Auto Supremo AS/0116/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 116/2017-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2017

Expediente : Tarija 65/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Vania Karina Vega Urzagaste
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 y 28 de julio de 2016, cursantes de fs. 281 a 302 vta., y fs. 304 a 307 vta., Wilson Abrahán Vargas Cabrera y Vania Karina Vega Urzagaste, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 77/2016 de 11 de julio, de fs. 254 a 257 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilson Abrahán Vargas Cabrera contra Vania Karina Vega Urzagaste, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 15/2016 de 5 de abril (fs. 158 a 166), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Vania Karina Vega Urzagaste, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Vania Karina Vega Urzagaste (fs. 187 a 203) y el acusador particular Wilson Abrahán Vargas Cabrera (fs. 228 a 235 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 77/2016 de 11 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso interpuesto por la imputada y anuló la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del Juicio ante otro Tribunal de Sentencia, motivando la formulación de recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los recursos de casación y del Auto Supremo 747/2016-RA de 26 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación de Wilson Abrahán Vargas Cabrera.

1) En cuanto al recurso de apelación planteado por su persona, el Tribunal ad quem, se habría limitado a excusarse de no resolver los dos motivos de apelación, alegando que al haber detectado un vicio insubsanable de procedimiento en el pronunciamiento de la Sentencia, no tendría sentido emitir criterio sobre los agravios esgrimidos por el querellante, vulnerando el principio de congruencia pese a que el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, obliga al Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los motivos alegados en el recurso.

2) También denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, porque después de identificar correctamente el agravio alegado por la imputada en su recurso de apelación restringida, de manera incongruente se había pronunciado de forma ultra petita, pues los agravios sobre los cuales se habría fundado el recurso de la imputada, sería la falta de congruencia porque en Sentencia se había endilgado hechos no contemplados en las acusaciones fiscal y particular; y por otro lado, que no existiría motivación por falta de la lógica, aspecto que infringiría el art. 124 del CPP, agravios sobre los cuales el Tribunal de apelación, en los puntos II.1.2, II.1.3 y II.1.4 del Auto de Vista impugnado, destinado a la resolución de los agravios alegados por la imputada, saliéndose del límite fijado por la recurrente, hubiere afirmado que: i) Los hechos acusados tienen naturaleza civil por tratarse de una obligación pecuniaria emergente de un contrato de préstamo o mutuo de dinero; ii) Que el Tribunal de mérito no había considerado ni explicado adecuadamente, por qué el incumplimiento de una obligación pecuniaria puede erguirse en un hecho delictual al extremo de calificarla como Estafa; iii) No se había fundamentado en qué consistiría el artificio o engaño, incurriendo en fundamentación insuficiente y contradictoria; y, iv) Que existe mala valoración de la prueba, por ausencia de las reglas de la sana crítica como la experiencia, la lógica y la psicología, respecto de este presunto último defecto detectado por el Tribunal de alzada, éste tampoco hubiese precisado qué pruebas habrían sido defectuosamente valoradas y tampoco hubiere señalado qué reglas o sub-reglas de la sana crítica fueron erróneamente aplicadas o inaplicadas. Fundamentos del Auto de Vista que alega son arbitrarios y constituyen defecto absoluto por vulnerar el debido proceso tutelado por el art. 115.II) de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual le causa agravio al dilatar el proceso en el tiempo y favorecer a la acusada.

I.1.1.2. Recurso de casación interpuesto por Vania Karina Vega Urzagaste.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario y lesivo a sus intereses de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, pues no habría resuelto todos los agravios formulados en su recurso de apelación restringida y que a su criterio constituirían defectos absolutos. Invoca el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, señalando que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre cada uno de los agravios de cualquier apelante.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente Wilson Abrahán Vargas Cabrera, solicita se admita su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable, o en su caso resuelva directamente el fondo en base a los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida.

Por su parte, Vania Karina Vega Urzagaste, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, reponiendo la sentencia con costas y responsabilidad, ordenando se decrete su absolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 747/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 308 a 311, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por Wilson Abrahán Vargas Cabrera y Vania Karina Vega Urzagaste, para su análisis de fondo en cuanto a los motivos precedentemente identificados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 15/2016 de 5 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Vania Karina Vega Urzagaste, autora de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas; bajo los siguientes hechos probados: 1) El 6 de diciembre de 2013 Wilson Vargas entrega a Vania Karina Vega Urzagaste la suma de $us. 40.000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) y Bs. 160.000.- (ciento sesenta mil bolivianos) que debían ser devueltos el 6 de enero de 2014 con su interés. Ese dinero no era de Wilson Vargas, una parte era de su primo Mario Cabrera Villagómez y el resto de otras personas, dinero que fue obtenido con el argumento de que la acusada era la hija de una concejal municipal de Yacuiba, que tenía contrato de entrega de canastones para SETAR, empresa de electricidad. 2) Llegada la fecha, la acusada muestra y entrega a Wilson Vargas la fotocopia de un cheque de Bs. 1.129.000.- (un millón ciento veinte nueve mil bolivianos) para ser cobrado el 23 de enero de 2014 del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño, convenciéndolo que estaba recibiendo otro contrato de compra de gomas para los vehículos de la Alcaldía de Yacuiba y licitaciones de artículos de secretaría del municipio, por lo que le pide invierta más dinero, que de ese modo Wilson Vargas le dice a su primo Mario Cabrera quien a su vez le dice a Juan Pablo Becerra que vivía en Santa Cruz, quien el 8 de enero de 2014, deposita en la cuenta de Vania Karina Vega Urzagaste la suma de Bs. 276.000.- (doscientos setenta y seis mil bolivianos); y, 3. Que ambas entregas pasan los $us. 100.000.- (cien mil dólares estadounidenses) que la acusada no devuelve a Wilson Vargas.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

La imputada Vania Karina Vega Urzagste, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes agravios:

1) Vulneración al principio de congruencia, recayendo en defecto absoluto, ya que fue condenada a la pena de tres años por la comisión del delito de Estafa, por haberse demostrado a decir del Tribunal de mérito todos los hechos contemplados en las acusaciones fiscal y particular; no obstante, ambas acusaciones refieren como únicos hechos: “Que mi persona el mes de diciembre convence a la víctima dinero, los cuales serían invertidos en la preparación de los canastones de fin de año, por lo que el 6 de diciembre de 2013 se hace la entrega de la suma de 40.000.00 $us y 160.000.00 Bolivianos los cuáles debían ser devueltos el 06 de enero de 2014 y que llegada la fecha no se realiza ninguna entrega, procediendo a indicar que se iba a devolver el dinero pero que los cheques de pago se encuentran retrasados…”; sin embargo, el Tribunal de mérito habría concluido en lo que refiere a la subsunción y adecuación al tipo penal de Estafa que Wilson Abrahán Vega no era la víctima, ya que nunca habría realizado desprendimiento alguno de ningún monto económico y que las personas que hubieren entregado esos montos de dinero hubiesen sido terceras personas, por lo que debería ser con agravante de víctimas múltiples; empero, que no podían empeorar su situación, por lo que asevera que el Tribunal la condenó con una víctima que no es víctima de Estafa, ya que no se habría causado daño alguno menos económico; aspecto que, vulnera el principio de congruencia y falta de fundamentación; puesto que, desde el inicio de su proceso, la única persona reconocida como víctima fue Wilson Vargas, quien refirió que entregó dinero a su persona en dos oportunidades en sumas cuantiosas y que las mismas debían ser entregadas en el mes de enero el primer pago del préstamo; sin embargo, de las acusaciones fiscal y particular no refieren a cambio de qué contraprestación le prestaba el dinero, pretendiéndose creer a Wilson Vargas como un simple intermediario consiguió la suma de $us. 103.000.- (ciento tres mil dólares estadounidenses) a un interés del 3% para las diferentes personas que prestaron en montos diferentes y el no recibía nada a cambio a decir de las acusaciones fiscal y particular; aspecto que, no le resulta creíble, ya que en juicio cambió su versión señalando un nuevo argumento de que el señor Vargas recibía de su persona la suma de Bs. 7.000.- (siete mil bolivianos) por un primer préstamo y $us. 40.000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) y Bs. 160.000.- (ciento sesenta mil bolivianos) y otros Bs. 7.000.- (siete mil bolivianos) por los restantes $us. 40.000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses); es decir, que en total recibiría como contra prestación de parte de su persona la suma de Bs. 14.000.- (catorce mil bolivianos), argumento que resulta nuevo, que vulnera el derecho a la defensa.

Otro hecho nuevo, fue que en audiencia de juicio oral a decir de las acusaciones particular y fiscal, Juan Pablo Becerra habría sido quien prestó el segundo monto de dinero, refiriendo en las acusaciones que el dinero sería de él y de otras personas más que nunca las nombraron, señalándose en juicio que el dinero sería de Juan Pablo Becerra una parte y la otra de su madre; tampoco, indicaron en ninguna de las acusaciones de la prueba introducida a juicio signada como PM-1 consistente en querella, MP-5 informes emitidos por el asignado al caso; jamás, refieren el interés que debía pagar su persona como refiere en juicio; es decir, Bs. 14.000.- (catorce mil bolivianos); tampoco, indicaron que era dinero de la madre de Juan Pablo Becerra. Asevera, que en ninguno de los supuestos préstamos realizados por Wilson Vargas, existe algún documento que responda a la existencia de dicho préstamo; puesto que, en la acusación refiere que su persona habría realizado transacciones de préstamo con Juan Torrejón, que habría sido ofrecido en calidad de testigo, pero que jamás asistió a prestar su testimonio, Wilson Vargas refiere que inclusive vio cómo su persona devolvió el dinero y sus respectivas ganancias; empero, en su declaración no conoce el monto ni el interés, a decir de las acusaciones, sería un primer argumento que habría convencido a Wilson Vargas para que realice la entrega de dinero a su persona, argumento que el Tribunal deja de lado para aseverar que su persona en calidad de hija de una concejal y la fecha de fin de año sería el medio que hubiere utilizado para adquirir un primer monto de dinero, sin tomar en cuenta el acta de registro de juicio, donde todos los testigos hablan de un interés del 3%; empero, el Tribunal contradictoriamente indica que llegaría a ser víctimas múltiples, si es el mismo Tribunal que refiere que las personas tuvieron tratos contractuales con Wilson Vargas, personas que dieron supuestamente el dinero y todos en calidad de préstamo; entonces, dónde estaría el delito, sin que el Tribunal no explique el por qué llegaría hacia una Estafa con víctimas múltiples, si en el presente caso las personas que otorgaron el dinero realizaron tratos contractuales directamente con Wilson Vargas y no así con su persona, que incluso reconoce el Tribunal que a Wilson Vargas no se afectó económicamente en nada.

Refiere por otra parte que el Tribunal concluyó que la declaración de Wilson Vargas era creíble, cuando en un anterior juicio de Aurelia Arandia Vda. de Días y otra, declaró como testigo y manifestó lo contrario, que los $us. 103.000, 16.000 eran propios y que el interés dados por terceras personas era el 2% y que él recibiría de la contraprestación un porcentaje de las ganancias, donde la presidenta de ese juicio era la misma que del presente caso; así también el mismo juez técnico, vulnerando el principio de inmediación por que dicho jueces hicieron lo imposible para que no introduzca la prueba MP10, consistente en la sentencia de la anterior causa en la que consta la declaración de Wilson Vargas totalmente falsaria; no obstante, los jueces en esta oportunidad, también le dan valor catalogándolo como testigo creíble cuando en el juicio de Aurelia Díaz la condenaron a cuatro años, indicando que era su modus operandi para estafar y pese a haber presentado una recusación contra esos jueces no se allanaron, cuando los jueces que la condenaron esta segunda vez, son los mismos y ya conocían los hechos, agrega que en dicho juicio jamás se habló de los supuestos intereses que tenía que otorgarle su persona como ser los 14.000.- (catorce mil bolivianos); no obstante, fue condenada con un falso y contradictorio testimonio.

2) Vulneración al derecho a la defensa; puesto que, se aplicó de manera incorrecta la mancomunidad de la prueba recayendo en defecto absoluto por ser vulneradora de derechos y garantías, ya que el Tribunal de sentencia evitó que su persona pueda hacer uso del medio de prueba que fue presentado por parte del Ministerio Público, que consistía en la sentencia condenatoria 34/2015 que fue pronunciada por el mismo Tribunal, con argumentos casi idénticos donde el hoy llamado víctima, cumplió la calidad de testigo; aseverando que su persona jamás hizo el ofrecimiento de esa documental, que su persona no se adhirió a la prueba del Ministerio Público; por lo que, operaría el principio de preclusión, argumentos que vulneran su derecho a la defensa; sin considerar, que bajo el principio de la comunidad de la prueba, todos los elementos de prueba existentes surten efectos para todos, más cuando de la revisión del acta de registro de juicio no existe de manera textual que se haya retirado la prueba signada como MP10; toda vez, que el Tribunal aseveró que la documental fue retirada y que por parte de la defensa no se hizo ninguna observación y que por el principio de preclusión la defensa no puede hacer uso de dicha documental, lo que no resulta evidente, que si bien el Ministerio Público hizo el retiro de dicha documental el evitar que la defensa haga uso de la misma, constituye defecto absoluto puesto que la única finalidad que tenía la defensa era demostrar las contradicciones en la que incurrió Wilson Vargas.

3) Incorrecta valoración de los elementos de prueba, ya que en audiencia de juicio se procedió a judicializar las documentales: MP1, MP2, MP3, MP8 y MP9; además, de las declaraciones de los testigos que a decir del Tribunal dieron certeza de la comisión de los hechos y de su participación; sin embargo, de la revisión de la sentencia no consta de qué manera el Tribunal valoró la prueba, ya que es su deber referir de manera individual, clara y completa el valor que se le asigna a cada uno de los elementos probatorios, debiendo explicar individualmente cuál la conclusión a la que arriba con cada una de esas pruebas, que en el caso de autos era indicar con qué documental encontró el ardid, el engaño o el detrimento del patrimonio de la víctima, resultándole suficiente decir que hizo una valoración integral de la prueba y que conforme a esa supuesta valoración se concluye que sería responsable del delito de Estafa, desconociendo cuáles son los supuestos probatorios que dieron convicción al Tribunal en pleno provocando que se encuentre en total estado de indefensión.

4) Inexistencia de motivación por carecer la sentencia del requisito lógica; previa conceptualización de las leyes de la lógica que asevera son la coherencia y derivación, refiere que la sentencia vulnera la coherencia, que entre sus principios requiere no ser equívoca: i) Inexistencia de congruencia como principio de la coherencia que se constituye en una ley de la lógica, ya que el Tribunal de sentencia habría transgredido la coherencia como una de las leyes de la lógica; puesto que, en su acápite denominado Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho, derecho y responsabilidad, incurre en contradicciones y dudas, ya que refiere que dentro de la causa existirían más de una víctima es decir no sólo Wilson Vargas; posteriormente, refiere que es Wilson Vargas a quien se lo engaño y se le indujo en error; y, lo más ilógico indican que de acuerdo a lo manifestado por los testigos en el juicio se tenía que Wilson Vargas no sufrió daño económico alguno en su patrimonio; puesto que, el dinero que supuestamente le hubiere entregado es de terceras personas, argumentos por los que la condenan por el delito de Estafa rebasando el margen de coherencia y lógica, ya que por una parte afirma el Tribunal de Sentencia que el dinero que se le hubiese entregado, sería de terceras personas distintas a Wilson Vargas; sin embargo, contradictoriamente la condenan identificando como única víctima a Wilson Vargas adoleciendo la sentencia de coherencia y por tanto de logicidad lo que genera una ausencia de motivación; y, ii) Inexistencia de motivación por vulneración de la ley de Derivación como regla de la lógica; puesto que, fue declarada autora de delito de Estafa sin la existencia de prueba de la cual derive la deducción o razonamiento de que el dinero era de la familia Díaz Arandia.

5) Inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal de Estafa, transcribiendo el art. 335 del CP, asevera que para la existencia de este tipo penal se debe demostrar el beneficio propio en detrimento del patrimonio de la víctima, el error, los engaños o los artificios empleados, subsunción que afirma que en el caso de autos no se dio; toda vez, que cómo el Tribunal podía establecer el detrimento en el patrimonio de la víctima cuando refirió que en el juicio son varias la víctimas y que a Wilson Vargas no se le afectó económicamente, ya que fue solo un intermediario, que los afectados fueron los testigos que depusieron en juicio y otros que no se presentaron; es decir, el propio Tribunal advierte que la víctima no sufrió daño económico en su patrimonio, por lo que mal puede pretender que exista el delito de Estafa ya que para su existencia deben estar todos los elementos del delito, lo que en su caso no existiría; que otro aspecto, que no ocurre son los supuestos engaños o artificios y menos el dolo, ya que a decir del Tribunal uno de los elementos que fue usado sería ser hija de una concejal; aspecto que, no constituye engaño o artificio y lo más curioso refieren que por ser fin de año dio pie a convencer a la víctima; tampoco, se podría aseverar que existe engaño a terceras personas conforme la documental consistente en la conversación de Facebook, ya que la misma da cuenta de conversaciones de terceras personas que no guardan relación con su persona, existiendo una falta de subsunción de los hechos al delito de Estafa.

Notificado el acusador particular Wilson Abraham Vargas Cabrera, con la referida Sentencia formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP en relación a los arts. 335 y 346 Bis del CP; puesto que, el Tribunal de mérito no realizó un proceso de subsunción de la conducta, con los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, con la agravante prevista por el art. 346 bis del CP; no obstante, calificó el accionar de la acusada simplemente a Estafa, sin tomar en cuenta la agravante de que los hechos fueron en perjuicio de víctimas múltiples en absoluta violación del principio de tipicidad, legalidad, verdad material y el principio iura novit curia, ya que la sentencia en el punto IV titulado Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho, derecho y responsabilidad, subtítulo en cuanto a la pena de manera errónea condena por el delito de Estafa simple, cuando en juicio se demostró la concurrencia de la agravante contenida en el art. 346 bis del CP, limitándose a alegar que tanto las acusaciones pública y particular habrían sido formuladas por el delito de Estafa simple y no agravada, por lo que no podía empeorar la situación y obró en favor de la acusada, argumento que incurre en error; toda vez, que teniendo la certeza de que la conducta de la acusada se encuadró y subsumió a Estafa Agravada, la condenó por Estafa simple olvidando que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; aspecto que, no ocurrió, vulnerando el principio de verdad material y desconociendo el principio iura novit curia, donde los jueces tienen la facultad de modificar el tipo penal acusado y condenar por uno distinto.

2) Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, ya que el Tribunal de mérito habría dictado una sentencia carente de fundamentación y contradictoria en cuanto a la determinación de la pena, ya que incurrió en inobservancia de la ley sustantiva; puesto que, contiene una motivación arbitraria e incongruente en su acápite “en cuanto a la pena”, que habría hecho referencia a una supuesta y precaria situación económica de la imputada, que referiría no tener ni para comer, lo que no fue demostrado, sin considerar que la testigo Lilian Valle Irahola refirió que ella tenía que soportar los gritos de su tía, de su primo, sabe cómo trabajaron ellos, mientras Vania vive con lujos; no obstante, el Tribunal de juicio sólo consideró la afirmación de la acusada que resulta ilógica, ya que los hechos datan de fines de 2013 y principios de 2014 habiendo transcurrido veinticinco meses y el monto estafado ascendía a la suma de $us. 103.000.- (ciento tres mil dólares estadounidenses), sin que la acusada haya referido que hizo con tanto dinero, más aún si se toma en cuenta que la acusada vive en la casa con su madre (ex concejal), no tiene hijos, ni demostró tener ninguna responsabilidad o carga familiar, no resultándole lógico que no tenga que comer y que duerme en el piso. Por otro lado, le resulta incongruente la fijación de la pena en la medida de la escala; toda vez, que el mismo Tribunal establece que se trató de un caso de Estafa agravada; sin embargo, la condena por Estafa simple, lo que no resulta acorde a los parámetros establecidos por los arts. 37 y 38 del CP, incurriendo junto a la falta de motivación, en inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva; puesto que, no consideró la personalidad, edad y educación de la acusada, condición económica, gravedad del hecho no circunstancias del hecho, lo que evidencia la falta de fundamentación que a su criterio puede ser corregido directamente por el Tribunal de alzada.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista impugnado, declaró con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada y anuló la sentencia disponiendo el reenvío de la causa, bajo los siguientes fundamentos:

Ante el reclamo de vulneración al principio de congruencia por la imputada, así como inexistencia de motivación por carecer la sentencia del requisito de la lógica infringiendo el art. 124 del CPP, de la revisión de antecedentes se establece que ambas acusaciones refieren que la imputada “hizo negocios” con el primo del querellante Wilson Abraham Vargas Cabrera, Juan Torrejón “dándole en inversión sumas de dinero que posteriormente le fueron devueltas con buenas ganancias”. En septiembre de 2013 “nuevamente logró sacarle dinero” y que también “igual supo que le devolvió el capital y sus respectivas ganancias”. En relación al hecho en concreto anota que en conocimiento que la imputada tenía un contrato de entrega de canastones para los empleados de SETAR Yacuiba “cayo en la trampa, dándole el 06 de diciembre de 2013, la suma de 40.000 Dólares Americanos y 160.000 Bolivianos, que debían ser devueltos el 06 de enero de 2014, capital y sus ganancias”. Añaden que al ser hija de una concejal “tendría asegurada sus actividades lucrativas”, que convenció a través de su primo Mario Cabrera para que Juan Pablo Becerra invirtiera $us. 40.000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) depositando en la cuenta de Vania Karina Vega Urzagaste del Banco Bisa la suma de Bs. 276.000.- (doscientos setenta y seis mil bolivianos), para luego aclarar más adelante que el pago del primer préstamo, le devolvería el día que le entreguen el cheque, que tan solo tardarían una semana y la devolución del dinero prestado por su amigo lo haría junto al primero y que era cuestión de días. Como se puede apreciar a lo largo de ambas acusaciones, se reitera los términos “préstamo” y “devolución”, de lo que se colige la posibilidad que los hechos así descritos, describen una obligación pecuniaria incumplida emergente de un contrato de préstamo o mutuo de dinero regulado por el art. 879 numerales I y II del Código Civil (CC), que se acentúan por la aseveración final que hace mención a “un documento de reconocimiento de deuda con promesa de pago”, aduciendo que “no se oficializó nunca y que no podía aceptar debido al carácter doloso del accionar de la principal autora”.

Que en el considerando III de la sentencia indica que por “unanimidad de sus miembros” asume que: “el 06 de diciembre de 2013, Wilson Vargas entrega a Vania Karina Vega Urzagaste la suma de $us. 40.000 y Bs. 160.000 que debían ser devueltos el 06 de enero de 2014 con sus intereses… dinero que fue obtenido con el argumento que la acusada hija de una Concejal Municipal de Yacuiba tenía contrato de entrega de canastones para SETAR”. Agrega que a la fecha de pago, la acusada le mostró y entregó la fotocopia de un cheque de Bs. 1.129.000.- (un millón ciento veintinueve mil bolivianos) del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño “convenciéndole que estaba recibiendo otro contrato de compra de gomas para los vehículos de la Alcaldía de Yacuiba y licitaciones de artículos de secretaría de Municipio”, pidiéndole que invierta más dinero y de ese modo Juan Pablo Becerra contactado a través de Mario Cabrera el 8 de enero de 2014, depositó en la cuenta de la imputada la suma de Bs. 276.000.- (doscientos setenta y seis mil bolivianos), puntualizando “Ambas entregas pasan los $us 100.000 que la acusada no devuelve al Wilson Vargas”. Tras otros detalles en la parte final de dicho considerando anotan. “Como pasa el tiempo y no devuelve el dinero, buscan a su madre en el Consejo Municipal, la buscan a la acusada en su domicilio, en su negocio, sin que hasta la fecha haya devuelto la suma indicada”. De lo expuesto, nos lleva a sopesar que se trataría de la aludida obligación pecuniaria emergente del incumplimiento de pago de un préstamo o mutuo de dinero, lo que llevaría a desnaturalizar dicho acto al llevarlo al ámbito penal, siendo que por la relación que hace el propio Tribunal se hallaría regulado por el ordenamiento civil arts. 895, 907 con la advertencia de los arts. 908, 902 y 905 todos del CC, de lo que se tiene que el Tribunal de mérito no sopesó ni consideró y si lo hizo no explicó adecuadamente, por qué en la circunstancia particular el incumplimiento de esa obligación pecuniaria puede erguirse en un hecho delictual al extremo de calificarla de Estafa.

En el entendimiento del Tribunal de alzada, el contrato de préstamo es aquel en virtud del cual una parte entrega a otra determinada cantidad de dinero, comprometiéndose la parte que la recibe a devolver otro tanto de la misma especie y calidad en el plazo convenido, su incumplimiento puede dar lugar a la mora de la obligación y a su exigibilidad en la forma y las instancias previstas al efecto, lo que por las razones anotadas y descritas en ambos pliegos acusatorios, podría compelerse en la vía penal bajo una figura del delito de Estafa, no siendo factible pretender cumplir la exigencia del artificio o engaño con el destino de lo prestado, ya que ello es accesorio al objeto de la obligación contraída que es la devolución del monto recibido en el plazo, cantidad y calidad, más aún si el Tribunal establece en el acápite elementos del tipo art. 335, que el artificio que emplea la acusada para fortalecer el error en la víctima, que como hija de una concejal municipal podía ser favorecida con contrataciones en diversas instituciones públicas, obviando la precisión constitucional del art. 236.II de la CPE que prohíbe el ejercicio de la función pública, lo que quebranta el principio de legalidad, pretendiendo convalidar dicho precepto para convalidar y darle tutela a una supuesta actividad constitucionalmente no permitida, lo que evidencia que el Tribunal de mérito incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria vulnerando el principio de congruencia, que al constatarse defectuosa valoración de la prueba, en las que estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la psicología quebranta el principio de razonabilidad, sustituyendo las razones por afirmaciones subjetivas con fundamentos inadecuados que no guardan relación o al menos no se la explica, dando lugar a una duda razonable acerca de los hechos, su calificación legal y la responsabilidad penal de la acusada; es decir, que la sentencia carece de logicidad, deduciéndose que son evidentes los defectos esgrimidos, que el fallo no es coherente en relación al delito de Estafa, incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP, obviando que el sustento esencial de una debida y adecuada fundamentación; además, es la correcta valoración de la prueba, debe responder a la acusación sin vicios o supuestos de direccionarla en uno u otro sentido ni dar esa impresión que comprometa o ponga en entredicho el principio de seguridad jurídica, debiéndose tener presente que la congruencia como exigencia de motivación y fundamentación, no puede escindirse de esa exigencia vital conforme prevé la Sentencia Constitucional 1023 de 27 de junio de 2013, que no fue observada, dando la posibilidad de suponerse en la desnaturalización de una obligación pecuniaria emergente de probables préstamos o mutuos dineros, que se acentúa con la prestación de sostener como elemento básico del supuesto engaño y artificio del delito de Estafa en la prohibición constitucional del art. 236.II de la CPE.

En ese orden al detectarse un vicio insubsanable de procedimiento en el pronunciamiento de la sentencia, vulnerando el principio de congruencia como elemento sustancial de la debida fundamentación de las resoluciones, bajo los principios eficiencia y eficacia, no tendría sentido emitir criterio sobre los otros agravios, así como los arguidos por Wilson Abraham Vargas Cabrera, dado que su impugnación se centra en que se dé curso a la agravación prevista por el art. 346 Bis del CP, lo que no cabe analizarla, situación que se justifica conforme el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el caso presente el acusador particular denuncia que el Tribunal de apelación se habría limitado a excusarse a no resolver los motivos de su apelación y de manera incongruente se habría pronunciado de forma ultra petitita saliendo del límite del recurso de apelación formulado por la parte contraria; en tanto que la imputada denuncia en su recurso de casación que el Tribunal de alzada no resolvió todos los agravios alegados en su apelación, correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Del Recurso de casación de Wilson Abraham Vargas Cabrera.

A los fines de resolver las problemáticas planteadas por la parte querellante, resulta pertinente resolver primero el segundo motivo identificado en el acápite I.1.1.1 de este Auto Supremo.

III.1.1. Sobre la actuación ultra petita, y falta de fundamentación.

Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, donde el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución debidamente fundamentada, porque después de identificar correctamente el agravio alegado por la imputada en su recurso de apelación restringida, de manera incongruente se pronunció de forma ultra petita, pues los agravios sobre los cuales se habría fundado el recurso de la imputada, serían la falta de congruencia porque en Sentencia se había endilgado hechos no contemplados en las acusaciones fiscal y particular; y por otro lado, que no existiría la motivación por falta de la lógica, aspecto que infringiría el art. 124 del CPP, agravios sobre los cuales el Tribunal de apelación, saliendo del límite fijado por la imputada, afirmó que: i) Los hechos acusados tienen naturaleza civil por tratarse de una obligación pecuniaria emergente de un contrato de préstamo o mutuo de dinero; ii) Que el Tribunal de mérito no había considerado ni explicado adecuadamente por qué el incumplimiento de una obligación pecuniaria puede erguirse en un hecho delictual al extremo de calificarla como Estafa; iii) No se había fundamentado en qué consistiría el artificio o engaño, incurriendo en fundamentación insuficiente y contradictoria; y, iv) Que existe mala valoración de la prueba, por ausencia de las reglas de la sana crítica como la experiencia, la lógica y la psicología, respecto de este presunto último defecto detectado por el Tribunal de alzada, éste tampoco hubiese precisado qué pruebas habrían sido defectuosamente valoradas y tampoco hubiere señalado qué reglas o sub-reglas de la sana crítica fueron erróneamente aplicadas o inaplicadas. Fundamentos del Auto de Vista que alega son arbitrarios y constituyen defecto absoluto por vulnerar el debido proceso, el cual le causa agravio al dilatar el proceso en el tiempo y favorecer a la acusada.

A los fines de resolver el presente motivo, se advierte que contiene dos problemáticas, ya que por una parte se cuestiona que la Resolución de alzada hubiera incurrido en ultra petita; y, por otra parte en falta de fundamentación, entonces para una mejor comprensión corresponde analizarlas de manera separa; en ese sentido, respecto a la actuación ultra petita, resulta pertinente acudir a los entendimientos asumidos en el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal…”.

De donde se tiene, que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus Resoluciones a los aspectos cuestionados en los recursos de apelación interpuestos, no pudiendo considerar otros aspectos o motivos no alegados que ameriten obrar en forma ultra petita, a no ser que evidencien la violación a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP.

Ingresando al análisis del presente punto, es menester precisar los motivos reclamados por la imputada Vania Karina Vega Urzagaste, en la formulación de su recurso de apelación restringida, que fueron los siguientes: 1) Vulneración al principio de congruencia, alegando que habría sido condenada a la pena de tres años por la comisión del delito de Estafa, por haberse demostrado a decir del Tribunal de mérito todos los hechos contemplados en las acusaciones fiscal y particular; no obstante, habría establecido hechos nuevos; 2) Vulneración al derecho a la defensa; puesto que, se habría aplicado de manera incorrecta la mancomunidad de la prueba, recayendo en defecto absoluto por ser vulneradora de derechos y garantías, ya que el Tribunal de sentencia habría evitado que pueda hacer uso de la sentencia condenatoria 34/2015, que fue presentada como prueba por parte del Ministerio Público donde el hoy llamado víctima cumplió la calidad de testigo; arguyendo el Tribunal de juicio, que su persona jamás hizo el ofrecimiento de esa documental y no habiéndose adherido a la prueba del Ministerio Público, operaría el principio de preclusión; 3) Incorrecta valoración de los elementos de prueba; puesto que, en la sentencia no constaría de qué manera el Tribunal valoró la prueba, desconociendo la imputada cuáles son los supuestos probatorios que dieron convicción al Tribunal; 4) Inexistencia de motivación, por carecer la sentencia del requisito lógica, ya que vulneraría la coherencia, puesto que referiría que dentro de la causa existirían más de una víctima; posteriormente, señalaría que es Wilson Vargas a quien se lo engañó y se le indujo en error; finalmente, habría alegado que por lo manifestado por los testigos en el juicio, Wilson Vargas no sufrió daño económico alguno en su patrimonio, puesto que el dinero que supuestamente le hubiera entregado era de terceras personas; y, 5) Inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal de Estafa.

Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación respecto al recurso formulado por la imputada ante el reclamo de vulneración al principio de congruencia, así como de inexistencia de motivación por carecer la sentencia del requisito de la lógica infringiendo el art. 124 del CPP; de la revisión de ambas acusaciones, las cuales transcribe, colige la posibilidad que los hechos así descritos describen una obligación pecuniaria incumplida emergente de un contrato de préstamo o mutuo de dinero regulado por el art. 879 numerales I y II del CC.

Continuando con los argumentos del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada refiere que de lo expuesto en el considerando III de la sentencia, le llevó a sopesar que se trataría de la aludida obligación pecuniaria emergente del incumplimiento de pago de un préstamo o mutuo de dinero, lo que llevaría a desnaturalizar dicho acto al llevarlo al ámbito penal, aclarando que por la relación que hace el propio Tribunal se hallaría regulado por el ordenamiento civil arts. 895, 907 con la advertencia de los arts. 908, 902 y 905 del CC, de lo que se tiene, que el Tribunal de mérito no sopesó ni consideró y si lo hizo no explicó adecuadamente por qué en la circunstancia particular el incumplimiento de esa obligación pecuniaria puede erguirse en un hecho delictual al extremo de calificarla de Estafa. Agregó, que en su entendimiento el contrato de préstamo era aquel en virtud del cual una parte entrega a otra determinada cantidad de dinero, comprometiéndose la parte que la recibe a devolver otro tanto de la misma especie y calidad en el plazo convenido, su incumplimiento puede dar lugar a la mora de la obligación y a su exigibilidad en la forma y las instancias previstas al efecto, lo que por las razones anotadas y descritas en ambos pliegos acusatorios, podría compelerse en la vía penal bajo una figura del delito de Estafa, no siendo factible pretender cumplir la exigencia del artificio o engaño con el destino de lo prestado, ya que ello es accesorio al objeto de la obligación contraída que es la devolución del monto recibido en el plazo, cantidad y calidad, más aún si el Tribunal establece en el acápite elementos del tipo art. 335 que el artificio que emplea la acusada para fortalecer el error en la víctima, que como hija de una concejal municipal podía ser favorecida con contrataciones en diversas instituciones públicas, obviando la precisión constitucional del art. 236.II de la CPE, que prohíbe el ejercicio de la función pública, lo que quebranta el principio de legalidad, pretendiendo convalidar dicho precepto para convalidar y darle tutela a una supuesta actividad constitucionalmente no permitida.

Concluye el Tribunal de alzada, que el Tribunal de mérito incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria vulnerando el principio de congruencia, que al constatarse defectuosa valoración de la prueba, en las que estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la psicología quebranta el principio de razonabilidad, sustituyendo las razones por afirmaciones subjetivas con fundamentos inadecuados que no guardan relación o al menos no se los explica, dando lugar a una duda razonable acerca de los hechos, su calificación legal y la responsabilidad penal de la acusada; es decir, que la sentencia carecería de logicidad, deduciendo que son evidentes los defectos esgrimidos, que el fallo no sería coherente en relación al delito de Estafa, incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP, obviando que el sustento esencial de una debida y adecuada fundamentación, además es la correcta valoración de la prueba, debe responder a la acusación sin vicios o supuestos de direccionarla en uno u otro sentido ni dar esa impresión que comprometa o ponga en entredicho el principio de seguridad jurídica.

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta por el recurrente resulta evidente, toda vez que el Tribunal de alzada incurrió en una actuación ultra petita; puesto que, si bien pretendió abordar el reclamo de vulneración al principio de congruencia e inexistencia de motivación; no obstante, concluyó en aspectos que no fueron cuestionados por la parte imputada, como: i) Que los hechos describían una obligación pecuniaria incumplida emergente de un contrato de préstamo regulado por el art. 879.I y II del CC; ii) Que al tratarse de una aludida obligación pecuniaria, llevaría a desnaturalizar ducho acto al ámbito penal, siendo que se hallaría regulado por los arts. 895, 907, 908, 902 y 905 del CC; iii) Que el Tribunal de mérito no había considerado ni explicado por qué el incumplimiento de esa obligación pecuniaria puede erguirse en un hecho delictual al extremo de calificarla de Estafa; iv) Que no era factible pretender cumplir la exigencia del artificio o engaño con el destino de lo prestado en sí, que ello era accesorio al objeto de la obligación contraída; y, v) Que la sentencia refiriendo a la valoración integra de la prueba, habría obviado la precisión constitucional del art. 236.II del CPE; argumentos que, de ninguna manera tienden a responder porqué el Tribunal de Sentencia habría incurrido en vulneración al principio de congruencia y porqué sus argumentos carecería de motivación, aspectos que fueron cuestionados por la imputada; no obstante, de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que fue más allá de lo pedido; es decir, que concluyó en cuestiones que no fueron impugnadas, aspecto que conforme se anotó en el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006 constituye defecto absoluto, porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal de alzada que debe circunscribir su acto a lo previsto por el art. 398 del CPP, situación por la que el presente reclamo deviene en fundado.

Respecto a la denuncia de falta de fundamentación, en sentido de que se concluyó en mala valoración de la prueba por ausencia de las reglas de la sana crítica como la experiencia, la lógica y la psicología, sin precisarse, qué pruebas habrían sido defectuosamente valoradas y qué reglas o sub-reglas de la sana crítica fueron erróneamente aplicadas o inaplicadas, resulta necesario señalar que sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso y las exigencias del art. 124 del CPP.

En el caso de autos, se tiene que la imputada en la interposición de su recurso de apelación restringida reclamó la incorrecta valoración de los elementos de prueba; arguyendo, que en la sentencia no constaría de qué manera el Tribunal hubiere valorado la prueba; por lo que, desconocería cuáles fueron los supuestos probatorios que dieron convicción al Tribunal; a cuyo efecto, el Tribunal de alzada aparte de emitir las conclusiones que fueron descritas en el análisis del punto anterior, asumió la existencia de defectuosa valoración de la prueba, en la que habría estado ausentes las reglas de la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la psicología, lo que quebrantaba el principio de razonabilidad, conclusión que evidentemente incurre en falta de fundamentación como alega el recurrente; toda vez, que conforme la doctrina expuesta, si bien la respuesta del Tribunal de alzada no tiene que ser necesariamente extensa, omite explicar de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica qué pruebas habrían sido defectuosamente valoradas o respecto a autos el Tribunal de juicio no habría aplicado las reglas de la sana crítica como la experiencia, la lógica y la psicología y no limitarse a señalar que existió defectuosa valoración de la prueba sin la más mínima fundamentación; consecuentemente, el motivo en cuestión deviene en fundado.

III.1.2. Respecto a la falta de pronunciamiento.

Denuncia que el Tribunal de alzada, se excusó de no resolver los dos motivos de su apelación, alegando que al haber detectado un vicio insubsanable de procedimiento en el pronunciamiento de la Sentencia, no tendría sentido emitir criterio sobre los agravios esgrimidos, aspecto que a su criterio vulneraría el principio de congruencia.

Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Abuso Deshonesto, donde constató que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista entonces recurrido, incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que ante la denuncia entonces efectuada en apelación restringida referida a la falta de fundamentación valorativa de la sentencia, violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se habría limitado a transcribir parte de una jurisprudencia constitucional, sin ingresar al fondo de la denuncia, omisión que constituye defecto absoluto, situación por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “El Art. 180. I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la garantía al `debido proceso´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso.

Corresponde ratificar que este Tribunal Supremo de Justicia, sentó la línea jurisprudencial con respecto al deber de los Jueces y Tribunales de desarrollar los fundamentos de la resolución, a más de ceñirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento. Los Tribunales de Alzada sustentan la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos; la falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar. No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.
(…)
En consecuencia, ante la evidente infracción de la norma penal adjetiva en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar su Resolución y pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida; (…) corresponde velando por el respeto al debido proceso y derecho a defensa, se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz dicte nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido”. (Las negrillas nos corresponden).

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que denunció por una parte la Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los arts. 335 y 346 Bis del CP, arguyendo que el Tribunal de mérito no realizó un proceso de subsunción de la conducta de la imputada, con los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa con la agravante prevista por el art. 346 bis del CP, ya que los hechos habrían sido en perjuicio de víctimas múltiples; no obstante, se habría limitado a referir que tanto las acusaciones pública y particular habrían sido formuladas por el delito de Estafa simple y no agravada, por lo que no podía empeorar la situación y obró en favor de la acusada, argumento que a decir del recurrente vulneró el principio de verdad material y desconoció el principio iura novit curia, donde los jueces de sentencia tienen la facultad de modificar el tipo penal acusado y condenar por uno distinto; por otra parte, denunció defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, afirmando que el Tribunal de mérito habría dictado una sentencia en la que no exista fundamentación, siendo además contradictoria en cuanto a la determinación de la pena, por lo que habría incurrido en inobservancia de la ley sustantiva, no resultando acorde a los parámetros establecidos por los arts. 37 y 38 del CP; puesto que, no habría considerado la personalidad, edad, educación de la acusada, la condición económica, gravedad del hecho, circunstancias del hecho lo que evidencia la falta de fundamentación que a su criterio podía ser corregido directamente por el Tribunal de alzada conforme establecían los Autos Supremos 223/2014-RRC de 9 de junio y 064/2012-RRC de 19 de abril.

Estas denuncias no fueron resueltos en el fondo por el Tribunal de alzada; toda vez, que al incurrir en conclusiones ultra petitas, conforme se evidenció en el análisis del motivo anterior, evidentemente se excusó de resolver los demás motivos de apelación, arguyendo, que al detectarse un vicio insubsanable que vulnera el principio de congruencia como elemento de la debida fundamentación, no tenía sentido emitir criterio sobre los motivos argüidos por Wilson Abraham Vargas Cabrera, ya que su impugnación se centraba en la agravación prevista por el art. 346 bis del CP, conclusión que pretendió apoyarse en lo dispuesto por el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril; no obstante, conforme ya se señaló, las conclusiones a las que arribó para no ingresar al análisis de los puntos cuestionados por el recurrente, fueron emergentes de puntos no impugnados por ninguna de las partes, aspecto que vulnera el debido proceso constituyendo defecto absoluto; por lo que el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada a todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, en consecuencia, el presente motivo deviene en fundado.

III.2. Recurso de casación de Vania Karina Vega Urzagaste.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario y lesivo a sus intereses de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; puesto que, no habría resuelto todos los agravios formulados en su recurso de apelación restringida, lo que a su criterio, constituirían defectos absolutos; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Aborto seguido de muerte, donde constató que la Resolución entonces impugnada no cumplió con su obligación de pronunciarse puntualmente sobre los motivos de apelación, aspecto por el que fue dejado sin efecto sentado la siguiente doctrina legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto” (El resaltado es propio).

Ahora también, se constata que la recurrente interpuso recurso de apelación restringida planteando los cinco motivos identificados en el acápite III.1.1. del presente fallo, estableciéndose de la revisión del Auto de Vista recurrido y conforme, ya se señaló en el análisis del primer motivo del recurso de la parte querellante, el Tribunal de alzada abrió su competencia y si bien con el afán de pretender resolver los reclamos concernientes a la vulneración del principio de congruencia e inexistencia de motivación cuestionados por la parte recurrente, con argumentos ultra petita concluyó que la Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria, que vulneraba el principio de congruencia, que constató defectuosa valoración de la prueba, lo que a su criterio daba lugar a una duda razonable acerca de la calificación legal y la responsabilidad penal de la encausada; por lo que, la sentencia carecía de logicidad, de dichas conclusiones efectuadas, se tiene que si bien pretendió referirse a los reclamos concernientes a: i) Vulneración al principio de congruencia; ii) Inexistencia de motivación; iii) Defectuosa valoración de la prueba; y, iv) Duda razonable sobre la calificación legal del delito de Estafa, entendiéndose ésta última que se refirió al reclamo concerniente a la inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal de Estafa; no obstante, los fundamentos que efectuó para llegar a dichas conclusiones no resultan acordes a los puntos cuestionados por la imputada; puesto que conforme ya se señaló, ingresó en aspectos no denunciados por las partes (Resolución ultra petita), lo que constituye vulneración al debido proceso; incurriendo en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes; además, que respecto al reclamo concerniente a la vulneración al derecho a la defensa; puesto que, se habría aplicado de manera incorrecta la mancomunidad de la prueba recayendo en defecto absoluto por ser vulneradora de derechos y garantías, evidentemente no fue considerado por el Tribunal de alzada, lo que también advierte que existe contradicción con el precedente invocado; toda vez, que es deber del Tribunal de alzada pronunciarse a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; aspecto que, en el caso de autos no ocurrió, situación por la que el presente recurso deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación formulados por Wilson Abrahán Vargas Cabrera y Vania Karina Vega Urzagaste y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 77/2016 de 11 de julio, cursante a fs. 254 a 257 vta.; y, determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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