Auto Supremo AS/0055/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2017

Fecha: 08-Mar-2017

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 55/2017.
Sucre, 8 de marzo de 2017.
Expediente: SC-SA.SAII-SCZ.210/2016.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 566 a 569 vta., interpuesto por Luis Alberto Vaca Pinto Balcazar contra el Auto de Vista No. 71 de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 562 a 564 vta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que sigue el recurrente contra la Universidad Gabriel René Moreno, la respuesta de fs. 581 a 582, el auto de fs. 583 que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 162/2016-A de 17 de junio de 2016 de fs. 593 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Demanda y Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 91 de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 553 a 558, declarando probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la institución demandada contra las horas extras demandadas y probada en parte la demanda de fs. 86 a 96, complementada a fs. 98 y 99 vta. de obrados, ordenó a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, pague a tercer día de ejecutoriada la Sentencia en favor del actor Luis Alberto Vaca Pinto Balcazar, el saldo total de Bs. 15.772,44 (Quince mil setecientos setenta y dos 44/100 Bolivianos), porque con anterioridad ya se canceló el monto de Bs. 452.342,00, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, actualización y reajuste.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por el demandante Luis Alberto Vaca Pinto Balcazar, por memorial de fs. 559 a 562 y por la parte demandada por el de fs. 578 a 580 de obrados, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 71 de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 562 a 564, confirmó la Sentencia de 27 de junio de 2014 de fs. 553 a 558, sin costas por ser ambas partes apelantes.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
El auto de vista, motivó que el demandante Luis Alberto Vaca Pinto Balcazar, por memorial de fs. 566 a 569 interponga recurso de casación, acusando lo siguiente:
1.- Acusó la vulneración del art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 y 48-II de la Constitución Política del Estado, indicando que el Auto de Vista Nº 71 de 22 de diciembre de 2015, equivocadamente señaló que no resulta aplicable para el pago de la multa del 30% porque la relación laboral concluyó el 13 de marzo de 2006, sin considerar que la institución demandada canceló los beneficios sociales en pagos diferidos a partir del 25 de mayo de 2006, cuando se encontraba en plena vigencia la norma señalada y fuera de los 15 días, la liquidación de beneficios sociales de fs. 33 a 40, la instrucción de pago de la 2da. Cuota oficio CBLD-245/2006 de 24 de julio del 2006 de Bs. 100.000 a fs. 256 a 266, la solicitud de pago 3ro. Cuota de fs. 278 y los Comprobantes de pago de fs. 284 y de fs. 289, INFORME Nº 004/2008 de fs. 29 a 30 en el que hace constar que mi persona debía renunciar a la multa del 30%, cuando según el principio constitucional del art. 48-II de la C.P.E. debió aplicarse la misma y el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
2.- Asímismo denunció que no operó la prescripción para el pago de las horas extraordinarias y de ningún otro beneficio, por tanto al no haber valorado correctamente todas las pruebas documentales cursantes en actuados, los Vocales habrían incurrido en transgresión de los arts. 149, 155, 159 y 202 inc.a) del Código Procesal del Trabajo y art. 192-2 del Código de Procedimiento Civil, porque estableció que no existió interrupción de la prescripción de las horas extras, lo cual no sería evidente en virtud de la solicitud de cálculo retroactivo de beneficios y salario de 24 de enero 2007 de fs. 16 y la solicitud de pronunciamiento de la Comisión Jurídica sobre la reliquidación de fs. 12 a 15 que comprueban que el 21 de diciembre de 2007, se solicitó a la institución demandada la reliquidación de beneficios sociales, incluyendo el cobro de horas extraordinarias.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando a éste Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 562 a 564.
I.3 Respuesta al recurso de casación
La institución demandada por memorial de fs. 581 a 582, de manera puntual respondió señalando que el derecho reclamado sobre el pago de horas extras, que si los hubo, prescribió al concluir la relación laboral el 1 de marzo del 2006 hasta la presentación de la demanda por el actor el 09 de diciembre de 2009, que transcurrieron 3 años, 9 meses y 8 días, por imperio del art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
Con relación al pago de la multa del 30% no corresponde porque el DS 28699 entró en vigencia el 1 de mayo de 2006 y la relación laboral concluyó el 1 de marzo de 2006, en consecuencia se liquidó en favor del actor por 24 años de trabajo, 5 meses y 12 días, el monto total de Bs. 438.560,40, sin embargo por error de la institución recibió la suma de Bs. 452.324, percibiendo en demasía de Bs. 17.505,45, diferencia económica por demás elocuente, que en todo caso debió ser devuelto por el demandante.
I.3.1 Petitorio.
Concluyó solicitando, se desestime el recurso por ser impertinente y sin sustento legal.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
II.1.1 Respecto a la aplicación del art. 9-I del Decreto Supremo Nº 286999 según el art. 48-II de la Constitución Política del Estado; cabe señalar que de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el actor Luis Alberto Vaca Pinto Balcazar registra como fecha de ingreso a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno el 01 de julio de 1981 como docente emérito hasta su retiro voluntario en fecha 23 de marzo de 2006, de cuyo cómputo resulta que trabajó en la referida institución 24 años, 5 meses y 12 días, conforme a las literales de cargo de fs. 1 a 85; fs. 173 a 297 y las de descargo de fs. 104 a 155.
De esto se colige que, el actor Luis Alberto Vaca Pinto Balcazar concluyó su relación con la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno el 13 de marzo de 2006, fecha a partir de la corría el plazo de 15 días para el pago de los beneficios sociales por la institución empleadora, conforme prevenía el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, que en caso de incumplimiento imponía para el empleador que el pago sería con la actualización y reajuste de los beneficios sociales en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC), norma vigente a la fecha de la desvinculación laboral y por tanto correctamente aplicada por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, toda vez que no se sanciona la fecha de pago como erróneamente entendió el recurrente, sino se sanciona el incumplimiento de los 15 días por el empleador, que en el caso de autos, ese incumplimiento operó en vigencia de la norma señalada, en consecuencia no corresponde la imposición de la multa del 30% más la actualización en UFV prevista en el art. 9-I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por la sencilla razón que no se encontraba vigente a la fecha de la desvinculación laboral, lo cual no quiere decir que la obligación del empleador de cancelar en el plazo de 15 días los beneficios sociales no estaba sancionado, sino que se encontraba previsto en el D.S. 23381, este razonamiento guarda relación con el principio establecido en el art. 33 de la Constitución Política del Estado de 1967 y mantenida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado de la actual, que refiere, la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, excepción de aplicación retroactivamente que no estableció la norma en análisis, por el contrario en congruencia con las normas constitucionales, aclaró en el art. 12 del D.S. Nº 28699 que será aplicable a las actuales relaciones laborales que se estén sustanciando y por supuesto a las futuras a iniciarse, es decir después del 1 de mayo de 2006. Consiguientemente, no es evidente que el tribunal ad quem hubiese transgredido la norma acusada, por el contrario la decisión a la que arribó fue correcta, en el entendido que de acuerdo a los hechos, tiempos y circunstancias corresponde la aplicación del D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992 y no así el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 como erróneamente pretende el recurrente, de donde resulta que este motivo traído en casación no es cierto por carecer de sustento de hecho y de derecho.
II. 1.2 En cuanto a que no habría operado la prescripción para el pago de las horas extras que reclama el recurrente; en principio según los antecedentes del proceso, que si bien el ahora recurrente demandó la reliquidación de sus beneficios sociales, del contenido de la demanda de fs. 86 a 96, subsanada a fs. 98 y 98 de obrados se infiere que no solicita el pago de horas extraordinarias, sino hace referencia a más horas trabajadas, esto es así, porque a fs. 94 vta. realizó la liquidación en la que no consigna el pago de horas extraordinarias como tal, sin embargo al haber hecho referencia a más horas trabajadas, la institución demandada promovió la excepción de prescripción, que fue resuelta por los de grado.
Ahora bien, siempre remitiéndonos a los datos del proceso, se establece que la demanda se formuló en noviembre del 2009, admitida el 9 de noviembre de 2009, según auto de fs. 101 y tomando en cuenta que la relación laboral entre el demandante y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno feneció el 13 de marzo de 2006, por aplicación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que señalan: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguen en el término de dos años de haber nacido ellas”. En consecuencia, teniendo en cuenta que las referidas normas establecían un tiempo para activar el pago de cualquier derecho laboral, en el caso de autos a la fecha de la presentación de la demanda la pretensión ya prescribió, por efecto de las normas señaladas, porque transcurrieron más de dos años, no siendo por tanto aplicable al caso lo previsto por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado, vigente a partir del 9 de febrero de 2009, toda vez que por imperio del art. 33 de la Constitución Política del Estado de 1967 (vigente a los hechos) disponía que la ley dispone para lo venidero, precepto constitucional mantenido en el art. 123 de la actual C.P.E., en ese razonamiento no procede la aplicación de la actual Constitución Política del Estado como equivocadamente entendió el recurrente, de donde se colige que la decisión asumida por los de grado fue correcta al confirmar la sentencia, por lo que este punto del recurso también deviene en infundado.
II.1.3 Con relación a la transgresión de los arts. 149, 155, 159 y 202-a del Código Procesal del Trabajo y del art. 192-2 del Código de Procedimiento Civil; cabe señalar que, del contenido de la Sentencia de fs. 553 a 558 y del Auto de Vista de fs. 562 a 564, se puede advertir que ambas resoluciones cuentan con la debida fundamentación, toda vez que tanto el juez a quo valoró las pruebas aportadas al proceso en su conjunto, respecto a los hechos pretendidos por el demandante, conforme a los arts. 158, 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, lo cual también fue sostenido por el tribunal de alzada, que también resolvió los puntos llevados en apelación con la debida fundamentación y motivación, denotándose por tanto que las resoluciones emitidas por los de grado; contienen exposición de hechos, fundamento de derecho, así la parte considerativa guarda congruencia con la resolutiva, lo cual nos lleva a la conclusión que lo denunciado por el recurrente no es evidente, por el contrario los fallos fueron emitidos correctamente por los de grado, por consiguiente éste punto del recurso también deviene en infundado, por carecer de sustento legal.
Consiguientemente, al no ser ciertos los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver conforme las previsiones contenidas en el art. 220-II del nuevo Código Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 566 a 569, interpuesto por Luis Alberto Vaca Pinto. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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