TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 121/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Oruro 25/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jaime Frías García
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 112 a 120 vta., Jaime Frías García, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42/2016 de 11 de julio, de fs. 97 a 100 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 23/2015 de 10 de agosto (fs. 33 a 38), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Jaime Frías García, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II del CP, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios durante un año y seis meses, en cualquier institución pública del Estado, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de Sentencia a favor de la víctima.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Frías García interpuso recurso de apelación restringida (fs. 73 a 80 vta.), resuelto por Auto de Vista 42/2016 de 11 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 734/2016-RA de 26 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente transcribiendo los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de “2016” y 424 de 20 de octubre de 2006, que asevera invocó en su recurso de apelación restringida, denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de una debida motivación; toda vez, que alegó que su denuncia no se encontraba dentro de los alcances del art. 370 inc. 1) del CPP, que además menos habría amparado su postulación en precedentes contradictorios lo que hacía inconsistente su reclamo; no considerando, que fue condenado a un año y seis meses “en cualquier institución pública del Estado, computable a partir del momento en que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada”, donde no se precisó, cuál sería la institución en la que deberá cumplir la injusta sanción y peor aún sin contar con su consentimiento; aspecto que, vulnera los arts. 46.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 28 del CP; ya que asevera, que una pena debe de ser taxativa, clara y sin lugar a suposiciones, así cuando se sanciona con privación de libertad se señala el recinto carcelario, entonces considera que en su caso la sentencia debía señalar el lugar para cumplir su injusta sentencia; y en el caso, ni siquiera señaló el lugar de su residencia, ni tomó en cuenta su profesión, dejándole en incertidumbre.
Añade, que el Tribunal de alzada no puede afirmar que no presentó precedentes contradictorios; puesto que, invocó los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2016 y 424 de 20 de octubre de 2006, que obligarían a respetar las reglas del debido proceso y una de esas reglas es la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Al respecto, invoca los Autos Supremos 368 de 5 de diciembre de 2012 y 354/2013 de 10 de diciembre, manifestando que el Tribunal de alzada debió resolver directamente la inobservancia de la ley en la imposición de la pena principal y dar estricto cumplimiento al art. 28 del CP, ello respecto al cumplimiento de la sanción, la compatibilidad con su profesión y previo su consentimiento.
2) Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no abordó su reclamo referido a que la sentencia además de la pena de prestación de trabajo, le impuso ilegalmente una sanción accesoria cuando determinó: “Y la sanción accesoria de la prohibición de incurrir en otro ilícito similar al sentenciado”; a cuyo efecto, asevera, que invocó los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2016 y 424 de 20 de octubre de 2006; empero, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, que violando el principio de legalidad, confirmó la vulneración a sus derechos constitucionales como el art. 116.II de la CPE, ya que la sanción accesoria impuesta no tendría sustento legal, por no estar contemplada en la previsión del art. 26 del CP, donde la única pena accesoria sería la inhabilitación especial conforme prevé el art. 34 de la citada Ley, lo que no corresponde a su caso por la naturaleza del hecho enjuiciado; toda vez, que el tipo penal previsto por el art. 271 segundo párrafo del CP, no contempla una sanción accesoria; aspecto que, asevera pudo ser resuelto directamente por el Tribunal de alzada dejándolo sin efecto; toda vez, que se le impuso una sanción inexistente ocasionándole perjuicio; puesto que, resultaría una sanción ad perpetuam, porque no tiene un límite temporal lo único que lo libraría sería el propio límite de vida o supondría que su límite sería la pena principal y quien controlaría dicha sanción y cuál la consecuencia ante su incumplimiento, lo que acarrearía una cadena de vulneraciones.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita la admisión del recurso de casación y ante la existencia de contradicción con los precedentes contradictorios, se declare su procedencia, dejando sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 734/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 129 a 133, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Jaime Frías García, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2015 de 10 de agosto, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Jaime Frías García, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II del CP, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios durante un año y seis meses, en cualquier institución pública del Estado, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de Sentencia a favor de la víctima, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho relativos a los motivos admitidos de casación:
a) Valorando la prueba producida en juicio y que la acusación identifica un hecho suscitado el domingo 3 de noviembre de 2013, en horas de la mañana, en inmediaciones de los predios del club “Oruro Royal”, ubicado entre las calles 6 de Octubre, Sargento Flores y Sotomayor, donde Mario Flores hubiere sido agredido por detrás, con una patada en la rodilla derecha por Jaime Frías; se cuenta con el testimonio prestado en audiencia, que causó convicción a partir del hecho que se encontraba en el lugar y a la hora descrita de forma casual, a recoger su vehículo del garaje ubicado en dicho lugar, segundo oyó un “griterío”, tardando segundos en salir y ver al acusador empolvado, cojeando y sujetándose para a continuación aparecer el acusado, quien además profirió insultos en su contra. Testimonio valorado en su sana crítica, a partir del entendimiento de que no era necesario que presencie la agresión si luego, él mismo advirtió las condiciones de la víctima, pues no describió la presencia de otras personas que harían presumir que la víctima hubiere sido agredida por otros; finalmente, en una reacción primigenia el acusador identificó ese momento a su agresor, como la persona que se encontraba en el mismo lugar. Testimonio además concurrente en cuanto a lugar, momento e incluso características del lugar (aceras deshechas), presencia del acusado y las condiciones de éste. Luego la víctima, a momento de fungir como testigo, señaló que Jaime Frías luego de agredirlo, se fue teniendo en las manos un paquete, lo que también sostuvo el testigo Bellot, confrontado ello con la certificación y testimonio de la médico forense que describió la lesión de Mario Flores en la rodilla derecha, concluyendo que la causa de ésta fue una agresión física, golpe externo en la parte trasera de la rodilla derecha, así la prueba del nexo causal entre la acción (agresión física), el resultado (lesión – días de impedimento) y la participación del sujeto activo (Jaime Frías) originó idoneidad.
b) En la causa la prueba generada en juicio, logró convencimiento en la Jueza de cómo se suscitó el hecho acusado y la participación del acusado, asumiendo lo que la Constitución reconoce como un principio de la jurisdicción ordinaria, la “verdad material”, habiendo aplicado para ello, el principio de proporcionalidad y el test de razonabilidad.
Por tanto, falla dictando Sentencia condenatoria contra Jaime Frías García, por el delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado en el art. 271.II del CP, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios durante el lapso de un año y seis meses en cualquier institución pública del Estado, computable a partir del momento en que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Y la sanción accesoria de la prohibición de incurrir en otro ilícito similar al sentenciado. Con costas y resarcimiento de daño civil averiguable en ejecución de Sentencia a favor de la víctima.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Frías García interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1) Errónea aplicación del art. 424.II del CPP, imputándola como defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del mismo cuerpo legal, alegando supuestas contradicciones en las declaraciones de la parte acusada, del acusador particular y de los testigos Willma Petrona Gabriel Ramos (Médico Forense), Henry Javier Bellot Villarroel y Juan Carlos Álvarez Salinas (traumatólogo), así como de los peritajes presentados.
2) Falta de fundamentación del fallo de mérito o que ésta sea insuficiente o contradictoria, lo que provocaría defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación al análisis de las pruebas de cargo.
3) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, respecto a lo expresado en el Considerando VI de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 42/2016 de 11 de julio de 2016, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, con los siguientes argumentos relativos a los motivos admitidos en el recurso de casación:
a) En el primer Considerando del Auto de Vista, se detallan los antecedentes procesales de la causa.
b) El Segundo Considerando resuelve el análisis de los aspectos cuestionados por el apelante, iniciando en el punto II.1 con la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, para ingresar a los fundamentos del recurso de apelación en el apartado II.2, otorgando una respuesta a los extremos demandados en el parágrafo II.3 denominado Fundamentos de la Resolución, sintetizados en: a) Denuncia de inobservancia de la ley adjetiva (errónea aplicación del art. 424.II). Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; b) Defecto de Sentencia prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP: “Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria”; y, c) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, con relación a su Considerando VI.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS
En el presente caso el imputado denuncia que: 1) Fue condenado a un año y seis meses de trabajo sin precisar qué institución y sin contar con su consentimiento, tal como prescribe el art. 28 del CP, como tampoco se señaló sobre su lugar de residencia ni se tomó en cuenta su profesión; y, 2) Incongruencia omisiva sobre la imposición de doble sanción; de un lado, la prestación de trabajo; y, de otro lado, la prohibición de incurrir en otro ilícito similar sin establecer un límite temporal. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados y/o vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Sobre la nulidad de los actos procesales.
La nulidad procesal consiste en la privación de efectos a los actos procesales que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin para el que se hallan destinados.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, se señaló lo siguiente “…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”. Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (Sentencia Constitucional 0687/2005-R de 20 de junio).
A lo señalado, la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, agregó que: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, `Nulidades Procesales´).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso”.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados. En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional más adelante agregó lo siguiente:
“De lo que se colige, que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad sólo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Siempre con relación al mismo tema relativo a la nulidad de los actos procesales, la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo, añadió lo que sigue: “...quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.
En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución”.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es posible concluir que para evitar impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos, las partes en las etapas preparatorias del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia, deben ejercer las acciones que en cada acto procesal, se encuentran previstas, así como los recursos a su alcance, pues la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho, con relación a la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
Así, en la etapa preparatoria las partes controlan directamente las actividades de la investigación y cuando consideran que se hubiere vulnerado un precepto legal o norma constitucional, tienen previsto la interposición de excepciones y/o incidentes, así como los recursos ante el fiscal y juez de instrucción, este último revestido de la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones a cargo del Ministerio Público; y, de la Policía durante la investigación.
En el juicio oral, las partes tienen también a su alcance la posibilidad de interposición de excepciones, incidentes o recursos; e incluso, ante la negativa a su pretensión, pueden hacer reserva de recurrir contra las determinaciones asumidas durante el juicio oral, los cuales una vez formulados, abren la competencia de las autoridades jurisdiccionales de alzada para que en etapa de recursos conozcan y resuelvan lo reclamado oportunamente y no reparado, ya sea en apelación restringida que sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, o en el recurso incidental, en los que se puede acompañar pruebas en los casos previstos por la norma, para que el Tribunal de alzada pueda valorarlas y dictar la resolución respectiva, mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación; y, aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas.
A lo desarrollado, es necesario agregar que con relación al principio de preclusión, debe entenderse como la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, en los que las partes sometidas a juicio deben hacer valer cuanto derecho les asista, de modo que el ejercicio de las partes y el juez deben desarrollarse en momentos o periodos correspondientes para cada caso, fuera de los cuales no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor; es por ello, que en virtud al principio de preclusión, el proceso se organiza por etapas que se van sucediendo una tras otra, en la que cerrándose una etapa, se apertura la siguiente. En este ámbito corresponderá al juzgador verificar si la transgresión denunciada guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente el derecho a la defensa, consagrado por la Constitución Política de Estado.
Por último, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución.
Entre los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva que supone el acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada que exponga de forma clara, concreta y precisa los argumentos que llevaron al Juez o Tribunal a resolver el caso, respondiendo a todos los aspectos demandados o cuestionados sobre una petición, la misma que debe ser coherente con el ordenamiento jurídico; en dicho supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir; y, por supuesto la tutela judicial efectiva, derechos garantizados por los arts. 115 y 119 de la CPE, art. 394 del CPP y art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III.2. Análisis del caso concreto.
A través del recurso de casación sujeto a análisis, el recurrente Jaime Frías García, denuncia lo siguiente: a) Que el Auto de Vista no hubiere considerado que la Sentencia lo condenó a un año y seis meses de trabajos comunitarios en cualquier institución pública del Estado, computable a partir del momento en que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, donde no se precisó cuál sería la institución en la que deberá cumplir la injusta sanción y peor aún, sin contar con su consentimiento; aspecto que, vulnera a su decir, los arts. 46.III de la CPE y 28 del CP; al margen de lo cual, el Tribunal de alzada no podía ampararse para asumir tal determinación en el hecho de que no se habrían presentado precedentes contradictorios, cuando dicho extremo no sería evidente; puesto que, hubiere invocado varios Autos Supremos, solicitando al Tribunal de alzada que resuelva directamente la inobservancia de le ley en la imposición de la pena principal y dar estricto cumplimiento al art. 28 del CP, respecto a la sanción imputada y la compatibilidad con su profesión, previo consentimiento; y, b) De otra parte, refirió que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, al no haber abordado su reclamo referido a que la Sentencia hubiere determinado, además de la prestación de trabajo, la imposición de una sanción accesoria, consistente en la prohibición de incurrir en otro ilícito similar al sentenciado, lo que a su criterio no tendría sustento legal al no estar contemplada en la previsión contenida en el art. 26 del CP, donde la única pena accesoria sería la inhabilitación especial, conforme prevé el art. 34 de la citada Ley. Aspecto que pudo ser resuelto directamente por el Tribunal de alzada, dejándolo sin efecto; habida cuenta, que se le hubiese impuesto una sanción inexistente, ocasionándole perjuicio al resultar ad perpetuam, porque no tiene límite temporal ni tampoco se explica cuál sería la consecuencia ante su incumplimiento.
Denuncias concebidas por el ahora recurrente como contradictorias con los Autos Supremos 368 de 5 de diciembre de 2012 y 354/2013 de 10 de diciembre, que estarían referidos a la obligatoria fundamentación de las autoridades jurisdiccionales a tiempo de la emisión de sus fallos, así como vulneratorias de derechos fundamentales y/o garantías y principios constitucionales, como el de legalidad.
No obstante lo señalado, de la revisión exhaustiva del recurso de apelación restringida planteado por el imputado, actual recurrente, se evidencia que dicho sujeto procesal; primero, no solicitó enmienda y complementación sobre los extremos que considera no estar suficientemente claros de la Sentencia; y segundo, no planteó reclamo alguno, en su recurso de apelación restringida, sobre los aspectos que ahora requiere en etapa casacional.
Así, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina legal expuesta en el Fundamento III.1 de la presente Resolución, se tiene que la nulidad de los actuados procesales, corresponderá en aquellos casos en los que se constate que éstos se hubieran realizado con violación de los requisitos, formas o procedimiento que la ley procesal previó para su validez, ello bajo la pretensión de asegurar el ejercicio pleno del debido proceso y de regular la actuación procesal ante la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la ley procesal penal. En ese orden, conforme se desarrolló en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R, para que opere la nulidad procesal deben cumplirse algunos presupuestos necesarios ligados a principios procesales, como los de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación.
Por ser de interés al tema analizado, resulta necesario revisar el principio de convalidación; puesto que, de su naturaleza jurídica se puede extraer que toda nulidad se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera, en el caso que la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, excepciones, recursos, etc.) dentro de los plazos legales.
En el caso presento, se evidencia que el recurrente no planteó su denuncia de defectos en los que se hubiere incurrido en la emisión de la Sentencia, a tiempo de interponer su apelación restringida, pretendiendo traerlos a colación recién ahora en casación, bajo el argumento de incongruencia omisiva, cuando ambos extremos denunciados en el presente recurso, nunca fueron reclamados oportunamente, permitiendo el saneamiento oportuno del proceso; y por ende, no se cumplió con el presupuesto necesario para abrir la competencia de este órgano para analizar en el fondo ambos aspectos, pese a que el imputado tuvo conocimiento oportuno sobre todos los aspectos contenidos en el fallo de mérito.
Pues, tal como se desprende de la jurisprudencia glosada en el acápite anterior quien demande por vicios procesales, debe imprescindiblemente demostrar que el acto procesal denunciado le cause gravamen y perjuicio personal y directo; pero, además demostrar que dicho vicio le colocó en un
verdadero estado de indefensión, lo que no se llegó a demostrar en la especie; pues al contrario, el imputado tenía a su alcance los medios y recursos legales para reclamar los extremos que ahora denuncia, mediante la solicitud de complementación y enmienda; y, luego a través del recurso de apelación restringida, puestos a su alcance por la norma procesal penal.
En consecuencia, la no concurrencia de todos los requisitos previstos y desarrollados detalladamente en las Sentencias Constitucionales 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, dan lugar al rechazo del pedido de nulidad del recurrente; al no ser la etapa casacional, la idónea para la reparación de los supuestos defectos y vulneraciones acaecidos presuntamente a tiempo de la emisión de la Sentencia que no fueron reclamados en su oportunidad mediante el mecanismo de impugnación idóneo, lo que dio lugar a la convalidación del acto procesal y a la declaratoria de infundado de los motivos denunciados en el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Frías García, de fs. 112 a 120 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 121/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Oruro 25/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jaime Frías García
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 112 a 120 vta., Jaime Frías García, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42/2016 de 11 de julio, de fs. 97 a 100 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 23/2015 de 10 de agosto (fs. 33 a 38), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Jaime Frías García, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II del CP, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios durante un año y seis meses, en cualquier institución pública del Estado, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de Sentencia a favor de la víctima.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Frías García interpuso recurso de apelación restringida (fs. 73 a 80 vta.), resuelto por Auto de Vista 42/2016 de 11 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 734/2016-RA de 26 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente transcribiendo los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de “2016” y 424 de 20 de octubre de 2006, que asevera invocó en su recurso de apelación restringida, denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de una debida motivación; toda vez, que alegó que su denuncia no se encontraba dentro de los alcances del art. 370 inc. 1) del CPP, que además menos habría amparado su postulación en precedentes contradictorios lo que hacía inconsistente su reclamo; no considerando, que fue condenado a un año y seis meses “en cualquier institución pública del Estado, computable a partir del momento en que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada”, donde no se precisó, cuál sería la institución en la que deberá cumplir la injusta sanción y peor aún sin contar con su consentimiento; aspecto que, vulnera los arts. 46.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 28 del CP; ya que asevera, que una pena debe de ser taxativa, clara y sin lugar a suposiciones, así cuando se sanciona con privación de libertad se señala el recinto carcelario, entonces considera que en su caso la sentencia debía señalar el lugar para cumplir su injusta sentencia; y en el caso, ni siquiera señaló el lugar de su residencia, ni tomó en cuenta su profesión, dejándole en incertidumbre.
Añade, que el Tribunal de alzada no puede afirmar que no presentó precedentes contradictorios; puesto que, invocó los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2016 y 424 de 20 de octubre de 2006, que obligarían a respetar las reglas del debido proceso y una de esas reglas es la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Al respecto, invoca los Autos Supremos 368 de 5 de diciembre de 2012 y 354/2013 de 10 de diciembre, manifestando que el Tribunal de alzada debió resolver directamente la inobservancia de la ley en la imposición de la pena principal y dar estricto cumplimiento al art. 28 del CP, ello respecto al cumplimiento de la sanción, la compatibilidad con su profesión y previo su consentimiento.
2) Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no abordó su reclamo referido a que la sentencia además de la pena de prestación de trabajo, le impuso ilegalmente una sanción accesoria cuando determinó: “Y la sanción accesoria de la prohibición de incurrir en otro ilícito similar al sentenciado”; a cuyo efecto, asevera, que invocó los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2016 y 424 de 20 de octubre de 2006; empero, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, que violando el principio de legalidad, confirmó la vulneración a sus derechos constitucionales como el art. 116.II de la CPE, ya que la sanción accesoria impuesta no tendría sustento legal, por no estar contemplada en la previsión del art. 26 del CP, donde la única pena accesoria sería la inhabilitación especial conforme prevé el art. 34 de la citada Ley, lo que no corresponde a su caso por la naturaleza del hecho enjuiciado; toda vez, que el tipo penal previsto por el art. 271 segundo párrafo del CP, no contempla una sanción accesoria; aspecto que, asevera pudo ser resuelto directamente por el Tribunal de alzada dejándolo sin efecto; toda vez, que se le impuso una sanción inexistente ocasionándole perjuicio; puesto que, resultaría una sanción ad perpetuam, porque no tiene un límite temporal lo único que lo libraría sería el propio límite de vida o supondría que su límite sería la pena principal y quien controlaría dicha sanción y cuál la consecuencia ante su incumplimiento, lo que acarrearía una cadena de vulneraciones.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita la admisión del recurso de casación y ante la existencia de contradicción con los precedentes contradictorios, se declare su procedencia, dejando sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 734/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 129 a 133, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Jaime Frías García, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2015 de 10 de agosto, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Jaime Frías García, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II del CP, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios durante un año y seis meses, en cualquier institución pública del Estado, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de Sentencia a favor de la víctima, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho relativos a los motivos admitidos de casación:
a) Valorando la prueba producida en juicio y que la acusación identifica un hecho suscitado el domingo 3 de noviembre de 2013, en horas de la mañana, en inmediaciones de los predios del club “Oruro Royal”, ubicado entre las calles 6 de Octubre, Sargento Flores y Sotomayor, donde Mario Flores hubiere sido agredido por detrás, con una patada en la rodilla derecha por Jaime Frías; se cuenta con el testimonio prestado en audiencia, que causó convicción a partir del hecho que se encontraba en el lugar y a la hora descrita de forma casual, a recoger su vehículo del garaje ubicado en dicho lugar, segundo oyó un “griterío”, tardando segundos en salir y ver al acusador empolvado, cojeando y sujetándose para a continuación aparecer el acusado, quien además profirió insultos en su contra. Testimonio valorado en su sana crítica, a partir del entendimiento de que no era necesario que presencie la agresión si luego, él mismo advirtió las condiciones de la víctima, pues no describió la presencia de otras personas que harían presumir que la víctima hubiere sido agredida por otros; finalmente, en una reacción primigenia el acusador identificó ese momento a su agresor, como la persona que se encontraba en el mismo lugar. Testimonio además concurrente en cuanto a lugar, momento e incluso características del lugar (aceras deshechas), presencia del acusado y las condiciones de éste. Luego la víctima, a momento de fungir como testigo, señaló que Jaime Frías luego de agredirlo, se fue teniendo en las manos un paquete, lo que también sostuvo el testigo Bellot, confrontado ello con la certificación y testimonio de la médico forense que describió la lesión de Mario Flores en la rodilla derecha, concluyendo que la causa de ésta fue una agresión física, golpe externo en la parte trasera de la rodilla derecha, así la prueba del nexo causal entre la acción (agresión física), el resultado (lesión – días de impedimento) y la participación del sujeto activo (Jaime Frías) originó idoneidad.
b) En la causa la prueba generada en juicio, logró convencimiento en la Jueza de cómo se suscitó el hecho acusado y la participación del acusado, asumiendo lo que la Constitución reconoce como un principio de la jurisdicción ordinaria, la “verdad material”, habiendo aplicado para ello, el principio de proporcionalidad y el test de razonabilidad.
Por tanto, falla dictando Sentencia condenatoria contra Jaime Frías García, por el delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado en el art. 271.II del CP, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios durante el lapso de un año y seis meses en cualquier institución pública del Estado, computable a partir del momento en que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Y la sanción accesoria de la prohibición de incurrir en otro ilícito similar al sentenciado. Con costas y resarcimiento de daño civil averiguable en ejecución de Sentencia a favor de la víctima.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Frías García interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1) Errónea aplicación del art. 424.II del CPP, imputándola como defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del mismo cuerpo legal, alegando supuestas contradicciones en las declaraciones de la parte acusada, del acusador particular y de los testigos Willma Petrona Gabriel Ramos (Médico Forense), Henry Javier Bellot Villarroel y Juan Carlos Álvarez Salinas (traumatólogo), así como de los peritajes presentados.
2) Falta de fundamentación del fallo de mérito o que ésta sea insuficiente o contradictoria, lo que provocaría defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación al análisis de las pruebas de cargo.
3) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, respecto a lo expresado en el Considerando VI de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 42/2016 de 11 de julio de 2016, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, con los siguientes argumentos relativos a los motivos admitidos en el recurso de casación:
a) En el primer Considerando del Auto de Vista, se detallan los antecedentes procesales de la causa.
b) El Segundo Considerando resuelve el análisis de los aspectos cuestionados por el apelante, iniciando en el punto II.1 con la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, para ingresar a los fundamentos del recurso de apelación en el apartado II.2, otorgando una respuesta a los extremos demandados en el parágrafo II.3 denominado Fundamentos de la Resolución, sintetizados en: a) Denuncia de inobservancia de la ley adjetiva (errónea aplicación del art. 424.II). Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; b) Defecto de Sentencia prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP: “Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria”; y, c) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, con relación a su Considerando VI.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS
En el presente caso el imputado denuncia que: 1) Fue condenado a un año y seis meses de trabajo sin precisar qué institución y sin contar con su consentimiento, tal como prescribe el art. 28 del CP, como tampoco se señaló sobre su lugar de residencia ni se tomó en cuenta su profesión; y, 2) Incongruencia omisiva sobre la imposición de doble sanción; de un lado, la prestación de trabajo; y, de otro lado, la prohibición de incurrir en otro ilícito similar sin establecer un límite temporal. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados y/o vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Sobre la nulidad de los actos procesales.
La nulidad procesal consiste en la privación de efectos a los actos procesales que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin para el que se hallan destinados.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, se señaló lo siguiente “…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”. Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (Sentencia Constitucional 0687/2005-R de 20 de junio).
A lo señalado, la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, agregó que: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, `Nulidades Procesales´).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso”.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados. En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional más adelante agregó lo siguiente:
“De lo que se colige, que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad sólo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Siempre con relación al mismo tema relativo a la nulidad de los actos procesales, la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo, añadió lo que sigue: “...quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.
En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución”.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es posible concluir que para evitar impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos, las partes en las etapas preparatorias del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia, deben ejercer las acciones que en cada acto procesal, se encuentran previstas, así como los recursos a su alcance, pues la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho, con relación a la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
Así, en la etapa preparatoria las partes controlan directamente las actividades de la investigación y cuando consideran que se hubiere vulnerado un precepto legal o norma constitucional, tienen previsto la interposición de excepciones y/o incidentes, así como los recursos ante el fiscal y juez de instrucción, este último revestido de la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones a cargo del Ministerio Público; y, de la Policía durante la investigación.
En el juicio oral, las partes tienen también a su alcance la posibilidad de interposición de excepciones, incidentes o recursos; e incluso, ante la negativa a su pretensión, pueden hacer reserva de recurrir contra las determinaciones asumidas durante el juicio oral, los cuales una vez formulados, abren la competencia de las autoridades jurisdiccionales de alzada para que en etapa de recursos conozcan y resuelvan lo reclamado oportunamente y no reparado, ya sea en apelación restringida que sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, o en el recurso incidental, en los que se puede acompañar pruebas en los casos previstos por la norma, para que el Tribunal de alzada pueda valorarlas y dictar la resolución respectiva, mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación; y, aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas.
A lo desarrollado, es necesario agregar que con relación al principio de preclusión, debe entenderse como la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, en los que las partes sometidas a juicio deben hacer valer cuanto derecho les asista, de modo que el ejercicio de las partes y el juez deben desarrollarse en momentos o periodos correspondientes para cada caso, fuera de los cuales no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor; es por ello, que en virtud al principio de preclusión, el proceso se organiza por etapas que se van sucediendo una tras otra, en la que cerrándose una etapa, se apertura la siguiente. En este ámbito corresponderá al juzgador verificar si la transgresión denunciada guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente el derecho a la defensa, consagrado por la Constitución Política de Estado.
Por último, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución.
Entre los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva que supone el acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada que exponga de forma clara, concreta y precisa los argumentos que llevaron al Juez o Tribunal a resolver el caso, respondiendo a todos los aspectos demandados o cuestionados sobre una petición, la misma que debe ser coherente con el ordenamiento jurídico; en dicho supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir; y, por supuesto la tutela judicial efectiva, derechos garantizados por los arts. 115 y 119 de la CPE, art. 394 del CPP y art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III.2. Análisis del caso concreto.
A través del recurso de casación sujeto a análisis, el recurrente Jaime Frías García, denuncia lo siguiente: a) Que el Auto de Vista no hubiere considerado que la Sentencia lo condenó a un año y seis meses de trabajos comunitarios en cualquier institución pública del Estado, computable a partir del momento en que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, donde no se precisó cuál sería la institución en la que deberá cumplir la injusta sanción y peor aún, sin contar con su consentimiento; aspecto que, vulnera a su decir, los arts. 46.III de la CPE y 28 del CP; al margen de lo cual, el Tribunal de alzada no podía ampararse para asumir tal determinación en el hecho de que no se habrían presentado precedentes contradictorios, cuando dicho extremo no sería evidente; puesto que, hubiere invocado varios Autos Supremos, solicitando al Tribunal de alzada que resuelva directamente la inobservancia de le ley en la imposición de la pena principal y dar estricto cumplimiento al art. 28 del CP, respecto a la sanción imputada y la compatibilidad con su profesión, previo consentimiento; y, b) De otra parte, refirió que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, al no haber abordado su reclamo referido a que la Sentencia hubiere determinado, además de la prestación de trabajo, la imposición de una sanción accesoria, consistente en la prohibición de incurrir en otro ilícito similar al sentenciado, lo que a su criterio no tendría sustento legal al no estar contemplada en la previsión contenida en el art. 26 del CP, donde la única pena accesoria sería la inhabilitación especial, conforme prevé el art. 34 de la citada Ley. Aspecto que pudo ser resuelto directamente por el Tribunal de alzada, dejándolo sin efecto; habida cuenta, que se le hubiese impuesto una sanción inexistente, ocasionándole perjuicio al resultar ad perpetuam, porque no tiene límite temporal ni tampoco se explica cuál sería la consecuencia ante su incumplimiento.
Denuncias concebidas por el ahora recurrente como contradictorias con los Autos Supremos 368 de 5 de diciembre de 2012 y 354/2013 de 10 de diciembre, que estarían referidos a la obligatoria fundamentación de las autoridades jurisdiccionales a tiempo de la emisión de sus fallos, así como vulneratorias de derechos fundamentales y/o garantías y principios constitucionales, como el de legalidad.
No obstante lo señalado, de la revisión exhaustiva del recurso de apelación restringida planteado por el imputado, actual recurrente, se evidencia que dicho sujeto procesal; primero, no solicitó enmienda y complementación sobre los extremos que considera no estar suficientemente claros de la Sentencia; y segundo, no planteó reclamo alguno, en su recurso de apelación restringida, sobre los aspectos que ahora requiere en etapa casacional.
Así, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina legal expuesta en el Fundamento III.1 de la presente Resolución, se tiene que la nulidad de los actuados procesales, corresponderá en aquellos casos en los que se constate que éstos se hubieran realizado con violación de los requisitos, formas o procedimiento que la ley procesal previó para su validez, ello bajo la pretensión de asegurar el ejercicio pleno del debido proceso y de regular la actuación procesal ante la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la ley procesal penal. En ese orden, conforme se desarrolló en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R, para que opere la nulidad procesal deben cumplirse algunos presupuestos necesarios ligados a principios procesales, como los de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación.
Por ser de interés al tema analizado, resulta necesario revisar el principio de convalidación; puesto que, de su naturaleza jurídica se puede extraer que toda nulidad se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera, en el caso que la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, excepciones, recursos, etc.) dentro de los plazos legales.
En el caso presento, se evidencia que el recurrente no planteó su denuncia de defectos en los que se hubiere incurrido en la emisión de la Sentencia, a tiempo de interponer su apelación restringida, pretendiendo traerlos a colación recién ahora en casación, bajo el argumento de incongruencia omisiva, cuando ambos extremos denunciados en el presente recurso, nunca fueron reclamados oportunamente, permitiendo el saneamiento oportuno del proceso; y por ende, no se cumplió con el presupuesto necesario para abrir la competencia de este órgano para analizar en el fondo ambos aspectos, pese a que el imputado tuvo conocimiento oportuno sobre todos los aspectos contenidos en el fallo de mérito.
Pues, tal como se desprende de la jurisprudencia glosada en el acápite anterior quien demande por vicios procesales, debe imprescindiblemente demostrar que el acto procesal denunciado le cause gravamen y perjuicio personal y directo; pero, además demostrar que dicho vicio le colocó en un
verdadero estado de indefensión, lo que no se llegó a demostrar en la especie; pues al contrario, el imputado tenía a su alcance los medios y recursos legales para reclamar los extremos que ahora denuncia, mediante la solicitud de complementación y enmienda; y, luego a través del recurso de apelación restringida, puestos a su alcance por la norma procesal penal.
En consecuencia, la no concurrencia de todos los requisitos previstos y desarrollados detalladamente en las Sentencias Constitucionales 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, dan lugar al rechazo del pedido de nulidad del recurrente; al no ser la etapa casacional, la idónea para la reparación de los supuestos defectos y vulneraciones acaecidos presuntamente a tiempo de la emisión de la Sentencia que no fueron reclamados en su oportunidad mediante el mecanismo de impugnación idóneo, lo que dio lugar a la convalidación del acto procesal y a la declaratoria de infundado de los motivos denunciados en el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Frías García, de fs. 112 a 120 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos