Auto Supremo AS/0113/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0113/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 113/2017-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2017

Expediente : La Paz 73/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edwin Ruddy Cossio Poroma
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 749 a 757, Edwin Ruddy Cossio Poroma, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2016 de 21 de marzo, de fs. 738 a 740 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Evelyn Cossio Poroma, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 26/2015 de 18 de junio (fs. 705 a 712), el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, declaró a Edwin Ruddy Cossio Poroma, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y dada su condición de médico, sancionó al imputado con trabajo de carácter profesional, por el tiempo de un año y seis meses en un lugar comunitario a designar por el SEDES, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edwin Ruddy Cossio Poroma, interpuso apelación restringida (fs. 719 a 725 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2016 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente las cuestiones planteadas y confirmó la sentencia apelada, estableciendo previamente que la sentencia penal es por el delito de Lesiones Graves y Leves, establecido en la segunda parte del art. 271 de la Ley 1768, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 732/2016-RA de 26 de septiembre (fs. 766 a 768), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente inicialmente señala que el Juez de Sentencia no habría realizado una valoración correcta de la prueba, reconociendo como probado el hecho acusado sin que exista prueba que lo sustente, manifiesta además que es falso que Nashira Carrasco Santillán hubiere manifestado que su esposo no la agredió varias veces; por lo que, el Juez de Sentencia habría aplicado de manera errónea la ley sustantiva, con ese antecedente denuncia: i. Que el Tribunal de apelación habría ingresado a revalorizar prueba, al concluir que de la testifical de Nashira Carrasco Santillan: “si habría existido la agresión”, porque la misma habría manifestado que lo único que hizo su esposo fue defenderlo y que no lo agredió varias veces, situación que a criterio del recurrente no le está permitido al Tribunal de alzada, señalando que a ese Tribunal no le consta lo manifestado por la indicada testigo, porque en ningún momento estuvieron frente a la testigo, menos escucharon a la misma, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente luego de solicitar la admisión del recurso de casación, solicita se declare la nulidad total de la Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 732/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs.766 a 768, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Edwin Ruddy Cossio Poroma, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juez Tercero de Sentencia de La Paz dictó Sentencia condenatoria en contra de Edwin Ruddy Cossio Poroma por el delito de Lesiones Leves, al concluir que Daysi Evelyn Cossio Poroma, fue agredida por el acusado el 17 de julio de 2011, en el domicilio ubicado en calle Simón Aguirre Nº 1260, zona Villa Copacabana, por haberse acreditado la baja de ocho días de la víctima, por Certificado Médico Forense del Instituto de Investigación Forense emitido por Erika Hinojosa y la declaración de la esposa del acusado Nashira Carrasco Durán, que habría manifestado que lo único que hizo su esposo fue defenderle y “que no le agredió varias veces” (sic), con lo cual el de mérito concluyó que hubo agresión, existiendo relación cronológica de las placas fotográficas tomadas ante la denuncia realizada al Ministerio Público, evidenciándose el estado de salud en que quedó la víctima, corroborado por el Certificado Médico Forense y que el problema tendría como antecedente el derecho propietario, que alegan ambos sobre el inmueble donde se produjo el hecho, situación que de ninguna manera justifica la agresión, considerando además que el acusado tiene como profesión médico, siendo consiente en consecuencia por los efectos de sus actos de agresión.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Notificado el acusado con la Sentencia condenatoria, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo, en lo pertinente al motivo en análisis que, la verdadera agresora es la parte acusadora y que Nashira Carrasco Santillán testigo presencial de los hechos, en ningún momento habría manifestado que su persona agredió a nadie y que el de mérito estaría falseando la verdad al manifestar que no lo agredió varias veces, por lo que no existiría prueba plena para condenarlo, por cuanto pide se anule la Sentencia y se ordene la reposición del juicio.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente la cuestión planteada por el acusado y confirmó la Sentencia apelada y su Auto complementario de fs. 713.

En relación al motivo en análisis, la indicada resolución señaló que el Tribunal de origen desplegó el análisis de la prueba comunitaria, refiriendo que la propia testigo de descargo esposa del imputado -Nashira Carrasco Santillán-, quien se hallaba en el lugar del hecho denunciado, manifestó que lo único que hizo su esposo fue defenderla y que no lo agredió varias veces, de modo que en el silogismo de la autoridad judicial hacia ver que si la agredió. Con ese precedente, asume que el fallo se encuentra de acuerdo al recto entendimiento humano, señalando que la motivación es expresa, clara, completa y emitida conforme a la lógica, la experiencia común y la psicología, por lo que concluye que la resolución apelada tiene la valoración adecuada de los medios de prueba diligenciadas por las partes, en análisis comunitario, no encontrando infracción como pretende el apelante, además señala que el mencionado Tribunal no tiene facultad para revisar la valoración de la prueba, que fue realizada bajo el principio de inmediación y sometida a contradicción.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente recurso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba, en cuyo mérito corresponde analizar y resolver el motivo conforme los límites establecidos en el Auto de Admisión 732/2016-RA de 26 de septiembre; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente y el análisis del recurso, previamente efectuar una precisión, sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio, exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Análisis del hecho concreto.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, que fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Daño Calificado, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia, constató que el Tribunal de alzada, contraviniendo la doctrina establecida por este tribunal, realizó una nueva revalorización de la prueba de cargo; además, de valorar prueba que no fue incorporada a juicio, llegando a establecer como hechos probados circunstancias que no constan en obrados, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia concluyó que se vulneró las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, además de cambiar la situación jurídica del acusado de absuelto a culpable, al determinar que la conducta del imputado se adecuaba al tipo penal acusado, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no esta facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”.

Ahora bien, en el caso de autos el imputado afirma que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida hubiera procedido a revalorizar la prueba, consistente en la declaración testifical de Nashira Carrasco Santillán, al concluir que la misma hubiere manifestado que su esposo agredió a la víctima; al respecto, del análisis del Auto de Vista recurrido, en lo pertinente y conforme se señaló ut supra, en su considerando IV. punto 3. efectivamente expresa que Nashira Carrasco Santillán habría manifestado que su esposo lo único que hizo fue defenderla y que no lo agredió varias veces. Asimismo, de la revisión de la Sentencia, se observa que en su acápite de valoración y fundamentación de la Sentencia, el A quo, concluyó que de la declaración de Nashira Carrasco Santillán esposa del imputado, declaró a la víctima se encontraba en la puerta y lo quería pegar con una escoba, entonces su esposo lo único que hizo fue defenderla y que no lo agredido varias veces.

Con esos antecedentes se determina que la conclusión, referida a que la indicada testigo Nashira Carrasco Santillán, hubiere manifestado que el acusado agredió a la víctima, no es propia del Auto de Vista, sino es una conclusión sumida por el Juez de origen al emitir la Sentencia; en consecuencia, se observa que el Tribunal de alzada no realiza una revalorización de la prueba, sino por el contrario a fin de resolver la denuncia de correcta valoración de la prueba alegada por el recurrente en apelación restringida, hizo hincapié en la mencionada declaración, que permitió concluir en sentencia que efectivamente existió la agresión por parte del acusado, por lo que contrastando con el precedente invocado, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio, puesto que la doctrina legal del precedente se generó ante la evidencia de que el Tribunal de apelación procedió a revalorar prueba, con la agravante de haber incluso valorado prueba no introducida a juicio; señaló además aspectos ajenos al caso y finalmente conoció la situación jurídica del acusado; situaciones que no concurren en el caso de autos, por lo que el recurso de casación formulado por el imputado deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Ruddy Cossio Poroma, cursante de fs. 749 a 757.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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