TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Santa Cruz 74/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Adrián Alba Justiniano
Delito : Violación
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de junio de 2016, cursante de fs. 354 a 362 vta., Adrián Alba Justiniano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27 de 5 de mayo de 2016, de fs. 343 a 347 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Ruth Ribera Rojas contra el recurrente, por la presunta comisión de delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 129/2015 de 23 de noviembre (fs. 304 a 307 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero, de la Provincia Obispo Santisteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Adrián Alba Justiniano, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad; siendo absuelto de pena y culpa de los delitos de “Amenazas de Muerte” (sic) y Coacción, tipificados en los arts. 293 con relación a los arts. 251 y 294 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adrián Alba Justiniano interpuso recurso de apelación (fs. 316 a 317 vta.), resuelto por Auto de Vista 27 de 5 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 744/2016-RA de 26 de septiembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que hubo una incorrecta valoración de los medios de prueba; por cuanto, el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que la querella de 6 de octubre de 2014, es inverosímil y contradictoria con la prueba documental como es el certificado médico legal, donde cita en su contenido que no hubo violencia en el cuerpo de la víctima y que el desgarro vaginal es antiguo de diez días antes al examen, cuando el hecho sucedió el 25 de junio de 2014, advirtiendo contradicciones en los hechos fácticos donde se señala que hubo tres situaciones violentas de acceso carnal consecutivas y considerando que la menor tiene 7 cm más de tamaño y mucho más peso corporal que el querellado, sin que hubiese consumido alcohol, pudo resistir y producir hematomas, rasguños, desgarros, equimosis, escoriaciones, moretes en las extremidades de la víctima como en su persona; empero, le causa extrañeza que no existen lesiones ni desgarro reciente, lo cual señala debió ser analizado por el Fiscal y Tribunal A quo; puesto que, su persona como sus testigos de descargo aseguraron haber estado consumiendo bebidas alcohólicas al mismo tiempo de ocurrido el hecho. Asimismo, indica que la única testigo de cargo Isabel Rosales Montero es suegra del hermano de la víctima, por lo que está parcializada, quien además no pudo ver nada con objetividad, produciéndose en consecuencia la duda razonable y falta de veracidad en el relato de la querellante, razón por la que la sentencia contiene errores de fondo y de forma, vulnerando el debido proceso en su vertiente de derecho del justiciable a obtener una sentencia fundamentada basada en preceptos legales y no al arbitrio del juzgador, también de la igualdad de las partes ante la ley; especialmente, en lo que respecta a la valoración de la prueba y la subsunción del hecho con el derecho.
Asimismo, afirma que el Tribunal de alzada paso por alto las contradicciones de la denuncia, la querella, la acusación y las que existen en la propia sentencia sobre la relación de los hechos; puesto que, no se demuestra con ninguna prueba la violencia empleada por su persona y menos las escoriaciones hematomas o signos de violencia relatados por la víctima y la querellante; por lo que, afirma que no se valoró el examen médico señalado que demuestra su inocencia, que la falta de precisión en la sentencia para interpretar la medicina legal con evidencia, lo que viola es el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y el derecho a obtener fallos fundamentados e igualdad de las partes ante la ley, extrañándose la omisión en su valoración en infracción del principio de seguridad jurídica.
Asimismo, añade que el Tribunal de alzada lejos de subsanar los errores del Tribunal A quo en apego del art. 17 de la Ley 025, por vulneración de normas de orden público como el art. 173 del CP, pese a que enunció línea jurisprudencial, para que pueda controlar la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, fue pasado por alto, afirmando mecánicamente que se cumplió con la misma y la fundamentación probatoria intelectiva que a entender del Tribunal A quo se demostró su participación en la comisión del delito, sin revisar que esto fue producto de la percepción subjetiva al momento del juicio; por consiguiente, no se dio una valoración positiva, ni negativa al informe médico legal, cuya omisión de valoración afirma que constituye inobservancia o errónea aplicación de la ley, señalada en apelación restringida de acuerdo al art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada incumple su deber de revisar de oficio los defectos absolutos en los que incurrió la sentencia, que se basa en hechos inexistentes como la violencia empleada por su persona desvirtuada por el informe médico forense y la declaración de los testigos de descargo; por lo que, el Auto de Vista impugnado al declarar admisible e improcedente su alzada ha vulnerado el art. 17 de la LOJ, al no haber revisado de oficio los defectos en que incurrió el A quo, percatándose de las contradicciones; por cuanto, invocó el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que la sentencia no estaba debidamente fundamentada, es insuficiente y contradictoria, en vulneración de las normas de orden público y cumplimiento obligatorio (art. 173 del CPP), incurriendo en defecto absoluto del inc. 3) del art. 169 del CPP, al violarse el debido proceso en su vertiente del derecho del justiciable a obtener resoluciones fundamentadas y sin contradicciones; añadiendo que no se dejó declarar a un testigo fundamental como es Bernardo Justiniano Eguez, por un error en el nombre inobservando el principio de favorabilidad y libertad probatoria, que al existir las señaladas contradicciones debieron haber generado duda razonable en el Tribunal de Sentencia que debió causar la aplicación del principio in dubio pro reo.
Advierte que con la emisión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso como se tiene señalado, sin que se hubiere expresado las razones jurídicas, por las que tomó la decisión, ni se valoró en su sentido positivo o negativo los antecedentes y las pruebas; además, de que esas razones jurídicas deberían haber sido expresadas en el marco de la razonabilidad. Invoca el Auto de Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se revoque la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 744/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 373 a 375 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Adrián Alba Justiniano, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 129/2015 de 23 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Montero, de la Provincia Obispo Santisteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Adrián Alba Justiniano, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad; asimismo, lo absolvió de pena y culpa de los delitos de “Amenazas de Muerte” (sic) y Coacción, tipificados en los arts. 293 con relación a los arts. 251 y 294 del CP, al haber adquirido certeza de que el imputado el 25 de junio del 2013, en horas de la noche, logró tener acceso carnal con la víctima menor de quince años de edad, con uso de violencia física y psicológica.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
El imputado Adrián Alba Justiniano, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravio de la Sentencia, entre otros el siguiente:
El Tribunal de mérito, habría incurrido en el defecto previsto por el inc. 5) del CPP, pues carecería de fundamento al no explicar las bases legales, la forma y sobre qué pruebas, llegó a la convicción sobre su culpabilidad, por el contrario en el único hecho probado, el A quo se había limitado a recopilar lo manifestado por la víctima y la denuncia, sin tomar en cuenta que el médico forense no ratificó su informe en juicio; tampoco, se había tomado en cuenta las contradicciones en la que incurrieron la víctima, la testigo Isabel Rosales Montero y la madre de la víctima, en cuanto a las fechas en que supuestamente ocurrieron los hechos, refiere como norma aplicable los incs. 3) y 4) del art. 169 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Adrián Alba Justiniano, señalando entre sus argumentos en el cuarto considerando lo siguiente:
En cuanto al supuesto defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, argumentó que la resolución del Tribunal de Sentencia, cuenta con la debida motivación y fundamentación conforme lo establecen los arts. 124, 171 y 173 de la norma adjetiva penal, pues en Sentencia se indicarían las pruebas producidas, judicializadas y la valoración de la prueba testifical y documental; asimismo, contaría con la fundamentación jurídica, demostrándose un debido proceso en resguardo de los derechos y garantías de las partes conforme los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP. Por otro lado, en cuanto a la observación sobre la falta de informe psicológico, el Tribunal de alzada refiere que no se puede argumentar ese extremo, porque la declaración de la víctima fue valorada correctamente y a criterio del A quo, fue creíble. Por último, en cuanto a la presunta contradicción de la Sentencia, producida por la víctima, la madre de ésta y la testigo, en cuanto al año en que había ocurrido el hecho juzgado, sería insostenible, pues las declaraciones habían sido consideradas creíbles en cuanto al fondo del hecho denunciado.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, el imputado Adrián Alba Justiniano denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado e incumplimiento del deber de revisión de oficio de los defectos absolutos de la Sentencia, que según su planteamiento incurrió en incorrecta valoración probatoria y contradicciones fácticas; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Del precedente invocado.
El recurrente invocó como precedente contradictorio para sustentar su recurso de casación el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, que fue dictado dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra GSJ, por el presunto delito de Asesinato, el cual tuvo como antecedentes, el hecho de que el Tribunal de apelación a tiempo de anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, no hizo una adecuada fundamentación legal que establezca los motivos válidos para determinar su decisión; tampoco, consideró que la facultad prevista por el art. 15 de la LOJ, está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, por lo que estableció la siguiente doctrina:
“Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.
Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes.”
Al existir situación fáctica similar, en cuanto al defecto procesal ocasionado por la presunta falta de fundamentación del Auto de Vista e incumplimiento al deber de revisión de oficio de los supuestos defectos absolutos de la Sentencia, corresponde ingresar al fondo del recurso, a efecto de establecer la posible contradicción denunciada.
III.2 Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, el recurrente denunció que el Tribunal de apelación, había vulnerado el debido proceso al no expresar las razones jurídicas de su decisión y al afirmar mecánicamente que el A quo, cumplió con la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y que se demostró su participación en el delito acusado; sin cumplir con su deber de revisar de oficio los defectos absolutos de la Sentencia, que se basaría en hechos inexistentes como la supuesta violencia empleada por su persona, que fuese desvirtuada por el informe médico forense y la declaración de los testigos de descargo, vulnerando así el art. 17 de la LOJ, pues en apelación había denunciado que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por carecer de fundamentación, ser insuficiente y contradictoria, vulnerando el art. 173 de la norma adjetiva penal e incurriendo en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, agrega que en juicio no se dejó declarar a su testigo Bernardo Justiniano Eguez por un error en el nombre, sin observar el principio de favorabilidad y libertad probatoria.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al debido proceso acusado, como cuando el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, refiriéndose al mencionado derecho, señaló: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”
Un caso de vulneración del debido proceso, se da cuando la autoridad que ejerce jurisdicción –Juez o Tribunal-, emite resolución sin una correcta fundamentación, sea porque la misma no existe, sea insuficiente o contradictoria, incumpliéndose lo previsto por el art. 124 del CPP, defecto que infringe la seguridad jurídica, al no darse las razones suficientes que sustenten una decisión.
Conforme lo expuesto por este Tribunal en el acápite II.3 de la presente resolución, el Ad quem a tiempo de resolver la denuncia de apelación restringida fundada en la existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, argumentó que la Sentencia, cuenta con la debida motivación y fundamentación conforme lo previsto por los arts. 124, 171 y 173 de la norma adjetiva penal, pues en su contenido existiría la descripción de las pruebas judicializadas, también contendría la valoración de la prueba testifical y documental; asimismo, el A quo había realizado la fundamentación jurídica, aspectos que a decir del Ad quem evidencian que el Tribunal de Sentencia, veló por el debido proceso resguardando los derechos y garantías de las partes conforme los arts. 115, 116 y 117 de la CPE y 6 del CPP. En cuanto a la falta de valoración psicológica, el Tribunal de apelación argumentó que no sería necesario, pues la declaración de la víctima había sido valorada de forma correcta y a decir del de mérito, ésta
fue creíble, al igual que la declaración de la madre de la víctima y la testigo, en cuanto al fondo de los hechos acusados.
De lo descrito, se tiene que el Tribunal de apelación, luego de identificar el motivo de apelación restringida, en el segundo considerando, hizo una exposición de la doctrina legal emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza del recurso de apelación, la prohibición de revalorar prueba, el principio de libertad probatoria y las formas de valoración probatoria –descriptiva e intelectiva-, para posteriormente en el cuarto considerando de la resolución hoy impugnada, referir que el A quo había realizado una debida fundamentación descriptiva de la prueba testifical y documental judicializada, para posteriormente realizar la fundamentación probatoria intelectiva, lo cual permitió al A quo, establecer la responsabilidad del acusado, argumento que es ratificado por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia, previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, mediante el cual, el acusado de forma general señaló que el A quo no había explicado las bases legales, la forma y sobre qué pruebas llegó a la convicción de su culpabilidad; argumento general al que el Tribunal de apelación, respondió que no era evidente el defecto denunciado, pues la Sentencia contendría la fundamentación probatoria y jurídica y que en la fundamentación probatoria, a tiempo de valorar el testimonio de la víctima, le había otorgado credibilidad, al igual que a las testificaciones de la madre de ésta y a la única testigo, señalando además que para dar credibilidad a la declaración de la víctima, no se precisaba de un informe psicológico.
En cuanto, a la supuesta falta de ratificación del informe médico forense, si bien la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, no expresa más que se había valorado toda la prueba producida, a tiempo de resolver el primer motivo de apelación fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, argumentó que la referida prueba fue incorporada al proceso conforme a procedimiento y que para su validez no requería de ratificación por el médico.
Argumentos del Tribunal de apelación, que cumplen no sólo con la estructura de una resolución debidamente fundamentada, al contener la identificación de los motivos puestos a su consideración, las normas y doctrinas que sirven de base para apoyar su resolución, sino que aún con argumentos concisos, responden al motivo planteado por el recurrente.
Finalmente, en cuanto a la presunta falta de revisión de oficio y al hecho de no haberse recibido la declaración de uno de los testigos, es oportuno recordar el entendimiento asumido por este Tribunal a través del Auto Supremo 392/2012 de 21 de diciembre, que refiere “Sin perjuicio de señalar que la facultad de revisión de oficio conferida a los Tribunales y Jueces de Alzada en relación con los de primera instancia, prescrita en el art. 15 de la Ley Nro. 1455 de Organización Judicial, ha sido abrogada por Ley Nº 025 del Órgano Judicial, aclarándose que el art. 17 parágrafo II de la citada Ley Nº 025, es taxativo al señalar que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; debiendo entenderse entonces, que la facultad antes conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, fue limitada por la nueva normativa procesal. (…)”, evidenciándose en el caso de autos que la problemática atinente a la actividad probatoria de descargo no fue reclamada en apelación restringida, por lo que menos puede reclamarse una falta de subsanación de supuestos errores en los que hubiese incurrido el Tribunal de origen.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adrián Alba Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Santa Cruz 74/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Adrián Alba Justiniano
Delito : Violación
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de junio de 2016, cursante de fs. 354 a 362 vta., Adrián Alba Justiniano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27 de 5 de mayo de 2016, de fs. 343 a 347 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Ruth Ribera Rojas contra el recurrente, por la presunta comisión de delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 129/2015 de 23 de noviembre (fs. 304 a 307 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero, de la Provincia Obispo Santisteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Adrián Alba Justiniano, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad; siendo absuelto de pena y culpa de los delitos de “Amenazas de Muerte” (sic) y Coacción, tipificados en los arts. 293 con relación a los arts. 251 y 294 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adrián Alba Justiniano interpuso recurso de apelación (fs. 316 a 317 vta.), resuelto por Auto de Vista 27 de 5 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 744/2016-RA de 26 de septiembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que hubo una incorrecta valoración de los medios de prueba; por cuanto, el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que la querella de 6 de octubre de 2014, es inverosímil y contradictoria con la prueba documental como es el certificado médico legal, donde cita en su contenido que no hubo violencia en el cuerpo de la víctima y que el desgarro vaginal es antiguo de diez días antes al examen, cuando el hecho sucedió el 25 de junio de 2014, advirtiendo contradicciones en los hechos fácticos donde se señala que hubo tres situaciones violentas de acceso carnal consecutivas y considerando que la menor tiene 7 cm más de tamaño y mucho más peso corporal que el querellado, sin que hubiese consumido alcohol, pudo resistir y producir hematomas, rasguños, desgarros, equimosis, escoriaciones, moretes en las extremidades de la víctima como en su persona; empero, le causa extrañeza que no existen lesiones ni desgarro reciente, lo cual señala debió ser analizado por el Fiscal y Tribunal A quo; puesto que, su persona como sus testigos de descargo aseguraron haber estado consumiendo bebidas alcohólicas al mismo tiempo de ocurrido el hecho. Asimismo, indica que la única testigo de cargo Isabel Rosales Montero es suegra del hermano de la víctima, por lo que está parcializada, quien además no pudo ver nada con objetividad, produciéndose en consecuencia la duda razonable y falta de veracidad en el relato de la querellante, razón por la que la sentencia contiene errores de fondo y de forma, vulnerando el debido proceso en su vertiente de derecho del justiciable a obtener una sentencia fundamentada basada en preceptos legales y no al arbitrio del juzgador, también de la igualdad de las partes ante la ley; especialmente, en lo que respecta a la valoración de la prueba y la subsunción del hecho con el derecho.
Asimismo, afirma que el Tribunal de alzada paso por alto las contradicciones de la denuncia, la querella, la acusación y las que existen en la propia sentencia sobre la relación de los hechos; puesto que, no se demuestra con ninguna prueba la violencia empleada por su persona y menos las escoriaciones hematomas o signos de violencia relatados por la víctima y la querellante; por lo que, afirma que no se valoró el examen médico señalado que demuestra su inocencia, que la falta de precisión en la sentencia para interpretar la medicina legal con evidencia, lo que viola es el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y el derecho a obtener fallos fundamentados e igualdad de las partes ante la ley, extrañándose la omisión en su valoración en infracción del principio de seguridad jurídica.
Asimismo, añade que el Tribunal de alzada lejos de subsanar los errores del Tribunal A quo en apego del art. 17 de la Ley 025, por vulneración de normas de orden público como el art. 173 del CP, pese a que enunció línea jurisprudencial, para que pueda controlar la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, fue pasado por alto, afirmando mecánicamente que se cumplió con la misma y la fundamentación probatoria intelectiva que a entender del Tribunal A quo se demostró su participación en la comisión del delito, sin revisar que esto fue producto de la percepción subjetiva al momento del juicio; por consiguiente, no se dio una valoración positiva, ni negativa al informe médico legal, cuya omisión de valoración afirma que constituye inobservancia o errónea aplicación de la ley, señalada en apelación restringida de acuerdo al art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada incumple su deber de revisar de oficio los defectos absolutos en los que incurrió la sentencia, que se basa en hechos inexistentes como la violencia empleada por su persona desvirtuada por el informe médico forense y la declaración de los testigos de descargo; por lo que, el Auto de Vista impugnado al declarar admisible e improcedente su alzada ha vulnerado el art. 17 de la LOJ, al no haber revisado de oficio los defectos en que incurrió el A quo, percatándose de las contradicciones; por cuanto, invocó el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que la sentencia no estaba debidamente fundamentada, es insuficiente y contradictoria, en vulneración de las normas de orden público y cumplimiento obligatorio (art. 173 del CPP), incurriendo en defecto absoluto del inc. 3) del art. 169 del CPP, al violarse el debido proceso en su vertiente del derecho del justiciable a obtener resoluciones fundamentadas y sin contradicciones; añadiendo que no se dejó declarar a un testigo fundamental como es Bernardo Justiniano Eguez, por un error en el nombre inobservando el principio de favorabilidad y libertad probatoria, que al existir las señaladas contradicciones debieron haber generado duda razonable en el Tribunal de Sentencia que debió causar la aplicación del principio in dubio pro reo.
Advierte que con la emisión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso como se tiene señalado, sin que se hubiere expresado las razones jurídicas, por las que tomó la decisión, ni se valoró en su sentido positivo o negativo los antecedentes y las pruebas; además, de que esas razones jurídicas deberían haber sido expresadas en el marco de la razonabilidad. Invoca el Auto de Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se revoque la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 744/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 373 a 375 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Adrián Alba Justiniano, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 129/2015 de 23 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Montero, de la Provincia Obispo Santisteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Adrián Alba Justiniano, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad; asimismo, lo absolvió de pena y culpa de los delitos de “Amenazas de Muerte” (sic) y Coacción, tipificados en los arts. 293 con relación a los arts. 251 y 294 del CP, al haber adquirido certeza de que el imputado el 25 de junio del 2013, en horas de la noche, logró tener acceso carnal con la víctima menor de quince años de edad, con uso de violencia física y psicológica.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
El imputado Adrián Alba Justiniano, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravio de la Sentencia, entre otros el siguiente:
El Tribunal de mérito, habría incurrido en el defecto previsto por el inc. 5) del CPP, pues carecería de fundamento al no explicar las bases legales, la forma y sobre qué pruebas, llegó a la convicción sobre su culpabilidad, por el contrario en el único hecho probado, el A quo se había limitado a recopilar lo manifestado por la víctima y la denuncia, sin tomar en cuenta que el médico forense no ratificó su informe en juicio; tampoco, se había tomado en cuenta las contradicciones en la que incurrieron la víctima, la testigo Isabel Rosales Montero y la madre de la víctima, en cuanto a las fechas en que supuestamente ocurrieron los hechos, refiere como norma aplicable los incs. 3) y 4) del art. 169 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Adrián Alba Justiniano, señalando entre sus argumentos en el cuarto considerando lo siguiente:
En cuanto al supuesto defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, argumentó que la resolución del Tribunal de Sentencia, cuenta con la debida motivación y fundamentación conforme lo establecen los arts. 124, 171 y 173 de la norma adjetiva penal, pues en Sentencia se indicarían las pruebas producidas, judicializadas y la valoración de la prueba testifical y documental; asimismo, contaría con la fundamentación jurídica, demostrándose un debido proceso en resguardo de los derechos y garantías de las partes conforme los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP. Por otro lado, en cuanto a la observación sobre la falta de informe psicológico, el Tribunal de alzada refiere que no se puede argumentar ese extremo, porque la declaración de la víctima fue valorada correctamente y a criterio del A quo, fue creíble. Por último, en cuanto a la presunta contradicción de la Sentencia, producida por la víctima, la madre de ésta y la testigo, en cuanto al año en que había ocurrido el hecho juzgado, sería insostenible, pues las declaraciones habían sido consideradas creíbles en cuanto al fondo del hecho denunciado.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, el imputado Adrián Alba Justiniano denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado e incumplimiento del deber de revisión de oficio de los defectos absolutos de la Sentencia, que según su planteamiento incurrió en incorrecta valoración probatoria y contradicciones fácticas; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Del precedente invocado.
El recurrente invocó como precedente contradictorio para sustentar su recurso de casación el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, que fue dictado dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra GSJ, por el presunto delito de Asesinato, el cual tuvo como antecedentes, el hecho de que el Tribunal de apelación a tiempo de anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, no hizo una adecuada fundamentación legal que establezca los motivos válidos para determinar su decisión; tampoco, consideró que la facultad prevista por el art. 15 de la LOJ, está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, por lo que estableció la siguiente doctrina:
“Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.
Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes.”
Al existir situación fáctica similar, en cuanto al defecto procesal ocasionado por la presunta falta de fundamentación del Auto de Vista e incumplimiento al deber de revisión de oficio de los supuestos defectos absolutos de la Sentencia, corresponde ingresar al fondo del recurso, a efecto de establecer la posible contradicción denunciada.
III.2 Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, el recurrente denunció que el Tribunal de apelación, había vulnerado el debido proceso al no expresar las razones jurídicas de su decisión y al afirmar mecánicamente que el A quo, cumplió con la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y que se demostró su participación en el delito acusado; sin cumplir con su deber de revisar de oficio los defectos absolutos de la Sentencia, que se basaría en hechos inexistentes como la supuesta violencia empleada por su persona, que fuese desvirtuada por el informe médico forense y la declaración de los testigos de descargo, vulnerando así el art. 17 de la LOJ, pues en apelación había denunciado que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por carecer de fundamentación, ser insuficiente y contradictoria, vulnerando el art. 173 de la norma adjetiva penal e incurriendo en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, agrega que en juicio no se dejó declarar a su testigo Bernardo Justiniano Eguez por un error en el nombre, sin observar el principio de favorabilidad y libertad probatoria.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al debido proceso acusado, como cuando el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, refiriéndose al mencionado derecho, señaló: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”
Un caso de vulneración del debido proceso, se da cuando la autoridad que ejerce jurisdicción –Juez o Tribunal-, emite resolución sin una correcta fundamentación, sea porque la misma no existe, sea insuficiente o contradictoria, incumpliéndose lo previsto por el art. 124 del CPP, defecto que infringe la seguridad jurídica, al no darse las razones suficientes que sustenten una decisión.
Conforme lo expuesto por este Tribunal en el acápite II.3 de la presente resolución, el Ad quem a tiempo de resolver la denuncia de apelación restringida fundada en la existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, argumentó que la Sentencia, cuenta con la debida motivación y fundamentación conforme lo previsto por los arts. 124, 171 y 173 de la norma adjetiva penal, pues en su contenido existiría la descripción de las pruebas judicializadas, también contendría la valoración de la prueba testifical y documental; asimismo, el A quo había realizado la fundamentación jurídica, aspectos que a decir del Ad quem evidencian que el Tribunal de Sentencia, veló por el debido proceso resguardando los derechos y garantías de las partes conforme los arts. 115, 116 y 117 de la CPE y 6 del CPP. En cuanto a la falta de valoración psicológica, el Tribunal de apelación argumentó que no sería necesario, pues la declaración de la víctima había sido valorada de forma correcta y a decir del de mérito, ésta
fue creíble, al igual que la declaración de la madre de la víctima y la testigo, en cuanto al fondo de los hechos acusados.
De lo descrito, se tiene que el Tribunal de apelación, luego de identificar el motivo de apelación restringida, en el segundo considerando, hizo una exposición de la doctrina legal emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza del recurso de apelación, la prohibición de revalorar prueba, el principio de libertad probatoria y las formas de valoración probatoria –descriptiva e intelectiva-, para posteriormente en el cuarto considerando de la resolución hoy impugnada, referir que el A quo había realizado una debida fundamentación descriptiva de la prueba testifical y documental judicializada, para posteriormente realizar la fundamentación probatoria intelectiva, lo cual permitió al A quo, establecer la responsabilidad del acusado, argumento que es ratificado por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia, previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, mediante el cual, el acusado de forma general señaló que el A quo no había explicado las bases legales, la forma y sobre qué pruebas llegó a la convicción de su culpabilidad; argumento general al que el Tribunal de apelación, respondió que no era evidente el defecto denunciado, pues la Sentencia contendría la fundamentación probatoria y jurídica y que en la fundamentación probatoria, a tiempo de valorar el testimonio de la víctima, le había otorgado credibilidad, al igual que a las testificaciones de la madre de ésta y a la única testigo, señalando además que para dar credibilidad a la declaración de la víctima, no se precisaba de un informe psicológico.
En cuanto, a la supuesta falta de ratificación del informe médico forense, si bien la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, no expresa más que se había valorado toda la prueba producida, a tiempo de resolver el primer motivo de apelación fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, argumentó que la referida prueba fue incorporada al proceso conforme a procedimiento y que para su validez no requería de ratificación por el médico.
Argumentos del Tribunal de apelación, que cumplen no sólo con la estructura de una resolución debidamente fundamentada, al contener la identificación de los motivos puestos a su consideración, las normas y doctrinas que sirven de base para apoyar su resolución, sino que aún con argumentos concisos, responden al motivo planteado por el recurrente.
Finalmente, en cuanto a la presunta falta de revisión de oficio y al hecho de no haberse recibido la declaración de uno de los testigos, es oportuno recordar el entendimiento asumido por este Tribunal a través del Auto Supremo 392/2012 de 21 de diciembre, que refiere “Sin perjuicio de señalar que la facultad de revisión de oficio conferida a los Tribunales y Jueces de Alzada en relación con los de primera instancia, prescrita en el art. 15 de la Ley Nro. 1455 de Organización Judicial, ha sido abrogada por Ley Nº 025 del Órgano Judicial, aclarándose que el art. 17 parágrafo II de la citada Ley Nº 025, es taxativo al señalar que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; debiendo entenderse entonces, que la facultad antes conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, fue limitada por la nueva normativa procesal. (…)”, evidenciándose en el caso de autos que la problemática atinente a la actividad probatoria de descargo no fue reclamada en apelación restringida, por lo que menos puede reclamarse una falta de subsanación de supuestos errores en los que hubiese incurrido el Tribunal de origen.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adrián Alba Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos