TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 135/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente: Santa Cruz 87/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Hans Henry Rivero Terrazas
Delito: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1020 a 1025, Hans Henry Rivero Terrazas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88 de 22 de octubre de 2015, de fs. 1012 a 1015, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Remberto Bazoalto Medrano contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 17/2013 de 19 de septiembre (fs. 901 a 910 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Henry Rivero Terrazas, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto más el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de Sentencia, mas trescientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hans Henry Rivero Terrazas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 918 a 930 vta.), resuelto por el Auto de Vista 25 de 6 de noviembre de 2014 (fs. 954 a 956), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio (fs. 1000 a 1007); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 88 de 22 de octubre de 2015, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 780/2016-RA de 10 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente luego de efectuar una relación de los antecedentes, alega que sobre de apelación restringida referido a que el Tribunal de Sentencia no se sometió a los principios de imparcialidad e independencia, el Auto de Vista impugnado entre los “queques” (sic), no refirió específicamente nada sobre el punto, sin que pueda identificarse una respuesta como ordenó el Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio emitido en el presente proceso, de modo que al no existir un razonamiento en sentido de que el abuso del interrogatorio vulneró al Juez imparcial, se ve impedido de identificar las contradicciones con el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, incurriendo entonces los vocales en una falta de fundamentación conforme el art. 124 del CPP, en contradicción con el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.
2) Reclama que sobre su denuncia de apelación restringida, relativa a que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, el Tribunal de alzada llegó a una conclusión diferente a la decisión de los jueces, señalando que para la comisión del delito habría utilizado sus manos en el afán de estrangular a la víctima, omitiendo resolver su planteamiento central mediante argumentos evasivos y sin fundamentar; asimismo, en su apelación invocó el Auto Supremo 286 de 22 de julio de 2013, que no fue contrastado con los razonamientos de la Sentencia; es decir, si esta resolución cumplió o no con las exigencias de que la valoración de la prueba fue ejercida a partir de criterios lógico-objetivos; consecuentemente, afirma que la Resolución Judicial impugnada contradice el precedente citado.
3) Asimismo, sobre su reclamo en alzada de que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación incumplió la doctrina contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de maro de 2007; toda vez, que el precedente obliga al juzgador a ponderar la prueba en su conjunto en arreglo a las reglas de la sana critica; sin embargo, los vocales no dicen nada sobre las ilógicas inferencias de la sentencia, sólo relatan que fueron incorporadas por su lectura y valoradas por los juzgadores, lo cual le deja en indefensión y sin una debida fundamentación, incumpliendo de manera reiterada el Auto Supremo 451 de 29 de junio de 2015, emitido en el presente caso.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación, disponiendo que se pronuncie nuevo Auto de Vista, respetando los precedentes citados en la apelación restringida y cumpliendo lo ordenado por el Auto Supremo 451 de 29 de junio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 780/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 1049 a 1051 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Hans Henry Rivero Terrazas, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2013 de 19 de septiembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Henry Rivero Terrazas, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia y trescientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos boliviano) por día, al haber arribado entre otras conclusiones, que al no existir testigo presencial del hecho, a raíz de las declaraciones del propio imputado y del hermano de la víctima Liliana Bazoalto, ésta se encontraba casada con el imputado Henry Rivero desde el 28 de febrero de 2011, concibiendo un hijo, cuya relación de pareja según otras atestaciones no era buena, que viajaron a España dejando al niño al cuidado de la abuela, a la vuelta el padre exigió a la víctima su regreso bajo la amenaza de irse con el niño a otro país y que no lo volvería a ver; a su retorno luego de un año, la víctima colocó varios negocios, sin contar con el apoyo de su esposo que sólo dormía, discutía, exigía dinero, era serio y nada sociable, la celaba en reuniones familiares, llegó a sacarla de su entorno, le causaba molestia que la víctima prestase dinero a sus hermanos y que fuera a atender a su madre enferma de cáncer; es así, que entre reconciliaciones la víctima fue a vivir con su esposo a un condominio sólo por dos semanas, llegó a separarse por una afirmación efectuada por el imputado a la muerte de su suegra, firmó un documento pre desvinculatorio camino al divorcio, meses después el imputado se enteró que la víctima tenía otra pareja; no obstante, la llamaba a deshoras de la noche para fastidiarla; aspectos que, desvirtúan lo afirmado por el imputado de que hace dos años se encontraban separados y que sólo los unía una buena relación por causa de su hijo y que recién se enteró de la otra pareja de la víctima en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), pretendiendo hacer ver que no existía móvil alguno que lo incriminara.
De la prueba producida en juicio, el Tribunal arribó a la conclusión que la víctima no tenía enemigos, ni otra persona sospechosa que haya tenido interés de que pierda la vida y por el acta de levantamiento de cadáver que afirmó que se encontraba dentro de su automóvil sentada recostada hacia el volante, donde se encontró un cordón verde con el que habría sido estrangulada, siendo la causa de muerte asfixia mecánica por estrangulación con cuerda; asimismo, el reporte de llamadas indicó que hubo comunicación con el imputado por causa de su hijo a horas 03:00 de la mañana siendo escuchado por Marcelo Eguez, indicando que su hijo se encontraba internado en una clínica y que llevara dinero, por lo que la víctima tomó su cartera, salió de inmediato hacia el garaje y subió a su automóvil, es así que a horas 04:00 de la mañana cuando no había transeúntes era propicio para descargar su ira y furia contenida, producto de una obsesión y resentimiento; y, si bien el número de celular pertenece a otra persona, para el Tribunal de Sentencia no impide que fue usado por el imputado, por la forma y antecedentes al ver su relación matrimonial quebrantada optó por quitarle la vida a la víctima, para dar fin a la relación hostil que el imputado propició debido a su temperamento, carácter y personalidad típico de un hombre obsesivo, manipulador y controlador que en su momento no supo comprenderla y apoyarla, sino se encargó de hacerle la vida un calvario como se desprende de las atestaciones de cargo, considerando además que el imputado no aparecía, hasta que se manifestó diciendo que estaba en la Tomás de Leszo, resistiendo abrir la puerta y que en su declaración ante la interrogante de las lesiones en su mano las atribuyó a que ayudó a freír un pescado y le había dado un puñete a su cuñado y un policía, afirmación desvirtuada mediante examen médico forense, que la data fue de noventa y seis horas producidas por la acción de calor y puede ser ocasionada por la fricción de una cuerda.
Asimismo, en la recolección de indicios materiales se encontró un par de zapatos con barro y asocian que el vehículo, donde fue hallada la víctima estaba estacionado en un charco de agua; sin embargo, al no haberse practicado el peritaje no se tiene certeza de ello. Adicionalmente, el Tribunal afirmó que el hecho fue planificado, ya que la víctima y acusado contrajeron matrimonio el 28 de febrero de 2004 y la esposa murió el 28 del mismo mes de 2011; además, de hallarse documentos de dos movilidades (que se encontraban inicialmente en casa de la víctima) en el interior del dormitorio donde vivía el imputado, adecuando así su conducta al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP.
El imputado al amparo de los arts. 407, 408, 370 incs. 1), 4), 5) y 6), 169 y 130 del CPP, denunció entre otros agravios, los siguientes:
i) La vulneración al derecho al Juez imparcial e independiente, exponiendo que fue condenado de manera injusta, por lo que supuestamente es y no por lo que hizo, afirmó que no se tomó en cuenta las contradicciones de los testigos, citando el Considerando Tercero de la Sentencia y la presentación del extracto de llamadas, donde no se determinó que existiera las llamadas a altas horas de la noche; además, de que el número era de otra persona no así del apelante, cuestionó por qué no se llamó a declarar al propietario del celular, tomándose como verdad absoluta las afirmaciones de Marcelo Eguez, quien también fue arrestado con fines investigativos, quien incurrió en contradicciones en tiempo lugar y espacio; tampoco, se consideró que la vecina de la víctima manifiesta que ésta se encontraba desmayada, no muerta. Afirmó que tecnológicamente demostró que llamó a la víctima a horas 8:00 para recoger a su hijo, por lo que acusó al Tribunal de parcialidad, ya que se dictó sentencia existiendo dudas y contradicciones, haciendo referencia a la prueba “No. 27” (sic), aseguró que las llamadas con la víctima no tenían larga duración y que se trataban de su hijo, haciendo hincapié sobre las llamadas realizadas el día del hecho, concluyó que no existe prueba documental pericial, ni testifical que acredite su conexión de manera lógica y armónica, por lo que asevera que se vulneró el derecho al Juez imparcial, independiente y prejuiciado, como garantía del debido proceso citando el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriéndose en un defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, además de otra normativa legal, señaló que se hizo abuso del interrogatorio practicado, inobservando el art. 351 del CPP e invocó el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006.
ii) Denunció que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en vulneración a las normas, citando el inc. 4) del art. 370 del CPP y refiriéndose a los fundamentos de hecho, observó que se limitó a consignar las declaraciones en su contra de testigos que son amigos personales de la familia de la víctima, cuestionando las declaraciones de Remberto Bazoalto Medrano; en cuanto, a la quemadura interrogó porqué no se llamó a declarar a la señora del lugar, observó también la prueba pericial “No. 20” (sic), consistente en el certificado médico forense donde se indicó que la quemadura data de noventa y seis horas; es decir, cuatro días atrás cuando el examen fue realizado el 2 de marzo de 2011 y los hechos acontecieron el 28 de febrero; en consecuencia, sería imposible que hubiera participado del crimen, cuestionando también lo afirmado por el médico forense en audiencia y las declaraciones de Liliana Karina Zambrana Terán, quien ingresó al correo electrónico de la víctima que se encontraba conectada, sin practicarse un peritaje al respecto, cuestionando las declaraciones de Jhonny Marcelo Sempertegui Ramírez, Marcelo Eguez Melgar, acusando a este último de que miente y que pretende involucrarlo induciendo en error al Tribunal, haciéndole ver como una persona que molestaba a la víctima y la hostigaba; también, cuestionó las declaraciones de Genoveba Patricia Huerta de Urioste, acusando en este acápite la vulneración del principio de contradicción y la comunicación previa y detallada de la acusación en contra de su persona.
iii) Afirmó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en el inc. 6) del art. 370 del CPP, adujo que la valoración de la prueba debe ser en base a las reglas de la sana crítica y citó el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, acusó que la Sentencia efectuó inferencias no acordes a esas reglas citando algunos párrafos de la misma.
iv) Por último, señaló que existe inobservancia de las reglas previstas para deliberación y redacción de la sentencia de acuerdo al inc. 10) del art. 370 del CPP, ya que fue suspendida incumpliéndose los arts. 358 y 361 del CPP, sin que los miembros del Tribunal expongan los fundamentos de su decisión, ni votaron, vulnerando el principio del Juez natural, hecho insubsanable.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como consecuencia de la emisión del Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio, pronuncio el Auto de Vista de 22 de octubre de 2015, con los siguientes argumentos: Desarrolla el tipo penal de Asesinato, señalando que el referido delito es uno de los más graves que reconocen la normativa penal de la mayoría de los países, indicando que tiene como bien jurídico protegido a la vida, siendo el primer derecho fundamental de que goza toda persona humana, consagrada por la CPE, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración de los Derechos Humanos; a continuación indica que en el caso de autos, el Tribunal inferior llegó a la firme convicción que el acusado adecuó se conducta a las características del tipo penal de Asesinato, por haber victimado a su esposa Liliana Bazoalto Medrano, por motivos fútiles y bajos, llegando a consumar el delito sin peligro ni riesgo para su persona, actuando sobre seguro y utilizando para el efecto sus manos para estrangularla, encontrándose el cuerpo sin vida en el interior de su vehículo, hechos que fueron probados por las testificales de cargo, que el Tribunal inferior estableció que el acusado, mediante actos idóneos, inequívocos, en forma deliberada y con crueldad, incurrió en el delito de Asesinato, por lo que el Tribunal de alzada concluye que en el caso de autos, no es viable la aplicación de las atenuantes, establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CPP, señalando que el delito de Asesinato tiene una pena fija; además, de encontrase el acusado en la situación jurídica establecida en el art. 20 del CP.
Con ese previo análisis del tipo penal que es objeto del presente proceso, concluye que el Tribunal de Sentencia, al dictar el fallo apelado procedió de manera correcta y conforme a lo previsto por los arts. 124, 360, 357 y 365 del CPP, tomando en cuenta que la prueba de cargo es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito y que en el caso es aplicable el art. 20 del CP, porque el imputado estuvo presente en el momento y lugar de los hechos, teniendo como precedente la llamada telefónica que realizó a la víctima, bajo el pretexto de que su hijo estaba en una clínica y necesitaba dinero; pero, momentos después fue encontrada sin vida dentro de su vehículo, estableciendo que el Tribunal inferior valoró las pruebas de manera debida, sin incurrir en ningún defecto, indicando que los testigos sin dubitar manifestaron que el acusado habría participado en el hecho punible, utilizando sus manos para estrangular a la víctima, dejándola sin vida, adecuando su conducta al tipo penal 252 incs. 2 y 3) el CP, que el delito fue cometido contra su esposa y por motivos fútiles y bajos; concluyendo que las pruebas testificales tienen aptitud y suficiencia probatoria, ya que no existe razón objetiva que las invalide, por encontrarse apoyadas y corroboradas por las pruebas literales, materiales y periciales que evidencian la participación del imputado en el hecho delictivo, pruebas que fueron introducidas a juicio cumpliendo a cabalidad con la normativa penal, sin incurrir en algún defecto que estuviera establecido por el art. 370 del CPP, concluyendo que el Ministerio Público logró demostrar con objetividad la comisión del delito de Asesinato.
Respecto a la afirmación de la inocencia del acusado, señala que durante el juicio no presentó ninguna prueba que respalde ese argumento y por el contrario el Ministerio Público presentó sus pruebas de cargo tanto documentales, como testificales y periciales que fueron insertadas y judicializadas de conformidad a lo establecido por el art. 33 del CPP, que la testifical de cargo no habría incurrido en contradicción alguna, el hecho de que el extracto de llamadas no coincida con el número del imputado y que la víctima estaría muerta o desmayada no afecta al fondo del asunto, ni puede variar los alcances del art. 252 del CP, en observancia del principio de verdad material, porque se ha demostrado que el imputado fue el que llamo a la víctima, con los fines que ya se conocen, concluyendo que los argumentos del acusado constituyen un alibi o coartada que no pueden prosperar, al tratarse de afirmaciones bastante subjetivas y no son sustentables con elemento alguno y que el acusado tampoco interpuso incidente alguno sobre la pertinencia de las llamadas.
Sobre la impugnación de la declaración de Marcel Eguez, el Tribunal de alzada concluye que el Tribunal inferior, otorgó al mencionado testigo un alto grado de credibilidad, que sirvió para fundar su sentencia condenatoria y que sin embargo el Tribunal de apelación no tiene facultades para revalorizar prueba y que el recurrente no señala cual sería la irregularidad para insertar la referida testifical, concluyendo que la prueba fue introducida a juicio de manera legal y tampoco el recurrente cita qué pruebas fueron valoradas de manera defectuosa; finalmente, concluye que los jueces ciudadanos participaron de la redacción y lectura de la sentencia.
Con esos argumentos, entre otros, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el imputado y confirmó la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
Admitido el recurso de casación corresponde resolver el recurso, en el que se denuncia que: 1) El Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto a la denuncia, en sentido de que el Tribunal de Sentencia no se sometió a los principios de imparcialidad e independencia; 2) La sentencia se habría basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente; y, 3) La sentencia se hubiere basado en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba y no estaría cumpliendo con la doctrina legal del Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio de 2015, que anuló el anterior Auto de Vista emitido en la presente causa; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio, dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis de las problemáticas planteadas.
Como primer motivo, el imputado denuncia el incumplimiento del Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio ante la alegada falta de fundamentación en la resolución recurrida por no referirse nada en relación a su reclamo relativo a la falta de imparcialidad e independencia reclamada en su apelación restringida, lo cual además le impediría realizar el contraste con el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006.
El Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio, fue emitido dentro del presente proceso, que anuló el primer Auto de Vista pronunciado en la causa al constatarse, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, no respondió de manera fundamentada a cada uno de los motivos planteados en la apelación restringida, conforme el siguiente entendimiento: “es evidente que el Tribunal de alzada no respondió de manera fundamentada a cada uno de los motivos de su apelación restringida, desconociendo que el fundamento constituye una obligación ineludible que debe contener toda resolución que garantice el acatamiento de unos de los elementos constitutivos del debido proceso y de la tutela judicial que debe hacer efectiva cada tribunal en el proceso penal, sin desconocer que su competencia se halla delimitada respecto a los puntos cuestionados en la apelación restringida en conformidad al art. 398 del CPP, otorgando al impetrante una respuesta fundamentada y sustentada sobre el porqué de la determinación asumida, fundamentación de la que carece el Auto de Vista cuestionado, inobservando también la exigencia constitucional en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, precautelando el cumplimiento del art. 124 del CPP; que haga entendible su contenido”.
Ahora bien, analizando el Auto de Vista recurrido, sobre la presunta falta de respuesta a la denuncia vinculada a la imparcialidad e independencia del Tribunal de Sentencia; se tiene que la Resolución recurrida de casación, señaló que el Tribunal de Sentencia procedió de manera correcta conforme lo previsto por los arts. 124, 360, 357 y 365 del CPP, tomando en cuenta la prueba de cargo que fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad del imputado; mencionando que en el caso, el fiscal presentó su acusación formal por el delito de Asesinato, lo cual sería aplicable al caso de autos, porque el acusado estuvo en el lugar de los hechos, teniendo en cuenta como antecedente la llamada telefónica que realizó a la víctima bajo el pretexto de que su hijo se encontraba en la clínica y necesitaba dinero; empero, momentos después la víctima fue encontrada sin vida al interior de su vehículo, con ese previo análisis establece que el Tribunal inferior valoró las pruebas en forma debida sin incurrir en ningún defecto, que las pruebas testificales tienen aptitud y suficiencia probatoria y que no existe razón subjetiva que los invalide, las mismas que estarían además respaldadas por las literales, materiales y periciales, las cuales evidencian la participación del imputado en el hecho delictivo de Asesinato, además del acta de aprehensión, pruebas que fueron introducidas e incorporadas a juicio, cumpliendo a cabalidad con lo previsto por el art. 120, 184, 194, 200, 204, 226, 295, 329, 330, 333 inc. 3), 351 y 352 del CPP; con ese análisis, concluyó que el Tribunal inferior al imponer la pena al acusado tomó en cuenta las circunstancias previstas en el art. 252 del CP, con la facultad que le otorgan los arts. 124, 171 y 173 del CPP, porque llegó a determinar que el Ministerio Público logró demostrar con objetividad que se cometió el delito de Asesinato y se aplicó debidamente el art. 365 de la Ley 1970, imponiéndole la pena máxima.
De lo anotado en el anterior acápite, se observa que el tribunal de apelación da respuesta de manera clara a la denuncia de la supuesta falta de imparcialidad e independencia con que hubiere actuado el Tribunal de Sentencia; puesto que, determina que el de mérito valoró toda la prueba de cargo, presentada por el Ministerio Público y al no haber presentado prueba de descargo el acusado en consecuencia no había que analizar; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido cumple a cabalidad con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio, porque responde de manera clara y precisa a la denuncia, por lo que este motivo carece de mérito deviniendo el mismo en infundado.
En el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no habría dado respuesta a la denuncia, respecto a que la Sentencia se habría basado en medios o elementos probatorios incorporados de manera ilegal, evadiendo la respuesta con una conclusión diferente a la decisión de los jueces, al concluir que para la comisión del delito se utilizó sus manos para estrangular a la víctima, al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 286 de 22 de julio de 2013.
El referido precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en el cual este Tribunal de Justicia anuló el Auto de Vista recurrido, al constatar que no se efectuó el control sobre el proceso lógico que siguió el juez de la causa, en su razonamiento a tiempo de valorar la prueba, estableciendo previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre.
Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.
Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”.
En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto a que la Sentencia se hubiere basado en medios o elementos no incorporados legalmente y que al respecto la resolución recurrida de casación se hubiera pronunciado con argumentos evasivos y no hubiese resuelto su reclamo, situación muy distinta a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 286 de 22 de julio de 2013, que se generó porque el Tribunal de alzada no realizó el control lógico de la valoración de la prueba; en consecuencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el contraste establecido por ley, porque la situación fáctica en que se funda el precedente contradictorio es una cuestión distinta a la denunciada en el presente motivo, deviniendo en consecuencia este motivo en infundado.
Como tercer motivo, denuncia que el Tribunal de apelación no habría respondido sobre su reclamo en sentido que la sentencia se hubiere basado en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, incumpliendo la doctrina legal del Auto Supremo 451/2015 de 29 de junio.
Conforme se señaló ut supra, el referido precedente fue emitido dentro del caso de autos, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia constató que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, no respondió de manera fundamentada a cada uno de los motivos planteados en la apelación restringida, por lo que anuló el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable: “que los Tribunales de alzada tienen la obligación de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas, cumpliendo con lo establecido en el art. 124 del CPP, además de enmarcar su resolución en el principio de congruencia, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, conforme lo establece el art. 398 del procedimiento, otorgando al impetrante una respuesta fundamentada y sustentada sobre el porqué de la determinación asumida, observando además con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad”.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de alzada concluyó que si bien el recurrente afirmó ser inocente; empero, en la tramitación del juicio no presentó prueba alguna que demuestre o corrobore ese argumento y al contrario fue el Ministerio Público, quien presentó sus pruebas de cargo, documentales, testificales y periciales que fueron insertadas y judicializadas en el juicio oral por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP, que en el juicio oral los testigos de cargo manifestaron todo lo que saben sobre el hecho en juzgamiento y sin incurrir en ninguna contradicción, fueron interrogados por el tribunal y las partes y que el hecho que las llamadas no coincidan con el número del acusado y que el hecho que la víctima este muerta o desmayada no afecta al fondo del asunto, situación que no puede variar los alcances del art. 252 del CP, por ser aplicable el principio de la VERDAD MATERIAL y que la coartada es la llamada que realizó el imputado a la víctima y que en su momento el imputado no interpuso ningún incidente respecto a las llamadas en etapa preliminar o preparatoria; además, señala que ese aspecto ya fue considerado en la audiencia conclusiva.
En consecuencia, conforme se estableció al resolver el primer motivo se advierte que el Tribunal de alzada, respondió de manera expresa, clara, precisa y concreta, la denuncia referente a que la Sentencia se hubiere basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de las pruebas otorgando respuesta a los aspectos cuestionados por el recurrente vinculados al contenido de la prueba judicializada en el acto de juicio; puesto que incluso el Auto de Vista recurrido en su tercer considerando, agrega de manera detallada a la indicada denuncia, indicando que en el juicio oral el acusado no presentó prueba alguna que respalde su afirmación de ser inocente; y en consecuencia, es lógico que la sentencia solo tenga como base la valoración de la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, por lo referido se llega a la conclusión que el Tribunal de alzada cumplió con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio, deviniendo este motivo también en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Hans Henry Rivero Terrazas, cursante de fs. 1020 a 1025.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 135/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente: Santa Cruz 87/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Hans Henry Rivero Terrazas
Delito: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1020 a 1025, Hans Henry Rivero Terrazas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88 de 22 de octubre de 2015, de fs. 1012 a 1015, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Remberto Bazoalto Medrano contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 17/2013 de 19 de septiembre (fs. 901 a 910 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Henry Rivero Terrazas, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto más el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de Sentencia, mas trescientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hans Henry Rivero Terrazas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 918 a 930 vta.), resuelto por el Auto de Vista 25 de 6 de noviembre de 2014 (fs. 954 a 956), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio (fs. 1000 a 1007); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 88 de 22 de octubre de 2015, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 780/2016-RA de 10 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente luego de efectuar una relación de los antecedentes, alega que sobre de apelación restringida referido a que el Tribunal de Sentencia no se sometió a los principios de imparcialidad e independencia, el Auto de Vista impugnado entre los “queques” (sic), no refirió específicamente nada sobre el punto, sin que pueda identificarse una respuesta como ordenó el Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio emitido en el presente proceso, de modo que al no existir un razonamiento en sentido de que el abuso del interrogatorio vulneró al Juez imparcial, se ve impedido de identificar las contradicciones con el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, incurriendo entonces los vocales en una falta de fundamentación conforme el art. 124 del CPP, en contradicción con el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.
2) Reclama que sobre su denuncia de apelación restringida, relativa a que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, el Tribunal de alzada llegó a una conclusión diferente a la decisión de los jueces, señalando que para la comisión del delito habría utilizado sus manos en el afán de estrangular a la víctima, omitiendo resolver su planteamiento central mediante argumentos evasivos y sin fundamentar; asimismo, en su apelación invocó el Auto Supremo 286 de 22 de julio de 2013, que no fue contrastado con los razonamientos de la Sentencia; es decir, si esta resolución cumplió o no con las exigencias de que la valoración de la prueba fue ejercida a partir de criterios lógico-objetivos; consecuentemente, afirma que la Resolución Judicial impugnada contradice el precedente citado.
3) Asimismo, sobre su reclamo en alzada de que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación incumplió la doctrina contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de maro de 2007; toda vez, que el precedente obliga al juzgador a ponderar la prueba en su conjunto en arreglo a las reglas de la sana critica; sin embargo, los vocales no dicen nada sobre las ilógicas inferencias de la sentencia, sólo relatan que fueron incorporadas por su lectura y valoradas por los juzgadores, lo cual le deja en indefensión y sin una debida fundamentación, incumpliendo de manera reiterada el Auto Supremo 451 de 29 de junio de 2015, emitido en el presente caso.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación, disponiendo que se pronuncie nuevo Auto de Vista, respetando los precedentes citados en la apelación restringida y cumpliendo lo ordenado por el Auto Supremo 451 de 29 de junio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 780/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 1049 a 1051 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Hans Henry Rivero Terrazas, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2013 de 19 de septiembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Henry Rivero Terrazas, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia y trescientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos boliviano) por día, al haber arribado entre otras conclusiones, que al no existir testigo presencial del hecho, a raíz de las declaraciones del propio imputado y del hermano de la víctima Liliana Bazoalto, ésta se encontraba casada con el imputado Henry Rivero desde el 28 de febrero de 2011, concibiendo un hijo, cuya relación de pareja según otras atestaciones no era buena, que viajaron a España dejando al niño al cuidado de la abuela, a la vuelta el padre exigió a la víctima su regreso bajo la amenaza de irse con el niño a otro país y que no lo volvería a ver; a su retorno luego de un año, la víctima colocó varios negocios, sin contar con el apoyo de su esposo que sólo dormía, discutía, exigía dinero, era serio y nada sociable, la celaba en reuniones familiares, llegó a sacarla de su entorno, le causaba molestia que la víctima prestase dinero a sus hermanos y que fuera a atender a su madre enferma de cáncer; es así, que entre reconciliaciones la víctima fue a vivir con su esposo a un condominio sólo por dos semanas, llegó a separarse por una afirmación efectuada por el imputado a la muerte de su suegra, firmó un documento pre desvinculatorio camino al divorcio, meses después el imputado se enteró que la víctima tenía otra pareja; no obstante, la llamaba a deshoras de la noche para fastidiarla; aspectos que, desvirtúan lo afirmado por el imputado de que hace dos años se encontraban separados y que sólo los unía una buena relación por causa de su hijo y que recién se enteró de la otra pareja de la víctima en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), pretendiendo hacer ver que no existía móvil alguno que lo incriminara.
De la prueba producida en juicio, el Tribunal arribó a la conclusión que la víctima no tenía enemigos, ni otra persona sospechosa que haya tenido interés de que pierda la vida y por el acta de levantamiento de cadáver que afirmó que se encontraba dentro de su automóvil sentada recostada hacia el volante, donde se encontró un cordón verde con el que habría sido estrangulada, siendo la causa de muerte asfixia mecánica por estrangulación con cuerda; asimismo, el reporte de llamadas indicó que hubo comunicación con el imputado por causa de su hijo a horas 03:00 de la mañana siendo escuchado por Marcelo Eguez, indicando que su hijo se encontraba internado en una clínica y que llevara dinero, por lo que la víctima tomó su cartera, salió de inmediato hacia el garaje y subió a su automóvil, es así que a horas 04:00 de la mañana cuando no había transeúntes era propicio para descargar su ira y furia contenida, producto de una obsesión y resentimiento; y, si bien el número de celular pertenece a otra persona, para el Tribunal de Sentencia no impide que fue usado por el imputado, por la forma y antecedentes al ver su relación matrimonial quebrantada optó por quitarle la vida a la víctima, para dar fin a la relación hostil que el imputado propició debido a su temperamento, carácter y personalidad típico de un hombre obsesivo, manipulador y controlador que en su momento no supo comprenderla y apoyarla, sino se encargó de hacerle la vida un calvario como se desprende de las atestaciones de cargo, considerando además que el imputado no aparecía, hasta que se manifestó diciendo que estaba en la Tomás de Leszo, resistiendo abrir la puerta y que en su declaración ante la interrogante de las lesiones en su mano las atribuyó a que ayudó a freír un pescado y le había dado un puñete a su cuñado y un policía, afirmación desvirtuada mediante examen médico forense, que la data fue de noventa y seis horas producidas por la acción de calor y puede ser ocasionada por la fricción de una cuerda.
Asimismo, en la recolección de indicios materiales se encontró un par de zapatos con barro y asocian que el vehículo, donde fue hallada la víctima estaba estacionado en un charco de agua; sin embargo, al no haberse practicado el peritaje no se tiene certeza de ello. Adicionalmente, el Tribunal afirmó que el hecho fue planificado, ya que la víctima y acusado contrajeron matrimonio el 28 de febrero de 2004 y la esposa murió el 28 del mismo mes de 2011; además, de hallarse documentos de dos movilidades (que se encontraban inicialmente en casa de la víctima) en el interior del dormitorio donde vivía el imputado, adecuando así su conducta al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP.
El imputado al amparo de los arts. 407, 408, 370 incs. 1), 4), 5) y 6), 169 y 130 del CPP, denunció entre otros agravios, los siguientes:
i) La vulneración al derecho al Juez imparcial e independiente, exponiendo que fue condenado de manera injusta, por lo que supuestamente es y no por lo que hizo, afirmó que no se tomó en cuenta las contradicciones de los testigos, citando el Considerando Tercero de la Sentencia y la presentación del extracto de llamadas, donde no se determinó que existiera las llamadas a altas horas de la noche; además, de que el número era de otra persona no así del apelante, cuestionó por qué no se llamó a declarar al propietario del celular, tomándose como verdad absoluta las afirmaciones de Marcelo Eguez, quien también fue arrestado con fines investigativos, quien incurrió en contradicciones en tiempo lugar y espacio; tampoco, se consideró que la vecina de la víctima manifiesta que ésta se encontraba desmayada, no muerta. Afirmó que tecnológicamente demostró que llamó a la víctima a horas 8:00 para recoger a su hijo, por lo que acusó al Tribunal de parcialidad, ya que se dictó sentencia existiendo dudas y contradicciones, haciendo referencia a la prueba “No. 27” (sic), aseguró que las llamadas con la víctima no tenían larga duración y que se trataban de su hijo, haciendo hincapié sobre las llamadas realizadas el día del hecho, concluyó que no existe prueba documental pericial, ni testifical que acredite su conexión de manera lógica y armónica, por lo que asevera que se vulneró el derecho al Juez imparcial, independiente y prejuiciado, como garantía del debido proceso citando el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriéndose en un defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, además de otra normativa legal, señaló que se hizo abuso del interrogatorio practicado, inobservando el art. 351 del CPP e invocó el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006.
ii) Denunció que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en vulneración a las normas, citando el inc. 4) del art. 370 del CPP y refiriéndose a los fundamentos de hecho, observó que se limitó a consignar las declaraciones en su contra de testigos que son amigos personales de la familia de la víctima, cuestionando las declaraciones de Remberto Bazoalto Medrano; en cuanto, a la quemadura interrogó porqué no se llamó a declarar a la señora del lugar, observó también la prueba pericial “No. 20” (sic), consistente en el certificado médico forense donde se indicó que la quemadura data de noventa y seis horas; es decir, cuatro días atrás cuando el examen fue realizado el 2 de marzo de 2011 y los hechos acontecieron el 28 de febrero; en consecuencia, sería imposible que hubiera participado del crimen, cuestionando también lo afirmado por el médico forense en audiencia y las declaraciones de Liliana Karina Zambrana Terán, quien ingresó al correo electrónico de la víctima que se encontraba conectada, sin practicarse un peritaje al respecto, cuestionando las declaraciones de Jhonny Marcelo Sempertegui Ramírez, Marcelo Eguez Melgar, acusando a este último de que miente y que pretende involucrarlo induciendo en error al Tribunal, haciéndole ver como una persona que molestaba a la víctima y la hostigaba; también, cuestionó las declaraciones de Genoveba Patricia Huerta de Urioste, acusando en este acápite la vulneración del principio de contradicción y la comunicación previa y detallada de la acusación en contra de su persona.
iii) Afirmó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en el inc. 6) del art. 370 del CPP, adujo que la valoración de la prueba debe ser en base a las reglas de la sana crítica y citó el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, acusó que la Sentencia efectuó inferencias no acordes a esas reglas citando algunos párrafos de la misma.
iv) Por último, señaló que existe inobservancia de las reglas previstas para deliberación y redacción de la sentencia de acuerdo al inc. 10) del art. 370 del CPP, ya que fue suspendida incumpliéndose los arts. 358 y 361 del CPP, sin que los miembros del Tribunal expongan los fundamentos de su decisión, ni votaron, vulnerando el principio del Juez natural, hecho insubsanable.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como consecuencia de la emisión del Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio, pronuncio el Auto de Vista de 22 de octubre de 2015, con los siguientes argumentos: Desarrolla el tipo penal de Asesinato, señalando que el referido delito es uno de los más graves que reconocen la normativa penal de la mayoría de los países, indicando que tiene como bien jurídico protegido a la vida, siendo el primer derecho fundamental de que goza toda persona humana, consagrada por la CPE, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración de los Derechos Humanos; a continuación indica que en el caso de autos, el Tribunal inferior llegó a la firme convicción que el acusado adecuó se conducta a las características del tipo penal de Asesinato, por haber victimado a su esposa Liliana Bazoalto Medrano, por motivos fútiles y bajos, llegando a consumar el delito sin peligro ni riesgo para su persona, actuando sobre seguro y utilizando para el efecto sus manos para estrangularla, encontrándose el cuerpo sin vida en el interior de su vehículo, hechos que fueron probados por las testificales de cargo, que el Tribunal inferior estableció que el acusado, mediante actos idóneos, inequívocos, en forma deliberada y con crueldad, incurrió en el delito de Asesinato, por lo que el Tribunal de alzada concluye que en el caso de autos, no es viable la aplicación de las atenuantes, establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CPP, señalando que el delito de Asesinato tiene una pena fija; además, de encontrase el acusado en la situación jurídica establecida en el art. 20 del CP.
Con ese previo análisis del tipo penal que es objeto del presente proceso, concluye que el Tribunal de Sentencia, al dictar el fallo apelado procedió de manera correcta y conforme a lo previsto por los arts. 124, 360, 357 y 365 del CPP, tomando en cuenta que la prueba de cargo es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito y que en el caso es aplicable el art. 20 del CP, porque el imputado estuvo presente en el momento y lugar de los hechos, teniendo como precedente la llamada telefónica que realizó a la víctima, bajo el pretexto de que su hijo estaba en una clínica y necesitaba dinero; pero, momentos después fue encontrada sin vida dentro de su vehículo, estableciendo que el Tribunal inferior valoró las pruebas de manera debida, sin incurrir en ningún defecto, indicando que los testigos sin dubitar manifestaron que el acusado habría participado en el hecho punible, utilizando sus manos para estrangular a la víctima, dejándola sin vida, adecuando su conducta al tipo penal 252 incs. 2 y 3) el CP, que el delito fue cometido contra su esposa y por motivos fútiles y bajos; concluyendo que las pruebas testificales tienen aptitud y suficiencia probatoria, ya que no existe razón objetiva que las invalide, por encontrarse apoyadas y corroboradas por las pruebas literales, materiales y periciales que evidencian la participación del imputado en el hecho delictivo, pruebas que fueron introducidas a juicio cumpliendo a cabalidad con la normativa penal, sin incurrir en algún defecto que estuviera establecido por el art. 370 del CPP, concluyendo que el Ministerio Público logró demostrar con objetividad la comisión del delito de Asesinato.
Respecto a la afirmación de la inocencia del acusado, señala que durante el juicio no presentó ninguna prueba que respalde ese argumento y por el contrario el Ministerio Público presentó sus pruebas de cargo tanto documentales, como testificales y periciales que fueron insertadas y judicializadas de conformidad a lo establecido por el art. 33 del CPP, que la testifical de cargo no habría incurrido en contradicción alguna, el hecho de que el extracto de llamadas no coincida con el número del imputado y que la víctima estaría muerta o desmayada no afecta al fondo del asunto, ni puede variar los alcances del art. 252 del CP, en observancia del principio de verdad material, porque se ha demostrado que el imputado fue el que llamo a la víctima, con los fines que ya se conocen, concluyendo que los argumentos del acusado constituyen un alibi o coartada que no pueden prosperar, al tratarse de afirmaciones bastante subjetivas y no son sustentables con elemento alguno y que el acusado tampoco interpuso incidente alguno sobre la pertinencia de las llamadas.
Sobre la impugnación de la declaración de Marcel Eguez, el Tribunal de alzada concluye que el Tribunal inferior, otorgó al mencionado testigo un alto grado de credibilidad, que sirvió para fundar su sentencia condenatoria y que sin embargo el Tribunal de apelación no tiene facultades para revalorizar prueba y que el recurrente no señala cual sería la irregularidad para insertar la referida testifical, concluyendo que la prueba fue introducida a juicio de manera legal y tampoco el recurrente cita qué pruebas fueron valoradas de manera defectuosa; finalmente, concluye que los jueces ciudadanos participaron de la redacción y lectura de la sentencia.
Con esos argumentos, entre otros, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el imputado y confirmó la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
Admitido el recurso de casación corresponde resolver el recurso, en el que se denuncia que: 1) El Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto a la denuncia, en sentido de que el Tribunal de Sentencia no se sometió a los principios de imparcialidad e independencia; 2) La sentencia se habría basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente; y, 3) La sentencia se hubiere basado en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba y no estaría cumpliendo con la doctrina legal del Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio de 2015, que anuló el anterior Auto de Vista emitido en la presente causa; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio, dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis de las problemáticas planteadas.
Como primer motivo, el imputado denuncia el incumplimiento del Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio ante la alegada falta de fundamentación en la resolución recurrida por no referirse nada en relación a su reclamo relativo a la falta de imparcialidad e independencia reclamada en su apelación restringida, lo cual además le impediría realizar el contraste con el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006.
El Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio, fue emitido dentro del presente proceso, que anuló el primer Auto de Vista pronunciado en la causa al constatarse, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, no respondió de manera fundamentada a cada uno de los motivos planteados en la apelación restringida, conforme el siguiente entendimiento: “es evidente que el Tribunal de alzada no respondió de manera fundamentada a cada uno de los motivos de su apelación restringida, desconociendo que el fundamento constituye una obligación ineludible que debe contener toda resolución que garantice el acatamiento de unos de los elementos constitutivos del debido proceso y de la tutela judicial que debe hacer efectiva cada tribunal en el proceso penal, sin desconocer que su competencia se halla delimitada respecto a los puntos cuestionados en la apelación restringida en conformidad al art. 398 del CPP, otorgando al impetrante una respuesta fundamentada y sustentada sobre el porqué de la determinación asumida, fundamentación de la que carece el Auto de Vista cuestionado, inobservando también la exigencia constitucional en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, precautelando el cumplimiento del art. 124 del CPP; que haga entendible su contenido”.
Ahora bien, analizando el Auto de Vista recurrido, sobre la presunta falta de respuesta a la denuncia vinculada a la imparcialidad e independencia del Tribunal de Sentencia; se tiene que la Resolución recurrida de casación, señaló que el Tribunal de Sentencia procedió de manera correcta conforme lo previsto por los arts. 124, 360, 357 y 365 del CPP, tomando en cuenta la prueba de cargo que fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad del imputado; mencionando que en el caso, el fiscal presentó su acusación formal por el delito de Asesinato, lo cual sería aplicable al caso de autos, porque el acusado estuvo en el lugar de los hechos, teniendo en cuenta como antecedente la llamada telefónica que realizó a la víctima bajo el pretexto de que su hijo se encontraba en la clínica y necesitaba dinero; empero, momentos después la víctima fue encontrada sin vida al interior de su vehículo, con ese previo análisis establece que el Tribunal inferior valoró las pruebas en forma debida sin incurrir en ningún defecto, que las pruebas testificales tienen aptitud y suficiencia probatoria y que no existe razón subjetiva que los invalide, las mismas que estarían además respaldadas por las literales, materiales y periciales, las cuales evidencian la participación del imputado en el hecho delictivo de Asesinato, además del acta de aprehensión, pruebas que fueron introducidas e incorporadas a juicio, cumpliendo a cabalidad con lo previsto por el art. 120, 184, 194, 200, 204, 226, 295, 329, 330, 333 inc. 3), 351 y 352 del CPP; con ese análisis, concluyó que el Tribunal inferior al imponer la pena al acusado tomó en cuenta las circunstancias previstas en el art. 252 del CP, con la facultad que le otorgan los arts. 124, 171 y 173 del CPP, porque llegó a determinar que el Ministerio Público logró demostrar con objetividad que se cometió el delito de Asesinato y se aplicó debidamente el art. 365 de la Ley 1970, imponiéndole la pena máxima.
De lo anotado en el anterior acápite, se observa que el tribunal de apelación da respuesta de manera clara a la denuncia de la supuesta falta de imparcialidad e independencia con que hubiere actuado el Tribunal de Sentencia; puesto que, determina que el de mérito valoró toda la prueba de cargo, presentada por el Ministerio Público y al no haber presentado prueba de descargo el acusado en consecuencia no había que analizar; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido cumple a cabalidad con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio, porque responde de manera clara y precisa a la denuncia, por lo que este motivo carece de mérito deviniendo el mismo en infundado.
En el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no habría dado respuesta a la denuncia, respecto a que la Sentencia se habría basado en medios o elementos probatorios incorporados de manera ilegal, evadiendo la respuesta con una conclusión diferente a la decisión de los jueces, al concluir que para la comisión del delito se utilizó sus manos para estrangular a la víctima, al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 286 de 22 de julio de 2013.
El referido precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en el cual este Tribunal de Justicia anuló el Auto de Vista recurrido, al constatar que no se efectuó el control sobre el proceso lógico que siguió el juez de la causa, en su razonamiento a tiempo de valorar la prueba, estableciendo previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre.
Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.
Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”.
En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto a que la Sentencia se hubiere basado en medios o elementos no incorporados legalmente y que al respecto la resolución recurrida de casación se hubiera pronunciado con argumentos evasivos y no hubiese resuelto su reclamo, situación muy distinta a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 286 de 22 de julio de 2013, que se generó porque el Tribunal de alzada no realizó el control lógico de la valoración de la prueba; en consecuencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el contraste establecido por ley, porque la situación fáctica en que se funda el precedente contradictorio es una cuestión distinta a la denunciada en el presente motivo, deviniendo en consecuencia este motivo en infundado.
Como tercer motivo, denuncia que el Tribunal de apelación no habría respondido sobre su reclamo en sentido que la sentencia se hubiere basado en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, incumpliendo la doctrina legal del Auto Supremo 451/2015 de 29 de junio.
Conforme se señaló ut supra, el referido precedente fue emitido dentro del caso de autos, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia constató que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, no respondió de manera fundamentada a cada uno de los motivos planteados en la apelación restringida, por lo que anuló el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable: “que los Tribunales de alzada tienen la obligación de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas, cumpliendo con lo establecido en el art. 124 del CPP, además de enmarcar su resolución en el principio de congruencia, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, conforme lo establece el art. 398 del procedimiento, otorgando al impetrante una respuesta fundamentada y sustentada sobre el porqué de la determinación asumida, observando además con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad”.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de alzada concluyó que si bien el recurrente afirmó ser inocente; empero, en la tramitación del juicio no presentó prueba alguna que demuestre o corrobore ese argumento y al contrario fue el Ministerio Público, quien presentó sus pruebas de cargo, documentales, testificales y periciales que fueron insertadas y judicializadas en el juicio oral por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP, que en el juicio oral los testigos de cargo manifestaron todo lo que saben sobre el hecho en juzgamiento y sin incurrir en ninguna contradicción, fueron interrogados por el tribunal y las partes y que el hecho que las llamadas no coincidan con el número del acusado y que el hecho que la víctima este muerta o desmayada no afecta al fondo del asunto, situación que no puede variar los alcances del art. 252 del CP, por ser aplicable el principio de la VERDAD MATERIAL y que la coartada es la llamada que realizó el imputado a la víctima y que en su momento el imputado no interpuso ningún incidente respecto a las llamadas en etapa preliminar o preparatoria; además, señala que ese aspecto ya fue considerado en la audiencia conclusiva.
En consecuencia, conforme se estableció al resolver el primer motivo se advierte que el Tribunal de alzada, respondió de manera expresa, clara, precisa y concreta, la denuncia referente a que la Sentencia se hubiere basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de las pruebas otorgando respuesta a los aspectos cuestionados por el recurrente vinculados al contenido de la prueba judicializada en el acto de juicio; puesto que incluso el Auto de Vista recurrido en su tercer considerando, agrega de manera detallada a la indicada denuncia, indicando que en el juicio oral el acusado no presentó prueba alguna que respalde su afirmación de ser inocente; y en consecuencia, es lógico que la sentencia solo tenga como base la valoración de la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, por lo referido se llega a la conclusión que el Tribunal de alzada cumplió con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio, deviniendo este motivo también en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Hans Henry Rivero Terrazas, cursante de fs. 1020 a 1025.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos