Auto Supremo AS/0173/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2017

Fecha: 21-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 173/2017
Sucre: 21 de febrero 2017
Expediente: B-5-16-S
Partes: Antonio Siviora Chao. c/ Cristhian Rodrigo Chambi Marca y Otra
Proceso: Nulidad de Escritura Publica.
Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 137 interpuesto por Antonia Siviora Chao por medio de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 25 de enero de 2016, cursante de fs. 116 a 120 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni en el proceso de nulidad de Escritura Publica seguido por Antonio Siviora Chao contra Cristhian Rodrigo Chambi Marca y Otra,
la concesión de fs. 140, los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riveralta –Beni, dicta Sentencia Nº 67/2014 de fecha 31 de octubre de fs. 90 a 92 vta., por el cual, declara: “IMPROBADA LA DEMANDA Y PROBADA LA ACCIÓN RECONVENCIONAL, CON COSTAS reconociéndose el mejor derecho de los reconvencionistas sobre el bien registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada Nº8021010000665”.

Resolución que es recurrida de apelación por Antonia Siviora Chao de fs. 104 a 105 vta., la cual previa sustanciación es concedida ante el Tribunal de apelación.

Como emergencia del recurso interpuesto se dicta Auto de Vista Nº 16/2016 de fecha 25 de enero 2016 de fs. 116 a 120 vta., por el cual el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo el fundamento de que “que la nueva corriente del Código Procesal Civil en su art. 217, establece que ya no es causal de nulidad de la sentencia en estos casos sino que tiene todo el valor legal y la consecuencia es que dará lugar a la sanción disciplinaria del juzgador que incumpla los plazos procesales y de esa forma y con ese accionar legal evitar la retardación de justicia y pérdida de tiempo anulando resoluciones solo por el vencimiento del plazo procesal que perjudica a las partes litigantes”…” consiguiente no es legal ni justo anular obrados para sancionar una retardación de justicia por causas no previstas de forma expresa por la ley; una nulidad así dispuesta quebranta el principio de legalidad y por lo mismos dicha nulidad resulta injustificada y arbitraria, así mismo esa demora no tiene por qué invalidar la sentencia, pues la tardanza injustificada en la que incurrió el Juez A quo no se halla como causal de nulidad de la sentencia…”. De igual forma líneas siguientes expresa que el juez a quo ha realizado:“ una correcta valoración de la prueba ofrecida y producida dentro del presente proceso, concretamente con el documento impugnado, al cual le dio una correcta valoración al disponer que en base a las pruebas de descargo cursante a fs. 36 y 68, correspondiente a formularios de reconocimiento de firmas de trasferencia de un lote de terreno correspondiente al documento motivo de la demanda evidencia que existe las firmas de los testigos a ruego ante la notario de fe pública al margen de constatar que en termino de prueba no presenta ninguna otra que sustente su demanda además de evidenciarse que la hoy recurrente firmo el documento hoy impugnado, por lo que no puede reclamar nulidad donde ella ha intervenido, nadie puede fundar la nulidad cuando uno ha otorgado su consentimiento.”

Contra la referida resolución, Antonio Siviora Chao interpuso recurso de casación de fs.- 130 a 137, el cual previa sustanciación y concesión se pasan a analizar.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Aduce que la Sentencia fue dictada a los cincuenta y siete días de haberse pronunciado autos para Sentencia, o sea que la Sentencia habría sido dictada sin competencia y seria nula de pleno derecho, de la misma forma señala que la cita del at. 217 del Código Procesal Civil en el Auto de Vista no resulta correcta debido a que esta normativa no se encontraba vigente al momento de emitirse esa resolución, y que en la actual normativa dicho aspecto es considerado como una causal de nulidad, redundando en ese fundamento solicita la nulidad de obrados hasta la Sentencia.

Señala que se ha demandado la nulidad de la minuta de trasferencia de fecha 15 de enero de 2011 de fs. 3 A 4, en la que Angela Chao Queteguari, por su calidad de analfabeta tenían que intervenir en ese documento dos testigos instrumentales y un testigo a ruego conforme señala el art. 1299 del CC.
Siguiendo el mismo fundamento alude reiterativamente que en el documento privado de fecha 15 de enero de 2011, no se observaron las formalidades previstas en el art. 1299 del CC, por lo tanto el referido documento seria declarado nulo, y por ende El Auto de vista recurrido habría infringido el art. 1286 del CC y 397 del CPC, debido a que con las pruebas de fs. 3 a 4 y de fs. 72 a 73, se demostraría que el documento de 15 de enero de 2011 no se cumplió con las formalidades Legales, extremo que denotaría la existencia de error de hecho.

Contestación al recurso de casación.-

No existe contestación al recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.2.- De la pérdida de competencia.
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este Tribunal ha orientado en sentido que: “El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.”
De igual forme en el Auto Supremo Nº 45/2014 de fecha 20 de febrero 2014 se ha señalado: “ Respecto a que el Auto de Vista hubiere sido dictado fuera del plazo previsto por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil y que por tal motivo hubiera operado la pérdida de competencia prevista por el art. 209 del mismo Código, corresponde señalar que a través del Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio de 2013, este Tribunal estableció que: “ la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria”. En ese sentido se dijo que: “la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia. Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Siguiendo ese entendimiento se dijo que: “ Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir Resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.”
III.3.- Del carácter consensual del contrato de compra y venta.
Sobre el tema en el AS Nº 456/2015 de fecha 9 de junio 2015 se ha orientado en sentido que: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “ no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.” citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos expone que es un contrato: “ consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual ….”, asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “ Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
De todo lo anotado, se puede concluir que el contrato de compra venta de -manera general- es un contrato consensual, ya que para su perfeccionamiento basta que concurra el acuerdo de las voluntades-, puesto que la formalidad es un requisito que se precisa a los efectos de registro mismo que no incide en el consentimiento dado,”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de todo su recurso de casación en la forma, la recurrente de forma por demás repetitiva acusa que el Juez de Primera instancia hubiera incurrido en perdida de competencia, señalando que la Sentencia fue dictada fuera del plazo de 40 días que estipula la normativa Civil, por lo que solicita la nulidad de la resolución.

Con carácter previo corresponde señalar que conforme a lo glosado en el punto III.1, si bien nuestro ordenamiento Jurídico Procesal otorga facultades a las Autoridades Judiciales para disponer la nulidad procesal, empero, se debe tener en claro que esta faculta no es absoluta, sino que esa determinación debe ser asumida de acuerdo a los principios que rigen a dicho instituto procesal y bajo un criterio de juridicidad, desde y conforme a la óptica del sistema Constitucional imperante, y sobre el tema de la -perdida de competencia- de acuerdo a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso III.2, este Tribunal Supremo bajo el principio de progresividad modulando la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha determinado que la perdida de competencia no opera como una causal de nulidad procesal, esto debido a que el incumplimiento en los plazos procesales debe recaer en el infractor y en estos casos ante la autoridad jurisdiccional y no en los justiciables.

Partiendo del antecedente expuesto, en el caso de autos si el recurrente advirtió la existencia de perdida de competencia en la resolución de primer grado, debió acusarla en el momento que opero la misma, al no haberlo hecho ha dotado de plena eficacia jurídica a ese actuado, no resultando correcto que ante las resultas de una resolución desfavorable, recién invocar su reclamo, al margen y de acuerdo a lo expuesto supra, el incumplimiento de los plazos procesales debe recaer en su infractor y no en las partes, por lo que, su reclamo deviene en infundado.

En cuanto a su reclamo en el fondo, igualmente de forma repetitiva todo su contexto observa la errónea valoración de la literal de fs. 3-4, aduciendo que esa documental no contaría con los requisitos de forma establecidos en el art. 1299 del CC, es decir, que no existiría la firma de los testigos a ruego o instrumentales, extremos que a su criterio demostrarían la nulidad del documento de fecha 15 de enero de 2011.

Sobre el tópico, con carácter previo corresponde reiterar el entendimiento asumido en el punto III.3, en sentido que el contrato de compra venta es un contrato consensual, ya que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, debido a que no está sujeto a formalidades, debiendo entenderse esta (formalidad) como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes.

Partiendo de ese análisis, en el sub lite, lo que ahora pretende la recurrente es la nulidad de un contrato de compra y venta realizado entre Angel Chao Queteguari(+) y los ahora demandados, refiriendo que al momento de su celebración no se cumplió con las formalidades establecidas por ley, debido a que por la calidad de analfabeta de la vendedora, el mismo debía revestir las formalidades establecidas en el art. 1299 del Código Civil, demanda que ha sido declarada improbada y ha sido confirmada en segunda instancia, determinación que es compartida por este Tribunal, ya que, conforme razonamiento expuesto supra, este contrato de compra y venta por su característica de consensual no reviste formalidad alguna, bastando únicamente para su perfección la consensualidad de las partes, ya que, esta ausencia de formalidad no ha de desvirtuar la existencia de la consensualidad de las partes al momento de suscripción de esa documental, empero, al margen de lo expuesto y del análisis de obrados, en sí de la documental de fs. 3 a 4, se advierte la participación de los hijos de la vendedora: Freddy, Fernando, Ernestina, Petrona, Antonia, Leonorilda, Rene y Bladimir, participación que refrenda la suscripción de la referida documental, lo cual hace presumir su participación en calidad de testigos, por lo que, mal puede pretender la nulidad de obrados en un exacerbado formalismo, máxime, si como se dijo la ahora demandante ha participado en la suscripción de la documental objeto de litis. Por los fundamentos expuestos se concluye que no ha existido una errónea valoración de la prueba por parte de los de instancia, por lo que, no resulta fundando su reclamo.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 130 a 137 de interpuesto por Antonia Siviora Chao a través de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 25 de enero de 2016, cursante de fs. 116 a 120 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000. (Un mil Bolivianos)

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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