Auto Supremo AS/0132/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 132/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017

Expediente : Santa Cruz 84/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eva Daza Ortubé
Delito : Tentativa de Homicidio
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de julio del 2016, cursante de fs. 2733 a 2736 vta., Mirna Arancibia Belaunde en representación de William Torres Tordoya, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38 del 29 de junio del 2016, de fs. 2696 a 2704, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y William Torrez Tordoya en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado por los arts. 251 con relación al 8 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 38/2014 de 24 de noviembre (fs. 2521 a 2532), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Eva Daza Ortubé, autora de la comisión del delito de Tentativa de Homicidio, tipificado por los arts. 251 con relación al 8) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ema Daza Ortubé (fs. 2533 a 2540) y el acusador particular (fs. 2542 a 2544), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 38 de 10 de junio de 2015 (fs. 2625 a 2628 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero (fs. 2678 a 2989); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 38 del 29 de junio del 2016 (fs. 2696 a 2704), que declaró admisible e improcedente los citados recursos planteados, modificando la pena a tres años de reclusión contra la imputada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 762/2016-RA de 29 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente alega que el Auto de Vista incumple lo establecido por el Auto Supremo 131/2016-RRC del 22 de febrero, ya que dicho precedente estableció que el Tribunal de alzada tenía la obligación de observar “no solo la personalidad de la autora, la mayor o menos gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito; sino, también la normativa referente al concurso de delitos y a la tentativa” (sic), aspecto que no fue observado por el Tribunal de alzada, pese de existir una defectuosa fundamentación en la Sentencia por errónea aplicación de la Ley Sustantiva; pero, aclara que con la finalidad de aplicar correctamente el alcance del art. 45 del CP, la Sala Penal del Tribunal Supremo mediante Auto Supremo 555/2014-RRC del 15 de octubre, señaló que cuando concurre el concurso real, la pena a aplicarse debe ser la del delito más grave, lo que no necesariamente implica la pena máxima del referido tipo penal, previendo a continuación que el Juez puede aumentar el máximo hasta la mitad; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió el cálculo del concurso de delitos tal como prevé el art. 45 del CP, debiendo incrementar la sanción en una mitad; es decir, a los 3 (tres) años y tres meses debieron sumarle 1(un) año, 7 (siete) meses y 15 (quince) días, teniéndose como resultado la pena a imponerse a 4 (cuatro) años, 10 (diez) meses y 15 (quince) días.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta los defectos advertidos en el Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero, que no fueron considerados en el fallo ahora recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 762/2016-RA de 29 de septiembre, cursante de fs. 2758 a 2761, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Mirna Arancibia Belaunde en representación de William Torres Tordoya, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 38/2014 de 24 de noviembre, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Eva Daza Ortubé, autora de la comisión del delito de Tentativa de Homicidio, tipificado por los arts. 251 con relación al 8) del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de privación de libertad, advirtiendo que esta sanción fue efectuada valorando el conjunto de todos los principios establecidos por los arts. 37 (Fijación de la Pena), 38 (Circunstancias), 39 (Atenuantes Especiales), 40 (Atenuantes Generales), 271 (Lesiones Graves y Leves), 8 (Tentativa), 251 (Homicidio) del CP, cumpliendo con todos los requisitos de la sentencia y teniendo cuidado de no incurrir en defecto alguno en conformidad con los arts. 124 (Fundamentación), 171 (Libertad probatoria), 173 (Valoración), 359 (Normas para la deliberación), 306 (Requisitos de la sentencia), 316 (Redacción y lectura), 365 (Sentencia Condenatoria) y 371 (Forma de Registro) del CPP.

Asimismo, señaló entre sus conclusiones que tanto el Ministerio Público como la parte civil demostraron que Eva Daza Ortubé, cometió el delito de Tentativa de Homicidio a consecuencia de Lesiones Graves y Leves, en contra de la víctima William Torrez Tordoya; en ese sentido, indica que el Ministerio Público, probó que la víctima sufrió las agresiones físicas con un impedimento de treinta y tres días y en forma posterior a doce días, de acuerdo al certificado médico forense; asimismo, la acusada fue identificada en juicio como la autora directa e intelectual y que en su propia declaración reconoce haber estado en el lugar de los hechos, por lo que se llegó al convencimiento de su participación, advirtiendo además que el margen empleado para determinar la existencia de Tentativa de Homicidio en grado de Tentativa, es que la víctima recibió lesiones de consideración comprendidas en un tiempo de impedimento de treinta y ciento ochenta días, impedimento que determina el médico forense; consecuentemente, el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de la culpabilidad por el delito de Tentativa de Homicidio subsumido en el art. 251 con relación al art. 8 del CP y Lesiones Graves y Leves, previsto en el art. 271 primera parte del CP, habiendo procedido luego a determinar la condena de la acusada bajo el título de la personalidad de la acusada donde describe el grado instrucción: “sabe la diferencia entre lo que es malo y bueno” (sic), para luego hacer referencia a la determinación de la responsabilidad penal.

II.2. Del Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero.

Contra la señalada sentencia la acusada Eva Daza Ortubé y Mirna Arancibia Belaunde en representación de William Torrez Tordoya, interpusieron recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 38 de 10 de junio de 2015, que recurrido de casación por la imputada, motivó el Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero, que dejó sin efecto la resolución apelada disponiendo que se dicte una nueva.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada a efectos de dar cumplimiento al Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelaciones restringidas de la acusada y del querellante a través de su apoderada; sin embargo, con la facultad del art. 414 del CPP, modificó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, condenando a la acusada a la pena de tres años de presidio a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz - Palmasola, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, señalando entre sus conclusiones que corresponde al Tribunal de alzada efectuar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal inferior; a cuyo efecto, consideró el fundamento de la sentencia sobre la fijación de la pena, para determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, con base en la constitución y el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta la individualización de la pena sometida al principio de proporcionalidad, recogido por el código penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, respecto a sus derechos.

En este ámbito preciso que el Tribunal a quo que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de Alzada ante la constatación de su incumplimiento proceder a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales en ejercicio de la facultad establecida por el art. 414 del CPP. En ese sentido, advierte que la fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable en el proceso de individualización de la pena, que es deber del Tribunal de alzada observar los parámetros descritos por el legislador para establecer la fijación; consecuentemente, debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros; sin embargo, en el presente caso se evidencia que la sentencia no se fundó en parámetros legales para establecer la pena, por lo que no se consideraron los arts. 37, 38 y 40 del CP; por consiguiente, reconociendo el Tribunal ad quem su facultad para modificar fundamentadamente el quantum de la pena, que le correspondería a la acusada declarada culpable de delitos de Tentativa de Homicidio, previsto por los arts. 251 con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión. Sin embargo, señala que esa fijación no contiene la debida fundamentación por lo que el Tribunal a quo habría actuado de forma errónea al momento de su imposición, resultando necesario establecer la pena correcta que le corresponde de acuerdo a la fundamentación invocada e indica que dentro del presente proceso, la acusada se encontraba procesada con los co-acusados Juan Carlos Gómez Calzadilla y Daniela Fernández Salces Vega, quienes en la etapa preparatoria fueron sentenciados en procedimiento abreviado, estableciendo una pena mínima por el delito motivo de esa resolución; consiguientemente, partiendo de la sentencia de procedimiento abreviado y la pena impuesta, deduce que en el presente caso se han impuesto pena a otros acusados mucho más leves y por debajo del mínimo establecido para el delito consumado, lo que en su conjunto y más adelante, afirma les llevara a establecer la gravedad del delito sentenciado, que hay que tener en cuenta que se tiene como hecho probado por el Tribunal de Sentencia, que el hecho antijurídico cometido por los acusados fue realizado en la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz, institución pública custodiada por funcionarios policiales, quienes auxiliaron inmediatamente a la víctima y pudieron evitar un peligro mayor que las lesiones causadas en su cuerpo, toman en cuenta que los acusados no utilizaron armas de fuego, ni armas punzocortantes al momento de cometer el acto jurídico punible, que la acusada Eva Daza Ortubé en su condición de mujer y proporcionalidad de su cuerpo con relación a la víctima, no habría podido ella sola atentar su integridad física, de no haber contado con la ayuda de los otros acusados; asimismo, considera que las consecuencias que provocaron el accionar de los acusados en la víctima teniéndose como hecho probado sólo las lesiones descritas en los certificados médicos forenses, las cuales otorgan en total 45 días de impedimento, lesiones que no ponían en riesgo inminente la vida de la víctima, pues de ser así se lo habría plasmado en los certificados médicos forenses, por lo que tomando en cuenta las circunstancias, la gravedad del hecho y las consecuencias del mismo, de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CPP, llegan a la conclusión de que el quantum de la pena para el delito consumado de homicidio sería de cinco años de presidio; es decir, el mínimo legal debiendo aplicar la disposición referente a la Tentativa, que establece que la misma será sancionada con dos tercios del tipo penal de homicidio en caso de haberse consumado, que ya señalaron que por las circunstancias del hecho debió aplicarse cinco años de presidio en caso de haberse consumado, pena que deberá disminuir las dos terceras partes que establece la tentativa quedando al efecto 3 (tres) años y 3 (tres) meses de reclusión; sin embargo, la ley prevé en sus arts. 37 y 38 del CP, que al momento de imponer una pena se debe establecer también la personalidad del autor y las circunstancias que lo llevaron a cometer el delito, por lo que en el presente caso consideran como atenuante a favor de la acusada Eva Daza Ortubé, que es una persona mayor con escaso nivel de educación sin antecedentes por hechos similares que pudieran haber sido demostrados durante la tramitación de la causa, teniendo como móvil que la impulso a cometer el hecho antijurídico, la posible mala situación económica por la que atravesaba y la impotencia del no pago de una deuda por parte de una tercera persona, argumentos que consideran valederos para atenuar la pena de la acusada de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CP y que prevén se imponga una pena privativa de libertad acorde a las circunstancias, motivos y consecuencias que llevaron a cometer el hecho delictivo a la acusada, procediendo a rectificar el error cometido por el Tribunal a quo en cuanto a la imposición de la pena al amparo del art. 414 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la acusación particular denuncia que el Tribunal de alzada incumplió lo establecido en una anterior resolución emitida por la Sala Penal en la causa, respecto a la imposición de la pena, al haber omitido el cálculo del concurso de delitos tal como lo prevé el art. 45 del CP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. De los precedentes invocados.

Con relación al motivo alegado en casación, referido a que el Auto de Vista incumplió lo establecido por el Auto Supremo 131/2016-RRC del 22 de febrero, respecto a la imposición de la pena, al no observar la normativa referente al concurso de delitos y a la tentativa, se tiene que el citado fallo efectuó el siguiente análisis: “es necesario remitirse primeramente al contenido de la Sentencia en cuanto a la definición del quantum de la pena (plasmada en el apartado II.1 del presente Auto Supremo), corroborándose que la misma adolece de una debida explicación respecto a los criterios que dieron lugar a determinar la sanción privativa de libertad de cuatro años; por cuanto, se limitó a establecer en cuanto a la personalidad de la acusada, que es comerciante, con instrucción, conociendo la diferencia entre lo malo y lo bueno, que aseveró ser la víctima de William Torrez, que reconoció que antes del hecho delictivo tuvo un cruce de palabras con él, que reconoció haber estado en el lugar de los hechos, demostrando seguridad en sus palabras, para asegurar a continuación que se adquirió convicción de la culpabilidad de la recurrente en la comisión de los hechos endilgado (Lesiones Graves y Homicidio en grado de tentativa).

De lo relacionado se evidencia que, el Tribunal de mérito omitió fundamentar adecuada y suficientemente las razones por las cuales fijó la pena privativa de libertad en cuatro años; por cuanto, no especificó de ningún modo si el hecho denotaba gravedad, cuáles las circunstancias inherentes al mismo y a la personalidad del autor y sus consecuencias en la víctima, tampoco argumento si la determinación de la pena se debía a la existencia de alguna atenuante, mucho menos efectuó una análisis sobre la normativa relativa al concurso de delitos; por lo que, no existe fundamentación alguna sobre este instituto. Por último, tampoco explicó mínimamente cuál la pena que hubiere impuesto en caso de consumarse el delito, para que, como efecto de ello, aplique las dos terceras parte de la norma, prevista en los casos de tentativa.

Por lo expuesto, al haber dejado en incertidumbre a las partes y generado inconformidad en la víctima, el representante legal de ésta formuló recurso de apelación restringida, argumentando esencialmente que el Tribunal de mérito no consideró que, existiendo concurso de delitos, correspondía aplicar la pena del delito más grave, Homicidio, cuyo pena oscila de entre cinco a veinte años de privación de libertad; sin embargo, se impuso una sanción menor al mínimo legal establecido en el art. 251 del CP, ocasionando el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. Además, sostuvo que no existía coherencia entre la fundamentación sobre los hechos probados y el quantum de la pena, establecido en la Sentencia, provocando el defecto normado en el art. 370 inc. 5) del Código citado.

En relación a ello, se constata que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar la Sentencia, lejos de corregir y ampliar la fundamentación con relación al quantum de la pena, se limitó a afirmar que el Tribunal inferior, al imponer la pena de cuatro años, no tomó en cuenta el grado de participación de la acusada y las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38, 39, 40 del CP, con las facultades que le otorga el art. 124, 171 y 173 del CPP, sin efectuar una fundamentación complementaria sobre la temática, en desconocimiento de la facultad prevista en el art. 414 segundo párrafo del CPP.

Por otro lado, se advierte que el Tribunal de alzada, erróneamente concluyó que no era posible determinar una sanción por debajo del mínimo legal establecido para el tipo penal de Homicidio, delito más grave y sobre el cual el Tribunal de mérito debió haber efectuado el cálculo de la sanción; por cuanto, conforme se dejó establecido precedentemente, el instituto de la Tentativa, no establece limitante alguna respecto a la determinación del quantum de la pena, vinculada al mínimo legal previsto en los tipos penales, únicamente prevé que la pena será disminuida en dos terceras partes de la pena establecida para el delito consumado, pudiéndose obtener como resultado, una sanción por debajo del mínimo legal establecida para la conducta típica, antijurídica y culpable que se pretende sancionar.

Es necesario reiterar que, la aplicación de las normas relativas a la determinación de la pena, antes analizadas, deben estar acompañadas de una fundamentación clara y suficiente, a efectos de generar en los procesados certidumbre jurídica sobre la decisión asumida tanto por el Tribunal de mérito como por el Tribunal de alzada, este último en ejercicio de sus facultades de revisión de las actuaciones del inferior como efecto de la apelación restringida.

Por último, con relación a la fundamentación insuficiente que denotaría el Auto de Vista recurrido, sobre la denuncia de que la Sentencia carecería de una debida fundamentación sobre los hechos probados, se advierte que la recurrente de ningún modo especifica en qué aspectos habría resultado la Sentencia insuficiente en su fundamentación; y, por ende, de qué modo el Tribunal de alzada habría incurrido en insuficiente motivación, razón por la cual este Tribunal no puede efectuar pronunciamiento alguno por la generalidad de la denuncia.

Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal de apelación no obstante haber afirmado que la sanción determinada por el inferior no observó las atenuantes y agravantes del caso, no cumplió con su deber de ampliar la fundamentación de la Sentencia, en aplicación de los criterios establecidos en los arts. 37 y siguientes; y, el art. 8 del CP; por lo que, se advierte contradicción con la doctrina legal invocada por la recurrente, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido”.

Además, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 555/2014-RRC del 15 de octubre, que fue dictado en un proceso penal por los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró improcedente la alzada, fallo que fue dejado sin efecto al constatarse en casación que la fundamentación complementaria que efectuó respecto a la determinación de la pena, pudiendo incluso modificar el quantum, reitera los argumentos de la Sentencia, omitiendo considerar atenuantes a tiempo de fijar la pena, sin realizar la debida justificación del porqué consideró que en la causa penal correspondía la fijación de la pena máxima, cuando concurre el concurso real de delitos, pues de acuerdo con la norma prevista en el art. 45 del CPP, la pena a aplicarse debe ser la del delito más grave, lo que no implica entender que sea la pena máxima del referido tipo penal, correspondiendo en todo supuesto y circunstancia justificar la fijación de la sanción en función de las reglas y parámetros previstos por la norma sustantiva penal, ponderando y justificando las atenuantes y agravantes para establecer la pena dentro de los límites legales, por lo que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva o ausencia de fundamentación sobre la imposición de la pena máxima del delito, que fue cuestionado por el apelante.

Al respecto, se advierte que la problemática procesal dilucidada en el precedente invocado que antecede, contiene una situación fáctica procesal similar con el caso de autos, donde se cuestiona la imposición de la pena, al no observar la normativa referente al concurso de delitos y a la tentativa, por lo que corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.

III.2. Análisis del caso concreto.

Corresponde previamente precisar que a raíz del pronunciamiento del Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero, por el cual este Tribunal dejó sin efecto el Auto de Vista 38 de 10 de junio de 2015, ordenando que se pronuncie uno nuevo; la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el impugnado Auto de Vista 38 de 29 de junio de 2016, que declaró admisibles e improcedentes las alzadas planteadas por las partes, modificando la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia condenando a la acusada a la pena de tres años de presidio a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz-Palmasola, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, refiriendo el Tribunal de alzada que a efectos de dar cumplimiento al señalado Auto Supremo, respecto a la fijación de la pena, ejerció la labor de control de la Sentencia apelada observándose que incumplió los presupuestos procesales para ello, por lo que con la facultad otorgada por el art. 414 del CPP, procedió a enmendar el error observado, sobre la ausencia de un razonamiento de los parámetros tomados para su imposición, omitiendo considerar los arts. 37, 38 y 40 del CP; por consiguiente, refiere que la acusada se encontraba procesada con los coacusados Juan Carlos Gómez Calzadilla y Daniela Fernández Salces Vega, quienes se sometieron al procedimiento abreviado siendo condenados a una pena mínima; asimismo, partiendo de la sentencia de procedimiento abreviado y la pena impuesta dedujo que en el presente caso se impuso una pena a otros acusados mucho más leve y por debajo del mínimo establecido para el delito y procedió a efectuar una relación fática de lo sucedido en la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz custodiada por funcionarios policiales, quienes auxiliaron inmediatamente a la víctima evitando así un peligro mayor por las lesiones causadas.

Adicionalmente, el Tribunal de alzada consideró que los acusados no utilizaron armas de fuego, ni armas punzocortantes, efectuó un análisis de la condición de mujer de la acusada Eva Daza Ortubé; además, de la proporcionalidad de su cuerpo con relación a la víctima, que sola no pudo atentar la integridad física de la víctima, además del hecho que provocó su accionar y el impedimento establecido por los certificados médicos forenses, que no ponían en riesgo inminente la vida de la víctima, arribando precisamente a la conclusión de que el quantum de la pena para el delito consumado de homicidio sería de cinco años; empero, dado el caso que existe la Tentativa, que establece una sanción con dos tercios del tipo penal de Homicidio en caso de haberse consumado, disminuyendo las dos terceras partes, daban un total de 3 (tres) años y 3 (tres) meses de reclusión; no obstante, de ello y en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, el Tribunal de alzada tuvo presente también la personalidad de la acusada y las circunstancias que lo llevaron a cometer el delito, considerándolas como atenuantes a su favor; por lo que, esta Sala Penal establece que no es evidente que no se haya observado la normativa referente al concurso de real de delitos y la tentativa, mas al contrario el Tribunal de alzada dentro del marco normativo que regula la aplicación de la pena, ponderó y justificó las atenuantes para establecer la pena dentro de los límites legales, para crear certeza en las partes sobre las razones de la imposición de la sanción, dando cumplimiento al Auto Supremo 131/2016 de 22 de febrero emitido en la presente causa; en cuanto, a la fundamentación de la pena atendiendo la personalidad de la coautora, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, conforme dispone las normas legales cuya aplicación extraña la ahora recurrente; consecuentemente, no existe incertidumbre sobre los motivos de la fijación del quantum de la pena de tres años de presidio, por lo que el Auto de Vista cuestionado no ingresó en contradicción con la doctrina legal contenida en los precedentes invocados al efecto, tampoco se observa la vulneración de derecho alguno, ni la infracción de las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP; consiguientemente, el presente recurso de casación deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mirna Arancibia Belaunde en representación de William Torres Tordoya.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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