TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 38
Sucre, 24 de marzo de 2017
Expediente: 201/2016
Distrito: Pando
Demandante: Rafael Vidal Flores
Demandados: Defensoría del Pueblo – Rolando Villena Villegas
Proceso: Pago Subsidio Frontera
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 259 a 261, interpuesto por la Defensoría el Pueblo, legalmente representada por Rolando Villena Villegas, contra el Auto de Vista Nº 59/2016 de 16 de marzo, cursante de fs. 169 a 173 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente Social, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso por pago de subsidio de frontera seguido por Rafael Vidal Flores contra la Defensoría del Pueblo, la respuesta al Recurso cursante de fs. 264 a 265, el Auto Supremo N° 201/2016-S (fs. 288) que lo admite; y:
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)
I.1. Sentencia
Planteada la demanda de Reintegro de pago de Subsidio Frontera de fs. 18 a 20, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia N° 46-011 de 19 de agosto de 2011 (fs. 91 a 93), declarando probada en parte la demanda de fs. 18 a 19, disponiendo que la institución demandada, pague al demandante, la suma de Bs. 39.124 por concepto subsidio de frontera (20% del salario de 2.173 x 18 meses correspondiente a las gestiones 2008 y 2009) declarando en la parte considerativa que las demás gestiones prescribieron 2004 a 2007)
I.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, el Defensor del Pueblo, interpuso Recurso de Apelación con memorial de fs. 119 a 121;, la misma que en virtud del Auto Supremo N° 537/2015-L (fs. 163 a 165) que dispuso la Nulidad de Obrados, fue resuelta por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con Auto de Vista N° 59/2016 (fs. 169 a 173) que confirmó totalmente la Sentencia Apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor del Pueblo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 259 a 261.
CONSIDERANDO II (Motivos del recurso de casación)
Sostiene la institución recurrente los siguientes fundamentos:
1.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley
Que, los artículos 43 al 45 de la anterior CPE determinaban que mediante una Ley Especial se establecería el Estatuto del Funcionario Público para determinar los derechos y deberes de los funcionarios de la administración pública, asimismo la CPE reconocía dos regímenes, la del funcionario público y el de los trabajadores y el empleador aspectos que se han analizado en la S.C. 0029/2006 de 3 de mayo de 2006.
Señala que el Estatuto del Funcionario Público Ley N° 2027, art. 7, parágrafo III, dispone que los derechos reconocidos para los servidores públicos en ese Estatuto excluyen otros derechos establecidos en la LGT y otras disposiciones del Régimen Laboral que rigen únicamente para los trabajadores. El Art. 1 del Reglamento a la LGT establece que no están sujetos a las disposiciones de la LGT los empleados públicos disposición que se complementa con el art. 1 de la LGT que establece precisamente excepciones a su aplicación.
Por su parte, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y 43 del CPT establecen cuales son los asuntos que deben ser resueltos por los Jueces del Trabajo y son los que se suscitan en la relación laboral, en ellos no existe ninguna atribución para conocer asuntos suscitados en la relación laboral entre el Estado como empleador y los servidores públicos por tanto no son competentes para conocer siendo la jurisdicción en razón de la competencia improrrogable, el art. 122 de la CPE considera nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. Finalmente, el art. 252 del CPC establece que el Tribunal de Casación anulará de oficio el proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público y el art. 90 de ese ordenamiento jurídico reconoce que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Alude la SC 0029/2006 de 3 de mayo afirmando que la misma declaró la constitucionalidad del art. 7 parágrafo III del Estatuto del Funcionario Público que dispone que los derechos reconocidos a los servidores públicos en ese Estatuto y su régimen jurídico, excluyen otros derechos establecidos en la LGT y otras disposiciones del régimen laboral que rigen únicamente para los trabajadores, disposiciones vigentes a momento de generarse la obligación cuyo cumplimiento se demanda. Por otra parte, la SC 0483/2006 dispone con precisión que los funcionarios públicos no son considerados trabajadores sujetos a régimen social y que la judicatura laboral conforme al art. 5 del CPT ha sido instituida para decidir controversias en la rama social, lo que es demostrativo que la jurisdicción laboral no ha sido instituida para conocer contratos administrativos firmados entre un funcionario público y una entidad pública. Por tanto sus derechos deben reclamarse en la vía prevista en la legislación administrativa que regula la función pública. Recuerda que conforme al art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional, las Sentencias Constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio.
2.- Con el epígrafe de Casación en la Forma, denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido fueron dictados por juez y tribunal incompetente, transcribe el art. 1 del RGT y reitera todo el fundamento ya esbozado en el punto 1 sobre la exclusión de los funcionarios públicos de la LGT y la improrrogabilidad de la competencia.
Transcribe parte del AS 417/2010 de 3 de septiembre del que resalta la observación de que el Juez admitió y tramitó esa causa careciendo de competencia. En ese marco afirma que la Sentencia y el Auto de Vista fueron dictados por autoridades carentes de competencia por cuanto el demandante es servidor público y se encuentra en la previsión del art. 232 al 240 de la CPE que establece un régimen diferenciado de los trabajadores, en consecuencia, tales resoluciones en aplicación del art. 122 de la CPE son nulas.
Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, Anule el Auto de Vista y la Sentencia con responsabilidad para los Vocales suscriptores.
II. 1. Respuesta al recurso de casación
El actor, legalmente representado por Germán Aranibar Ledezma responde señalando que el Recurso de Casación es infundado ya que todo trabajador que cumple labores en frontera se debe beneficiar con el subsidio frontera establecido en el art. 12 del D.S. 21137 de noviembre de 1985 que incluye a los trabajadores del sector público como beneficiarios del subsidio.
Aclara que siguió ejerciendo como apoderado a la muerte de su poderdante entretanto sus herederos puedan intervenir en el proceso.
Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el Recurso de Casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO III (Fundamentos jurídicos del fallo)
Por su trascendencia, este Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente en primer término puntualizar que del contenido del Recurso se entiende que la institución recurrente alega causal de nulidad ya que las autoridades jurisdiccionales hubieran obrado sin competencia por cuanto el demandante fue servidor público comprendido en los arts. 232 al 240 de a CPE que establece un régimen diferenciado de los trabajadores. En suma, el Juez como los Vocales no podían pronunciarse en aplicación del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y 43 del CPT ya que no existe ninguna atribución para conocer asuntos suscitados en la relación laboral entre el Estado como empleador y los servidores públicos.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 537/2015-L de fs. 163 a 165 (ejecutoriado a la fecha), ya se pronunció respecto de la competencia de los jueces y vocales en el caso. En el mencionado fallo se tiene señalado que la línea jurisprudencial actual, respecto a la competencia de los jueces laborales, sostiene que al ser el trabajo un derecho tutelado constitucionalmente y constituir la base del orden social, cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales) como son sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, pese a que el trabajador, efectivamente no se encuentra en la previsión de la LGT por ser funcionario público sujeto a la Ley N° 2027, tal hecho no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de esos derechos adquiridos razón por la cual la jurisdicción y competencia laboral se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.
A ello se añade que el recurrente denuncia como vulnerado el art. 43 del CPT en su inciso c) señala que los jueces del Trabajo y SS tienen competencia para conocer las denuncias por infracción de leyes sociales. En el caso no puede desconocerse que lo que se demanda en el caso es el pago del subsidio frontera regulado por el D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, norma precisamente de carácter social que en su Art. 12 dispone: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el 20% del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales…” (sic)
En ese marco, no resulta controversial que el actor hubiera prestado servicios en una institución pública y que, por tanto, fue un trabajador del sector público, ese aspecto fue correctamente establecido y declarado por los Tribunales inferiores, si a ello se suma que también está aclarada la competencia de los jueces que emitieron resoluciones en el caso y que existe norma expresa que establece el derecho de los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, como es el caso del actor, este Tribunal no encuentra vulneración de los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial, 1 de la LGT y 1 del Decreto Reglamentario a la LGT, art. 43 del CPT ni ninguna otra norma, puesto que, en el caso, no se demandan beneficios sociales; asimismo, tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido concuerdan con la actual jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida, entre otros en los A.S. 187/2013 de 23 de abril, Nº 268 de 04 de mayo de 2015 (Sala Contenciosa y Contenciosa Adm. Social y Adm. Primera), resoluciones en las que en relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver demandas como la interpuesta, recordaron que la CPE en su art. 179.I, señala que la función judicial es única, cuya jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, y su ejercicio se funda en principios procesales como el de Accesibilidad, Inmediatez, Verdad Material, Igualdad de las Partes ante el Juez, entre otros, garantizando además el principio de Impugnación en los Procesos Judiciales, sin reconocer fueros, privilegios o tribunales de excepción, así se tiene establecido en el art. 180 de la norma suprema.
Que, la CPE establece los derechos fundamentales y garantías siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la misma constitución. Que, el texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo y expone una serie de mandatos y consideraciones sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena. Que, si bien es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para 4. Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales. La actual Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.
En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del CPT, indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce “por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa” (sic)
Evidenciándose en el caso de examen, que el demandante impetra, el pago de subsidio frontera y no beneficios sociales queda claro que, la competencia de la judicatura laboral está reconocida aún siendo el actor servidor público en la medida en que dicho ámbito regula también derechos laborales como parte del derecho social, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3.g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del CPT, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales Nº 0029/2006 y 483/2006, citadas en el recurso como referencia para sustentar la aludida falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para el conocimiento y resolución de la presente demanda, ninguna tiene relevancia jurídica, dado que las problemáticas que resuelven son distintas, en el primer caso la Autoridad Judicial falló en una demanda por pago de beneficios sociales y en el segundo se demandó la reincorporación del actor.
Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra vulneración de las normas denunciadas correspondiendo dar aplicación a la disposición contenida en el art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable por en cumplimiento del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 259 a 261, interpuesto por la Defensoría el Pueblo, contra el Auto de Vista Nº 59/2016 de 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 169 a 173 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente Social, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 38
Sucre, 24 de marzo de 2017
Expediente: 201/2016
Distrito: Pando
Demandante: Rafael Vidal Flores
Demandados: Defensoría del Pueblo – Rolando Villena Villegas
Proceso: Pago Subsidio Frontera
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 259 a 261, interpuesto por la Defensoría el Pueblo, legalmente representada por Rolando Villena Villegas, contra el Auto de Vista Nº 59/2016 de 16 de marzo, cursante de fs. 169 a 173 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente Social, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso por pago de subsidio de frontera seguido por Rafael Vidal Flores contra la Defensoría del Pueblo, la respuesta al Recurso cursante de fs. 264 a 265, el Auto Supremo N° 201/2016-S (fs. 288) que lo admite; y:
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)
I.1. Sentencia
Planteada la demanda de Reintegro de pago de Subsidio Frontera de fs. 18 a 20, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia N° 46-011 de 19 de agosto de 2011 (fs. 91 a 93), declarando probada en parte la demanda de fs. 18 a 19, disponiendo que la institución demandada, pague al demandante, la suma de Bs. 39.124 por concepto subsidio de frontera (20% del salario de 2.173 x 18 meses correspondiente a las gestiones 2008 y 2009) declarando en la parte considerativa que las demás gestiones prescribieron 2004 a 2007)
I.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, el Defensor del Pueblo, interpuso Recurso de Apelación con memorial de fs. 119 a 121;, la misma que en virtud del Auto Supremo N° 537/2015-L (fs. 163 a 165) que dispuso la Nulidad de Obrados, fue resuelta por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con Auto de Vista N° 59/2016 (fs. 169 a 173) que confirmó totalmente la Sentencia Apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor del Pueblo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 259 a 261.
CONSIDERANDO II (Motivos del recurso de casación)
Sostiene la institución recurrente los siguientes fundamentos:
1.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley
Que, los artículos 43 al 45 de la anterior CPE determinaban que mediante una Ley Especial se establecería el Estatuto del Funcionario Público para determinar los derechos y deberes de los funcionarios de la administración pública, asimismo la CPE reconocía dos regímenes, la del funcionario público y el de los trabajadores y el empleador aspectos que se han analizado en la S.C. 0029/2006 de 3 de mayo de 2006.
Señala que el Estatuto del Funcionario Público Ley N° 2027, art. 7, parágrafo III, dispone que los derechos reconocidos para los servidores públicos en ese Estatuto excluyen otros derechos establecidos en la LGT y otras disposiciones del Régimen Laboral que rigen únicamente para los trabajadores. El Art. 1 del Reglamento a la LGT establece que no están sujetos a las disposiciones de la LGT los empleados públicos disposición que se complementa con el art. 1 de la LGT que establece precisamente excepciones a su aplicación.
Por su parte, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y 43 del CPT establecen cuales son los asuntos que deben ser resueltos por los Jueces del Trabajo y son los que se suscitan en la relación laboral, en ellos no existe ninguna atribución para conocer asuntos suscitados en la relación laboral entre el Estado como empleador y los servidores públicos por tanto no son competentes para conocer siendo la jurisdicción en razón de la competencia improrrogable, el art. 122 de la CPE considera nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. Finalmente, el art. 252 del CPC establece que el Tribunal de Casación anulará de oficio el proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público y el art. 90 de ese ordenamiento jurídico reconoce que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Alude la SC 0029/2006 de 3 de mayo afirmando que la misma declaró la constitucionalidad del art. 7 parágrafo III del Estatuto del Funcionario Público que dispone que los derechos reconocidos a los servidores públicos en ese Estatuto y su régimen jurídico, excluyen otros derechos establecidos en la LGT y otras disposiciones del régimen laboral que rigen únicamente para los trabajadores, disposiciones vigentes a momento de generarse la obligación cuyo cumplimiento se demanda. Por otra parte, la SC 0483/2006 dispone con precisión que los funcionarios públicos no son considerados trabajadores sujetos a régimen social y que la judicatura laboral conforme al art. 5 del CPT ha sido instituida para decidir controversias en la rama social, lo que es demostrativo que la jurisdicción laboral no ha sido instituida para conocer contratos administrativos firmados entre un funcionario público y una entidad pública. Por tanto sus derechos deben reclamarse en la vía prevista en la legislación administrativa que regula la función pública. Recuerda que conforme al art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional, las Sentencias Constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio.
2.- Con el epígrafe de Casación en la Forma, denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido fueron dictados por juez y tribunal incompetente, transcribe el art. 1 del RGT y reitera todo el fundamento ya esbozado en el punto 1 sobre la exclusión de los funcionarios públicos de la LGT y la improrrogabilidad de la competencia.
Transcribe parte del AS 417/2010 de 3 de septiembre del que resalta la observación de que el Juez admitió y tramitó esa causa careciendo de competencia. En ese marco afirma que la Sentencia y el Auto de Vista fueron dictados por autoridades carentes de competencia por cuanto el demandante es servidor público y se encuentra en la previsión del art. 232 al 240 de la CPE que establece un régimen diferenciado de los trabajadores, en consecuencia, tales resoluciones en aplicación del art. 122 de la CPE son nulas.
Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, Anule el Auto de Vista y la Sentencia con responsabilidad para los Vocales suscriptores.
II. 1. Respuesta al recurso de casación
El actor, legalmente representado por Germán Aranibar Ledezma responde señalando que el Recurso de Casación es infundado ya que todo trabajador que cumple labores en frontera se debe beneficiar con el subsidio frontera establecido en el art. 12 del D.S. 21137 de noviembre de 1985 que incluye a los trabajadores del sector público como beneficiarios del subsidio.
Aclara que siguió ejerciendo como apoderado a la muerte de su poderdante entretanto sus herederos puedan intervenir en el proceso.
Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el Recurso de Casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO III (Fundamentos jurídicos del fallo)
Por su trascendencia, este Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente en primer término puntualizar que del contenido del Recurso se entiende que la institución recurrente alega causal de nulidad ya que las autoridades jurisdiccionales hubieran obrado sin competencia por cuanto el demandante fue servidor público comprendido en los arts. 232 al 240 de a CPE que establece un régimen diferenciado de los trabajadores. En suma, el Juez como los Vocales no podían pronunciarse en aplicación del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y 43 del CPT ya que no existe ninguna atribución para conocer asuntos suscitados en la relación laboral entre el Estado como empleador y los servidores públicos.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 537/2015-L de fs. 163 a 165 (ejecutoriado a la fecha), ya se pronunció respecto de la competencia de los jueces y vocales en el caso. En el mencionado fallo se tiene señalado que la línea jurisprudencial actual, respecto a la competencia de los jueces laborales, sostiene que al ser el trabajo un derecho tutelado constitucionalmente y constituir la base del orden social, cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales) como son sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, pese a que el trabajador, efectivamente no se encuentra en la previsión de la LGT por ser funcionario público sujeto a la Ley N° 2027, tal hecho no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de esos derechos adquiridos razón por la cual la jurisdicción y competencia laboral se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.
A ello se añade que el recurrente denuncia como vulnerado el art. 43 del CPT en su inciso c) señala que los jueces del Trabajo y SS tienen competencia para conocer las denuncias por infracción de leyes sociales. En el caso no puede desconocerse que lo que se demanda en el caso es el pago del subsidio frontera regulado por el D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, norma precisamente de carácter social que en su Art. 12 dispone: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el 20% del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales…” (sic)
En ese marco, no resulta controversial que el actor hubiera prestado servicios en una institución pública y que, por tanto, fue un trabajador del sector público, ese aspecto fue correctamente establecido y declarado por los Tribunales inferiores, si a ello se suma que también está aclarada la competencia de los jueces que emitieron resoluciones en el caso y que existe norma expresa que establece el derecho de los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, como es el caso del actor, este Tribunal no encuentra vulneración de los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial, 1 de la LGT y 1 del Decreto Reglamentario a la LGT, art. 43 del CPT ni ninguna otra norma, puesto que, en el caso, no se demandan beneficios sociales; asimismo, tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido concuerdan con la actual jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida, entre otros en los A.S. 187/2013 de 23 de abril, Nº 268 de 04 de mayo de 2015 (Sala Contenciosa y Contenciosa Adm. Social y Adm. Primera), resoluciones en las que en relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver demandas como la interpuesta, recordaron que la CPE en su art. 179.I, señala que la función judicial es única, cuya jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, y su ejercicio se funda en principios procesales como el de Accesibilidad, Inmediatez, Verdad Material, Igualdad de las Partes ante el Juez, entre otros, garantizando además el principio de Impugnación en los Procesos Judiciales, sin reconocer fueros, privilegios o tribunales de excepción, así se tiene establecido en el art. 180 de la norma suprema.
Que, la CPE establece los derechos fundamentales y garantías siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la misma constitución. Que, el texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo y expone una serie de mandatos y consideraciones sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena. Que, si bien es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para 4. Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales. La actual Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.
En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del CPT, indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce “por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa” (sic)
Evidenciándose en el caso de examen, que el demandante impetra, el pago de subsidio frontera y no beneficios sociales queda claro que, la competencia de la judicatura laboral está reconocida aún siendo el actor servidor público en la medida en que dicho ámbito regula también derechos laborales como parte del derecho social, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3.g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del CPT, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales Nº 0029/2006 y 483/2006, citadas en el recurso como referencia para sustentar la aludida falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para el conocimiento y resolución de la presente demanda, ninguna tiene relevancia jurídica, dado que las problemáticas que resuelven son distintas, en el primer caso la Autoridad Judicial falló en una demanda por pago de beneficios sociales y en el segundo se demandó la reincorporación del actor.
Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra vulneración de las normas denunciadas correspondiendo dar aplicación a la disposición contenida en el art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable por en cumplimiento del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 259 a 261, interpuesto por la Defensoría el Pueblo, contra el Auto de Vista Nº 59/2016 de 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 169 a 173 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente Social, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA