TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 40
Sucre, 24 de marzo de 2017
Expediente: 282/2016-S
Demandante: Corporación Minera de Bolivia
Demandada : Adrián Ríos Barrón y otro
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 630 a 631, interpuesto por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 72/2015-SSA-I de 29 de mayo (fs. 622 a 623), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Corporación Minera de Bolivia contra Adrián Ríos Barrón y Carlos Rolando Villanueva Valda; el Auto de fs. 644, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 08/2013 de 28 de marzo de fs. 595 a 599, por la que declaró probada la demanda de fs. 490 a 491, en consecuencia dispuso girar pliego de cargo contra los demandados por la suma de Bs.4.426,00.- (cuatro mil cuatrocientos veintiséis 00/100 Bolivianos), más intereses emergentes a la fecha de pago y actualización de deuda conforme lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 1178, manteniéndose las medidas precautorias adoptadas en su contra.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de Apelación formulada por Adrián Ríos Barrón y Carlos Rolando Villanueva Valda (fs. 601 a 603), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 285 de 6 de noviembre de 2013 (fs. 138 a 140), revocando la Sentencia Nº 08/2013 de 28 de marzo cursante a fs. 595 a 599, en consecuencia declaro improbada la demanda de fs. 490 a 491, dejando sin efecto legal el Pliego de Cargo Nº 08/2013 de 28 de marzo. Sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fs. 630 a 631, interpuesto por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia, quien señaló que si bien una entidad, para el mejor desempeño de sus funcionarios y mejor productividad laboral se promociona a una capacitación, esta debe cumplir con requisitos y conductos establecidos por los arts. 34 y 35 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115, aspecto que habría sido obviado por los coactivados.
Acusó también que de manera arbitraria no se consideró lo recomendado en el Informe Técnico Nº 013/2014 de 12 de junio, en el que se hace mención que los descargos no resultaría relevantes, al no haberse presentado documental de los gastos erogados por la institución, resultando atentatorio al patrimonio de la institución.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, “revoque” en su totalidad la resolución recurrida, manteniendo firme la Sentencia Nº 08/2013 de 28 de marzo y pliego que le sigue, sea con las formalidades de ley.
I.3. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 238-A de 8 de agosto de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación de fs. 630 a 631, interpuesto por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el Recurso de Casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Correspondiendo señalar previamente que, la Ley 1178, Ley de Administración y Control Gubernamentales, regula los sistemas de administración y control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de planificación e inversión pública y en su Capítulo V establece el régimen de responsabilidad por la función pública aplicable a los servidores públicos quienes responden por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil, el art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado con Decreto Supremo (DS) 23318-A, señala claramente que será determinada por juez competente; es decir que no es el ente encargado del control externo quien determina la responsabilidad civil; en razón de que por mandato legal se ha separado la función de determinar los indicios de responsabilidad civil, con aquella eminentemente jurisdiccional que tiene competencia para resolver y decidir respecto a la existencia definitiva de responsabilidad civil.
Recordando que el art. 47 de la Ley 1178, ha creado la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la indicada Ley, concluyéndose en consecuencia, que los actos de la Contraloría General del Estado se encuentran sometidos al control jurisdiccional, concretamente, a la Autoridad Jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quien se constituye en el Juez natural y competente.
Por lo que de conformidad con el art. 31 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado aprobado con DS Nº 23215, esta entidad tiene atribución expresa para ejercer el control externo posterior en las entidades públicas, cuyos resultados constarán en informes que deben ser respaldados en papeles de trabajo. En el caso de que dichos informes de auditoría incluyan hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad son sometidos a un procedimiento de aclaración, por el que son notificados los involucrados (quienes tienen el plazo de diez días hábiles o más, para: a) solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y b) para presentar sus aclaraciones y justificativos, con base en los cuales, se elabora un informe complementario que ratifica o modifica el informe original. En caso de ratificarse los hallazgos o indicios de responsabilidad civil, esos informes son aprobados por el Contralor General del Estado a través del Dictamen de Responsabilidad Civil conforme a la previsión del art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
Constituyéndose dicho dictamen, en una opinión técnico-jurídica emitida por el Contralor General del Estado que contiene: a) la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, b) fundamentación legal, c) cuantificación del posible daño y; e) identificación del presunto o presuntos responsables. Por previsión expresa del art. 43. a) de la Ley 1178 concordante con el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, el dictamen, los informes de auditoría y los documentos que los sustentan tienen el valor de prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar.
Siendo necesario aclarar, que pese a la calidad que ostentan dichos documentos, no gozan de la calidad de cosa juzgada, sino por el contrario, pueden ser desvirtuadas mediante el conjunto de pruebas que aporten las partes durante el proceso, pues estos documentos, únicamente acreditan cargos de presunto daño al Estado por responsabilidad civil que debe ser resarcido, pero que en el curso del proceso, conforme establece el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, pueden ser desvirtuados total o parcialmente.
En el caso presente, se observa que la Corporación Minera de Bolivia sustenta su pretensión en lo señalado por el Informe Técnico Nº 013/2014 de 12 de junio, emitido por el Auditor de Salas Sociales y Administrativas, en el que se hace mención que los descargos no resultaría relevantes a fin de dejar sin efecto el cargo por la asistencia al curso de la Ley Nº 1178 en la Universidad de Aquino, al no haber presentado los certificados o notas de aprobación del curso, estableciendo indicios de responsabilidad civil de acuerdo al art. 28 de la Ley Nº 1178 sujetos a la aplicación del art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.
Observándose que de los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que los descargos no resultaría relevantes, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Tribunal de Segunda Instancia, estableciendo que: “… la responsabilidad civil atribuible a los coactivados en el presente caso, es por habérsele cobrado “viáticos” para asistir al curso de la Ley SAFCO efectuado en la ciudad de La Paz, la misma que ha sido debidamente autorizado por la Gerencia General e su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (M.A.E.) de la empresa coactivante conforme se tiene a fs. 5513, 515, 517, 519, 521, 523 y 525 de obrados, de ahí que no se puede sostener que los ahora coactivados hayan incurrido en “apropiación y disposición de bienes” conforme se pretende de la demanda, máxime si mediante memorial de fs. 529 a 530 de obrados los coactivados han presentados descargos y justificativos conforme prevé el Art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, con los cuales justifica que efectivamente han asistido a los cursos de Post Grado de la Ley SAFCO como consta de las literales ya citadas…”.
Por lo que se advierte que los de instancia consideraron, en mérito al principio de legalidad, las disposiciones legales en vigencia, refiriendo la existencia de una errada interpretación de lo previsto por el art. 28 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 33 de la misma norma, siendo preciso aclarar que ésta facultad valorativa es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no fueron esgrimidos con precisión, para poder viabilizar una nueva valoración de las pruebas referidas precedentemente por parte de éste Tribunal, por lo que no se advierte vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
A ello corresponde añadir respecto a que el Tribunal ad quem no baso su fallo en el Informe Técnico Nº 013/2014 de 12 de junio emitido por el Asesor Técnico, que el art. 145.II del nuevo Código de Procesal Civil (NCPC) establece que "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.”, es decir que el Juez no puede analizar los elementos de juicio que aportan las partes al proceso, aislada o individualmente, sino en su conjunto, para darles de acuerdo a la sana critica o a la tarifa legal, el valor correspondiente. En el proceso de análisis que realiza el juzgador, es necesario que examine primeramente las diversas pruebas con las que se pretende demostrar cada uno de los hechos, para luego evaluarlas globalmente, separando las que son favorables a las hipótesis planteadas por las partes, de las desfavorables. Finalmente, debe estudiarlas comparativamente para que la conclusión que adopte constituya una verdadera síntesis de la totalidad de los medios de convicción y consecuentemente, de los hechos que por su medio se manifiestan, y por último aplicar a la relación fáctica así lograda la normativa de fondo atinente al caso; fundamento, que es recogido por la doctrina en lo que se ha denominado como "el principio de la unidad de la prueba".
Ahora bien de acuerdo a la circular Nº 11/95 de 27 de marzo de 1995 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se crea el cargo de asesor técnico, como personal técnico de apoyo, con la obligación de evacuar informes técnicos, ante requerimientos de los vocales y jueces, como todo informe de esa naturaleza puede ser confrontado, cuestionado e incluso el juzgador puede apartarse para formar su propio criterio o finalmente basarse sobre el mismo, tomando en cuenta que el informe con criterio contable y técnico es el resultado de la revisión de la documentación de cargo y descargo cursante en obrados y que establece la cuantificación total de la deuda. Observándose que el Tribunal de Alzada se apartó de la opinión técnica suscrita por el personal de apoyo jurisdiccional, bajo los fundamentos antes señalados y, siendo así éste Tribunal concluye que el ad quem se pronunció con total sindéresis jurídica sobre tal aspecto.
Resultando importante señalar además que realiza un petitorio confuso cuando expresa: "...revoque en su totalidad la resolución recurrida, manteniendo firme la Sentencia Nº 08/2013 de 28 de marzo y pliego que le sigue...”, pedido totalmente incongruente, en franco desconocimiento de lo previsto por el art. 220 del NCPC.
Consecuentemente por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del NCPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 1 de La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal. En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 630 a 631, interpuesto por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 40
Sucre, 24 de marzo de 2017
Expediente: 282/2016-S
Demandante: Corporación Minera de Bolivia
Demandada : Adrián Ríos Barrón y otro
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 630 a 631, interpuesto por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 72/2015-SSA-I de 29 de mayo (fs. 622 a 623), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Corporación Minera de Bolivia contra Adrián Ríos Barrón y Carlos Rolando Villanueva Valda; el Auto de fs. 644, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 08/2013 de 28 de marzo de fs. 595 a 599, por la que declaró probada la demanda de fs. 490 a 491, en consecuencia dispuso girar pliego de cargo contra los demandados por la suma de Bs.4.426,00.- (cuatro mil cuatrocientos veintiséis 00/100 Bolivianos), más intereses emergentes a la fecha de pago y actualización de deuda conforme lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 1178, manteniéndose las medidas precautorias adoptadas en su contra.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de Apelación formulada por Adrián Ríos Barrón y Carlos Rolando Villanueva Valda (fs. 601 a 603), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 285 de 6 de noviembre de 2013 (fs. 138 a 140), revocando la Sentencia Nº 08/2013 de 28 de marzo cursante a fs. 595 a 599, en consecuencia declaro improbada la demanda de fs. 490 a 491, dejando sin efecto legal el Pliego de Cargo Nº 08/2013 de 28 de marzo. Sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fs. 630 a 631, interpuesto por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia, quien señaló que si bien una entidad, para el mejor desempeño de sus funcionarios y mejor productividad laboral se promociona a una capacitación, esta debe cumplir con requisitos y conductos establecidos por los arts. 34 y 35 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115, aspecto que habría sido obviado por los coactivados.
Acusó también que de manera arbitraria no se consideró lo recomendado en el Informe Técnico Nº 013/2014 de 12 de junio, en el que se hace mención que los descargos no resultaría relevantes, al no haberse presentado documental de los gastos erogados por la institución, resultando atentatorio al patrimonio de la institución.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, “revoque” en su totalidad la resolución recurrida, manteniendo firme la Sentencia Nº 08/2013 de 28 de marzo y pliego que le sigue, sea con las formalidades de ley.
I.3. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 238-A de 8 de agosto de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación de fs. 630 a 631, interpuesto por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el Recurso de Casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Correspondiendo señalar previamente que, la Ley 1178, Ley de Administración y Control Gubernamentales, regula los sistemas de administración y control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de planificación e inversión pública y en su Capítulo V establece el régimen de responsabilidad por la función pública aplicable a los servidores públicos quienes responden por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil, el art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado con Decreto Supremo (DS) 23318-A, señala claramente que será determinada por juez competente; es decir que no es el ente encargado del control externo quien determina la responsabilidad civil; en razón de que por mandato legal se ha separado la función de determinar los indicios de responsabilidad civil, con aquella eminentemente jurisdiccional que tiene competencia para resolver y decidir respecto a la existencia definitiva de responsabilidad civil.
Recordando que el art. 47 de la Ley 1178, ha creado la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la indicada Ley, concluyéndose en consecuencia, que los actos de la Contraloría General del Estado se encuentran sometidos al control jurisdiccional, concretamente, a la Autoridad Jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quien se constituye en el Juez natural y competente.
Por lo que de conformidad con el art. 31 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado aprobado con DS Nº 23215, esta entidad tiene atribución expresa para ejercer el control externo posterior en las entidades públicas, cuyos resultados constarán en informes que deben ser respaldados en papeles de trabajo. En el caso de que dichos informes de auditoría incluyan hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad son sometidos a un procedimiento de aclaración, por el que son notificados los involucrados (quienes tienen el plazo de diez días hábiles o más, para: a) solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y b) para presentar sus aclaraciones y justificativos, con base en los cuales, se elabora un informe complementario que ratifica o modifica el informe original. En caso de ratificarse los hallazgos o indicios de responsabilidad civil, esos informes son aprobados por el Contralor General del Estado a través del Dictamen de Responsabilidad Civil conforme a la previsión del art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
Constituyéndose dicho dictamen, en una opinión técnico-jurídica emitida por el Contralor General del Estado que contiene: a) la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, b) fundamentación legal, c) cuantificación del posible daño y; e) identificación del presunto o presuntos responsables. Por previsión expresa del art. 43. a) de la Ley 1178 concordante con el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, el dictamen, los informes de auditoría y los documentos que los sustentan tienen el valor de prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar.
Siendo necesario aclarar, que pese a la calidad que ostentan dichos documentos, no gozan de la calidad de cosa juzgada, sino por el contrario, pueden ser desvirtuadas mediante el conjunto de pruebas que aporten las partes durante el proceso, pues estos documentos, únicamente acreditan cargos de presunto daño al Estado por responsabilidad civil que debe ser resarcido, pero que en el curso del proceso, conforme establece el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, pueden ser desvirtuados total o parcialmente.
En el caso presente, se observa que la Corporación Minera de Bolivia sustenta su pretensión en lo señalado por el Informe Técnico Nº 013/2014 de 12 de junio, emitido por el Auditor de Salas Sociales y Administrativas, en el que se hace mención que los descargos no resultaría relevantes a fin de dejar sin efecto el cargo por la asistencia al curso de la Ley Nº 1178 en la Universidad de Aquino, al no haber presentado los certificados o notas de aprobación del curso, estableciendo indicios de responsabilidad civil de acuerdo al art. 28 de la Ley Nº 1178 sujetos a la aplicación del art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.
Observándose que de los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que los descargos no resultaría relevantes, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Tribunal de Segunda Instancia, estableciendo que: “… la responsabilidad civil atribuible a los coactivados en el presente caso, es por habérsele cobrado “viáticos” para asistir al curso de la Ley SAFCO efectuado en la ciudad de La Paz, la misma que ha sido debidamente autorizado por la Gerencia General e su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (M.A.E.) de la empresa coactivante conforme se tiene a fs. 5513, 515, 517, 519, 521, 523 y 525 de obrados, de ahí que no se puede sostener que los ahora coactivados hayan incurrido en “apropiación y disposición de bienes” conforme se pretende de la demanda, máxime si mediante memorial de fs. 529 a 530 de obrados los coactivados han presentados descargos y justificativos conforme prevé el Art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, con los cuales justifica que efectivamente han asistido a los cursos de Post Grado de la Ley SAFCO como consta de las literales ya citadas…”.
Por lo que se advierte que los de instancia consideraron, en mérito al principio de legalidad, las disposiciones legales en vigencia, refiriendo la existencia de una errada interpretación de lo previsto por el art. 28 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 33 de la misma norma, siendo preciso aclarar que ésta facultad valorativa es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no fueron esgrimidos con precisión, para poder viabilizar una nueva valoración de las pruebas referidas precedentemente por parte de éste Tribunal, por lo que no se advierte vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
A ello corresponde añadir respecto a que el Tribunal ad quem no baso su fallo en el Informe Técnico Nº 013/2014 de 12 de junio emitido por el Asesor Técnico, que el art. 145.II del nuevo Código de Procesal Civil (NCPC) establece que "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.”, es decir que el Juez no puede analizar los elementos de juicio que aportan las partes al proceso, aislada o individualmente, sino en su conjunto, para darles de acuerdo a la sana critica o a la tarifa legal, el valor correspondiente. En el proceso de análisis que realiza el juzgador, es necesario que examine primeramente las diversas pruebas con las que se pretende demostrar cada uno de los hechos, para luego evaluarlas globalmente, separando las que son favorables a las hipótesis planteadas por las partes, de las desfavorables. Finalmente, debe estudiarlas comparativamente para que la conclusión que adopte constituya una verdadera síntesis de la totalidad de los medios de convicción y consecuentemente, de los hechos que por su medio se manifiestan, y por último aplicar a la relación fáctica así lograda la normativa de fondo atinente al caso; fundamento, que es recogido por la doctrina en lo que se ha denominado como "el principio de la unidad de la prueba".
Ahora bien de acuerdo a la circular Nº 11/95 de 27 de marzo de 1995 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se crea el cargo de asesor técnico, como personal técnico de apoyo, con la obligación de evacuar informes técnicos, ante requerimientos de los vocales y jueces, como todo informe de esa naturaleza puede ser confrontado, cuestionado e incluso el juzgador puede apartarse para formar su propio criterio o finalmente basarse sobre el mismo, tomando en cuenta que el informe con criterio contable y técnico es el resultado de la revisión de la documentación de cargo y descargo cursante en obrados y que establece la cuantificación total de la deuda. Observándose que el Tribunal de Alzada se apartó de la opinión técnica suscrita por el personal de apoyo jurisdiccional, bajo los fundamentos antes señalados y, siendo así éste Tribunal concluye que el ad quem se pronunció con total sindéresis jurídica sobre tal aspecto.
Resultando importante señalar además que realiza un petitorio confuso cuando expresa: "...revoque en su totalidad la resolución recurrida, manteniendo firme la Sentencia Nº 08/2013 de 28 de marzo y pliego que le sigue...”, pedido totalmente incongruente, en franco desconocimiento de lo previsto por el art. 220 del NCPC.
Consecuentemente por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del NCPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 1 de La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal. En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 630 a 631, interpuesto por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA