TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 167/2017
Sucre: 20 de febrero 2017
Expediente:PT-8-16-S
Partes: Cooperativa Minera “Porco” Ltda. c/ Juan Carlos Oquendo Gutiérrez y Sandra Gutiérrez Ventura.
Proceso: Reivindicación de inmueble.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 78 a 80 vta., interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Oquendo y Sandra Ventura Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 007/2015 de fecha 4 de mayo de 2015, pronunciado por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia en lo Penal de Uyuni, capital de la provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, en el proceso sumario de reivindicación de bien inmueble, seguido por la Cooperativa Minera “Porco” Ltda., representada por Enrique Quispe Astoraique contra los recurrentes, la concesión del recurso de fs. 105 a 106; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 566/2016-RA de 06 de junio de 2016 que cursa de fs. 120 a 121; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Tercero de Uyuni del Departamento de Potosí, mediante Sentencia Nº 01/2014 de fecha 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 52 a 54 y vta., declaró PROBADA la demanda de reivindicación de inmueble planteada por Enrique Quispe Astoraique en representación legal de la Cooperativa Minera “Porco” Ltda., en contra de Juan Carlos Oquendo Gutiérrez y Sandra Gutiérrez Ventura, con costas; en consecuencia dispuso: 1) La reivindicación del bien inmueble ubicado entre calles Potosí y La Paz de la localidad de Porco Distrito 01. Manzano Nº 0016, Lote Nº 009; Zona “C”, cuyas colindancias son al este con calle Potosí, en sus tres ambientes actualmente ocupados por los demandados Juan Carlos Oquendo Gutiérrez y Sandra Gutiérrez Ventura a favor de su legitimo propietario la Cooperativa Minera “Porco” Ltda.; al efecto los demandados deberán proceder a restituir el bien inmueble ya citado en sus tres ambientes, en el plazo máximo de 30 días a favor del demandante, bajo conminatoria de librarse el respectivo mandamiento de lanzamiento.
Contra la referida Resolución, Juan Carlos Gutiérrez Oquendo y Sandra Ventura Gutiérrez, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 56 a 57.
En merito a esos antecedentes, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia en lo Penal de Uyuni capital de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 007/2015 de 4 de mayo de 2015 cursante de fs. 73 a 76, que en lo central de su fundamentación el Juez de Alzada señaló que: en el caso de la litis y de la revisión de los documentos adjuntos por parte de la empresa actora, se estableció que la misma actuó observando el principio de la buena fe al acudir a la vía judicial y solicitar la tutela de respeto a su derecho propietario, pues sencillamente este habría cumplido con la carga de la prueba, demostrando el requisito esencial que es el derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble objeto de la litis, de los cuales solicitaron la reivindicación de tres ambientes ocupados por los demandados, lo que hace ver que la empresa actora actuó dentro del marco del derecho y dentro del parámetro de lo justo, por lo que merece la tutela judicial pronta y efectiva. Por otra parte los demandados apelantes Sandra Ventura Gutiérrez y Juan Carlos Gutiérrez Oquendo a mas de los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta a la demanda, no desvirtuaron por ningún medio de prueba los fundamentos de la demanda, ya que no demostraron el derecho y título por el cual ostentan el inmueble objeto de la litis, es decir no demostraron su derecho propietario o contrato de anticrético, arrendamiento u otro contrato legal, por lo que no existiría amparo legal a su favor, pues tendrían la calidad de detentadores precaristas; fundamentos por cuales procedió a CONFIRMAR la Sentencia recurrida en apelación. Con costas.
En conocimiento de la determinación de Segunda Instancia, Juan Carlos Gutiérrez Oquendo y Sandra Ventura Gutiérrez, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 78 a 80 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Los recurrentes después de citar textualmente los fundamentos que hacen al Auto de Vista, acusan que el Juez de Alzada no habría resuelto la vulneración del art. 1453 del Código Civil, pues dicha norma solo habría sido citada una sola vez en toda la Resolución, por lo que dicha autoridad habría vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Reclamo en virtud al cual solicitan se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva Resolución que se pronuncie sobre tal agravio.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La Empresa Minera “Porco” LTDA. responde al recurso de casación interpuesta por los demandados señalando que el Auto de Vista cumple todos y cada uno de los presupuestos señalados por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil pues desglosó todos y cada uno de los fundamentos de la apelación, pues de manera clara habría señalado que cuales los requisitos esenciales de la acción de reivindicación y si los mismos fueron cumplidos, entre ellos precisamente lo prescrito por el art. 1453 del sustantivo civil, razón por la cual solicita se declare infundado el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
En principio se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A continuación corresponde referirnos al reclamo expuesto en el recurso de casación, donde los recurrentes acusan que el Juez de Alzada habría omitido referirse a la vulneración del art. 1453 del Código Civil, pues la misma soló habría sido referida una sola vez en todo el Auto de Vista; en ese entendido y toda vez que lo acusado deviene en una posible incongruencia omisiva en la que hubiese incurrido el Juez Ad quem, corresponde a continuación verificar si dicho extremo resulta o no evidente, en esa lógica y conforme a la revisión de la Resolución recurrida en casación, se advierte que el Juez de segunda instancia en el primer considerando punto IV y V, señaló que: “… de acuerdo a la pertinencia señalada en el Art. 236 del C.P.C., esto es que el presente Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el Inferior en Grado y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. V.- Que efectuada la compulsa de hechos DEMANDADOS, RESPONDIDOS, se infiere que el señor Juez A quo, ha efectuado a cabalidad, la debida compulsa de los antecedentes, NO siendo evidente los agravios y las vulneraciones expresadas por la parte de los ahora apelantes…”
De lo expuesto se advierte que el Juez de apelación, para llegar a dicha conclusión tuvo necesariamente que realizar la revisión de obrados conforme a lo acusado por los apelantes para así cerciorar si dicho extremo resultaba o no evidente, lo que implica que sí consideró la vulneración del art. 1453 del sustantivo civil, máxime si después de realizar las apreciaciones expuestas supra, en el numeral V procedió a explicar en dos acápites denominados PRIMERO y SEGUNDO, mismos que fueron trascritos por los recurrentes en su recurso de casación, que: “la parte actora cumplió con la carga de la prueba, demostrando el requisito esencial que es el derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble objeto de la litis, del cual solicitan la reivindicación de tres ambientes ocupados por los demandados, razón por la cual merece la tutela judicial pronta e inmediata, en contraposición a que los demandados no desvirtuaron por ningún medio de prueba los fundamentos expuestos en la demanda ya que no demostraron derecho propietario, contrato u otro título legal.”
Consiguientemente, se advierte que el Juez de Alzada, respecto al art. 1453 del Sustantivo Civil, si bien no lo citó de manera expresa, empero al realizar las apreciaciones expuestas en el párrafo anterior, claramente se advierte que cuando señaló que la parte actora cumplió con la carga de la prueba, se entiende que esta acreditó con prueba idónea los requisitos que hacen viable su pretensión, es decir la acción reivindicatoria inmersa en el art. 1453 del ya citado cuerpo normativo, por lo tanto el hecho de que no se haya citado expresamente dicha norma, o esta haya sido citada una sola vez en el Auto de Vista, es un extremo que no amerita la nulidad del Auto de Vista, pues conforme a lo que el Juez de Alzada desarrolló en los acápites PRIMERO y SEGUNDO, este fundamentó la razón por la cual dicha norma contrariamente a haber sido vulnerada como lo acusaron en el recurso de apelación, esta fue cumplida en cuanto a los requisitos que la hacen viable. Por lo tanto lo acusación de incongruencia omisiva respecto a la vulneración del art. 1453 del Código Civil deviene en infundado.
No obstante de lo expuesto, corresponde aclarar a los recurrentes que la nulidad de obrados procede ante irregularidades que son reclamadas oportunamente, en el caso de Autos, si estos creían que el Juez de Alzada habría omitido considerar uno de los reclamos que fueron expuestos en su recurso de apelación, o si dicho pronunciamiento no satisfacía sus expectativas, estos debieron formular o hacer uso de su derecho a la petición de complementación y aclaración, tal como lo establecía el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, pues ese era el momento procesal oportuno para solicitar que dicha autoridad supla cualquier omisión en la que hubiese incurrido, consiguientemente al no haber hecho uso oportuno del mecanismo de corrección, se entiende que el mismo quedó convalidado.
Por las razones expuestas, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 78 a 80 vta., interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Oquendo y Sandra Ventura Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 007/2015 de fecha 4 de mayo de 2015, pronunciado por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia en lo Penal de Uyuni, capital de la provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 167/2017
Sucre: 20 de febrero 2017
Expediente:PT-8-16-S
Partes: Cooperativa Minera “Porco” Ltda. c/ Juan Carlos Oquendo Gutiérrez y Sandra Gutiérrez Ventura.
Proceso: Reivindicación de inmueble.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 78 a 80 vta., interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Oquendo y Sandra Ventura Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 007/2015 de fecha 4 de mayo de 2015, pronunciado por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia en lo Penal de Uyuni, capital de la provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, en el proceso sumario de reivindicación de bien inmueble, seguido por la Cooperativa Minera “Porco” Ltda., representada por Enrique Quispe Astoraique contra los recurrentes, la concesión del recurso de fs. 105 a 106; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 566/2016-RA de 06 de junio de 2016 que cursa de fs. 120 a 121; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Tercero de Uyuni del Departamento de Potosí, mediante Sentencia Nº 01/2014 de fecha 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 52 a 54 y vta., declaró PROBADA la demanda de reivindicación de inmueble planteada por Enrique Quispe Astoraique en representación legal de la Cooperativa Minera “Porco” Ltda., en contra de Juan Carlos Oquendo Gutiérrez y Sandra Gutiérrez Ventura, con costas; en consecuencia dispuso: 1) La reivindicación del bien inmueble ubicado entre calles Potosí y La Paz de la localidad de Porco Distrito 01. Manzano Nº 0016, Lote Nº 009; Zona “C”, cuyas colindancias son al este con calle Potosí, en sus tres ambientes actualmente ocupados por los demandados Juan Carlos Oquendo Gutiérrez y Sandra Gutiérrez Ventura a favor de su legitimo propietario la Cooperativa Minera “Porco” Ltda.; al efecto los demandados deberán proceder a restituir el bien inmueble ya citado en sus tres ambientes, en el plazo máximo de 30 días a favor del demandante, bajo conminatoria de librarse el respectivo mandamiento de lanzamiento.
Contra la referida Resolución, Juan Carlos Gutiérrez Oquendo y Sandra Ventura Gutiérrez, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 56 a 57.
En merito a esos antecedentes, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia en lo Penal de Uyuni capital de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 007/2015 de 4 de mayo de 2015 cursante de fs. 73 a 76, que en lo central de su fundamentación el Juez de Alzada señaló que: en el caso de la litis y de la revisión de los documentos adjuntos por parte de la empresa actora, se estableció que la misma actuó observando el principio de la buena fe al acudir a la vía judicial y solicitar la tutela de respeto a su derecho propietario, pues sencillamente este habría cumplido con la carga de la prueba, demostrando el requisito esencial que es el derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble objeto de la litis, de los cuales solicitaron la reivindicación de tres ambientes ocupados por los demandados, lo que hace ver que la empresa actora actuó dentro del marco del derecho y dentro del parámetro de lo justo, por lo que merece la tutela judicial pronta y efectiva. Por otra parte los demandados apelantes Sandra Ventura Gutiérrez y Juan Carlos Gutiérrez Oquendo a mas de los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta a la demanda, no desvirtuaron por ningún medio de prueba los fundamentos de la demanda, ya que no demostraron el derecho y título por el cual ostentan el inmueble objeto de la litis, es decir no demostraron su derecho propietario o contrato de anticrético, arrendamiento u otro contrato legal, por lo que no existiría amparo legal a su favor, pues tendrían la calidad de detentadores precaristas; fundamentos por cuales procedió a CONFIRMAR la Sentencia recurrida en apelación. Con costas.
En conocimiento de la determinación de Segunda Instancia, Juan Carlos Gutiérrez Oquendo y Sandra Ventura Gutiérrez, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 78 a 80 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Los recurrentes después de citar textualmente los fundamentos que hacen al Auto de Vista, acusan que el Juez de Alzada no habría resuelto la vulneración del art. 1453 del Código Civil, pues dicha norma solo habría sido citada una sola vez en toda la Resolución, por lo que dicha autoridad habría vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Reclamo en virtud al cual solicitan se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva Resolución que se pronuncie sobre tal agravio.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La Empresa Minera “Porco” LTDA. responde al recurso de casación interpuesta por los demandados señalando que el Auto de Vista cumple todos y cada uno de los presupuestos señalados por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil pues desglosó todos y cada uno de los fundamentos de la apelación, pues de manera clara habría señalado que cuales los requisitos esenciales de la acción de reivindicación y si los mismos fueron cumplidos, entre ellos precisamente lo prescrito por el art. 1453 del sustantivo civil, razón por la cual solicita se declare infundado el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
En principio se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A continuación corresponde referirnos al reclamo expuesto en el recurso de casación, donde los recurrentes acusan que el Juez de Alzada habría omitido referirse a la vulneración del art. 1453 del Código Civil, pues la misma soló habría sido referida una sola vez en todo el Auto de Vista; en ese entendido y toda vez que lo acusado deviene en una posible incongruencia omisiva en la que hubiese incurrido el Juez Ad quem, corresponde a continuación verificar si dicho extremo resulta o no evidente, en esa lógica y conforme a la revisión de la Resolución recurrida en casación, se advierte que el Juez de segunda instancia en el primer considerando punto IV y V, señaló que: “… de acuerdo a la pertinencia señalada en el Art. 236 del C.P.C., esto es que el presente Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el Inferior en Grado y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. V.- Que efectuada la compulsa de hechos DEMANDADOS, RESPONDIDOS, se infiere que el señor Juez A quo, ha efectuado a cabalidad, la debida compulsa de los antecedentes, NO siendo evidente los agravios y las vulneraciones expresadas por la parte de los ahora apelantes…”
De lo expuesto se advierte que el Juez de apelación, para llegar a dicha conclusión tuvo necesariamente que realizar la revisión de obrados conforme a lo acusado por los apelantes para así cerciorar si dicho extremo resultaba o no evidente, lo que implica que sí consideró la vulneración del art. 1453 del sustantivo civil, máxime si después de realizar las apreciaciones expuestas supra, en el numeral V procedió a explicar en dos acápites denominados PRIMERO y SEGUNDO, mismos que fueron trascritos por los recurrentes en su recurso de casación, que: “la parte actora cumplió con la carga de la prueba, demostrando el requisito esencial que es el derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble objeto de la litis, del cual solicitan la reivindicación de tres ambientes ocupados por los demandados, razón por la cual merece la tutela judicial pronta e inmediata, en contraposición a que los demandados no desvirtuaron por ningún medio de prueba los fundamentos expuestos en la demanda ya que no demostraron derecho propietario, contrato u otro título legal.”
Consiguientemente, se advierte que el Juez de Alzada, respecto al art. 1453 del Sustantivo Civil, si bien no lo citó de manera expresa, empero al realizar las apreciaciones expuestas en el párrafo anterior, claramente se advierte que cuando señaló que la parte actora cumplió con la carga de la prueba, se entiende que esta acreditó con prueba idónea los requisitos que hacen viable su pretensión, es decir la acción reivindicatoria inmersa en el art. 1453 del ya citado cuerpo normativo, por lo tanto el hecho de que no se haya citado expresamente dicha norma, o esta haya sido citada una sola vez en el Auto de Vista, es un extremo que no amerita la nulidad del Auto de Vista, pues conforme a lo que el Juez de Alzada desarrolló en los acápites PRIMERO y SEGUNDO, este fundamentó la razón por la cual dicha norma contrariamente a haber sido vulnerada como lo acusaron en el recurso de apelación, esta fue cumplida en cuanto a los requisitos que la hacen viable. Por lo tanto lo acusación de incongruencia omisiva respecto a la vulneración del art. 1453 del Código Civil deviene en infundado.
No obstante de lo expuesto, corresponde aclarar a los recurrentes que la nulidad de obrados procede ante irregularidades que son reclamadas oportunamente, en el caso de Autos, si estos creían que el Juez de Alzada habría omitido considerar uno de los reclamos que fueron expuestos en su recurso de apelación, o si dicho pronunciamiento no satisfacía sus expectativas, estos debieron formular o hacer uso de su derecho a la petición de complementación y aclaración, tal como lo establecía el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, pues ese era el momento procesal oportuno para solicitar que dicha autoridad supla cualquier omisión en la que hubiese incurrido, consiguientemente al no haber hecho uso oportuno del mecanismo de corrección, se entiende que el mismo quedó convalidado.
Por las razones expuestas, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 78 a 80 vta., interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Oquendo y Sandra Ventura Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 007/2015 de fecha 4 de mayo de 2015, pronunciado por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia en lo Penal de Uyuni, capital de la provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.