Auto Supremo AS/0044/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2017

Fecha: 27-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 44
Sucre, 27 de marzo de 2017

Expediente: 454/2016-S
Demandante: Lidia Terrazas Robles
Demandado: Banco Central de Bolivia
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 451 a 458, y 462 a 467, interpuestos por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación de Lidia Terrazas Robles y Francisco R. Morales Quisbert y otros en representación del Banco Nacional de Bolivia contra el Auto de Vista N° 035/2016, de 17 de junio, cursante de fs. 439 a 443, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Social sobre Reincorporación Laboral, que sigue Lidia Terrazas Robles contra el Banco Central de Bolivia; las respuestas a los Recursos de Casación cursantes de fs. 462 a 467, y 469 a 471 respectivamente; el Auto N° 161/2016, de 27 de octubre, cursante a fs. 475 que concedió los Recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de otros derechos sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 039/2011, de 30 de mayo (fs. 265 a 268), a través de la cual, declaró probada la demanda de fs. 22 a 25 de obrados, e improbada la excepción perentoria de pago y por desestimada la excepción de falta de acción y derecho, ordenando en consecuencia que el Banco Central de Bolivia, proceda a la reincorporación de la actora al cargo que cumplía al momento de su retiro, con el reconocimiento de los sueldos y salarios, hasta la conclusión de su mandato como dirigente sindical y los derechos dejados de percibir, mismos que serán calculados en ejecución del fallo.
I.1.2. Auto de Vista
La resolución señalada, fue recurrida en apelación por ambas partes (fs. 277 a 282 y 289 a 290), mereciendo el Auto de Vista N° 035/2016, de 17 de junio (fs. 439 a 443), por el cual, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió revocar en parte la Sentencia Nº 039/2011, de 30 de mayo, cursante de fs. 265 a 268, declarando sin lugar a la reincorporación de la demandante, disponiendo únicamente el pago de salarios devengados del periodo comprendido entre el 8 de marzo hasta la fecha de conclusión de su mandato como dirigente sindical, es decir hasta el 10 de junio de 2007, incluyendo vacaciones y aguinaldos que le corresponden por ese periodo, liquidación a efectuarse en ejecución de fallos en base a planillas y otros datos necesarios a ser acumulados, salvándose los derechos inherentes de la actora concernientes a beneficios sociales. En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho la declaró improbada y sobre la excepción perentoria de pago la mantuvo firme y subsistente.
I.2. Motivos de los Recursos de Casación
El mencionado Auto de Vista originó que tanto la parte demandante como la entidad demandada a través de sus correspondientes apoderados, formulen recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, en base a los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de casación de Lidia Terrazas Robles
I.2.2. Recurso de casación en la forma
Denunció violación de los arts. 265.I y III del Nuevo CPC; 17. II de la LOJ; y 115.I y 119.I de la CPE, referidos al debido proceso, derecho a la igualdad de partes dentro del proceso y pertinencia de la Apelación, al haberse pronunciado sobre aspectos no denunciados en el recurso de Apelación de fs. 277 a 282, como son la improcedencia de la reincorporación por el transcurso de tiempo y la conclusión del mandato sindical de su mandante por presumir la designación de otros dirigentes.
I.2.3. Recurso de casación en el fondo
Denunció violación al art. 6 e) del D.S. 1592 de 19/04/1949, que establece como tiempo de trabajo las interrupciones ajenas a la voluntad del trabajador, por despido sin respetar el fuero sindical emergente de una decisión arbitraria e ilegal por parte de su empleador.
Señaló que, el auto de vista vulnera el art. 10.I y III del DS.28699, vigente desde el 1 de mayo de 2006 fecha en la que se encontraba dentro del periodo de su mandato como dirigente sindical, lapso en el cual además del fuero sindical gozaba también de inamovilidad laboral por su condición de trabajadora al no existir ninguna causal contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo.
Indicó que, el auto de vista vulnera el art. 120 de la LGT, que establecía antes de la promulgación de la nueva CPE que las acciones laborales prescribían en dos años, así como el art. 126 del CPT que señala que cualquier nota o carta dirigida al empleador interrumpe la prescripción, debido al argumento de haberse dejado transcurrir tiempo en demasía desde el momento del ilegal despido hasta el inicio de la presente demanda, sin tomar en cuenta que, su persona una vez ocurrido el despido acudió de forma inmediata al Ministerio de Trabajo interrumpiendo una posible prescripción y la demora de acudir a la vía ordinaria se debió a los constantes obstáculos interpuestos por la entidad demandada.
Refirió que, el Auto de Vista al declarar improcedente la reincorporación sin fundamento legal, ha vulnerado el principio proteccionista a favor del trabajador, y sobre todo el principio de continuidad y estabilidad laboral, inscritos en los arts. 48.II de la CPE; 3.g) del CPT y 4 a) y b) del D.S. 28699. Al no haber considerado, que como dirigente y trabajadora le corresponde el pago de sus derechos adquiridos y colaterales por el tiempo que fue ilegalmente desvinculada de su fuente laboral.
I.3. Petitorio
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando el fallo recurrido, y en consecuencia declaren probada en su totalidad presente demanda y se disponga la reincorporación a su puesto de trabajo con el reconocimiento de todos los derechos adquiridos y colaterales como ser: vacaciones, aguinaldo doble, prima, incrementos salariales, bono de antigüedad y todos los que pudieran corresponderle hasta el momento de su efectiva reincorporación en atención al fuero sindical.
I.4 Recurso de Casación del Banco Central de Bolivia.
I.4.1 Recurso de Casación en la forma
Denunció que, el auto de vista recurrido, no falla expresamente sobre la excepción perentoria de pago opuesta, violando las formas esenciales del proceso, además de los principios de pertinencia y congruencia que hacen al debido proceso, al no contener en su parte resolutiva decisiones claras, positivas y precisas sobre la excepción planteada.
Indicó que, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación al no señalar cuales son las disposiciones legales en las que funda su fallo, limitándose a consentir las ilegales pretensiones de la actora, y desconociendo la voluntad de los trabajadores que determinaron no contar con un sindicato, infringiendo de esta manera las previsiones contenidas en el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo.
I.4.1 Recurso de Casación en el fondo
Manifestó que, el Auto de Vista ha incurrido en violación e interpretación errónea de la ley, así como deficiente apreciación de las pruebas con evidente error de derecho, al haber determinado el pago de salarios devengados, cuando el art. 52 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 39 de su Decreto Reglamentario, determina que la remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago a su trabajo, disposición legal que permite negar el pago de los salarios devengados pretendidos por la demandante, al no existir un trabajo efectivo que hubiere realizado.
Refirió que, en relación al pago de vacaciones no se ha observado lo dispuesto por el art. 44 de la Ley General del Trabajo, modificado por el D.S. 3150 de 19 de agosto de 1952, disposición que prevé de que los trabajadores que tuvieren más de un año ininterrumpido de servicios serán acreedores al reconocimiento de uso de vacación consistente en el descanso de cierto número de días hábiles con el goce del 100% de haberes, existiendo la condición que el servicio no sea interrumpido, como ocurre en el presente caso.
Indicó que, el art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944 Reglamento a la Ley de 18 de diciembre de 1944, señala que, son acreedores a este beneficio los trabajadores que hubiesen trabajado más de 3 meses, lo que no ocurre en el presente caso en razón de que la actora no ha prestado servicios efectivos para el Banco Central de Bolivia.
1.4.2 Petitorio
Finalizo el recurso solicitando al tribunal supremo anule obrados hasta que se emita un nuevo Auto de Vista, o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probadas las excepciones de pago y de falta de acción y derecho opuestas y sea con costas.
1.5 Respuesta al Recurso de Casación de Lidia Terrazas Robles
El Recurso de Casación, generó que la entidad demandada mediante memorial de fs. 462 a 467 vta., responda al mismo señalando:
Señaló que, existe falta de legitimación del abogado de la demandante para presentar el Recurso de Casación de fs. 451 a 458, toda vez que el poder acompañado no establece de manera clara y especifica la facultad de interponer Recurso de Casación a nombre de la demandante.
Indicó que, lo supuestamente expresado por el Tribunal de Segunda Instancia y que no habría sido motivo de apelación por parte del Banco Central de Bolivia, no es otra cosa que parte de la fundamentación dispuesta por el Auto Supremo y a la cual está obligado el Tribunal que resuelve el Recurso de Apelación, lo que evidencia que la acusación no responde a la realidad, al no existir violación al debido proceso, al principio de igualdad y la pertinencia de la Apelación.
Manifestó que, el Auto de Vista recurrido ha aplicado el principio de verdad material, debido a que, al momento de presentar la demanda laboral (15 de abril de 2008), la demandante Lidia Terrazas, ya no tenía inamovilidad laboral por fuero sindical, toda vez que su mandato concluyo el 10 de marzo de 2007, aspecto que hace improcedente la reincorporación.
Refirió que, que el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, que tiene por finalidad reglamentar la Ley de 21 de diciembre de 1948, está destinada al pago de indemnización en caso de retiro voluntario, y nunca fue para pago de salarios como ilegalmente pretende la demandante, pero que además, tampoco resulta aplicable por que el Banco Central de Bolivia ejerció el derecho a disponer la libre contratación vigente al momento de disponer la destitución de la actora.
Indicó que, es la propia actora que reconoce que su mandato como dirigente sindical fenecía el 10 de marzo de 2007, en consecuencia no puede pretender el pago de salarios y su reincorporación al Banco Central de Bolivia por periodos en los cuales ella no presto servicios al Ente emisor y menos contar con algún tipo de fuero.
Señaló que, no se puede aplicar el D.S. 28699 de 21 de mayo de 2006, de forma retroactiva en franca vulneración del art. 123 de la Constitución Política del Estrado, debido a que la ley solo dispone para lo venidero, tomando en cuenta que el despido de la actora se produjo en plena vigencia del art. 55 del D.S. 21060.
Manifestó que, conforme estableció el Auto de Vista Nº 35/2016, la ahora recurrente dejo transcurrir el tiempo sin haber demandado su reincorporación, no siendo cierto que se haga referencia a la prescripción establecida en el art. 120 de la LGT o a la interrupción de la prescripción prevista en el art. 126 del Código Procesal del Trabajo.
Refirió que, el reconocimiento de pago de vacaciones, aguinaldos y otros derechos colaterales a los que hace referencia la actora, por el lapso de tiempo que dura su reincorporación, fueron considerados por el Auto de Vista Nº 035/2016, al haber sido motivo de impugnación por el BCB, lo que demuestra que el recurso de casación no es otra cosa que una copia del anterior recurso, por lo que solicita se declare infundado el Recurso de Casación.
1.6 Contestación al Recurso de Casación del Banco Central de Bolivia.
El Recurso de Casación de la entidad demandada, generó que la demandante mediante memorial de fs. 469 a 471, responda al mismo, señalando:
Que, el recurso carece de técnica recursiva y no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su procedencia como lo establecía el art. 258.2) del anterior Código de Procedimiento Civil y 274.3) del actual Código Procesal Civil, al no señalar en términos claros, concretos y precisos la ley violada o aplicada erróneamente, además de no especificar en qué consistiría dicha violación, no siendo suficiente la simple relación o mención de artículos sino que debe existir la correspondiente fundamentación legal sobre estos aspectos y el nexo causal.
Indicó que, no existe vulneración de los arts. 202 del CPT, 25 y 265.I del CPC porque considera que dichas normas han sido correctamente aplicadas en el auto de vista que revoca en parte la sentencia sobre la reincorporación, dejándose intacta la parte de la Sentencia que declara improbada la excepción de pago.
Manifestó que, no ha existido vulneración a los arts. 193 y 236 del CPC, así como el art. 202 del CPT, por cuanto ni la juez de la causa ni el tribunal de apelación han dejado de fallar en el fondo, pero que además, el Auto de Vista se ha suscrito en relación a los punto resueltos en la Sentencia y que han sido objeto de Apelación.
Refirió que, el Auto de Vista señala en forma precisa cuales las normas en las que apoya cada uno de los apartados, evidenciándose en consecuencia que dicho acto se encuentra debidamente fundamentado.
Señaló que, el presente proceso tiene como objeto la reincorporación buscando restituir los derechos violados por el empleador, de ahí que, el Auto de Vista no resuelve motivos no apelados por el contrario, y si los aspectos referidos al pago de salarios devengados por despido injustificado. Finaliza la respuesta solicitando se declare improcedente el recurso o en su defecto infundado.
I.7 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 404-A, de 30 de noviembre de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir los Recursos de Casación de forma y de fondo interpuestos por Jaime Carlo Torrico Trujillo de fs. 451 a 458 y; por el Banco Central de Bolivia de fs. 462 a 467.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1.1 En cuanto al Recurso de casación en la forma interpuesto por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación de Lidia Terrazas Robles
La recurrente denunció violación de los arts. 265.I y III del Nuevo CPC; 17.II de la LOJ; y 115.I y 119.I de la CPE, referidos al debido proceso, derecho a la igualdad de partes dentro del proceso y pertinencia de la apelación, al considerar que el Auto de Vista se hubiere pronunciado sobre aspectos no denunciados en el Recurso de Apelación de fs. 277 a 282, respecto a la improcedencia de la reincorporación por el transcurso de tiempo y la conclusión del mandato sindical de su mandante por presumir la designación de otros dirigentes. Sobre el particular, el Auto de Vista en el considerando segundo pág. 441, señaló: ”(…) Que, a pesar de corresponder la reincorporación en el momento en que la trabajadora fue investida con la representación sindical, es decir por el periodo restante a su mandato, a la fecha de la tramitación del proceso y la emisión del presente fallo, se hace improcedente la reincorporación, considerando que a la conclusión del mandato de los dirigentes sindicales, se presume la designación de otros nuevos, por lo que este Tribunal de apelación considera necesario reconocer únicamente los salarios que fueron privados de percibir por el reste del tiempo adicional del lapso del mandato sindical, hasta tres meses posteriores al término de la R.M. 2008/2006 de conformidad a la R.M. Nº 119/88 de 31.05.1988, incluyendo las vacaciones y aguinaldos correspondientes a dicho periodo”. Al respecto, de la revisión de antecedentes, especialmente del Recurso de Apelación del BCB, cursante a fs. 277 a 282, se evidencia que uno de los agravios denunciados está referido a cuestionar la decisión del juez de primera instancia respecto a la reincorporación de la actora bajo el amparo del fuero sindical, lo que implica que, la entidad demandada pretendía con este recurso que el Tribunal de apelación, revoque o modifique la decisión judicial que estimaba errónea en la interpretación, aplicación del derecho, así como en la apreciación de los hechos o de la prueba, de ahí que, el tribunal de apelación realizó un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente, y al haber decidido modificar parcialmente la decisión, le correspondía a dicho Tribunal, argumentar y motivar las razones por las cuales opto por la decisión, puesto que no hacerlo, vulneraría una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, como es el art. 5 del Código Procesal Civil, más aun si el Auto Supremo Nº 561/2013-S, cursante de fs. 422 a 424, dispuso la nulidad de obrados precisamente observando la falta de fundamentación legal respecto a la decisión del Tribunal Ad quem de no reincorporación de la actora, de ahí que, hizo alusión a los aspectos denunciados a los fines precedentemente señalados. Lo que evidencia, que las denuncias respecto a que el Auto de Vista contuviera pronunciamientos sobre aspectos no denunciados en el Recurso de Apelación de fs. 277 a 282, no resultan ciertas para determinar una nulidad de obrados.
II.1.2 En cuanto al Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación de Lidia Terrazas Robles
Analizando de manera minuciosa las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene que la problemática traída en grado de casación tiene que ver con determinar si en el caso concreto, se considera como tiempo de trabajo las interrupciones ajenas a la voluntad del trabajador, si corresponde la aplicación del art. 10.I y III del DS.28699, vigente desde el 1 de mayo de 2006, si existió vulneración a los arts. 120 de la LGT, así como el art. 126 del CPT, y que si el Auto de Vista, al declarar improcedente la reincorporación sin fundamento legal, ha vulnerado el principio proteccionista a favor del trabajador, así como el principio de continuidad y estabilidad laboral, y finalmente si corresponde, en su calidad de dirigente y trabajadora el pago de sus derechos adquiridos y colaterales por el tiempo que fue ilegalmente desvinculada de su fuente laboral. Sobre el particular el auto de vista señaló: “ (…) es importante aclarar que los fundamentos expresados en la demanda, la actora solicita la reincorporación por ser dirigente sindical, es decir, que gozaba de inamovilidad en base al fuero sindical que tenía, sustentándose en las normas constitucionales correspondientes, por consiguiente entre sus argumentos no incluyo si su reincorporación correspondía por una destitución por causales injustificadas o previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo.
Que por el ejercicio de “Representación Sindical”, del que gozaba la trabajadora, también gozaba de inamovilidad en su fuente laboral, por encontrarse investida por el fuero sindical derivado de la Resolución Nº 208/2006, sin embargo debe tenerse presente, que la estabilidad laboral no es absoluta, toda vez que la misma resolución reconoce que el mandato sindical de Lidia Terrazas Robles y otros, era sólo por dos años, es decir desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2007, más la ampliación por el periodo de tres meses luego de concluida su vigencia en aplicación al D.L. Nº 38 de 7.02.1944 (elevada a rango de ley por Ley de 21.02.2006) y R.M. 119/88 de 31.05.1988, por cuanto la protección del fuero fenecía el 10 de junio de 2007 y a partir de la indicada fecha la trabajadora ya no gozaba de esa protección, sin embargo, la demanda de reincorporación se presenta en fecha 15 de abril de 2008, como se evidencia del sello de recepción del Secretario de Auxiliatura de fs. 25 de obrados, habiendo transcurrido más de nueve meses desde que concluyó su derecho al fuero sindical.
Que, a pesar de corresponder la reincorporación en el momento en que la trabajadora fue investida con la representación sindical, es decir por el periodo restante a su mandato, a la fecha de la tramitación del proceso y la emisión del presente fallo, se hace improcedente la reincorporación, considerando que a la conclusión del mandato de los dirigentes sindicales, se presume la designación de otros nuevos, por lo que este Tribunal de apelación considera necesario reconocer únicamente los salarios que fueron privados de percibir por el reste del tiempo adicional del lapso del mandato sindical, hasta tres meses posteriores al término de la R.M. 208/2006 de conformidad a la R.M. Nº 119/88 de 31.05.1988, incluyendo las vacaciones y aguinaldos correspondientes a dicho periodo.
Que la Constitución Política del Estado en art. 123 textualmente expresa: “la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores…”principio que también estaba previsto en el art. 33 de la anterior Constitución Política del Estado, en el caso de análisis, la demandante pretende la aplicación del art. 10 del D.S. 28699 de 1.05.2006, sin embargo, el citado decreto determina específicamente en el art. 12.I que: “lo establecido en el presente Decreto Supremo será aplicable tanto a las actuales relaciones laborales, así como las que se inicien con posterioridad al presente Decreto Supremo”, y como se tiene anotado, la desvinculación laboral, se produjo en fecha 8 de marzo de 2006 es decir dos meses antes de la promulgación del D.S. 28699, aparte que en los párrafos anteriores se dejó establecido que la actora no demanda puntualmente si su reincorporación fue por causales injustificadas y no previstas en el art. 16 de la L.G.T. y art. 9 de su D.R.”
A tal efecto, a los fines de determinar si la decisión del Tribunal de apelación fue la correcta, responde a los hechos expuestos y se ampara en derecho, corresponde revisar los antecedentes y se tiene:
Mediante memorial cursante de fs. 22 a 25, la recurrente Lidia Terrazas Robles de Roldhaise demanda la reincorporación y pago de derechos colaterales contra el Banco Central de Bolivia, manifestando que venía prestando sus servicios en dicho banco desde el 14 de octubre de 1991 y adquiriendo un compromiso frente a sus compañeros de trabajo a través de la noble labor de dirigente sindical, y que no obstante su calidad de dirigente sindical en fecha 11 de marzo de 2006 (posteriormente reconocido por ella misma que el despido de produjo el 8 de marzo de 2006) se procedió a su desvinculación laboral de forma intempestiva y sin causal alguna, afirmando que ello constituye una flagrante violación al fuero sindical, por lo que, acudió al Ministerio de Trabajo a efectos de lograr se deje sin efecto su injusta desvinculación y se proceda a su reincorporación, logrando que se emita la R.M. Nº 208/2006 de 21 de mayo de 2006, donde se reconoció su calidad de dirigente sindical conjuntamente otras personas por el periodo de 10 de marzo de 2005 al 10 de marzo de 2007, y en virtud a los recursos administrativos formulados por la parte empleadora se dictó la Resolución Jerárquica Administrativa dictada por el Presidente de la Republica Nº 07/2006, de 4 de noviembre, confirmando el Auto de 8 de junio de 2006, y manteniendo subsistente la R.M. Nº 208/2006 que reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, a consecuencia de ello el Ministerio de Trabajo emitió la instructiva de reincorporación de 24 de enero de 2007. Por otro lado, aclaró que, si bien el mandato como dirigente sindical comprendía el periodo entre el 10 de marzo de 2005 al 10 de marzo de 2007 y que esta última fecha ya feneció, hizo notar que de haber cumplido el Banco demandado con la reincorporación que como dirigente sindical le correspondía al presente también se encontraría protegida por la estabilidad laboral que refiere el art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que imposibilitaba su desvinculación sin justa causa. Pidiendo, al amparo de los arts. 4 de la LGT, 1 del D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y art.10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, su efectiva reincorporación a sus funciones en el cargo que tenía al momento de su desvinculación, con el reconocimiento de su antigüedad, además al pago de todos sus derechos sociales colaterales como sueldos, aguinaldos, vacaciones y otros tanto devengados como por devengar, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Admitida la demanda en base a las pretensiones formuladas y la normativa que las respalda, una vez citada la entidad demandada, por memorial cursante de fs. 51 a 56 y a través de sus apoderados legales, responde a la misma señalando que, la actora presto sus servicios desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 8 de marzo de 2006 fecha en la cual al amparo del art.13 de la Ley General del Trabajo y el art. 55 del D.S. 21060 se prescindió de sus servicios con el reconocimiento de sus beneficios sociales, que al momento de su despido no se encontraba protegida con el fuero sindical debido a que la R.M. Nº 208/2006 que reconoce a la Directiva Sindical es de 12 de mayo de 2006.
De la revisión del fundamento de la Sentencia Nº 039/2011, de 30 de mayo, que declara probada la demanda y ordena la reincorporación de la actora a su fuente laboral con el reconocimiento de los sueldos y salarios, hasta la conclusión de su mandato como dirigente sindical y los derechos dejados de percibir, se evidencia que la Juez de primera instancia estimo favorablemente la demanda de reincorporación, en base a la demostración de violación al fuero sindical al considerar que no se observó el procedimiento correspondiente de desafuero previsto en el art. 222 y siguientes, del Código Procesal del Trabajo, de ahí que, la disposición del pago de sueldos devengados y otros derechos a percibir los enmarca dentro del periodo del 8 de marzo de 2006 hasta el 10 de junio del 2007 incluyendo los tres meses adicionales a la conclusión de su mandato como lo señala la R.M. Nº 119/1988 de 31 de mayo, es decir, por el tiempo de un año, 3 meses y 10 días. Por otro lado, se advierte que el Tribunal de Apelación al revocar en parte la Sentencia Nº 039/2011, de 30 de mayo, cursante de fs. 265 a 268, declarando sin lugar a la reincorporación de la demandante, lo hizo fundamentalmente bajo el criterio que la estabilidad laboral no es absoluta, toda vez que el mandato sindical de Lidia Terrazas Robles y otros, era sólo por dos años, es decir desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2007, más la ampliación por el periodo de tres meses luego de concluida su vigencia, por cuanto consideró que la protección del fuero fenecía el 10 de junio de 2007 y a partir de la indicada fecha la trabajadora ya no gozaba de esa protección, de ahí que, considero necesario reconocer únicamente los salarios que fueron privados de percibir por el resto del tiempo adicional del lapso del mandato sindical, hasta tres meses posteriores, incluyendo las vacaciones y aguinaldos correspondientes a dicho periodo. Razonamiento que este Tribunal Supremo considera correcto, habida cuenta que el objeto de la demanda estaba referida a reclamar el amparo legal de la inamovilidad laboral bajo el paraguas de las normas que protegen el fuero sindical, es decir, que lo que pretendía la demandante y así los entendieron los jueces de instancia era la protección y permanencia en su fuente laboral durante el tiempo que dure su calidad de dirigente sindical al considerar la inexistencia de motivos o razones justificadas de despido de su fuente laboral. En consecuencia siendo ese el motivo que impulso a la demandante a plantear la presente acción, tomando en cuenta que el plazo de su mandato ya ha fenecido al momento de emitirse las resoluciones correspondientes así como al momento de plantearse la demanda, corresponde reconocer únicamente los salarios que fueron privados de percibir por el resto del tiempo que le quedaba por cumplir como dirigente sindical al momento de producirse la desvinculación laboral, más los tres meses posteriores al término o duración de su mandato en virtud a lo señalado en la R.M. Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, incluyendo las vacaciones y aguinaldos correspondientes a dicho periodo.
Respecto a la aplicación del art. 10 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, no corresponde, tomando en cuenta que la desvinculación laboral de la actora, se produjo en fecha 8 de marzo de 2006 es decir, dos meses antes de la promulgación del D.S. 28699, de ahí que, en observancia de los dispuesto en el art. 33 de la Constitución Política del Estado que establece la irretroactividad de la ley, así como lo señalado en el art. 12.I del mencionado Decreto Supremo que señala que sus disposiciones serán aplicables tanto a las actuales relaciones laborales, así como las que se inicien con posterioridad al presente Decreto Supremo. Por otro lado, del contenido de la demanda se establece que la actora no demanda puntualmente si pretende su reincorporación al amparo del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que a pesar de haber citado el mencionado Decreto Supremo, solo lo hace en la hipótesis de lo que hubiera ocurrido si acaso la entidad demandada hubiere dado cumplimiento a las decisiones administrativas dictadas para su reincorporación, sin precisar los motivos por los cuales invoca el mencionado decreto a los fines de reclamar su reincorporación, es decir, la mención de haber sido despedida intempestivamente sin que concurra ninguna de las causas o motivos previstos en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT) para gozar de la estabilidad hoy traída a colación.
Por otro lado, respecto a que si se considera como tiempo de trabajo las interrupciones ajenas a la voluntad del trabajador, los jueces de instancia consideraron la interrupción laboral por causas ajenas a la voluntad de la actora como tiempo de trabajo de ahí que, condenaron a la entidad demandante al pago de aquello al determinar el pago de los salarios que fueron privados de percibir por el resto del tiempo que le quedada por cumplir en el ejercicio de su mandato, hasta tres meses posteriores, incluyendo las vacaciones y aguinaldos correspondientes a dicho periodo.
Finalmente, en cuanto a la violación de los arts. 120 de la LGT y 126 del Código Procesal Civil, se advierte que el tribunal de apelación no declaró la prescripción de ningún derecho de la ahora recurrente, de tal modo que mal podría haber incurrido en violación del citado dispositivo legal.
II.1.3 En cuanto al Recurso de Casación en la forma interpuesto por el Banco Central de Bolivia
La entidad recurrente, denunció que, el Auto de Vista recurrido, no falla expresamente sobre la excepción perentoria de pago opuesta, violando las formas esenciales del proceso, además de los principios de pertinencia y congruencia que hacen al debido proceso, al no contener en su parte resolutiva decisiones claras, positivas y precisas sobre la excepción planteada. Además de indicar que, el auto de vista carece de motivación y fundamentación al no señalar cuales son las disposiciones legales en las que funda su fallo, limitándose a consentir las ilegales pretensiones de la actora, y desconociendo la voluntad de los trabajadores que determinaron no contar con un sindicato, infringiendo de esta manera las previsiones contenidas en el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo. Respecto a la primera denuncia, corresponde establecer que de la revisión del Auto de Vista impugnado en la página 441 vta., los vocales suscribientes determinaron en base al contenido del art. 135 del Código Procesal Laboral, desestimar la excepción porque consideraron que las literales de fs. 47 a 49 consistentes en comprobantes de depósito judicial y memorial de demanda sobre oferta de pago seguida de consignación no contenían la suficiente certeza sobre la aceptación de dicho pago por parte de la actora, por lo que concluyo en forma correcta que al no haber constancia de pago de los beneficios sociales no corresponde dar lugar a la excepción de pago por dicho concepto, pero además concluyo de forma acertada que la figura civil de la mora del acreedor no es aplicable a materia laboral por sus connotaciones sociales especiales. Finalmente la parte resolutiva del auto recurrido de forma coherente y congruente con la parte considerativa dejo firme y subsistente la excepción de pago planteada, debido a que la revocatoria parcial del contenido de la Sentencia solo estuvo referida a la decisión de reincorporación de la actora manteniendo las demás decisiones de la Sentencia en forma intacta.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia de que el auto de vista carece de motivación y fundamentación al no señalar cuales son las disposiciones legales en las que funda su fallo, desconociendo la voluntad de los trabajadores que determinaron no contar con un sindicato, infringiendo de esta manera las previsiones contenidas en el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo. Al respecto, corresponde referir que una denuncia de carácter general no resulta atendible al no especificar la entidad recurrente que decisiones adoptadas por el Tribunal de apelación no estuvieran motivadas o fundamentadas, no obstante, revisando el contenido íntegro del auto de vista, se puede evidenciar que la denuncia no resulta cierta, debido a que el auto de vista para justificar sus decisiones se apoyó en la normativa constitucional como son los arts. 33, 48.III, 51.IV de la actual Constitución Política del Estado, los arts. 135, 241 y 242 del Código Procesal del Trabajo, el D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944, la R.M. Nº 119/88 de 31 de mayo. Es decir que, el auto de vista señala de forma precisa cuales son las normas en las que apoya cada uno de los apartados, evidenciándose en consecuencia que dicho acto se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
Por otra parte, señalo también que, el presente proceso no tiene por objeto comprobar hechos relativos a la Constitución del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, así como su legalidad, aclarando que la decisión está basada en las pruebas aportadas sobre la destitución de la demandante en su condición de dirigente sindical como objeto principal de la demanda y la posibilidad legal de su reincorporación buscando restituir los derechos violados por el empleador. Lo que evidencia, la inexistencia de vicios procesales que ameriten una nulidad de obrados.
II.1.3 En cuanto al Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Banco Central de Bolivia.
Ingresando al análisis del recurso de fondo planteado respecto a la denuncia de violación e interpretación errónea de la ley, así como deficiente apreciación de las pruebas con evidente error de derecho, al haberse determinado el pago de salarios devengados, cuando el art. 52 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, determina la remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago a su trabajo, disposición legal que permite negar el pago de los salarios devengados pretendidos por la demandante, al no existir un trabajo efectivo que hubiere realizado. Al respecto corresponde puntualizar que la doctrina laboral ha entendido que el fuero sindical, representa un conjunto de garantías que se otorgan a los trabajadores, que actuando en cargos electivos y representativos de sindicatos, necesitan por razón del trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical, implicando con dicha protección, la prohibición al empleador de despedirlo o alterar su condición laboral con motivo de dicha actividad. Sobre el particular, la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 (vigente al momento de la ruptura de la relación laboral ocurrida en el caso) en su artículo 159. I, establecía: “(...) Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato (...)”, y actualmente nuestra Constitución Política del Estado vigente en su artículo 51. I y VI reconoce el derecho que tiene toda trabajadora y trabajador de organizarse en sindicatos, disponiendo además que: “(...) las dirigentas y dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales (...)”.
Así también, el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, prevé: “(...) los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales (...)”, en relación con lo prescrito por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado al rango de Ley por la Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, que señalan: “Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos Directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento(...)”, “En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido...”, “...Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo...”, tal cual determina el artículo 242 del Código Procesal del Trabajo, en tanto no exista Sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones.
En consecuencia, se infiere que el fuero sindical se encuentra reconocido constitucionalmente, estableciendo de forma expresa que la destitución de una trabajadora o trabajador que goce de dicho fuero, debe estar sujeta a un proceso previo ante la autoridad jurisdiccional competente.
En virtud a este marco normativo, de la revisión de los datos del proceso, especialmente de la Sentencia Nº 39/2011 de 30 de mayo, se tiene como hechos probados que entre la actora Lidia Terrazas Robles, y la entidad demandada existía una verdadera relación laboral, en virtud a que la actora venía prestando sus servicios en dicho banco desde el 14 de octubre de 1991, hasta el 8 de marzo de 2006, momento en el cual la parte empleadora procedió a su desvinculación laboral de forma intempestiva y sin causal alguna; que de acuerdo a la R.M. Nº 208/2006 de 21 de mayo de 2006, se reconoció su calidad de dirigente del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia conjuntamente otras personas por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2005 al 10 de marzo de 2007, y en virtud a los recursos administrativos formulados por la parte empleadora se dictó la Resolución Jerárquica Administrativa dictada por el Presidente de la Republica Nº 07/2006, de 4 de noviembre, manteniendo subsistente la R.M. Nº 208/2006 que reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, por lo que no podía ser destituida de sus funciones al encontrarse en pleno ejercicio de su mandado sindical al gozar de inamovilidad laboral por el fuero sindical, como lo establecía el artículo 159. I de la anterior Constitución Política del Estado, 51. I. VI de la actual Constitución Política del Estado, los arts. 99 de la LGT, 120 del DRLGT, así como la Ley 38 de 7 de febrero de 1944, y en todo caso, a la entidad demandada le correspondía previamente iniciar el desafuero sindical del actor en base a las supuestas irregularidades que observa en su elección, conforme establece el artículo 241 del Código Procesal del Trabajo, para luego despedirlo sin vulnerar su fuero sindical y con sustento en una causal justificada.
En tal razón, siendo evidente la concurrencia de una relación laboral, se establece que el actor gozaba de la estabilidad laboral por fuero sindical y por el tiempo que dure su calidad de dirigente sindical; de ahí que, al no haber percibido sus haberes que le correspondía por dicho periodo, así como el pago de otros derechos labores, corresponde su reconocimiento por el tiempo restante a partir de su desvinculación que la trabajadora gozaba del fuero sindical.
En relación a la denuncia de sobre pago de vacaciones al no haberse observado lo dispuesto por el art. 44 de la Ley General del Trabajo, modificado por el D.S. 3150 de 19 de agosto de 1952, disposición que prevé de que los trabajadores que tuvieren más de un año ininterrumpido de servicios serán acreedores al reconocimiento de uso de vacación consistente en el descanso de cierto número de días hábiles con el goce del 100% de haberes, existiendo la condición que el servicio no sea interrumpido, como ocurre en el presente caso. Así como, por disposición del art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944 Reglamento a la Ley de 18 de diciembre de 1944, son acreedores a este beneficio los trabajadores que hubiesen trabajado más de 3 meses, lo que no ocurre en el presente caso en razón de que la actora no ha prestado servicios efectivos para el Banco Central de Bolivia. Sobre el particular, corresponde establecer que, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum", ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 220.2 del Código Procesal Civil, por cuanto el Tribunal de Alzada se ve imposibilitado de resolver las quejas del apelante, y verificar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda. En la especie, el recurrente acusa como fundamento de denuncia la inobservacia de los arts. 44 de la Ley General del Trabajo, modificado por el D.S. 3150 de 19 de agosto de 1952, así como el art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944, disposiciones que prevé de que los trabajadores que tuvieren más de un año ininterrumpido de servicios serán acreedores al reconocimiento de uso de vacación consistente en el descanso de cierto número de días hábiles con el goce del 100% de haberes, con la condición que el servicio no sea interrumpido, como ocurre en el presente caso. Así como, por disposición del art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944, son acreedores a este beneficio los trabajadores que hubiesen trabajado más de 3 meses, aspectos que no fueron introducidos como agravios en el contenido del memorial de apelación cursante de fojas 277 a 282 vta., de ahí que la resolución de Alzada no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum"(locución latina que significa por salto, y se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido).
Finalmente respecto a la denuncia contenida en el memorial de respuesta del Banco Central de Bolivia, sobre falta de legitimación del abogado de la demandante para presentar el recurso de casación de fs. 451 a 458, toda vez que el poder acompañado no establece de manera clara y especifica la facultad de interponer recurso de casación a nombre de la demandante. Corresponde establecer que dicho aspecto debió ser observado al momento de notificarse con el Recurso de Casación, y plantearse el reclamo correspondiente en la segunda instancia, no haberlo hecho significa que ha dejado precluir su derecho. No obstante ello, de la revisión del Testimonio de Poder Nº 473/2016 de 12 de agosto, se constata que el mismo resulta ser suficiente, al contener facultades de apersonamiento e interposición del Recurso de Casación ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recursos de Casación en la forma y en fondo de fs. 451 a 458, y 462 a 467, corresponde resolverlos en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los Recursos de Casación en la forma y en fondo de fs. 451 a 458, y 462 a 467, interpuestos por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación de Lidia Terrazas Robles y Francisco R. Morales Quisbert y otros en representación del Banco Nacional de Bolivia contra el Auto de Vista N° 035/2016, de 17 de junio, cursante de fs. 439 a 443 Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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