Auto Supremo AS/0112/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 112/2017-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2017

Expediente : La Paz 72/2016
Parte Acusadora : Guillermo Inocencio Vega Mamani y otra
Parte Imputada : Martha Adriana Vega Mamani y otro
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 445 a 447, Martha Adriana Vega Mamani y Mario Maquera Torrez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2016 de 12 de febrero, de fs. 434 a 435 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Rubén Ramírez Conde y Elías Fernando Ganam Cortez, dentro del proceso penal seguido por Guillermo Inocencio Vega Mamani y Segundina Flores Vega contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 16/2014 de 29 de diciembre (fs. 410 a 412 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Martha Adriana Vega Mamani y Mario Maquera Torrez, autores de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daño civil que deberá ser calificado conforme a procedimiento, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena; asimismo, los absolvió de pena y culpa por el delito de Despojo tipificado por el art. 351 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Martha Adriana Vega Mamani y Mario Maquera Torrez (fs. 421 a 423), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 14/2016 de 12 de febrero (fs. 434 a 435 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 731/2016-RA de 26 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes previa invocación del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, denuncian que el Tribunal de alzada no hubiese observado lo establecido por el art. 398 del CPP; toda vez, que la Resolución debió circunscribirse a los aspectos cuestionados, lo que –afirman- no ocurrió; asimismo, identifican el punto reclamado en su recurso de apelación restringida referido a que la sentencia en su acápite denominado fundamentación probatoria intelectiva y jurídica incurrió en valoración defectuosa de la inspección ocular y la prueba literal consistente en el Testimonio expedido por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, sobre la demanda de división y partición que contendría el acta de sorteo de hijuelas plenamente individualizadas efectuada el 29 de mayo de 2006 antes del supuesto ilícito; empero, no habría sido observado por la Juez de mérito incumpliendo con el art. 13 del CPP; puesto que, no les asignó el valor correspondiente a las pruebas de descargo, aseveran que de haberse realizado la valoración de acuerdo a la sana crítica, lógica jurídica y responsabilidad, habría concluido que no incurrieron en el tipo penal por el que fueron acusados, es más hubiere señalado que no era competente para resolver la controversia, ya que mediante la prueba documental se demostró que el conflicto entre los propietarios del bien inmueble en cuestión, estaba en manos del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, en cuya instancia ya existió una sentencia ejecutoriada con la respectiva división y partición para cada uno de los copropietarios; empero, no observó el principio de objetividad ni verdad material, que de seguro afirman le hubiesen permitido al Juez de mérito emitir una resolución debidamente fundamentada, pero no lo hizo vulnerando los derechos al debido proceso, a ser oído por una autoridad jurisdiccional, la garantía a una justicia transparente y objetiva, lo que conllevaría a establecer que se incurrió en flagrante inobservancia y violación de derechos; y, garantías constitucionales incidiendo en defecto absoluto previsto por el art. 160 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que el Tribunal de apelación cumpla con la doctrina legal aplicable a tiempo de emitir una nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 731/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 458 a 460, este Tribunal admitió por precedente el recurso de casación interpuesto por Adriana Vega Mamani y Mario Maquera Torrez, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la sentencia.

Los imputados fueron condenados por el delito de Perturbación de Posesión al concluir el Juez de Sentencia que acompañados de sus hijos y otras personas, no permiten ejercer el derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, a través de actos de violencia verbal, amenazas, agresiones y violencia física que impiden que los querellantes se encuentren en pacifica posesión.

II.2. De la apelación restringida de los imputados.

Conforme al memorial cursante de fs. 421 a 423 se tiene que los recurrentes en cuanto a la problemática traída en casación, alegaron que en el acápite III (Fundamentación probatoria intelectiva y jurídica) de la Sentencia apelada, en primer momento se hizo una pequeña argumentación de los elementos constitutivos de los delitos acusados, para posteriormente referirse a los imputados y su relación con los hechos denunciados, concluyéndose con la existencia de responsabilidad penal, en consecuencia se dispuso para ambos imputados la aplicación conjunta de la pena de tres años de reclusión, cuando a decir de los recurrentes lo que correspondía era efectuar la descripción individual.

Alegaron que en la emisión de la Sentencia condenatoria existió defectuosa valoración de la prueba; puesto que, las conclusiones antes referidas vulneran la sana crítica, lógica jurídica y razonabilidad, al no existir prueba que permita concluir que los querellantes hayan sido perturbados en el ejercicio de sus derechos, quieta y pacifica posesión por parte de los imputados, no habiéndose considerado para el efecto la inspección ocular efectuada en el bien inmueble motivo del proceso, así como la prueba literal consistente en el Testimonio emitido por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, con el que únicamente se demostró el derecho propietario de las partes, incumpliéndose el art. 173 del CPP, en el que se establece que la valoración de la prueba debe ser efectuada de manera conjunta y armónica.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de alzada, haciendo referencia a lo previsto en los arts. 407 y 408 del CPP, relativos a la finalidad y alcances del recurso de apelación restringida; además, de lo establecido en el art. 398 de la misma norma procesal penal, en el numeral quinto de la resolución impugnada se pronunció señalando en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la pena prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, que debe considerarse lo establecido en el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, que se pronuncia sobre la competencia de los Jueces y los Tribunales de Sentencia para valorar la prueba y la labor del Tribunal de alzada para efectuar el control; es decir, si esta valoración está acorde a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia señalada correspondía dejarse establecido que en cuanto a la impugnación de los recurrentes, se observó la contradicción e incorrecta formulación de su apelación, debido a que no establecieron cuales las pruebas que fueron objeto de defectuosa valoración, provocando la imposibilidad de identificar si fueron todas o sólo algunas pruebas defectuosamente valoradas, pues no se estableció que derecho, garantía o principio se vulneró con la supuesta no valoración probatoria, teniéndose en contrario que compulsados los antecedentes se concluyó, que la autoridad A quo al emitir la Sentencia condenatoria obró conforme a la ley, habiendo analizado el postulado de la pretensión de la parte querellante y acusadora particular, pues en el contraste íntegro de la comunidad probatoria no se encontró violación al debido proceso y menos la falta de fundamentación reclamada; por ende, no se vulneraron los arts. 169 y 370 del CPP.

Asimismo, los recurrentes no hubiesen considerado a tiempo de efectuar la denuncia de defectuosa valoración probatoria los alcances de la Sentencia Constitucional 854/2010-R de 10 de agosto; por consiguiente, no se demostró vulneración alguna por parte del Tribunal de Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente proceso los imputados formulan recurso de casación denunciando la presunta falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a su denuncia de defectuosa valoración probatoria, situación que a decir de los recurrentes vulnera el art. 398 del CPP y contradice lo señalado por el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. Del precedente invocado.

Respecto al motivo planteado, los recurrentes invocan como precedente el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RME y otros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, teniéndose como antecedente en ese caso, que el Auto de Vista impugnado no estableció las razones o fundamentos del quantum de la pena a tiempo de incrementar la establecida por la Sentencia, violándose la garantía del debido proceso y la línea doctrinal establecida por el entonces Supremo Tribunal de Justicia, infringiéndose lo dispuesto por los arts. 124 y 370 ambos del CPP, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Constituye uno de los elementos esenciales del `debido proceso´ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la `legalidad´, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.

Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.

Según Franz Von Liszt, `La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor´ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, `es un medio de tutela jurídica´ afirmando que `No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy´ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que `la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal´ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal´ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es `garantista´ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”.

III.2. Análisis del caso.

A los fines de considerar si el precedente contradictorio invocado resulta idóneo para efectuar la labor de contraste impetrado, resulta necesario destacar que conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, es contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa que: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

Con dicho antecedente es labor de este Tribunal el de sentar y unificar jurisprudencia, función que contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, al respecto se tiene que el precedente invocado por los recurrentes tiene como antecedente generador de doctrina legal aplicable, la falta de fundamentación en la aplicación del quantum de la pena, situación completamente distinta a la denunciada en el recurso de casación motivo de análisis, en el que se alega la falta de pronunciamiento a su denuncia de defectuosa valoración probatoria; en consecuencia, el precedente invocado no cumple con la característica prevista por el art. 416 del CPP; pues la existencia de contradicción, exige la concurrencia de una situación de hecho similar y que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, situación no acontecida conforme lo señalado precedentemente.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se aclara a los recurrentes que en cuanto a la presunta inobservancia del art. 398 del CPP, por parte del Tribunal de alzada, por no circunscribirse a los aspectos cuestionados en su recurso de apelación, generando la violación de derechos y garantías constitucionales y por ende el defecto absoluto previsto por el art. 160 inc. 3) del CPP; de la verificación del Auto de Vista impugnado se concluye que esta alegación no resulta evidente en mérito a que el Tribunal de alzada sí se pronunció al respecto, así se tiene en el numeral 5 de la resolución motivo de análisis al observar que los recurrentes no efectuaron su denuncia de defectuosa valoración probatoria de manera adecuada, ante la falta de precisión de cuál la vinculación de la presunta defectuosa valoración probatoria con la vulneración de derechos y garantías constitucionales, imposibilitando efectuar el control legal sobre la valoración probatoria por el A quo. Asimismo, de lo señalado precedentemente, debe considerarse que
cuando un Tribunal de alzada resuelve un recurso basado en errónea apreciación de la prueba, debe tenerse presente que este tiene por finalidad, examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorarse las probanzas se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, siempre y cuando en la formulación del recuso se cumpla con una adecuada expresión del por qué se alega la defectuosa valoración probatoria resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieren infringido los principios alegados o en su caso únicamente se hace mención a las pruebas; requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia, situación acontecida en el caso motivo de autos, en el que los recurrentes se limitan a expresar que no se valoró la inspección ocular y el Testimonio emitido por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, sin señalar por qué se concluye en tal observación; por lo tanto, el pronunciamiento del Tribunal de alzada resulta adecuado, sin que se advierta la vulneración de derechos o garantías constitucionales como alegan los recurrentes.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Adriana Vega Mamani y Mario Maquera Torrez, cursante de fs. 445 a 447.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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