TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 124/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Potosí 20/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José María Arancibia Albino
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 705 a 710, José María Arancibia Albino, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2016 de 21 de marzo, de fs. 697 a 701, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Miranda Martínez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Flora Mamani Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 5/2015 de 7 de julio (fs. 642 a 646), el Juez de Partido y de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José María Arancibia Albino, autor de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiendo la pena de nueve años de reclusión y la inhabilitación para conducir por un período de cinco años, más el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José María Arancibia Albino interpuso recurso de apelación restringida (fs. 665 a 661 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 10/2016 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 739/2016-RA de 26 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a si existió concurso real, ideal o aparente, ni cuáles serían las circunstancias consideradas por el Juez de instancia para fijar la pena, ni porque no se valoraron atenuantes, aspecto que vulneraría la motivación y fundamentación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita su recurso y ulteriormente se declare fundado, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado o alternativamente corrija los errores y rebaje el quantum de la pena al mínimo previsto para el delito más grave.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 739/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 719 a 722 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente vía de flexibilización, para el análisis de fondo del motivo precisado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme se tiene de antecedentes, el acusado el 5 de diciembre de 2014 a horas 00:45 en inmediaciones de la calle Tupaj Katari y Gabriel René Moreno, produjo un hecho de tránsito con el vehículo con placa de control 1077-YBB, no portando licencia de conducir y con grado alcohólico, impactando en la humanidad de Narciso Mamani Mamani, a quien lo arrastró 26 metros desde el punto de sorpresa hasta el punto de descanso, a cuya consecuencia falleció la víctima; sin embargo, el imputado se dio a la fuga del lugar del hecho sin prestar auxilio a la víctima.
Con dichos antecedentes, el Juez de Partido y de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 5/2015 de 7 de julio, declaró a José María Arancibia Albino, autor de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiendo la pena de nueve años de reclusión y la inhabilitación para conducir por un período de cinco años, más el pago de costas, bajo las siguientes conclusiones: 1) Que el acusado en estado de ebriedad al volante de una movilidad debidamente identificada, arrastró a la víctima, dándole muerte, conducta que se adecua a lo previsto por el art. 261 del CP; y, 2) Que el acusado después de protagonizar el hecho se dio a la fuga, sin prestar el correspondiente auxilio a la víctima; toda vez, que no fue aprehendido en la intersección de las calles Gabriel Rene Moreno y Tupaj Katari; sino, cerca de su domicilio que se encuentra al otro lado de la ciudad, adecuando su conducta a lo previsto por el art. 262 del CP.
En su acápite, denominado fundamentación de la sanción, alegó que tomando en cuenta que el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito tiene un máximo de ochos años de reclusión y la Omisión de Socorro tiene un máximo de cuatro años, se toma en cuenta el tiempo mayor, para luego ir tomando en cuenta las atenuantes si existieren: no se conoce la existencia de otros procesos o sentencias en su contra, que recién salió bachiller, que juega basket, que iba a dar examen para ingresar a la universidad; además, se sabe de su arrepentimiento; por lo que, en principio se debe otorgar una pena de cinco años, porque se ha verificado que el imputado estaba en estado de ebriedad encontrándose acorde a lo establecido en la segunda parte del art. 261 del CP; ahora bien, la pena que corresponde a la Omisión de Socorro es menor al límite menor de la pena del art. 261 del CP; empero, no por ello se va dejar de sancionar por el delito señalado ya que es un delito aparte por ello se da el concurso real ameritando que se otorgue un aumento a la pena de un año haciendo un total de seis años, a lo que al final deberá aumentarse una mitad que no es imperativo; sino, facultativo por disposición del art. 45 del CP, haciendo un total de nueve años de reclusión.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la sentencia, el imputado José María Arancibia Albino formuló recurso de apelación restringida, denunciando el siguiente agravio, vinculado al motivo analizado en casación: Errónea fijación de la pena en concurso real; toda vez, que la sentencia de forma ilegal e ilícita aplicó un quantum superior al permitido, desconociendo el sistema acusatorio oral vigente que prohíbe la acumulación sumatoria de penas privativas de libertad; puesto que, de forma inconcebible estimó como pena a imponerle en cuanto al delito de Homicidio en accidente de tránsito con agravante la sanción de cinco años de reclusión, reconociendo igualmente la concreción de que la pena previsible para el delito de Omisión de Socorro, quedaría consumida en la pena de cinco años por ser de cuantía menor; empero, de forma insólita y contraria a derecho sumó y adicionó a la impuesta la sanción de un año de reclusión por el delito de Omisión de Socorro, cuando el máximo legal ya estaba consumido por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito; no obstante, sumando ambas penas extrae de forma ilegal e ilícita un total de seis años de reclusión alegando que: “ese segundo delito no puede quedar así”, para finalmente incrementar en una mitad esa pena arbitraria e imponerle la sanción de nueve años de reclusión, sin el más mínimo fundamento lógico jurídico y relativo a una rama del derecho penal como es el instituto de la dosimetría de la pena, careciendo la sentencia de la debida fundamentación en cuanto al concurso real; puesto que, de imponerse dicha figura concursal debe tenerse en cuenta ciertos aspectos propios como sus antecedentes personales, la reincidencia, peligrosidad y otros que en su caso son ausentes; toda vez, que es el propio juez que reconoce la presencia de atenuantes en su favor.
II.3. Del memorial de subsanación del recurso de apelación restringida.
El imputado en observancia del Auto de 4 de noviembre de 2015, subsanó su recurso de apelación restringida argumentando la errónea fijación de la pena en concurso real, puesto que el A quo acumuló las penas sumándolas de forma ilegal sin tener en cuenta la existencia de atenuantes y sin respaldar por qué el quantum aplicado; por lo que, solicita se rectifique la pena impuesta con la debida fundamentación, debiendo disminuirse al mínimo previsto por el art. 260 del CP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 10/2016 de 21 de marzo, declaró improcedente el recurso de apelación restringida; consecuentemente, confirmó totalmente la sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
En cuanto a la denuncia de errónea fijación de la pena en concurso real, del análisis de la sentencia en la parte de Fundamentación de la sanción, aplicó en forma correcta el Código Penal en su art. 45 referido al concurso real; puesto que, en el caso del apelante el Juez tomó en cuenta diferentes aspectos que incidieron en el resultado de nueve años de reclusión, habiendo interpretado a cabalidad la norma referida, porque tomó en cuenta las penas menores en ambos delitos, en referencia a las modificaciones al art. 261 del CP, realizada por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (Ley 264 de 31 de julio de 2012).
En el cuarto considerando agregó, que el Auto Supremo 134/2007 de 31 de enero estableció que “En el concurso real de delitos debe imponerse pena del delito más grave pudiendo aumentar hasta la mitad”, en la misma línea el Auto Supremo 208/2013 de 11 de junio estableció que “En caso concurso real heterogéneo y sucesivo de delitos, cometidos por el mismo sujeto, debe deducirse una consecuencia penal coherente al principio de legalidad de las sanciones penales, debiendo sancionarse con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”, como ha ocurrido en la litis de análisis.
Finalmente, habiéndose en el caso de la litis acreditado las circunstancias que determinaron la comisión de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, de todos los actos procesales, en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y los arts. “124 y 173”, el Tribunal de alzada concluyó el Juez a quo obró conforme a Ley, al haber otorgado la pena impuesta al recurrente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Este Tribunal flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el presente motivo abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración del debido proceso; toda vez, que el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado respecto a si existió concurso real, ideal o aparente, ni cuáles serían las circunstancias consideradas por el Juez de instancia para fijar la pena, ni por qué no se valoraron atenuantes, aspecto que vulneraría la motivación y fundamentación; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
III.2. Doctrina legal sobre la falta de motivación como defecto absoluto.
Sobre la debida motivación, este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.
Por lo expuesto, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de control debe abocarse a responder de manera fundamentada a todos los puntos denunciados, no siendo necesaria una respuesta extensa; puesto que, de no hacerlo incurriría en falta de fundamentación, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.3. Concurso Real.
El Código Penal, en el art. 45 del CP, establece la siguiente fórmula: “El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”.
En ese entendido, el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, estableció que: “De la previsión legal, en el concurso real de delitos un mismo agente ejecuta una pluralidad de acciones independientes, las cuales generan también, la realización de una pluralidad de delitos autónomos. Para esos casos se debe decidir una pena global que sancione esta presencia plural pero autónoma de infracciones, así Zaffaroni al referirse al concurso real de delito establece “…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”.
El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: `será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad´; coligiéndose de este mandato que en estos casos debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el juez o tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena hasta la mitad; nótese que, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la individualización de la pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta. La decisión del fin de la pena es de naturaleza política criminal, de modo que los tribunales o jueces en el caso concreto y sin separarse de las líneas maestras señaladas en el ordenamiento jurídico, deben cuantificar la pena en cumplimiento de aquellos principios básicos de la política criminal. Consecuencia de lo anterior, resulta obligada la consulta a la Constitución Política del Estado (CPE), al Código Penal y a la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, para determinar prioritariamente la finalidad política de la pena en el Estado Plurinacional de Bolivia; es así, que el art. 118.III de la CPE, establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. De este mandato, se puede colegir que la pena no puede ir más allá de la persona del condenado y debe aplicarse en la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz debe aplicarse la norma sustantiva penal que establece principios para la fijación de la pena, entre otros la consideración de atenuantes y agravantes.
Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, presupuestos que sirven para determinar la pena dentro del marco normativo del delito, que identifica los aspectos que agravan o atenúan la pena, por lo que resulta necesario considerar la normativa contenida en los artículos 37, 38, 39, 40 y 44 del CP, para la determinación de la pena, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes”.
III.4. Sobre la facultad del Tribunal de alzada contenida en el art. 414 del CPP.
Antes de analizar el fondo del caso en concreto, es preciso desglosar los razonamientos asumidos por este Tribunal en cuanto a la determinación de la pena y la facultad del Tribunal de alzada de rectificar, entre otras situaciones, los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena, así se tiene el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que refiriéndose específicamente a la facultad del Tribunal de alzada de modificar el quantum de la pena impuesta ante la autoridad jurisdiccional de mérito, precisó: “El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedando esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP (…)
Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante”.
En ese entendido, el referido Auto Supremo, dictó la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP,” para finalmente, respecto a la exigencia de motivación, señalar: “La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.
Por lo expuesto, se concluye que el art. 414 del CPP, confiere al Tribunal de apelación la facultad de subsanar la insuficiente fundamentación a través de una argumentación complementaria; y, si el caso amerita, modificar el quantum de la pena, determinación que no implica revalorización de la prueba ni quebranta el principio de inmediación aplicado en etapa de juicio oral, debido a que esta función la ejerce en base a los extremos demostrados y analizados por el Tribunal o juez inferior a tiempo de conocer y resolver la acusación formulada contra los probables autores de algún tipo penal; garantizando por ende, su labor de revisor de la adecuada aplicación de la ley por las autoridades jurisdiccionales de instancia.
III.5. Análisis del caso en concreto.
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a si existió concurso real, ideal o aparente, ni cuáles serían las circunstancias consideradas por el Juez de instancia para fijar la pena, ni porque no se valoraron atenuantes, aspectos que vulnerarían la motivación y fundamentación.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta pertinente acudir a los argumentos expuestos en la Sentencia que respecto a la imposición de la pena alegó que el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito tiene un máximo de ocho años de reclusión y la Omisión de Socorro, un máximo de cuatro años, que de acuerdo a la legislación tiene el margen entre cinco a ocho años, rango en el cual debía moverse; por lo que, en principio otorgó una pena de cinco años, al verificar que el imputado estaba en estado de ebriedad, encontrándose acorde a lo establecido en la segunda parte del art. 261 del CP; agregó, que si bien la pena a la Omisión de Socorro es menor al límite menor de la pena del art. 261 del CP; empero, no por ello dejaría de sancionar por el delito señalado, ya que era un delito aparte, por ello concurría el concurso real ameritando que se otorgue un aumento a la pena de un año haciendo un total de seis años, a lo que debía aumentarse una mitad que no era imperativo sino facultativo por disposición del art. 45 del CP; por lo que, concluyó que hacía un total de nueve años de reclusión.
Al respecto, el imputado interpuso recurso de apelación restringida donde reclamó la errónea fijación de la pena en concurso real; arguyendo, que la sentencia de forma ilegal e ilícita aplicó un quantum superior al permitido; puesto que, de forma inconcebible estimó como pena a imponerle en cuanto al delito de Homicidio en Accidente de Tránsito con agravante la sanción de cinco años de reclusión, reconociendo la concreción de que la pena previsible para el delito de Omisión de Socorro, quedaría consumida en la pena de cinco años por ser de cuantía menor; empero, de forma insólita sumó y adicionó a la pena impuesta la sanción de un año de reclusión por el delito de Omisión de Socorro, haciendo un total de seis años de reclusión, para finalmente incrementar en una mitad esa pena arbitraria e imponerle la sanción de 9 años de reclusión sin el más mínimo fundamento lógico jurídico y relativo a una rama del derecho penal como es el instituto de la dosimetría de la pena, lo que haría que la sentencia carezca de la debida fundamentación en cuanto al concurso real; puesto que, dicha figura concursal debía tener en cuenta ciertos aspectos propios como sus antecedentes personales, la reincidencia, peligrosidad y otros que en su caso estarían ausentes; por cuanto, el propio juez habría reconocido la presencia de atenuantes en su favor. Añadiendo, respecto a este reclamo en su memorial de subsanación, que el A quo habría acumulado las penas sumándolas de forma ilegal sin tener en cuenta la existencia de atenuantes, ni respaldando el porqué del quantum aplicado, aspecto por el que concluyó solicitando al Tribunal de alzada que directamente corrija la falta de fundamentación respecto a la pena.
Ante ese reclamo, el Tribunal de alzada abrió su competencia y ante la denuncia concerniente a la errónea fijación de la pena en concurso real, alegó que la sentencia aplicó en forma correcta el art. 45 del CP; puesto que, el Juez habría tomado en cuenta diferentes aspectos que incidieron en el resultado de nueve años de reclusión, ya que habría tomado en cuenta las penas menores en ambos delitos, en referencia a las modificaciones al art. 261 del CP, realizada por la Ley 264 de 31 de julio de 2012.
Continuando con los argumentos del Auto de Vista recurrido, agregó en su cuarto considerando, que el Auto Supremo 134/2007 de 31 de enero estableció que: “En el concurso real de delitos debe imponerse pena del delito más grave pudiendo aumentar hasta la mitad”, que en la misma línea el Auto Supremo 208/2013 de 11 de junio estableció que “En caso concurso real heterogéneo y sucesivo de delitos, cometidos por el mismo sujeto, debe deducirse una consecuencia penal coherente al principio de legalidad de las sanciones penales, debiendo sancionarse con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”, como habría ocurrido en la litis de análisis.
Finalmente, concluyó que habiéndose acreditado las circunstancias que determinaron la comisión de los delitos de Homicidio en accidente de tránsito y Omisión de Socorro, en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y “124 y 173” el Juez a quo, obró conforme a Ley, al haber otorgado la pena impuesta al recurrente.
Estos antecedentes, permiten constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que si bien el Tribunal de alzada arguyó que la sentencia aplicó en forma correcta el art. 45 del CP, al considerar diferentes aspectos que incidieron en el resultado de nueve años de reclusión, ya que habría tomado en cuenta las penas menores en ambos delitos; resulta carente de fundamentación por cuanto se limitó a dar por bien hecho lo dispuesto por el Tribunal de sentencia, concluyendo que en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y “124 y 173” el Juez a quo, habría obrado conforme a Ley, al haber otorgado la pena impuesta al recurrente, limitándose a una remisión del contenido de la sentencia sin establecer motivadamente el por qué el Tribunal de origen aplicó correctamente la norma sustantiva que regula el concurso real; pero además, incurriendo en la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, al omitir pronunciarse respecto a los reclamos concernientes a: cuáles habrían sido las circunstancias consideradas por el Juez para fijar la pena, la ilegal e injusta sumatoria de penas y falta de valoración de las atenuantes, lo que a criterio del recurrente, hacía que la sentencia carezca de la debida fundamentación en cuanto al concurso real, aspectos específicamente cuestionados por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida bajo el título de errónea fijación de la pena en concurso real.
En ese sentido, queda constatado el hecho de que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva y ausencia de fundamentación en clara contradicción con la doctrina legal desarrollada en los acápites III.1 y III.2 de este Auto Supremo, generando una vulneración al debido proceso; por lo que resultando fundado el motivo alegado en casación, le corresponde emitir un pronunciamiento fundamentado respecto a los reclamos omitidos, observando los alcances del art. 45 del CP que fue explicado en el acápite III.3 de este Auto Supremo, del cual se colige que cuando concurre el concurso real de delitos, la pena a aplicarse debe ser la del delito más grave -no necesariamente la pena máxima-, considerando que si bien en el caso de autos, de la Sentencia se tiene que habiendo sido declarado el imputado autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito cuya pena es de cinco a ocho años y Omisión de Socorro cuya pena es de uno a cuatro años de reclusión, correctamente el Juez de mérito impuso la pena (mínima) del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, incurriendo sin embargo en un exceso ante la carencia de base normativa, con la sumatoria o acumulación de la sanción de un año por el delito de Omisión de Socorro.
Debe añadirse que resulta evidente que la norma faculta al juez o tribunal aumentar el máximo hasta la mitad, pero el ejercicio de esa potestad también exige la debida motivación y fundamentación; de modo que cuando existe concurso real de delitos es deber del Tribunal de instancia, fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, tomando en cuenta lo estipulado por los arts. 37 al 40 del CP; es decir, que si decide aplicar la pena mínima o máxima del delito más grave, queda obligado a fundamentar las razones del porqué de su aplicación, debiendo también fundamentar su decisión de agravar la pena hasta la mitad, ponderando y justificando las atenuantes y agravantes, exigencia que también alcanza a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena, la que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, ello con la finalidad de crear certeza y certidumbre en el acusado de las razones por las cuales la autoridad jurisdiccional determinó tal o cual pena en su condena, en observancia del principio de seguridad jurídica y del deber de fundamentación de las resoluciones; aspectos que de no ser sido cumplidos por el Tribunal de juicio, como sucede en el caso de autos, pueden ser complementados y corregidos directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de reenvío, en cumplimiento de la doctrina legal establecida en el apartado III.4 de este Auto Supremo.
Por último, respecto a la falta de pronunciamiento y ausencia de motivación si existió concurso real, ideal o aparente, de la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de antecedentes, se advierte que el referido cuestionamiento no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resultaría ilógico, exigir pronunciamiento fundamentado sobre una temática que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; aspecto que, evidencia, que respecto al presente reclamo de ninguna manera se quebrantó el derecho al debido proceso que alega el recurrente; por cuanto debió efectuarse en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, este particular cuestionamiento, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 10/2016 de 21 de marzo, cursante a fs. 697 a 701; y, determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presenta Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines del ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 124/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Potosí 20/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José María Arancibia Albino
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 705 a 710, José María Arancibia Albino, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2016 de 21 de marzo, de fs. 697 a 701, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Miranda Martínez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Flora Mamani Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 5/2015 de 7 de julio (fs. 642 a 646), el Juez de Partido y de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José María Arancibia Albino, autor de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiendo la pena de nueve años de reclusión y la inhabilitación para conducir por un período de cinco años, más el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José María Arancibia Albino interpuso recurso de apelación restringida (fs. 665 a 661 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 10/2016 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 739/2016-RA de 26 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a si existió concurso real, ideal o aparente, ni cuáles serían las circunstancias consideradas por el Juez de instancia para fijar la pena, ni porque no se valoraron atenuantes, aspecto que vulneraría la motivación y fundamentación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita su recurso y ulteriormente se declare fundado, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado o alternativamente corrija los errores y rebaje el quantum de la pena al mínimo previsto para el delito más grave.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 739/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 719 a 722 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente vía de flexibilización, para el análisis de fondo del motivo precisado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme se tiene de antecedentes, el acusado el 5 de diciembre de 2014 a horas 00:45 en inmediaciones de la calle Tupaj Katari y Gabriel René Moreno, produjo un hecho de tránsito con el vehículo con placa de control 1077-YBB, no portando licencia de conducir y con grado alcohólico, impactando en la humanidad de Narciso Mamani Mamani, a quien lo arrastró 26 metros desde el punto de sorpresa hasta el punto de descanso, a cuya consecuencia falleció la víctima; sin embargo, el imputado se dio a la fuga del lugar del hecho sin prestar auxilio a la víctima.
Con dichos antecedentes, el Juez de Partido y de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 5/2015 de 7 de julio, declaró a José María Arancibia Albino, autor de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiendo la pena de nueve años de reclusión y la inhabilitación para conducir por un período de cinco años, más el pago de costas, bajo las siguientes conclusiones: 1) Que el acusado en estado de ebriedad al volante de una movilidad debidamente identificada, arrastró a la víctima, dándole muerte, conducta que se adecua a lo previsto por el art. 261 del CP; y, 2) Que el acusado después de protagonizar el hecho se dio a la fuga, sin prestar el correspondiente auxilio a la víctima; toda vez, que no fue aprehendido en la intersección de las calles Gabriel Rene Moreno y Tupaj Katari; sino, cerca de su domicilio que se encuentra al otro lado de la ciudad, adecuando su conducta a lo previsto por el art. 262 del CP.
En su acápite, denominado fundamentación de la sanción, alegó que tomando en cuenta que el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito tiene un máximo de ochos años de reclusión y la Omisión de Socorro tiene un máximo de cuatro años, se toma en cuenta el tiempo mayor, para luego ir tomando en cuenta las atenuantes si existieren: no se conoce la existencia de otros procesos o sentencias en su contra, que recién salió bachiller, que juega basket, que iba a dar examen para ingresar a la universidad; además, se sabe de su arrepentimiento; por lo que, en principio se debe otorgar una pena de cinco años, porque se ha verificado que el imputado estaba en estado de ebriedad encontrándose acorde a lo establecido en la segunda parte del art. 261 del CP; ahora bien, la pena que corresponde a la Omisión de Socorro es menor al límite menor de la pena del art. 261 del CP; empero, no por ello se va dejar de sancionar por el delito señalado ya que es un delito aparte por ello se da el concurso real ameritando que se otorgue un aumento a la pena de un año haciendo un total de seis años, a lo que al final deberá aumentarse una mitad que no es imperativo; sino, facultativo por disposición del art. 45 del CP, haciendo un total de nueve años de reclusión.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la sentencia, el imputado José María Arancibia Albino formuló recurso de apelación restringida, denunciando el siguiente agravio, vinculado al motivo analizado en casación: Errónea fijación de la pena en concurso real; toda vez, que la sentencia de forma ilegal e ilícita aplicó un quantum superior al permitido, desconociendo el sistema acusatorio oral vigente que prohíbe la acumulación sumatoria de penas privativas de libertad; puesto que, de forma inconcebible estimó como pena a imponerle en cuanto al delito de Homicidio en accidente de tránsito con agravante la sanción de cinco años de reclusión, reconociendo igualmente la concreción de que la pena previsible para el delito de Omisión de Socorro, quedaría consumida en la pena de cinco años por ser de cuantía menor; empero, de forma insólita y contraria a derecho sumó y adicionó a la impuesta la sanción de un año de reclusión por el delito de Omisión de Socorro, cuando el máximo legal ya estaba consumido por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito; no obstante, sumando ambas penas extrae de forma ilegal e ilícita un total de seis años de reclusión alegando que: “ese segundo delito no puede quedar así”, para finalmente incrementar en una mitad esa pena arbitraria e imponerle la sanción de nueve años de reclusión, sin el más mínimo fundamento lógico jurídico y relativo a una rama del derecho penal como es el instituto de la dosimetría de la pena, careciendo la sentencia de la debida fundamentación en cuanto al concurso real; puesto que, de imponerse dicha figura concursal debe tenerse en cuenta ciertos aspectos propios como sus antecedentes personales, la reincidencia, peligrosidad y otros que en su caso son ausentes; toda vez, que es el propio juez que reconoce la presencia de atenuantes en su favor.
II.3. Del memorial de subsanación del recurso de apelación restringida.
El imputado en observancia del Auto de 4 de noviembre de 2015, subsanó su recurso de apelación restringida argumentando la errónea fijación de la pena en concurso real, puesto que el A quo acumuló las penas sumándolas de forma ilegal sin tener en cuenta la existencia de atenuantes y sin respaldar por qué el quantum aplicado; por lo que, solicita se rectifique la pena impuesta con la debida fundamentación, debiendo disminuirse al mínimo previsto por el art. 260 del CP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 10/2016 de 21 de marzo, declaró improcedente el recurso de apelación restringida; consecuentemente, confirmó totalmente la sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
En cuanto a la denuncia de errónea fijación de la pena en concurso real, del análisis de la sentencia en la parte de Fundamentación de la sanción, aplicó en forma correcta el Código Penal en su art. 45 referido al concurso real; puesto que, en el caso del apelante el Juez tomó en cuenta diferentes aspectos que incidieron en el resultado de nueve años de reclusión, habiendo interpretado a cabalidad la norma referida, porque tomó en cuenta las penas menores en ambos delitos, en referencia a las modificaciones al art. 261 del CP, realizada por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (Ley 264 de 31 de julio de 2012).
En el cuarto considerando agregó, que el Auto Supremo 134/2007 de 31 de enero estableció que “En el concurso real de delitos debe imponerse pena del delito más grave pudiendo aumentar hasta la mitad”, en la misma línea el Auto Supremo 208/2013 de 11 de junio estableció que “En caso concurso real heterogéneo y sucesivo de delitos, cometidos por el mismo sujeto, debe deducirse una consecuencia penal coherente al principio de legalidad de las sanciones penales, debiendo sancionarse con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”, como ha ocurrido en la litis de análisis.
Finalmente, habiéndose en el caso de la litis acreditado las circunstancias que determinaron la comisión de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, de todos los actos procesales, en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y los arts. “124 y 173”, el Tribunal de alzada concluyó el Juez a quo obró conforme a Ley, al haber otorgado la pena impuesta al recurrente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Este Tribunal flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el presente motivo abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración del debido proceso; toda vez, que el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado respecto a si existió concurso real, ideal o aparente, ni cuáles serían las circunstancias consideradas por el Juez de instancia para fijar la pena, ni por qué no se valoraron atenuantes, aspecto que vulneraría la motivación y fundamentación; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
III.2. Doctrina legal sobre la falta de motivación como defecto absoluto.
Sobre la debida motivación, este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.
Por lo expuesto, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de control debe abocarse a responder de manera fundamentada a todos los puntos denunciados, no siendo necesaria una respuesta extensa; puesto que, de no hacerlo incurriría en falta de fundamentación, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.3. Concurso Real.
El Código Penal, en el art. 45 del CP, establece la siguiente fórmula: “El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”.
En ese entendido, el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, estableció que: “De la previsión legal, en el concurso real de delitos un mismo agente ejecuta una pluralidad de acciones independientes, las cuales generan también, la realización de una pluralidad de delitos autónomos. Para esos casos se debe decidir una pena global que sancione esta presencia plural pero autónoma de infracciones, así Zaffaroni al referirse al concurso real de delito establece “…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”.
El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: `será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad´; coligiéndose de este mandato que en estos casos debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el juez o tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena hasta la mitad; nótese que, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la individualización de la pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta. La decisión del fin de la pena es de naturaleza política criminal, de modo que los tribunales o jueces en el caso concreto y sin separarse de las líneas maestras señaladas en el ordenamiento jurídico, deben cuantificar la pena en cumplimiento de aquellos principios básicos de la política criminal. Consecuencia de lo anterior, resulta obligada la consulta a la Constitución Política del Estado (CPE), al Código Penal y a la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, para determinar prioritariamente la finalidad política de la pena en el Estado Plurinacional de Bolivia; es así, que el art. 118.III de la CPE, establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. De este mandato, se puede colegir que la pena no puede ir más allá de la persona del condenado y debe aplicarse en la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz debe aplicarse la norma sustantiva penal que establece principios para la fijación de la pena, entre otros la consideración de atenuantes y agravantes.
Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, presupuestos que sirven para determinar la pena dentro del marco normativo del delito, que identifica los aspectos que agravan o atenúan la pena, por lo que resulta necesario considerar la normativa contenida en los artículos 37, 38, 39, 40 y 44 del CP, para la determinación de la pena, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes”.
III.4. Sobre la facultad del Tribunal de alzada contenida en el art. 414 del CPP.
Antes de analizar el fondo del caso en concreto, es preciso desglosar los razonamientos asumidos por este Tribunal en cuanto a la determinación de la pena y la facultad del Tribunal de alzada de rectificar, entre otras situaciones, los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena, así se tiene el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que refiriéndose específicamente a la facultad del Tribunal de alzada de modificar el quantum de la pena impuesta ante la autoridad jurisdiccional de mérito, precisó: “El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedando esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP (…)
Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante”.
En ese entendido, el referido Auto Supremo, dictó la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP,” para finalmente, respecto a la exigencia de motivación, señalar: “La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.
Por lo expuesto, se concluye que el art. 414 del CPP, confiere al Tribunal de apelación la facultad de subsanar la insuficiente fundamentación a través de una argumentación complementaria; y, si el caso amerita, modificar el quantum de la pena, determinación que no implica revalorización de la prueba ni quebranta el principio de inmediación aplicado en etapa de juicio oral, debido a que esta función la ejerce en base a los extremos demostrados y analizados por el Tribunal o juez inferior a tiempo de conocer y resolver la acusación formulada contra los probables autores de algún tipo penal; garantizando por ende, su labor de revisor de la adecuada aplicación de la ley por las autoridades jurisdiccionales de instancia.
III.5. Análisis del caso en concreto.
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a si existió concurso real, ideal o aparente, ni cuáles serían las circunstancias consideradas por el Juez de instancia para fijar la pena, ni porque no se valoraron atenuantes, aspectos que vulnerarían la motivación y fundamentación.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta pertinente acudir a los argumentos expuestos en la Sentencia que respecto a la imposición de la pena alegó que el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito tiene un máximo de ocho años de reclusión y la Omisión de Socorro, un máximo de cuatro años, que de acuerdo a la legislación tiene el margen entre cinco a ocho años, rango en el cual debía moverse; por lo que, en principio otorgó una pena de cinco años, al verificar que el imputado estaba en estado de ebriedad, encontrándose acorde a lo establecido en la segunda parte del art. 261 del CP; agregó, que si bien la pena a la Omisión de Socorro es menor al límite menor de la pena del art. 261 del CP; empero, no por ello dejaría de sancionar por el delito señalado, ya que era un delito aparte, por ello concurría el concurso real ameritando que se otorgue un aumento a la pena de un año haciendo un total de seis años, a lo que debía aumentarse una mitad que no era imperativo sino facultativo por disposición del art. 45 del CP; por lo que, concluyó que hacía un total de nueve años de reclusión.
Al respecto, el imputado interpuso recurso de apelación restringida donde reclamó la errónea fijación de la pena en concurso real; arguyendo, que la sentencia de forma ilegal e ilícita aplicó un quantum superior al permitido; puesto que, de forma inconcebible estimó como pena a imponerle en cuanto al delito de Homicidio en Accidente de Tránsito con agravante la sanción de cinco años de reclusión, reconociendo la concreción de que la pena previsible para el delito de Omisión de Socorro, quedaría consumida en la pena de cinco años por ser de cuantía menor; empero, de forma insólita sumó y adicionó a la pena impuesta la sanción de un año de reclusión por el delito de Omisión de Socorro, haciendo un total de seis años de reclusión, para finalmente incrementar en una mitad esa pena arbitraria e imponerle la sanción de 9 años de reclusión sin el más mínimo fundamento lógico jurídico y relativo a una rama del derecho penal como es el instituto de la dosimetría de la pena, lo que haría que la sentencia carezca de la debida fundamentación en cuanto al concurso real; puesto que, dicha figura concursal debía tener en cuenta ciertos aspectos propios como sus antecedentes personales, la reincidencia, peligrosidad y otros que en su caso estarían ausentes; por cuanto, el propio juez habría reconocido la presencia de atenuantes en su favor. Añadiendo, respecto a este reclamo en su memorial de subsanación, que el A quo habría acumulado las penas sumándolas de forma ilegal sin tener en cuenta la existencia de atenuantes, ni respaldando el porqué del quantum aplicado, aspecto por el que concluyó solicitando al Tribunal de alzada que directamente corrija la falta de fundamentación respecto a la pena.
Ante ese reclamo, el Tribunal de alzada abrió su competencia y ante la denuncia concerniente a la errónea fijación de la pena en concurso real, alegó que la sentencia aplicó en forma correcta el art. 45 del CP; puesto que, el Juez habría tomado en cuenta diferentes aspectos que incidieron en el resultado de nueve años de reclusión, ya que habría tomado en cuenta las penas menores en ambos delitos, en referencia a las modificaciones al art. 261 del CP, realizada por la Ley 264 de 31 de julio de 2012.
Continuando con los argumentos del Auto de Vista recurrido, agregó en su cuarto considerando, que el Auto Supremo 134/2007 de 31 de enero estableció que: “En el concurso real de delitos debe imponerse pena del delito más grave pudiendo aumentar hasta la mitad”, que en la misma línea el Auto Supremo 208/2013 de 11 de junio estableció que “En caso concurso real heterogéneo y sucesivo de delitos, cometidos por el mismo sujeto, debe deducirse una consecuencia penal coherente al principio de legalidad de las sanciones penales, debiendo sancionarse con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”, como habría ocurrido en la litis de análisis.
Finalmente, concluyó que habiéndose acreditado las circunstancias que determinaron la comisión de los delitos de Homicidio en accidente de tránsito y Omisión de Socorro, en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y “124 y 173” el Juez a quo, obró conforme a Ley, al haber otorgado la pena impuesta al recurrente.
Estos antecedentes, permiten constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que si bien el Tribunal de alzada arguyó que la sentencia aplicó en forma correcta el art. 45 del CP, al considerar diferentes aspectos que incidieron en el resultado de nueve años de reclusión, ya que habría tomado en cuenta las penas menores en ambos delitos; resulta carente de fundamentación por cuanto se limitó a dar por bien hecho lo dispuesto por el Tribunal de sentencia, concluyendo que en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y “124 y 173” el Juez a quo, habría obrado conforme a Ley, al haber otorgado la pena impuesta al recurrente, limitándose a una remisión del contenido de la sentencia sin establecer motivadamente el por qué el Tribunal de origen aplicó correctamente la norma sustantiva que regula el concurso real; pero además, incurriendo en la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, al omitir pronunciarse respecto a los reclamos concernientes a: cuáles habrían sido las circunstancias consideradas por el Juez para fijar la pena, la ilegal e injusta sumatoria de penas y falta de valoración de las atenuantes, lo que a criterio del recurrente, hacía que la sentencia carezca de la debida fundamentación en cuanto al concurso real, aspectos específicamente cuestionados por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida bajo el título de errónea fijación de la pena en concurso real.
En ese sentido, queda constatado el hecho de que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva y ausencia de fundamentación en clara contradicción con la doctrina legal desarrollada en los acápites III.1 y III.2 de este Auto Supremo, generando una vulneración al debido proceso; por lo que resultando fundado el motivo alegado en casación, le corresponde emitir un pronunciamiento fundamentado respecto a los reclamos omitidos, observando los alcances del art. 45 del CP que fue explicado en el acápite III.3 de este Auto Supremo, del cual se colige que cuando concurre el concurso real de delitos, la pena a aplicarse debe ser la del delito más grave -no necesariamente la pena máxima-, considerando que si bien en el caso de autos, de la Sentencia se tiene que habiendo sido declarado el imputado autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito cuya pena es de cinco a ocho años y Omisión de Socorro cuya pena es de uno a cuatro años de reclusión, correctamente el Juez de mérito impuso la pena (mínima) del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, incurriendo sin embargo en un exceso ante la carencia de base normativa, con la sumatoria o acumulación de la sanción de un año por el delito de Omisión de Socorro.
Debe añadirse que resulta evidente que la norma faculta al juez o tribunal aumentar el máximo hasta la mitad, pero el ejercicio de esa potestad también exige la debida motivación y fundamentación; de modo que cuando existe concurso real de delitos es deber del Tribunal de instancia, fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, tomando en cuenta lo estipulado por los arts. 37 al 40 del CP; es decir, que si decide aplicar la pena mínima o máxima del delito más grave, queda obligado a fundamentar las razones del porqué de su aplicación, debiendo también fundamentar su decisión de agravar la pena hasta la mitad, ponderando y justificando las atenuantes y agravantes, exigencia que también alcanza a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena, la que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, ello con la finalidad de crear certeza y certidumbre en el acusado de las razones por las cuales la autoridad jurisdiccional determinó tal o cual pena en su condena, en observancia del principio de seguridad jurídica y del deber de fundamentación de las resoluciones; aspectos que de no ser sido cumplidos por el Tribunal de juicio, como sucede en el caso de autos, pueden ser complementados y corregidos directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de reenvío, en cumplimiento de la doctrina legal establecida en el apartado III.4 de este Auto Supremo.
Por último, respecto a la falta de pronunciamiento y ausencia de motivación si existió concurso real, ideal o aparente, de la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de antecedentes, se advierte que el referido cuestionamiento no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resultaría ilógico, exigir pronunciamiento fundamentado sobre una temática que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; aspecto que, evidencia, que respecto al presente reclamo de ninguna manera se quebrantó el derecho al debido proceso que alega el recurrente; por cuanto debió efectuarse en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, este particular cuestionamiento, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 10/2016 de 21 de marzo, cursante a fs. 697 a 701; y, determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presenta Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines del ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos