TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 168/2017
Sucre: 20 de febrero 2017
Expediente: LP-46-16-S
Partes: Víctor Rojas Terrazas, Andrés Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y
Hugo Endara. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 605 a 610 vta., interpuesto por Flavio Jiménez Bustillos, contra el Auto de Vista N° S-123/14 de fecha 4 de abril de 2014 cursante de fs. 597 a 599 vta., y el Auto Complementario de fecha 9 de Junio de 2014 de fs. 603, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación, seguido por Víctor Rojas Terrazas, Andrés Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y Hugo Endara contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión del Recurso de fs. 643 modificado por Auto de fs. 646; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 405/2016-RA de 28 de abril de 2016 que cursa de fs. 657 a 658; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 250/2009 de fecha 20 de octubre de 2009, cursante de fs. 518 a 521 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a 12 interpuesta por Víctor Terrazas, Andrés Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y Hugo Endara sobre mejor derecho de propiedad del lote de terreno de 7.400.50 mts2., e IMPROBADA la acción de reivindicación sin costas. Al tratarse el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en una entidad autónoma de derechos pública que forma parte del Estado, determinó consultar ante el superior en grado en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada Legalmente por el Abogado José R. Saenz Paz, mediante memorial cursante de fs. 524 a 530 interpusiera Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-123/14 de fecha 4 de abril de 2014, cursante de fs. 597 a 599 vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que los actores demandaron el mejor derecho de propiedad de un lote de terreno de 7.400.50 mts2., situado en Villa de la Cruz, Caiconi Alto Miraflores, Sector Oeste, derecho propietario que fue registrado en Derechos Reales bajo la Ptda 3502, Libro 40 de 1983, inmueble sobre el cual solicitaron adicionalmente la reivindicación; que por su parte la comuna de La Paz si bien no planteó en la vía reconvencional acción en defensa de su derecho de propiedad, sin embargo opuso la tradición que demuestra la titularidad que deviene de una expropiación cuyo resultado fue registrado el derecho de la Honorable Alcaldía de La Paz bajo la Partida 01216975 de fecha 8 de marzo de 1980; antecedentes de donde advirtieron que si bien de inicio fue objetada por la entidad demandada el concurso del Ministerio Público, empero a través del Auto de Vista Nº 402/95 de fecha 6 de octubre de 1995 la misma fue desestimada bajo el entendimiento que las Alcaldías cuentan con personería jurídica suficiente para reclamar sus derechos en la vía civil como persona privada y autónoma, resolución que al no haber sido objetada o impugnada quedó firme y subsistente para ulteriores efectos del proceso., aspectos estos por los cuales coligieron que el presente proceso se vio complicado por desajustes de orden formal que sin embargo fueron superados por diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Alzada. Del mismo modo señalaron que en la pretensión de mejor derecho de propiedad se debe señalar en forma precisa el lugar exacto del inmueble caso contrario el veredicto del Juez se tornará inejecutable por indeterminación del objeto del litigio, sin embargo del fallo glosado advirtieron que el Juez de la causa en el num. 3 del considerando II, reconoció que el objeto del litigio recae sobre una superficie de terreno de 7.400,50 mts2., cuya ubicación precisa no se ha determinado, aunque la parte actora sostiene estar inmerso dentro de los 32.000 mts2, donde la Honorable Alcaldía Municipal estaría efectuado donaciones a favor de los integrantes de la “Urbanización 27 de mayo”, no existiendo elementos probatorios convincentes, toda vez que los planos e informes cursantes en obrados no precisan la ubicación del lote en cuestión, extremos estos que sugieren que dicha disposición se estaría efectuado (dudosamente) sobre propiedad municipal aspecto que genera duda sobre el objeto en litigio, careciendo de una debida certidumbre primordial ene l proceso. Que la concesión del expediente original ante la Corte de Distrito en oportunidad de haberse interpuesto por los actores un recurso contra la nulidad por falta de citación al Ministerio Público se constituye en un antecedente remoto, dilucidado y resuelto en la causa; que la declaratoria de rebeldía del representante legal de la entidad demandada fueron circunstancias que no fueron objetadas mediante mutación, reposición o impugnación, sino que además fueron atendidas y purgadas por parte del personero de la entidad; reclamos estos que al ser tardíos quedaron convalidados por parte de la comuna paceña. Finalmente con relación al reclamo de la citación de los herederos y causahabientes de Andrés Mario Rojas Terrazas, refirieron que su deceso fue tramitado en autos con la consiguiente citación por edictos a sus sucesores, no siendo evidente que se hubiese omitido impulsar su tramitación. En ese sentido el referido Tribunal Revisor, constituido adicionalmente en Corte de Apelación juzgó parcialmente atendible el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, por lo que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada en cuanto a la demanda de Mejor derecho propietario sobre una extensión superficial de 7.400,50 mts2., instaurada por Víctor Rojas Terrazas, Andrés Mario Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y Hugo Endara declarándola IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente en cuanto a la declaratoria de IMPROBADA la acción de reivindicación sin costas por la modificación.
Del mismo modo, el Tribunal de Apelación ante la solicitud de complementación y aclaración interpuesta por Flavio Jiménez Bustillos que cursa de fs. 601 a 602, emitió el Auto de fecha 9 de Junio de 2014 de fs. 603, disponiendo “NO HA LUGAR” a dicha petición.
Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Flavio Jiménez Bustillos, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurrente después de realizar una relación circunstanciada de los hechos suscitados durante la tramitación del proceso así como de las resoluciones dictadas a lo largo del proceso, acusa como reclamos:
Que se emitió el Auto de Vista con total desconocimiento de la norma sustantiva y de las pruebas documentales aportadas que fueron indiscutibles y que ameritan casación.
Que la demanda versaría porque los demandados son legítimos propietarios de un bien inmueble adquirido mediante Escritura Publica Nº 674 de fecha 4 de agosto de 1983 de Hermenegilda Mamani Vda. de Aguirre sobre una extensión de 32.000 mts2., ubicado en el Calvario o Villa de la Cruz, Caiconi Alto de Miraflores sector Oeste de la zona antes indicada encontrados inscrito su derecho bajo la partida Nº 3502, Fs. 3502 del Libro 40 de 22 de octubre de 1983 y que la superficie demandada de 7.400,50 mts2., se halla inmerso dentro de esa superficie; extremos que fueron demostrados durante la tramitación del proceso sin embargo acusa que las pruebas con las cuales habría demostrado dicho extremo no fueron legalmente valoradas por los jueces de instancia.
Que la falta de especificación o determinación del fundo que a criterio del Tribunal de Alzada se constituye en un requisito más de procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad así como de la reivindicación, resultaría ser un fundamento incongruente con las pruebas presentadas por la parte actora que demuestran el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad, como ser el derecho propietario del inmueble, los limites, colindancias y ubicación exacta del inmueble así como el registro prioritario en Derechos Reales.
Que el art. 1545 del Código Civil citado en el Auto de Vista le causa agravio debido a que no tiene nada que ver dentro el presente proceso pues los propietarios fueron distintos.
Que el fallo de Alzada no es congruente con los puntos impugnados en la apelación.
Que en el caso de Autos la vendedora Hermenegilda Mamani Vda. de Aguirre tenía registrado su derecho propietario mediante testimonio de la Protocolización de la Minuta de División y Partición suscrito entre Mercedes Aduviri Vda. de Mamani, Hermenegilda Mamani Vda. de Aguirre, José Mamani Aduviri, inscrito en Derechos Reales en 23 de noviembre de 1962, es decir 20 años antes del Gobierno Municipal.
Que no se tomó en cuenta la documental de fs. 257 (informe de Derechos Reales) pues al no ser el Señor Munguía el legítimo propietario y no tener partida en Derechos Reales, no podía realizarse actos de disposición del terreno.
Que al haberse demostrado las perturbaciones por la entidad demanda quien construyó un centro de salud y una cancha deportiva en sus predios se demostró la eyección de la cual fueron víctima, cumpliéndose así lo establecido por el art. 1543 del Código Civil, por lo que también acusa la interpretación errónea de la misma.
Que la prueba testifical de cargo no fue tomada en cuenta por el Juzgador.
Que tampoco fue valorada la prueba pericial cursante a fs. 201 a 203 de obrados.
Que se vulneró el art. 331 del Código de Procedimiento Civil porque admitieron como pruebas de reciente obtención pruebas que se encontraban en poder del municipio y que inclusive fueron presentadas fuera de término probatorio en fotocopias simples, razón por la cual no debieron ser tomadas en cuenta.
Que no se fundamentó ni pronunció expresamente sobre la demanda de reivindicación planteada, pese a haberse demostrado la eyección sufrida por el municipio paceño.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido en casación.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el recurso de casación expuesto supra, contestan señalando que el mismo solo es una relación de los hechos.
Que no existe fundamentación legal de cuál es el derecho que se vulneró dentro del proceso y cual la argumentación legal que establece la nulidad.
Que en el caso de autos no se demostró la existencia de la cosa corporal de manera determinada y singular; extremos por los cuales solicita la improcedencia del recurso de casación.
Que si bien pretende la parte actora la declaración de mejor derecho de propiedad, refiriendo que es propietario de una extensión de 32.000 mts2., empero la superficie de la cual pretende el mejor derecho es de 7.400,50 mts2., sin justificar y demostrar de donde emerge esa superficie, pues no demostraron donde se encuentra ubicada la misma, es decir si dentro o fuera de los 32.000.- mts2. Y si es dentro en que parte estaría ubicado, toda vez que no adjuntaron planos aprobados y la inspección ocular fue solo sobre para señalar donde podría encontrarse su propiedad.
Que intentan sorprender a la autoridad con un inexistente interdicto de adquirir la posesión que fue presentada en fotocopias simple.
Reiterando que en el presente proceso no hicieron fundamentación alguna y solo una simple cita de las normas solicito se declare improcedente el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la nulidad de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2.- De la prueba de oficio y el principio de verdad material.
El art. 233.II del Código de Procedimiento Civil dispone: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzca la pruebas que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la S.C.P., Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233-II del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió varios fallos, entre ellos corresponde citar el Auto Supremo Nº 92/2013 de 7 de marzo, que señala: “El art. 233 del Código de Procedimiento Civil cuenta con dos parágrafos, el primero referido a que el Juez o Tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor a veinte días en caso de los cuatro numerales siguientes que se detallan y el parágrafo segundo, por el que el Juez o Tribunal, antes del decreto de Autos, podrá disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, facultad como señala el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo: "Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el auto de Vista..."; es decir si bien en uno y otro caso los de instancia tienen facultad potestativa para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que dicho Juez o Tribunal encuentra en la normativa dos opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver.
En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala que en virtud al art. 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Ad quem debe solicitar la prueba idónea a fin de determinar si el inmueble motivo de la litis se trata del mismo y con su resultado resolver; en momento alguno refiere que conforme señala el parágrafo I de la norma antes citada deba el Tribunal de Alzada abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días, sino que antes de resolver produzca prueba que estime conveniente y saque de dudas respecto a que si los dos inmuebles de los que se impetra la declaratoria de mejor derecho propietario tienen la misma ubicación geográfica, aspecto que se dejó muy en claro en el Auto Supremo antes citado a tiempo de anular, en virtud al Principio de Verdad Material por el que los Jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de la manera más justa, por lo que interesaba en el sub lite contar con mayores elementos de probanza que hagan mejor el resolver…”
III.3.- De la Acción mejor derecho propietario.-
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de 9 de Junio que: “…para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.
En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo una análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
III.4.- Del Efecto de la Sentencia de Mejor Derecho Propietario
Al respecto el Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de Noviembre, ha orientado que: “Según el Tratadista Guillermo A. Borda: “…de acuerdo a una clásica distinción, las acciones patrimoniales se dividen en reales y personales. Las primeras son las que se dan en protección de los derechos reales y tienen las siguientes características generales: a) gozan del ius persequendi; ósea de la facultad de hacer valer el derecho contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa… las acciones personales en cambio se dan en protección de los derechos personales y tienen las siguientes características: a) solamente pueden ser ejercitadas contra el o los obligados; b) tienden a la extinción del derecho, porque una vez ejercida la acción y cobrado el crédito se extingue la obligación….”, con la aclaración del autor antes citado, de que los caracteres señalados sirven como tendencia general antes que como expresión de caracteres típicos de cumplimiento obligatorio. En este entendido, diremos que las acciones reales son aquellas que garantizan la defensa del derecho propietario sobre determinada cosa o bien inmueble que buscan prevenir impedir o reparar una lesión al derecho propietario y al ejercicio de las facultades que el derecho propietario conlleva; por otra parte las acciones personales se ejercen contra personas determinadas, por conflictos que surgen de un contrato, u otro acto jurídico, o un delito, es decir busca garantizar el goce pleno y libre de un derecho patrimonial.
Ahora bien, en el caso del proceso anterior donde se declaró el mejor derecho propietario del ahora recurrente se debe precisar que la acción real de mejor derecho propietario, regulada por el art. 1545 del C.C., está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario, sin embargo dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho….
En este orden de ideas, corresponde puntualizar que el recurrente pretende encontrar cosa juzgada - oponible a la presente causa- en la Sentencia emitida en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por su persona contra Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana, por el cual se reconoció su mejor derecho propietario sobre el de los ahora demandantes, fundamentando que por efecto de dicho reconocimiento habrían perdido toda legitimación o interés legal al tenor del art. 551 del CC., es decir que los fallos ejecutoriados habrían extinguido el interés legítimo de los actores para demandar en el presente proceso, sin tomar en cuenta, reiteramos, que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una Sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario sobre otro, sin embargo, dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a lo anteriormente expuesto, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 11 a 12, reproducida in extenso (ratificada) por memorial de fs. 48, se infiere que Víctor Rojas Terrazas, Andrés Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y Hugo Endara Vargas arguyendo que mediante Escritura Publica Nº 674 de fecha 4 de agosto de 1983 Hermenegilda Mamani Vda. de Aguirre les transfirió en calidad de venta la extensión de 32.000.- mts2., ubicado en el Calvario o Villa de la Cruz, Caiconi Alto de Miraflores, sector Oeste de la zona de Miraflores Alto de la ciudad de La Paz, cuyos límites y colindancias son por el Norte con el Rio Guitarrani y Cupilupaca Sud, al Este con la vía del Ferrocarril La Paz-Beni, al Sud con el Loteamiento 27 de mayo y al Oeste con saldos de la vendedora, Escritura Pública que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Partida 3502, fojas 3502 del Libro 40 en fecha 22 de Octubre de 1983; sin embargo cuando solicitaron la autorización y aprobación de planos de urbanización, se enteraron que se tramitaba otro loteamiento en tierras que sería de propiedad o bien municipal pues dicha entidad estaría realizando donaciones, por lo que al establecer el cotejo de planos advirtieron que existiría superposición de superficies, razón por la cual demandan el mejor derecho de propiedad y la reivindicación sobre una superficie de 7.400,50 mts2; acciones interpuestas contra la entonces Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
Asimismo, se pudo advertir que la entidad demandada, si bien opuso excepciones previas (fs. 63 y vta.) que fueron rechazadas por Auto de fs. 68 y vta., no contestó a la demanda como tampoco opuso acción reconvencional alguna, por lo que fue declarada rebelde; sin embargo cuando purgó su multa por rebeldía tal como consta del memorial de fs. 108 y vta., refirió que el municipio paceño es legítimo propietario de la extensión superficial de 88.880.- mts2., de terreno ubicados en la zona del El Calvario, Villa de La Cruz, Alto Caiconi de esa ciudad, terrenos que fueron adquiridos por la H. Municipalidad de su propietario Julio Aquiles Munguía, el cual se halla inscrito en Derechos Reales como propiedad comunal bajo la Partida 427, Fojas 427, Libro “B” del año 1980, haciendo constar que dicha entidad canceló la suma de 440.400 pesos bolivianos por dicha superficie; de igual forma, señaló que la superficie reclamada por la parte actora se encuentra comprendida dentro de la superficie total de 88.880 mts2.
En virtud a dichos antecedentes y la prueba cursante en obrados, el Juez A quo dictó Sentencia (fs. 518 a 521 y vta.), que en lo más trascendental de dicha resolución señaló que ambas partes mediante sus Escrituras Públicas acreditaron ser titulares de los terrenos señalados tanto en la demanda principal como en el memorial de purga de rebeldía de la entidad demandada, como también habrían demostrado la inscripción de su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, advirtiendo que la parte actora lo hizo en fecha 22 de octubre de 1983 y el municipio paceño en fecha 2 de marzo de 1980; sin embargo al margen de lo expuesto, dicha autoridad refiriéndose a la superficie de terreno de 7.400,50 mts2., que es el objeto del proceso, pues ambas partes se disputan el mejor derecho de propiedad, en el acápite referido a los hechos no probados inmersos en el Considerando I, señaló que los planos informales no precisaron la ubicación exacta de la superficie de 7.400,50 mts2., razón por la cual en el punto 3. del Considerando II señaló que la ubicación precisa no se determinó, aunque por un lado la parte actora sostiene que estaría inmerso dentro de los 32.000 mts2 que comprende el total de su superficie, y por el otro la entidad demandada sostiene que dicha superficie se encontraría dentro de su propiedad de 88.880 mts2., extremos estos que no cuentan con elementos probatorios convincentes que acrediten los mismos, aspecto que ya habría sido advertido por la entonces Juez que amparada en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil llevó a cabo la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 343 a 345; razón por la cual el Juez que emitió la Sentencia señaló que no sería posible buscar otros elementos probatorios, máxime si el Auto de Vista de fs. 500 que anuló una primera Sentencia, habría referido que pronuncie nueva Sentencia. En ese entendido, el Juez de primera instancia, añadiendo que la prueba pericial de cargo que señaló que la superficie en litigio se encontraría dentro de los terrenos de los actores, no fue desvirtuada por la entidad demandada, declaró probada en parte la demanda principal, declarando el mejor derecho de propiedad del lote de terreno de 7.400,50 mts2., e Improbada la demanda de reivindicación sin costas.
Resolución de primera instancia que al haber sido objeto de apelación, mereció el Auto de Vista de fs. 597 a 599, donde los Jueces de Alzada señalaron que de la revisión del fallo recurrido advirtieron que dicha disposición se estaría efectuando dudosamente sobre propiedad municipal, aspecto que generaría duda sobre el objeto del litigio careciendo en consecuencia de una debida certidumbre primordial en el proceso, por lo que procedieron a Revocar parcialmente la Sentencia y declarar improbada la demanda de mejor derecho de propiedad manteniendo firme y subsistente las demás determinaciones.
De estas consideraciones se advierte que la Sentencia de primera instancia fue pronunciada basada en dudas razonables sobre la ubicación exacta del terreno de 7.400,50 mts2., que es objeto de litigio, extremo que fue advertido por el Tribunal de Alzada, pues en el inciso b) del considerando Segundo, refirió que existe duda sobre el objeto del litigio, extremos estos que demuestran que la Sentencia de fs. 518 a 521 y vta., fue emitida en base a medios probatorios que no crearon la convicción suficiente en el Juzgador, pues como se señaló supra, los planos adjuntos al proceso como la inspección judicial no fueron suficientes para crear certeza sobre la ubicación precisa del bien inmueble objeto del litigio, por lo que no puede entenderse como sustento para declarar probada la acción de mejor derecho de propiedad que los 7.400,50 mts2, se encuentren dentro del terreno de los actores por que el informe pericial de cargo no haya sido desvirtuado por la parte demandada, cuando en realidad no existe pleno convencimiento en la autoridad sobre la ubicación exacta del objeto de litigio; como tampoco resulta sustento suficiente que al existir duda sobre la ubicación del bien inmueble sobre el cual las partes se disputan el derecho propietario, dicha pretensión sea declarada improbada.
Consiguientemente, al ser la finalidad de los Jueces y Tribunales la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, es que en caso de que no tengan certeza o precisión sobre algún hecho o extremo que les revele la verdad material de los hechos creando la convicción suficiente que le permita fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan justamente llegar a la verdad real de lo sucedido, es que se encuentran facultados, en virtud al principio de verdad material que fue desarrollado en el punto III.2 de la Doctrina Aplicable al caso de Autos, de solicitar la producción de prueba de oficio que consideren conveniente y así dilucidar aquellas dudas que le impiden emitir una Sentencia basada en la verdad material de los hechos, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. En ese entendido al existir duda razonable en el Juez de la causa sobre la ubicación precisa y exacta de los 7.400,50 mts2., que ambas partes (demandantes y demandado) alegan ser propietarios, y toda vez que lo único que se demostró es el derecho propietario que tanto los actores como la entidad municipal demandada refieren tener sobre superficies mayores en las cuales se hallaría inmersa la superficie objeto del litigio, es que corresponde que el Juez de la causa produzca toda la prueba de oficio que considere pertinente para determinar la ubicación precisa y exacta de los 7.400,50 mts2, es decir que debe dilucidar si dicha superficie se halla comprendida dentro de los 32.000 mts2 de titularidad de los actores o dentro de los 88.880,00 mts2., del municipio paceño, y de esta manera dilucidar si el bien resulta ser el mismo, si existe sobreposición de superficies y cuál de los sujetos procesales goza de mejor derecho propietario sobre el terreno en litigio, pues el hecho de que una anterior Juez de primera instancia ya hubiese hecho uso del art. 378 del Código de Procedimiento Civil para producir de oficio la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 343 a 346 y vta., donde la referida autoridad señaló que: “hubiese sido bien que contemos con las personas o peritos entendidos en la materia para que nos expliquen la ubicación exacta del terreno y sus límites”, este extremo no puede constituirse en un óbice para que el Juez de la causa no haya decidido producir más elementos probatorios, pues si la duda generada en la anterior Juez persistía en el Juez A quo, éste en virtud al principio de verdad material se encontraba facultado para proveerse de todos los medios probatorios pertinentes e idóneos para disipar la misma y no dictar una resolución basada en las mismas dudas que la anterior autoridad tenía, pues al haber sido dictadas las resoluciones de ambas instancias basadas en medios probatorios que no crean convicción suficiente sobre la ubicación y límites de los 7.400,50 mts2., surge la posibilidad de que se esté vulnerando el derecho de propiedad de personas ajenas al proceso.
Por lo expuesto y toda vez que la duda sobre la ubicación y límites del terreno objeto del litigio se generó en el Juez de primera instancia, es que corresponde que dicha autoridad, previamente a emitir resolución (Sentencia), se provea de todos los medios probatorios que considere necesarios para dilucidar dichos hechos, extremo que para nada implica la parcialización con alguna de las partes, puesto que las resoluciones de ambas instancias son diferentes en su parte dispositiva, por lo tanto al producir el Juez A quo la prueba de oficio, esta puede favorecer a cualquiera de las partes.
Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III num. 1) Inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 518 inclusive, y dispone que el Juez A quo con carácter previo a emitir Resolución, cumpla con lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 168/2017
Sucre: 20 de febrero 2017
Expediente: LP-46-16-S
Partes: Víctor Rojas Terrazas, Andrés Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y
Hugo Endara. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 605 a 610 vta., interpuesto por Flavio Jiménez Bustillos, contra el Auto de Vista N° S-123/14 de fecha 4 de abril de 2014 cursante de fs. 597 a 599 vta., y el Auto Complementario de fecha 9 de Junio de 2014 de fs. 603, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación, seguido por Víctor Rojas Terrazas, Andrés Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y Hugo Endara contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión del Recurso de fs. 643 modificado por Auto de fs. 646; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 405/2016-RA de 28 de abril de 2016 que cursa de fs. 657 a 658; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 250/2009 de fecha 20 de octubre de 2009, cursante de fs. 518 a 521 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a 12 interpuesta por Víctor Terrazas, Andrés Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y Hugo Endara sobre mejor derecho de propiedad del lote de terreno de 7.400.50 mts2., e IMPROBADA la acción de reivindicación sin costas. Al tratarse el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en una entidad autónoma de derechos pública que forma parte del Estado, determinó consultar ante el superior en grado en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada Legalmente por el Abogado José R. Saenz Paz, mediante memorial cursante de fs. 524 a 530 interpusiera Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-123/14 de fecha 4 de abril de 2014, cursante de fs. 597 a 599 vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que los actores demandaron el mejor derecho de propiedad de un lote de terreno de 7.400.50 mts2., situado en Villa de la Cruz, Caiconi Alto Miraflores, Sector Oeste, derecho propietario que fue registrado en Derechos Reales bajo la Ptda 3502, Libro 40 de 1983, inmueble sobre el cual solicitaron adicionalmente la reivindicación; que por su parte la comuna de La Paz si bien no planteó en la vía reconvencional acción en defensa de su derecho de propiedad, sin embargo opuso la tradición que demuestra la titularidad que deviene de una expropiación cuyo resultado fue registrado el derecho de la Honorable Alcaldía de La Paz bajo la Partida 01216975 de fecha 8 de marzo de 1980; antecedentes de donde advirtieron que si bien de inicio fue objetada por la entidad demandada el concurso del Ministerio Público, empero a través del Auto de Vista Nº 402/95 de fecha 6 de octubre de 1995 la misma fue desestimada bajo el entendimiento que las Alcaldías cuentan con personería jurídica suficiente para reclamar sus derechos en la vía civil como persona privada y autónoma, resolución que al no haber sido objetada o impugnada quedó firme y subsistente para ulteriores efectos del proceso., aspectos estos por los cuales coligieron que el presente proceso se vio complicado por desajustes de orden formal que sin embargo fueron superados por diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Alzada. Del mismo modo señalaron que en la pretensión de mejor derecho de propiedad se debe señalar en forma precisa el lugar exacto del inmueble caso contrario el veredicto del Juez se tornará inejecutable por indeterminación del objeto del litigio, sin embargo del fallo glosado advirtieron que el Juez de la causa en el num. 3 del considerando II, reconoció que el objeto del litigio recae sobre una superficie de terreno de 7.400,50 mts2., cuya ubicación precisa no se ha determinado, aunque la parte actora sostiene estar inmerso dentro de los 32.000 mts2, donde la Honorable Alcaldía Municipal estaría efectuado donaciones a favor de los integrantes de la “Urbanización 27 de mayo”, no existiendo elementos probatorios convincentes, toda vez que los planos e informes cursantes en obrados no precisan la ubicación del lote en cuestión, extremos estos que sugieren que dicha disposición se estaría efectuado (dudosamente) sobre propiedad municipal aspecto que genera duda sobre el objeto en litigio, careciendo de una debida certidumbre primordial ene l proceso. Que la concesión del expediente original ante la Corte de Distrito en oportunidad de haberse interpuesto por los actores un recurso contra la nulidad por falta de citación al Ministerio Público se constituye en un antecedente remoto, dilucidado y resuelto en la causa; que la declaratoria de rebeldía del representante legal de la entidad demandada fueron circunstancias que no fueron objetadas mediante mutación, reposición o impugnación, sino que además fueron atendidas y purgadas por parte del personero de la entidad; reclamos estos que al ser tardíos quedaron convalidados por parte de la comuna paceña. Finalmente con relación al reclamo de la citación de los herederos y causahabientes de Andrés Mario Rojas Terrazas, refirieron que su deceso fue tramitado en autos con la consiguiente citación por edictos a sus sucesores, no siendo evidente que se hubiese omitido impulsar su tramitación. En ese sentido el referido Tribunal Revisor, constituido adicionalmente en Corte de Apelación juzgó parcialmente atendible el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, por lo que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada en cuanto a la demanda de Mejor derecho propietario sobre una extensión superficial de 7.400,50 mts2., instaurada por Víctor Rojas Terrazas, Andrés Mario Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y Hugo Endara declarándola IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente en cuanto a la declaratoria de IMPROBADA la acción de reivindicación sin costas por la modificación.
Del mismo modo, el Tribunal de Apelación ante la solicitud de complementación y aclaración interpuesta por Flavio Jiménez Bustillos que cursa de fs. 601 a 602, emitió el Auto de fecha 9 de Junio de 2014 de fs. 603, disponiendo “NO HA LUGAR” a dicha petición.
Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Flavio Jiménez Bustillos, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurrente después de realizar una relación circunstanciada de los hechos suscitados durante la tramitación del proceso así como de las resoluciones dictadas a lo largo del proceso, acusa como reclamos:
Que se emitió el Auto de Vista con total desconocimiento de la norma sustantiva y de las pruebas documentales aportadas que fueron indiscutibles y que ameritan casación.
Que la demanda versaría porque los demandados son legítimos propietarios de un bien inmueble adquirido mediante Escritura Publica Nº 674 de fecha 4 de agosto de 1983 de Hermenegilda Mamani Vda. de Aguirre sobre una extensión de 32.000 mts2., ubicado en el Calvario o Villa de la Cruz, Caiconi Alto de Miraflores sector Oeste de la zona antes indicada encontrados inscrito su derecho bajo la partida Nº 3502, Fs. 3502 del Libro 40 de 22 de octubre de 1983 y que la superficie demandada de 7.400,50 mts2., se halla inmerso dentro de esa superficie; extremos que fueron demostrados durante la tramitación del proceso sin embargo acusa que las pruebas con las cuales habría demostrado dicho extremo no fueron legalmente valoradas por los jueces de instancia.
Que la falta de especificación o determinación del fundo que a criterio del Tribunal de Alzada se constituye en un requisito más de procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad así como de la reivindicación, resultaría ser un fundamento incongruente con las pruebas presentadas por la parte actora que demuestran el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad, como ser el derecho propietario del inmueble, los limites, colindancias y ubicación exacta del inmueble así como el registro prioritario en Derechos Reales.
Que el art. 1545 del Código Civil citado en el Auto de Vista le causa agravio debido a que no tiene nada que ver dentro el presente proceso pues los propietarios fueron distintos.
Que el fallo de Alzada no es congruente con los puntos impugnados en la apelación.
Que en el caso de Autos la vendedora Hermenegilda Mamani Vda. de Aguirre tenía registrado su derecho propietario mediante testimonio de la Protocolización de la Minuta de División y Partición suscrito entre Mercedes Aduviri Vda. de Mamani, Hermenegilda Mamani Vda. de Aguirre, José Mamani Aduviri, inscrito en Derechos Reales en 23 de noviembre de 1962, es decir 20 años antes del Gobierno Municipal.
Que no se tomó en cuenta la documental de fs. 257 (informe de Derechos Reales) pues al no ser el Señor Munguía el legítimo propietario y no tener partida en Derechos Reales, no podía realizarse actos de disposición del terreno.
Que al haberse demostrado las perturbaciones por la entidad demanda quien construyó un centro de salud y una cancha deportiva en sus predios se demostró la eyección de la cual fueron víctima, cumpliéndose así lo establecido por el art. 1543 del Código Civil, por lo que también acusa la interpretación errónea de la misma.
Que la prueba testifical de cargo no fue tomada en cuenta por el Juzgador.
Que tampoco fue valorada la prueba pericial cursante a fs. 201 a 203 de obrados.
Que se vulneró el art. 331 del Código de Procedimiento Civil porque admitieron como pruebas de reciente obtención pruebas que se encontraban en poder del municipio y que inclusive fueron presentadas fuera de término probatorio en fotocopias simples, razón por la cual no debieron ser tomadas en cuenta.
Que no se fundamentó ni pronunció expresamente sobre la demanda de reivindicación planteada, pese a haberse demostrado la eyección sufrida por el municipio paceño.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido en casación.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el recurso de casación expuesto supra, contestan señalando que el mismo solo es una relación de los hechos.
Que no existe fundamentación legal de cuál es el derecho que se vulneró dentro del proceso y cual la argumentación legal que establece la nulidad.
Que en el caso de autos no se demostró la existencia de la cosa corporal de manera determinada y singular; extremos por los cuales solicita la improcedencia del recurso de casación.
Que si bien pretende la parte actora la declaración de mejor derecho de propiedad, refiriendo que es propietario de una extensión de 32.000 mts2., empero la superficie de la cual pretende el mejor derecho es de 7.400,50 mts2., sin justificar y demostrar de donde emerge esa superficie, pues no demostraron donde se encuentra ubicada la misma, es decir si dentro o fuera de los 32.000.- mts2. Y si es dentro en que parte estaría ubicado, toda vez que no adjuntaron planos aprobados y la inspección ocular fue solo sobre para señalar donde podría encontrarse su propiedad.
Que intentan sorprender a la autoridad con un inexistente interdicto de adquirir la posesión que fue presentada en fotocopias simple.
Reiterando que en el presente proceso no hicieron fundamentación alguna y solo una simple cita de las normas solicito se declare improcedente el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la nulidad de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2.- De la prueba de oficio y el principio de verdad material.
El art. 233.II del Código de Procedimiento Civil dispone: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzca la pruebas que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la S.C.P., Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233-II del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió varios fallos, entre ellos corresponde citar el Auto Supremo Nº 92/2013 de 7 de marzo, que señala: “El art. 233 del Código de Procedimiento Civil cuenta con dos parágrafos, el primero referido a que el Juez o Tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor a veinte días en caso de los cuatro numerales siguientes que se detallan y el parágrafo segundo, por el que el Juez o Tribunal, antes del decreto de Autos, podrá disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, facultad como señala el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo: "Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el auto de Vista..."; es decir si bien en uno y otro caso los de instancia tienen facultad potestativa para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que dicho Juez o Tribunal encuentra en la normativa dos opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver.
En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala que en virtud al art. 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Ad quem debe solicitar la prueba idónea a fin de determinar si el inmueble motivo de la litis se trata del mismo y con su resultado resolver; en momento alguno refiere que conforme señala el parágrafo I de la norma antes citada deba el Tribunal de Alzada abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días, sino que antes de resolver produzca prueba que estime conveniente y saque de dudas respecto a que si los dos inmuebles de los que se impetra la declaratoria de mejor derecho propietario tienen la misma ubicación geográfica, aspecto que se dejó muy en claro en el Auto Supremo antes citado a tiempo de anular, en virtud al Principio de Verdad Material por el que los Jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de la manera más justa, por lo que interesaba en el sub lite contar con mayores elementos de probanza que hagan mejor el resolver…”
III.3.- De la Acción mejor derecho propietario.-
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de 9 de Junio que: “…para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.
En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo una análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
III.4.- Del Efecto de la Sentencia de Mejor Derecho Propietario
Al respecto el Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de Noviembre, ha orientado que: “Según el Tratadista Guillermo A. Borda: “…de acuerdo a una clásica distinción, las acciones patrimoniales se dividen en reales y personales. Las primeras son las que se dan en protección de los derechos reales y tienen las siguientes características generales: a) gozan del ius persequendi; ósea de la facultad de hacer valer el derecho contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa… las acciones personales en cambio se dan en protección de los derechos personales y tienen las siguientes características: a) solamente pueden ser ejercitadas contra el o los obligados; b) tienden a la extinción del derecho, porque una vez ejercida la acción y cobrado el crédito se extingue la obligación….”, con la aclaración del autor antes citado, de que los caracteres señalados sirven como tendencia general antes que como expresión de caracteres típicos de cumplimiento obligatorio. En este entendido, diremos que las acciones reales son aquellas que garantizan la defensa del derecho propietario sobre determinada cosa o bien inmueble que buscan prevenir impedir o reparar una lesión al derecho propietario y al ejercicio de las facultades que el derecho propietario conlleva; por otra parte las acciones personales se ejercen contra personas determinadas, por conflictos que surgen de un contrato, u otro acto jurídico, o un delito, es decir busca garantizar el goce pleno y libre de un derecho patrimonial.
Ahora bien, en el caso del proceso anterior donde se declaró el mejor derecho propietario del ahora recurrente se debe precisar que la acción real de mejor derecho propietario, regulada por el art. 1545 del C.C., está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario, sin embargo dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho….
En este orden de ideas, corresponde puntualizar que el recurrente pretende encontrar cosa juzgada - oponible a la presente causa- en la Sentencia emitida en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por su persona contra Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana, por el cual se reconoció su mejor derecho propietario sobre el de los ahora demandantes, fundamentando que por efecto de dicho reconocimiento habrían perdido toda legitimación o interés legal al tenor del art. 551 del CC., es decir que los fallos ejecutoriados habrían extinguido el interés legítimo de los actores para demandar en el presente proceso, sin tomar en cuenta, reiteramos, que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una Sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario sobre otro, sin embargo, dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a lo anteriormente expuesto, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 11 a 12, reproducida in extenso (ratificada) por memorial de fs. 48, se infiere que Víctor Rojas Terrazas, Andrés Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y Hugo Endara Vargas arguyendo que mediante Escritura Publica Nº 674 de fecha 4 de agosto de 1983 Hermenegilda Mamani Vda. de Aguirre les transfirió en calidad de venta la extensión de 32.000.- mts2., ubicado en el Calvario o Villa de la Cruz, Caiconi Alto de Miraflores, sector Oeste de la zona de Miraflores Alto de la ciudad de La Paz, cuyos límites y colindancias son por el Norte con el Rio Guitarrani y Cupilupaca Sud, al Este con la vía del Ferrocarril La Paz-Beni, al Sud con el Loteamiento 27 de mayo y al Oeste con saldos de la vendedora, Escritura Pública que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Partida 3502, fojas 3502 del Libro 40 en fecha 22 de Octubre de 1983; sin embargo cuando solicitaron la autorización y aprobación de planos de urbanización, se enteraron que se tramitaba otro loteamiento en tierras que sería de propiedad o bien municipal pues dicha entidad estaría realizando donaciones, por lo que al establecer el cotejo de planos advirtieron que existiría superposición de superficies, razón por la cual demandan el mejor derecho de propiedad y la reivindicación sobre una superficie de 7.400,50 mts2; acciones interpuestas contra la entonces Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
Asimismo, se pudo advertir que la entidad demandada, si bien opuso excepciones previas (fs. 63 y vta.) que fueron rechazadas por Auto de fs. 68 y vta., no contestó a la demanda como tampoco opuso acción reconvencional alguna, por lo que fue declarada rebelde; sin embargo cuando purgó su multa por rebeldía tal como consta del memorial de fs. 108 y vta., refirió que el municipio paceño es legítimo propietario de la extensión superficial de 88.880.- mts2., de terreno ubicados en la zona del El Calvario, Villa de La Cruz, Alto Caiconi de esa ciudad, terrenos que fueron adquiridos por la H. Municipalidad de su propietario Julio Aquiles Munguía, el cual se halla inscrito en Derechos Reales como propiedad comunal bajo la Partida 427, Fojas 427, Libro “B” del año 1980, haciendo constar que dicha entidad canceló la suma de 440.400 pesos bolivianos por dicha superficie; de igual forma, señaló que la superficie reclamada por la parte actora se encuentra comprendida dentro de la superficie total de 88.880 mts2.
En virtud a dichos antecedentes y la prueba cursante en obrados, el Juez A quo dictó Sentencia (fs. 518 a 521 y vta.), que en lo más trascendental de dicha resolución señaló que ambas partes mediante sus Escrituras Públicas acreditaron ser titulares de los terrenos señalados tanto en la demanda principal como en el memorial de purga de rebeldía de la entidad demandada, como también habrían demostrado la inscripción de su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, advirtiendo que la parte actora lo hizo en fecha 22 de octubre de 1983 y el municipio paceño en fecha 2 de marzo de 1980; sin embargo al margen de lo expuesto, dicha autoridad refiriéndose a la superficie de terreno de 7.400,50 mts2., que es el objeto del proceso, pues ambas partes se disputan el mejor derecho de propiedad, en el acápite referido a los hechos no probados inmersos en el Considerando I, señaló que los planos informales no precisaron la ubicación exacta de la superficie de 7.400,50 mts2., razón por la cual en el punto 3. del Considerando II señaló que la ubicación precisa no se determinó, aunque por un lado la parte actora sostiene que estaría inmerso dentro de los 32.000 mts2 que comprende el total de su superficie, y por el otro la entidad demandada sostiene que dicha superficie se encontraría dentro de su propiedad de 88.880 mts2., extremos estos que no cuentan con elementos probatorios convincentes que acrediten los mismos, aspecto que ya habría sido advertido por la entonces Juez que amparada en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil llevó a cabo la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 343 a 345; razón por la cual el Juez que emitió la Sentencia señaló que no sería posible buscar otros elementos probatorios, máxime si el Auto de Vista de fs. 500 que anuló una primera Sentencia, habría referido que pronuncie nueva Sentencia. En ese entendido, el Juez de primera instancia, añadiendo que la prueba pericial de cargo que señaló que la superficie en litigio se encontraría dentro de los terrenos de los actores, no fue desvirtuada por la entidad demandada, declaró probada en parte la demanda principal, declarando el mejor derecho de propiedad del lote de terreno de 7.400,50 mts2., e Improbada la demanda de reivindicación sin costas.
Resolución de primera instancia que al haber sido objeto de apelación, mereció el Auto de Vista de fs. 597 a 599, donde los Jueces de Alzada señalaron que de la revisión del fallo recurrido advirtieron que dicha disposición se estaría efectuando dudosamente sobre propiedad municipal, aspecto que generaría duda sobre el objeto del litigio careciendo en consecuencia de una debida certidumbre primordial en el proceso, por lo que procedieron a Revocar parcialmente la Sentencia y declarar improbada la demanda de mejor derecho de propiedad manteniendo firme y subsistente las demás determinaciones.
De estas consideraciones se advierte que la Sentencia de primera instancia fue pronunciada basada en dudas razonables sobre la ubicación exacta del terreno de 7.400,50 mts2., que es objeto de litigio, extremo que fue advertido por el Tribunal de Alzada, pues en el inciso b) del considerando Segundo, refirió que existe duda sobre el objeto del litigio, extremos estos que demuestran que la Sentencia de fs. 518 a 521 y vta., fue emitida en base a medios probatorios que no crearon la convicción suficiente en el Juzgador, pues como se señaló supra, los planos adjuntos al proceso como la inspección judicial no fueron suficientes para crear certeza sobre la ubicación precisa del bien inmueble objeto del litigio, por lo que no puede entenderse como sustento para declarar probada la acción de mejor derecho de propiedad que los 7.400,50 mts2, se encuentren dentro del terreno de los actores por que el informe pericial de cargo no haya sido desvirtuado por la parte demandada, cuando en realidad no existe pleno convencimiento en la autoridad sobre la ubicación exacta del objeto de litigio; como tampoco resulta sustento suficiente que al existir duda sobre la ubicación del bien inmueble sobre el cual las partes se disputan el derecho propietario, dicha pretensión sea declarada improbada.
Consiguientemente, al ser la finalidad de los Jueces y Tribunales la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, es que en caso de que no tengan certeza o precisión sobre algún hecho o extremo que les revele la verdad material de los hechos creando la convicción suficiente que le permita fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan justamente llegar a la verdad real de lo sucedido, es que se encuentran facultados, en virtud al principio de verdad material que fue desarrollado en el punto III.2 de la Doctrina Aplicable al caso de Autos, de solicitar la producción de prueba de oficio que consideren conveniente y así dilucidar aquellas dudas que le impiden emitir una Sentencia basada en la verdad material de los hechos, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. En ese entendido al existir duda razonable en el Juez de la causa sobre la ubicación precisa y exacta de los 7.400,50 mts2., que ambas partes (demandantes y demandado) alegan ser propietarios, y toda vez que lo único que se demostró es el derecho propietario que tanto los actores como la entidad municipal demandada refieren tener sobre superficies mayores en las cuales se hallaría inmersa la superficie objeto del litigio, es que corresponde que el Juez de la causa produzca toda la prueba de oficio que considere pertinente para determinar la ubicación precisa y exacta de los 7.400,50 mts2, es decir que debe dilucidar si dicha superficie se halla comprendida dentro de los 32.000 mts2 de titularidad de los actores o dentro de los 88.880,00 mts2., del municipio paceño, y de esta manera dilucidar si el bien resulta ser el mismo, si existe sobreposición de superficies y cuál de los sujetos procesales goza de mejor derecho propietario sobre el terreno en litigio, pues el hecho de que una anterior Juez de primera instancia ya hubiese hecho uso del art. 378 del Código de Procedimiento Civil para producir de oficio la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 343 a 346 y vta., donde la referida autoridad señaló que: “hubiese sido bien que contemos con las personas o peritos entendidos en la materia para que nos expliquen la ubicación exacta del terreno y sus límites”, este extremo no puede constituirse en un óbice para que el Juez de la causa no haya decidido producir más elementos probatorios, pues si la duda generada en la anterior Juez persistía en el Juez A quo, éste en virtud al principio de verdad material se encontraba facultado para proveerse de todos los medios probatorios pertinentes e idóneos para disipar la misma y no dictar una resolución basada en las mismas dudas que la anterior autoridad tenía, pues al haber sido dictadas las resoluciones de ambas instancias basadas en medios probatorios que no crean convicción suficiente sobre la ubicación y límites de los 7.400,50 mts2., surge la posibilidad de que se esté vulnerando el derecho de propiedad de personas ajenas al proceso.
Por lo expuesto y toda vez que la duda sobre la ubicación y límites del terreno objeto del litigio se generó en el Juez de primera instancia, es que corresponde que dicha autoridad, previamente a emitir resolución (Sentencia), se provea de todos los medios probatorios que considere necesarios para dilucidar dichos hechos, extremo que para nada implica la parcialización con alguna de las partes, puesto que las resoluciones de ambas instancias son diferentes en su parte dispositiva, por lo tanto al producir el Juez A quo la prueba de oficio, esta puede favorecer a cualquiera de las partes.
Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III num. 1) Inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 518 inclusive, y dispone que el Juez A quo con carácter previo a emitir Resolución, cumpla con lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.