Auto Supremo AS/0163/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2017

Fecha: 20-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 163/2017
Sucre: 20 febrero 2017
Expediente:CH-17-16-A
Partes: Héctor Nina Villarpando. c/ Jhonny Flores Pimentel y otros
Proceso: Ordinario de Pago de Honorarios
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 341 a 347 de obrados, interpuesto por Héctor Nina Villarpando contra el Auto de Vista SCCF II Nº 406/2015, de fecha 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 334 a 335 de obrados pronunciado por la Sala Civil Comercial Familiar Segunda del tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Pago de Honorarios interpuesto por Héctor Nina Villarpando contra Jhonny Flores Pimentel y otros, la respuesta al recurso de fs. 357 a 364 y de fs. 365 a 371 vta., la concesión del recurso de fs. 372, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, pronunció Auto de fecha 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 261 a 262 vta., por la cual declaró IMPROBADAS las excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, y PROBADAS las excepciones previas de prescripción bienal y prescripción de la acción interpuesta de fs. 45-50, 78-80 y 114-119 de obrados.
Contra el mencionado Auto el demandante Héctor Nina Villarpando interpuso recurso de apelación cursante de fs. 267 a 270, en cuyo mérito la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció Auto de Vista SCCFF II Nº 406/2015, por el cual CONFIRMO en forma total el Auto de fs. 261 a 262 vuelta de obrados con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos: Precisa que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular ( en el caso el demandante) no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (art. 1492 del C.C.) cuyo plazo comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo ( art. 1493 del C.C) y es evidente que el demandante no ha ejercido ese derecho a su momento y como funda la Jueza de instancia, aplicando correctamente el art. 1510 núm. 1) del C.C: excepción además interpuesta conforme a derecho y dentro del plazo, como también funda la Jueza A quo, no existiendo evidencia de violación al principio de congruencia o al debido proceso, menos aún al derecho de defensa, pues la parte recurrente confunde normas procesales con normas sustantivas respecto a la prescripción, pues es evidente que la prescripción bienal operada ha producido la prescripción de la acción deducida. En consecuencia la Juez A quo no ha infringido norma procesal alguna en la emisión del Auto Definitivo, de fs. 261 a 261 y vta. de obrados, habiéndose cumplido normas imperativas insertas en los arts. 1 Parágrafo I, 6, 7, 87, 90 y 91 del C.P.C. habiéndose cumplido además el principio de verdad material contenido en el art. 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, más aún cuando se verifica que el recurso tiene en el fondo los mismos fundamentos esgrimidos en la forma, respecto al supuesto reconocimiento de la obligación o de lo debido, cuestión ya dilucida en líneas arriba, los apartados a), b) c) y d) respecto a la petición de revocación tiene que ver con todos los puntos del pedido de nulidad de la Resolución apelada; concluyendo que la renuncia no es lo mismo a reconocimiento, pues la primera opera mientras se da en forma explícita y además no han existido hechos incompatibles con esa renuncia lógicamente, pues es condicionante que exista la primera ( explícitamente) para que opere el siguiente supuesto contenido en el art. 1496 parágrafo II del Código Civil.
Contra el Auto de Vista el recurrente Héctor Nina Villarpando interpuso recurso de casación cursante de fs. 341 a 347 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
En la forma:
1.- Refiere pérdida de competencia pues el Auto de Vista impugnado se habría emitido fuera de plazo de los 30 días contemplados en el parágrafo III del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, en estricta sujeción a lo dispuesto por el art. 208 del invocado cuerpo de leyes, concordante con el numeral 5) del art. 8 del Código de Procedimiento Civil y en mérito a ello solicita la nulidad de obrados hasta fs. 334 inclusive, nulidad del Auto de Vista.
2.- Acusa vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el Auto de Vista ha incurrido en el vicio de citra petita pues no ha habría pronunciado sobre la interrupción de la prescripción, extremo que conlleva vulneración al debido proceso consagrado en el parágrafo II del art. 115 de la C.P.E.
3.- Indica que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre la improcedencia de la prescripción como excepción previa y renuncia a la prescripción, la misma que denunció en el recurso de apelación interpuesto no habiéndose pronunciado el Tribunal de Alzada
En el fondo:
1.-Acusa violación de la primera parte del art. 1505 del Código Civil, denuncia que los demandados reconocieron en el memorial de fs. 9 y las confesiones extrajudiciales que corren a fs. 10, 11 y 12 del proceso, adeudarle honorarios profesionales, siendo las referidas piezas confesiones extrajudiciales las que merecen el valor probatorio asignado por el art. 1322 del Código sustantivo y 426 de su procedimiento y que son pruebas suficientes que demuestran que el demandante ha exigido el pago de los honorarios profesionales, los mismos que no han podido ser cubiertos a pesar de su exigencia
2.- Refiere Violación del núm. 7) del art. 351 y el art. 1498 del Código Civil, en mérito a que los demandados oportunamente ante de que se opere la interrupción de la prescripción basada en su propias confesiones extrajudiciales no han demandado la extinción de la obligación asumida mediante el documento de fs. 1, en la que no se ha estipulado plazo alguno en cuanto a su cumplimiento, dado que la prescripción no se opera de oficio, no pudiendo aquellos alegar extemporáneamente la prescripción extintiva después de haberse operado la acusada interrupción, en oportunidad de confirma la resolución apelada, habiendo violado el núm. 7) del art. 351 y art. 1498 del Código Civil.
3.- Indica que existe violación del art. 1496 del Código Civil, porqué al haber reconocido los demandados que adeudan al demandante por honorarios profesionales y que él habría estado exigiendo constantemente e insistentemente, extremo que en esencia constituye una renuncia tácita a la prescripción conforme lo establece el parágrafo II del art. 1496 del Código Civil
4.- Refiere violación del núm. 9) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, indica que para hablar con certeza sobre el pago en cuanto a monto y fecha se hace necesario la apertura de un plazo probatorio, a cuya conclusión en base a la prueba que aporten las partes, se determinará si realmente ha operado la renuncia tácita a la prescripción o por el contrario se ha operado la prescripción extintiva.
5.- Denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación del art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su procedimiento. Menciona que no se les habría dado valor probatorio reconocido por los arts. 1286 y 397 de su procedimiento respecto a los confesiones extrajudiciales que corren en las literales de fs. 7 a 15, porque el Auto de Vista impugnado no ha apreciado a cabalidad la referida prueba.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
De la respuesta al recurso de Saturnino, Juan Carlos y Alfredo Flores Flores Pimentel
La presencia de agravio y /o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir de casación, no bastando solamente plantear el recurso de casación, sino que se requiere además agregar los motivos o agravios que dan mérito a la parte para interponer el recurso de casación, en ese sentido para que sea admisible y procedente se deben cumplir con los requisitos de carácter subjetivo y objetivo, entre los requisitos subjetivos se encuentra la necesario existencia de perjuicio que genere la Resolución que amerita al justiciable el interés legítimo para recurrir, en el caso presente el demandante hoy recurrente no toma en cuenta que sus derechos a reclamar la obligación por el transcurso del tiempo prescribieron estableciendo un plazo para el cumplimiento de obligaciones, en ese sentido, al haber emitido Auto definitivo en fecha 4 de septiembre de 2015 que declaró improbadas las excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y probadas las excepciones previas de prescripción bienal y prescripción de la acción y confirmando el Tribunal de Alzada dicha resolución, no se ha violado ningún derecho porque el derecho que tenía para reclamar el cumplimiento de la obligación ha prescrito, por lo que pide se Confirme la resolución ya que el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo, que hagan viable la petición de la parte contraria, al no contener las motivaciones y fundamentos del agravio que le habría ocasionado a la parte demandante.
Refiere que la prescripción es el modo con el cual mediante el transcurso del tiempo se extingue un derecho por efecto de la falta de sus ejercicios, un presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho, durante el tiempo que está fijado por Ley, estando claro que el recurrente pretende hacer valer obligaciones que son extemporáneas, pidiendo a este Tribunal que se declare infundado el recurso de casación interpuesto.
De la respuesta de Justina y Jhonny Flores Pimentel:
Los demandados contestan el recurso argumentando que para que una resolución sea recurrible debe necesariamente existir agravio o perjuicio porque de lo contrario falta un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, situación que se encuentra implícitamente establecida en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable lo dispuesto en la primera parte del art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general
Afirma que los derechos del demandante de reclamar la obligación por el transcurso del tiempo ha prescrito, puesto que las obligaciones tienen un tiempo para ser reclamadas, puesto que el demandante interponiendo la presente acción pretende el cumplimiento de las obligaciones que son extemporáneas, pues por la prescripción no se extinguen sólo obligaciones sino también derechos, pues la prescripción es un modo de extinción no de la obligación misma, sino de la acción que sanciona la obligación como advierte con propiedad Mazeud.
Cita el art. 1492 del Código Civil que expresa que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece, exceptuándose los derechos indisponibles y los que la Ley señala en casos particulares, siendo presupuesto de la prescripción la inactividad del titular del derecho. Se suele confundir la naturaleza de la prescripción el medio procesal para hacerla valer y de ordinario se la considera como una excepción. Es una institución que actúa como medio de contraataque (Scaevola) en sentido procesal como defensa del demandado. Asimismo refiere conceptos sobre caducidad, solicita a este tribunal que se rechace el recurso de casación y por consiguiente se declare infundado el mismo.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III. 2.- De la pérdida de competencia
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este Tribunal ha orientado en sentido que: “El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.”
De igual forme en el Auto Supremo Nº 45/2014 de fecha 20 de febrero 2014 se ha señalado: “ Respecto a que el Auto de Vista hubiere sido dictado fuera del plazo previsto por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil y que por tal motivo hubiera operado la pérdida de competencia prevista por el art. 209 del mismo Código, corresponde señalar que a través del Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio de 2013, este Tribunal estableció que: “ la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria”. En ese sentido se dijo que: “la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia. Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Siguiendo ese entendimiento se dijo que: “ Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir Resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.”
III.3.-De la complementación y enmienda.-
En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196-2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.
Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente la posibilidad de solicitar al Tribunal de Alzada supla la omisión referida al pronunciamiento de alguna o algunas de las pretensiones que dedujo en apelación, y en el caso de que dicho derecho no sea ejercido, se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el A.S. 32/2015 de 19 de enero de 2015, que de manera textual señala: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
III.4.- Sobre el tema de la prescripción.-
La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene.”.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC, establece: “ La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor ….".
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Refiere pérdida de competencia pues el Auto de Vista impugnado se habría emitido fuera de plazo de los 30 días contemplados en el parágrafo III del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, en estricta sujeción a lo dispuesto por el art. 208 del invocado cuerpo de leyes, concordante con el numeral 5) del art. 8 del Código de Procedimiento Civil y en mérito a ello solicita la nulidad de obrados hasta fs. 334 inclusive, nulidad del Auto de Vista.
Con relación a lo denunciado diremos que el recurrente manifiesta que la resolución habría sido emitida fuera de plazo, pues refiere que el Auto de Vista debió ser emitido como plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, sin embargo indica que el referido Auto de Vista no pudo ser emitido en fecha 8 de diciembre de 2015, pues las convocatorias son posteriores.
De la revisión del proceso se establece que existió disidencia y criterios contrarios entre los Vocales que conforman la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en mérito a ello el Dr. Iván F. Vidal convoca al Vocal de turno de la Sala Civil y Comercial primera a efectos de dirimir la disidencia suscitada en fecha 9 de diciembre de 2015 y ante la representación de fs. 328 que indica que el Vocal convocado estaba con baja médica se convoca al vocal de turno de la Sala Penal Primera en fecha 15 de diciembre de 2015, la misma que cursa a fs. 321 del proceso. De lo referido se establece que si bien resulta cierto que las convocatorias fueron de fechas posteriores, al de 8 de diciembre de 2015, conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 1 las nulidades han sido restringidas toda vez que se ha superado aquella vieja práctica de la nulidad por la nulidad y en el caso concreto el recurrente debió inmediatamente advertido del plazo para la emisión de la Sentencia, reclamar haciendo conocer que la Resolución se encontraba fuera de plazo, toda vez que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2, la perdida de competencia debe reclamarse en el momento oportuno, toda vez que la perdida de competencia debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia, debiendo el hoy recurrente reclamar este aspecto en el momento oportuno bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales, de igual manera conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2 la sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, razón por la cual el reclamo sobre este aspecto deviene en infundado.
2.-Acusa vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el Auto de Vista ha incurrido en el vicio de citra petita pues no se habría pronunciado sobre la interrupción de la prescripción, extremo que conlleva vulneración al debido proceso consagrado en el parágrafo II del art. 115 de la C.P.E.
Sobre lo acusado diremos que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado se pronunció sobre la interrupción de la prescripción refiriendo: “ Recurre la parte demandante, fundando que no se hubiera tomado en cuenta su “oposición “ a la renuncia a la prescripción por parte de los demandados y supuestamente operada a su favor, por tal nuevamente se alega en la forma falta de fundamentación por no tomársela en cuenta, pero es clara la resolución impugnada en referir que dicho reconocimiento ( de la obligación) fue realizado después de operada ya la prescripción, razonamiento totalmente legal y lógico, por tal no es cierto que la jueza A quo no hubiere dispuesto fundamentación al respecto de esa supuesta renuncia, que como se dijo no operó por ser extemporánea todo conforme a los art. 1492 y siguientes del C.C., además no debe confundirse renuncia con reconocimiento de una obligación en general, pues la primera opera de forma específica, lo que no ha ocurrido ( art. 1496 del C.C) además que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de una causa, conforme lo prevé el art. 1497 del C.C”. De lo transcrito se establece que el Tribunal de Alzada si se pronunció sobre la interrupción de la prescripción estableciendo que esta no operó por ser extemporánea, al margen de ello si el recurrente considero que había falta de pronunciamiento podía solicitar la complementación y enmienda como se refiere en la doctrina aplicable en el punto III.3, para después en el recurso de casación interpuesto observar este aspecto al no haberlo hecho así su derecho precluyó, deviniendo en infundado su reclamo.
3.- Indica que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre la improcedencia de la prescripción como excepción previa y renuncia a la prescripción, la misma que denunció en el recurso de apelación interpuesto no habiéndose pronunciado el Tribunal de Alzada.
Al respecto diremos que de la revisión del Auto de Vista impugnado el Tribunal de Alzada si se pronunció respecto a la improcedencia de la prescripción como excepción previa refiriendo: “ Con la referencia anterior, se tiene como motivos o fundamentos de la nulidad de obrados, la referencia de la improcedencia de la excepción de prescripción, razonando que la misma fuera de puro derecho en su trámite y que la parte excepcionante no hubiera ofrecido prueba al respecto, olvidando la primacía del principio de aportación de prueba o llamado también como comunidad de la prueba, por ende toda la prueba concerniente al tema para resolverlo, más aún si las conclusiones para su estimación han sido notablemente claros en la resolución impugnada” De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal si se pronunció respecto a la excepción de la prescripción, indicando que la misma fuera de puro derecho en su trámite y que la parte excepcionaste no habría producido prueba para demostrar la misma, olvidándose de toda la prueba aportada al proceso, que es conocida como la comunidad de la prueba, no resultando evidente lo denunciado por el recurrente.
En el fondo:
1.-Acusa violación de la primera parte del art. 1505 del Código Civil, denuncia que los demandados reconocieron en el memorial de fs. 9 y las confesiones extrajudiciales que corren a fs. 10, 11 y 12 del proceso, adeudarle honorarios profesionales, siendo las referidas piezas confesiones extrajudiciales las que merecen el valor probatorio asignado por el art. 1322 del Código sustantivo y 426 de su procedimiento y que son pruebas suficientes que demuestran que el demandante ha exigido el pago de los honorarios profesionales, los mismos que no han podido ser cubiertos a pesar de su exigencia.
Con relación a lo denunciado diremos que las pruebas que acusa el recurrente cursantes a fs. 9, 10, 11 y 12 del proceso, están referidas a confesiones realizadas en otro proceso concretamente en un proceso de división y partición, las mismas que presentó el demandante como prueba preconsituida, sin embargo, datan de las gestiones del 2011 y 2012, fechas en la que ya operó la prescripción para el cobro de honorarios profesionales y conforme lo refirió el Juez A quo y el Tribunal de Alzada las mismas evidencian un proceso de división y partición, en el que se presentó una transacción en fecha 19 de septiembre de 2012, en la que las partes acuerdan que el Lote L-A de 14.465.37 Mts2 debe ser excluído de la división, toda vez que con la venta del mismo se debe honrar el honorario del abogado, este reconocimiento no constituye interrupción, por cuanto para que proceda la interrupción de la prescripción lógicamente la misma no debe ser cumplida, solo en este caso puede aplicar la interrupción, es decir, antes de vencido el término de la prescripción conforme señala el art. 1505 del Código Civil, lo que no sucede en el caso de Autos, pues el documento fue suscrito en fecha 25 de febrero de 2000, habiéndose operado la prescripción el 25 de febrero de 2002, consecuentemente el reconocimiento efectuado en el proceso de división y partición de fecha 19 de septiembre de 2012, no tiene el efecto previsto por el art. 1505 del Código Civil.
Sobre el hecho que el demandante ha exigido el pago de honorarios profesionales, los mismos que no han podido ser cubiertos, debemos decir que no existe en el proceso prueba que acredite este aspecto, sin embargo como acusa el recurrente que este aspecto fue demostrado por las pruebas de confesión que habrían realizado por demandados, diremos que las mismas son pruebas de fechas posteriores, es decir cuando ya operó la prescripción, que no evidencian que el recurrente haya solicitado el pago o cancelación por la prestación de servicios profesionales.
2.- Refiere Violación del núm. 7) del art. 351 y el art. 1498 del Código Civil, en mérito a que los demandados oportunamente antes de que se opere la interrupción de la prescripción basada en sus propias confesiones extrajudiciales no han demandado la extinción de la obligación asumida mediante el documento de fs. 1, en la que no se ha estipulado plazo alguno en cuanto a su cumplimiento, dado que la prescripción no se opera de oficio, no pudiendo aquellos alegar extemporáneamente la prescripción extintiva después de haberse operado la acusada interrupción, en oportunidad de confirma la resolución apelada, habiendo violado el núm. 7) del art. 351 y art. 1498 del Código Civil.
Al respecto diremos que los demandados pudieron hacer valer la prescripción antes de la presente demanda, solicitando la extinción de la obligación asumida o como lo hicieron en el presente proceso, en todo caso en función al principio dispositivo, esta resulta una decisión de las partes, la misma que no resulta extemporánea puesto que el demandante al pretender en el presente proceso el cobro de la deuda por honorarios profesionales, en uso de su derecho de defensa los demandados han interpuesto la excepción de prescripción, dentro del plazo y conforme a procedimiento, así como tampoco se ha violado el art. 1498 del Código Civil porque la prescripción no fue aplicada de oficio por los Tribunales de instancia, sino emergente de la excepción de prescripción bienal, interpuesta por los demandados ante la acción de cobro iniciada por el demandante, razón por la cual no resultan ciertos los reclamos efectuados por el recurrente.
3.- Indica que existe Violación del art. 1496 del Código Civil, refiere que al haber reconocido los demandados que adeudan al demandante por honorarios profesionales y que él habría estado exigiendo constantemente e insistentemente, extremo que en esencia constituye una renuncia tácita a la prescripción conforme lo establece el parágrafo II del art. 1496 del Código Civil.
Aunque el reclamo resulta repetitivo, diremos que los reconocimiento de deuda por honorarios profesionales de los demandados se realizaron cuando la prescripción ha había operado, razón por la cual no existe interrupción de la prescripción, sobre el hecho de que el demandante habría exigido constantemente el pago, como ya lo reiteramos no existe prueba que acredite este aspecto, razón por la cual tampoco existe una renuncia tácita como pretende hacer ver el recurrente, tal como establece el Parágrafo II del art. 1396 del Código Civil, deviniendo en infundado su reclamo.
4.- Acusa violación del núm. 9) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, indica que para hablar con certeza sobre el pago en cuanto a monto y fecha se hace necesario la apertura de un plazo probatorio, a cuya conclusión en base a la prueba que aporten las partes, se determinará si realmente ha operado la renuncia tácita a la prescripción o por el contrario se ha operado la prescripción extintiva, estando claro que hasta en tanto y en cuanto no exista prueba alguna que lo justifique no corresponde hablar con certeza sobre la concurrencia de ninguno de los hechos referidos.
Sobre lo denunciado diremos que el recurrente pretende que se habrá un plazo probatorio para que se determine si realmente ha operado la renuncia tácita a la prescripción o por el contrario ha operado la prescripción extintiva, en ese sentido diremos los Tribunales de instancia determinaron en base a la prueba aportada, principalmente en base al documento privado de fs. 1, y el conjunto probatorio aportado por las partes al proceso que se ha demostrado que ha operado la prescripción extintiva, toda vez que existe un contrato en el que se establece el compromiso de pago, por prestación de servicios profesionales, documento que si bien no establece un plazo para la cancelación, al ser un documento de cancelación por prestación de servicios profesionales, prescribe en el plazo de dos años conforme lo establece el art. 1510 del Código Civil, hecho que se demuestra plenamente por el documento de fs. 1. Asimismo toda vez que las declaraciones de los demandados en los documentos que cursan de fs. 9 a 12, se realizaron en fechas posteriores a la prescripción del documento de fs. 1 no puede haber renuncia tácita a la prescripción como reiteradamente y equivocadamente pretende el recurrente.
Asimismo, conforme lo refiere el art. 338 del Código de Procedimiento Civil, con la contestación a las excepciones o no se resuelven las mencionadas excepciones, no siendo necesario abrir un plazo probatorio para establecer y resolver las mencionadas excepciones.
5.- Refiere error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación del art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su procedimiento. Menciona que no se les habría dado valor probatorio reconocido por los arts. 1286 y 397 de su procedimiento respecto a las confesiones extrajudiciales que corren en las literales de fs. 7 a 15, porque el Auto de Vista impugnado no ha apreciado a cabalidad la referida prueba.
Sobre lo acusado diremos que los tribunales consideraron las pruebas que el recurrente menciona, otorgándole el valor probatorio establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, estableciendo que las mismas no demuestran que haya existido renuncia tácita a la prescripción porque se dieron en forma posterior a la fecha en la que opero la prescripción, es decir en las gestiones 2011 y 2012, cuando ya opero la prescripción, entonces no puede existir renuncia de algo que ya opero por el transcurso del tiempo.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 341 a 347 de obrados, interpuesto por Héctor Nina Villarpando contra el Auto de Vista SCCF II Nº 406/2015, de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 334 a 335 de obrados pronunciado por la Sala Civil Comercial Familiar Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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