SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 47/2017.
Sucre, 8 de marzo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.213/2016
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 422 a 424, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Wilmer Sanjinez Lineo, contra el Auto de Vista Nº 133/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por renta de viudedad como derecho habiente, seguido por Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas contra SENASIR, la respuesta de fs. 430 a 432, el Auto a fs. 429 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 165/2016-A de 17 de junio, de fs. 438 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 943 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 279 a 281, resolvió desestimar la solicitud de Renta Única de Viudedad, solicitada por Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, al fallecimiento de su esposo Félix Paulino Vargas, por no haber convivido los dos últimos años antes de su deceso.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación presentado por Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, cursante de fs. 332 a 335, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 703/14 de 29 de septiembre, cursante de fs. 343 a 347, resolvió confirmar la Resolución Nº 943 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 279 a 281, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y la normativa en vigencia.
I.1.3. Auto de Vista
Ante el recurso de apelación deducido por Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, cursante de fs. 391 a 392, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 133/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 402 a 404, revocó la Resolución Administrativa Nº 703/14 de 29 de septiembre, dictada por la Comisión de Reclamaciones, disponiendo que el SENASIR, proceda a calificar la renta de viudedad reclamada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 422 a 424 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, presentado por Wilmer Sanjinez Lineo, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General de SENASIR, quién después de referir los antecedentes, señaló que el tribunal de apelación, al dejar sin efecto la Resolución Nº 703/14 de 29 de septiembre, estaría vulnerando varias disposiciones legales de la Seguridad Social. Así, argumenta:
a) Errónea interpretación de los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; y, art. 52 del Código de Seguridad Social.
Luego de hacer referencia a antecedentes, señala que en el Auto de Vista impugnado, habría errónea interpretación, porque el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (M.P.R.C.P.A.) establece como uno de los presupuestos para la otorgación de la renta de viudedad, que la beneficiaria tenga un matrimonio estable y singular de convivencia conyugal por más de dos años, y que de las pruebas existentes, la ahora recurrente no dio cumplimiento; sin embargo, el Auto de Vista ahora impugnado, basó su determinación en el art. 32 del mencionado Manual y el art. 52 del Código de Seguridad Social, que no tiene relación con el hecho que se juzga, porque el presente caso versa sobre la inexistencia de convivencia conyugal y ausencia de los deberes “asistenciales o de auxilio”.
b) Errónea aplicación de la ley, que vulnera el debido proceso y crea inseguridad jurídica.
Después de hacer alusión a una parte del Auto de Vista impugnado, señala que el requisito de la convivencia continuada de por lo menos dos años anteriores al fallecimiento del causante como requisito para la otorgación de la renta de viudedad, no es sólo para la concubina, sino también para la esposa conforme lo determina el art. 34 del M.P.R.C.P.A., por lo que la Resolución Nº 943 de 25 de marzo de 2014 de la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución Nº 703/14 de 29 de septiembre, emitida por la Comisión de Reclamación, cumplieron la citada disposición legal.
Alega que en el presente procedimiento de seguridad social, no se indaga la acción o sentencia de divorcio; sino lo que se exige es la averiguación de la existencia de una separación por más de dos años, con “prueba moralmente legítima”; y, reitera que en cumplimiento al art. 34 del M.P.R.C.P.A., en el caso de autos, no corresponde la renta de viudedad; y que el tribunal de alzada pretende validar la otorgación de la mencionada renta, en perjuicio de una institución pública del Estado, sin valorar que se demostró la separación de los cónyuges, haciendo posteriormente alusión al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 15 de la “Ley de Organización Judicial”, el Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003, art. 6 del M.P.R.C.P.A., para concluir señalando que a Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, no le corresponde la renta de viudedad.
Argumenta que el Auto de Vista impugnado, al disponer la otorgación de la renta de viudedad, abre la posibilidad de que “la actora Irene del Barco Quiroga Vda. De Altamirano” (fs. 423 vta.) goce de beneficios que no le corresponden, hecho injusto que pretende validar el “Auto de Vista No. 092/2015 de 27 de mayo de 2015” (sic).
Señala que las normas legales transgredidas y mal aplicadas, son el art. 52 del Código de Seguridad Social y el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
II.2.1. Petitorio
La entidad recurrente, solicita se case el Auto de Vista Nº 133/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 703/14 de 29 de septiembre, cursante de fs. 343 a 347.
CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Así planteado el recurso, se advierte que el motivo de controversia, radica en determinar si fue correcta o no la interpretación de los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y art. 52 del Código de Seguridad Social; consiguientemente, si hubo o no errónea aplicación de la ley, si se vulneró el debido proceso y si creó inseguridad jurídica el Tribunal de Apelación, al haber determinado que es procedente la calificación de la renta de viudedad reclamada por Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas.
a) Respecto a la errónea interpretación de los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; y, art. 52 del Código de Seguridad Social.
Al respecto, es de advertir que la Constitución Política del Estado (CPE), en el art. 410.II, establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país; y que la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: La Constitución Política del Estado; los tratados internacionales; las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; y, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
Consiguientemente, en el caso de autos, la CPE goza de primacía, posteriormente el Código de Seguridad, por ser Ley de 14 de diciembre de 1956; y, finalmente, tendrá aplicación el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, por ser un cuerpo de disposiciones legales de menor jerarquía, frente a las dos anteriormente mencionadas.
Así, el art. 45.I. de la CPE, establece que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, para luego señalar en el parágrafo IV. del mencionado artículo, que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
También, el primer párrafo del art. 52 del Código de Seguridad Social, Ley de 14 de diciembre de 1956, indica que la renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso. Asimismo, en el tercer párrafo, señala que no tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.
Al respecto, la entidad demandante, arguye que el Auto de Vista ahora impugnado, basó su determinación en los arts. 32 del M.P.R.C.P.A. y el art. 52 del Código de Seguridad Social, que no tiene relación con el hecho que en el presente caso versa sobre la inexistencia de convivencia conyugal y ausencia de los deberes asistenciales o de auxilio; toda vez que -según SENASIR- la Sra. Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, no cumplió el art 34 del mencionado Manual, que exige como uno de los presupuestos para la otorgación de la renta de viudedad, que la beneficiaria tenga un matrimonio estable y singular de convivencia conyugal por más de dos años; y, que en el caso de autos, existe prueba al respecto.
De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por SENASIR cursante de fs. 211 a 214, se observa que la entidad demandante señala que la prueba a que hace mención, demostraría que “el causante convivía con la Sra. Andrea Arias Rocabado” (fs. 424 vta.) con la que tuvo seis hijos; y, que consiguientemente, la actora Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, no dio cumplimiento al art. 34 del M.P.R.C.P.A.
Independientemente de las pruebas presentadas por la ahora actora, como por la entidad demandada, respecto a la convivencia que pudo haber tenido el de cujus, lo cierto es que se advierte que la entidad demandante NO ARGUMENTÓ NI DEMOSTRÓ con pruebas con las que debió sustentar, lo dispuesto en el art. 52 del Código de Seguridad Social, Ley de 14 de diciembre de 1956, que es de preferente aplicación frente a un Manual, porque no estableció que la supuesta separación de los esposos, FUE POR CULPA DE LA CONYUGE Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, CONFORME LO EXIGE el citado artículo en su tercer párrafo, que señala: “No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa”.
Consiguientemente, lo dispuesto por el Tribunal de Apelación, aún con otros argumentos, se ajusta a derecho, por cuanto se enmarcó a lo dispuesto en el art. 410.II. de la Constitución Política del Estado.
b) En relación a la errónea aplicación de la ley, que vulnera el debido proceso y crea inseguridad jurídica.
La entidad recurrente observa que el Auto de Vista impugnado, habría señalado de que el requisito de la convivencia continuada de por lo menos dos años anteriores al fallecimiento del causante, como requisito para la otorgación de la renta de viudedad, no es sólo para la concubina, pretendiendo validar la otorgación de la mencionada renta a favor de Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, sin valorar que se demostró la separación de los cónyuges.
Al respecto, conforme se fundamentó en punto precedente, independientemente de las pruebas que presentaron las partes respecto a la convivencia del de cujus ya sea con la esposa o con la conviviente, se advierte que la entidad demandante, NO DEMOSTRÓ, EL CUMPLIMIENTO DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ART. 52 DEL CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL, LEY DE 14 DE DICIEMBRE DE 1956, toda vez que NO estableció que la esposa hubiere estado separada dos o más años por su culpa. Consiguientemente, no hubo errónea aplicación de la Ley por parte del Tribunal de Apelación.
Por otra parte, la entidad recurrente, alega vulneración al debido proceso e inseguridad jurídica; sin embargo, no fundamenta de qué manera el tribunal de alzada vulneró el debido proceso y en cuál de sus vertientes, menos fundamenta de qué manera el Auto de Vista impugnado crea inseguridad jurídica, habiéndose limitado a hacer alusión al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 15 de la “Ley de Organización Judicial”, el Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003, art. 6 del M.P.R.C.P.A., para concluir señalando que a Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, no le corresponde la renta de viudedad.
Asimismo, se advierte que no precisa ni fundamenta cuál de los parágrafos del art. 48 de la CPE pudo haber sido erróneamente aplicado; y, luego señala que “…hace necesario que este error sea reparado por el Tribunal de Alzada debiendo procederse a la revisión de oficio conforme lo dispone el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial”; sin embargo, el recurso de casación en el fondo, fue interpuesto para que sea el Tribunal Supremo de Justicia, el que deba pronunciarse respecto a un recurso, mismo que debe estar debidamente fundamentado, y no un Tribunal de Alzada; además, que se observa en el presente punto, que el recurrente no demostró sus pretensiones; más aún cuando se percibe que la entidad recurrente, hace afirmaciones que no son coherentes con los datos del presente proceso al señalar que el Auto de Vista impugnado, al disponer la otorgación de la renta de viudedad, abre la posibilidad de que “la actora Irene del Barco Quiroga Vda. De Altamirano” (fs. 423 vta.) goce de beneficios que no le corresponden, hecho injusto que pretende validar el “Auto de Vista No. 092/2015 de 27 de mayo de 2015” (sic). Al respecto, la actora a la que hace alusión, no es parte en el presente proceso, como tampoco el Auto de Vista al que hace referencia, no es el impugnado, en el caso de análisis y resolución.
Consiguientemente, se concluye que el tribunal de apelación, aún con otros argumentos, actuó conforme a derecho; y, por el contrario, SENASIR no demostró sus pretensiones de conformidad a disposiciones constitucionales y legales.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; y, en aplicación de los arts. 220.II., del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación cursante de fs. 422 a 424, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 47/2017.
Sucre, 8 de marzo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.213/2016
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 422 a 424, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Wilmer Sanjinez Lineo, contra el Auto de Vista Nº 133/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por renta de viudedad como derecho habiente, seguido por Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas contra SENASIR, la respuesta de fs. 430 a 432, el Auto a fs. 429 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 165/2016-A de 17 de junio, de fs. 438 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 943 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 279 a 281, resolvió desestimar la solicitud de Renta Única de Viudedad, solicitada por Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, al fallecimiento de su esposo Félix Paulino Vargas, por no haber convivido los dos últimos años antes de su deceso.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación presentado por Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, cursante de fs. 332 a 335, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 703/14 de 29 de septiembre, cursante de fs. 343 a 347, resolvió confirmar la Resolución Nº 943 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 279 a 281, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y la normativa en vigencia.
I.1.3. Auto de Vista
Ante el recurso de apelación deducido por Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, cursante de fs. 391 a 392, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 133/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 402 a 404, revocó la Resolución Administrativa Nº 703/14 de 29 de septiembre, dictada por la Comisión de Reclamaciones, disponiendo que el SENASIR, proceda a calificar la renta de viudedad reclamada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 422 a 424 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, presentado por Wilmer Sanjinez Lineo, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General de SENASIR, quién después de referir los antecedentes, señaló que el tribunal de apelación, al dejar sin efecto la Resolución Nº 703/14 de 29 de septiembre, estaría vulnerando varias disposiciones legales de la Seguridad Social. Así, argumenta:
a) Errónea interpretación de los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; y, art. 52 del Código de Seguridad Social.
Luego de hacer referencia a antecedentes, señala que en el Auto de Vista impugnado, habría errónea interpretación, porque el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (M.P.R.C.P.A.) establece como uno de los presupuestos para la otorgación de la renta de viudedad, que la beneficiaria tenga un matrimonio estable y singular de convivencia conyugal por más de dos años, y que de las pruebas existentes, la ahora recurrente no dio cumplimiento; sin embargo, el Auto de Vista ahora impugnado, basó su determinación en el art. 32 del mencionado Manual y el art. 52 del Código de Seguridad Social, que no tiene relación con el hecho que se juzga, porque el presente caso versa sobre la inexistencia de convivencia conyugal y ausencia de los deberes “asistenciales o de auxilio”.
b) Errónea aplicación de la ley, que vulnera el debido proceso y crea inseguridad jurídica.
Después de hacer alusión a una parte del Auto de Vista impugnado, señala que el requisito de la convivencia continuada de por lo menos dos años anteriores al fallecimiento del causante como requisito para la otorgación de la renta de viudedad, no es sólo para la concubina, sino también para la esposa conforme lo determina el art. 34 del M.P.R.C.P.A., por lo que la Resolución Nº 943 de 25 de marzo de 2014 de la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución Nº 703/14 de 29 de septiembre, emitida por la Comisión de Reclamación, cumplieron la citada disposición legal.
Alega que en el presente procedimiento de seguridad social, no se indaga la acción o sentencia de divorcio; sino lo que se exige es la averiguación de la existencia de una separación por más de dos años, con “prueba moralmente legítima”; y, reitera que en cumplimiento al art. 34 del M.P.R.C.P.A., en el caso de autos, no corresponde la renta de viudedad; y que el tribunal de alzada pretende validar la otorgación de la mencionada renta, en perjuicio de una institución pública del Estado, sin valorar que se demostró la separación de los cónyuges, haciendo posteriormente alusión al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 15 de la “Ley de Organización Judicial”, el Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003, art. 6 del M.P.R.C.P.A., para concluir señalando que a Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, no le corresponde la renta de viudedad.
Argumenta que el Auto de Vista impugnado, al disponer la otorgación de la renta de viudedad, abre la posibilidad de que “la actora Irene del Barco Quiroga Vda. De Altamirano” (fs. 423 vta.) goce de beneficios que no le corresponden, hecho injusto que pretende validar el “Auto de Vista No. 092/2015 de 27 de mayo de 2015” (sic).
Señala que las normas legales transgredidas y mal aplicadas, son el art. 52 del Código de Seguridad Social y el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
II.2.1. Petitorio
La entidad recurrente, solicita se case el Auto de Vista Nº 133/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 703/14 de 29 de septiembre, cursante de fs. 343 a 347.
CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Así planteado el recurso, se advierte que el motivo de controversia, radica en determinar si fue correcta o no la interpretación de los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y art. 52 del Código de Seguridad Social; consiguientemente, si hubo o no errónea aplicación de la ley, si se vulneró el debido proceso y si creó inseguridad jurídica el Tribunal de Apelación, al haber determinado que es procedente la calificación de la renta de viudedad reclamada por Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas.
a) Respecto a la errónea interpretación de los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; y, art. 52 del Código de Seguridad Social.
Al respecto, es de advertir que la Constitución Política del Estado (CPE), en el art. 410.II, establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país; y que la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: La Constitución Política del Estado; los tratados internacionales; las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; y, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
Consiguientemente, en el caso de autos, la CPE goza de primacía, posteriormente el Código de Seguridad, por ser Ley de 14 de diciembre de 1956; y, finalmente, tendrá aplicación el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, por ser un cuerpo de disposiciones legales de menor jerarquía, frente a las dos anteriormente mencionadas.
Así, el art. 45.I. de la CPE, establece que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, para luego señalar en el parágrafo IV. del mencionado artículo, que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
También, el primer párrafo del art. 52 del Código de Seguridad Social, Ley de 14 de diciembre de 1956, indica que la renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso. Asimismo, en el tercer párrafo, señala que no tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.
Al respecto, la entidad demandante, arguye que el Auto de Vista ahora impugnado, basó su determinación en los arts. 32 del M.P.R.C.P.A. y el art. 52 del Código de Seguridad Social, que no tiene relación con el hecho que en el presente caso versa sobre la inexistencia de convivencia conyugal y ausencia de los deberes asistenciales o de auxilio; toda vez que -según SENASIR- la Sra. Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, no cumplió el art 34 del mencionado Manual, que exige como uno de los presupuestos para la otorgación de la renta de viudedad, que la beneficiaria tenga un matrimonio estable y singular de convivencia conyugal por más de dos años; y, que en el caso de autos, existe prueba al respecto.
De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por SENASIR cursante de fs. 211 a 214, se observa que la entidad demandante señala que la prueba a que hace mención, demostraría que “el causante convivía con la Sra. Andrea Arias Rocabado” (fs. 424 vta.) con la que tuvo seis hijos; y, que consiguientemente, la actora Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, no dio cumplimiento al art. 34 del M.P.R.C.P.A.
Independientemente de las pruebas presentadas por la ahora actora, como por la entidad demandada, respecto a la convivencia que pudo haber tenido el de cujus, lo cierto es que se advierte que la entidad demandante NO ARGUMENTÓ NI DEMOSTRÓ con pruebas con las que debió sustentar, lo dispuesto en el art. 52 del Código de Seguridad Social, Ley de 14 de diciembre de 1956, que es de preferente aplicación frente a un Manual, porque no estableció que la supuesta separación de los esposos, FUE POR CULPA DE LA CONYUGE Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, CONFORME LO EXIGE el citado artículo en su tercer párrafo, que señala: “No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa”.
Consiguientemente, lo dispuesto por el Tribunal de Apelación, aún con otros argumentos, se ajusta a derecho, por cuanto se enmarcó a lo dispuesto en el art. 410.II. de la Constitución Política del Estado.
b) En relación a la errónea aplicación de la ley, que vulnera el debido proceso y crea inseguridad jurídica.
La entidad recurrente observa que el Auto de Vista impugnado, habría señalado de que el requisito de la convivencia continuada de por lo menos dos años anteriores al fallecimiento del causante, como requisito para la otorgación de la renta de viudedad, no es sólo para la concubina, pretendiendo validar la otorgación de la mencionada renta a favor de Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, sin valorar que se demostró la separación de los cónyuges.
Al respecto, conforme se fundamentó en punto precedente, independientemente de las pruebas que presentaron las partes respecto a la convivencia del de cujus ya sea con la esposa o con la conviviente, se advierte que la entidad demandante, NO DEMOSTRÓ, EL CUMPLIMIENTO DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ART. 52 DEL CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL, LEY DE 14 DE DICIEMBRE DE 1956, toda vez que NO estableció que la esposa hubiere estado separada dos o más años por su culpa. Consiguientemente, no hubo errónea aplicación de la Ley por parte del Tribunal de Apelación.
Por otra parte, la entidad recurrente, alega vulneración al debido proceso e inseguridad jurídica; sin embargo, no fundamenta de qué manera el tribunal de alzada vulneró el debido proceso y en cuál de sus vertientes, menos fundamenta de qué manera el Auto de Vista impugnado crea inseguridad jurídica, habiéndose limitado a hacer alusión al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 15 de la “Ley de Organización Judicial”, el Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003, art. 6 del M.P.R.C.P.A., para concluir señalando que a Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, no le corresponde la renta de viudedad.
Asimismo, se advierte que no precisa ni fundamenta cuál de los parágrafos del art. 48 de la CPE pudo haber sido erróneamente aplicado; y, luego señala que “…hace necesario que este error sea reparado por el Tribunal de Alzada debiendo procederse a la revisión de oficio conforme lo dispone el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial”; sin embargo, el recurso de casación en el fondo, fue interpuesto para que sea el Tribunal Supremo de Justicia, el que deba pronunciarse respecto a un recurso, mismo que debe estar debidamente fundamentado, y no un Tribunal de Alzada; además, que se observa en el presente punto, que el recurrente no demostró sus pretensiones; más aún cuando se percibe que la entidad recurrente, hace afirmaciones que no son coherentes con los datos del presente proceso al señalar que el Auto de Vista impugnado, al disponer la otorgación de la renta de viudedad, abre la posibilidad de que “la actora Irene del Barco Quiroga Vda. De Altamirano” (fs. 423 vta.) goce de beneficios que no le corresponden, hecho injusto que pretende validar el “Auto de Vista No. 092/2015 de 27 de mayo de 2015” (sic). Al respecto, la actora a la que hace alusión, no es parte en el presente proceso, como tampoco el Auto de Vista al que hace referencia, no es el impugnado, en el caso de análisis y resolución.
Consiguientemente, se concluye que el tribunal de apelación, aún con otros argumentos, actuó conforme a derecho; y, por el contrario, SENASIR no demostró sus pretensiones de conformidad a disposiciones constitucionales y legales.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; y, en aplicación de los arts. 220.II., del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación cursante de fs. 422 a 424, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.