga, que el vehículo en el que se encontraba no era el mismo en el que se encontraba la sustancia controlada; toda vez, que de las fotos tomadas por los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), se demuestra que en el vehículo en el que estaba solo se vio una garrafa y no partículas de sustancias controladas, tampoco existió llamadas telefónicas entre su persona y los coacusados; y, finalmente el principal responsable de este hecho hubiese referido que su persona no participó del mismo, aspectos que generaron duda sobre su participación, emitiéndose por lo tanto sentencia absolutoria.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que se conceda y admita su recurso de casación; y, constatando la existencia de contradicción entre lo dispuesto por el Auto de Vista recurrido y la flagrante violación de derecho y garantías, se establezca doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo al mismo tiempo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva Resolución confirmando la Sentencia absolutoria.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 711/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs. 1251 a 1255, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Natividad Fernández Apaza, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2014 de 14 de octubre, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados: Wilson Quispe Millares, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día; Victoria Cochi, autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de complicidad, estableciendo la sanción de cinco años y cuatro meses de reclusión, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día. Por otro lado, declaró a los co-acusados Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Callisaya, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito endilgado, con los siguientes argumentos:
a) Del acta de requisa de vehículo con placa de control 2143-IFK, conducido por Wilson Quispe Millares se encontró: en la guantera dos paquetes, en la parte derecha de la maletera quince paquetes y en la parte izquierda de la maletera doce paquetes, todos forrados con cinta masquín, que sometidos a la prueba de campo de narco test, prueba de laboratorio y pesaje, se demostró que el contenido de los paquetes encontrados correspondía a cocaína con un peso total de veintinueve kilos y cuatrocientos gramos de cocaína.
b) Por el muestrario fotográfico y la declaración de Eloy Calle Calle, se ha demostrado que junto al imputado Wilson Quispe Millares, se encontraba Victoria Cochi, a quienes se les leyó sus derechos y garantías constitucionales.
c) Wilson Quispe Millares es autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancia Controlada, respaldando con la teoría del dominio del hecho; toda vez, que el nombrado cometió directamente el ilícito y sobre Victoria Conchi, subsumió su conducta al ilícito de complicidad en relación al art. 55 de la ley 1008.
d) Los acusados Reynaldo Ticona Mamani y Natividad Fernández Apaza concluyó que: fueron aprehendidos por funcionarios de la FELCN dirigidos por el Subtte. Cristian Villalpando y en la requisa personal, se encontró en poder de la primera una Cédula de Identidad, una licencia de conducir a nombre de Reynaldo Ticona, dos celulares marca Nokia el uno color gris y el otro color plomo, 580 soles y $us. 320. A Reynaldo Ticona se le encontró una Cédula de Identidad a su nombre, una licencia de conducir perteneciente a Tarqui Daza Ezequiel, un credencial del sindicato de transporte 8 de diciembre, un celular marca Nokia y 1000 Bs. A quienes no se les encontró sustancia controlada alguna tal como se tiene de la requisa personal.
e) Al imputado Juan Achu Calisaya, luego de hacerle conocer sus derechos y garantías constitucionales se procedió a su requisa personal, encontrándose una licencia de conducir categoría “C” Nº 4776820, una credencial de la Central Obrera Departamental de La Paz, un celular Marca Nokia color blanco modelo 6010 y Bs. 2.770 (no existe acta de incautación ni de devolución), a lo que se añade luego de revisar las conclusiones del examen de laboratorio de química y toxicología forense en el apartado VII, conclusión que en el asiento de primera fila, tablero de control y piso no se detectó la presencia de cocaína, ubicación en la que se encontraba el imputado. A Ricardo Rómulo Bolo Sillca, a quien luego de hacerle conocer sus derechos y garantías constitucionales se procedió a su requisa personal, habiéndosele encontrado una cédula de identidad a nombre de Ricardo Romulo Bolo, una licencia de conducir Nº 6101510 “A”, un celular marca Nokia color blanco modelo 1600 y de la revisión del examen de laboratorio de química; y, toxicología forense en el apartado 7, conclusiones que en el asiento de primera fila, tablero de control y piso tampoco se detectó la presencia de cocaína, lugar que ocupa el imputado. Para estos acusados al no existir prueba pertinente relacionada con el narcotráfico no se puede subsumir sus conductas a los elementos del tipo penal de tráfico de Sustancias Controladas, en la modalidad de Transporte por complicidad como solicitó la representante del Ministerio Público y al existir duda razonable corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo.
f) De la prueba consistente en el extracto de llamadas de la empresa TIGO y la relación de hechos presentada por el representante del Ministerio público, así como del informe del asignado al caso quien refiere que Wilson Quispe Millares, recibía constantes llamadas de Natividad Fernández; se tiene de la revisión minuciosa del detalle de las llamadas que no existen llamadas realizadas a Hs: 09:50, hora en la que el acusado Wilson Quispe Millares arribó al puesto de control instalado por los funcionarios de la FELCN.
g) Respecto a los imputados Wilson Quispe Millares y Victoria Cochi, no existe prueba que demuestre que con anterioridad al hecho por el que fueron aprehendidos en flagrancia, se hubieran organizado para dicho acto, con relación a Reynaldo Ticona y Natividad Fernández; tampoco, se demuestra que éstos se hubieran organizado entre sí, ya que a los mismos les une una relación conyugal. Sobre los imputados Ricardo Rómulo Bolo Sullca y Juan Achu Calisaya, entre ambos no existe documento o prueba que demuestre que los mismos se hayan organizado entre sí para conducir vehículos, en los cuales según informe pericial, en el asiento del conductor no se encontró partículas de sustancia controlada en el micro aspirado.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada con la Sentencia, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, denunciando que no se habrían tomado en cuenta las pruebas signadas como MP17, MP18 y MP19, referentes a los extractos de llamadas; asimismo, refiere que tampoco se habrían considerado las pruebas signadas como MP4, MP9, MP12, MP13, MP15, y MP16, pruebas que demostrarían la existencia de cocaína en los tres vehículos, pruebas que no habrían sido valoradas de conformidad a las reglas de la sana crítica; además, refiere que se habría dado una errónea interpretación del art. 230 referido a la flagrancia y a decir de la representante del Ministerio Público, los acusados Natividad Fernández y Reynaldo Ticona habrían sido aprendidos también el flagrancia; puesto que, luego de detener a los dos primeros que se les encontró en posesión de la Sustancia Controlada, se inició su persecución hasta dar con su captura.
Concluye solicitando que se admita el recurso de apelación, que se revoque parcialmente la sentencia y se condene al acusado Julio Mamani Rengifo, por los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa; y, Confabulación, condenándole con la pena de doce años de presidio, con costas.
II.3. Del Memorial que subsana el recurso de apelación restringida.
Señala que lo que se acusa, es que de manera errónea se habría interpretado el art. 320 del CPP; en cuanto, se refiere a la flagrancia, siendo que a criterio del Ministerio Público, todos los acusados hubiesen sido encontrados en flagrancia. Por otro lado, aclara que no se hubiere valorado la prueba de manera individual y conjunta e integral, que el Juez sólo hubiese hecho hincapié en algunas pruebas, dejando de lado el flujo de llamadas telefónicas, que se efectuó el día del hecho entre los imputados, inobservando lo establecido por el art. 359 del CPP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente en parte los fundamentos expuestos y confirmó la sentencia respecto a la condena de Wilson Quispe Millares y Victoria Cochi; y al amparo del art. 413 del CPP, anuló la Sentencia respecto a la absolución de los acusados: Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Calisaya, ordenando la reposición del juicio sólo en relación a los cuatro acusados que fueron inicialmente absueltos, bajo las siguientes consideraciones y conclusiones:
La sentencia en el acápite referido a la relación de los hechos, evidenciaría que los acusados declarados absueltos habrían sido encontrados en flagrancia y entre ellos existió relación y cooperación, demostrándose la flagrancia porque en el momento de sus aprehensiones se procedió a la requisa de los motorizados, donde se encontraron partículas de color blanco, que sometidas a la prueba de campo dio positivo para cocaína; asimismo, advirtió que entre todos los implicados existe un amplia relación familiar y que estarían comprometidos en los hechos acusados.
Con esos datos concluyó que existió una errónea aplicación del art. 230 del CPP, porque a criterio del Tribunal de alzada todos los acusados fueron encontrados en flagrancia; además, de existir ausencia de valoración integral de la prueba, por no haberse valorado el informe preliminar emitido por Cristian Villarpando, las pericias de laboratorio y certificados de las empresas ENTEL y TIGO, pese a que la misma autoridad judicial reconoció la existencia de dichos elementos de prueba.
Por consiguiente el Tribunal de apelación concluyó, que al no haberse valorado la prueba referida, se incurrió en ausencia de valoración probatoria y por lo tanto en defectuosa valoración de la probatoria, señalando que los arts. 124, 173 y 359 del CPP, orientan en sentido de que los Tribunales o Jueces de sentencia deben otorgar el valor a todos y cada uno de los medios de prueba, expresando sus razones, aplicando las reglas de la sana crítica, efectuando una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; y, que en el caso de autos la jueza de sentencia en la valoración de la prueba no habría observado las reglas de la sana crítica, por limitarse sólo a analizar algunos elementos de prueba y no todos los detallados supra.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO Y DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente la parte recurrente denuncia la vulneración de derecho y garantías porque permitió al Ministerio Público que vuelva a fundamentar su recurso, no se notificó a las partes con el memorial de subsanación y no se señaló audiencia de fundamentación; además, de que el Tribunal de alzada no consideró varios aspectos que justificaron su absolución; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Nulidad y principio de trascendencia.
La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.
El Código de Procedimiento Penal, regula el régimen de nulidades en materia procesal penal al establecer en su art. 167 que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”. (Las negrillas son nuestras).
Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades; sin embargo, la nulidad procesal encuentra su límite en los principios que la rigen y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal; pues, bajo ningún aspecto se puede consentir el uso indiscriminado de esta institución, que de forma lógica atenta al principio de celeridad que es una de las características principales del actual sistema procesal; por lo que, resulta trascendental dejar sentando que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento tiene como efecto la nulidad, tal cual señala la normativa.
Además, es necesario considerar el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación; por lo que, quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita; toda vez, que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado; por lo que, puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Estos principios que son orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado; toda vez, que “no hay nulidad por la nulidad misma”; sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad [art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)].
III.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.3. Análisis del caso concreto.
Inicialmente se debe tener presente que el primer motivo alegado en casación fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para verificar si el Tribunal de alzada cumplió con los trámites previstos para el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, porque a decir de la recurrente no se le habría notificado con el memorial de subsanación de dicho recurso y no se habría realizado la audiencia de fundamentación; y en el segundo motivo invocando el Auto Supremo 417/2003, la recurrente refiere que la droga fue encontrada en un vehículo donde ella no se encontraba y que el Ministerio Público no habría probado que su persona conocía o sabía que se estaba transportando droga, que el vehículo donde se encontraba no era el mismo en el que se encontró la sustancia controlada, que las fotos sólo demuestran que en su vehículo sólo se encontraba una garrafa y no partículas de sustancias controladas; y, que tampoco existieron llamadas telefónicas entre su persona y los coacusados; y, que el principal acusado habría declarado que su persona no participó del atribuido.
Respecto al primer motivo, se evidencia de los antecedentes, que formulada la apelación restringida por el Ministerio Público, se dispuso su traslado, siendo notificada la recurrente conforme la diligencia de fs. 1111, sin hacer uso de la facultad de contestar fundadamente al citado medio de impugnación de acuerdo a las presiones del art. 409 del CPP, por cuanto por memorial de 1 de junio de 2015 de fs. 1153 se limitó a solicitar la extensión de fotocopias simples; de modo que en el contexto señalado, este Tribunal advierte que la recurrente no especifica de qué manera le hubiera afectado el hecho de no habérsele notificado con el memorial que subsanó el recurso de apelación restringida de la representación fiscal, cuando voluntariamente no ejerció la potestad de contestar oportunamente al recurso planteado por el Fiscal; lo que implica, que cualquier defecto procesal en el trámite de apelación carece de relevancia que justifique una decisión de retrotraer el proceso como en esencia pretende la parte recurrente. Por otro lado, se debe considerar que la acusada hoy recurrente no tiene legitimación activa para reclamar la falta de realización de la audiencia de fundamentación, por no haber interpuso apelación restringida en contra de la Sentencia; en todo caso, el que está legitimado para pedir la realización de la audiencia de fundamentación es el Ministerio Público por haber sido esa institución la que interpuso el recurso de apelación restringida; en consecuencia, no se evidencia que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales denunciadas, referidas a la violación del in dubio pro reo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa o a la igualdad procesal.
Con relación al segundo motivo, se advierte que la recurrente señala que no se habría comprobado su culpabilidad al no haberse encontrado sustancia controlada en la movilidad en que se encontraba y que el acusado que fue condenado refirió que ella no participó del hecho, situación que sería contraría a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto.
El referido precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, por el cual la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, al constatar que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia sin fundamentación de orden legal; además, de no haber resuelto las cuestiones planteadas en la apelación restringida respecto a uno de los recurrentes, es decir por haber incurrido en incongruencia omisiva; en cambio, en el caso de autos la recurrente señala que su conducta no se habría configurado al delito acusado, advirtiéndose que el planteamiento formulado es de carácter sustantivo, por lo tanto diferente al resuelto por el precedente que abordó temáticas de carácter procesal.
En consecuencia, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Natividad Fernández Apaza, cursante de fs. 1200 a 1204 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos