Auto Supremo AS/0114/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 114/2017-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2017

Expediente : La Paz 75/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Fabiola Betancourt Sejas
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de junio de 2016, cursante de fs. 1917 a 1931, Fabiola Betancourt Sejas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23/2016 de 4 de marzo, de fs. 1846 a 1847 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez, A. Willy Arias Aguilar y Elías Fernando Ganam Cortez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público además de Bertha Vargas Lima de Cortez, Wilfredo Vargas Lima y Carmelo Álvaro Vargas Lima contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 14/2012 de 17 de agosto (fs. 1289 a 1304), el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Fabiola Betancourt Sejas, autora de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, tipificado por el art. 254 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 1312 a 1324), el acusador público (fs. 1325 a 1328) y la imputada Fabiola Betancourt Sejas (fs. 1388 a 1422 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio (fs. 1643 a 1649), dejado sin efecto por Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero (fs. 1714 a 1726); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronunció el Auto de Vista 32/2014 de 2 de mayo (fs. 1731 a 1740 vta.), que también fue dejado sin efecto por Resolución AA-14/15 de 10 de abril de 2015 (fs. 1813 a 1816), dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió la Acción de Amparo Constitucional, formulada por la parte querellante contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, decisión confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1097/2015-S3 de 5 de noviembre, concediendo la tutela en parte (conforme consta en la base de datos informáticos de dicho Tribunal); en virtud a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 23/2016 de 4 de marzo (fs. 1846 a 1847 vta.), que dispuso la anulación total de la Sentencia, con reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 775/2016-RA de 10 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Emitido el Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio, la recurrente aduce que interpuso recurso de casación, también formulado por la parte querellante, Resolución que fue dejada sin efecto por el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero, debido entre otros argumentos a que constató que el Tribunal de apelación, omitió resolver la impugnación que realizó contra el rechazo del incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, incurriendo en incongruencia omisiva, en franca contradicción con la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, nuevamente el Tribunal de alzada hace abstracción del contenido completo de su apelación restringida, respecto de las cuestiones extintivas y de sus demás fundamentos, siendo víctima nuevamente de violación a la garantía del debido proceso, lo que genera actividad procesal defectuosa absoluta e inconvalidable.

Continúa manifestando que del conjunto de motivos de la impugnación, que efectuó contra la Sentencia condenatoria, la Sala Penal Segunda omite pronunciarse otra vez sobre los siguientes puntos de impugnación: 1) La Sentencia impugnada se basó en actividad procesal defectuosa absoluta; por cuanto, a lo largo del proceso penal se le vulneraron sus derechos y garantías; 2) Se violó el principio de continuidad del juicio oral; por lo que, el Tribunal de mérito no celebró el juicio oral de manera continua desde la iniciación del mismo hasta la dictación de la Sentencia; aspecto sobre el cual, en el punto 5 del Auto de Vista impugnado se refirió vinculándolo a la violación al derecho a la defensa, por negativa inmotivada de producción de prueba extraordinaria, con relación a los peritajes de Jorge Toro y Víctor Méndez, vinculación que tilda de ilógica; 3) Que la Sentencia se basó en prueba no incorporada al juicio, identificando las pruebas; 4) Que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP; por cuanto, incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, la Sentencia se basó en prueba ilegalmente incorporada a juicio, careciendo de una debida y exigible fundamentación basándose en hechos inexistentes y no acreditados; y, en una valoración defectuosa de la prueba, denotando contradicción y que el Tribunal de mérito no observó las reglas de deliberación ni las relativas a la congruencia; 5) Aclara que especificó las pruebas que habrían sido erróneamente valoradas; sin embargo, dichos extremos fueron omitidos en su pronunciamiento; 6) El Tribunal de apelación tampoco se pronunció sobre el rechazo de la Excepción de Extinción de la Acción Penal, por duración máxima del proceso que interpuso en etapa de juicio oral, sobre la que hizo constar reserva de apelación restringida, extremo que ni siquiera se consigna en el Auto de Vista recurrido; y, 7) Con relación a las actas, denunció de modo expreso y ampliamente fundamentado que el Tribunal de Sentencia le negó el derecho a ejercer control sobre la misma, habiendo fundado su pretensión en sentido de que el acta no cumplía con las exigencias de validez, fidelidad y confiabilidad.

Finalmente, sostiene que en audiencia de 19 de junio de 2012, la defensa fundamentó la necesidad de producción de la prueba extraordinaria, ya que conforme a las declaraciones de los peritos Jorge Toro Álvarez y Víctor Méndez Cuiza, no realizaron la correlación de trayectorias y trayectos internos en el cuerpo de la víctima, que el Tribunal de mérito por unanimidad y sin una debida fundamentación rechazó su pretensión, impugnación sobre la que el Tribunal de alzada tampoco emitió pronunciamiento.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare “procedente disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado”.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 775/2016-RA de 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 1939 a 1941, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Fabiola Betancourt Sejas, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida de Fabiola Betancourt Sejas.

La nombrada imputada, interpone recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia, los siguientes:

a) Haciendo alusión de manera general, a que la Sentencia impugnada incurrió en varios actos vulneratorios del debido proceso, denuncia que el Tribunal de mérito violó la oralidad, inmediación, continuidad y celeridad procesal, pues durante la celebración del juicio, había confundido receso con suspensión de audiencia, habiendo suspendido el juicio en varias oportunidades –son detalladas en su recurso-, sin que éstas constituyan recesos diarios, hecho que a decir de la recurrente constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, a cuyo fin invoca como precedente el Auto de Vista 36/2006, el cual es transcrito parcialmente.

b) Denuncia que se incorporó ilegalmente las pruebas AP.1, AP.3, AP.4, las cuales habían sido obtenidas ilícitamente y habían sido valoradas por el A quo para dictar sentencia condenatoria, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP.

c) Alega que en el caso de autos, también se incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por falta de individualización de la parte imputada, pues en la fecha de nacimiento se había referido que ésta fue el 9 de marzo, cuando la misma debió ser mayo de 1955.

d) Que también existe el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 de la norma adjetiva penal, al no existir a decir de la recurrente, una debida y exigible fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva.

e) El A quo, también había incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) de la norma adjetiva referida, al basarse en prueba no incorporada a juicio, defecto sobre el cual la recurrente refiere que no solo planteó exclusión probatoria de las pericias que vulneraron sus derechos en etapa preparatoria, sino que también había realizado reserva de apelación, hecho que a decir de la misma constituye defecto absoluto insubsanable por afectar el debido proceso, derecho a la defensa y las formalidades de comunicación previa conforme lo previsto por los arts. 209 y 211 del CPP.

f) Señala que la sentencia carece de fundamentación como refirió en otros acápites de su recurso de apelación, por lo que, existe el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP.

g) La Sentencia se basa en valoración probatoria incorrecta y arbitraria de las pericias de balísticas: MP 32, MP 33 y médico forense, prueba testifical de Ernesto Lemus Careaga, MP1, MP31, MP14, MP18, MP31, MP34, MP39, PD60, PD61, MP17, MP27 y M28 –inc. 6) del art. 370 del CPP-.

h) La resolución de mérito incurre en inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, en las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación –inc. 10) y 11) del art. 370 del CPP-.

i) Por otro lado, impugna el rechazo a la Extinción por duración máxima del proceso, arguyendo que durante la sustanciación del proceso se han verificado graves actos de retardación de justicia no atribuibles a su persona, en contra del art. 133 del CPP y ante el planteamiento del incidente de extinción, el Tribunal lo rechazó mediante Resolución 287/2012 de 9 de agosto; sin embargo, no es evidente que su persona haya sido la causante para la mora en la tramitación del proceso (realiza un resumen, en su criterio, de las actuaciones dilatorias del proceso), concluyendo en que el Tribunal de sentencia no valoró correctamente las pruebas y actuaciones procesales al rechazar este incidente, mediante una resolución carente de fundamentación jurídica y probatoria. Por lo que, habiendo planteado reserva de apelación, ahora fundamenta la impugnación contra la referida Resolución, solicitando su revocatoria.

j) Para concluir su argumentación, la apelante denuncia indefensión por falta de elaboración oportuna de actas y según las reglas que impone la norma, pues a tiempo de la lectura de la Sentencia, solicitó la lectura del acta, petición que le fue negada, limitando su derecho a la defensa a objeto de tener certidumbre en apelación restringida.

II.2. Del Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio y el Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero.

Dicho recurso fue resuelto por Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio que anuló la sentencia con reposición del juicio; decisión judicial que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por el Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero, al advertirse la existencia de incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada por la falta de pronunciamiento respecto a la apelación incidental contra la Resolución 287/2012 de 9 de agosto que rechazó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

II.3. De la resolución de alzada impugnada vía constitucional.

Por resolución 32/2014 de 2 de mayo de 2014, el Tribunal de apelación en mérito al Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero, con carácter previo a resolver el recurso de apelación restringida, en cumplimiento a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por la imputada, siendo declarado admisible y procedente; en consecuencia, extinguió el proceso por duración máxima del proceso.

Contra la resolución referida precedentemente, los acusadores particulares formularon Acción de Amparo Constitucional, que fue concedida en parte por Resolución AA-14/15 de 10 de abril, que dejó sin efecto el Auto de Vista 32/2014 de 2 de mayo, bajo el argumento de que el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir la resolución vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, pues al declarar procedente la apelación incidental contra la resolución que rechazó la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, se había limitado a señalar que el proceso se inició el 23 de diciembre de 2006 y que hasta la fecha de resolución de la apelación incidental -2 de mayo de 2014- había transcurrido 7 (siete) años, 4 (cuatro) meses y 9 (nueve) días, superando el plazo de duración máxima del proceso previsto por el art. 133 del CPP, copiando en su argumento de forma textual el cuadro de audiencias suspendidas detallados por la parte imputada en su apelación incidental, sin explicar a quien es atribuible dicha mora procesal y cuál fue la conducta desplegada por la imputada en el proceso, pese a reconocer que conforme el entendimiento asumido por Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre, la Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, no es procedente si dicha mora es atribuible a la parte imputada.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

1) En el punto 2 del referido considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación resolvió el motivo de apelación fundado en la presunta existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, refiriendo que en la resolución apelada, se encuentra la enunciación del hecho de forma resumida pero precisa.

2) En el punto 3 del referido considerando, el Tribunal de alzada señaló que en: “los puntos 1, 3 y 4 de la Sentencia apelada, voto de los miembros del Tribunal, exposición de motivos de hechos probatorios (…)” (sic), que en los puntos segundo, tercero y cuarto de la Sentencia, se había realizado referencia a las pruebas, “sin dar cumplimiento a lo previsto por el art. 370 núm. 5) ya que solo se puede realizar la descripción de las pruebas pero no se establece de forma fundamentada el valor que se le habría otorgado a cada una de las pruebas (…)” (sic), en la parte cuarta de la Sentencia se había enunciado el hecho probado, sin explicar por qué aplica el principio iura novit curia, a fin de mutar el tipo penal de Asesinato a Homicidio por emoción violenta, éste último que no se adecuaría a los hechos y circunstancias en las que ocurrieron los hechos juzgados.

3) En el punto 4 del mismo considerando de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación, refiere que el A quo a tiempo de valorar la prueba debe desplegar el sistema de la sana crítica; aspecto que, a decir del Ad quem, se halla concatenado con la inobservancia y errónea aplicación de la ley -art. 370 inc. 1) del CPP-, que si bien en el caso de autos sería evidente la falta de valoración intelectiva individual de la prueba, se tendría probado el hecho de que la imputada fue esposa del occiso, quien se sintió traicionada por éste, que la relación de matrimonio estaba deteriorada, que la Sentencia no había establecido si hubo “el animus necandio, los elementos del tipo penal o no, (…)” (sic) y que el Tribunal de apelación debe circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, sin que pueda revalorar prueba y que “en apelación existe la prohibición de la Reformatio in Peius” (sic).

4) En el punto cinco, el Tribunal Ad quem, respecto a la denuncia de falta de consideración de la prueba extraordinaria consistente en el peritaje realizado por Jorge Toro Álvarez y Víctor Méndez Cuiza, que había sido rechazada, asumió que devendría en nulidad por vulneración del debido proceso en su componente derecho a la defensa material y técnica. En este mismo punto, también refirió que con base al detalle de las audiencias suspendidas, se había vulnerado el art. 335 del CPP, al provocarse la dispersión de la prueba, que conlleva la nulidad, pues las mismas además serías por más de diez días.

5) En el punto 6 del referido considerando, el Tribunal de apelación reitera que el Tribunal de Sentencia no especificó qué valor le dio a cada prueba.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LA RECURRENTE

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la imputada por precedente, ante la denuncia de que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, al no resolver el recurso de apelación incidental y no resolver todos los aspectos cuestionados de la Sentencia y que fueron motivo de su recurso de apelación restringida.

III.1. Sobre la incongruencia omisiva.

Respecto a esta temática, el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, precisó que: “En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.”

III.2. Del Auto Supremo invocado en el recurso.

La recurrente invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero, pronunciado dentro del presente caso de autos en el que analizado el reclamo de la propia recurrente sobre la existencia de incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia por la parte imputada, a pesar de identificar como un motivo de impugnación, la apelación incidental contra la resolución de rechazo de la Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, asumió el siguiente entendimiento: “Este reclamo inserto en la apelación restringida, que en los hechos se trata de una apelación incidental contra un Auto interlocutorio, fue plenamente identificado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista a tiempo de establecer los puntos apelados por la imputada Fabiola Betancourt Sejas, precisando a fs. 1645: `- Injusta, arbitraria e infundamentada resolución de rechazo de extinción por duración máxima del proceso para cuyo efecto hace una relación de números de días y fechas de audiencias e impetra al Tribunal de Alzada disponer la revocatoria de la Resolución 287/2012…´ (sic); sin embargo, a tiempo de resolver cada uno de los cuestionamientos planteados, en el contenido íntegro de los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, no se advierte de ninguna manera que el Tribunal de apelación se haya pronunciado sobre ese reclamo, es más, el Tribunal tenía la obligación de pronunciarse, en la misma resolución y con carácter previo a los aspectos relativos a la impugnación contra la Sentencia, sobre la apelación incidental, pues de su resultado, es decir, de la declaratoria de procedencia o improcedencia de la apelación interpuesta por la recurrente contra la Resolución 287/2012 de 9 agosto, dependía el pronunciamiento o no de los agravios de fondo contra la Sentencia, pues en caso de haberse establecido la procedencia del reclamo y consecuentemente la revocatoria de la referida Resolución, como efecto la extinción de la acción penal, lógicamente resultaba innecesario pronunciarse sobre los puntos de la apelación restringida.

Con este actuar, el Tribunal de alzada no sólo incumplió su deber de fundamentación y la obligación que tiene de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados o impugnados; sino, incompresiblemente, omitió fallar sobre los extremos de una apelación incidental, habiendo incluso hecho mención a los alegatos relativos a este extremo expuestos por la recurrente, en la primera parte del Auto de Vista ahora impugnado, desconociendo la jurisprudencia constitucional, que desde la SC 421/2007-R, reiterado por posteriores Sentencias, moduló el trámite y resolución de la apelación incidental. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo su labor de sentar y uniformar jurisprudencia, abordó esta temática, mediante el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que sobre el tratamiento por el Tribunal de alzada cuando se plantea apelación contra una Sentencia y Resolución, estableció la siguiente doctrina legal: `En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una Resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto del resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida, toda vez que, de determinar la procedencia de la cuestión apelada, en consecuencia revocar lo resuelto por el juzgado o tribunal de sentencia y declarar probada la excepción o incidente, no corresponderá el análisis de la apelación restringida respecto a la Sentencia por efecto de la apelación incidental acogida. Al contrario, de desestimar la apelación incidental, en el mismo Auto de Vista, deberá ingresar a considerar y resolver los fundamentos de la apelación restringida.

Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación.´ (Lo resaltado nos corresponde).

En consecuencia, se concluye que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, en franca contradicción con la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre ellas, con el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, invocado por la recurrente”.

III.3. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva por falta de resolución del recurso de apelación incidental.

En cumplimiento del Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero, emitido en la presente causa, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 32/2014 de 2 de mayo, que declaró la extinción de la acción por duración máxima del proceso, siendo sin embargo impugnada tal decisión por los acusadores particulares a través de acción de amparo constitucional que fue concedida parcialmente por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que no sólo dejó sin efecto la resolución de alzada sino la emisión de una nueva con la debida fundamentación y motivación; es así, que se advierte de los antecedentes, que por providencia de 5 de mayo de 2015, el Presidente de la Sala Penal Segunda –como tribunal de apelación-, dispuso la notificación al Tribunal Segundo de Sentencia para que proceda a la devolución de antecedentes de la apelación restringida para el cumplimiento de la determinación asumida por el Tribunal de amparo, emitiéndose incluso el decreto de 1 de junio de 2015, que textualmente dispuso: “(…) pasen obrados a despacho para cumplir con la resolución Nº AA-14/15 de fecha 10 de abril de 2015 emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz” (sic).

No obstante la clara secuencia de antecedentes, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado, omitiendo pronunciamiento sobre la apelación incidental formulada por la imputada respecto a la resolución del Tribunal de Sentencia que rechazó la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, ingresando a resolver de manera directa el recurso de apelación restringida, en franco desconocimiento no sólo del Auto Constitucional 14/15 de 10 de abril de 2015, que anuló el Auto de Vista 32/2014 de 2 de mayo, por el cual dio curso a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino también del Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero, invocado como precedente, que de manera clara y precisa determinó que el Tribunal de alzada debía resolver con carácter previo al recurso de apelación restringida, el recurso de apelación incidental.

Es oportuno, referir que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir una resolución, tiene la obligación de identificar los motivos sometidos a su competencia y los cuales delimitan su actuación, esto con la finalidad de que quien lea su resolución pueda conocer cuáles fueron los aspectos resueltos por el Tribunal de apelación y si sus argumentos responden de manera satisfactoria a los fundamentos expuestos por el impugnante; en el caso de autos, se constata que el Tribunal de alzada en inobservancia del mandato previsto por el art. 398 del CPP, quebrantó el principio de congruencia al no resolver todos los hechos puestos a su competencia, vulnerando el debido proceso en su elemento legalidad y fundamentación, ésta última al no ser una resolución completa, pues una resolución para cumplir con dicho parámetro de fundamentación a tiempo de referirse al hecho y al derecho, no debe ignorar ningún motivo puesto a su consideración, teniendo la obligación de resolver todos los aspectos de la proposición formulada por el recurrente, de manera separada.

Por lo expuesto, al no existir la resolución de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 419 del CPP, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada, a fin de que el Tribunal de alzada, se pronuncie de manera fundamentada en cuando al recurso de apelación incidental.

III.4. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva por falta de resolución de todos los motivos del recurso de apelación restringida.

Conforme el entendimiento desarrollado en el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero, el Tribunal de apelación tiene obligación de pronunciarse sobre la apelación incidental, con carácter previo a resolver la impugnación contra la Sentencia, resultando justificable ese orden porque el planteamiento de una cuestión incidental como la planteada en el caso de autos –extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-, puede impedir el normal avance de la causa; sin embargo, tomando en cuenta los antecedentes del caso específico, se tiene que la incongruencia denunciada entre lo demandado por la recurrente y lo resuelto por el Tribunal de apelación; además, de vulnerar posiblemente el principio tantum devolutum quantum apellatum y ser violatoria de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, viola el principio de celeridad previsto por el art. 180.I de la CPE, impidiendo a las partes procesales obtener una resolución oportuna del litigio, manteniendo incertidumbre en cuanto al resultado final de sus pretensiones.

En atención a ello y tomando en cuenta que es una garantía jurisdiccional la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos por parte de los operadores de justicia, al advertirse en el caso de autos que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva en cuanto a la cuestión incidental analizada en el acápite precedente, se hace menester verificar si también inobservó la congruencia entre lo reclamado y resuelto con relación a los motivos de apelación restringida, a los fines de privilegiar el principio procesal de celeridad que se halla establecido como uno de los principios en los que se funda la jurisdicción ordinaria conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y evitar mayores dilaciones afectando el derecho de las partes a obtener una resolución pronta y oportuna de sus pretensiones, de modo que en la siguiente resolución que vaya a emitir el Tribunal de alzada en su caso, dependiendo del resultado de la cuestión incidental, considere la conclusión que vaya a asumir esta Sala respecto a esta segunda parte de la denuncia formulada por la parte recurrente en casación.

En cuanto a los motivos de apelación restringida, la imputada recurrente alegó que el Tribunal de apelación no había resuelto los siguientes motivos de apelación: i) Que la Sentencia se basó en actividad procesal defectuosa absoluta, por vulnerar sus derechos y garantías; ii) Que la Sentencia se basó en prueba no incorporada al juicio; iii) Que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, pues el de mérito había incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, se había fundado en prueba ilegalmente incorporada a juicio, carecería de una debida y exigible fundamentación, se basaría en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, denotando contradicción, además de que no se observaron las reglas de deliberación ni las relativas a la congruencia; iv) Que el Tribunal de Sentencia le había negado el derecho a ejercer control sobre las actas, las cuales no cumplían a decir de la recurrente, con las exigencias de validez, fidelidad y confiabilidad; y, v) Que se le había negado sin fundamentación la producción de prueba extraordinaria.

De la revisión de los antecedentes, se tiene en primer término que la recurrente a tiempo de alegar que el primer motivo de apelación no fue resuelto, no brinda mayores argumentos a fin de explicar cuál es esa o esas actuaciones que constituyen actividad procesal defectuosa absoluta; por lo que la falta de argumentos, no permiten a este Tribunal establecer con claridad si las supuestas actividades procesales defectuosas, fueron o no resueltas por el Ad quem.

Respecto al tercer inciso identificado en el punto I.1.1 de la presente resolución, por el cual la recurrente alegó que el Tribunal de apelación no resolvió el motivo de casación fundado en que la Sentencia se basó en prueba no incorporada al juicio, éste Tribunal evidencia la falta de resolución del motivo de apelación identificado y el cual fue descrito en el inc. e) del punto II.1 del acápite II de la presente resolución, como defecto de Sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP.

En el inciso cuarto del acápite I.1.1 de la presente resolución, la recurrente además de identificar nuevamente como denuncia de apelación restringida no resuelto, el inc. 4) del art. 370 del CPP, identifica también los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 5), 6), 8), 10) y 11) de la misma norma adjetiva penal, referida precedentemente; de los cuales conforme la lectura minuciosa del Auto de Vista impugnado, en el punto 3 del considerando I, resolvió el motivo fundado en la presunta existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP. En el punto 4 del mismo considerando del Auto de Vista impugnado, resolvió el motivo fundado en el supuesto defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 de la norma adjetiva penal.

Advirtiéndose, que no resolvió los motivos de apelación fundados en la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP, falta de resolución que convierte el Auto de Vista en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obliga a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de alzada, pues existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto por éste.

En el mismo defecto incurre el de alzada al no dar respuesta al defecto de sentencia identificado en el inc. j) del acápite II.2 de la presente resolución.

III.5. Sobre los cuestionamientos a la decisión relativa al principio de continuidad.

La recurrente en el inciso 2) identificado como motivo de casación y descrito en el punto I.1.1 de la presente resolución, denunció que el Tribunal de apelación de manera ilógica en el punto 5 del Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver la denuncia de violación del principio de continuidad del juicio oral, había vinculado el defecto a la violación del derecho a la defensa, por negativa inmotivada de producción de prueba extraordinaria con relación a los peritajes de Jorge Toro y Víctor Méndez.

Revisado el Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de apelación, además de no identificar el motivo de apelación que resuelve, defecto observado en todos los demás puntos resueltos, asume argumentos incoherentes y confusos, que no dan certeza del motivo resuelto, generando incertidumbre entre las partes y la sociedad en general, siendo ilógica la relación entre el rechazo de la producción de prueba extraordinaria con el defecto de sentencia relacionado con la vulneración del principio de continuidad del juicio. Por lo que, se establece que el Auto de Vista no cumple con los parámetros de una resolución fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, al no ser una resolución completa, expresa, clara y lógica.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fabiola Betancourt Sejas y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 23/206 de 4 de marzo, cursante de fs. 1846 a 1847 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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