Auto Supremo AS/0103/2017-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2017-A

Fecha: 21-Mar-2017

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 103/2017-A
Sucre, 21 de marzo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.103/2017
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 145 a 147, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legalmente por Olga Duran Uribe y Veronica Ardaya Miranda, en virtud a Poder Especial Nº 161/2016 de 2 de febrero de 2016, otorgado por ante la Notaria de Fe Pública Nº 056 a cargo de Edgar Waldo Montaño Nava del Distrito Judicial de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 171 de 16 de noviembre de 2016 (fs. 141 a 142), pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre rehabilitación de renta de vejez, Mary Veizaga Soleto contra el Servicio Nacional de Reparto SENASIR, la contestación de fs. 154 a 155, el Auto Nº 172/16 de fs. 156 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplicó en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Que, al presente, estando en plena vigencia el Nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, a partir del 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 145 a 147 del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR a través de sus representantes legales, fue planteado y admitido en vigencia plena del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que al efecto, de la revisión del recurso formulado, se establece que el mismo ha sido planteado dentro del plazo previsto por ley y, además cumple los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I del actual CPC; por lo que corresponde su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del Recurso de Casación en el fondo de fs. 145 a 147 de obrados, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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