TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 127/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Santa Cruz 73/2016
Parte Acusadora : Juan Pablo Rivera Lavandez
Parte Imputada : Germán Paniagua Mourthe
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante de fs. 555 a 568 vta., Germán Paniagua Mourthe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33 de 10 de junio de 2016, de fs. 526 a 530, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por Juan Pablo Rivera Lavadenz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 27 de 20 de octubre del 2014 (fs. 312 a 321 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Germán Paniagua Mourthe, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Germán Paniagua Mourthe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 327 a 333), resuelto por Auto de Vista 79 de 6 de marzo de 2015 (fs. 347 a 352), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero (fs. 513 a 518); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 33 de 10 de junio de 2016 (fs. 526 a 530), que declaró admisible e improcedente el citado recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 743/2016-RA de 26 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación, generando defectos absolutos y violación al derecho a la defensa al no excluirse una prueba ilegal, alegando que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, ya que no explicó de manera lógica y razonada cuál la justificante para declarar inadmisible e improcedente su recurso, efectuando una valoración sesgada y defectuosa de la actividad probatoria únicamente por cumplir con el Auto Supremo de 17 de febrero de 2016; al respecto, alega que el Juez hubiese valorado pruebas incorporadas ilegalmente al juicio signada como documental 9, referido a un informe de auditoría que fue motivo de exclusión probatoria; sin embargo, el juzgador sin dar respuesta clara y concreta la utilizó como evidencia en Sentencia; al respecto, en el considerando siete del Auto de Vista, se concluyó que dicha prueba fue también motivo de ofrecimiento por parte del recurrente y que con posterioridad estaría pretendiendo objetarla, conclusión que asevera, no sería correcta al no haberse tomado en cuenta que si efectivamente ofreció como prueba de descargo las documentales 1 al 11, ofrecida por las parte contraria (incluida la 9) debió considerarse que el ofrecimiento ocurrió anterior a la celebración del juicio y por ende a la judicialización de dichos documentos; en consecuencia, los argumentos del Auto de Vista serian contrarios a los Autos Supremos 100/2011 del 25 de febrero y 317/2012 de 30 de octubre.
2)Denuncia defectuosa valoración de la prueba producida en juicio, violando la sana critica como error en la aplicación de las normas procesales alegando que, en la Sentencia cuestionada el Juez a quo, así como en el Auto de Vista realizaron una defectuosa valoración de las pruebas, tanto de cargo como de descargo refiriendo en el caso concreto se le hubiese condenado en base a un informe de auditoría signado como documental 9, que sería un documento fraguado con la única finalidad de lograr su condena. Alega, que su persona presentó como pruebas de descargo pruebas testificales y documentales consistentes en fotocopias de pagos falsos de sueldos de la empresa que por orden de la propietaria le hacía hacer a su nombre, balance de la gestión 2008, compras de facturas falsas para descargo de la empresa VIRU VIRU, certificados de trabajo con sueldos falsos de su acusadora quien era la dueña de la empresa, certificados de trabajo falsos del esposo de la acusadora, informe confidencial evacuado por Gonzalo Dueñas referido a la compra de facturas falsas, dos cartas de su renuncia y pre liquidación de su finiquito, en el caso concreto estas pruebas de descargo no fueron valoradas adecuadamente conforme dispone el art. 173 del CPP, ya que la Sentencia cuestionada y el Auto de Vista impugnado contiene un subtítulo con el nombre análisis de la prueba, sin mencionar cual el valor probatorio asignado a su prueba, aspectos no tomados en cuenta a tiempo de condenarse ni al resolver su recurso de apelación restringida, cuando tenía la ineludible obligación de constatar la defectuosa valoración probatoria, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 244/2012.
3)Denuncia incongruencia omisiva del Tribunal de alzada, por no responder a todos los agravios mencionados en su memorial de apelación restringida, particularmente a la vulneración al debido proceso con relación a que el juicio instaurado en su contra se inició el 4 de abril de 2014 y se dicta sentencia el 10 de octubre de 2014 después de seis meses, lo cual vulneró los principios de celeridad, continuidad y concentración inherentes, no respondiendo en consecuencia a los defectos absolutos alegados por su persona, ya que con estos antecedentes se incumplió el principio de continuidad, ocasionándole un gran perjuicio al existir dispersión de prueba; otro aspecto, que no hubiese
sido motivo de pronunciamiento, es el referido a la ilegalidad de la prueba documental de cargo signado como documental 9 referido a un informe de auditoría, incurriendo el Tribunal de alzada en incongruencia omisiva, invoca al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 006 de 26 de enero de 2007 y 309/2012 de 29 de octubre.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, en aplicación a la doctrina legal invocada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 743/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 576 a 579 vta., éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 27 de 20 de octubre del 2014, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Germán Paniagua Mourthe, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiendo la pena de dos años de reclusión, bajo los siguientes hechos probados:
1)El imputado, Germán Paniagua Mourthe, trabajó como funcionario de la Agencia de Viajes Viru Viru Travel Service S.R.L., desde el 5 de marzo de 1992 hasta el 1 de julio de 2013, en el cargo de Contador encargado de la contabilidad de la empresa.
2)De la declaración prestada por María Alejandra Aireyu Balcazar y la brindada por Verónica Pedriel Ordoñez, las mismas se ratifican en sus declaraciones voluntarias prestadas ante Notario de fe pública y corroboradas, en audiencia de juicio, manifestando de forma coincidente que Germán Paniagua Mourthe, era la persona responsable del manejo de la caja fuerte y responsable de su llave y que el dinero recaudado en el día era entregado a Germán Paniagua, además manejaba el libro de ingresos y egresos, saldos anteriores y otros. Asimismo, la segunda testigo manifiesta que Germán Paniagua Mourthe, era el responsable de préstamos de dinero mediante VALE que los trabajadores devolvían al acusado, prestamos que se hacía con dinero de la empresa y sin autorización de la propietaria; además, los testigos afirman que el acusado hizo abandono de su fuente laboral, llevándose los registros de ingresos y datos existentes en el sistema informático; además, afirman que Germán Paniagua Mourthe, gozaba de la plena confianza de la propietaria de Viru Viru Travel, María Rosario Lavadenz de Rivera.
3)De la declaración de Luis Erwin Ojopi Ruíz, se tiene probado a través de la Auditoría realizada por la Consultora OJOPI & COSSIO, de los Registros Contables de Viru Viru Travel Service S.R.L., de la gestión comprendida entre enero a junio de 2013, la falta de registro contable dentro del sistema computarizado, evidenciándose un faltante bastante significativo de los recursos que habían ingresado a la Agencia durante ese periodo de tiempo, cuantificando en ese periodo de tiempo alrededor de $us. 67.000.- (setenta y siete mil dólares estadounidenses). Así se confirma, tanto con la prueba documental como testifical producida en juicio.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la sentencia el imputado Germán Paniagua Mourthe formuló recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes agravios: 1) Vulneración al debido proceso; toda vez, que la primera audiencia de juicio oral en su contra empieza el 4 de abril de 2014 y recién se lo condena el 10 de octubre de 2014; es decir, después de más de seis meses notificándolo recién con la sentencia el 11 de noviembre de 2014, después de más de un mes de haber terminado el juicio, demoras que no son atribuibles a su persona; y, 2) La querellante conforme recurre a lo previsto en el art. 375 del CPP para poder acusarlo, el 7 de octubre de 2013 presentó memorial ante el Juez de Sentencia de turno, solicitando actos preparatorios donde solicitó que ordene: i) A Luis Erwin Ojopi Ruíz de la firma Ojopi-Cossio Consultores S.R.L., elabore un informe de auditoría a los documentos, ingresos y egresos que hubiere dejado su persona; ii) A un Notario de Fe Pública reciba declaraciones juradas a dos personas, que posteriormente fueron ofrecidas como sus testigos de cargo. Sobre esta diligencia el 8 de octubre de 2013, el Juez al primer punto le negó lo solicitado por no corresponder, negativa que fue aceptada por la querellante ya que no fue objetada, sobre el punto dos aceptó la petición y ordenó las declaraciones, debiendo notarse que la auditoria la querellante ya la tenía hecha; puesto que, dicho informe fue base de la acusación en su contra que es de 14 de septiembre de 2014; es decir, que ya estaba hecha antes de solicitarla al juez. En la acusación presentaron en su contra varios documentos; empero, la que supuestamente probaría el delito es la documental N° 9, que es el informe de los supuestos consultores Ojopi-Cossio Consultores S.R.L., en el que establecería que su persona se hubiere apropiado de la suma de $us. 67.470.35.- (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta mil dólares estadounidenses), suma que no fue corroborada resultando dicho informe tan solo una imaginación, aspecto por el que objetó en juicio por ser ilegal mediante un incidente de exclusión probatoria; no obstante, sin fundamentación alguna fue rechazada, ordenando se continúe con la prueba para ser judicializada, cuando había sido negada por el Juez de Turno; además, que solo era un informe de Luis Erwin Ojopi Ruíz a los socios de Viru Viru Travel Service S.R.L., que no tiene ningún valor jurídico, ya que para que tenga valor debió
incorporársela como peritaje y no como prueba documental, ya que no es un documento; sino, una pericia que está referida a conocimientos especializados como lo previene el art. 204 del CPP; empero, se la realizó simplemente como una comunicación entre particulares, por lo que a su criterio la prueba 9 referida al informe de auditoría no sería lícita, ya que no fue autorizada por ninguna autoridad, resultando claro lo previsto por el art. 375 párrafo segundo del CPP; aspecto que, cumplió la querellante; no obstante, fue negado por el Juez, resultando entonces dicha prueba contraria al art. 169 inc. 1) del CPP, porque en la producción de dicha prueba no intervino el Juez para que tenga valor, ilegalidad que conllevó al Juez, a considerarla como prueba plena incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 incs. 4) y 5) del CPP; toda vez, que la prueba 9 consistente en el informe de auditoría pese a estar negada por el Juez de turno fue incorporada ilegalmente e incurrió en el defecto del inc. 5) del citado artículo, porque el Juez lo condenó sin argumentar, porqué le negó la exclusión probatoria de la prueba 9 y cuando se refiere a sus pruebas de descargo no habría señalado por qué no sirven, limitándose a señalar que las mismas no desvirtuaron los hechos probados en juicio, violentando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE).
II.3. Del Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte acusadora (fs. 384 a 392 vta.), impugnando el Auto de Vista 79 de 6 de marzo de 2015 (fs. 347 a 352) y su Auto de Aclaración y Explicación 152 de 23 de abril de 2015 (fs. 356 y vta.), en el que se acusó que el Auto de Vista entonces recurrido: i) no habría considerado, que la prueba objetada por la defensa del imputado, no se trataría de la prueba ofrecida en el numeral nueve de su acusación, hecho que al no haber sido considerado por el Tribunal de alzada, hizo que éste incurriera en error al manifestar que el A-quo habría aceptado y valorado un informe que no fue ofrecido como prueba, incidiendo además en revalorización de la prueba al afirmar, que la referida prueba fue fundamental para condenar al imputado; y, ii) se pronunció de forma ultra petita sobre aspectos no reclamados en la apelación interpuesta por el imputado, realizando una fundamentación y calificando de ilegal la prueba documental 9, sin fundamentar cuáles serían los supuestos defectos absolutos que tildan de ilegal dicha prueba, cuando en la incorporación y judicialización de la misma no se habría presentado ningún defecto que dé lugar a la nulidad. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero, que sobre las referidas denuncias constató que:
“De los argumentos expuestos precedentemente, y contrastados con los antecedentes del caso expuestos en los acápites II.1, II.2 y II.3 de la presente Resolución, se tiene que la prueba cuya falta de ofrecimiento es discutida en audiencia de continuación de juicio oral, público y contradictorio de fecha 14 de julio de 2014, es el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, cuya realización habría sido autorizada por el mismo Juez de Sentencia, a solicitud de la querellante en el otrosí de su acusación; aspecto que el Tribunal de alzada no considera y confunde, con dos actuados, el primero referido al ofrecimiento de prueba que hizo la parte querellante en la acusación, entre otras la prueba 9; y, el segundo, el rechazo que hizo el Juez de turno de Sentencia, ante la solicitud de la querellante, a través de una solicitud de acto preparatorio de acusación, relativa a la realización de un informe por la firma Ojopi y Cossio consultores S.R.L., sobre el trabajo realizado por el imputado desde que ingresó a trabajar en la Sociedad de Responsabilidad Limitada Viru Viru Travel hasta que la abandonó, en su calidad de Contador, la misma que efectivamente fue rechazada (fs. 18 a 19); en base a lo cual, el Tribunal de alzada, afirmó que el argumento del Juez de mérito a tiempo de señalar en dos oportunidades que la prueba no fue ofrecida, es contradictorio: Aspecto que no es evidente, pues conforme se expresó, la exclusión probatoria aceptada en juicio, fue sobre el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, que no habría sido ofrecido en la acusación, sino únicamente solicitada su elaboración en un otrosí de la acusación.
Esta confusión a tiempo de analizar qué prueba no fue ofrecida en la acusación, reforzada por los fundamentos del recurso de apelación restringida, en el que erradamente el impugnante afirmó que la exclusión probatoria fue sobre la prueba 9 y que la misma habría sido rechazada, dio lugar a que el Tribunal de alzada, de forma equivocada sostenga que la prueba 9 -informe de 14 de septiembre de 2013- sería la prueba sobre la cual se solicitó la exclusión probatoria, en audiencia de 14 de julio de 2014; cuando en realidad la prueba objetada por la defensa fue como refiere el Juez de mérito a tiempo de pedir a la secretaria su verificación, es la prueba consistente en un informe también realizado por la empresa Ojopi-Cossio Consultores pero de fecha 16 de junio de 2014, como efecto de la solicitud efectuada en un otrosí de la acusación particular, a la autoridad jurisdiccional, quien evidentemente dio lugar a la realización de dicho informe, el cual –se reitera-, es un informe independiente de la prueba signada como 9, ofrecida en la acusación; en consecuencia, se tiene que el Tribunal de alzada, no hizo un correcto control de legalidad de la Sentencia.
Por lo expuesto, se debe tener presente, que en la actividad probatoria, puede existir error de hecho o de derecho, la primera siempre será cometida por el Juez o Tribunal de mérito, a tiempo de apreciar la prueba una vez incorporada a la comunidad probatoria; la segunda, se da durante la obtención y/o durante la incorporación de la prueba para que forme parte de la comunidad probatoria; sin embargo, se debe tener presente, que ante la existencia de error de derecho, la exclusión probatoria no opera de puro derecho, pues la parte que considera sus derechos lesionados por algún medio de prueba, ya sea porque la misma en su obtención o en su incorporación
no observó los requisitos formales previstos por ley, debe reclamar oportunamente, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 172 del CPP.
Por lo expuesto, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida, deberá realizar un análisis profundo de los antecedentes del proceso y la probable concurrencia de defectos absolutos y relativos, teniendo presente lo dispuesto por los arts. 169 y 170 del CPP, pues como dice Alfredo Antezana Palacios, citado por el escritor Ricardo Ramiro Tola Fernández en su obra Derecho Procesal Penal, Las nulidades absolutas son las que se aplican cuando se afecta el orden público o alguna garantía constitucional, en tanto que las relativas surgen cuando el acto afecta un interés particular, ya que rige en beneficio de las partes”.
Respecto a la segunda denuncia concerniente a que el Tribunal de alzada se habría pronunciado de forma ultra petita, constató que la denuncia no era evidente.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: 1) Previa exposición doctrinaria de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el séptimo Considerando arguyó, que el Juez de mérito al dictar el fallo apelado procedió en forma correcta y tomando en cuenta lo que establecen los arts. 124, 360 incs. 1), 2) y 3) y 365 del CPP; toda vez, que la prueba ofrecida por la parte querellante “fue suficiente para generar en el Juez sobre la responsabilidad penal del imputado” (sic), en los citados delitos. El recurrente en su apelación restringida, se apoya en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 4) y 5) del CPP, bajo el argumento de que la prueba Nº 9 consistente en el informe de Auditoría, pese a estar negada por el Juez de turno, fue incorporada ilegalmente y tampoco se le explicó por qué le negó la exclusión probatoria de la prueba Nº 9; al respecto, el mismo acusado en su ofrecimiento de prueba de descargo ofreció toda la prueba documental de cargo que fue ofrecida y presentada por la parte acusadora particular, desde la prueba N° 1 hasta la N° 11 y dentro de ese ofrecimiento de prueba del acusado también se encuentra la prueba N° 9 a la que hoy impugna y que consiste en el informe de los Consultores OJOPI & COSSIO S.R.L., cuya prueba es fundamental para condenar al acusado por la Apropiación Indebida de la suma de $us. 67.470,35.- (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta mil dólares estadounidenses), entonces vemos que fue el mismo acusado quien solicitó la judicialización de dicha prueba N° 9 y que ahora en su recurso de apelación restringida pretende invalidarla, dicha prueba ha sido corroborada y sustentada por las declaraciones testificales de María Alejandra Aireyu Balcazar, Verónica Pedriel Ordóñez, Rosario Lavadenz de Rivera, Luís Erwin Ojopi Ruíz, Ena Goldy Gutiérrez Vaca y Guisela del Carmen Endara Rivera, quienes de manera coherente manifiestan conocer al acusado y que éste tiene participación en el hecho querellado y esas declaraciones testificales han sido consideradas por el Juez inferior con alto grado de credibilidad. En cuanto al informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, debemos indicar que ha sido autorizada por el mismo Juez de Sentencia, a solicitud de la parte querellante en su acusación particular, por lo que no se dan las condiciones del art. 370 inc. 4) del CPP, por esos motivos el Juez inferior también rechazó el incidente de exclusión probatoria al no tener pleno convencimiento de su ilegalidad; y, 2. Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada considera que la sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, que la sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Juez de sentencia al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida, para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontratable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, se ha referido a todas las pruebas ofrecidas, tanto por la parte acusadora como por el acusado y del resultado de dicho análisis y ponderación se dictó la sentencia condenatoria al tenor del art. 365 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, el imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados, por cuanto, incurrió en: i) Falta de fundamentación, al no explicar de manera lógica y razonada la justificante para declarar la improcedencia de su recurso; ii) Defectuosa valoración de las pruebas al haber sido condenado con base a un informe fraguado; y, iii) Incongruencia Omisiva, al no resolver su reclamo relativo al tiempo transcurrido desde el inicio
del juicio y el pronunciamiento de la sentencia; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada en cuanto a la exclusión probatoria.
Sintetizada la denuncia en la que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, ya que no explicó de manera lógica ni razonada cual la justificante para declarar inadmisible e improcedente su recurso, efectuando una valoración sesgada y defectuosa de la actividad probatoria únicamente por cumplir con el Auto Supremo de 17 de febrero de 2016 sin considerar que el Juez valoró prueba incorporada ilegalmente a juicio signada como documental Nº 9, referida a un informe de auditoría que fue motivo de exclusión probatoria, concluyendo en el considerando 7 del Auto de Vista, que dicha prueba fue también motivo de ofrecimiento por su parte y que con posterioridad estaría pretendiendo objetarla, conclusión que asevera, no sería correcta; puesto que, si bien ofreció como prueba de descargo las documentales Nº 1 al Nº 11 ofrecidas por la parte contraria (incluida la 9), debió considerarse que el ofrecimiento fue anterior a la celebración del juicio y por ende a la judicialización de dichos documentos; se tiene que el recurrente, invocó el Auto Supremo 100/2011 de 25 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la Entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde constató que el Tribunal de alzada, incumplió el primer párrafo del art. 413 del CPP; toda vez, que si bien identificó un error in iudicando, no consideró que éste no fue el de una indebida aplicación de una norma sustantiva o una indebida interpretación de la Ley, sino que se introdujo prueba al juicio de manera irregular (la declaración de la denunciante y víctima) y que al ser excluidos éstos, no analizó que el delito no desapareció, por lo que correspondía la aplicación del señalado artículo en su parágrafo primero, resguardándose así el acceso a la justicia de la víctima, (menor de edad), de una agresión sexual y garantizar el principio de inmediación por parte del juzgador; no obstante, el Tribunal de alzada directamente emitió sentencia absolutoria; sin considerar, que cuando advierte una defectuosa valoración de la prueba da lugar a la reposición del juicio, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución entonces recurrida; sin embargo, no será considerado en el análisis del presente motivo; toda vez, que corresponde a una problemática diferente a la abordada que es la falta de fundamentación.
Así también invocó el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Peculado, donde constató que el Auto de Vista entonces recurrido no se pronunció sobre todo los puntos reclamados por el apelante en su recurso de apelación restringida, aspecto que vulneró el debido proceso, constituyendo defecto absoluto; situación por la que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, en caso de denuncia expresa de defectos absolutos, se debe realizar una fundamentación bajo los criterios jurídicos del por qué dicho acto se considera o no defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron o no afectados.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. (Las negrillas nos corresponden).
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, donde denunció: Que en la acusación presentaron en su contra varios documentos; empero, la que supuestamente probaría el delito sería la documental N° 9 consistente en el informe de los supuestos consultores Ojopi-Cossio Consultores S.R.L. que establecería que su persona se habría apropiado de la suma de $us. 67.470.35.- (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta dólares estadounidenses), suma que arguye, no fue corroborada resultándole dicho informe tan solo una imaginación, aspecto por el que objeto en juicio por considerarla ilegal mediante un incidente de exclusión probatoria; no obstante, sin fundamentación alguna fue rechazada, ordenando se continúe con la prueba para ser judicializada, conllevando al Juez a considerarla como prueba plena, por lo que a su criterio la sentencia incurriría en el defecto del art. 370 incs. 4) y 5) del CPP; toda vez, que la prueba Nº 9, consistente en el informe de auditoría pese a haber sido negada por el Juez de Turno, habría sido incorporada ilegalmente; además, manifestó que la sentencia incidió en el defecto del inc. 5) del citado artículo, porque el Juez lo condenó sin argumentar porqué le negó la exclusión probatoria de la cuestionada prueba Nº 9; a cuyo efecto, obtuvo el pronunciamiento del Auto de Vista 79 de 6 de marzo de 2015 (fs. 347 a 352), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio, que recurrido en casación fue dejado sin efecto por Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero, al constatar: que el Tribunal de alzada no efectuó un correcto control de legalidad de la sentencia respecto a la prueba signada como Nº 9; puesto que, explicó que la prueba cuya falta de ofrecimiento era discutida era el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, cuya realización habría sido autorizada por el mismo Juez de sentencia, aspecto que el
Tribunal de alzada habría confundido con dos actuados: el primero, referido al ofrecimiento de la prueba que hizo la parte querellante en la acusación entre otras la prueba Nº 9; y, el segundo el rechazo que hizo el Juez de turno ante la solicitud de la querellante a través de un acto preparatorio de acusación relativo a la realización de un informe por la firma Ojopi y Cossio Consultores S.R.L., sobre el trabajo realizado por el imputado desde que ingresó a trabajar en la Sociedad de Responsabilidad Limitada Viru Viru Travel hasta que la abandonó, la que efectivamente había sido rechazada, advirtiendo el Tribunal de casación que la exclusión probatoria aceptada en juicio había sido sobre el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014 y no así sobre la prueba Nº 9, consistente en el informe de 14 de septiembre de 2013.
Ahora bien, el Tribunal de alzada, por disposición del Auto Supremo supra citado, emitió el Auto de Vista 33 de 10 de junio de 2016 (Resolución ahora impugnada), que ante el reclamo efectuado por el apelante, respecto a la ilegal incorporación de la prueba signada como Nº 9 sobre la que había solicitado su exclusión siendo rechazada, refirió en su considerando VII: que el mismo acusado en su ofrecimiento de prueba de descargo ofreció toda la prueba documental de cargo que fue ofrecida y presentada por la acusadora particular, desde la prueba N° 1 hasta la N° 11 y que dentro de ese ofrecimiento de prueba del acusado, también se encontraba la N° 9, consistente en el informe de los Consultores OJOPI & COSSIO S.R.L., cuya prueba fue fundamental para condenar al acusado por la Apropiación Indebida de la suma de $us. 67.470,35.- (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta dólares estadounidenses); aclarando además, que fue el mismo acusado quien solicitó la judicialización de dicha prueba y que ahora en apelación restringida pretendía invalidarla, que dicha prueba habría sido corroborada y sustentada por las declaraciones testificales de María Alejandra Aireyu Balcazar, Verónica Pedriel Ordóñez, Rosario Lavadenz de Rivera, Luís Erwin Ojopi Ruíz, Ena Goldy Gutiérrez Vaca y Guisela del Carmen Endara Rivera, quienes de manera coherente habrían manifestado conocer al acusado y que éste tuvo participación en el hecho querellado y esas declaraciones testificales fueron consideradas por el Juez inferior con alto grado de credibilidad.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada agregó, que en cuanto al informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, había sido autorizada por el mismo Juez de Sentencia a solicitud de la parte querellante en su acusación particular, por lo que no concurrían las condiciones del art. 370 inc. 4) del CPP, por esos motivos el Juez inferior rechazó el incidente de exclusión probatoria al no tener pleno convencimiento de su ilegalidad.
Que respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de apelación consideró que la sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; al contener los motivos de hecho y derecho en los que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, que el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico sobre el cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, que la sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada, no incurrió en falta de fundamentación al momento de emitir el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo como alega el recurrente; sino, que de manera lógica y razonada explicó que la prueba signada como 9 no fue incorporada ilegalmente; puesto que el mismo acusado solicitó su judicialización, que además habría sido corroborada y sustentada por las declaraciones testificales de María Alejandra Aireyu Balcazar, Verónica Pedriel Ordóñez, Rosario Lavadenz de Rivera, Luís Erwin Ojopi Ruíz, Ena Goldy Gutiérrez Vaca y Guisela del Carmen Endara Rivera; aclarando además, que el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014 fue autorizada por el mismo juez de sentencia, por lo que advirtió que no concurrió las condiciones del art. 370 inc. 4) del CPP y por esos motivos el Juez inferior rechazó el incidente de exclusión probatoria al no tener pleno convencimiento de su ilegalidad, argumentos que resultan suficientes; puesto que, se advierte la existencia de razones que llevaron al Tribunal de alzada a desestimar el reclamo efectuado por el recurrente, toda vez, que concluyó en la inconcurrencia de los defectos de sentencia alegados por el imputado y no sólo se limitó a cumplir con el Auto Supremo de 17 de febrero de 2016; en consecuencia, el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre invocado por el recurrente; toda vez, que el Auto de Vista recurrido cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; teniendo en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso; siendo menester precisar a esta altura del análisis que a tiempo de efectuar el examen de admisibilidad del presente recurso, esta Sala Penal dejó constancia que en el análisis de este motivo se verificaría únicamente la presunta falta de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a la resolución del incidente de exclusión probatoria y no así si ésta fue o no corresponde, al corresponder ese aspecto a un tema incidental que no puede ser considerado vía casacional.
III.2. En cuanto a la denuncia de falta de control sobre la defectuosa valoración probatoria.
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista así como la sentencia, realizaron una defectuosa valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo, ya que fue condenado en base a un informe de auditoría signado como documental Nº 9, que sería un documento fraguado con la única finalidad de lograr su condena; sin considerar, que presentó como pruebas de descargo pruebas testificales y documentales consistentes en fotocopias de pagos falsos de sueldos de la empresa que por orden de la
propietaria le hacía hacer a su nombre, balance de la gestión 2008, compras de facturas falsas para descargo de la empresa VIRU VIRU, certificados de trabajo con sueldos falsos de su acusadora quien era la dueña de la empresa, certificados de trabajo falsos del esposo de la acusadora, informe confidencial evacuado por Gonzalo Dueñas referido a la compra de facturas falsas, dos cartas de su renuncia y pre liquidación de su finiquito, que no fueron valoradas conforme dispone el art. 173 del CPP, aspectos no tomados en cuenta a tiempo de resolver su recurso de apelación restringida, cuando tenía la ineludible obligación de constatar la defectuosa valoración probatoria; a cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 244/2012.
Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debe acudirse a los Autos Supremos invocados por la parte recurrente; es así, que invocó el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito; aspecto que, constituye defecto absoluto que vulnera los principios de inmediación y contradicción que rigen la producción de la prueba en juicio, situación por la que fue dejado sin efecto la Resolución entonces recurrida; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el ahora recurrente, reclama que el Tribunal de alzada no efectuó el control sobre la defectuosa valoración probatoria, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; por cuanto, los hechos son completamente distintos, pues en la problemática analizada en el Auto Supremo invocado, como se dijo precedentemente, el Tribunal de casación evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito, lo que implica que en el presente caso se está ante una situación que de ningún modo resulta similar; consecuentemente, el precedente invocado respecto a este motivo no resulta útil.
En cuanto al Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto, fue dictado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato, donde evidenció que el Tribunal de alzada al emitir nueva sentencia declarando absuelto al imputado, incurrió en revalorización de la prueba, cuando lo que le correspondía era que al advertir la mala valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, proceda a disponer el reenvío del juicio y no dictar directamente sentencia, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido; no obstante, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el recurrente reclama que al Tribunal de alzada le correspondía efectuar el control sobre la defectuosa valoración probatoria; reclamo, que no tiene relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; por cuanto, los hechos son completamente distintos; toda vez, que el precedente refiere que el Auto de Vista al emitir directamente nueva sentencia absolviendo al entonces imputado incurrió en revalorización de la prueba, denuncia que de ningún modo resulta similar a la denuncia ahora planteada; en consecuencia, la doctrina legal invocada, no es susceptible de contrastación con el Auto de Vista recurrido, al ser las problemáticas confrontadas distintas.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo no resulta contradictorio a los precedentes invocados; toda vez, que no contienen una problemática similar; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva.
El recurrente denuncia incongruencia omisiva del Tribunal de alzada por no responder a sus agravios referidos a la: i) vulneración al debido proceso con relación a que el juicio instaurado en su contra se inició el 4 de abril de 2014 y se dictó sentencia el 10 de octubre de 2014, después de 6 meses lo cual vulneró los principios de celeridad, continuidad y concentración inherentes, habiéndose incumplido el principio de continuidad ocasionándole un gran perjuicio al existir dispersión de prueba; y, ii) ilegalidad de la prueba documental de cargo signada como documental 9 referido a un informe de auditoría, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 006 de 26 de enero de 2007 y 309/2012 de 29 de octubre.
El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, donde evidenció que el Tribunal de alzada no se pronunció a todos los puntos reclamados por el impugnante en su recurso de apelación restringida, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”. (Las negrillas son propias).
También invocó el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Cheque en Descubierto, donde constató que el Auto de Vista recurrido no resolvió todos los reclamos contenidos en el recurso de apelación restringida, aspecto por el que fue dejado sin efecto estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que estos sean esquivos o imprecisos, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie”.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo, que la falta de pronunciamiento respecto a algún punto apelado puede generar que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales conforme establece la abundante doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal y los Autos Supremos invocados por el propio recurrente; sin embargo, se debe tener presente, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, es así que este Tribunal a partir del Auto Supremo 714/2015-RRC-L de 12 de diciembre, asumió el siguiente criterio: “De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
En coherencia con lo señalado, es menester precisar que en materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, siendo aplicable la sanción de nulidad cuando las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que: “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pag. 44), razón por la cual, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios como el de legalidad o especificidad, de
trascendencia y de subsanación, que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
Consecuentemente, no toda denuncia de incongruencia omisiva derivará en la decisión de parte del Tribunal de casación de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, tal el caso cuando los argumentos que no merecieron pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada, fueran eminentemente subjetivos, carentes de base lógica y sustento normativo, que no permitan a este Tribunal establecer la posibilidad de que, en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; por lo que, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar normativa y motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no ha causado daño al recurrente y por lo tanto no cambiaría el resultado final del fallo, generaría una vulneración al principio de economía procesal”. (El subrayado y las negrillas son propias).
Entonces, resulta preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías constitucionales.
Ingresando al análisis del presente motivo, se establece conforme se tiene de la formulación del recurso de apelación restringida que el recurrente reclamó la vulneración del debido proceso, argumentando que, la primera audiencia de juicio oral empezó el 4 de abril de 2014 y recién fue condenado el 10 de octubre de 2014; es decir, después de más de seis meses, siendo notificado recién con la sentencia el 11 de noviembre de 2014, después de más de un mes de haber terminado el juicio, demoras que afirmó, no habrían sido atribuibles a su persona. Denuncia, que evidentemente no fue respondida por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista ahora recurrido; en consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si la denuncia merece se aplique o no la sanción de nulidad contra el Auto de Vista recurrido, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, esta debe regirse conforme los principios que las regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, para lo cual en observancia del citado Auto Supremo 714/2015-RRC-L de 12 de diciembre, que estableció “que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo)”, se constata del reclamo efectuado por el imputado en apelación restringida, que su reclamo sólo se funda en el transcurso de más de seis meses desde el inicio del juicio hasta la dictación de la sentencia, sin establecer el sustento normativo que permita fundar su reclamo, al no existir norma legal alguna que establezca un plazo de duración máxima del acto del juicio; por otra parte, tampoco refiere de manera fundada en su planteamiento ante alzada, un argumento sólido que permita visualizar un perjuicio efectivo ocasionado; toda vez, que se limitó a preguntarse del porqué la demora si el Juez de origen tenía la plena prueba para condenarlo, limitándose además en casación a señalar que dicha duración hubiese provocado dispersión de la prueba –aspecto que no fue reclamado en apelación restringida-; resultando un planteamiento genérico, carente de relevancia al no explicarse de manera fundada de qué modo se produjo esa dispersión dejando que el Tribunal la infiera del solo transcurso del tiempo; en cuyo mérito el planteamiento carente de fundamento del recurrente, no resulta suficiente para disponer la anulación del Auto de Vista recurrido; toda vez, que le correspondía demostrar el perjuicio y la trascendencia de la falta de pronunciamiento; ello implica, exponer de manera fundamentada de qué manera la falta de pronunciamiento hubiera incidido en su situación procesal; pues, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, aspecto que el recurrente no acreditó, entonces, el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, que resultaría contrario a los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados por este Tribunal Supremo en el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio); de donde, se tiene que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado.
Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales y la jurisprudencia contrastada, ante la omisión de acreditar el perjuicio y la trascendencia en la falta de pronunciamiento, este Tribunal no evidencia que exista contradicción con los precedentes invocados, correspondiendo en consecuencia, declarar sin mérito la denuncia expuesta en el presente motivo de casación, por lo que deviene en infundado.
En cuanto, al reclamo concerniente a la ilegalidad de la prueba documental de cargo signado como documental 9, en el análisis del primer motivo identificado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, se constató que respecto a este reclamo, el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento arguyendo que dicha prueba fue judicializada a solicitud del propio imputado; en consecuencia, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, al evidenciarse que el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento respecto a este punto, no resulta contradictorio a los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 ni 309/2012 de 29 de octubre que fueron invocados por el recurrente; por lo que este punto del motivo en análisis también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Germán Paniagua Mourthe.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 127/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Santa Cruz 73/2016
Parte Acusadora : Juan Pablo Rivera Lavandez
Parte Imputada : Germán Paniagua Mourthe
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante de fs. 555 a 568 vta., Germán Paniagua Mourthe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33 de 10 de junio de 2016, de fs. 526 a 530, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por Juan Pablo Rivera Lavadenz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 27 de 20 de octubre del 2014 (fs. 312 a 321 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Germán Paniagua Mourthe, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Germán Paniagua Mourthe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 327 a 333), resuelto por Auto de Vista 79 de 6 de marzo de 2015 (fs. 347 a 352), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero (fs. 513 a 518); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 33 de 10 de junio de 2016 (fs. 526 a 530), que declaró admisible e improcedente el citado recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 743/2016-RA de 26 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación, generando defectos absolutos y violación al derecho a la defensa al no excluirse una prueba ilegal, alegando que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, ya que no explicó de manera lógica y razonada cuál la justificante para declarar inadmisible e improcedente su recurso, efectuando una valoración sesgada y defectuosa de la actividad probatoria únicamente por cumplir con el Auto Supremo de 17 de febrero de 2016; al respecto, alega que el Juez hubiese valorado pruebas incorporadas ilegalmente al juicio signada como documental 9, referido a un informe de auditoría que fue motivo de exclusión probatoria; sin embargo, el juzgador sin dar respuesta clara y concreta la utilizó como evidencia en Sentencia; al respecto, en el considerando siete del Auto de Vista, se concluyó que dicha prueba fue también motivo de ofrecimiento por parte del recurrente y que con posterioridad estaría pretendiendo objetarla, conclusión que asevera, no sería correcta al no haberse tomado en cuenta que si efectivamente ofreció como prueba de descargo las documentales 1 al 11, ofrecida por las parte contraria (incluida la 9) debió considerarse que el ofrecimiento ocurrió anterior a la celebración del juicio y por ende a la judicialización de dichos documentos; en consecuencia, los argumentos del Auto de Vista serian contrarios a los Autos Supremos 100/2011 del 25 de febrero y 317/2012 de 30 de octubre.
2)Denuncia defectuosa valoración de la prueba producida en juicio, violando la sana critica como error en la aplicación de las normas procesales alegando que, en la Sentencia cuestionada el Juez a quo, así como en el Auto de Vista realizaron una defectuosa valoración de las pruebas, tanto de cargo como de descargo refiriendo en el caso concreto se le hubiese condenado en base a un informe de auditoría signado como documental 9, que sería un documento fraguado con la única finalidad de lograr su condena. Alega, que su persona presentó como pruebas de descargo pruebas testificales y documentales consistentes en fotocopias de pagos falsos de sueldos de la empresa que por orden de la propietaria le hacía hacer a su nombre, balance de la gestión 2008, compras de facturas falsas para descargo de la empresa VIRU VIRU, certificados de trabajo con sueldos falsos de su acusadora quien era la dueña de la empresa, certificados de trabajo falsos del esposo de la acusadora, informe confidencial evacuado por Gonzalo Dueñas referido a la compra de facturas falsas, dos cartas de su renuncia y pre liquidación de su finiquito, en el caso concreto estas pruebas de descargo no fueron valoradas adecuadamente conforme dispone el art. 173 del CPP, ya que la Sentencia cuestionada y el Auto de Vista impugnado contiene un subtítulo con el nombre análisis de la prueba, sin mencionar cual el valor probatorio asignado a su prueba, aspectos no tomados en cuenta a tiempo de condenarse ni al resolver su recurso de apelación restringida, cuando tenía la ineludible obligación de constatar la defectuosa valoración probatoria, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 244/2012.
3)Denuncia incongruencia omisiva del Tribunal de alzada, por no responder a todos los agravios mencionados en su memorial de apelación restringida, particularmente a la vulneración al debido proceso con relación a que el juicio instaurado en su contra se inició el 4 de abril de 2014 y se dicta sentencia el 10 de octubre de 2014 después de seis meses, lo cual vulneró los principios de celeridad, continuidad y concentración inherentes, no respondiendo en consecuencia a los defectos absolutos alegados por su persona, ya que con estos antecedentes se incumplió el principio de continuidad, ocasionándole un gran perjuicio al existir dispersión de prueba; otro aspecto, que no hubiese
sido motivo de pronunciamiento, es el referido a la ilegalidad de la prueba documental de cargo signado como documental 9 referido a un informe de auditoría, incurriendo el Tribunal de alzada en incongruencia omisiva, invoca al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 006 de 26 de enero de 2007 y 309/2012 de 29 de octubre.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, en aplicación a la doctrina legal invocada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 743/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 576 a 579 vta., éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 27 de 20 de octubre del 2014, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Germán Paniagua Mourthe, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiendo la pena de dos años de reclusión, bajo los siguientes hechos probados:
1)El imputado, Germán Paniagua Mourthe, trabajó como funcionario de la Agencia de Viajes Viru Viru Travel Service S.R.L., desde el 5 de marzo de 1992 hasta el 1 de julio de 2013, en el cargo de Contador encargado de la contabilidad de la empresa.
2)De la declaración prestada por María Alejandra Aireyu Balcazar y la brindada por Verónica Pedriel Ordoñez, las mismas se ratifican en sus declaraciones voluntarias prestadas ante Notario de fe pública y corroboradas, en audiencia de juicio, manifestando de forma coincidente que Germán Paniagua Mourthe, era la persona responsable del manejo de la caja fuerte y responsable de su llave y que el dinero recaudado en el día era entregado a Germán Paniagua, además manejaba el libro de ingresos y egresos, saldos anteriores y otros. Asimismo, la segunda testigo manifiesta que Germán Paniagua Mourthe, era el responsable de préstamos de dinero mediante VALE que los trabajadores devolvían al acusado, prestamos que se hacía con dinero de la empresa y sin autorización de la propietaria; además, los testigos afirman que el acusado hizo abandono de su fuente laboral, llevándose los registros de ingresos y datos existentes en el sistema informático; además, afirman que Germán Paniagua Mourthe, gozaba de la plena confianza de la propietaria de Viru Viru Travel, María Rosario Lavadenz de Rivera.
3)De la declaración de Luis Erwin Ojopi Ruíz, se tiene probado a través de la Auditoría realizada por la Consultora OJOPI & COSSIO, de los Registros Contables de Viru Viru Travel Service S.R.L., de la gestión comprendida entre enero a junio de 2013, la falta de registro contable dentro del sistema computarizado, evidenciándose un faltante bastante significativo de los recursos que habían ingresado a la Agencia durante ese periodo de tiempo, cuantificando en ese periodo de tiempo alrededor de $us. 67.000.- (setenta y siete mil dólares estadounidenses). Así se confirma, tanto con la prueba documental como testifical producida en juicio.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la sentencia el imputado Germán Paniagua Mourthe formuló recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes agravios: 1) Vulneración al debido proceso; toda vez, que la primera audiencia de juicio oral en su contra empieza el 4 de abril de 2014 y recién se lo condena el 10 de octubre de 2014; es decir, después de más de seis meses notificándolo recién con la sentencia el 11 de noviembre de 2014, después de más de un mes de haber terminado el juicio, demoras que no son atribuibles a su persona; y, 2) La querellante conforme recurre a lo previsto en el art. 375 del CPP para poder acusarlo, el 7 de octubre de 2013 presentó memorial ante el Juez de Sentencia de turno, solicitando actos preparatorios donde solicitó que ordene: i) A Luis Erwin Ojopi Ruíz de la firma Ojopi-Cossio Consultores S.R.L., elabore un informe de auditoría a los documentos, ingresos y egresos que hubiere dejado su persona; ii) A un Notario de Fe Pública reciba declaraciones juradas a dos personas, que posteriormente fueron ofrecidas como sus testigos de cargo. Sobre esta diligencia el 8 de octubre de 2013, el Juez al primer punto le negó lo solicitado por no corresponder, negativa que fue aceptada por la querellante ya que no fue objetada, sobre el punto dos aceptó la petición y ordenó las declaraciones, debiendo notarse que la auditoria la querellante ya la tenía hecha; puesto que, dicho informe fue base de la acusación en su contra que es de 14 de septiembre de 2014; es decir, que ya estaba hecha antes de solicitarla al juez. En la acusación presentaron en su contra varios documentos; empero, la que supuestamente probaría el delito es la documental N° 9, que es el informe de los supuestos consultores Ojopi-Cossio Consultores S.R.L., en el que establecería que su persona se hubiere apropiado de la suma de $us. 67.470.35.- (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta mil dólares estadounidenses), suma que no fue corroborada resultando dicho informe tan solo una imaginación, aspecto por el que objetó en juicio por ser ilegal mediante un incidente de exclusión probatoria; no obstante, sin fundamentación alguna fue rechazada, ordenando se continúe con la prueba para ser judicializada, cuando había sido negada por el Juez de Turno; además, que solo era un informe de Luis Erwin Ojopi Ruíz a los socios de Viru Viru Travel Service S.R.L., que no tiene ningún valor jurídico, ya que para que tenga valor debió
incorporársela como peritaje y no como prueba documental, ya que no es un documento; sino, una pericia que está referida a conocimientos especializados como lo previene el art. 204 del CPP; empero, se la realizó simplemente como una comunicación entre particulares, por lo que a su criterio la prueba 9 referida al informe de auditoría no sería lícita, ya que no fue autorizada por ninguna autoridad, resultando claro lo previsto por el art. 375 párrafo segundo del CPP; aspecto que, cumplió la querellante; no obstante, fue negado por el Juez, resultando entonces dicha prueba contraria al art. 169 inc. 1) del CPP, porque en la producción de dicha prueba no intervino el Juez para que tenga valor, ilegalidad que conllevó al Juez, a considerarla como prueba plena incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 incs. 4) y 5) del CPP; toda vez, que la prueba 9 consistente en el informe de auditoría pese a estar negada por el Juez de turno fue incorporada ilegalmente e incurrió en el defecto del inc. 5) del citado artículo, porque el Juez lo condenó sin argumentar, porqué le negó la exclusión probatoria de la prueba 9 y cuando se refiere a sus pruebas de descargo no habría señalado por qué no sirven, limitándose a señalar que las mismas no desvirtuaron los hechos probados en juicio, violentando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE).
II.3. Del Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte acusadora (fs. 384 a 392 vta.), impugnando el Auto de Vista 79 de 6 de marzo de 2015 (fs. 347 a 352) y su Auto de Aclaración y Explicación 152 de 23 de abril de 2015 (fs. 356 y vta.), en el que se acusó que el Auto de Vista entonces recurrido: i) no habría considerado, que la prueba objetada por la defensa del imputado, no se trataría de la prueba ofrecida en el numeral nueve de su acusación, hecho que al no haber sido considerado por el Tribunal de alzada, hizo que éste incurriera en error al manifestar que el A-quo habría aceptado y valorado un informe que no fue ofrecido como prueba, incidiendo además en revalorización de la prueba al afirmar, que la referida prueba fue fundamental para condenar al imputado; y, ii) se pronunció de forma ultra petita sobre aspectos no reclamados en la apelación interpuesta por el imputado, realizando una fundamentación y calificando de ilegal la prueba documental 9, sin fundamentar cuáles serían los supuestos defectos absolutos que tildan de ilegal dicha prueba, cuando en la incorporación y judicialización de la misma no se habría presentado ningún defecto que dé lugar a la nulidad. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero, que sobre las referidas denuncias constató que:
“De los argumentos expuestos precedentemente, y contrastados con los antecedentes del caso expuestos en los acápites II.1, II.2 y II.3 de la presente Resolución, se tiene que la prueba cuya falta de ofrecimiento es discutida en audiencia de continuación de juicio oral, público y contradictorio de fecha 14 de julio de 2014, es el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, cuya realización habría sido autorizada por el mismo Juez de Sentencia, a solicitud de la querellante en el otrosí de su acusación; aspecto que el Tribunal de alzada no considera y confunde, con dos actuados, el primero referido al ofrecimiento de prueba que hizo la parte querellante en la acusación, entre otras la prueba 9; y, el segundo, el rechazo que hizo el Juez de turno de Sentencia, ante la solicitud de la querellante, a través de una solicitud de acto preparatorio de acusación, relativa a la realización de un informe por la firma Ojopi y Cossio consultores S.R.L., sobre el trabajo realizado por el imputado desde que ingresó a trabajar en la Sociedad de Responsabilidad Limitada Viru Viru Travel hasta que la abandonó, en su calidad de Contador, la misma que efectivamente fue rechazada (fs. 18 a 19); en base a lo cual, el Tribunal de alzada, afirmó que el argumento del Juez de mérito a tiempo de señalar en dos oportunidades que la prueba no fue ofrecida, es contradictorio: Aspecto que no es evidente, pues conforme se expresó, la exclusión probatoria aceptada en juicio, fue sobre el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, que no habría sido ofrecido en la acusación, sino únicamente solicitada su elaboración en un otrosí de la acusación.
Esta confusión a tiempo de analizar qué prueba no fue ofrecida en la acusación, reforzada por los fundamentos del recurso de apelación restringida, en el que erradamente el impugnante afirmó que la exclusión probatoria fue sobre la prueba 9 y que la misma habría sido rechazada, dio lugar a que el Tribunal de alzada, de forma equivocada sostenga que la prueba 9 -informe de 14 de septiembre de 2013- sería la prueba sobre la cual se solicitó la exclusión probatoria, en audiencia de 14 de julio de 2014; cuando en realidad la prueba objetada por la defensa fue como refiere el Juez de mérito a tiempo de pedir a la secretaria su verificación, es la prueba consistente en un informe también realizado por la empresa Ojopi-Cossio Consultores pero de fecha 16 de junio de 2014, como efecto de la solicitud efectuada en un otrosí de la acusación particular, a la autoridad jurisdiccional, quien evidentemente dio lugar a la realización de dicho informe, el cual –se reitera-, es un informe independiente de la prueba signada como 9, ofrecida en la acusación; en consecuencia, se tiene que el Tribunal de alzada, no hizo un correcto control de legalidad de la Sentencia.
Por lo expuesto, se debe tener presente, que en la actividad probatoria, puede existir error de hecho o de derecho, la primera siempre será cometida por el Juez o Tribunal de mérito, a tiempo de apreciar la prueba una vez incorporada a la comunidad probatoria; la segunda, se da durante la obtención y/o durante la incorporación de la prueba para que forme parte de la comunidad probatoria; sin embargo, se debe tener presente, que ante la existencia de error de derecho, la exclusión probatoria no opera de puro derecho, pues la parte que considera sus derechos lesionados por algún medio de prueba, ya sea porque la misma en su obtención o en su incorporación
no observó los requisitos formales previstos por ley, debe reclamar oportunamente, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 172 del CPP.
Por lo expuesto, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida, deberá realizar un análisis profundo de los antecedentes del proceso y la probable concurrencia de defectos absolutos y relativos, teniendo presente lo dispuesto por los arts. 169 y 170 del CPP, pues como dice Alfredo Antezana Palacios, citado por el escritor Ricardo Ramiro Tola Fernández en su obra Derecho Procesal Penal, Las nulidades absolutas son las que se aplican cuando se afecta el orden público o alguna garantía constitucional, en tanto que las relativas surgen cuando el acto afecta un interés particular, ya que rige en beneficio de las partes”.
Respecto a la segunda denuncia concerniente a que el Tribunal de alzada se habría pronunciado de forma ultra petita, constató que la denuncia no era evidente.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: 1) Previa exposición doctrinaria de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el séptimo Considerando arguyó, que el Juez de mérito al dictar el fallo apelado procedió en forma correcta y tomando en cuenta lo que establecen los arts. 124, 360 incs. 1), 2) y 3) y 365 del CPP; toda vez, que la prueba ofrecida por la parte querellante “fue suficiente para generar en el Juez sobre la responsabilidad penal del imputado” (sic), en los citados delitos. El recurrente en su apelación restringida, se apoya en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 4) y 5) del CPP, bajo el argumento de que la prueba Nº 9 consistente en el informe de Auditoría, pese a estar negada por el Juez de turno, fue incorporada ilegalmente y tampoco se le explicó por qué le negó la exclusión probatoria de la prueba Nº 9; al respecto, el mismo acusado en su ofrecimiento de prueba de descargo ofreció toda la prueba documental de cargo que fue ofrecida y presentada por la parte acusadora particular, desde la prueba N° 1 hasta la N° 11 y dentro de ese ofrecimiento de prueba del acusado también se encuentra la prueba N° 9 a la que hoy impugna y que consiste en el informe de los Consultores OJOPI & COSSIO S.R.L., cuya prueba es fundamental para condenar al acusado por la Apropiación Indebida de la suma de $us. 67.470,35.- (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta mil dólares estadounidenses), entonces vemos que fue el mismo acusado quien solicitó la judicialización de dicha prueba N° 9 y que ahora en su recurso de apelación restringida pretende invalidarla, dicha prueba ha sido corroborada y sustentada por las declaraciones testificales de María Alejandra Aireyu Balcazar, Verónica Pedriel Ordóñez, Rosario Lavadenz de Rivera, Luís Erwin Ojopi Ruíz, Ena Goldy Gutiérrez Vaca y Guisela del Carmen Endara Rivera, quienes de manera coherente manifiestan conocer al acusado y que éste tiene participación en el hecho querellado y esas declaraciones testificales han sido consideradas por el Juez inferior con alto grado de credibilidad. En cuanto al informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, debemos indicar que ha sido autorizada por el mismo Juez de Sentencia, a solicitud de la parte querellante en su acusación particular, por lo que no se dan las condiciones del art. 370 inc. 4) del CPP, por esos motivos el Juez inferior también rechazó el incidente de exclusión probatoria al no tener pleno convencimiento de su ilegalidad; y, 2. Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada considera que la sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, que la sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Juez de sentencia al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida, para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontratable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, se ha referido a todas las pruebas ofrecidas, tanto por la parte acusadora como por el acusado y del resultado de dicho análisis y ponderación se dictó la sentencia condenatoria al tenor del art. 365 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, el imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados, por cuanto, incurrió en: i) Falta de fundamentación, al no explicar de manera lógica y razonada la justificante para declarar la improcedencia de su recurso; ii) Defectuosa valoración de las pruebas al haber sido condenado con base a un informe fraguado; y, iii) Incongruencia Omisiva, al no resolver su reclamo relativo al tiempo transcurrido desde el inicio
del juicio y el pronunciamiento de la sentencia; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada en cuanto a la exclusión probatoria.
Sintetizada la denuncia en la que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, ya que no explicó de manera lógica ni razonada cual la justificante para declarar inadmisible e improcedente su recurso, efectuando una valoración sesgada y defectuosa de la actividad probatoria únicamente por cumplir con el Auto Supremo de 17 de febrero de 2016 sin considerar que el Juez valoró prueba incorporada ilegalmente a juicio signada como documental Nº 9, referida a un informe de auditoría que fue motivo de exclusión probatoria, concluyendo en el considerando 7 del Auto de Vista, que dicha prueba fue también motivo de ofrecimiento por su parte y que con posterioridad estaría pretendiendo objetarla, conclusión que asevera, no sería correcta; puesto que, si bien ofreció como prueba de descargo las documentales Nº 1 al Nº 11 ofrecidas por la parte contraria (incluida la 9), debió considerarse que el ofrecimiento fue anterior a la celebración del juicio y por ende a la judicialización de dichos documentos; se tiene que el recurrente, invocó el Auto Supremo 100/2011 de 25 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la Entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde constató que el Tribunal de alzada, incumplió el primer párrafo del art. 413 del CPP; toda vez, que si bien identificó un error in iudicando, no consideró que éste no fue el de una indebida aplicación de una norma sustantiva o una indebida interpretación de la Ley, sino que se introdujo prueba al juicio de manera irregular (la declaración de la denunciante y víctima) y que al ser excluidos éstos, no analizó que el delito no desapareció, por lo que correspondía la aplicación del señalado artículo en su parágrafo primero, resguardándose así el acceso a la justicia de la víctima, (menor de edad), de una agresión sexual y garantizar el principio de inmediación por parte del juzgador; no obstante, el Tribunal de alzada directamente emitió sentencia absolutoria; sin considerar, que cuando advierte una defectuosa valoración de la prueba da lugar a la reposición del juicio, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución entonces recurrida; sin embargo, no será considerado en el análisis del presente motivo; toda vez, que corresponde a una problemática diferente a la abordada que es la falta de fundamentación.
Así también invocó el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Peculado, donde constató que el Auto de Vista entonces recurrido no se pronunció sobre todo los puntos reclamados por el apelante en su recurso de apelación restringida, aspecto que vulneró el debido proceso, constituyendo defecto absoluto; situación por la que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, en caso de denuncia expresa de defectos absolutos, se debe realizar una fundamentación bajo los criterios jurídicos del por qué dicho acto se considera o no defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron o no afectados.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. (Las negrillas nos corresponden).
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, donde denunció: Que en la acusación presentaron en su contra varios documentos; empero, la que supuestamente probaría el delito sería la documental N° 9 consistente en el informe de los supuestos consultores Ojopi-Cossio Consultores S.R.L. que establecería que su persona se habría apropiado de la suma de $us. 67.470.35.- (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta dólares estadounidenses), suma que arguye, no fue corroborada resultándole dicho informe tan solo una imaginación, aspecto por el que objeto en juicio por considerarla ilegal mediante un incidente de exclusión probatoria; no obstante, sin fundamentación alguna fue rechazada, ordenando se continúe con la prueba para ser judicializada, conllevando al Juez a considerarla como prueba plena, por lo que a su criterio la sentencia incurriría en el defecto del art. 370 incs. 4) y 5) del CPP; toda vez, que la prueba Nº 9, consistente en el informe de auditoría pese a haber sido negada por el Juez de Turno, habría sido incorporada ilegalmente; además, manifestó que la sentencia incidió en el defecto del inc. 5) del citado artículo, porque el Juez lo condenó sin argumentar porqué le negó la exclusión probatoria de la cuestionada prueba Nº 9; a cuyo efecto, obtuvo el pronunciamiento del Auto de Vista 79 de 6 de marzo de 2015 (fs. 347 a 352), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio, que recurrido en casación fue dejado sin efecto por Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero, al constatar: que el Tribunal de alzada no efectuó un correcto control de legalidad de la sentencia respecto a la prueba signada como Nº 9; puesto que, explicó que la prueba cuya falta de ofrecimiento era discutida era el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, cuya realización habría sido autorizada por el mismo Juez de sentencia, aspecto que el
Tribunal de alzada habría confundido con dos actuados: el primero, referido al ofrecimiento de la prueba que hizo la parte querellante en la acusación entre otras la prueba Nº 9; y, el segundo el rechazo que hizo el Juez de turno ante la solicitud de la querellante a través de un acto preparatorio de acusación relativo a la realización de un informe por la firma Ojopi y Cossio Consultores S.R.L., sobre el trabajo realizado por el imputado desde que ingresó a trabajar en la Sociedad de Responsabilidad Limitada Viru Viru Travel hasta que la abandonó, la que efectivamente había sido rechazada, advirtiendo el Tribunal de casación que la exclusión probatoria aceptada en juicio había sido sobre el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014 y no así sobre la prueba Nº 9, consistente en el informe de 14 de septiembre de 2013.
Ahora bien, el Tribunal de alzada, por disposición del Auto Supremo supra citado, emitió el Auto de Vista 33 de 10 de junio de 2016 (Resolución ahora impugnada), que ante el reclamo efectuado por el apelante, respecto a la ilegal incorporación de la prueba signada como Nº 9 sobre la que había solicitado su exclusión siendo rechazada, refirió en su considerando VII: que el mismo acusado en su ofrecimiento de prueba de descargo ofreció toda la prueba documental de cargo que fue ofrecida y presentada por la acusadora particular, desde la prueba N° 1 hasta la N° 11 y que dentro de ese ofrecimiento de prueba del acusado, también se encontraba la N° 9, consistente en el informe de los Consultores OJOPI & COSSIO S.R.L., cuya prueba fue fundamental para condenar al acusado por la Apropiación Indebida de la suma de $us. 67.470,35.- (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta dólares estadounidenses); aclarando además, que fue el mismo acusado quien solicitó la judicialización de dicha prueba y que ahora en apelación restringida pretendía invalidarla, que dicha prueba habría sido corroborada y sustentada por las declaraciones testificales de María Alejandra Aireyu Balcazar, Verónica Pedriel Ordóñez, Rosario Lavadenz de Rivera, Luís Erwin Ojopi Ruíz, Ena Goldy Gutiérrez Vaca y Guisela del Carmen Endara Rivera, quienes de manera coherente habrían manifestado conocer al acusado y que éste tuvo participación en el hecho querellado y esas declaraciones testificales fueron consideradas por el Juez inferior con alto grado de credibilidad.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada agregó, que en cuanto al informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, había sido autorizada por el mismo Juez de Sentencia a solicitud de la parte querellante en su acusación particular, por lo que no concurrían las condiciones del art. 370 inc. 4) del CPP, por esos motivos el Juez inferior rechazó el incidente de exclusión probatoria al no tener pleno convencimiento de su ilegalidad.
Que respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de apelación consideró que la sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; al contener los motivos de hecho y derecho en los que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, que el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico sobre el cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, que la sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada, no incurrió en falta de fundamentación al momento de emitir el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo como alega el recurrente; sino, que de manera lógica y razonada explicó que la prueba signada como 9 no fue incorporada ilegalmente; puesto que el mismo acusado solicitó su judicialización, que además habría sido corroborada y sustentada por las declaraciones testificales de María Alejandra Aireyu Balcazar, Verónica Pedriel Ordóñez, Rosario Lavadenz de Rivera, Luís Erwin Ojopi Ruíz, Ena Goldy Gutiérrez Vaca y Guisela del Carmen Endara Rivera; aclarando además, que el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014 fue autorizada por el mismo juez de sentencia, por lo que advirtió que no concurrió las condiciones del art. 370 inc. 4) del CPP y por esos motivos el Juez inferior rechazó el incidente de exclusión probatoria al no tener pleno convencimiento de su ilegalidad, argumentos que resultan suficientes; puesto que, se advierte la existencia de razones que llevaron al Tribunal de alzada a desestimar el reclamo efectuado por el recurrente, toda vez, que concluyó en la inconcurrencia de los defectos de sentencia alegados por el imputado y no sólo se limitó a cumplir con el Auto Supremo de 17 de febrero de 2016; en consecuencia, el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre invocado por el recurrente; toda vez, que el Auto de Vista recurrido cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; teniendo en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso; siendo menester precisar a esta altura del análisis que a tiempo de efectuar el examen de admisibilidad del presente recurso, esta Sala Penal dejó constancia que en el análisis de este motivo se verificaría únicamente la presunta falta de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a la resolución del incidente de exclusión probatoria y no así si ésta fue o no corresponde, al corresponder ese aspecto a un tema incidental que no puede ser considerado vía casacional.
III.2. En cuanto a la denuncia de falta de control sobre la defectuosa valoración probatoria.
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista así como la sentencia, realizaron una defectuosa valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo, ya que fue condenado en base a un informe de auditoría signado como documental Nº 9, que sería un documento fraguado con la única finalidad de lograr su condena; sin considerar, que presentó como pruebas de descargo pruebas testificales y documentales consistentes en fotocopias de pagos falsos de sueldos de la empresa que por orden de la
propietaria le hacía hacer a su nombre, balance de la gestión 2008, compras de facturas falsas para descargo de la empresa VIRU VIRU, certificados de trabajo con sueldos falsos de su acusadora quien era la dueña de la empresa, certificados de trabajo falsos del esposo de la acusadora, informe confidencial evacuado por Gonzalo Dueñas referido a la compra de facturas falsas, dos cartas de su renuncia y pre liquidación de su finiquito, que no fueron valoradas conforme dispone el art. 173 del CPP, aspectos no tomados en cuenta a tiempo de resolver su recurso de apelación restringida, cuando tenía la ineludible obligación de constatar la defectuosa valoración probatoria; a cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 244/2012.
Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debe acudirse a los Autos Supremos invocados por la parte recurrente; es así, que invocó el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito; aspecto que, constituye defecto absoluto que vulnera los principios de inmediación y contradicción que rigen la producción de la prueba en juicio, situación por la que fue dejado sin efecto la Resolución entonces recurrida; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el ahora recurrente, reclama que el Tribunal de alzada no efectuó el control sobre la defectuosa valoración probatoria, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; por cuanto, los hechos son completamente distintos, pues en la problemática analizada en el Auto Supremo invocado, como se dijo precedentemente, el Tribunal de casación evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito, lo que implica que en el presente caso se está ante una situación que de ningún modo resulta similar; consecuentemente, el precedente invocado respecto a este motivo no resulta útil.
En cuanto al Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto, fue dictado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato, donde evidenció que el Tribunal de alzada al emitir nueva sentencia declarando absuelto al imputado, incurrió en revalorización de la prueba, cuando lo que le correspondía era que al advertir la mala valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, proceda a disponer el reenvío del juicio y no dictar directamente sentencia, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido; no obstante, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el recurrente reclama que al Tribunal de alzada le correspondía efectuar el control sobre la defectuosa valoración probatoria; reclamo, que no tiene relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; por cuanto, los hechos son completamente distintos; toda vez, que el precedente refiere que el Auto de Vista al emitir directamente nueva sentencia absolviendo al entonces imputado incurrió en revalorización de la prueba, denuncia que de ningún modo resulta similar a la denuncia ahora planteada; en consecuencia, la doctrina legal invocada, no es susceptible de contrastación con el Auto de Vista recurrido, al ser las problemáticas confrontadas distintas.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo no resulta contradictorio a los precedentes invocados; toda vez, que no contienen una problemática similar; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva.
El recurrente denuncia incongruencia omisiva del Tribunal de alzada por no responder a sus agravios referidos a la: i) vulneración al debido proceso con relación a que el juicio instaurado en su contra se inició el 4 de abril de 2014 y se dictó sentencia el 10 de octubre de 2014, después de 6 meses lo cual vulneró los principios de celeridad, continuidad y concentración inherentes, habiéndose incumplido el principio de continuidad ocasionándole un gran perjuicio al existir dispersión de prueba; y, ii) ilegalidad de la prueba documental de cargo signada como documental 9 referido a un informe de auditoría, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 006 de 26 de enero de 2007 y 309/2012 de 29 de octubre.
El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, donde evidenció que el Tribunal de alzada no se pronunció a todos los puntos reclamados por el impugnante en su recurso de apelación restringida, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”. (Las negrillas son propias).
También invocó el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Cheque en Descubierto, donde constató que el Auto de Vista recurrido no resolvió todos los reclamos contenidos en el recurso de apelación restringida, aspecto por el que fue dejado sin efecto estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que estos sean esquivos o imprecisos, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie”.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo, que la falta de pronunciamiento respecto a algún punto apelado puede generar que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales conforme establece la abundante doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal y los Autos Supremos invocados por el propio recurrente; sin embargo, se debe tener presente, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, es así que este Tribunal a partir del Auto Supremo 714/2015-RRC-L de 12 de diciembre, asumió el siguiente criterio: “De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
En coherencia con lo señalado, es menester precisar que en materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, siendo aplicable la sanción de nulidad cuando las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que: “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pag. 44), razón por la cual, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios como el de legalidad o especificidad, de
trascendencia y de subsanación, que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
Consecuentemente, no toda denuncia de incongruencia omisiva derivará en la decisión de parte del Tribunal de casación de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, tal el caso cuando los argumentos que no merecieron pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada, fueran eminentemente subjetivos, carentes de base lógica y sustento normativo, que no permitan a este Tribunal establecer la posibilidad de que, en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; por lo que, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar normativa y motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no ha causado daño al recurrente y por lo tanto no cambiaría el resultado final del fallo, generaría una vulneración al principio de economía procesal”. (El subrayado y las negrillas son propias).
Entonces, resulta preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías constitucionales.
Ingresando al análisis del presente motivo, se establece conforme se tiene de la formulación del recurso de apelación restringida que el recurrente reclamó la vulneración del debido proceso, argumentando que, la primera audiencia de juicio oral empezó el 4 de abril de 2014 y recién fue condenado el 10 de octubre de 2014; es decir, después de más de seis meses, siendo notificado recién con la sentencia el 11 de noviembre de 2014, después de más de un mes de haber terminado el juicio, demoras que afirmó, no habrían sido atribuibles a su persona. Denuncia, que evidentemente no fue respondida por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista ahora recurrido; en consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si la denuncia merece se aplique o no la sanción de nulidad contra el Auto de Vista recurrido, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, esta debe regirse conforme los principios que las regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, para lo cual en observancia del citado Auto Supremo 714/2015-RRC-L de 12 de diciembre, que estableció “que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo)”, se constata del reclamo efectuado por el imputado en apelación restringida, que su reclamo sólo se funda en el transcurso de más de seis meses desde el inicio del juicio hasta la dictación de la sentencia, sin establecer el sustento normativo que permita fundar su reclamo, al no existir norma legal alguna que establezca un plazo de duración máxima del acto del juicio; por otra parte, tampoco refiere de manera fundada en su planteamiento ante alzada, un argumento sólido que permita visualizar un perjuicio efectivo ocasionado; toda vez, que se limitó a preguntarse del porqué la demora si el Juez de origen tenía la plena prueba para condenarlo, limitándose además en casación a señalar que dicha duración hubiese provocado dispersión de la prueba –aspecto que no fue reclamado en apelación restringida-; resultando un planteamiento genérico, carente de relevancia al no explicarse de manera fundada de qué modo se produjo esa dispersión dejando que el Tribunal la infiera del solo transcurso del tiempo; en cuyo mérito el planteamiento carente de fundamento del recurrente, no resulta suficiente para disponer la anulación del Auto de Vista recurrido; toda vez, que le correspondía demostrar el perjuicio y la trascendencia de la falta de pronunciamiento; ello implica, exponer de manera fundamentada de qué manera la falta de pronunciamiento hubiera incidido en su situación procesal; pues, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, aspecto que el recurrente no acreditó, entonces, el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, que resultaría contrario a los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados por este Tribunal Supremo en el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio); de donde, se tiene que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado.
Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales y la jurisprudencia contrastada, ante la omisión de acreditar el perjuicio y la trascendencia en la falta de pronunciamiento, este Tribunal no evidencia que exista contradicción con los precedentes invocados, correspondiendo en consecuencia, declarar sin mérito la denuncia expuesta en el presente motivo de casación, por lo que deviene en infundado.
En cuanto, al reclamo concerniente a la ilegalidad de la prueba documental de cargo signado como documental 9, en el análisis del primer motivo identificado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, se constató que respecto a este reclamo, el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento arguyendo que dicha prueba fue judicializada a solicitud del propio imputado; en consecuencia, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, al evidenciarse que el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento respecto a este punto, no resulta contradictorio a los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 ni 309/2012 de 29 de octubre que fueron invocados por el recurrente; por lo que este punto del motivo en análisis también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Germán Paniagua Mourthe.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos