TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 139/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente: Tarija 71/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Leandro Gonzáles Condori
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 106 a 107, Nelva Gutiérrez Vera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, de fs. 87 a 90 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Leandro Gonzales Condori, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2015 de 26 de mayo (fs. 66 vta. a 68 vta.), la Juez de Partido Mixto y Público de Materia de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Leandro Gonzáles Condori, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leandro Gonzáles Condori (fs. 73 a 74), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia y dictó una nueva en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) absolviendo al imputado de la comisión del delito atribuido.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 784/2016-RA de 10 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere la recurrente que existen contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, consistentes en: a) La Resolución del Tribunal de alzada de forma concluyente señaló que la víctima Mirtha Yamira León no acudió a prestar su declaración al juicio ni a la evaluación psicológica, sosteniendo que por ese motivo, habría existido una incorrecta aplicación del art. 272 bis del CP; dejando de lado lo previsto por el art. 92 de la Ley 348, en cuyo texto refiere que: “…se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos”, norma relacionada directamente con lo establecido por el art. 33 de la misma Ley que dispone: “…los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia, deberán aplicar el principio de trato digno…”, esto a efectos de no someter a una re victimización; por tanto, no era posible afirmar que se adecuaría a lo previsto por el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; b) En el apartado II.2 del Auto de Vista, se afirma que se habría introducido por su lectura la denuncia, el informe psicológico y otros, los cuáles considera insuficientes a efectos de dictar una Sentencia en contra del acusado; respecto de lo cual, señala que se dejó de lado la aplicación de lo preceptuado por el art. 333 del CPP, que establece que podrán incorporarse por su lectura la denuncia, informes, etc., lo que demuestra una incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte de los Vocales, así como lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el principio de verdad material y en virtud a él, se deben valorar los elementos probatorios en cuanto a su contenido, dejando de lado lo formal; c) En el punto II.3 del Auto de Vista se mencionó que la conducta del encausado debe adecuarse al tipo penal previsto por la norma y no así forzar la norma prohibitiva para que se adecúe el hecho en cuestión; sin embargo, no se tomó en cuenta que existían elementos probatorios, incluso un informe psicológico, el cual, conforme señala la propia Sentencia, habría creado la convicción de la existencia de violencia psicológica en la víctima; y, d) En el punto II.4 del Auto de Vista, los Vocales sostuvieron la existencia de contradicción entre lo que señaló la Jueza de Sentencia en su fallo, respecto a que existiría un informe psicológico que probaría la violencia psicológica y lo argumentado por el Ministerio Público con relación a los informes médicos que denotarían violencia física; sin considerar que la Ley 348 no sólo sanciona la violencia psicológica; sino, también física; por lo tanto, no se podría afirmar que no se hubiera introducido prueba que no habría aportado para la demostración de la existencia del hecho; sino, al contrario en aplicación del principio de verdad material, la prueba resulta suficiente a efectos de probar la comisión del ilícito; por lo que, no se podría absolver al inculpado, porque se causaría un agravio a las garantías y derechos de la víctima.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que una vez remitida la causa al Tribunal Supremo de Justicia, se admita el recurso ante la contradicción de la Resolución impugnada con la norma aplicable; y, se dicte Sentencia declarando procedente el recurso, de acuerdo a la doctrina legal aplicable prevista por el art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 784/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 137 a 139, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Nelva Gutiérrez Vera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2015 de 26 de mayo, la Juez de Partido Mixto y Público de Materia de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Leandro Gonzáles Condori, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
a) El Ministerio Público presentó acusación por el supuesto ilícito de Violencia Familiar o Doméstica contra el acusado Leandro Gonzáles Condori, donde resulta víctima Mirza Yhamira León Valencia, indicando que el hecho se hubiera suscitado al promediar las 15:00 del 8 de diciembre de 2013, en inmediaciones de la cancha de la comunidad Serere Limal, perteneciente a la localidad de Entre Ríos, refiriendo que la víctima a efectos de verificar con quien se encontraba el concubino se dirige al lugar ya mencionado donde lo sorprende con otra persona, al percatarse de la presencia de la víctima, empezó a gritarle con palabras como: “qué haces aquí?, sos una perra” (sic) y posteriormente procedió a agredirla físicamente dándole cachetadas y jalándole del cabello; posteriormente, estando la víctima dentro del auto habría intentado sacarla a la fuerza para dejarla en dicha comunidad. También manifiesta que con anterioridad, el 5 de diciembre de 2013, el imputado le habría agredido físicamente a la víctima, propinándole patadas y golpes con palo de escoba, refiere la mencionada profesional que se cuenta con el Informe Psicológico de la víctima, a través del cual manifiesta que a partir del momento que comenzó a convivir con Leandro Gonzáles, empezaron las agresiones, siendo cada vez más constantes y fuertes.
b) Ingresó por su lectura, conforme a procedimiento, la prueba signada como MP1 consistente en la denuncia formal de Violencia Doméstica y solicitud de medida de protección realizada por la víctima, la MP2 Informe de Inicio de Investigación de quien en ese entonces fungía como Fiscal de Materia de Entre Ríos, de la MP3 solamente quedó incluido el requerimiento fiscal, que ordenó que se realice atención médico forense a la víctima, quedando excluido el Informe Médico Legal, la MP4 correspondiente al Informe Psicológico emitido por Adriana Anachuri y la MP5 consistente en el Informe del Asignado al Caso; pruebas que conforme lo establece el art. 87 de la Ley 348, fueron introducidas al juicio y valoradas en cumplimiento de cada una de las formalidades legales.
c) Por la prueba MP4 consistente en el Informe Psicológico emitido por Adriana Anachuri en su calidad de Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos, se crea convicción en la Juzgadora, sobre la existencia de Violencia Psicológica ejercida en Mirza Yhamira León Valencia, debido a que en su diagnóstico, de manera clara, manifiesta que hay rasgos de falta de confianza en sí misma y sus pruebas denotan dulzura y sobretodo mucha comprensión afectiva, es decir, que busca ponerse en el lugar del otro, respecto a las secuelas y traumas psicológicos, advierte la referida profesional que, son su estado de inseguridad, falta de estabilidad, ansiedad, falta de confianza en sí misma, lo que da lugar a la depresión, manifestando expresamente en dicho diagnóstico que la credibilidad y relato de los hechos objeto de la investigación son altamente creíbles; por lo que, en su recomendación indica que la víctima necesita recibir orientación psicológica para superar su inseguridad, se tiene veracidad de ello puesto que en relación de los hechos y sinopsis de la entrevista, coincide perfectamente con la acusación presentada por el Ministerio Público.
d) Se tiene certeza de que Leandro Gonzáles Condori, es autor del ilícito tipificado en el art. 272 bis del CP y que su conducta es reprochable y antijurídica respecto al hecho cometido.
e) Para la determinación de la pena del delito de Violencia Familiar o Doméstica, se toma en cuenta el diagnóstico emitido por Adriana Amachuri signada como prueba MP4, respecto a las secuelas que tiene la víctima por la agresión sufrida por parte del acusado Leandro Gonzáles Condori, como su manifiesta inseguridad, falta de estabilidad, ansiedad y falta de confianza en sí misma; por lo que, tiene una depresión y se deberá imponer una pena privativa de libertad a Leandro Gonzáles conforme lo establece el art. 272 bis del CP.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leandro Gonzáles Condori, presentó recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos:
1) Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, dado que en la fundamentación fáctica, la Jueza arribó a la conclusión de que el acusado se encontraba con otra persona del sexo opuesto en el lugar de la cancha de Sereré Lima; pero, nunca se mencionó el nombre de esa persona y mucho menos sus características, donde hubiera empezado a insultarla y golpearla a la víctima, para luego aseverar en la fundamentación jurídica que se utiliza la sana crítica, verdad material, cuando a ciencia cierta se podría ver que la misma víctima miente, pues además que cuando se presentó la psicóloga perito para evaluarla, ésta desapareció e hizo abandono del proceso, incluso ni siquiera apareció en la lectura de la Sentencia; por lo que, se hizo una interpretación incorrecta del art. 272 bis del CP modificado por la Ley 348; en cuanto, a los alcances del término Violencia Familiar o Doméstica. De donde se evidencia que hubo un juzgamiento en su causa sin prueba alguna que demuestre su culpabilidad.
2) Su persona solicitó exclusión probatoria del informe de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, petición que fue denegada por la Jueza a cargo y reservado su derecho de recurrir, bajo el argumento que para que dicho documento tenga plena validez, debe probarse a través de un dictamen pericial psicológico, lo que no sucedió en el caso, tomando en cuenta inclusive que la perito forense se encontraba en el juicio; pero, la víctima no se presentó. De modo tal, que se lo condena con la pena máxima por una sola prueba que sólo es indiciaria en la investigación.
3) La víctima no prestó su declaración a pesar de estar ofrecida como testigo, la única testigo que compareció es Marisol Ramos, quien textualmente manifestó que fue a buscar a la supuesta víctima, pero que en su propio hogar no fue habida.
4) Supuestamente en el lugar de los hechos habrían estado personas que presenciaron todo, tomando en cuenta que es un lugar público; pero, en toda la fase investigativa no se toma declaración a personas que pudieron presenciar lo sucedido e incluso podrían haber convocado a declarar a la supuesta persona con la cual se encontraba; empero, no fueron propuestos para juicio. También se incurrió en nulidades, tomando en cuenta que la supuesta víctima fue ofrecida como testigo pero en juicio oral público y contradictorio, desapareció perjudicando incluso a la psicóloga forense que debe trasladarse a esa localidad desde Tarija, con la finalidad de realizar o efectuar un Dictamen Pericial Psicológico.
5) Se incurrió en las causales de apelación restringida del art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, al incorporar a juicio el único elemento probatorio de manera ilegal y por su lectura, como es el Informe psicológico, también por la fundamentación insuficiente y contradictoria en la Sentencia, que por el delito que se lo juzga no se acreditó con prueba plena en su contra para dictar sentencia condenatoria, habiéndose aplicado erróneamente la ley en su contra, existiendo además contradicción en la parte considerativa de la Sentencia, pues se “reconoce un elemento de que hubiera sucedido el hecho y luego se lo desecha…” (sic).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, por el Auto de Vista impugnado, que declaró con lugar el recurso interpuesto y dejó sin efecto la Sentencia impugnada y en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, absolvió de pena y culpa a Leandro Gonzáles Condori en relación al delito de Violencia Familiar o Doméstica, con los siguientes argumentos:
i) La Jueza de Sentencia tomó como base para resolver el caso, las pruebas MP1 consistente en la denuncia, MP2 solicitud de medidas de protección realizada por la víctima, además del Informe de inicio de investigación por el Fiscal y el informe psicológico emitido por Adriana Anachuri, que fueron incorporadas a juicio por su lectura, enfocando su atención en esta última, al extremo de afirmar que: “…crea convicción en la suscrita juzgadora de la existencia de violencia psicológica ejercida en la Sra. Virza Yhamira León Valencia, debido a que en su diagnóstico de manera clara manifiesta que hay rasgos de falta de confianza en sí misma y sus pruebas denotan dulzura, sobre todo mucha comprensión afectiva…” (sic), para luego añadir sobre el relato de los hechos objeto de la investigación que: “…son altamente creíbles…” (sic); por lo que, la Juzgadora considera que la relación de los hechos y la sinopsis de la entrevista coinciden perfectamente con la acusación presentada. Es decir, que la condena impuesta se sustenta tan sólo en el citado informe, ya que la policía Marisol Ximena Ramos refirió que sólo hizo una diligencia buscando a la víctima para notificarla; los otros documentos como la denuncia, la solicitud de medidas de protección e inicio de investigación, no pueden ser considerados como elementos de prueba, capaces de sostener una condena.
ii) En la acusación Fiscal se relata que el 8 de diciembre de 2013, la víctima acudió a la cancha de la comunidad de Serere Limal, donde al sorprender a su concubino con otra persona, éste empezó a insultarle para luego agredirla, dándole cachetadas y jalándole del cabello; y, estando en auto, habría intentado sacarla a la fuerza y dejarla en dicha comunidad. Asimismo, acotó que el 5 de diciembre de ese año, ya le había agredió físicamente propinándole patadas y golpes con palo de escoba.
Luego en el párrafo siguiente, el Ministerio Público afinca que lo narrado se encuentra corroborado por el informe de atención médica extendido por José Castillo, haciendo referencia a las lesiones causadas en la víctima que determinaron un impedimento de siete días. En ese contexto, cabe destacar que por imperio del art. 342 del CPP, la base del juicio es la acusación y en el caso se aprecia que el Ministerio Público denunció lesiones producto de agresión física a la Jueza de Sentencia quien subsumió el hecho de forma indebida en otro ámbito, como es en el de la violencia psicológica, al haber quedado excluido el informe médico legal, prueba signada como MP4, basándose en el Informe Psicológico de Adriana Anachuri, incurriendo en inexacta aplicación de la ley sustantiva, sin que exista correspondencia entre los hechos descritos en la acusación y el tipo penal subsumido por la Juzgadora.
iii) De igual forma se incidió en los defectos de la Sentencia inmersos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; además, de la errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, se valoró indebidamente la versión de la víctima como si hubiese sido prestado en la audiencia de juicio, siendo que luego, la Jueza asumió conocimiento del hecho según ella misma lo afirma, a través de un informe psicológico y por más altamente creíble que fuere, vulnera los principios de inmediación y contradicción; y, adecua su actuar al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, al sustentar en su fallo: “…en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título” (sic). Valoración inadecuada de la prueba, sumada a la errónea aplicación de la ley sustantiva, deriva a su vez en evidente defectuosa ponderación e insuficiencia de fundamentación, siendo a la vez incoherente e incongruente en relación al pliego acusatorio, configurando el defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP. A lo que se suma, la defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, si bien es factible incorporar por su lectura el Informe Psicológico, por su calidad de prueba pericial, siempre será prueba corroborativa y en modo alguno puede alcanzar calidad de prueba directa, que es como la consideró la juzgadora, siendo que para asumir convicción positiva acerca del hecho y la responsabilidad penal del encausado, la juzgadora debe basarse en elementos que no den lugar a duda y que hubieran sido incorporados a juicio sin vulnerar los principios de inmediación y contradicción.
La ausencia de la víctima a la audiencia de juicio, la exclusión probatoria del Informe Médico, el retiro de los testigos de cargo y que la única testigo compareciente, como es la policía Marisol Ximena Ramos, refirió que no conocía ningún detalle del hecho, pues sólo cumplió una diligencia de buscar a la víctima para notificarla con algunas directrices del Ministerio Público, confirman la orfandad de la prueba, evidenciando de manera insoslayable, la imposibilidad cierta y material de imponer una condena privativa de libertad, por un hecho que efectivamente, como sostiene la defensa, no ha sido objetivamente demostrado.
iv) El derecho a la defensa del imputado ha sido descaminado por la Jueza, al haber otorgado fe probatoria positiva a un elemento indirecto insuficiente para una condena.
v) “El juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible”, porque “la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de inocencia”, situación que se vislumbra en el presente causa, por la evidencia de un “error grave y ostensible, cometido en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar y valorar la prueba o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con la tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas constitucionales y procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria, incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica” (sic), lo que derivaría en la nulidad de la Sentencia; puesto que, de darse un nuevo juicio, redundaría en las mismas dificultades anotadas para probar este delito, debido a las razones anotadas en los puntos precedentes, sin que a su vez, puedan incidir sustancialmente en la determinación de la responsabilidad penal del encausado; por lo que, en estricta observancia del principio de presunción de inocencia, que entre sus principios señala, que ante la falta de elementos probatorios contundentes, es preferible absolver al culpable que condenar al inocente y en aplicación de la parte final del art. 413 del CPP, en cuyo texto dispone que: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”, se considera factible dar curso a la petición de absolución directa del encausado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONTRADICCIÓN
En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista ahora impugnado: 1) Remarcó que la víctima no prestó su declaración en el juicio oral, ni se presentó a su evaluación psicológica, sin tener presente que son admisibles todos los medios de prueba que conduzcan a la averiguación de la verdad y que no se debe someter a una nueva re victimización; 2) Sostuvo que se habría introducido la denuncia, el informe psicológico y otros, por su lectura, sin tomar en cuenta que ello es legal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 333 del CPP; 3) Señaló que no se deber forzar la conducta del encausado para acomodarla al tipo penal, sin analizar que existían elementos probatorios que demuestran la existencia de violencia psicológica; y, 4) Reputó como contradictoria, la acusación fiscal por violencia física y la condena por violencia psicológica amparada en el Informe Psicológico, sin tomar en cuenta que la Ley 348 no sólo sanciona la violencia psicológica, sino también la física. En consecuencia, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.
Con la finalidad de resolver los motivos contenidos en los incs. a) y b) del recurso de casación sujeto a análisis, es menester precisar que aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología el Tribunal o Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia; pero, independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y
fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio, de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien, no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene el deber de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y, no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.
Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de
agosto de 2004, que establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".
Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP; esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.
Ahora bien, ingresando al análisis de los motivos contenidos en los incs. a) y b) de los denunciados por la recurrente, se tiene que el reclamo se basa en que el Auto de Vista, de manera concluyente estimó que la Jueza de Sentencia incurrió en incorrecta aplicación del art. 272 bis del CP, por el hecho que la víctima no se hubiere presentado al juicio oral ni a su evaluación psicológica y que el informe psicológico introducido por su lectura y otros, fueran insuficientes para condenar al imputado.
Con relación a ello, de la lectura de antecedentes se puede evidenciar que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida y modificar la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto, señaló que la Jueza aquo tomó como base para resolver las pruebas, la MP1 consistente en la denuncia, MP2 referida a la solicitud de medidas de protección realizada por la víctima, Informe de inicio de Investigación por el Fiscal y el Informe Psicológico, incorporados a juicio oral por su lectura, “enfocando su atención en esta última al extremo de afirmar: ‘…crea convicción en la suscrita juzgadora de la existencia de violencia psicológica ejercida en la Sra. Mirza Yhamira León Valencia, debido a que su diagnóstico de manera clara manifiesta que hay rasgos de falta de confianza en sí misma y sus pruebas denotan dulzura, sobre todo mucha comprensión afectiva…’, para luego añadir sobre el relato de los hechos objeto de la investigación ‘son altamente creíbles’, por lo que la juzgadora considera que: ‘…la relación de los hechos y sinopsis de la entrevista coincide perfectamente con la acusación presentada…’; es decir que, la condena que asume se sustenta en tan solo el citado informe, ya que por la versión de la propia juzgadora, la único testigo que compareció a juicio la Pol. Marisol Ximena Ramos, refirió que sólo hizo una diligencia buscando a la víctima para notificarla con una directrices del MP, desconociendo todo tipo de detalles de la presente causa’; los otros documentos domo la denuncia, la solicitud de medidas de protección e inicio de investigación, no pueden ser considerados como elementos de prueba capaces de sostener una condena” (sic).
Revisando el texto de la Resolución de alzada, se tiene que más adelante señala que la Jueza de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, si bien sería factible incorporar por su lectura el informe psicológico efectuado en calidad de prueba pericial, éste siempre será corroborativo y en modo alguno podría alcanzar calidad de prueba directa, que es como la consideró la juzgadora, siendo que para asumir convicción positiva acerca del hecho y la responsabilidad penal del encausado, la Jueza debe basarse en elementos que no den lugar a duda y que hayan sido incorporados a juicio sin vulnerar los principios de inmediación y contradicción. La ausencia de la víctima a la audiencia de juicio, la exclusión probatoria del Informe Médico, el retiro de los testigos de cargo y que el único testigo compareciente, la policía Marisol Ximena Ramos, no conocía ningún detalle del hecho, limitada a referir que sólo cumplió una diligencia de buscar a la víctima para notificarla con algunas directrices del Ministerio Público, confirman la orfandad de la prueba, evidenciando de manera insoslayable la imposibilidad cierta y material de imponer una condena privativa de libertad, por un hecho que efectivamente, como sostiene la defensa, no fue objetivamente demostrado.
Previo a subsumir el caso concreto a la normativa legal vigente y a la doctrina legal aplicable, a efectos de desentrañar si en la presente causa se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, resulta necesario analizar lo dispuesto por los arts. 33 concordante con el 92 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013), en cuyo texto señalan lo siguiente:
El art. 33 de la citada Ley, norma sobre la re victimización, en sentido que los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia deberán aplicar el principio de trato digno contenido en la presente Ley, bajo responsabilidad en casos de inobservancia.
Dentro de ese mismo marco normativo, el art. 92 de la misma Ley, establece que se admitirán como medios de prueba, todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. La prueba será apreciada por la jueza o el juez, exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica.
Por su parte, el mandato contenido en el art. 272 bis del CP, incorporado por Disposición del art. 84 de la precitada Ley 348, dispone que quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del citado artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
De lo detalladamente relacionado, se puede advertir que al Tribunal de alzada le corresponde cumplir con la labor de control de logicidad de la valoración probatoria del Juez o Tribunal de juicio, con la finalidad de verificar el proceso lógico seguido por dichas autoridades, a efectos de evidenciar si se cumplieron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, más dicha obligación la debe cumplir sin involucrarse en ningún momento en la valoración misma incurriendo en una revalorización; puesto que, dicho extremo no le concierne a su competencia y se encuentra expresamente prohibido por la normativa legal vigente; y, también por la doctrina legal establecida por este máximo órgano de justicia ordinaria, en sentido de que la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia son inatacables en la apelación restringida y que lo único que le correspondería al Tribunal de alzada, es verificar si los argumentos y conclusiones del fallo de mérito, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, pues de detectar lo señalado, entonces debería anular la Sentencia y reponer el juicio, más no puede corregir directamente el defecto, de conformidad a lo establecido por el art. 413 del CPP.
Realizando el correspondiente silogismo jurídico en el caso concreto, es posible detectar que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba; puesto que, de manera determinante desvalorizó y desmereció los elementos probatorios en los que se basó la Sentencia, para determinar una condena, bajo el criterio que no concurrieron respecto de éstos, los principios de contradicción e inmediación, cuando ambos extremos no son los únicos determinantes para establecer la validez o invalidez de las pruebas introducidas y valoradas en el juicio oral; al contrario, el sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento, más aun, teniendo presente que, por la problemática traída en casación, resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 348 y en especial los arts. 33 y 92 glosados precedentemente, que obligan a las autoridades a cargo de un proceso penal, a aplicar un trato digno a las mujeres en situación de violencia, así como admitir como medios de prueba, todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados, con la única obligación de que la prueba deberá ser apreciada exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica.
Dicho de otro modo, para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo. Extremos que fueron reiterados a través de varios fallos de este Tribunal, entre otros, en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 285/2016-RRC de 21 de abril, 625/2015 RRC-L de 18 de septiembre y 931/2016-RRC de 24 de noviembre.
Por lo tanto, no resulta coherente el criterio adoptado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que pretenden absolver directamente al acusado, bajo el argumento de que la prueba analizada por la Jueza de Sentencia, no merece la fe probatoria otorgada por la precitada normativa. Conclusión a la que arribaron, señalando expresamente que un solo elemento probatorio, como es el informe psicológico no puede fundar la Sentencia, dado que, a su decir, los otros documentos como la denuncia, la solicitud de medidas de protección e inicio de investigación, no pueden ser considerados como elementos de prueba capaces de sostener una pena, ingresando de esa forma en la prohibición de revalorización de la prueba desfilada en el verificativo oral principal y además sin explicar de manera remota alguna, las razones por las que considera que la Sentencia se fundó en un hecho no cierto, o invocó afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho contrario a la experiencia común, que hubiere analizado arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento sobre tales pruebas demuestre cosa diferente a la que tiene como cierta, con base en ella.
De lo ampliamente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada, al señalar que la ausencia de la víctima a la audiencia de juicio, la exclusión probatoria del informe médico, el retiro de los testigos de cargo y que la única testigo ofrecida y que depuso su declaración, no hubieren aportado mayores luces para el descubrimiento de la verdad, resulta vulneratorio de la imposibilidad de revalorización; puesto que, se le quita valor a los elementos aportados desmereciendo los mismos directamente en dicha instancia, al extremo de señalar que todos ellos no demostraron objetivamente la comisión del delito acusado, olvidando además, considerar lo establecido por el art. 33 de la tantas veces citada Ley 348, que entre sus medidas para evitar la revictimización establece que en los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia, deberán aplicar el principio de trato digno contenido en la misma Ley, bajo responsabilidad en casos de inobservancia.
De donde se puede colegir, que el hecho de que la víctima de violencia no se hubiera hecho presente en la audiencia de juicio o no hubiera acudido a una nueva evaluación psicológica, pueda ser utilizado como prueba en su contra para desmerecer la comisión del delito; puesto que, la precitada normativa otorga protección especial a las víctimas de violencia familiar o doméstica, garantizando al contrario de ello, la vigencia de una Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, incluyendo prerrogativas específicas, que en el caso de análisis, no fueron observadas por el Tribunal de alzada.
En consecuencia, por las razones anotadas y siendo que conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, al no ser una doble instancia, se concluye que el Tribunal de apelación en definitiva procedió a revalorizar la prueba a efectos de otorgarle un nuevo valor, dando lugar a la modificación de la situación jurídica del imputado, de condenado a absuelto bajo la supuesta aplicación de lo preceptuado por la última parte del art. 413 del CPP, normativa que ha sido analizada por este Tribunal en su vasta jurisprudencia en sentido que la revalorización, para empezar no le está permitida a los tribunales de apelación al ser una atribución privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; y, para concluir con mayor razón, no resultaría factible para la instancia precitada que con base a una actuación vetada para sí, luego pretenda, en virtud a ello, modificar la pena o condena establecida en la Sentencia de mérito; por lo tanto, los motivos expuestos en los incs. a) y b) del recurso de casación merecen la tutela otorgada por este Tribunal.
III.2. Los principios de congruencia y iura novit curia.
A efectos de resolver las problemática planteadas en los incs. c) y d) del presente recurso, corresponde previamente analizar la naturaleza jurídica del principio de congruencia.
El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular con los hechos, por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del CPP, que prescribe: “(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”, norma que guarda concordancia con el art. 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.
En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.
Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatorio al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso, el establecer una calificación jurídica por un delito que no se trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista, que los medios de defensa del sindicado están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de descargo; por lo que, existiría quebrantamiento al derecho a la defensa, si por ejemplo, se pretende sancionar un hecho por el delito de Robo (que tutela la propiedad), cuando se acusó por Asesinato u otros delitos análogos (que protegen la vida).
En esta orientación, incluso posibilitando la aplicación del referido principio por el Tribunal de alzada, el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 señaló: “Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”, criterio que fuera considerado por esta Sala en el Auto Supremo 337/2012-RRC de 21 de diciembre, al establecer: “De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el mismo contiene la debida fundamentación respecto a cada uno de los motivos planteados por los recurrentes; en esa labor, con relación a la modificación del tipo penal y la imposición de una pena mayor, el Ad quem, en principio identificó en forma clara y precisa el error en el que incurrió el A quo en la aplicación de la ley sustantiva, para luego en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, reparar directamente la errónea aplicación de la ley sustantiva, adecuar los hechos probados en juicio e identificados en Sentencia al delito de Violación en estado grave de perturbación de la conciencia y finalmente fundamentar el quantum de la pena; a este efecto, el Tribunal de alzada limitó su actuar al correspondiente control del sistema de valoración de la prueba y se pronunció de manera expresa, absolviendo fundadamente los motivos del recurso de apelación restringida…”.
En consecuencia, será posible adecuar una conducta provisionalmente calificada, a un tipo penal diferente pero siempre circunscrito a delitos que protegen el mismo bien jurídico, lo que descarta cualquier quebrantamiento al derecho a la defensa, pues el imputado tiene la oportunidad de prever mecanismos de defensa que podrán rebatir, en su caso los hechos acusados que en esencia le endilgan. Por tanto, es plenamente legal realizar la subsunción del hecho en el tipo penal que se considera pertinente, aún sea distinto del acusado, siempre que se trate de delitos relativos al mismo bien jurídico, correspondiendo la facultad privativa para establecer la adecuación legal que corresponde al hecho delictivo acreditado como probado, al Juez o Tribunal de Sentencia y en su caso al propio Tribunal de apelación conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente.
Ahora bien, en el caso de autos, en los incs. c) y d) del recurso de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista mencionó que la conducta del encausado debe adecuarse al tipo penal previsto por la norma sin forzar la norma prohibitiva para que se adecúe el hecho en cuestión; sin embargo, a su decir, no se tomó en cuenta que existían elementos probatorios, incluso un informe psicológico el cual conforme señala la propia Sentencia, habría creado la convicción de la existencia de violencia psicológica en la víctima; y que además, en alzada se sostuvo la existencia de contradicción entre lo que señaló la Jueza de Sentencia en su fallo, respecto a que existiría un informe psicológico que probaría la violencia psicológica y lo argumentado por el Ministerio Público con relación a los informes médicos que denotarían violencia física, ello sin considerar que la Ley 348 no sólo sanciona la violencia psicológica, sino también la física; por lo tanto, no se podría afirmar que no se hubiere introducido prueba que no habría aportado para la demostración de la existencia del hecho, sino al contrario en aplicación del principio de verdad material, la prueba resulta suficiente a efectos de probar la comisión del ilícito; por lo que, no se podría absolver al inculpado, porque se causaría un agravio a las garantías y derechos de la víctima.
De la revisión minuciosa del Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda, se establece que en cuanto a la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal, señala que en la parte saliente de la acusación fiscal sobre la descripción de los hechos, describe que el 8 de diciembre de 2013, la víctima acudió a la cancha de la comunidad Serere Limal, donde al sorprender a su concubino con otra persona, éste empezó a insultarle y luego agredirla, dándole cachetadas y jalándole del cabello; y, que estando en el auto habría intentado sacarla a la fuerza; y, dejarla en dicha comunidad. Acotó que el 5 de diciembre de ese año le agredió físicamente “propinándole patadas y golpes de palo de escoba”. En el párrafo siguiente, el Ministerio Público afinca que lo narrado se encuentra corroborado por el informe de atención médica extendido por José Castillo, haciendo referencia a las lesiones causadas en la víctima que determinaron un impedimento de siete días.
A lo referido, añade la Resolución ahora impugnada que como se puede apreciar en la presente circunstancia, el Ministerio Público refiere lesiones producto de agresión física y la jueza aquo, subsumiendo el hecho de forma indebida en otro ámbito, el de violencia psicológica, al haber quedado excluido el informe médico legal, prueba signada como MP4, basándose erróneamente en el tantas veces referido informe psicológico, incurriendo en inexacta aplicación de la ley sustantiva, sin que exista correspondencia entre los hechos descritos en la acusación y el tipo penal subsumido por la juzgadora.
Dicho criterio, desencadenó en la nulidad de la Sentencia, dado que a juicio del Tribunal de alzada, de darse un nuevo juicio, redundaría en las mismas dificultades anotadas para probar este delito; por lo que, en estricta observancia del principio de presunción de inocencia, que entre sus extremos principistas señala, que ante la falta de elementos probatorios contundentes es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, en aplicación de la parte final del art. 413 del CPP, determinó dar curso a la petición de absolución directa del encausado.
El principio de congruencia consagrado por el art. 362 del CPP, prescribe que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, de donde se extrae que los hechos descritos en dichos actuados procesales son inmodificables; empero, la calificación jurídica respecto de ellos, sí es susceptible de ser cambiado, dado que ésta resulta ser provisional; por lo tanto, bien podrá posteriormente el juez o tribunal de sentencia, a tiempo de emitir el fallo de mérito, establecer la adecuación definitiva que corresponde al hecho delictivo descrito en la acusación y su ampliación, para finalmente imponer la sanción que corresponda; empero, dicha atribución encuentra un límite infranqueable, el que se materializa en que el tipo penal que hubiera sido modificado de la calificación provisional realizada en Sentencia, debe corresponder a otro, pero que proteja el mismo bien jurídico; esto es, a un delito de la misma familia.
En ese entendido, en los hechos se tiene que el Tribunal de alzada reputa en su Auto de Vista que la Sentencia debe ser una respuesta al pliego acusatorio y que en la presente causa, el Ministerio Público hubiera referido lesiones producto de la agresión física y que la Jueza aquo, habría subsumido el hecho de forma indebida a otro ámbito, el de violencia psicológica, basándose erróneamente en el presentado Informe Psicológico, lo que acusa como inexacta aplicación de la ley sustantiva.
Lo relatado demuestra que los Vocales, incurrieron en violación del principio de congruencia, porque la misma se debe dar entre la acusación o su ampliación y la Sentencia; por lo tanto, esos aspectos son los que se deben analizar a tiempo de emitir el fallo de mérito; es decir, si los hechos juzgados y condenados responden a los denunciados en el actuado acusatorio, más no corresponde analizar la congruencia del fallo a través de la prueba desfilada en el juicio oral; puesto que, ello implica una ruptura a su naturaleza jurídica, tal como se hizo en el presente caso; pues la denuncia se basó en la comisión del delito inmerso en el art. 272 bis del CP; es decir, violencia familiar o doméstica, articulado en el que se establecen varios tipos de agresión, a saber, física, psicológica y sexual; por lo tanto, se comprende que las tres figuras penales, sin duda corresponden a la misma familia al proteger el mismo bien jurídico como es la integridad corporal y la salud; es más en el presente caso, se denota que los hechos denunciados en la acusación fiscal fueron denunciados como la probable comisión de violencia física y psicológica, acompañando al efecto, las pruebas que se consideraban pertinentes; por lo tanto, queda expedita para la Sentencia, la posibilidad de otorgar una calificación jurídica definitiva, a partir de esos hechos descritos; en consecuencia, el haber determinado la existencia de violencia psicológica y no así física, por los motivos que en dicho fallo se explican, de ningún modo implica una ruptura al principio de congruencia; primero, porque no se evidencia que se hubieran alterado los hechos a efectos de su acomodo al tipo penal, al contrario, fueron considerados en el mismo alcance que fueron denunciados y dieron lugar a una condena; segundo, habida cuenta que como calificación provisional del delito se acogió el art. 272 bis por Violencia Familiar o Doméstica, especificando concretamente la comisión de los delitos de violencia física y psicológica; y, presentando para cada caso los elementos probatorios que serían posteriormente ingresados a juicio para su correspondiente valoración; y tercero, aún cuando no se hubiese especificado expresamente el tipo de agresión, la Sentencia bien podía establecer la presencia de una de las establecidas en el precitado artículo, al ser las tres de la misma familia o que protegen el mismo bien jurídico.
Por lo tanto, no resulta coherente la actuación del Tribunal de alzada con la doctrina y normativa legal vigente, pues la única permisión del art. 413 del CPP, en cuanto a la modificación de la situación jurídica del imputado es cuando a partir de los hechos descritos en las acusaciones y sus ampliaciones, sin ingresar en revalorización de la prueba, encuentran que la subsunción al tipo penal no fue correcta, al no haberse cumplido con sus elementos constitutivos, más de ningún modo se puede establecer que al no existir pruebas, se pueda directamente emitir un nuevo fallo, caso que es posible únicamente cuando se comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, ello implica un análisis puro de derecho, sin revalorización de los elementos probatorios; sino, hacerlo a partir de la valoración realizada por la Aquo y en el caso de encontrarse una errónea valoración, corresponderán sin duda, la realización de un nuevo juicio, más de ninguna manera su reparación directa.
En consecuencia, habiéndose evidenciado que el Tribunal de alzada procedió a una nueva valoración de las pruebas desfiladas en el juicio oral y en base a ello, procedió a establecer incongruencia entre la acusación y la Sentencia, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de la víctima, correspondiendo por ende, declarar con mérito los incs. c) y d) contenidos en el Auto de admisión y trasuntados en el presente fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 87 a 90 vta. y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 139/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente: Tarija 71/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Leandro Gonzáles Condori
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 106 a 107, Nelva Gutiérrez Vera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, de fs. 87 a 90 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Leandro Gonzales Condori, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2015 de 26 de mayo (fs. 66 vta. a 68 vta.), la Juez de Partido Mixto y Público de Materia de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Leandro Gonzáles Condori, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leandro Gonzáles Condori (fs. 73 a 74), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia y dictó una nueva en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) absolviendo al imputado de la comisión del delito atribuido.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 784/2016-RA de 10 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere la recurrente que existen contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, consistentes en: a) La Resolución del Tribunal de alzada de forma concluyente señaló que la víctima Mirtha Yamira León no acudió a prestar su declaración al juicio ni a la evaluación psicológica, sosteniendo que por ese motivo, habría existido una incorrecta aplicación del art. 272 bis del CP; dejando de lado lo previsto por el art. 92 de la Ley 348, en cuyo texto refiere que: “…se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos”, norma relacionada directamente con lo establecido por el art. 33 de la misma Ley que dispone: “…los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia, deberán aplicar el principio de trato digno…”, esto a efectos de no someter a una re victimización; por tanto, no era posible afirmar que se adecuaría a lo previsto por el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; b) En el apartado II.2 del Auto de Vista, se afirma que se habría introducido por su lectura la denuncia, el informe psicológico y otros, los cuáles considera insuficientes a efectos de dictar una Sentencia en contra del acusado; respecto de lo cual, señala que se dejó de lado la aplicación de lo preceptuado por el art. 333 del CPP, que establece que podrán incorporarse por su lectura la denuncia, informes, etc., lo que demuestra una incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte de los Vocales, así como lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el principio de verdad material y en virtud a él, se deben valorar los elementos probatorios en cuanto a su contenido, dejando de lado lo formal; c) En el punto II.3 del Auto de Vista se mencionó que la conducta del encausado debe adecuarse al tipo penal previsto por la norma y no así forzar la norma prohibitiva para que se adecúe el hecho en cuestión; sin embargo, no se tomó en cuenta que existían elementos probatorios, incluso un informe psicológico, el cual, conforme señala la propia Sentencia, habría creado la convicción de la existencia de violencia psicológica en la víctima; y, d) En el punto II.4 del Auto de Vista, los Vocales sostuvieron la existencia de contradicción entre lo que señaló la Jueza de Sentencia en su fallo, respecto a que existiría un informe psicológico que probaría la violencia psicológica y lo argumentado por el Ministerio Público con relación a los informes médicos que denotarían violencia física; sin considerar que la Ley 348 no sólo sanciona la violencia psicológica; sino, también física; por lo tanto, no se podría afirmar que no se hubiera introducido prueba que no habría aportado para la demostración de la existencia del hecho; sino, al contrario en aplicación del principio de verdad material, la prueba resulta suficiente a efectos de probar la comisión del ilícito; por lo que, no se podría absolver al inculpado, porque se causaría un agravio a las garantías y derechos de la víctima.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que una vez remitida la causa al Tribunal Supremo de Justicia, se admita el recurso ante la contradicción de la Resolución impugnada con la norma aplicable; y, se dicte Sentencia declarando procedente el recurso, de acuerdo a la doctrina legal aplicable prevista por el art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 784/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 137 a 139, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Nelva Gutiérrez Vera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2015 de 26 de mayo, la Juez de Partido Mixto y Público de Materia de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Leandro Gonzáles Condori, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
a) El Ministerio Público presentó acusación por el supuesto ilícito de Violencia Familiar o Doméstica contra el acusado Leandro Gonzáles Condori, donde resulta víctima Mirza Yhamira León Valencia, indicando que el hecho se hubiera suscitado al promediar las 15:00 del 8 de diciembre de 2013, en inmediaciones de la cancha de la comunidad Serere Limal, perteneciente a la localidad de Entre Ríos, refiriendo que la víctima a efectos de verificar con quien se encontraba el concubino se dirige al lugar ya mencionado donde lo sorprende con otra persona, al percatarse de la presencia de la víctima, empezó a gritarle con palabras como: “qué haces aquí?, sos una perra” (sic) y posteriormente procedió a agredirla físicamente dándole cachetadas y jalándole del cabello; posteriormente, estando la víctima dentro del auto habría intentado sacarla a la fuerza para dejarla en dicha comunidad. También manifiesta que con anterioridad, el 5 de diciembre de 2013, el imputado le habría agredido físicamente a la víctima, propinándole patadas y golpes con palo de escoba, refiere la mencionada profesional que se cuenta con el Informe Psicológico de la víctima, a través del cual manifiesta que a partir del momento que comenzó a convivir con Leandro Gonzáles, empezaron las agresiones, siendo cada vez más constantes y fuertes.
b) Ingresó por su lectura, conforme a procedimiento, la prueba signada como MP1 consistente en la denuncia formal de Violencia Doméstica y solicitud de medida de protección realizada por la víctima, la MP2 Informe de Inicio de Investigación de quien en ese entonces fungía como Fiscal de Materia de Entre Ríos, de la MP3 solamente quedó incluido el requerimiento fiscal, que ordenó que se realice atención médico forense a la víctima, quedando excluido el Informe Médico Legal, la MP4 correspondiente al Informe Psicológico emitido por Adriana Anachuri y la MP5 consistente en el Informe del Asignado al Caso; pruebas que conforme lo establece el art. 87 de la Ley 348, fueron introducidas al juicio y valoradas en cumplimiento de cada una de las formalidades legales.
c) Por la prueba MP4 consistente en el Informe Psicológico emitido por Adriana Anachuri en su calidad de Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos, se crea convicción en la Juzgadora, sobre la existencia de Violencia Psicológica ejercida en Mirza Yhamira León Valencia, debido a que en su diagnóstico, de manera clara, manifiesta que hay rasgos de falta de confianza en sí misma y sus pruebas denotan dulzura y sobretodo mucha comprensión afectiva, es decir, que busca ponerse en el lugar del otro, respecto a las secuelas y traumas psicológicos, advierte la referida profesional que, son su estado de inseguridad, falta de estabilidad, ansiedad, falta de confianza en sí misma, lo que da lugar a la depresión, manifestando expresamente en dicho diagnóstico que la credibilidad y relato de los hechos objeto de la investigación son altamente creíbles; por lo que, en su recomendación indica que la víctima necesita recibir orientación psicológica para superar su inseguridad, se tiene veracidad de ello puesto que en relación de los hechos y sinopsis de la entrevista, coincide perfectamente con la acusación presentada por el Ministerio Público.
d) Se tiene certeza de que Leandro Gonzáles Condori, es autor del ilícito tipificado en el art. 272 bis del CP y que su conducta es reprochable y antijurídica respecto al hecho cometido.
e) Para la determinación de la pena del delito de Violencia Familiar o Doméstica, se toma en cuenta el diagnóstico emitido por Adriana Amachuri signada como prueba MP4, respecto a las secuelas que tiene la víctima por la agresión sufrida por parte del acusado Leandro Gonzáles Condori, como su manifiesta inseguridad, falta de estabilidad, ansiedad y falta de confianza en sí misma; por lo que, tiene una depresión y se deberá imponer una pena privativa de libertad a Leandro Gonzáles conforme lo establece el art. 272 bis del CP.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leandro Gonzáles Condori, presentó recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos:
1) Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, dado que en la fundamentación fáctica, la Jueza arribó a la conclusión de que el acusado se encontraba con otra persona del sexo opuesto en el lugar de la cancha de Sereré Lima; pero, nunca se mencionó el nombre de esa persona y mucho menos sus características, donde hubiera empezado a insultarla y golpearla a la víctima, para luego aseverar en la fundamentación jurídica que se utiliza la sana crítica, verdad material, cuando a ciencia cierta se podría ver que la misma víctima miente, pues además que cuando se presentó la psicóloga perito para evaluarla, ésta desapareció e hizo abandono del proceso, incluso ni siquiera apareció en la lectura de la Sentencia; por lo que, se hizo una interpretación incorrecta del art. 272 bis del CP modificado por la Ley 348; en cuanto, a los alcances del término Violencia Familiar o Doméstica. De donde se evidencia que hubo un juzgamiento en su causa sin prueba alguna que demuestre su culpabilidad.
2) Su persona solicitó exclusión probatoria del informe de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, petición que fue denegada por la Jueza a cargo y reservado su derecho de recurrir, bajo el argumento que para que dicho documento tenga plena validez, debe probarse a través de un dictamen pericial psicológico, lo que no sucedió en el caso, tomando en cuenta inclusive que la perito forense se encontraba en el juicio; pero, la víctima no se presentó. De modo tal, que se lo condena con la pena máxima por una sola prueba que sólo es indiciaria en la investigación.
3) La víctima no prestó su declaración a pesar de estar ofrecida como testigo, la única testigo que compareció es Marisol Ramos, quien textualmente manifestó que fue a buscar a la supuesta víctima, pero que en su propio hogar no fue habida.
4) Supuestamente en el lugar de los hechos habrían estado personas que presenciaron todo, tomando en cuenta que es un lugar público; pero, en toda la fase investigativa no se toma declaración a personas que pudieron presenciar lo sucedido e incluso podrían haber convocado a declarar a la supuesta persona con la cual se encontraba; empero, no fueron propuestos para juicio. También se incurrió en nulidades, tomando en cuenta que la supuesta víctima fue ofrecida como testigo pero en juicio oral público y contradictorio, desapareció perjudicando incluso a la psicóloga forense que debe trasladarse a esa localidad desde Tarija, con la finalidad de realizar o efectuar un Dictamen Pericial Psicológico.
5) Se incurrió en las causales de apelación restringida del art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, al incorporar a juicio el único elemento probatorio de manera ilegal y por su lectura, como es el Informe psicológico, también por la fundamentación insuficiente y contradictoria en la Sentencia, que por el delito que se lo juzga no se acreditó con prueba plena en su contra para dictar sentencia condenatoria, habiéndose aplicado erróneamente la ley en su contra, existiendo además contradicción en la parte considerativa de la Sentencia, pues se “reconoce un elemento de que hubiera sucedido el hecho y luego se lo desecha…” (sic).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, por el Auto de Vista impugnado, que declaró con lugar el recurso interpuesto y dejó sin efecto la Sentencia impugnada y en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, absolvió de pena y culpa a Leandro Gonzáles Condori en relación al delito de Violencia Familiar o Doméstica, con los siguientes argumentos:
i) La Jueza de Sentencia tomó como base para resolver el caso, las pruebas MP1 consistente en la denuncia, MP2 solicitud de medidas de protección realizada por la víctima, además del Informe de inicio de investigación por el Fiscal y el informe psicológico emitido por Adriana Anachuri, que fueron incorporadas a juicio por su lectura, enfocando su atención en esta última, al extremo de afirmar que: “…crea convicción en la suscrita juzgadora de la existencia de violencia psicológica ejercida en la Sra. Virza Yhamira León Valencia, debido a que en su diagnóstico de manera clara manifiesta que hay rasgos de falta de confianza en sí misma y sus pruebas denotan dulzura, sobre todo mucha comprensión afectiva…” (sic), para luego añadir sobre el relato de los hechos objeto de la investigación que: “…son altamente creíbles…” (sic); por lo que, la Juzgadora considera que la relación de los hechos y la sinopsis de la entrevista coinciden perfectamente con la acusación presentada. Es decir, que la condena impuesta se sustenta tan sólo en el citado informe, ya que la policía Marisol Ximena Ramos refirió que sólo hizo una diligencia buscando a la víctima para notificarla; los otros documentos como la denuncia, la solicitud de medidas de protección e inicio de investigación, no pueden ser considerados como elementos de prueba, capaces de sostener una condena.
ii) En la acusación Fiscal se relata que el 8 de diciembre de 2013, la víctima acudió a la cancha de la comunidad de Serere Limal, donde al sorprender a su concubino con otra persona, éste empezó a insultarle para luego agredirla, dándole cachetadas y jalándole del cabello; y, estando en auto, habría intentado sacarla a la fuerza y dejarla en dicha comunidad. Asimismo, acotó que el 5 de diciembre de ese año, ya le había agredió físicamente propinándole patadas y golpes con palo de escoba.
Luego en el párrafo siguiente, el Ministerio Público afinca que lo narrado se encuentra corroborado por el informe de atención médica extendido por José Castillo, haciendo referencia a las lesiones causadas en la víctima que determinaron un impedimento de siete días. En ese contexto, cabe destacar que por imperio del art. 342 del CPP, la base del juicio es la acusación y en el caso se aprecia que el Ministerio Público denunció lesiones producto de agresión física a la Jueza de Sentencia quien subsumió el hecho de forma indebida en otro ámbito, como es en el de la violencia psicológica, al haber quedado excluido el informe médico legal, prueba signada como MP4, basándose en el Informe Psicológico de Adriana Anachuri, incurriendo en inexacta aplicación de la ley sustantiva, sin que exista correspondencia entre los hechos descritos en la acusación y el tipo penal subsumido por la Juzgadora.
iii) De igual forma se incidió en los defectos de la Sentencia inmersos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; además, de la errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, se valoró indebidamente la versión de la víctima como si hubiese sido prestado en la audiencia de juicio, siendo que luego, la Jueza asumió conocimiento del hecho según ella misma lo afirma, a través de un informe psicológico y por más altamente creíble que fuere, vulnera los principios de inmediación y contradicción; y, adecua su actuar al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, al sustentar en su fallo: “…en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título” (sic). Valoración inadecuada de la prueba, sumada a la errónea aplicación de la ley sustantiva, deriva a su vez en evidente defectuosa ponderación e insuficiencia de fundamentación, siendo a la vez incoherente e incongruente en relación al pliego acusatorio, configurando el defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP. A lo que se suma, la defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, si bien es factible incorporar por su lectura el Informe Psicológico, por su calidad de prueba pericial, siempre será prueba corroborativa y en modo alguno puede alcanzar calidad de prueba directa, que es como la consideró la juzgadora, siendo que para asumir convicción positiva acerca del hecho y la responsabilidad penal del encausado, la juzgadora debe basarse en elementos que no den lugar a duda y que hubieran sido incorporados a juicio sin vulnerar los principios de inmediación y contradicción.
La ausencia de la víctima a la audiencia de juicio, la exclusión probatoria del Informe Médico, el retiro de los testigos de cargo y que la única testigo compareciente, como es la policía Marisol Ximena Ramos, refirió que no conocía ningún detalle del hecho, pues sólo cumplió una diligencia de buscar a la víctima para notificarla con algunas directrices del Ministerio Público, confirman la orfandad de la prueba, evidenciando de manera insoslayable, la imposibilidad cierta y material de imponer una condena privativa de libertad, por un hecho que efectivamente, como sostiene la defensa, no ha sido objetivamente demostrado.
iv) El derecho a la defensa del imputado ha sido descaminado por la Jueza, al haber otorgado fe probatoria positiva a un elemento indirecto insuficiente para una condena.
v) “El juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible”, porque “la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de inocencia”, situación que se vislumbra en el presente causa, por la evidencia de un “error grave y ostensible, cometido en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar y valorar la prueba o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con la tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas constitucionales y procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria, incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica” (sic), lo que derivaría en la nulidad de la Sentencia; puesto que, de darse un nuevo juicio, redundaría en las mismas dificultades anotadas para probar este delito, debido a las razones anotadas en los puntos precedentes, sin que a su vez, puedan incidir sustancialmente en la determinación de la responsabilidad penal del encausado; por lo que, en estricta observancia del principio de presunción de inocencia, que entre sus principios señala, que ante la falta de elementos probatorios contundentes, es preferible absolver al culpable que condenar al inocente y en aplicación de la parte final del art. 413 del CPP, en cuyo texto dispone que: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”, se considera factible dar curso a la petición de absolución directa del encausado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONTRADICCIÓN
En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista ahora impugnado: 1) Remarcó que la víctima no prestó su declaración en el juicio oral, ni se presentó a su evaluación psicológica, sin tener presente que son admisibles todos los medios de prueba que conduzcan a la averiguación de la verdad y que no se debe someter a una nueva re victimización; 2) Sostuvo que se habría introducido la denuncia, el informe psicológico y otros, por su lectura, sin tomar en cuenta que ello es legal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 333 del CPP; 3) Señaló que no se deber forzar la conducta del encausado para acomodarla al tipo penal, sin analizar que existían elementos probatorios que demuestran la existencia de violencia psicológica; y, 4) Reputó como contradictoria, la acusación fiscal por violencia física y la condena por violencia psicológica amparada en el Informe Psicológico, sin tomar en cuenta que la Ley 348 no sólo sanciona la violencia psicológica, sino también la física. En consecuencia, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.
Con la finalidad de resolver los motivos contenidos en los incs. a) y b) del recurso de casación sujeto a análisis, es menester precisar que aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología el Tribunal o Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia; pero, independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y
fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio, de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien, no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene el deber de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y, no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.
Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de
agosto de 2004, que establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".
Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP; esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.
Ahora bien, ingresando al análisis de los motivos contenidos en los incs. a) y b) de los denunciados por la recurrente, se tiene que el reclamo se basa en que el Auto de Vista, de manera concluyente estimó que la Jueza de Sentencia incurrió en incorrecta aplicación del art. 272 bis del CP, por el hecho que la víctima no se hubiere presentado al juicio oral ni a su evaluación psicológica y que el informe psicológico introducido por su lectura y otros, fueran insuficientes para condenar al imputado.
Con relación a ello, de la lectura de antecedentes se puede evidenciar que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida y modificar la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto, señaló que la Jueza aquo tomó como base para resolver las pruebas, la MP1 consistente en la denuncia, MP2 referida a la solicitud de medidas de protección realizada por la víctima, Informe de inicio de Investigación por el Fiscal y el Informe Psicológico, incorporados a juicio oral por su lectura, “enfocando su atención en esta última al extremo de afirmar: ‘…crea convicción en la suscrita juzgadora de la existencia de violencia psicológica ejercida en la Sra. Mirza Yhamira León Valencia, debido a que su diagnóstico de manera clara manifiesta que hay rasgos de falta de confianza en sí misma y sus pruebas denotan dulzura, sobre todo mucha comprensión afectiva…’, para luego añadir sobre el relato de los hechos objeto de la investigación ‘son altamente creíbles’, por lo que la juzgadora considera que: ‘…la relación de los hechos y sinopsis de la entrevista coincide perfectamente con la acusación presentada…’; es decir que, la condena que asume se sustenta en tan solo el citado informe, ya que por la versión de la propia juzgadora, la único testigo que compareció a juicio la Pol. Marisol Ximena Ramos, refirió que sólo hizo una diligencia buscando a la víctima para notificarla con una directrices del MP, desconociendo todo tipo de detalles de la presente causa’; los otros documentos domo la denuncia, la solicitud de medidas de protección e inicio de investigación, no pueden ser considerados como elementos de prueba capaces de sostener una condena” (sic).
Revisando el texto de la Resolución de alzada, se tiene que más adelante señala que la Jueza de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, si bien sería factible incorporar por su lectura el informe psicológico efectuado en calidad de prueba pericial, éste siempre será corroborativo y en modo alguno podría alcanzar calidad de prueba directa, que es como la consideró la juzgadora, siendo que para asumir convicción positiva acerca del hecho y la responsabilidad penal del encausado, la Jueza debe basarse en elementos que no den lugar a duda y que hayan sido incorporados a juicio sin vulnerar los principios de inmediación y contradicción. La ausencia de la víctima a la audiencia de juicio, la exclusión probatoria del Informe Médico, el retiro de los testigos de cargo y que el único testigo compareciente, la policía Marisol Ximena Ramos, no conocía ningún detalle del hecho, limitada a referir que sólo cumplió una diligencia de buscar a la víctima para notificarla con algunas directrices del Ministerio Público, confirman la orfandad de la prueba, evidenciando de manera insoslayable la imposibilidad cierta y material de imponer una condena privativa de libertad, por un hecho que efectivamente, como sostiene la defensa, no fue objetivamente demostrado.
Previo a subsumir el caso concreto a la normativa legal vigente y a la doctrina legal aplicable, a efectos de desentrañar si en la presente causa se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, resulta necesario analizar lo dispuesto por los arts. 33 concordante con el 92 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013), en cuyo texto señalan lo siguiente:
El art. 33 de la citada Ley, norma sobre la re victimización, en sentido que los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia deberán aplicar el principio de trato digno contenido en la presente Ley, bajo responsabilidad en casos de inobservancia.
Dentro de ese mismo marco normativo, el art. 92 de la misma Ley, establece que se admitirán como medios de prueba, todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. La prueba será apreciada por la jueza o el juez, exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica.
Por su parte, el mandato contenido en el art. 272 bis del CP, incorporado por Disposición del art. 84 de la precitada Ley 348, dispone que quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del citado artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
De lo detalladamente relacionado, se puede advertir que al Tribunal de alzada le corresponde cumplir con la labor de control de logicidad de la valoración probatoria del Juez o Tribunal de juicio, con la finalidad de verificar el proceso lógico seguido por dichas autoridades, a efectos de evidenciar si se cumplieron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, más dicha obligación la debe cumplir sin involucrarse en ningún momento en la valoración misma incurriendo en una revalorización; puesto que, dicho extremo no le concierne a su competencia y se encuentra expresamente prohibido por la normativa legal vigente; y, también por la doctrina legal establecida por este máximo órgano de justicia ordinaria, en sentido de que la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia son inatacables en la apelación restringida y que lo único que le correspondería al Tribunal de alzada, es verificar si los argumentos y conclusiones del fallo de mérito, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, pues de detectar lo señalado, entonces debería anular la Sentencia y reponer el juicio, más no puede corregir directamente el defecto, de conformidad a lo establecido por el art. 413 del CPP.
Realizando el correspondiente silogismo jurídico en el caso concreto, es posible detectar que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba; puesto que, de manera determinante desvalorizó y desmereció los elementos probatorios en los que se basó la Sentencia, para determinar una condena, bajo el criterio que no concurrieron respecto de éstos, los principios de contradicción e inmediación, cuando ambos extremos no son los únicos determinantes para establecer la validez o invalidez de las pruebas introducidas y valoradas en el juicio oral; al contrario, el sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento, más aun, teniendo presente que, por la problemática traída en casación, resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 348 y en especial los arts. 33 y 92 glosados precedentemente, que obligan a las autoridades a cargo de un proceso penal, a aplicar un trato digno a las mujeres en situación de violencia, así como admitir como medios de prueba, todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados, con la única obligación de que la prueba deberá ser apreciada exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica.
Dicho de otro modo, para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo. Extremos que fueron reiterados a través de varios fallos de este Tribunal, entre otros, en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 285/2016-RRC de 21 de abril, 625/2015 RRC-L de 18 de septiembre y 931/2016-RRC de 24 de noviembre.
Por lo tanto, no resulta coherente el criterio adoptado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que pretenden absolver directamente al acusado, bajo el argumento de que la prueba analizada por la Jueza de Sentencia, no merece la fe probatoria otorgada por la precitada normativa. Conclusión a la que arribaron, señalando expresamente que un solo elemento probatorio, como es el informe psicológico no puede fundar la Sentencia, dado que, a su decir, los otros documentos como la denuncia, la solicitud de medidas de protección e inicio de investigación, no pueden ser considerados como elementos de prueba capaces de sostener una pena, ingresando de esa forma en la prohibición de revalorización de la prueba desfilada en el verificativo oral principal y además sin explicar de manera remota alguna, las razones por las que considera que la Sentencia se fundó en un hecho no cierto, o invocó afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho contrario a la experiencia común, que hubiere analizado arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento sobre tales pruebas demuestre cosa diferente a la que tiene como cierta, con base en ella.
De lo ampliamente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada, al señalar que la ausencia de la víctima a la audiencia de juicio, la exclusión probatoria del informe médico, el retiro de los testigos de cargo y que la única testigo ofrecida y que depuso su declaración, no hubieren aportado mayores luces para el descubrimiento de la verdad, resulta vulneratorio de la imposibilidad de revalorización; puesto que, se le quita valor a los elementos aportados desmereciendo los mismos directamente en dicha instancia, al extremo de señalar que todos ellos no demostraron objetivamente la comisión del delito acusado, olvidando además, considerar lo establecido por el art. 33 de la tantas veces citada Ley 348, que entre sus medidas para evitar la revictimización establece que en los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia, deberán aplicar el principio de trato digno contenido en la misma Ley, bajo responsabilidad en casos de inobservancia.
De donde se puede colegir, que el hecho de que la víctima de violencia no se hubiera hecho presente en la audiencia de juicio o no hubiera acudido a una nueva evaluación psicológica, pueda ser utilizado como prueba en su contra para desmerecer la comisión del delito; puesto que, la precitada normativa otorga protección especial a las víctimas de violencia familiar o doméstica, garantizando al contrario de ello, la vigencia de una Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, incluyendo prerrogativas específicas, que en el caso de análisis, no fueron observadas por el Tribunal de alzada.
En consecuencia, por las razones anotadas y siendo que conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, al no ser una doble instancia, se concluye que el Tribunal de apelación en definitiva procedió a revalorizar la prueba a efectos de otorgarle un nuevo valor, dando lugar a la modificación de la situación jurídica del imputado, de condenado a absuelto bajo la supuesta aplicación de lo preceptuado por la última parte del art. 413 del CPP, normativa que ha sido analizada por este Tribunal en su vasta jurisprudencia en sentido que la revalorización, para empezar no le está permitida a los tribunales de apelación al ser una atribución privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; y, para concluir con mayor razón, no resultaría factible para la instancia precitada que con base a una actuación vetada para sí, luego pretenda, en virtud a ello, modificar la pena o condena establecida en la Sentencia de mérito; por lo tanto, los motivos expuestos en los incs. a) y b) del recurso de casación merecen la tutela otorgada por este Tribunal.
III.2. Los principios de congruencia y iura novit curia.
A efectos de resolver las problemática planteadas en los incs. c) y d) del presente recurso, corresponde previamente analizar la naturaleza jurídica del principio de congruencia.
El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular con los hechos, por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del CPP, que prescribe: “(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”, norma que guarda concordancia con el art. 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.
En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.
Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatorio al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso, el establecer una calificación jurídica por un delito que no se trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista, que los medios de defensa del sindicado están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de descargo; por lo que, existiría quebrantamiento al derecho a la defensa, si por ejemplo, se pretende sancionar un hecho por el delito de Robo (que tutela la propiedad), cuando se acusó por Asesinato u otros delitos análogos (que protegen la vida).
En esta orientación, incluso posibilitando la aplicación del referido principio por el Tribunal de alzada, el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 señaló: “Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”, criterio que fuera considerado por esta Sala en el Auto Supremo 337/2012-RRC de 21 de diciembre, al establecer: “De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el mismo contiene la debida fundamentación respecto a cada uno de los motivos planteados por los recurrentes; en esa labor, con relación a la modificación del tipo penal y la imposición de una pena mayor, el Ad quem, en principio identificó en forma clara y precisa el error en el que incurrió el A quo en la aplicación de la ley sustantiva, para luego en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, reparar directamente la errónea aplicación de la ley sustantiva, adecuar los hechos probados en juicio e identificados en Sentencia al delito de Violación en estado grave de perturbación de la conciencia y finalmente fundamentar el quantum de la pena; a este efecto, el Tribunal de alzada limitó su actuar al correspondiente control del sistema de valoración de la prueba y se pronunció de manera expresa, absolviendo fundadamente los motivos del recurso de apelación restringida…”.
En consecuencia, será posible adecuar una conducta provisionalmente calificada, a un tipo penal diferente pero siempre circunscrito a delitos que protegen el mismo bien jurídico, lo que descarta cualquier quebrantamiento al derecho a la defensa, pues el imputado tiene la oportunidad de prever mecanismos de defensa que podrán rebatir, en su caso los hechos acusados que en esencia le endilgan. Por tanto, es plenamente legal realizar la subsunción del hecho en el tipo penal que se considera pertinente, aún sea distinto del acusado, siempre que se trate de delitos relativos al mismo bien jurídico, correspondiendo la facultad privativa para establecer la adecuación legal que corresponde al hecho delictivo acreditado como probado, al Juez o Tribunal de Sentencia y en su caso al propio Tribunal de apelación conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente.
Ahora bien, en el caso de autos, en los incs. c) y d) del recurso de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista mencionó que la conducta del encausado debe adecuarse al tipo penal previsto por la norma sin forzar la norma prohibitiva para que se adecúe el hecho en cuestión; sin embargo, a su decir, no se tomó en cuenta que existían elementos probatorios, incluso un informe psicológico el cual conforme señala la propia Sentencia, habría creado la convicción de la existencia de violencia psicológica en la víctima; y que además, en alzada se sostuvo la existencia de contradicción entre lo que señaló la Jueza de Sentencia en su fallo, respecto a que existiría un informe psicológico que probaría la violencia psicológica y lo argumentado por el Ministerio Público con relación a los informes médicos que denotarían violencia física, ello sin considerar que la Ley 348 no sólo sanciona la violencia psicológica, sino también la física; por lo tanto, no se podría afirmar que no se hubiere introducido prueba que no habría aportado para la demostración de la existencia del hecho, sino al contrario en aplicación del principio de verdad material, la prueba resulta suficiente a efectos de probar la comisión del ilícito; por lo que, no se podría absolver al inculpado, porque se causaría un agravio a las garantías y derechos de la víctima.
De la revisión minuciosa del Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda, se establece que en cuanto a la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal, señala que en la parte saliente de la acusación fiscal sobre la descripción de los hechos, describe que el 8 de diciembre de 2013, la víctima acudió a la cancha de la comunidad Serere Limal, donde al sorprender a su concubino con otra persona, éste empezó a insultarle y luego agredirla, dándole cachetadas y jalándole del cabello; y, que estando en el auto habría intentado sacarla a la fuerza; y, dejarla en dicha comunidad. Acotó que el 5 de diciembre de ese año le agredió físicamente “propinándole patadas y golpes de palo de escoba”. En el párrafo siguiente, el Ministerio Público afinca que lo narrado se encuentra corroborado por el informe de atención médica extendido por José Castillo, haciendo referencia a las lesiones causadas en la víctima que determinaron un impedimento de siete días.
A lo referido, añade la Resolución ahora impugnada que como se puede apreciar en la presente circunstancia, el Ministerio Público refiere lesiones producto de agresión física y la jueza aquo, subsumiendo el hecho de forma indebida en otro ámbito, el de violencia psicológica, al haber quedado excluido el informe médico legal, prueba signada como MP4, basándose erróneamente en el tantas veces referido informe psicológico, incurriendo en inexacta aplicación de la ley sustantiva, sin que exista correspondencia entre los hechos descritos en la acusación y el tipo penal subsumido por la juzgadora.
Dicho criterio, desencadenó en la nulidad de la Sentencia, dado que a juicio del Tribunal de alzada, de darse un nuevo juicio, redundaría en las mismas dificultades anotadas para probar este delito; por lo que, en estricta observancia del principio de presunción de inocencia, que entre sus extremos principistas señala, que ante la falta de elementos probatorios contundentes es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, en aplicación de la parte final del art. 413 del CPP, determinó dar curso a la petición de absolución directa del encausado.
El principio de congruencia consagrado por el art. 362 del CPP, prescribe que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, de donde se extrae que los hechos descritos en dichos actuados procesales son inmodificables; empero, la calificación jurídica respecto de ellos, sí es susceptible de ser cambiado, dado que ésta resulta ser provisional; por lo tanto, bien podrá posteriormente el juez o tribunal de sentencia, a tiempo de emitir el fallo de mérito, establecer la adecuación definitiva que corresponde al hecho delictivo descrito en la acusación y su ampliación, para finalmente imponer la sanción que corresponda; empero, dicha atribución encuentra un límite infranqueable, el que se materializa en que el tipo penal que hubiera sido modificado de la calificación provisional realizada en Sentencia, debe corresponder a otro, pero que proteja el mismo bien jurídico; esto es, a un delito de la misma familia.
En ese entendido, en los hechos se tiene que el Tribunal de alzada reputa en su Auto de Vista que la Sentencia debe ser una respuesta al pliego acusatorio y que en la presente causa, el Ministerio Público hubiera referido lesiones producto de la agresión física y que la Jueza aquo, habría subsumido el hecho de forma indebida a otro ámbito, el de violencia psicológica, basándose erróneamente en el presentado Informe Psicológico, lo que acusa como inexacta aplicación de la ley sustantiva.
Lo relatado demuestra que los Vocales, incurrieron en violación del principio de congruencia, porque la misma se debe dar entre la acusación o su ampliación y la Sentencia; por lo tanto, esos aspectos son los que se deben analizar a tiempo de emitir el fallo de mérito; es decir, si los hechos juzgados y condenados responden a los denunciados en el actuado acusatorio, más no corresponde analizar la congruencia del fallo a través de la prueba desfilada en el juicio oral; puesto que, ello implica una ruptura a su naturaleza jurídica, tal como se hizo en el presente caso; pues la denuncia se basó en la comisión del delito inmerso en el art. 272 bis del CP; es decir, violencia familiar o doméstica, articulado en el que se establecen varios tipos de agresión, a saber, física, psicológica y sexual; por lo tanto, se comprende que las tres figuras penales, sin duda corresponden a la misma familia al proteger el mismo bien jurídico como es la integridad corporal y la salud; es más en el presente caso, se denota que los hechos denunciados en la acusación fiscal fueron denunciados como la probable comisión de violencia física y psicológica, acompañando al efecto, las pruebas que se consideraban pertinentes; por lo tanto, queda expedita para la Sentencia, la posibilidad de otorgar una calificación jurídica definitiva, a partir de esos hechos descritos; en consecuencia, el haber determinado la existencia de violencia psicológica y no así física, por los motivos que en dicho fallo se explican, de ningún modo implica una ruptura al principio de congruencia; primero, porque no se evidencia que se hubieran alterado los hechos a efectos de su acomodo al tipo penal, al contrario, fueron considerados en el mismo alcance que fueron denunciados y dieron lugar a una condena; segundo, habida cuenta que como calificación provisional del delito se acogió el art. 272 bis por Violencia Familiar o Doméstica, especificando concretamente la comisión de los delitos de violencia física y psicológica; y, presentando para cada caso los elementos probatorios que serían posteriormente ingresados a juicio para su correspondiente valoración; y tercero, aún cuando no se hubiese especificado expresamente el tipo de agresión, la Sentencia bien podía establecer la presencia de una de las establecidas en el precitado artículo, al ser las tres de la misma familia o que protegen el mismo bien jurídico.
Por lo tanto, no resulta coherente la actuación del Tribunal de alzada con la doctrina y normativa legal vigente, pues la única permisión del art. 413 del CPP, en cuanto a la modificación de la situación jurídica del imputado es cuando a partir de los hechos descritos en las acusaciones y sus ampliaciones, sin ingresar en revalorización de la prueba, encuentran que la subsunción al tipo penal no fue correcta, al no haberse cumplido con sus elementos constitutivos, más de ningún modo se puede establecer que al no existir pruebas, se pueda directamente emitir un nuevo fallo, caso que es posible únicamente cuando se comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, ello implica un análisis puro de derecho, sin revalorización de los elementos probatorios; sino, hacerlo a partir de la valoración realizada por la Aquo y en el caso de encontrarse una errónea valoración, corresponderán sin duda, la realización de un nuevo juicio, más de ninguna manera su reparación directa.
En consecuencia, habiéndose evidenciado que el Tribunal de alzada procedió a una nueva valoración de las pruebas desfiladas en el juicio oral y en base a ello, procedió a establecer incongruencia entre la acusación y la Sentencia, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de la víctima, correspondiendo por ende, declarar con mérito los incs. c) y d) contenidos en el Auto de admisión y trasuntados en el presente fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 87 a 90 vta. y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos