Auto Supremo AS/0119/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2017

Fecha: 03-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 119/2017
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente:T-22-16-S
Partes: Eiver Uzqueda Aguiar. c/ Otto Silvio, Alfredo Nicolás y Norma todos
Uzqueda Aguiar.
Proceso: Nulidad de anticipo de legítima.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 163, interpuesto por Otto, Alfredo Nicolás y Norma todos ellos Uzqueda Aguiar, contra el Auto de Vista N° 05/2016 de fecha 8 de enero de 2016, cursante de fs. 152 a 155, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de anticipo de legítima, seguido por Eiver Uzqueda Aguiar contra los recurrentes; el Auto de concesión del Recurso de fs. 177 y vta.; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 216/2016-RA de 14 de marzo de 2016 que cursa a fs. 183 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 17 de julio de 2015, cursante de fs. 122 a 128 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 31 a 34 y aclarada de fs. 45 a 46 y 51 de obrados interpuesta por Manuel Teodoro Lizarazu en representación de Eiver Uzqueda Aguiar, con costas.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Eiver Uzqueda Aguiar, mediante memorial cursante de fs. 132 a 140, interpusiera Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 05/2016 de 8 de enero de 2016, cursante de fs. 152 a 155, que en lo trascendental de dicha Resolución los jueces de Alzada señalaron que el análisis de los fundamentos y motivación de la sentencia, devela que no existe una correcta interpretación legal ni valorativa de los hechos y del derecho en que se funda la misma, tampoco una correcta valoración del documento de anticipo de legitima con reserva de usufructo celebrado entre los esposos Uzqueda Aguiar a favor de sus hijos los hoy demandados con exclusión del actor de quien se dice que no media desheredación ni indignidad, existiendo en ese sentido error al declarar improbada la sentencia, pues estaría demostrado que existe un contrato de anticipo de legitima, el cual fue registrado a nombre de los beneficiarios, que al no ser dicho documento uno de donación, la vía legal de reducción y reintegro no resulta ser la correcta, sino que la vía legal para solucionar este acto de disposición que rebasa la porción disponible del patrimonio de los esposos Uzqueda Aguiar efectivamente es la de nulidad de contrato por afectación a la legitima conforme se colige del análisis de los arts. 1066 y 1059 del Código Civil, normas que refiere fueron mal interpretadas dando lugar a la decisión errónea de la sentencia; asimismo los jueces de Alzada señalaron que erróneamente se contrapuso al contenido del documento las confesiones de los demandados que no pueden ser eficientes conjuntamente las declaraciones testificales de descargo, para tener por cierto que el demandante ya habría recibido y dispuesto bienes de la sucesión de su madre, lo cual sin visualizarse claridad se contrapuso con lo sostenido en la confesión del demandado en cuanto a que dio garantía de un bien recibido por su abuelo, fundamentos estos por lo que se REVOCÓ la Sentencia de primera instancia recurrida en apelación, y en su lugar declara PROBADA la demanda, y en consecuencia declaró nulo y sin valor el contrato de anticipo de legítima celebrado entre Otto Silvio Uzqueda Rodo y Olga Aguiar Cañizares con los demandados, el cual consta en el documento Público Nº 891/98, por lo que dispuso la cancelación de su registro en Oficinas de Derechos Reales. Sin costas por la revocatoria.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Otto, Allfredo Nicolás y Norma todos ellos Uzqueda Aguiar, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
Los recurrentes acusan falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista recurrido, pues no realizaría ningún análisis de las norma inherentes a los institutos hereditarios, en particular en cuanto al anticipo de legítima; como tampoco habría valorado de qué manera dicho contrato sería nulo, cuando el mismo se trataría de la figura legal contemplada en el art. 1254 del Sustantivo Civil, pues no se habría señalado con base en que razonamientos lógico jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales podría sostenerse que se trata de la figura prevista en el art. 1066 del cuerpo normativo ya citado.
Denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1066 del Código Civil, pues dicha norma habría sido interpretada vagamente en el Auto de Vista para declarar la nulidad del acto celebrado entre vivos donde se realizó un anticipo hereditario, figura que no podría ser declarada nula.
Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues el Tribunal de Alzada al estimar que las confesiones y testificales de descargo no podrían ser eficientes para tener por cierto que el demandante ya habría recibido y dispuesto bienes de la sucesión de su madre, habrían perdido de vista que el propio actor confesó tal extremo, vulnerándose así los arts. 404, 444 y siguientes del Sustantivo Civil, entre ellos el art. 1286 en relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo refiere que el hecho de que en el caso de autos hayan referido los jueces de Alzada que no se acreditó que exista otros bienes que componen la masa hereditaria, al margen de ser un error más de interpretación del art. 1066 del Sustantivo Civil, existiría error de derecho respecto al art. 375-I del Código de Procedimiento Civil, pues se habría perdido de vista los alcances de la pretensión principal que está referida únicamente a la nulidad del acto de anticipo de legítima, pues fue el mismo actor quien restringió su pretensión a ese evento jurídico, por lo que debió ser el quien debió demostrar que la supuesta inexistencia de otros bienes en el patrimonio hereditario.
Concluye señalando que la pretensión del actor resulta ser improponible, pues los hechos acusados debieron irse por otro camino.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido, o en su defecto se case el mismo y deliberando en el fondo se mantenga la Sentencia firme y subsistente.
De la respuesta al recurso de casación.
Eiver Uzqueda Aguiar responde al recurso de casación señalando que la parte recurrente debió adecuar sus reclamos a las causales inmersas en el Código de Procedimiento Civil, pues al no haber cumplido ese requisito sine-quanon impide que se habrá la competencia del Tribunal superior en grado en su defecto ser declarado improcedente.
Sin embargo, pese a las consideraciones expuestas supra, refiriéndose al primer reclamo sobre la falta de motivación y congruencia del Auto de Vista extractando los fundamentos del Tribunal de Alzada señala que las mismas se constituyen en las respuestas a las interrogantes planteadas por los recurrentes de apelación, no existiendo en consecuencia la falta de motivación y congruencia acusadas.
Señala que el Auto de Vista al revocar la Sentencia de primera instancia aplicó correctamente el art. 1066 del Código Civil, pues el único bien material de herencia es el que figuraría en el testimonio de la EE.PP. Nº 891/1998 ubicado en el Barrio Juan XXIII, documento en el que se le habría suprimido su legítima es decir su derecho a heredar.
Que la figura de reducción y reintegro están reservadas exclusivamente para el caso de que exista un contrato de donación y se demuestre la existencia de dos bienes sucesorios, situación que no ocurriría en el caso de autos.
Que en el caso de autos no existe valoración errónea de la prueba, pues no existe medio probatorio alguno que acredite que en el caso de autos existan más de dos bienes hereditarios o que su persona hubiera recibido y dispuesto de los mismos, o que haya sido titular de los bienes dejados por su abuelo, o que su madre haya adquirido otro inmueble, pues de ser evidente eso implicaría que existen aún más bienes de donde se le excluyó.
Finalmente refiere que los recurrentes no expresaron a que prueba con tasa legal (documental o confesión), el Tribunal de Alzada no habría otorgado el valor que la ley determina, al contrario se habrían dedicado a señalar que el error recaería en el art. 375-I del Código de Procedimiento Civil, norma que no tendría relación alguna con el valor que la Ley otorga a las pruebas citadas anteriormente.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 250, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la motivación de las resoluciones judiciales.-
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2.- De la Congruencia en las resoluciones.-
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.3.- Del anticipo de legítima.-
Este Tribunal sobre el particular en el Auto Supremo Nº 531/2015-L de fecha 10 de Julio 2015 ha referido : “De lo anterior, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: “Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255”, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación” sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, legítima que en nuestra economía jurídica cualquiera sea el origen de los hijos, es de las cuatro quintas partes del patrimonio, constituyendo únicamente la quinta parte restante la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible.
En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 364/2013 de 19 de julio, a razonado que: “…conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad”… Como también señala en el A.S. 326/2010 de fecha 23 de septiembre, que: “…las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, es decir…el contenido del acuerdo de voluntades al que llegaron…”. Situación o aspecto que debe tomarse en cuenta en este análisis a fin de dar respuesta efectiva a la problemática suscitada dentro la presente causa.
Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de manera errónea los arts. 491 num. 1) y 667 como el art. 1287 del Sustantivo Civil, al vincularlo el anticipo de legitima con la donación, pues se ha hecho énfasis que nuestro ordenamiento sustantivo civil no reconoce o determina la formación del contrato de anticipo de legitima como un documento público para su formación por el contrario se dijo que la formación del anticipo de legitima es cuando las partes lo determinan o acuerdan voluntariamente, no obstante de ello el anticipo de legitima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legitima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 num. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectantico que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto de herencia”, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legitima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación.
En ese entendimiento cita el Dr. Zarate del Pino, que: "…el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo"…
En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante da un bien sin recibir contraprestación alguna por parte del donatario, de esta manera la donación se caracteriza por dos elementos, el enriquecimiento del donatario y la intención liberal del donante, a ello debe agregarse la solemnidad que reviste el contrato de donación que necesariamente debe celebrarse mediante “documento público” requisito de forma a ser observado imperativamente bajo sanción de nulidad conforme lo determinan los arts. 491 num. 1) y 667 del Código Civil.
Así de esta manera también refiere Pothier que: “… la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento”….Como también para Guzmán Ferrer señala que: “...la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad”…
De lo anterior se establece que al elaborar el contrato de anticipo de legitima con reserva de usufructo por minuta y concluido con reconocimiento de firmas y rubricas, siendo el mismo confundido con una donación siendo declarado nulo por los de instancia, no correspondía con tal determinación, toda vez que la donación y el anticipo de legitima son dos institutos distintos para su procedencia.”
En virtud a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a la diferenciación que existe entre el anticipo de legitima y la donación, en ese sentido, si bien se dijo que el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha porque no se constituye en un acto de liberalidad que se ajuste a lo previsto en el art. 655 del Sustantivo Civil, empero esta distinción está referida únicamente en cuanto a los requisitos de formación que debe cumplir la donación (art. 667-I el C.C.) y no así el anticipo de legítima, pues nuestro ordenamiento jurídico no establece que este último instituto sea celebrado como un documento público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades, consiguientemente cuando un anticipo de legitima no es celebrado en virtud a lo que establece los arts. 491 num. 1), 667 y 1287 todos del Sustantivo Civil, no corresponde declarar la nulidad de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
De esta manera, debe quedar aclarado que el hecho de que se haya establecido que el anticipo de legítima no debe ser considerado como una donación, está referida únicamente al hecho de que esta no necesariamente tiene que revestir de formalidad al momento de su formación y no así para otros ámbitos, puesto que en el caso de que la legitima de uno de los herederos forzosos se vea afectado por una liberalidad, como consecuencia de un anticipo de legítima, el afectado tiene derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado su legítima, colación que afectará los bienes que tienen la calidad de indisponibles (cuatro quintas partes de la legítima) y no así aquellos que se encuentren comprendidos dentro del porcentaje que está destinado a liberalidades.
III.4. De la afectación a la legitima de los herederos forzosos.-
Al respecto, el art. 105 del Código Civil establece que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, de lo expuesto se tiene que dicha norma franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna.
Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público que comprende la parte de la herencia que el de cujus está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, que son los descendientes, ascendientes o cónyuge y de la cual los mismos no pueden ser privados sin justa causa por actos a título gratuito, en el claro entendido de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante la ley y su legítima es de las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitor y sólo la quinta parte del mismo puede ser dispuesta libremente por él, conforme previene el art. 1059 par. I del Código Civil, norma que claramente establece que si a raíz de un acto de liberalidad, sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, toda vez que por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición. Esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica la norma legal de referencia.
De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad”, la cual se halla inmersa en el art. 1059.I del Código Civil, citado supra; es asi que, según Manuel Ossorio en su Obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, la define como: “Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (v) o como institución contractual”; por su parte Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna”; de estas citas doctrinarias, queda claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento), es decir el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito.
Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la Ley prevé como remedio legal “la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas”, tal y como lo señalan los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil; consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades), lo contrario, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulas, lo que contrasta con el poder de disposición que le faculta al titular el art. 105.I del Código sustantivo que ya fue citado.
Sin embargo, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil; en función a esta norma legal, los actos que onerosamente disponga el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad encaminados a violar la legítima, ya que los mismos por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien; consiguientemente en términos meramente económicos por la disposición de un bien específico, el patrimonio en su conjunto no sufre ninguna afectación.
Dentro de ese mismo contexto, corresponde referirnos al art. 1066 del Código Civil que está referido a las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionada con nulidad; en el primer parágrafo de la norma de referencia sanciona con nulidad cuando por disposición testamentaria se modifica o suprime la legitima de los herederos forzosos o se impongan cargas o condiciones sobre la misma. En el segundo parágrafo igualmente sanciona con nulidad todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos; la norma se refiere a los actos que tengan por objeto la modificación, supresión o impongan cargas o condiciones a la legitima, es decir, el contrato que se sanciona con nulidad es aquel en cuyo objeto se pacte sobre la legítima para su reforma, supresión o imposición de condiciones, empero, no importa una limitación al derecho que tiene el causante de realizar actos de disposición a título oneroso como es la compra venta facultado por el art. 584 con relación al 105.I del Código Civil.
De esta manera debemos señalar que los fundamentos expuestos precedentemente, se encuentran inmersos en varios Autos Supremos que fueron emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el A.S. Nº 412/2013 de 15 de agosto, A.S. Nº 518/2014 de 8 de septiembre y A.S. Nº 336/2015 de 18 de mayo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos a los reclamos inmersos en el Recurso de Casación.
Con relación a la falta de motivación en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, puesto que no habría realizado ningún análisis de las normas inherentes a los institutos hereditarios, en particular el anticipo de legítima; al respecto debemos señalar que conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido, los Jueces de Alzada en el considerando III, inciso 2), después de realizar un análisis de los fundamentos y motivación de la sentencia de primera instancia, llegaron a la conclusión de que el Juez A quo incurrió en error al señalar que la vía legal de reducción y reintegro de legitima sería la correcta, cuando en realidad al no constituirse el contrato objeto de la litis en una donación, la vía legal para solucionar el acto de disposición que rebasa la porción disponible del patrimonio de los esposos Uzqueda Aguiar, efectivamente sería la nulidad de contrato por afectación a la legítima conforme se colige del análisis del texto del art. 1066 del Sustantivo Civil en conexitud con el art. 1059 de dicho cuerpo normativo; de lo expuesto se infiere que contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, los jueces de Alzada si realizaron un análisis claro, preciso y entendible del porque fue acogida favorablemente la pretensión principal, es decir del porque resultó viable la nulidad del anticipo de legitima, consecuentemente y toda vez que la motivación no implica que la resolución recurrida lleve una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una fundamentación clara que tienda a satisfacer los puntos demandados, que justifiquen la decisión asumida, es que se colige que lo acusado respecto a la falta de motivación no resulta evidente, pues es justamente en dichas consideraciones y fundamentaciones expuestas en el Auto de Vista recurrido, que la parte recurrente presentó sus reclamos de fondo.
Asimismo, corresponde señalar que la parte recurrente al margen de acusar la falta de motivación también acusó una supuesta incongruencia, empero debemos advertir que dicha acusación no fue fundamentada, es decir que los recurrentes sólo se limitaron a señalar que existió incongruencia sin precisar dónde es que se hubiese suscitado la misma, extremo que impide considerar el presente reclamo, pues los recurrentes únicamente ahondaron en la falta de motivación y no así en la supuesta incongruencia.
A continuación corresponde referirnos a la errónea interpretación y aplicación del art. 1066 del Código Civil, pues el anticipo de legítima no podía ser declarado nulo; en razón a dicho reclamo corresponde realizar las siguientes apreciaciones:
Eiver Uzqueda Aguiar representado por Manuel Teodoro Lizarazu Yance, mediante memorial cursante de fs. 31 a 34, demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 891/1998 de 10 de diciembre de 1998 sobre anticipo de legítima otorgada por Otto Sivio Uzqueda Rodo y Olga Aguiar Cañizares en favor de Otto Silvio, Norma y Alfredo Nicolás todos Uzqueda Aguiar, arguyendo que la misma fue concluida con la violación de preceptos legales entre ellos el art. 1059 del Sustantivo Civil, pues fue excluido de la herencia de sus padres discriminándolo sin justificada razón ya que no fue declarado indigno o desheredado; de esta manera y toda vez que la legítima debe comprender a todos los descendientes, refiere tener derecho sobre una cuota parte de 25% de los bienes de sus causantes ya que son cuatro hermanos, en consecuencia y amparado en el art. 1066 del Sustantivo Civil, solicitó se declare probada la demanda de nulidad y así vuelvan las cosas a su estado inicial. Sin embargó al haber sido observado el memorial de demanda, la parte actora mediante memorial cursante a fs. 45, aclaró que su pretensión es la nulidad de la Escritura Pública de anticipo de legítima con reserva de usufructo del bien inmueble ubicado sobre la Av. Roberto Romero s/n esquina Circunvalación zona de Juan XXIII signado con el Nº 2, y no así el reintegro porque no corresponde que se le restituya lo que nunca tuvo, pues señala que al no haberle dejado nada sus padres no existe nada que reintegrar o complementar.
Admitida que fue la demanda por Auto de fecha 10 de diciembre de 2014 que cursa a fs. 52, la misma fue corrida en traslado a los demandados Otto Sivio, Norma y Alfredo Nicolás todos Uzqueda Aguiar, quienes respondieron negativamente a la demanda, señalando que el actor confunde el anticipo de legítima inmerso en la EE.PP. objeto de la litis, con un contrato civil; asimismo observan el hecho de que el actor no pretende reconstruir la legítima en su porcentaje, en consecuencia solicitan se declare improbada la demanda principal.
En razón a dichos antecedentes el Juez de la causa declaró improbada la demanda principal, sin embargo, ante la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal de Alzada revocó la decisión de primera instancia con el fundamento de que al no ser el contrato de anticipo de legitima una donación, la reducción y reintegro de legitima no sería la vía legal para solucionar ese acto de disposición que rebasa la porción disponible del patrimonio de los esposos Uzqueda Aguiar, y toda vez que se hubiesen vulnerado los arts. 1066 y 1059 del Sustantivo Civil, revocó la decisión del Juez A quo y como consecuencia declaró probada la demanda principal, declarando nulo y sin valor el contrato de anticipo de legítima celebrado entre Otto Sivio Uzqueda Rodo y Olga Aguiar Cañizares que consta en el documento público Nº 891/98 y la consiguiente cancelación de su registro en la oficina de Derechos Reales.
En razón a estas apreciaciones, corresponde señalar que, tal y como se señaló en los puntos III.3 y III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, al constituirse la legitima en una institución de orden público que comprende aquella parte de la herencia que el de cujus se encuentra limitado de disponer libremente a título gratuito cuando tiene herederos forzosos, legítima que es de las cuatro quintas partes del patrimonio quedando consiguientemente una quinta parte para liberalidades, entendiéndose a esta como aquel acto voluntario por el cual el de cujus dispone libremente y de manera no onerosa de su patrimonio a favor de un tercero, ya sea mediante donaciones o mediante legados; así como también quedo aclarado que el anticipo de legitima no es considerado como una donación, empero dicha consideración está referida únicamente al hecho de que esta no necesariamente tiene que revestir de formalidad al momento de su formación y no así para otros ámbitos; se infiere que cuando los actos de liberalidad (donaciones o legados) exceden esa quinta parte dispuesta en el art. 1059 del Código Civil, la legitima se ve afectada, empero dicha disposición no es pasible de ser sancionado con nulidad, pues para esos casos en los cuales se excede esa porción disponible la ley dispone que la misma debe estar sujeta a la reducción hasta el límite permitido para liberalidades conforme lo establece el art. 1068 del Código Civil.
Consiguientemente, y toda vez que en el caso de Autos resulta evidente que Otto Sivio Uzqueda Rodo y Olga Aguiar Cañizares dieron en calidad de anticipo de legitima con reserva de usufructo el 100% del bien inmueble ubicado sobre la avenida Roberto Romero s/n esquina circunvalación, zona Juan XXIII, signado con el Nº 2 en favor de Otto Silvio, Norma y Alfredo Nicolás todos Uzqueda Aguiar, tal y como refleja la EE.PP. Nº 891/1998 de 10 de diciembre de 1998, se infiere que la legítima del actor principal Eiver Uzqueda Aguiar queda afectada, pues dicha transferencia excede el limite establecido en el art. 1059 del Código Civil, sin embargo no correspondía declarar la nulidad de dicha transferencia, puesto que en base a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, para los casos en que el causante exceda la porción dispuesta para liberalidades y como consecuencia se vea afectada la legitima de los herederos forzosos, dicho acto, reiteramos, no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la figura que la Ley prevé es la REDUCCION de las disposiciones ya sean testamentarias o de las donaciones efectuadas, tal y como prevén los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil; sin embargo, y toda vez que el recurrente únicamente pretende la nulidad de la Escritura Pública de anticipo de legítima por haber quedado excluido de la misma, y no pretende que se le reintegre la legítima, que al ser heredero forzoso le corresponde por derecho, no siendo necesario para este caso que previamente se le haya otorgado una porción de la legitima para después solicitar el reintegro de la misma, es que se infiere que la pretensión de la parte actora, por los fundamentos expuestos supra, no puede ser declarada probada.
De esta manera se infiere que el Tribunal de Alzada al determinar la nulidad del documento de anticipo de legitima, arguyendo que en el caso de autos no corresponde la figura de reducción y reintegro por no ser el anticipo de legitima una donación, equivocó su actuar, pues conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, esa es la vía legal para que el actor haga valer su derecho a la legítima, por lo que no correspondía declarar la nulidad de dicho documento, máxime si de manera expresa el actor principal señaló que no pretende la reducción y reintegro de la legítima, sino únicamente la nulidad de dicho contrato, de esta manera queda comprobado que el art. 1066 del Sustantivo Civil efectivamente fue erróneamente interpretado y aplicado por el Tribunal de Alzada, pues el parágrafo I está referido a sucesiones testamentarias y el parágrafo II a contratos sobre la herencia de una persona viva, que no acontece en el caso presente.
Por las consideraciones expuestas, y toda vez que lo acusado en este primer reclamo de fondo resulta evidente, ya no resulta necesario considerar los demás reclamos referidos al fondo del proceso.
Finalmente resulta pertinente referirnos a los fundamentos expuestos en la respuesta al recurso de casación, de los cuales diremos que la exigencia de los requisitos formales que hacen viable la impugnación de las partes, se constituye en un exceso, por lo que este aspecto fue superado tanto por la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia como por la emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que basados en el derecho que tienen las partes a la impugnación, como en los principios pro actione y pro homine, los mismos ya no pueden ser considerados como óbices para la viabilidad de los recursos.
Los aspectos referidos a la falta de motivación y congruencia, así como a la aplicación incorrecta del art. 1066 del Código Civil y el hecho de que la figura de reducción y reintegro este reservada para donaciones, ya fueron considerados supra, al momento de dar respuesta a los reclamos acusados en casación, por lo que corresponde remitirnos a tales fundamentos.
En consecuencia, al ser evidente el reclamo referido a la incorrecta aplicación e interpretación del art. 1066 del Sustantivo Civil, corresponde emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 05/2016 de fecha 8 de enero de 2016, cursante de fs. 152 a 155, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la pretensión principal de nulidad de documento de anticipo de legitima interpuesta por Eiver Uzqueda Aguiar. Con costas y costos.
Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
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