TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 174/2017
Sucre: 21 de febrero 2017
Expediente: T-28-16-S
Partes: Elvio Beites Olarte c/ Gissele Denisse Navarro Urquieta.
Proceso: Reconocimiento de Mejoras.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 227, interpuesto por Giselle Navarro Urquieta por medio de su representante, en contra del Auto de Vista de 29 de febrero de 2016, que cursa de fs. 217 a 219 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de restitución de costo de construcción seguido por Elvio Beites Olarte contra Gissele Denisse Navarro Urquieta, la concesión de fs. 230, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, dicta Sentencia de fs. 177 a 186, declarando: 1.- Improbada la excepción de falta de acción y derecho o legitimación activa de la demandante y legitimación pasiva de la demandada, interpuesto a fs. 76-79 por Gissele Denisse Navarro Urquieta. 2.- Probada parcialmente la demanda de restitución o pago de costo de construcción: Materiales y mano de obra; interpuesta por Elvio Beites Olarte y Natalia López Padilla a fs. 53-58 y 62 de obrados en contra de Gisselle Denisse Navarro Urquieta, si costas. 3.- En consecuencia, se condena a la demandada Gissele Denisse Navarro Urquieta, al pago a favor de los demandantes de la suma de Tres mil ochocientos 00/100 Dólares Americanos (3.800 $us.) y de Ocho mil 00/100 Bolivianos (8.000 Bs), por concepto de pago del valor de los materiales y mano de obrado y sea en el plazo de 3 días a partir de la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de ley de conformidad al art. 520 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley de Abreviación procesal Civil y de Asistencia Familiar. ”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por ambas partes a fs. 190 a 191 y a fs. 194 a 195 vta.
Que por Auto de Vista de fecha de 29 de febrero de 2016 emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar Primera, CONFIRMA totalmente la Sentencia, bajo el fundamento que: “En el presente caso, conforme a lo analizado y revisado todos los antecedentes procesales se tiene acreditado los gastos realizados en material de construcción por la suma de $us. 3.800 y por mano de obra la suma de Bs. 8.000, por lo que corresponde que la parte demandada proceda a reembolsar estas sumas de dinero a la parte demandante, toda vez que fueron los demandados quienes se quedaron en posesión del bien, más las construcción realizadas por el demandante, y con relación a que hubiere sido declarado clandestina la construcción este tema escapa de la responsabilidad de los demandantes debido a que de por medio hubo un proceso de reivindicación donde los ahora demandados fueron los victoriosos y lograron el desalojo de los ahora demandantes, pero no consta que estos hubieren pedido que sea demolida la construcción, y mucho más si los demandados vendieron el inmueble en litis, más la construcciones a favor de una tercer persona”.
Resolución contra la cual Gissele Denisse Navarro Urquieta por medio de su representante interpuso recurso de casación de fs. 226 a 227, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que la Ley faculta a pedir que se retire las construcciones realizadas, debido a que en el caso al no contar la construcción objeto de Litis con un plano debidamente aprobada por la Alcaldía Municipal y no cumplir con las normas técnicas este no produce ninguna mejora su terreno, y que tampoco podría otorgarse el reconocimiento de mejoras clandestinas cuando las mismas inobservaron las normas municipales contenidas en la Ley 2028 arts. 78, 83, 136 y 148 inc. 1) debido a que oportunamente se habría hecho conocer al demandante que había un desplazamiento de terrenos por la alcaldía haciendo caso omiso, por lo que no correspondería su pretensión, debido a la existencia de mala fe.
Contestación al recurso de casación.
No existe contestación al recurso de casación
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”
III.2.- Del principio de razonabilidad.
En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 ha señalado: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el 15 valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuestos esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la busque de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como único reclamo alude que no se debería reconocer o disponer el pago de la construcción, por ser clandestina, por no contar con plano aprobado y con esa actitud el Auto de Vista hubiese vulnerado lo dispuesto por la Ley Nº 2028, sobre todo si hubiesen comunicado o solicitado se pare la construcción.
Conforme a lo orientado en el punto III.1 a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, se asumió un nuevo modelo de estado, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales, en tal sentido el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material, es así que el art. 108.I de la CPE, de forma determinante establece que uno de los principios que sustentan a la administración de justicia es el de verdad material.
Bajo ese epígrafe, en el caso en cuestión del análisis de las pruebas cursantes en obrados, se advierte que se ha demostrado la construcción realizada por los demandantes, así como el préstamo adquirido para la construcción, a través de todos los medios de prueba visibles en obrados, como ser testificales, informes, inspección de visu, aspecto que no merece mayor discusión debido a que el recurrente no reclama ese punto, sino lo que pretende es desconocer esa realidad bajo un formalismo como ser aprobación de planos u otros temas netamente administrativos, actitud que de ser asumida seria actuar en desconocimiento del principio de verdad material, lo cual como se expuso, resulta inviable debido a que nuestro actual sistema de administración de justicia se cimienta en el referido principio, por lo que su reclamo carece de sustento.
Al margen de lo señalado, conforme han concluido los de instancia el ahora demandado a vendido la propiedad incluida la construcción objeto de litis, entonces por principio de razonabilidad conforme a lo esgrimido en el punto III.2, corresponde el pago de las mismas en las proporciones demostradas y concluidas en Sentencia, por lo que, su reclamo deviene en infundado.
Y en cuanto al tema de la mala fe, porque se le hubiese comunicado antes de la realización de la construcción, dicho extremo no ha sido demostrado con medios probatorios objetivos, resultando alegaciones carentes de sustento, no mereciendo mayor análisis este punto.
Por lo expuesto, al no existir fundamentos que puedan modificar la decisión de fondo, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código procesal civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 226 a 227, interpuesto por Gissele Denisse Navarro Urquieta por medio de su representante, en contra del Auto de Vista de 29 de febrero de 2016, que cursa de fs. 217 a 219 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin costas ni costos por no existir contestación
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 174/2017
Sucre: 21 de febrero 2017
Expediente: T-28-16-S
Partes: Elvio Beites Olarte c/ Gissele Denisse Navarro Urquieta.
Proceso: Reconocimiento de Mejoras.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 227, interpuesto por Giselle Navarro Urquieta por medio de su representante, en contra del Auto de Vista de 29 de febrero de 2016, que cursa de fs. 217 a 219 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de restitución de costo de construcción seguido por Elvio Beites Olarte contra Gissele Denisse Navarro Urquieta, la concesión de fs. 230, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, dicta Sentencia de fs. 177 a 186, declarando: 1.- Improbada la excepción de falta de acción y derecho o legitimación activa de la demandante y legitimación pasiva de la demandada, interpuesto a fs. 76-79 por Gissele Denisse Navarro Urquieta. 2.- Probada parcialmente la demanda de restitución o pago de costo de construcción: Materiales y mano de obra; interpuesta por Elvio Beites Olarte y Natalia López Padilla a fs. 53-58 y 62 de obrados en contra de Gisselle Denisse Navarro Urquieta, si costas. 3.- En consecuencia, se condena a la demandada Gissele Denisse Navarro Urquieta, al pago a favor de los demandantes de la suma de Tres mil ochocientos 00/100 Dólares Americanos (3.800 $us.) y de Ocho mil 00/100 Bolivianos (8.000 Bs), por concepto de pago del valor de los materiales y mano de obrado y sea en el plazo de 3 días a partir de la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de ley de conformidad al art. 520 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley de Abreviación procesal Civil y de Asistencia Familiar. ”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por ambas partes a fs. 190 a 191 y a fs. 194 a 195 vta.
Que por Auto de Vista de fecha de 29 de febrero de 2016 emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar Primera, CONFIRMA totalmente la Sentencia, bajo el fundamento que: “En el presente caso, conforme a lo analizado y revisado todos los antecedentes procesales se tiene acreditado los gastos realizados en material de construcción por la suma de $us. 3.800 y por mano de obra la suma de Bs. 8.000, por lo que corresponde que la parte demandada proceda a reembolsar estas sumas de dinero a la parte demandante, toda vez que fueron los demandados quienes se quedaron en posesión del bien, más las construcción realizadas por el demandante, y con relación a que hubiere sido declarado clandestina la construcción este tema escapa de la responsabilidad de los demandantes debido a que de por medio hubo un proceso de reivindicación donde los ahora demandados fueron los victoriosos y lograron el desalojo de los ahora demandantes, pero no consta que estos hubieren pedido que sea demolida la construcción, y mucho más si los demandados vendieron el inmueble en litis, más la construcciones a favor de una tercer persona”.
Resolución contra la cual Gissele Denisse Navarro Urquieta por medio de su representante interpuso recurso de casación de fs. 226 a 227, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que la Ley faculta a pedir que se retire las construcciones realizadas, debido a que en el caso al no contar la construcción objeto de Litis con un plano debidamente aprobada por la Alcaldía Municipal y no cumplir con las normas técnicas este no produce ninguna mejora su terreno, y que tampoco podría otorgarse el reconocimiento de mejoras clandestinas cuando las mismas inobservaron las normas municipales contenidas en la Ley 2028 arts. 78, 83, 136 y 148 inc. 1) debido a que oportunamente se habría hecho conocer al demandante que había un desplazamiento de terrenos por la alcaldía haciendo caso omiso, por lo que no correspondería su pretensión, debido a la existencia de mala fe.
Contestación al recurso de casación.
No existe contestación al recurso de casación
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”
III.2.- Del principio de razonabilidad.
En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 ha señalado: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el 15 valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuestos esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la busque de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como único reclamo alude que no se debería reconocer o disponer el pago de la construcción, por ser clandestina, por no contar con plano aprobado y con esa actitud el Auto de Vista hubiese vulnerado lo dispuesto por la Ley Nº 2028, sobre todo si hubiesen comunicado o solicitado se pare la construcción.
Conforme a lo orientado en el punto III.1 a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, se asumió un nuevo modelo de estado, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales, en tal sentido el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material, es así que el art. 108.I de la CPE, de forma determinante establece que uno de los principios que sustentan a la administración de justicia es el de verdad material.
Bajo ese epígrafe, en el caso en cuestión del análisis de las pruebas cursantes en obrados, se advierte que se ha demostrado la construcción realizada por los demandantes, así como el préstamo adquirido para la construcción, a través de todos los medios de prueba visibles en obrados, como ser testificales, informes, inspección de visu, aspecto que no merece mayor discusión debido a que el recurrente no reclama ese punto, sino lo que pretende es desconocer esa realidad bajo un formalismo como ser aprobación de planos u otros temas netamente administrativos, actitud que de ser asumida seria actuar en desconocimiento del principio de verdad material, lo cual como se expuso, resulta inviable debido a que nuestro actual sistema de administración de justicia se cimienta en el referido principio, por lo que su reclamo carece de sustento.
Al margen de lo señalado, conforme han concluido los de instancia el ahora demandado a vendido la propiedad incluida la construcción objeto de litis, entonces por principio de razonabilidad conforme a lo esgrimido en el punto III.2, corresponde el pago de las mismas en las proporciones demostradas y concluidas en Sentencia, por lo que, su reclamo deviene en infundado.
Y en cuanto al tema de la mala fe, porque se le hubiese comunicado antes de la realización de la construcción, dicho extremo no ha sido demostrado con medios probatorios objetivos, resultando alegaciones carentes de sustento, no mereciendo mayor análisis este punto.
Por lo expuesto, al no existir fundamentos que puedan modificar la decisión de fondo, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código procesal civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 226 a 227, interpuesto por Gissele Denisse Navarro Urquieta por medio de su representante, en contra del Auto de Vista de 29 de febrero de 2016, que cursa de fs. 217 a 219 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin costas ni costos por no existir contestación
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.