Auto Supremo AS/0033/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2017

Fecha: 24-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 33
Sucre, 24 de marzo de 2017

Expediente: 192/2016-S
Demandante: Vladimir Ariel Cardozo Alba
Demandada: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Materia : Reincorporación
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación cursante a fs. 340-346, interpuesto por Vladimir Ariel Cardozo Alba; el Auto de Vista N° 220/2016 de 21 de abril, cursante a fs. 334-335, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso que por reincorporación sigue el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez tramitado el proceso, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 039/2015 de 27 de noviembre de 2015, cursante a fs. 311-313 de actuados, declarando IMPROBADA la demanda, con costas.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el Recurso de Apelación por la parte demandante, conforme se aprecia del memorial cursante a fs. 317-320, fue resuelto por el Auto de Vista N° 220/2016 de 21 de abril, cursante a fs. 334-335, por el cual la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMA la Sentencia, con costas.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
El recurrente luego de realizar de los antecedentes de hecho y de derecho, de la Sentencia y Auto de Vista; bajo el denominativo de Recurso de Casación en el fondo expone sus argumentos acusando:
La incorrecta valoración de la prueba.- Indicando al respecto que, el Auto de Vista N° 220/2016 con el Certificado de 27 de noviembre de 2012 demuestra que el cargo ocupado es el Ítem N° 57, extremo totalmente incorrecto, debido a que el Certificado emitido por la Encargada de Archivos del Gobierno Municipal menciona el Ítem N° 57 sin especificar los cambios realizados, aspecto este que es manejado por la Oficina de Recursos Humanos, aclarando que dicho Certificado es otorgado el 27 de noviembre de 2012 y el memorando de agradecimiento de servicios el 13 de febrero de 2013 el cual de manera textual se refiere al Ítem N° 94, por lo que el Certificado al que hace referencia la Sala Social es un documento incompleto y emitido por autoridad no competente. Acusando en ese sentido que la valoración de la prueba, fue totalmente incorrecta y parcializada a favor del empleador, sin considerar los principios laborales establecidos en el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699, principio protector, de la continuidad laboral y de primacía de la realidad.
La falta de Fundamentación del Auto de Vista.- Señalando que, en apelación de Sentencia, conforme el memorando presentado, se ha demostrado la designación en los cargos de: Profesional Auditor, Asistente Administrativo, y su retiro en este último cargo, sin embargo de ello, el Auto de Vista no menciona nada al respecto, valorando directamente una certificación que data de fecha anterior al retiro y emitido por la Unidad de Archivo y no así por la Oficina de Recursos Humanos. Por esa falta de consideración y valoración de la prueba consistente en el memorando, se ha vulnerado el derecho constitucional del Debido Proceso, en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de una resolución que debía considerar toda la documentación presentada.
La vulneración por no aplicación de la Ley N° 321.- Manifestando que, la falta de valoración de la prueba y falta de fundamentación en el Auto de Vista ha provocado que la Sala Social menciona que al ocupar el cargo de Profesional Auditor es considerado un servidor público de libre nombramiento y por ende de libre remoción, sin considerar que ha sido designado en el cargo de Asistente Administrativo, argumento que se demuestra con el Memorando de designación y retiro, cargo que no es de libre nombramiento y libre remoción por la aplicación de la Ley N° 321, debido a que en su art. 1 menciona que a partir de la promulgación de la ley se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los trabajadores que desempeñen las funciones de trabajo técnico; por lo que la Sala Social debió valorar toda la documentación presentada, es decir, memorando de ingreso y retiro y determinar que su cargo es de Asistente Administrativo, el que se encuentra protegido por la Ley N° 321, así adquirir estabilidad laboral y no ser retirado sin previo proceso al no ser el cargo de libre remoción.
I.3 Petitorio
En consecuencia solicita la revocatoria del Auto de Vista N°220/2016 declarando probada la demanda, ordenando la reincorporación al puesto de Asistente Administrativo-Ítem N° 94, el pago de salarios devengados y todos los derechos sociales que le corresponden, consistentes en aguinaldo, seguro social, refrigerio, AFP, etc.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación en el fondo, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal.
El Recurso de Casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los presupuestos contenidos en el art. 271-I del Código de Procesal Civil (CPC-2013) (norma procedimental civil en cuya vigencia ha sido presentado el presente recurso), vale decir que: " El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”.
En ese sentido, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, al tratarse de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la Resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Con ese antecedente, identificada la controversia referida a la incorrecta valoración de la prueba, concretamente al Memorando de Designación, inicialmente como Profesional Auditor y posteriormente como Asistente Administrativo cargo con el que fue retirado, vulnerando la aplicación de la Ley N° 321; corresponden las siguientes consideraciones de orden legal.
Es así, que de antecedentes se observa, que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista Recurrido, por disposición del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, circunscribió su resolución a los puntos apelados, desarrollando en ese cometido, los fundamentos traídos a colación por el apelante, concretamente los referidos al ingreso del actor como Profesional Auditor con el Ítem N° 57 en la gestión 2010, y con el cargo de Asistente Administrativo con el Ítem 94 en las gestiones 2011 y 2012, con un salario que como característica no tuvo variación sustancial de un cargo a otro, fundamento con el cual tanto en Primera como en Segunda Instancia permitió a los Jueces que conocieron la causa establecer que la reincorporación demandada no era pertinente legalmente, en razón a que el cargo reclamado es de libre nombramiento y remoción, y que el Memorando N° 46/2013 de 08 de febrero no se encuentra en los alcances de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.
En ese entendido es preciso establecer que, el Tribunal de Segunda Instancia ha esgrimido de manera coherente y congruente con la Sentencia de primera instancia, las razones de hecho y de derecho que han respaldado su determinación, fundada principalmente en la constancia de que el ingreso del actor al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fue en calidad de Profesional Auditor, calificado como provisorio y de libre designación, entendimiento que se encuentra plasmado en la Sentencia Constitucional – SC 1068-R de 11 de julio, cuando expresa: “…los 8 funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”; consecuentemente, la prueba de cargo presentada por el actor demuestra fehacientemente que el ingreso a la institución pública fue por libre designación o contratación como Profesional Auditor impartiendo una labor de asesoramiento a la institución con un Básico de Bs. 4.410,00 en la gestión 2010 y 2011 y de Bs. 4.608,00 en la gestión 2012, hecho que demuestra que no hubo variabilidad en la categoría al ser designado Asistente Administrativo en su calidad de profesional, hasta que se produjo su remoción del cargo en virtud de no encontrarse en los alcances de la Ley N° 321 que claramente establece: “Artículo 1°.- I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.”; máxime si en el marco de los fundamentos del recurrente, no ha demostrado, ya sea por la escala salarial o el Manual de Organización y Funciones, el cargo de Asistente Administrativo corresponda a un cargo técnico operativo administrativo.
Bajo estas premisas, no encontrándose justificada la incorrecta valoración de la prueba, falta de fundamentación y/o vulneración de la Ley N° 321 invocadas en el recurso de casación; corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) concordante con el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Correspondiendo en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución de alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el Recurso de Casación cursante a fs. 340-346, interpuesto por Vladimir Ariel Cardozo Alba. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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