Auto Supremo AS/0138/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2017-RA

Fecha: 09-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 138/2017-RA
Sucre: 09 de febrero 2017
Expediente: T-3-17-S
Partes: Adriana Condori Ávila. c/ Juan Ramón Gonzáles y Otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1237 a 1239 vta., interpuesto por Elizabeth Kennedy Villavicencio, Tamara, Patricia y Linsday, estos últimos de apellidos Balderrama Kennedy, y el recurso de casación de fs. 1305 a 1307 vta., interpuesto por Jorge Balderrama Siles representado por Milguer Adrián Yelma Oña, contra el Auto de Vista Nº 146/2016 de 05 de octubre cursante de fs. 1221 a 1224 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Reivindicación seguido por Adriana Condori Ávila contra Juan Ramón Gonzáles y Otros, la concesión de fs. 1323, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 004/2015 de fecha 06 de febrero de 2015 cursante de fs. 1145 a 1155, que declaró Probada la demanda de reivindicación interpuesta por la parte actora, e Improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Elizabeth Kennedy Villavicencio, Tamara, Patricia y Linsday, estos últimos de apellidos Balderrama Kennedy, en su mérito se ordena la restitución del bien inmueble de propiedad de la parte actora que se detalla en dicho decisorio y que actualmente se encuentra ocupado por fracciones por los referidos reconventores, en el término de 30 días, con costas a los demandados que no reconvinieron; resolución de primera instancia que al ser apelada por las co-demandadas Elizabeth Kennedy Villavicencio, Tamara, y Linsday, estos últimos de apellidos Balderrama Kennedy, fue resuelto por Auto de Vista Nº 146/2016 de 05 de octubre cursante de fs. 1221 a 1224 vta., que Confirma en todas sus partes la Sentencia impugnada, con costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por las referidas co-demandadas, y por Jorge Balderrama Siles representado por Milguer Adrián Yelma Oña, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Recurso de casación de Elizabeth Kennedy Villavicencio, Tamara, y Linsday, estos últimos de apellidos Balderrama Kennedy:

II.1.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 146/2016 de 05 de octubre cursante de fs. 1221 a 1224 vta., se notificó a las co-demandadas, ahora recurrentes, en fecha 11 de octubre de 2016 (fs. 1227 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 24 de octubre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 1237), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que las referidas recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia Elizabeth Kennedy Villavicencio, Tamara, y Linsday, estos últimos de apellidos Balderrama Kennedy impugnaron dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia impugnada, recurren de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.

II.1.2. Análisis del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 1237 a 1239 y vta., interpuesto por las co-demandadas Elizabeth Kennedy Villavicencio, Tamara, y Linsday, estos últimos de apellidos Balderrama Kennedy, se desprende que en lo relevante acusan la violación del art. 138 del Código Civil, peticionando casar el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que los referidos recurrentes cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

II.2. Recurso de casación de Patricia Balderrama Kennedy:

II.2.1. Sobre la legitimación para interponer el recurso de casación:
Respecto a este punto corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.2.1.1. Doctrina aplicable al caso.
La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
Ahora bien en relación al “principio del “per saltum”, este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo: 482/2016 de 12 de mayo 2016, en el que ha orientado en sentido de que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

II.2.1.2. Fundamentos de la resolución.
En la especie, de la revisión del recurso de apelación de fs. 1157 a 1161 se conoce que las co-demandadas Elizabeth Kennedy Villavicencio, Tamara, y Linsday, estos últimos de apellidos Balderrama Kennedy, interpusieron el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, empero no así la co-demandada Patricia Balderrama Kennedy, conforme se ratifica del Auto de concesión de fs. 1179; sin embargo al presente por memorial de fs. 1237 a 1239 y vta., interpone el recurso de casación contra la Resolución de Vista.

Al respecto corresponde señalar que al tenor del art. 272.II del Código Procesal Civil y la doctrina aplicable desarrollada en el sub punto II.2.1.1., se establece que quien no apeló de la Sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del Tribunal Superior hubiere confirmado totalmente la Sentencia apelada, no podrá hacer uso del recurso de casación; circunstancia que no permite admitir ni considerar el recurso interpuesto.

De donde se infiere que la co-demandada Patricia Balderrama Kennedy, no se encuentra facultada para interponer el recurso de casación por carecer precisamente de legitimación procesal e incurrir en “per saltum”.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que Patricia Balderrama Kennedy, conforme dispone el art. 272-II del Código Procesal Civil, no tiene legitimación para recurrir de casación, por lo que al respecto corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277-I, 272-II y 220-I num. 2 del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.

II.3. Recurso de casación de Jorge Balderrama Siles representado por Milguer Adrián Yelma Oña:

II.3.1. Sobre la legitimación para interponer el recurso de casación:
Sobre este punto corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.3.1.1. Doctrina aplicable al caso.
La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
En relación a la “legitimación para recurrir” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Auto Supremo: 583/ 2014 de 10 de octubre 2014, en el que se establece que: Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional...”
II.3.1.2. Fundamentos de la resolución.
De la revisión de obrados se evidencia que Jorge Balderrama Siles, luego de dictada la resolución de primera instancia, por memorial de fs. 1213 a 1217 se apersona al presente caso de autos, impetrando nulidad de todo lo obrado, mismo que ha sido absuelto por Auto de fs. 1218, en donde el Tribunal de alzada admite su apersonamiento, empero declara “no ha lugar a considerar el incidente de nulidad planteado”, de donde se conoce que Jorge Balderrama Siles no ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, por lo que no puede hacer uso del recurso de casación; motivo que no permite admitir ni considerar el recurso interpuesto.

De donde se infiere que Jorge Balderrama Siles no se encuentra facultado para interponer el recurso de casación por carecer precisamente de legitimación activa o pasiva dentro el presente caso de autos.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que Jorge Balderrama Siles, conforme dispone el art. 272 del Código Procesal Civil, no tiene legitimación para recurrir de casación, por lo que al respecto corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I, 272.II y 220.I num. 5) del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación a los arts. 272 y 220.I num. 2) y 5) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1237 a 1239 y vta., interpuesto por Patricia Balderrama Kennedy, así como del recurso de casación de fs. 1305 a 1307 vta., interpuesto por Jorge Balderrama Siles representado por Milguer Adrián Yelma Oña, y de conformidad a los arts. 277.II y 274 del Código Procesal Civil ADMITE el recurso de casación de fs. 1237 a 1239 vta., interpuesto por Elizabeth Kennedy Villavicencio, Tamara, y Linsday, estos últimos de apellidos Balderrama Kennedy contra el Auto de Vista Nº 146/2016 de 05 de octubre cursante de fs. 1221 a 1224 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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