Auto Supremo AS/0136/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 136/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017

Expediente : Santa Cruz 86/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : María Rosalin Peinado Rojas y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs. 1186 a 1192, Andrés Alexander Escobar Vargas y Fran Elber Lozano Mendoza, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24 de 29 de abril de 2016 de fs. 1175 a 1179, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. a) y m) de la ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 73/2015 de 22 de junio (fs. 1121 a 1128 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados María Rosalin Peinado Rojas, Fran Elber Lozano Mendoza y Andrés Alexander Escobar Vargas, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación del art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1138 a 1141), resuelto por Auto de Vista 24 de 29 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia absolutoria; y, deliberando en el fondo ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 764/2016-RA de 29 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación actuó de manera ultra petita al revalorizar la prueba, señalando que el peritaje hubiere podido determinar el grado de culpabilidad de los imputados, cuando a decir de los recurrentes no se les habría encontrado en su inmueble o vehículo ni un gramo de sustancia controlada; por otro lado, acusan la violación del principio de imparcialidad, al basar su resolución sólo en las presunciones señaladas en la infundada y mentirosa apelación, concediendo incluso lo que no fue pedido por el Ministerio Publico, a cuyo efecto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre y 277/2008 de 13 de agosto.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se case, anule y se deje sin efecto, el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 764/2016-RA de 29 de septiembre, cursante de fs. 1208 a 1210, este Tribunal admitió el recurso formulado por Andrés Alexander Escobar Vargas y Fran Elber Lozano Mendoza, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 73/2015 de 22 de junio, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados María Rosalin Peinado Rojas, Fran Elber Lozano Mendoza y Andrés Alexander Escobar Vargas, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, ordenando el levantamiento y cesación de toda medida cautelar de carácter personal impuesta.

Advierte que respecto a las atestaciones de cargo, más que crear convicción, deja dudas al no haber acreditado fehacientemente la existencia del hecho punible en cuanto a los imputados, ya que no se tiene acreditada la existencia de otro vínculo entre el imputado rebelde y los juzgados con la supuesta cocaína encontrada en poder del rebelde, que no sea el hecho de haber sido encontrados en el mismo departamento señalado aparentemente por el rebelde, que se encontraba ocupado por quienes le habrían proveído de los supuestos estupefacientes, observando en ese sentido que el proceso investigativo fue llevado de manera desidiosa e incompleta, salvando la actuación del Fiscal quien asumió la responsabilidad negligente de otros funcionarios. Asimismo, en cuanto a la prueba documental, resulta insuficiente para demostrar que los imputados hayan incurrido en la conducta punible, menos la relacionada al tráfico ilícito de sustancias controladas; puesto que, lo único cierto es que en el domicilio de los imputados no se encontró nada relacionado al tráfico ilícito de narcóticos; sino, que todo se debe a su nacionalidad, como si el narcotráfico es propio de alguna nacionalidad y no un delito internacional, ya que en sus manos no se encontraron otros elementos probatorios que acrediten la posesión
dolosa de la sustancia química, teniendo aún la duda de qué clase de sustancia era; puesto que, en los informes policiales y la prueba testifical se habla de 8.800 gramos de presunta cocaína, sin que se haya introducido el informe toxicológico en contra del rebelde, causando aún más dudas de la seriedad con la que se ha llevado adelante la investigación, ni que durante ella se haya podido encontrar algún elemento probatorio que acredite la existencia de algún vínculo o la existencia de alguna relación, negociación, transacción o algún lazo que hiciera presumir la existencia del tráfico ilícito de sustancias controladas con relación a los imputados.

II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público.

Richard Camacho Caiguara, Fiscal de materia asignado a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que el Tribunal a quo incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales, al realizar una valoración defectuosa de la prueba de acuerdo a los arts. 407, 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP, por las siguientes razones: i) De conformidad al art. 407 del CPP, en audiencia de juicio se declaró rebelde a Yosset Lechhat, contra quien no se emitió sentencia; empero, sin justificación jurídica el Tribunal de oficio se opuso a que el Fiscal de Materia produzca las pruebas de cargo PD.34 y PD.35 referidas a las pericias realizadas a las sustancias controladas, dentro del presente caso, sin considerar el art. 336 del CPP; no obstante, el Tribunal a quo excluyó las pruebas de oficio. ii) Al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP, señala que no se valoró correctamente la prueba documental de cargo como la “No. 1” donde el investigador asignado al caso señaló que los imputados fueron encontrados en el inmueble indicado por el co-acusado Yousset Lechhat, quienes no abrían las puertas intentando hacer creer que no se encontraban en el interior; por lo que, se hizo llamar a la propietaria para que de las llaves, se ingrese y se proceda a la requisa, en ese interín, un vehículo se acercó al inmueble, que al ver la presencia policial se dio a la fuga, que luego de su persecución y arresto de la coacusada Maria Rosalin Peinado Rojas, llegó la propietaria del edificio e ingresando al departamento se observó que se encontraban escondidos los demás imputados, siendo aprehendidos, fueron quienes contrataron al ciudadano nigeriano Yousset Lechhat, proporcionándole pasajes y estadía en Santa Cruz, mientras preparaban su equipaje con la promesa de pagarle $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), evidencias que aduce no fueron valoradas, siendo excluidas por el Tribunal de Sentencia. Añade que no se permitió que se introduzca la prueba pericial PD.34 y PD.35, ni a la perito Marcia Barbery, quien se encontraba presente en audiencia; sin embargo, el Tribunal le pidió que se retire, pruebas que considera fundamentales para demostrar la existencia del hecho que se encuentra relacionado con los acusados absueltos, lo cual derivó en que el Tribunal valore defectuosamente las pruebas al no valorarse íntegramente conforme a procedimiento, afirmando además que estas pruebas fueron presentadas oportunamente en la acusación formal y no fueron excluidas de acuerdo a procedimiento, lo cual es causal de nulidad. iii) Observa que de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, son nulos los defectos concernientes que impliquen inobservancia o vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado (CPE), tratados internacionales y las leyes; empero en el presente caso el Tribunal de Sentencia excluyó la prueba pericial señalada y no permitió que la perito bioquímica ratifique su pericia, pruebas que indica son fundamentales para demostrar la existencia del ilícito, lo cual vulnera el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, ya que al no producirse esas pruebas no se logró demostrar la existencia del hecho declarando a los acusados absueltos, razones por las que aduce se vio impedido de producir las pruebas y mostrar la comisión del delito, más aun cuando quedo la única muestra la prueba PD.37, con la cual a criterio del Tribunal a quo no se tendría certeza de que sean sustancias controladas, aspecto diferente con las pruebas PD.34 y PD.35 y la perito mencionada.

Agrega que en sentencia se omitió cumplir con la formalidad imprescindible de expresar la fundamentación fáctica y jurídica e indicar la valoración que el juzgador le otorga a cada una de las pruebas judicializadas en audiencia, a efectos de no causar incertidumbre a los sujetos procesales; por cuanto, no se indica qué reglas de la sana crítica se utilizó para valorar las pruebas, la norma aplicable para no permitir que se introduzcan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y tener la convicción de absolver a los acusados.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista recurrido de casación, por el que declara admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público y anula la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, al haber concluido que como consecuencia de la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 48 de la Ley 1008, se incurrió en una valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal a quo, que no refleja la realidad de los hechos, al haberse limitado a su enumeración, en infracción de los arts. 171 y 173 del CPP; por lo que, la Sentencia incumple el art. 124 del mismo cuerpo legal, al omitir los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; asimismo, carece de la fundamentación fáctica al no explicar adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de los acusados no se adecua al tipo penal atribuido y cuáles fueron las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal a quo, sobre la culpabilidad de los procesados, pese a haber sido ofrecidas por el Ministerio Público en observancia de los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP; puesto que, tampoco fueron valoradas en su conjunto, ya que de acuerdo al art. 333 inc. 3) del CPP las pruebas podrán ser incorporadas a juicio por su lectura, lo cual fue inobservado por el Tribunal a quo, en infracción de los arts. 71, 171 y 172 del CPP, incurriendo en defectos absolutos que no puede ser convalidados por el Tribunal ad quem; puesto que, para justificar la absolución simplemente se basó en fundamentos subjetivos y superficiales que no pueden ser considerados en aplicación del art. 363 inc. 2 del CPP; consecuentemente, establece que el Tribunal a quo al emitir la Sentencia absolutoria, ha procedido en forma incorrecta ya que en la fundamentación probatoria solo enumero los elementos de prueba ofrecidos, mas no refiere el contenido para la correspondiente valoración; además, de no haber realizado correctamente la subsunción de las conductas acusadas de acuerdo a los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, advirtiendo que si bien la alzada es viable, al existir defectos en la sentencia en inobservancia de la ley procesal penal, respecto a la relación de la prueba documental y pericial, que no fue valorada prudencialmente en conformidad a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, existen vicios absolutos e insalvables en la Sentencia que no son susceptibles de convalidación, según el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; por lo que, considera que corresponde anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de acuerdo a las previsiones del art. 413 inc. 1) del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido es ultra petita, al haber incurrido el Tribunal de alzada en revalorización de la prueba pericial, presumiendo que la misma habría podido determinar el grado de culpabilidad de los acusados, con cuya determinación se hubiere violado el principio de imparcialidad, invocando al efecto los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre y 277/2008 de 13 de agosto, para el análisis de fondo, correspondiendo resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2.De los precedentes invocados.

En el recurso de casación se invoca el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, que fue dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde inicialmente se dictó sentencia absolutoria que apelda fue revocada por el Tribunal de alzada que deliberando en el fondo declaró al imputado culpable de la comisión del delito, imponiendo la condena correspondiente, fallo que fue dejado sin efecto en razón a que tuvo como hechos fácticos que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa al haber rectificado la Sentencia, cambiando la situación jurídica del recurrente de absuelto a condenado, asumiendo la facultad de revalorizar la prueba y de revisar cuestiones de hecho cuando esta atribución es propia de los Tribunales de Sentencia, en desconocimiento de los principios de inmediación y contradicción, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal. Se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.

El segundo precedente es el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, pronunciado en un proceso por los delitos de Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, donde se dictó sentencia condenatoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró improcedente en parte los recursos de alzada, confirmando la sentencia en cuanto a la autoría de los imputados respecto a los delitos de estafa y estelionato imponiéndoles una condena y los absolvió de los delitos de Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, fallo que a su vez fue dejado sin efecto debido a que en relación a los tres últimos tipos penales, el Tribunal de apelación incurrió en revalorización de la prueba, disponiendo erróneamente el cambio de situación jurídica de condena a absolución; por cuanto, en el caso de haber advertido error en la fundamentación de la Sentencia que era determinante para el cambio de los tipos penales que absolvió de conformidad al art. 413 del CPP, debió anular la sentencia parcialmente y ordenar la reposición del juicio por otro juez precisando el objeto del nuevo juicio; aspecto que, dio lugar a que se emitida la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma. La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales. El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso. Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio. Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo de las demás argumentaciones del recurso, sin dejar de lado que, cuando se violan las formas sustanciales del debido proceso, la anulación es válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados, consecuentemente el plazo transcurrido como emergencia de la invalidez no podría ser refutado como injustificado o indebido”.

III.3. Análisis del caso.

Precisados los dos precedentes invocados por los recurrentes, se advierte del análisis del Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, que la problemática procesal dilucidada en el referido precedente, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón a que en el caso de autos el Tribunal de alzada, anuló la sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley; es decir, no emitió o rectificó la sentencia apelada, ni modificó la situación jurídica de los recurrentes de absueltos a condenados; tampoco, se observa de que producto de ello haya incurrido en revalorización de la prueba, revisando cuestiones de hecho de la causa, al contrario establece que la sentencia infringe los arts. 171, 173 y 124 del CPP, al omitir los motivos de hecho y derecho en que se basa la decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, además de la inexistencia de la fundamentación fáctica, por lo que dio aplicación al art. 413 del CPP; razón por la que si bien la doctrina legal invocada, se refiere a la prohibición de revalorización de la prueba por parte de un Tribunal de alzada, los hechos fácticos no son símiles.

Similar entendimiento corresponde al análisis del segundo precedente invocado consistente en el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, en razón a que el citado fallo se refiere a la correcta aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, ante el cambio de situación jurídica de los procesados en mérito a la revalorización probatoria efectuada por el Tribunal de alzada que de advertir error en la fundamentación de la sentencia que sea determinante para el cambio de los tipos penales, debió anular la sentencia parcialmente; lo que implica la inexistencia de supuestos procesales fácticos similares con los planteados en el recurso de casación sujeto a análisis.

En definitiva, al haberse establecido que ambos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por los recurrentes, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, segurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Andrés Alexander Escobar Vargas y Fran Elber Lozano Mendoza.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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