TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 41
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente: 287/2016-A
Demandante: Empresa Petrolera YPFB Andina S.A.
Demandado: Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 16258 a 16271, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Bernardo Gumucio Bascopé, contra el Auto de Vista N° 126/2014, de 20 de febrero, cursante de fs. 16210 a 16215, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue la Empresa Petrolera YPFB Andina S.A. contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 16291 a 16301; el Auto de fs. 16302, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 16347, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda señalada al exordio y tramitada conforme a Ley, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, pronunció Sentencia N° 06, de 16 de mayo de 2008 (fs. 13953 a 13965), declarando improbada la demanda de fs. 135 a 166, por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DEID N° 040/2006, de 19 de diciembre; así también declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y de pago opuestas.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante (fs. 13984 a 14003), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 126/2014, de 20 de febrero (fs. 16210 a 16215), anuló obrados hasta la Sentencia 06 de 16 de mayo de 2008, cursante de fs. 13953 a 13965 inclusive, disponiendo que el Juez A quo, sin espera de turno, pronuncie nueva Sentencia con la debida motivación.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la mencionada resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación, que en lo sustancial de su contenido argumenta y denuncia:
Violación de los arts. 115.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado, al igual que el art. 30 incisos 7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial, en cuanto a los principios de eficacia y eficiencia que debe regir la actuación judicial, debido a que la nulidad dispuesta por el tribunal de segunda instancia, no considera los principios que rigen las nulidades, puesto que la nulidad dispuesta hace que el proceso contencioso tributario no cumpla con su finalidad como es el de obtener una justicia pronta y oportuna, al haberse dispuesto la nulidad por la simple nulidad, basada en la mera voluntad de los vocales, quienes omitieron considerar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 033/2013, en el que se delimita las atribuciones de los tribunales de segundo grado con relación al tribunal de casación.
Acusa que el Auto de Vista recurrido carece de la debida motivación y fundamentación, en ese sentido no cumple con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 033/2013, es más, se extralimita en su parte resolutiva al anular obrados hasta la Sentencia de primera instancia.
Señala que si bien el Auto de Vista recurrido concluye que la Sentencia de primera instancia no se hubiera pronunciado sobre todas las causales de nulidad denunciadas por el demandante, sin embargo en el recurso de apelación no se fundamenta ni se describe la normativa aplicada con la cual se hubiere causado agravios al recurrente, como establece el art. 227 del CPC, siendo imprescindible la fundamentación del agravio en el memorial de apelación, lo que en la causa no existiría, ya que el recurrente continua solicitando la nulidad del proceso determinativo y la Resolución Determinativa, siendo el recurso copia fiel de la demanda Contencioso Tributaria, no expresando agravios en los que hubiere incurrido el Juez de primera instancia. Cita sobre el particular, la SC N° 366/2004-R.
Anota que, si se revisa la Sentencia de primera instancia, se observará que el “A quo” valoró cada uno de los puntos demandados por el contribuyente, con lo que se dio cumplimiento al debido proceso, ya que las observaciones y los reparos que se hicieron fueron debidamente notificados al contribuyente, quien durante todo el proceso de fiscalización tuvo la facilidad de presentar descargos sobre las observaciones efectuadas.
Señala que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica e igualdad de las partes, incumpliendo lo dispuesto en el art. 236 del CPC, al no haberse tomado en cuenta que el apelante no fundamentó la expresión de agravios sufridos con la emisión de la sentencia.
Refiere que no es evidente que la sentencia en su considerando tercero omitiría analizar y motivar adecuadamente sobre el vicio de nulidad denunciado, concretamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos señalados en el art. 99 de la Ley N° 2492, sino el considerando cuarto que contiene la fundamentación, lo que viciaría de nulidad el Auto de vista recurrido.
Del mismo modo que el punto anterior, en cuanto a los demás puntos demandados que van al fondo de la Litis, nuevamente el fallo recurrido refiere erróneamente que sería el considerando tercero en el que no se realizaría una adecuada motivación, cuando es el cuarto considerando en el que se realiza la motivación de la sentencia, por lo que el fallo recurrido no cumpliría con lo establecido en el art. 236 del CPC.
Señala que de haberse realizado una adecuada valoración y fundamentación de los antecedentes y la prueba, se puede advertir que la Resolución Determinativa N° GSH-DEID N° 040/2006, de 19 de diciembre, contiene todos los requisitos establecidos en el art. 170 de la Ley N° 1340 y del art. 99 de la Ley N° 2492.
Realiza también consideraciones de fondo que hacen a los puntos siguientes: Nulidad de la Resolución Determinativa e ilegal y deficiente trabajo de fiscalización; Nulidad por ilegal determinación de oficio del IUE inacabada; deducibilidad de las regalías petroleras; balance volumétrico crudo; balance volumétrico de gas natural; balance volumétrico de GLP; facturas IVA crédito fiscal, 13% no relacionadas o no vinculadas con la actividad de la empresa; pozo seco; exportación de crudo a precios inferiores al de referencia; diferencia en cotización exportación de gas y petróleo; ingresos por diferencias en contabilización según facturas; de los gastos sin respaldo, y; notas de crédito por ventas de GLP.
I.2.1. Petitorio
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo anulando obrados hasta el auto de Vista N° 126 de 20 de febrero de 2014, y en su defecto proceda a casar el auto de vista señalado, declarando improbada la demanda interpuesta y manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° GSH-DEID N° 040/2006.
I.3. Respuesta al recurso de casación
A su turno, la parte actora contesta al recurso en mención señalando que GRACO Santa Cruz se limita a acusar la violación de la CPE y la Ley del Órgano Judicial, sin cumplir con lo estipulado por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no expresar cual es la infracción de las normas y principios aplicados en el fallo recurrido, sin especificar cuál sería la presunta violación de la norma, es más, expresa y respalda contradictoriamente a sus intereses el buen proceder del Juez “Ad quem”.
En cuanto a la acusación de falta de fundamentación y motivación en el fallo recurrido, carece de fundamentación jurídica, al no precisar las razones por las que realiza dichas afirmaciones y sin considerar que el Tribunal de Alzada realizó una correcta fundamentación y valoración de los argumentos denunciados oportunamente en el recurso de apelación.
Señala que el memorial de apelación presentado y cursante de fs. 13.984 a 14003, se encuentra expresa y claramente fundamentado respecto a cuáles son los agravios cometidos por el Juez en la emisión de la sentencia, lo que motivó el Auto de Vista N° 167/2014, pronunciándose en el marco de lo dispuesto por el art. 236 del CPC.
Refiere que el petitorio es incongruente al haberse formulado recurso de casación en la forma, olvidando que el auto de vista recurrido al disponer la nulidad hasta la sentencia inclusive, no ingresó a analizar los aspectos de fondo.
I.3.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia se declare improcedente el recurso de casación en la forma interpuesto.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación “en la forma”, se ingresa a resolver el mismo bajo los fundamentos y razonamientos siguientes:
Con carácter previo, se aclara que siendo anulatoria la resolución impugnada, bajo la razón de falta de pronunciamiento, motivación y fundamentación de la sentencia en los puntos allí señalados, este Tribunal no ingresará a considerar los argumentos de fondo que hacen a los varios puntos de la demanda interpuesta y referidos a su vez por la entidad recurrente en gran parte del recurso de casación examinado; por lo señalado, este Tribunal concentrará su labor en la nulidad dispuesta, verificando si las razones expuestas para ello en el fallo recurrido, se ajustan a la norma vigente, al ser ese el objeto del reclamo traído en casación.
Para lo anotado, partimos señalando que la resolución impugnada de casación dispuso la nulidad de obrados hasta la Sentencia Nº 06 de 16 de mayo de 2008 inclusive, ordenando que la Jueza “A quo” pronuncie nueva sentencia con la debida motivación; ello bajo las siguientes razones: 1. Que la “A quo” omitió analizar y motivar adecuadamente sobre la procedencia o improcedencia del vicio de nulidad planteado en la demanda, específicamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos mínimos señalados en el art. 99 de la Ley N° 2492, y; 2. Que en relación a los demás puntos demandados que van al fondo de la litis, la sentencia no realiza una adecuada motivación, arribando directamente a conclusiones; de modo que será tal decisión bajo las razones anotadas las que serán objeto de examen por este Tribunal.
Corresponde con carácter previo referir, que por agravio debe entenderse, conforme señala Palacio , “La insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso”. En el mismo sentido también, la Enciclopedia Jurídica Omeba, lo define como “Es la pieza jurídica mediante la cual la parte que se considera lesionada por la sentencia, expone los perjuicios que la misma le causa, en procura de su revocatoria. No requiere formas solemnes, ni determinadas, revistiendo las características de un escrito de cierta extensión”.
Ahora bien, es evidente que la norma comprendida en el texto de los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil - 1975, se refieren a la expresión o fundamentación de agravios en el recurso de apelación, de manera que resulta claro que la fundamentación del agravio se constituye en un elemento de juicio fundamental para la suerte del mismo, dependiendo de su mérito la resolución a dictarse, de ahí que una buena expresión de agravios sea una pieza de convicción decisoria.
Revisados los antecedentes de la causa, concretamente el recurso de apelación de la sentencia de fondo, cursante de fs. 13.984 a 14.003, es claro que la parte perdidosa en primera instancia (Empresa Petrolera Andina S.A.), expresa de manera concreta y fundamentada los agravios sufridos con la resolución merituada, anotando así diecisiete (17) puntos concretos más su fundamentación en cada caso (la mayoría de ellos acusando omisión de pronunciamiento), entre los cuales se encuentra evidentemente “La falta de pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de vicios de nulidad planteado en la demanda, concretamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos mínimos señalados en el art. 99 de la Ley N° 2492 en la Resolución Determinativa GSH-DEID N° 040/2006”, por ello mismo se advierte que el petitium en apelación es, entre otra,
que se anule obrados hasta la sentencia inclusive, para que se pronuncie una nueva cumpliendo con lo dispuesto por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil; de manera que no resulta evidente lo acusado por la entidad ahora recurrente de casación, respecto a que el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia no expresaría agravios y que por lo tanto la decisión del Tribunal de Alzada se constituya en resolución “Ultra petita” como erróneamente se pretender hacer ver, al señalar que “el fallo recurrido se extralimita en su parte resolutiva al anular obrados hasta la sentencia de primera instancia”; cuando es evidente que el Tribunal de Alzada, advirtiendo dicha omisión, como era su deber, dispuso la nulidad del fallo apelado, para que sea el Juez de primera instancia el que emita pronunciamiento al respecto, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso para las partes del proceso.
Resulta pertinente anotar que, por mandato del art. 16 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, toda autoridad judicial que tenga competencia para resolver controversias, si bien tiene el deber de proseguir el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, de tal manera que ante una posible nulidad en el proceso, se observen los principios que rigen las nulidades como el de legalidad o especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, entre otros, tal regla admite la excepción ante irregularidades que sean reclamadas en forma oportuna y que violen el derecho a la defensa de las partes procesales que así lo reclamen, situación que hace precisamente a la causa, dado que el tribunal de apelación encontró que a “A quo” omitió analizar y motivar adecuadamente sobre la procedencia o improcedencia del vicio de nulidad planteado en la demanda, específicamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos mínimos señalados en el art. 99 de la Ley N° 2492, además de la falta de motivación en los demás puntos referidos al fondo, aspecto que afecta evidentemente al derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, por lo que, la nulidad dispuesta en la resolución de alzada, se encuentra correcta y en apego al art. 16 de la Ley N° 025.
Pues sobre el particular, la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma clara los razonamientos asumidos en cuanto a la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones, al señalar: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas"; omisión que el Tribunal de Alzada advirtió en la Sentencia de primera instancia.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación del fallo recurrido, se advierte que la decisión asumida se encuentra ampliamente motivada y fundamentada, al haberse expuesto con claridad las razones por las que dicho tribunal asumió su decisión, como es el hecho de que el “A quo” omitió analizar y motivar adecuadamente sobre la procedencia o improcedencia del vicio de nulidad planteado en la demanda, específicamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos mínimos señalados en el art. 99 de la Ley N° 2492, y que en relación a los demás puntos demandados, que van al fondo de la litis, la sentencia no realiza una adecuada motivación, arribando directamente a conclusiones, sustentando además su decisión el “Ad quem” en las normas comprendidas en los arts. 236, 237 núm. 4 y 252 del Código de Procedimiento Civil y arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, como se observa en la misma Resolución de segunda instancia.
En ese mismo sentido se tiene precisado por el Auto Supremo N° 033/2013, que luego del análisis del fallo recurrido en su oportunidad (Auto de Vista de 1 de abril de 2009), entendió que el Tribunal “Ad quem” no cumplió con la previsión contenida en los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que advirtió que no existía pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados en apelación; el Tribunal de Casación de ninguna manera resolvió que sea el Tribunal de Segunda instancia el que deba pronunciarse sobre el fondo de los aspectos reclamados, sino que se emita pronunciamiento sobre todos los agravios expuestos, como ocurrió con el fallo ahora recurrido de casación, y siendo uno de ellos la falta de pronunciamiento y falta de motivación, y encontrando cierta la infracción procesal, la nulidad dispuesta se encuentra correcta; habiendo el Ad quem interpretado a cabalidad lo señalado por el art. 236 del CPC, dado que al no existir pronunciamiento en la sentencia sobre el punto extrañado, éste no podía pronunciarse en observancia del principio de congruencia.
Debe considerarse que, si bien los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto del memorial de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna; ello no quiere decir que, el “Ad quem” tenga que pronunciarse sobre aspectos no resueltos por el Juez de primera instancia, ello bajo el escenario procesal civil de 1975, vigente a tiempo de emitir el fallo de segunda instancia, por ello mismo es que el propio art. 236 del CPC, establecía el principio de congruencia como el marco de competencia del Tribunal de Alzada, cuando refería que, el Auto de Vista debe circunscribirse “a los puntos resueltos por el inferior” y que “hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, de manera que si no existía pronunciamiento sobre algún punto, dicho tribunal no tenía facultad para pronunciarse; aspecto que evidentemente varía en el nuevo escenario procesal ahora vigente, conforme se tiene de los arts. 265.III y 218.III del Código Procesal Civil.
Finalmente debe precisarse que lo anotado por el fallo recurrido respecto a que sería en el considerando tercero en el que se expresarían los fundamentos, cuando ello, -conforme refiere el recurrente-, se encuentra en el considerando cuarto, tal cuestión no vicia de nulidad el Auto de vista recurrido, al considerarse como un simple error de escritura, que no afecta el fondo de la decisión.
Por lo relacionado, este Tribunal no evidencia vulneración normativa en los arts. 227 y 236 del CPC de 1975, tampoco se encuentra cierta la violación de los arts. 115.I y II y 180.I de la CPE y art. 30 incisos 7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial, al contrario, se advierte que dicho Tribunal dio cabal aplicación a las normas señaladas, al disponer la nulidad de la Sentencia de primera instancia por los vicios anotados, conforme fue la pretensión del recurrente de apelación, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297.II de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 16258 a 16271, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Bernardo Gumucio Bascopé, contra el Auto de Vista N° 126/2014, de 20 de febrero, cursante de fs. 16210 a 16215, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 41
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente: 287/2016-A
Demandante: Empresa Petrolera YPFB Andina S.A.
Demandado: Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 16258 a 16271, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Bernardo Gumucio Bascopé, contra el Auto de Vista N° 126/2014, de 20 de febrero, cursante de fs. 16210 a 16215, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue la Empresa Petrolera YPFB Andina S.A. contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 16291 a 16301; el Auto de fs. 16302, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 16347, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda señalada al exordio y tramitada conforme a Ley, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, pronunció Sentencia N° 06, de 16 de mayo de 2008 (fs. 13953 a 13965), declarando improbada la demanda de fs. 135 a 166, por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DEID N° 040/2006, de 19 de diciembre; así también declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y de pago opuestas.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante (fs. 13984 a 14003), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 126/2014, de 20 de febrero (fs. 16210 a 16215), anuló obrados hasta la Sentencia 06 de 16 de mayo de 2008, cursante de fs. 13953 a 13965 inclusive, disponiendo que el Juez A quo, sin espera de turno, pronuncie nueva Sentencia con la debida motivación.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la mencionada resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación, que en lo sustancial de su contenido argumenta y denuncia:
Violación de los arts. 115.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado, al igual que el art. 30 incisos 7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial, en cuanto a los principios de eficacia y eficiencia que debe regir la actuación judicial, debido a que la nulidad dispuesta por el tribunal de segunda instancia, no considera los principios que rigen las nulidades, puesto que la nulidad dispuesta hace que el proceso contencioso tributario no cumpla con su finalidad como es el de obtener una justicia pronta y oportuna, al haberse dispuesto la nulidad por la simple nulidad, basada en la mera voluntad de los vocales, quienes omitieron considerar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 033/2013, en el que se delimita las atribuciones de los tribunales de segundo grado con relación al tribunal de casación.
Acusa que el Auto de Vista recurrido carece de la debida motivación y fundamentación, en ese sentido no cumple con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 033/2013, es más, se extralimita en su parte resolutiva al anular obrados hasta la Sentencia de primera instancia.
Señala que si bien el Auto de Vista recurrido concluye que la Sentencia de primera instancia no se hubiera pronunciado sobre todas las causales de nulidad denunciadas por el demandante, sin embargo en el recurso de apelación no se fundamenta ni se describe la normativa aplicada con la cual se hubiere causado agravios al recurrente, como establece el art. 227 del CPC, siendo imprescindible la fundamentación del agravio en el memorial de apelación, lo que en la causa no existiría, ya que el recurrente continua solicitando la nulidad del proceso determinativo y la Resolución Determinativa, siendo el recurso copia fiel de la demanda Contencioso Tributaria, no expresando agravios en los que hubiere incurrido el Juez de primera instancia. Cita sobre el particular, la SC N° 366/2004-R.
Anota que, si se revisa la Sentencia de primera instancia, se observará que el “A quo” valoró cada uno de los puntos demandados por el contribuyente, con lo que se dio cumplimiento al debido proceso, ya que las observaciones y los reparos que se hicieron fueron debidamente notificados al contribuyente, quien durante todo el proceso de fiscalización tuvo la facilidad de presentar descargos sobre las observaciones efectuadas.
Señala que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica e igualdad de las partes, incumpliendo lo dispuesto en el art. 236 del CPC, al no haberse tomado en cuenta que el apelante no fundamentó la expresión de agravios sufridos con la emisión de la sentencia.
Refiere que no es evidente que la sentencia en su considerando tercero omitiría analizar y motivar adecuadamente sobre el vicio de nulidad denunciado, concretamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos señalados en el art. 99 de la Ley N° 2492, sino el considerando cuarto que contiene la fundamentación, lo que viciaría de nulidad el Auto de vista recurrido.
Del mismo modo que el punto anterior, en cuanto a los demás puntos demandados que van al fondo de la Litis, nuevamente el fallo recurrido refiere erróneamente que sería el considerando tercero en el que no se realizaría una adecuada motivación, cuando es el cuarto considerando en el que se realiza la motivación de la sentencia, por lo que el fallo recurrido no cumpliría con lo establecido en el art. 236 del CPC.
Señala que de haberse realizado una adecuada valoración y fundamentación de los antecedentes y la prueba, se puede advertir que la Resolución Determinativa N° GSH-DEID N° 040/2006, de 19 de diciembre, contiene todos los requisitos establecidos en el art. 170 de la Ley N° 1340 y del art. 99 de la Ley N° 2492.
Realiza también consideraciones de fondo que hacen a los puntos siguientes: Nulidad de la Resolución Determinativa e ilegal y deficiente trabajo de fiscalización; Nulidad por ilegal determinación de oficio del IUE inacabada; deducibilidad de las regalías petroleras; balance volumétrico crudo; balance volumétrico de gas natural; balance volumétrico de GLP; facturas IVA crédito fiscal, 13% no relacionadas o no vinculadas con la actividad de la empresa; pozo seco; exportación de crudo a precios inferiores al de referencia; diferencia en cotización exportación de gas y petróleo; ingresos por diferencias en contabilización según facturas; de los gastos sin respaldo, y; notas de crédito por ventas de GLP.
I.2.1. Petitorio
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo anulando obrados hasta el auto de Vista N° 126 de 20 de febrero de 2014, y en su defecto proceda a casar el auto de vista señalado, declarando improbada la demanda interpuesta y manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° GSH-DEID N° 040/2006.
I.3. Respuesta al recurso de casación
A su turno, la parte actora contesta al recurso en mención señalando que GRACO Santa Cruz se limita a acusar la violación de la CPE y la Ley del Órgano Judicial, sin cumplir con lo estipulado por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no expresar cual es la infracción de las normas y principios aplicados en el fallo recurrido, sin especificar cuál sería la presunta violación de la norma, es más, expresa y respalda contradictoriamente a sus intereses el buen proceder del Juez “Ad quem”.
En cuanto a la acusación de falta de fundamentación y motivación en el fallo recurrido, carece de fundamentación jurídica, al no precisar las razones por las que realiza dichas afirmaciones y sin considerar que el Tribunal de Alzada realizó una correcta fundamentación y valoración de los argumentos denunciados oportunamente en el recurso de apelación.
Señala que el memorial de apelación presentado y cursante de fs. 13.984 a 14003, se encuentra expresa y claramente fundamentado respecto a cuáles son los agravios cometidos por el Juez en la emisión de la sentencia, lo que motivó el Auto de Vista N° 167/2014, pronunciándose en el marco de lo dispuesto por el art. 236 del CPC.
Refiere que el petitorio es incongruente al haberse formulado recurso de casación en la forma, olvidando que el auto de vista recurrido al disponer la nulidad hasta la sentencia inclusive, no ingresó a analizar los aspectos de fondo.
I.3.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia se declare improcedente el recurso de casación en la forma interpuesto.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación “en la forma”, se ingresa a resolver el mismo bajo los fundamentos y razonamientos siguientes:
Con carácter previo, se aclara que siendo anulatoria la resolución impugnada, bajo la razón de falta de pronunciamiento, motivación y fundamentación de la sentencia en los puntos allí señalados, este Tribunal no ingresará a considerar los argumentos de fondo que hacen a los varios puntos de la demanda interpuesta y referidos a su vez por la entidad recurrente en gran parte del recurso de casación examinado; por lo señalado, este Tribunal concentrará su labor en la nulidad dispuesta, verificando si las razones expuestas para ello en el fallo recurrido, se ajustan a la norma vigente, al ser ese el objeto del reclamo traído en casación.
Para lo anotado, partimos señalando que la resolución impugnada de casación dispuso la nulidad de obrados hasta la Sentencia Nº 06 de 16 de mayo de 2008 inclusive, ordenando que la Jueza “A quo” pronuncie nueva sentencia con la debida motivación; ello bajo las siguientes razones: 1. Que la “A quo” omitió analizar y motivar adecuadamente sobre la procedencia o improcedencia del vicio de nulidad planteado en la demanda, específicamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos mínimos señalados en el art. 99 de la Ley N° 2492, y; 2. Que en relación a los demás puntos demandados que van al fondo de la litis, la sentencia no realiza una adecuada motivación, arribando directamente a conclusiones; de modo que será tal decisión bajo las razones anotadas las que serán objeto de examen por este Tribunal.
Corresponde con carácter previo referir, que por agravio debe entenderse, conforme señala Palacio , “La insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso”. En el mismo sentido también, la Enciclopedia Jurídica Omeba, lo define como “Es la pieza jurídica mediante la cual la parte que se considera lesionada por la sentencia, expone los perjuicios que la misma le causa, en procura de su revocatoria. No requiere formas solemnes, ni determinadas, revistiendo las características de un escrito de cierta extensión”.
Ahora bien, es evidente que la norma comprendida en el texto de los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil - 1975, se refieren a la expresión o fundamentación de agravios en el recurso de apelación, de manera que resulta claro que la fundamentación del agravio se constituye en un elemento de juicio fundamental para la suerte del mismo, dependiendo de su mérito la resolución a dictarse, de ahí que una buena expresión de agravios sea una pieza de convicción decisoria.
Revisados los antecedentes de la causa, concretamente el recurso de apelación de la sentencia de fondo, cursante de fs. 13.984 a 14.003, es claro que la parte perdidosa en primera instancia (Empresa Petrolera Andina S.A.), expresa de manera concreta y fundamentada los agravios sufridos con la resolución merituada, anotando así diecisiete (17) puntos concretos más su fundamentación en cada caso (la mayoría de ellos acusando omisión de pronunciamiento), entre los cuales se encuentra evidentemente “La falta de pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de vicios de nulidad planteado en la demanda, concretamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos mínimos señalados en el art. 99 de la Ley N° 2492 en la Resolución Determinativa GSH-DEID N° 040/2006”, por ello mismo se advierte que el petitium en apelación es, entre otra,
que se anule obrados hasta la sentencia inclusive, para que se pronuncie una nueva cumpliendo con lo dispuesto por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil; de manera que no resulta evidente lo acusado por la entidad ahora recurrente de casación, respecto a que el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia no expresaría agravios y que por lo tanto la decisión del Tribunal de Alzada se constituya en resolución “Ultra petita” como erróneamente se pretender hacer ver, al señalar que “el fallo recurrido se extralimita en su parte resolutiva al anular obrados hasta la sentencia de primera instancia”; cuando es evidente que el Tribunal de Alzada, advirtiendo dicha omisión, como era su deber, dispuso la nulidad del fallo apelado, para que sea el Juez de primera instancia el que emita pronunciamiento al respecto, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso para las partes del proceso.
Resulta pertinente anotar que, por mandato del art. 16 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, toda autoridad judicial que tenga competencia para resolver controversias, si bien tiene el deber de proseguir el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, de tal manera que ante una posible nulidad en el proceso, se observen los principios que rigen las nulidades como el de legalidad o especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, entre otros, tal regla admite la excepción ante irregularidades que sean reclamadas en forma oportuna y que violen el derecho a la defensa de las partes procesales que así lo reclamen, situación que hace precisamente a la causa, dado que el tribunal de apelación encontró que a “A quo” omitió analizar y motivar adecuadamente sobre la procedencia o improcedencia del vicio de nulidad planteado en la demanda, específicamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos mínimos señalados en el art. 99 de la Ley N° 2492, además de la falta de motivación en los demás puntos referidos al fondo, aspecto que afecta evidentemente al derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, por lo que, la nulidad dispuesta en la resolución de alzada, se encuentra correcta y en apego al art. 16 de la Ley N° 025.
Pues sobre el particular, la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma clara los razonamientos asumidos en cuanto a la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones, al señalar: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas"; omisión que el Tribunal de Alzada advirtió en la Sentencia de primera instancia.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación del fallo recurrido, se advierte que la decisión asumida se encuentra ampliamente motivada y fundamentada, al haberse expuesto con claridad las razones por las que dicho tribunal asumió su decisión, como es el hecho de que el “A quo” omitió analizar y motivar adecuadamente sobre la procedencia o improcedencia del vicio de nulidad planteado en la demanda, específicamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos mínimos señalados en el art. 99 de la Ley N° 2492, y que en relación a los demás puntos demandados, que van al fondo de la litis, la sentencia no realiza una adecuada motivación, arribando directamente a conclusiones, sustentando además su decisión el “Ad quem” en las normas comprendidas en los arts. 236, 237 núm. 4 y 252 del Código de Procedimiento Civil y arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, como se observa en la misma Resolución de segunda instancia.
En ese mismo sentido se tiene precisado por el Auto Supremo N° 033/2013, que luego del análisis del fallo recurrido en su oportunidad (Auto de Vista de 1 de abril de 2009), entendió que el Tribunal “Ad quem” no cumplió con la previsión contenida en los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que advirtió que no existía pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados en apelación; el Tribunal de Casación de ninguna manera resolvió que sea el Tribunal de Segunda instancia el que deba pronunciarse sobre el fondo de los aspectos reclamados, sino que se emita pronunciamiento sobre todos los agravios expuestos, como ocurrió con el fallo ahora recurrido de casación, y siendo uno de ellos la falta de pronunciamiento y falta de motivación, y encontrando cierta la infracción procesal, la nulidad dispuesta se encuentra correcta; habiendo el Ad quem interpretado a cabalidad lo señalado por el art. 236 del CPC, dado que al no existir pronunciamiento en la sentencia sobre el punto extrañado, éste no podía pronunciarse en observancia del principio de congruencia.
Debe considerarse que, si bien los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto del memorial de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna; ello no quiere decir que, el “Ad quem” tenga que pronunciarse sobre aspectos no resueltos por el Juez de primera instancia, ello bajo el escenario procesal civil de 1975, vigente a tiempo de emitir el fallo de segunda instancia, por ello mismo es que el propio art. 236 del CPC, establecía el principio de congruencia como el marco de competencia del Tribunal de Alzada, cuando refería que, el Auto de Vista debe circunscribirse “a los puntos resueltos por el inferior” y que “hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, de manera que si no existía pronunciamiento sobre algún punto, dicho tribunal no tenía facultad para pronunciarse; aspecto que evidentemente varía en el nuevo escenario procesal ahora vigente, conforme se tiene de los arts. 265.III y 218.III del Código Procesal Civil.
Finalmente debe precisarse que lo anotado por el fallo recurrido respecto a que sería en el considerando tercero en el que se expresarían los fundamentos, cuando ello, -conforme refiere el recurrente-, se encuentra en el considerando cuarto, tal cuestión no vicia de nulidad el Auto de vista recurrido, al considerarse como un simple error de escritura, que no afecta el fondo de la decisión.
Por lo relacionado, este Tribunal no evidencia vulneración normativa en los arts. 227 y 236 del CPC de 1975, tampoco se encuentra cierta la violación de los arts. 115.I y II y 180.I de la CPE y art. 30 incisos 7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial, al contrario, se advierte que dicho Tribunal dio cabal aplicación a las normas señaladas, al disponer la nulidad de la Sentencia de primera instancia por los vicios anotados, conforme fue la pretensión del recurrente de apelación, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297.II de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 16258 a 16271, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Bernardo Gumucio Bascopé, contra el Auto de Vista N° 126/2014, de 20 de febrero, cursante de fs. 16210 a 16215, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA