TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 120/2017
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente: LP-33-16-S
Partes: Marcelina Vargas Zurita. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, pago de daños y
perjuicios, cancelación de código catastral y rehabilitación de código
catastral.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 323 vta., interpuesto por Marcelina Vargas Zurita, contra el Auto de Vista N° S-448/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 316 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, pago de daños y perjuicios, cancelación de código catastral y rehabilitación de código catastral, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión del Recurso de fs. 334; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 240/2016-RA de 15 de marzo de 2016 que cursa de fs. 339 a 340, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 181/2015 de fecha 10 de abril de 2015, cursante de fs. 291 a 296, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 85-90 vta., y declarada PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, declarando únicamente el MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD del bien inmueble perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz descrito en el punto 4 de dicha Resolución, sin lugar a la acción negatoria y al pago de daños y perjuicios. Sin costas por ser juicio doble.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Marcelina Vargas Zurita, mediante memorial cursante de fs. 299 a 331, interpusiera Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-448/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 316 a 317 vta., donde los jueces de Alzada en lo central de su fundamentación y en virtud al principio de congruencia señalaron que de la lectura de la Resolución impugnada así como de la revisión de antecedentes la misma fue debidamente pronunciada, pues la misma responde a los fundamentos y pretensiones que fueron señalados en la demanda, que no necesariamente deben ser positivos o ir a favor de la demandante, máxime si esta no habría probado lo demandado; que el Juez con la facultad que le otorga el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, llevó a cabo una audiencia de inspección ocular, empero no se habría identificado debidamente la individualización requerida para el efecto, para así poder identificar el inmueble objeto de Autos, sin embargo la parte demandante no ha logrado demostrar la ubicación exacta del bien inmueble, por el contrario en la vía informativa el presidente de la Junta de Vecinos, quien vive hace 40 años en la zona, señaló que no conoce a la demandante y que el inmueble objeto de la litis es un bien municipal; que evidenciaron que la inscripción del derecho propietario que le asiste al demandante es de 10 de enero de 1998 y por el contrario el Gobierno Autónomo Municipal de La paz demostró que su derecho propietario data de 1990, es decir anterior a la inscripción de la demandante, por lo que la parte reconvencionista habría demostrado que el mejor derecho propietario le asiste al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia recurrida en apelación, sin costas por ser juicio doble.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Marcelina Vargas Zurita, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La recurrente acusa la violación del principio de congruencia, pues en el Auto de Vista no se ha considerado todos los elementos que el fallo de fondo y forma debe revestir al ser emitido, tomando en cuenta los hechos y pruebas en estricta correspondencia al contenido de la demanda de acuerdo a la relación procesal, pues lo contrario implica atentar contra el derecho y las garantías constitucionales al debido proceso.
Que su persona demostró con prueba suficiente y abundante que es propietaria del inmueble objeto de la litis, adjuntando entre otras la certificación treintañal que no fue debidamente analizado, pues dicha prueba demostraría que su derecho data de 1975.
Que los jueces de Alzada vulneraron los arts. 1285, 1286, 1287, 1296, 1330, 1331, 1332 y 1334 del Código Civil y arts. 397, 398, 474, 475, 476, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto de Vista solo realizaría una apreciación de la motivación de la Sentencia para luego señalar que en la vía informativa un supuesto testigo que no fue ofrecido conforme a las normas que rigen la materia habría señalado que no lo conoce.
Acusa que el Juez de la causa violó el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por haber otorgado más de lo pedido y haber aceptado el peritaje presentado por la parte demandada sin el cumplimiento de las formas que rigen la materia como son los arts. 87, 90, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 439 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la parte demandada no demostró con prueba preconstituida ser el titular del derecho propietario del terreno objeto de la litis, pues recién a fs. 157 habría presentado certificado de Derechos Reales referido al Folio Real Nº 2010990021950 de fecha 26 de abril de 194 sobre un lote de terreno de 16665.00.- mts2, sin señalar los limites además adquirido por expropiacion
Acusa nuevamente que el Juez de la causa de manera permitió que la entidad demandada presente peritaje sin haber cumplido con la norma procesal que señalan los arts. 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 439, 440 y 440 del Procedimiento Civil, por lo que habría solicitado se deje sin efecto el señalado Auto y el supuesto peritaje, añade que nunca fue notificado con la proposición de prueba pericial de la entidad demandada.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y/o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo o hasta que se hayan subsanado las formas esenciales del proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Señalan que el recurso de casación no declara de manera expresa la ley violada o vulnerada, pues solo se habría realizado una cita de ellas, siendo su recurso ambiguo sin siquiera desvirtuar lo expuesto en la resolución Nº 448/2015.
Refiere que el Tribunal de Alzada no ingresó en ambages pues con precisión habría realizado una relación de los hechos que hacen al proceso y la valoración de la prueba.
Arguye que la recurrente no señala si existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o disposiciones contradictorias, o si existe error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como tampoco señala cuales serían las formas esenciales del proceso que se vulneraron o violaron.
Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
Finalmente señala las supuestas anomalías que presentaría el registro de la parte actora, pues dicho documento haría referencia a un predio ubicado en Chinchaya Inca LLojeta y no así a la región Rosal LLojeta; que la transferencia de dicho predio se hizo en base a un poder que no establece el objeto del contrato de manera cierta y determinada; que en el documento de transferencia existiría un poder que no se encuentra inserto dentro del presente testimonio de transferencia.
Reiteran que el mandato es de carácter general la que a su vez vicia facultad alguna de transferencia, pues no haría referencia a un bien inmueble preciso, determinado, que se encuentre debidamente especificado o al menos identificado, menos determinaría la extensión de la superficie.
Igualmente refiere que en la fusión de partidas voluntarias no se demuestra la ubicación del predio.
Que en base a un peritaje se verificó de forma gráfica donde se encontraría el condigo catastral que la parte contraria alega como suya (fs. 251 a 252) que demuestran la ubicación real del predio.
De esta manera y haciendo alegaciones sobre la prueba pericial que realizó el GAMLP así como la inspección judicial que se realizó en el predio objeto de la litis, señaló que el Tribunal de Alzada realizó una correcta valoración de las pruebas, por lo que solicita se declare ya sea improcedente o infundado el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales.
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.4.- Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.5.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) (con la salvedad de lo establecido en el inciso 5), entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme a lo establecido en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.
Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra ha expresado lo siguiente: “Continuando con la revisión del recurso, dentro de este mismo punto II al que ya se hizo mención, las recurrentes, desarrollan ocho puntos, en los cuales denuncian agravios, omitiendo precisar las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de la revisión de estos ocho puntos, se evidencia que los mismos resultan ser una copia de los fundamentos que ya fueron expuestos en su recurso de apelación, de lo que se concluye que no basaron su planteamiento en las normas pertinentes, adoleciendo de la debida fundamentación jurídica propia del recurso que se plantea, al ser estos puntos copia del recurso de apelación que ya fueron absueltos por el Tribunal de Alzada, no corresponde manifestarse sobre los mismos, pues si las recurrentes no estaban de acuerdo con la resolución emitida por ése Tribunal, debieron atacar el fallo emitido en segunda instancia cumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, mas no limitarse a realizar una copia de la apelación que ya fue analizada, más aun si de la revisión del Auto de Vista, se evidencia que los puntos 2, 3, 4, 5 y 7 no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, por considerarlos simples relaciones de actuados y extractos de la sentencia; respecto a los demás puntos, es decir 1, 6 y 8, estos ya fueron considerados, analizados y respondidos en la resolución de Alzada, por la tanto, si las recurrentes, no estaban de acuerdo con dicha determinación, debieron abordar los argumentos expuestos en el Auto de Vista, pues al plantear los mismos agravios denunciados en el recurso de apelación y con la misma fundamentación, esta no ataca la resolución de alzada, por lo tanto, respecto a los puntos 2, 3, 4, 5 y 7 al no haber encontrado formulación de agravios, el tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, consiguientemente este Tribunal en aplicación al principio de pertinencia, no puede considerar dichos agravios formulados contra la sentencia de primera instancia, lo único que podía haber realizado es considerar si el fundamento expuesto por el Ad quem en sentido de no encontrar una adecuada formulación de agravios fue o no correcta, pero como dicho extremo tampoco fue denunciado, sobre el mismo, no existe nada que considerar”
III.6.- De la Acción mejor derecho Propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:”…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de 9 de Junio que: “…para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.
En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo una análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Una vez expuestos los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
Con relación a la violación del principio de congruencia, pues en el Auto de Vista no se habría considerado todos los elementos que el fallo de fondo y forma debe revestir al ser emitido, tomando en cuenta los hechos y pruebas en estricta correspondencia al contenido de la demanda de acuerdo a la relación procesal, pues lo contrario implicaría atentar contra el derecho y las garantías constitucionales al debido proceso. Al respecto y toda vez que lo acusado por la recurrente está referido a una posible incongruencia omisiva en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde señalar previamente que lo acusado en este punto resulta ser muy genérico, pues si bien acusa que el Tribunal Ad quem no consideró todos los elementos del cual se debe hallar revestida la Resolución de Alzada, empero dicha acusación resulta ser muy genérica pues no existe especificación ni precisión del punto o elemento sobre el cual no habrían hecho consideración alguna los jueces de Alzada, lo que dificulta realizar un análisis prolijo y exhaustivo del reclamo; sin embargo, en virtud a la revisión de la resolución recurrida en casación, la cual cursa de fs. 316 a 317 vta., se advierte que los jueces de Alzada, contrariamente a lo acusado por la recurrente, en el tercer considerando de dicha resolución, y amparada en el principio de congruencia que se encontraba establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ingresaron a considerar los reclamos que fueron acusados en el recurso de apelación, dando una respuesta clara, precisa y concreta a cada reclamo, pues la misma contiene decisiones expresas, positivas y precisas sobre, valga la redundancia, cada reclamo acusado en apelación. Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, también resulta pertinente señalar que la parte apelante una vez que advirtió la posible omisión en que el Tribunal de Alzada habría incurrido, tenía el derecho, dentro del plazo oportuno, de hacer uso del derecho a la complementación y enmienda, pues la misma se activa para corregir cualquier error material o suplir cualquier omisión, pues el no hacerlo implica convalidar dicha actuado procesal, quedando precluído el derecho a reclamar posteriormente.
Respecto a que los Jueces de Alzada solo habrían realizado una apreciación de la motivación de la Sentencia para luego señalar que en la vía informativa un supuesto testigo que no fue ofrecido conforme a las normas que rigen la materia habría señalado que no la conoce; sobre el presente reclamo, y conforme a lo ya expuesto en el párrafo anterior, debemos señalar que el Auto de Vista, si debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, extremo que lejos de constituirse en una vulneración de norma alguna, este actuar implica que el Tribunal de Alzada actuó en estricto cumplimiento del principio de congruencia, por lo que dicho extremo no puede constituirse en vulneración ni agravio.
Continuando con el análisis de lo acusado en el reclamo citado supra, corresponde referirnos a la declaración en la vía informativa que fue brindada por un testigo que no habría sido ofrecido conforme a derecho; sobre el presente reclamo y conforme al principio de verdad material que determina la superación de la verdad formal sobre la que emerge de los procedimientos judiciales, es que el Juez dela causa, revestido de dicha facultad y con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos, solicitó que en la vía informativa el presidente de la Junta de Vecinos informe sobre la calidad de los terrenos donde realizaban la inspección judicial, así como es que estos se encontraban originariamente, por lo tanto el hecho de que la parte actora observe el actuar de un Juez que lo único que pretendió es la averiguación de la verdad no resulta lógico, máxime si dicho aspecto no fue oportunamente observado en la audiencia de inspección judicial, donde la parte actora, ahora recurrente, tal como refleja el Acta de fs. 242 a 244, no hizo objeción u observación alguna, y al constituirse ese en el momento procesal oportuno para realizar observaciones, se infiere que el presente reclamo deviene en infundado, por lo que la vulneración de los arts. 1285, 1286, 1287, 1296, 1330, 1331, 1332 y 1334 del Código Civil y arts. 397, 398, 474, 475, 476, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, al margen de que la recurrente no expuso la razón por la cual estos fueron supuestamente transgredidos, no resultan evidentes, ya que el Juez de la causa actuó en estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia así como en virtud al principio de verdad material.
Respecto a que el Juez de la causa habría violado el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por haber otorgado más de lo pedido y haber aceptado el peritaje presentado por la parte demandada sin el cumplimiento de las formas que rigen la materia como son los arts. 87, 90, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 439 y 400 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a este reclamo, se advierte que el mismo está orientado a acusar una posible vulneración en la que hubiese incurrido el juez de la causa o de primera instancia, cuando por los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, se dejó establecido que el recurso de casación procede contra agravios producidos por el Tribunal de Apelación y no así contra transgresiones en las que hubiese incurrido el Juez de la causa, pues lo acusado en este punto debió ser acusado en un recurso de apelación, y recién contra la fundamentación expuesta por el Tribunal Ad quem interponer recurso de casación, por lo que no corresponde realizar más consideraciones sobre este punto.
Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, debemos remitirnos al hecho de que la parte actora no habría demostrado con prueba preconstituida ser el titular del derecho propietario del terreno objeto de la litis, pues recién a fs. 157 habría presentado certificado de Derechos Reales referido al Folio Real Nº 2010990021950 de fecha 26 de abril de 1994 sobre un lote de terreno de 16665.00.- mts2, sin señalar los limites además adquirido por expropiación. Con referencia a este reclamo es preciso aclarar a la recurrente que en un determinado caso, la pretensión en cuanto al hecho constitutivo o impeditivo no solo debe ser demostrada con prueba que se adjunte ya sea a la demanda principal o a la contestación, es decir con prueba preconstituida, pues la etapa probatoria, que se desarrolla después de que la parte demandada responda a la pretensión principal o reconvenga, empieza una vez que el Juez de la causa establece los puntos de hecho a probar, etapa en la que las partes procesales valiéndose de todos los medios procesales tiene el deber de acreditar los extremos señalados tanto en su demandada como en la respuesta o reconvención, por lo que el hecho de que la entidad demandada no haya adjuntado prueba preconstituida no implica que su acción reconvencional deba ser declarada improbada, máxime si en la etapa probatoria acreditó los extremos inmersos en su memorial de respuesta y reconvención.
Finalmente, con relación a que su persona habría demostrado con prueba suficiente y abundante que es propietaria del bien inmueble objeto de la litis; con relación a este reclamo debemos señalar que entre los requisitos que hacen viable la pretensión de mejor derecho de propiedad, no solo se debe demostrar haber inscrito en el Registro Público el título de dominio sobre el bien inmueble que se tiene derecho propietario, con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, sino que también, debe identificar e individualizar el bien inmueble del cual se cree tener mejor derecho propietario. En ese entendido, de la lectura del Auto de Vista, se infiere que el Tribunal de Alzada en ningún momento negó que la actora tenga derecho de propiedad sobre el inmueble que se halla inscrito en su matrícula de Derechos Reales, pues la razón central para que su pretensión no haya sido acogida favorablemente fue porque no cumplió con el segundo requisito referido a la individualización del inmueble sobre el cual pretende se le declare su prevalencia. De esta manera al no haber logrado la parte actora demostrar la ubicación exacta del bien inmueble, tal como se advierte del acta de inspección judicial de fs. 242 a 244, donde también consta que en la vía informativa el presidente de la junta de vecinos señaló no conocer a la parte demandante, es que correctamente se declaró improcedente su pretensión de mejor derecho de propiedad, pues para que dicha acción sea declarada probada, quien pretenda la prevalencia de su derecho de propiedad debe demostrar todos los requisitos que dicha acción requiere; consecuentemente el hecho de que haya acreditado tener registrado su derecho de propiedad, como la tradición treintañal del mismo, no implica que su pretensión deba ser declarada probada, puesto que el mismo no se constituye como el único requisito, sino que como se señaló tanto en la doctrina aplicable al caso de autos (III.6.), como en el presente párrafo, deben concurrir necesariamente todos los requisitos que hacen viable la misma,
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220-II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 320 a 323 vta., interpuesto por Marcelina Vargas Zurita, contra el Auto de Vista N° S-448/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 316 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser una entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 120/2017
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente: LP-33-16-S
Partes: Marcelina Vargas Zurita. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, pago de daños y
perjuicios, cancelación de código catastral y rehabilitación de código
catastral.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 323 vta., interpuesto por Marcelina Vargas Zurita, contra el Auto de Vista N° S-448/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 316 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, pago de daños y perjuicios, cancelación de código catastral y rehabilitación de código catastral, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión del Recurso de fs. 334; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 240/2016-RA de 15 de marzo de 2016 que cursa de fs. 339 a 340, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 181/2015 de fecha 10 de abril de 2015, cursante de fs. 291 a 296, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 85-90 vta., y declarada PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, declarando únicamente el MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD del bien inmueble perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz descrito en el punto 4 de dicha Resolución, sin lugar a la acción negatoria y al pago de daños y perjuicios. Sin costas por ser juicio doble.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Marcelina Vargas Zurita, mediante memorial cursante de fs. 299 a 331, interpusiera Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-448/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 316 a 317 vta., donde los jueces de Alzada en lo central de su fundamentación y en virtud al principio de congruencia señalaron que de la lectura de la Resolución impugnada así como de la revisión de antecedentes la misma fue debidamente pronunciada, pues la misma responde a los fundamentos y pretensiones que fueron señalados en la demanda, que no necesariamente deben ser positivos o ir a favor de la demandante, máxime si esta no habría probado lo demandado; que el Juez con la facultad que le otorga el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, llevó a cabo una audiencia de inspección ocular, empero no se habría identificado debidamente la individualización requerida para el efecto, para así poder identificar el inmueble objeto de Autos, sin embargo la parte demandante no ha logrado demostrar la ubicación exacta del bien inmueble, por el contrario en la vía informativa el presidente de la Junta de Vecinos, quien vive hace 40 años en la zona, señaló que no conoce a la demandante y que el inmueble objeto de la litis es un bien municipal; que evidenciaron que la inscripción del derecho propietario que le asiste al demandante es de 10 de enero de 1998 y por el contrario el Gobierno Autónomo Municipal de La paz demostró que su derecho propietario data de 1990, es decir anterior a la inscripción de la demandante, por lo que la parte reconvencionista habría demostrado que el mejor derecho propietario le asiste al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia recurrida en apelación, sin costas por ser juicio doble.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Marcelina Vargas Zurita, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La recurrente acusa la violación del principio de congruencia, pues en el Auto de Vista no se ha considerado todos los elementos que el fallo de fondo y forma debe revestir al ser emitido, tomando en cuenta los hechos y pruebas en estricta correspondencia al contenido de la demanda de acuerdo a la relación procesal, pues lo contrario implica atentar contra el derecho y las garantías constitucionales al debido proceso.
Que su persona demostró con prueba suficiente y abundante que es propietaria del inmueble objeto de la litis, adjuntando entre otras la certificación treintañal que no fue debidamente analizado, pues dicha prueba demostraría que su derecho data de 1975.
Que los jueces de Alzada vulneraron los arts. 1285, 1286, 1287, 1296, 1330, 1331, 1332 y 1334 del Código Civil y arts. 397, 398, 474, 475, 476, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto de Vista solo realizaría una apreciación de la motivación de la Sentencia para luego señalar que en la vía informativa un supuesto testigo que no fue ofrecido conforme a las normas que rigen la materia habría señalado que no lo conoce.
Acusa que el Juez de la causa violó el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por haber otorgado más de lo pedido y haber aceptado el peritaje presentado por la parte demandada sin el cumplimiento de las formas que rigen la materia como son los arts. 87, 90, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 439 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la parte demandada no demostró con prueba preconstituida ser el titular del derecho propietario del terreno objeto de la litis, pues recién a fs. 157 habría presentado certificado de Derechos Reales referido al Folio Real Nº 2010990021950 de fecha 26 de abril de 194 sobre un lote de terreno de 16665.00.- mts2, sin señalar los limites además adquirido por expropiacion
Acusa nuevamente que el Juez de la causa de manera permitió que la entidad demandada presente peritaje sin haber cumplido con la norma procesal que señalan los arts. 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 439, 440 y 440 del Procedimiento Civil, por lo que habría solicitado se deje sin efecto el señalado Auto y el supuesto peritaje, añade que nunca fue notificado con la proposición de prueba pericial de la entidad demandada.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y/o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo o hasta que se hayan subsanado las formas esenciales del proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Señalan que el recurso de casación no declara de manera expresa la ley violada o vulnerada, pues solo se habría realizado una cita de ellas, siendo su recurso ambiguo sin siquiera desvirtuar lo expuesto en la resolución Nº 448/2015.
Refiere que el Tribunal de Alzada no ingresó en ambages pues con precisión habría realizado una relación de los hechos que hacen al proceso y la valoración de la prueba.
Arguye que la recurrente no señala si existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o disposiciones contradictorias, o si existe error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como tampoco señala cuales serían las formas esenciales del proceso que se vulneraron o violaron.
Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
Finalmente señala las supuestas anomalías que presentaría el registro de la parte actora, pues dicho documento haría referencia a un predio ubicado en Chinchaya Inca LLojeta y no así a la región Rosal LLojeta; que la transferencia de dicho predio se hizo en base a un poder que no establece el objeto del contrato de manera cierta y determinada; que en el documento de transferencia existiría un poder que no se encuentra inserto dentro del presente testimonio de transferencia.
Reiteran que el mandato es de carácter general la que a su vez vicia facultad alguna de transferencia, pues no haría referencia a un bien inmueble preciso, determinado, que se encuentre debidamente especificado o al menos identificado, menos determinaría la extensión de la superficie.
Igualmente refiere que en la fusión de partidas voluntarias no se demuestra la ubicación del predio.
Que en base a un peritaje se verificó de forma gráfica donde se encontraría el condigo catastral que la parte contraria alega como suya (fs. 251 a 252) que demuestran la ubicación real del predio.
De esta manera y haciendo alegaciones sobre la prueba pericial que realizó el GAMLP así como la inspección judicial que se realizó en el predio objeto de la litis, señaló que el Tribunal de Alzada realizó una correcta valoración de las pruebas, por lo que solicita se declare ya sea improcedente o infundado el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales.
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.4.- Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.5.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) (con la salvedad de lo establecido en el inciso 5), entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme a lo establecido en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.
Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra ha expresado lo siguiente: “Continuando con la revisión del recurso, dentro de este mismo punto II al que ya se hizo mención, las recurrentes, desarrollan ocho puntos, en los cuales denuncian agravios, omitiendo precisar las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de la revisión de estos ocho puntos, se evidencia que los mismos resultan ser una copia de los fundamentos que ya fueron expuestos en su recurso de apelación, de lo que se concluye que no basaron su planteamiento en las normas pertinentes, adoleciendo de la debida fundamentación jurídica propia del recurso que se plantea, al ser estos puntos copia del recurso de apelación que ya fueron absueltos por el Tribunal de Alzada, no corresponde manifestarse sobre los mismos, pues si las recurrentes no estaban de acuerdo con la resolución emitida por ése Tribunal, debieron atacar el fallo emitido en segunda instancia cumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, mas no limitarse a realizar una copia de la apelación que ya fue analizada, más aun si de la revisión del Auto de Vista, se evidencia que los puntos 2, 3, 4, 5 y 7 no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, por considerarlos simples relaciones de actuados y extractos de la sentencia; respecto a los demás puntos, es decir 1, 6 y 8, estos ya fueron considerados, analizados y respondidos en la resolución de Alzada, por la tanto, si las recurrentes, no estaban de acuerdo con dicha determinación, debieron abordar los argumentos expuestos en el Auto de Vista, pues al plantear los mismos agravios denunciados en el recurso de apelación y con la misma fundamentación, esta no ataca la resolución de alzada, por lo tanto, respecto a los puntos 2, 3, 4, 5 y 7 al no haber encontrado formulación de agravios, el tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, consiguientemente este Tribunal en aplicación al principio de pertinencia, no puede considerar dichos agravios formulados contra la sentencia de primera instancia, lo único que podía haber realizado es considerar si el fundamento expuesto por el Ad quem en sentido de no encontrar una adecuada formulación de agravios fue o no correcta, pero como dicho extremo tampoco fue denunciado, sobre el mismo, no existe nada que considerar”
III.6.- De la Acción mejor derecho Propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:”…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de 9 de Junio que: “…para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.
En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo una análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Una vez expuestos los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
Con relación a la violación del principio de congruencia, pues en el Auto de Vista no se habría considerado todos los elementos que el fallo de fondo y forma debe revestir al ser emitido, tomando en cuenta los hechos y pruebas en estricta correspondencia al contenido de la demanda de acuerdo a la relación procesal, pues lo contrario implicaría atentar contra el derecho y las garantías constitucionales al debido proceso. Al respecto y toda vez que lo acusado por la recurrente está referido a una posible incongruencia omisiva en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde señalar previamente que lo acusado en este punto resulta ser muy genérico, pues si bien acusa que el Tribunal Ad quem no consideró todos los elementos del cual se debe hallar revestida la Resolución de Alzada, empero dicha acusación resulta ser muy genérica pues no existe especificación ni precisión del punto o elemento sobre el cual no habrían hecho consideración alguna los jueces de Alzada, lo que dificulta realizar un análisis prolijo y exhaustivo del reclamo; sin embargo, en virtud a la revisión de la resolución recurrida en casación, la cual cursa de fs. 316 a 317 vta., se advierte que los jueces de Alzada, contrariamente a lo acusado por la recurrente, en el tercer considerando de dicha resolución, y amparada en el principio de congruencia que se encontraba establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ingresaron a considerar los reclamos que fueron acusados en el recurso de apelación, dando una respuesta clara, precisa y concreta a cada reclamo, pues la misma contiene decisiones expresas, positivas y precisas sobre, valga la redundancia, cada reclamo acusado en apelación. Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, también resulta pertinente señalar que la parte apelante una vez que advirtió la posible omisión en que el Tribunal de Alzada habría incurrido, tenía el derecho, dentro del plazo oportuno, de hacer uso del derecho a la complementación y enmienda, pues la misma se activa para corregir cualquier error material o suplir cualquier omisión, pues el no hacerlo implica convalidar dicha actuado procesal, quedando precluído el derecho a reclamar posteriormente.
Respecto a que los Jueces de Alzada solo habrían realizado una apreciación de la motivación de la Sentencia para luego señalar que en la vía informativa un supuesto testigo que no fue ofrecido conforme a las normas que rigen la materia habría señalado que no la conoce; sobre el presente reclamo, y conforme a lo ya expuesto en el párrafo anterior, debemos señalar que el Auto de Vista, si debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, extremo que lejos de constituirse en una vulneración de norma alguna, este actuar implica que el Tribunal de Alzada actuó en estricto cumplimiento del principio de congruencia, por lo que dicho extremo no puede constituirse en vulneración ni agravio.
Continuando con el análisis de lo acusado en el reclamo citado supra, corresponde referirnos a la declaración en la vía informativa que fue brindada por un testigo que no habría sido ofrecido conforme a derecho; sobre el presente reclamo y conforme al principio de verdad material que determina la superación de la verdad formal sobre la que emerge de los procedimientos judiciales, es que el Juez dela causa, revestido de dicha facultad y con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos, solicitó que en la vía informativa el presidente de la Junta de Vecinos informe sobre la calidad de los terrenos donde realizaban la inspección judicial, así como es que estos se encontraban originariamente, por lo tanto el hecho de que la parte actora observe el actuar de un Juez que lo único que pretendió es la averiguación de la verdad no resulta lógico, máxime si dicho aspecto no fue oportunamente observado en la audiencia de inspección judicial, donde la parte actora, ahora recurrente, tal como refleja el Acta de fs. 242 a 244, no hizo objeción u observación alguna, y al constituirse ese en el momento procesal oportuno para realizar observaciones, se infiere que el presente reclamo deviene en infundado, por lo que la vulneración de los arts. 1285, 1286, 1287, 1296, 1330, 1331, 1332 y 1334 del Código Civil y arts. 397, 398, 474, 475, 476, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, al margen de que la recurrente no expuso la razón por la cual estos fueron supuestamente transgredidos, no resultan evidentes, ya que el Juez de la causa actuó en estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia así como en virtud al principio de verdad material.
Respecto a que el Juez de la causa habría violado el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por haber otorgado más de lo pedido y haber aceptado el peritaje presentado por la parte demandada sin el cumplimiento de las formas que rigen la materia como son los arts. 87, 90, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 439 y 400 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a este reclamo, se advierte que el mismo está orientado a acusar una posible vulneración en la que hubiese incurrido el juez de la causa o de primera instancia, cuando por los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, se dejó establecido que el recurso de casación procede contra agravios producidos por el Tribunal de Apelación y no así contra transgresiones en las que hubiese incurrido el Juez de la causa, pues lo acusado en este punto debió ser acusado en un recurso de apelación, y recién contra la fundamentación expuesta por el Tribunal Ad quem interponer recurso de casación, por lo que no corresponde realizar más consideraciones sobre este punto.
Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, debemos remitirnos al hecho de que la parte actora no habría demostrado con prueba preconstituida ser el titular del derecho propietario del terreno objeto de la litis, pues recién a fs. 157 habría presentado certificado de Derechos Reales referido al Folio Real Nº 2010990021950 de fecha 26 de abril de 1994 sobre un lote de terreno de 16665.00.- mts2, sin señalar los limites además adquirido por expropiación. Con referencia a este reclamo es preciso aclarar a la recurrente que en un determinado caso, la pretensión en cuanto al hecho constitutivo o impeditivo no solo debe ser demostrada con prueba que se adjunte ya sea a la demanda principal o a la contestación, es decir con prueba preconstituida, pues la etapa probatoria, que se desarrolla después de que la parte demandada responda a la pretensión principal o reconvenga, empieza una vez que el Juez de la causa establece los puntos de hecho a probar, etapa en la que las partes procesales valiéndose de todos los medios procesales tiene el deber de acreditar los extremos señalados tanto en su demandada como en la respuesta o reconvención, por lo que el hecho de que la entidad demandada no haya adjuntado prueba preconstituida no implica que su acción reconvencional deba ser declarada improbada, máxime si en la etapa probatoria acreditó los extremos inmersos en su memorial de respuesta y reconvención.
Finalmente, con relación a que su persona habría demostrado con prueba suficiente y abundante que es propietaria del bien inmueble objeto de la litis; con relación a este reclamo debemos señalar que entre los requisitos que hacen viable la pretensión de mejor derecho de propiedad, no solo se debe demostrar haber inscrito en el Registro Público el título de dominio sobre el bien inmueble que se tiene derecho propietario, con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, sino que también, debe identificar e individualizar el bien inmueble del cual se cree tener mejor derecho propietario. En ese entendido, de la lectura del Auto de Vista, se infiere que el Tribunal de Alzada en ningún momento negó que la actora tenga derecho de propiedad sobre el inmueble que se halla inscrito en su matrícula de Derechos Reales, pues la razón central para que su pretensión no haya sido acogida favorablemente fue porque no cumplió con el segundo requisito referido a la individualización del inmueble sobre el cual pretende se le declare su prevalencia. De esta manera al no haber logrado la parte actora demostrar la ubicación exacta del bien inmueble, tal como se advierte del acta de inspección judicial de fs. 242 a 244, donde también consta que en la vía informativa el presidente de la junta de vecinos señaló no conocer a la parte demandante, es que correctamente se declaró improcedente su pretensión de mejor derecho de propiedad, pues para que dicha acción sea declarada probada, quien pretenda la prevalencia de su derecho de propiedad debe demostrar todos los requisitos que dicha acción requiere; consecuentemente el hecho de que haya acreditado tener registrado su derecho de propiedad, como la tradición treintañal del mismo, no implica que su pretensión deba ser declarada probada, puesto que el mismo no se constituye como el único requisito, sino que como se señaló tanto en la doctrina aplicable al caso de autos (III.6.), como en el presente párrafo, deben concurrir necesariamente todos los requisitos que hacen viable la misma,
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220-II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 320 a 323 vta., interpuesto por Marcelina Vargas Zurita, contra el Auto de Vista N° S-448/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 316 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser una entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.