Auto Supremo AS/0147/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2017-RA

Fecha: 17-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 147/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente: Potosí 3/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Gregorio Cruz Villca y otra
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 528 a 541, Gregorio Cruz Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2016 de 27 de octubre, de fs. 512 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paula Ricarda Orellana Molina contra el recurrente y Modesta Pimentel Mamani (declarada rebelde), por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 30/2016 de 10 de junio (fs. 417 a 430), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Gregorio Cruz Villca, culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio y multa de cien días a razón de Bs. 1.- por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gregorio Cruz Villca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 476 a 487), que fue resuelto por Auto de Vista 45/2016 de 27 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y deliberando en el fondo, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 1 de diciembre de 2016 (fs. 514 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la doctrina establecida en las SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre, 0040/2007-R de 31 de enero, 0577/2004-R de 15 de abril, la cual estaría referida a la debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, por las siguientes razones:

i) En el primer punto demandado en su apelación restringida, reclamó que se introdujo a juicio como prueba literal de cargo del Ministerio Público, la minuta de anticresis suscrita por la querellante con su persona y su esposa, en la que se señala que a la suscripción del referido documento, el 13 de enero de 2014, se hizo entrega de $us. 1.000. (un mil dólares estadounidenses) a los propietarios del bien inmueble, por concepto de anticresis. Así en la Sentencia, se señala que él junto a su esposa, hubiesen dado en calidad de anticrético a la querellante, su bien inmueble, en la suma de $us. 20.000. (veinte mil dólares estadounidenses), de los cuáles, al momento de la realización de la minuta se entregó los $us. 1.000. y que posteriormente, la querellante reconoció desde la interposición de la denuncia hasta en el propio juicio oral, que hubiera entregado a favor sólo de la propietaria Modesta Pimentel Mamani de Cruz, un monto de $us. 16.000. (dieciséis mil dólares estadounidenses), sumándose en total, la suma de $us. 19.000. (diecinueve mil dólares estadounidenses); de donde se debe estimar su grado de participación en el hecho delictivo; puesto que, de las declaraciones de cargo de Paula Ricarda Orellana Medina, Eleuterio Castro Armaza, Isabel Orellana Molina, Jimena Isabel Limachi Orellana, Carmen Paco Choque, no fueron debidamente apreciados, dado que ninguna de esas personas sostuvieron que los $us. 19.000. hubiesen sido entregados a su persona, más al contrario, señalaron que ese monto de dinero fue entregado a la propietaria.

Una vez denunciado dicho extremo en apelación, mereció como respuesta que ambos esposos firmaron la minuta de anticresis, aduciendo ser propietarios del inmueble ubicado en la calle Final Boquerón 620; por tanto, a su criterio, se hubiera valorado íntegramente lo que se vio en juicio; pues sabían que engañaron a la querellante haciéndole creer que aún eran dueños del inmueble, y que no es creíble que sólo la esposa se habría beneficiado del dinero que ambos sonsacaron, porque conforme a las reglas de la sana crítica, siendo un matrimonio, los dos son responsables; en consecuencia, no sería evidente el agravio aludido.

Lo señalado, a decir del recurrente, demuestra que se lo sentenció por un hecho consumado por su esposa, porque según las reglas de la sana crítica, siendo un matrimonio, ambos serían responsables. De donde se puede advertir una carente y deficiente fundamentación de este primer agravio materializado por el Auto de Vista, transgrediendo el principio de inmediación donde se demostró que los $us. 19.000.- fueron entregados a su esposa Modesta Pimentel Mamani de Cruz.

ii) En el segundo agravio del recurso de alzada se denunció que tanto el representante del Ministerio Público como la parte acusadora se ratificaron en su acusación, la que debía ser probada a través de los medios de prueba ofrecidos por las partes; empero, el Tribunal de Sentencia no individualizó su participación en la comisión del ilícito de Estafa para subsumir su conducta, pues no se menciona si su persona fue quien realizó engaños y/o artificios para que la querellante erogue la suma de $us. 19.000.-, tampoco se llegó a demostrar cuáles son esos medios engañosos utilizados por su persona y menos que el mismo hubiere recibido esos dineros; al contrario, los testigos afirmaron que el monto hubiera sido entregado a su esposa. Por lo que, se pidió que se aplique en su favor, el principio “in dubio pro reo”, como criterio de valoración de la prueba; puesto que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable.

Respecto a dicho agravio, el Auto de Vista le respondió en sentido que, en el Auto de apertura se establece que se entabla un proceso penal por el delito de Estafa contra su persona y su esposa, así como en la Sentencia se consignan los datos del imputado, individualizándolo de manera detallada; por lo que, no sería evidente la falta de individualización del imputado o que exista alguna duda sobre su identidad. En cuanto a la falta de individualización del imputado en la subsunción del hecho al tipo penal acusado, se evidencia que en la fundamentación jurídica producto de la valoración de todos los elementos de juicio, se estableció que el imputado, al haber suscrito un contrato de anticrético el 9 de enero de 2014, de un inmueble que ya no les pertenecía porque fue dado en venta, en diciembre de 2013 a los esposos Monzón, haciendo la entrega de $us. 20.000. (veinte mil dólares estadounidenses), en tres fracciones; la primera en $us. 1.000; la segunda $us. 16.000; y la última de $us. 2.000, con cuya conducta, subsumió a la comisión del delito de Estafa, utilizando engaños y artificios, provocando y fortaleciendo el error, motivando en la víctima, actos de disposición patrimonial en perjuicio de la misma, obteniendo para sí un beneficio; como se tiene anotado y corroborado por la prueba literal y testifical de cargo, que no pudo ser desvirtuada, menos aún que no estuvo presente en la suscripción del contrato, cuando se advierte su firma, queriendo deslindar su responsabilidad al indicar que no recibió nunca los dineros. Desmereciendo de esa manera su agravio.

De lo manifestado, se denota que el Tribunal de alzada otorgó una inadecuada fundamentación respecto a la individualización de su persona en el proceso, indicando que estaría individualizado por constar su nombre tanto en el Auto de apertura de juicio como en la Sentencia; omitiendo dar respuesta cabal al rol de participación de su persona en la comisión del hecho delictivo, máxime si durante el juicio oral, se demostró que el dinero reclamado fue entregado a Modesta Pimentel de Cruz y no a su persona. Y de otro lado, ante su reclamo que el tipo penal generó una duda razonable, no fue respondido, evidenciando la falta de una debida fundamentación en el Auto de Vista; lo que generaría su nulidad por efectos de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero.

iii) En el tercer agravio denunciado en apelación, se señaló que en la minuta de anticresis se hubiera hecho mención a la entrega en calidad de anticrético de un bien inmueble en la suma de $us. 20.000; empero, en los hechos, se afirma que la querellante habría entregado a favor de la propietaria de $us. 19.000, así se advierte de las anotaciones consignadas en el reverso del documento, en las que consta únicamente la firma de su esposa Modesta Pimentel Mamani de Cruz, más no la suya; lo que demostraría que fue ella, quien se benefició con tales dineros. Por lo tanto, se denunció errónea valoración de la prueba documental y testifical; por cuanto, la misma no hubiera generado suficiente convicción para establecer que su persona fue la que se benefició del monto de dinero erogado por la querellante.

Pese a lo señalado, el Auto de Vista determinó que la Sentencia impugnada otorgó valor legal a la minuta de anticresis suscrita por el imputado Gregorio Villca Cruz, conjuntamente a su esposa sobre un bien inmueble que ya fue vendido a otras personas; por lo que, no se denota que hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba; puesto que, el Tribunal de Sentencia razonó que no se trata de una persona ajena, sino de su esposa, y constituyendo un matrimonio, otorgó en anticresis, y el beneficio se colige que es para ambos cónyuges, de donde no sería evidente el agravio aludido.

Lo descrito demuestra una vez más, que se lo pretende condenar por hecho delictivo que fue consumado por su esposa Modesta Pimentel Mamani de Cruz, dado que en el reverso de la precitada minuta, constan las anotaciones sobre los montos recibidos y firmados por la precitada, más no por su persona; desvirtuando que el derecho penal es “intuito personae”; lo que demuestra una indebida fundamentación del Auto de Vista.

Cita y glosa la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 152/2007 de 2 de febrero y 26 de 26 de enero de 2007.

2) El recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, cometida por el Auto de Vista a tiempo de subsumir su conducta al tipo penal incumpliendo lo establecido en el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, dado que, en su caso, ninguna de las acusaciones demostró enriquecimiento ilícito que habría beneficiado ilegalmente a su persona en perjuicio de la supuesta víctima, estableciéndose la inconcurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal contenido en el art. 335 del CP, derivando en la falta de tipicidad vinculada a la conducta del agente. Y en el caso, tanto la querellante como sus testigos, manifestaron que los dineros entregados en un total de $us. 19.000.- fueron directamente entregados a su esposa, y no a su persona; pese a ello, el Tribunal de alzada, haciendo una inadecuada subsunción de su conducta al tipo penal, manifiesta que siendo esposo de Modesta Pimentel Mamani de Cruz, sería igualmente responsable, y es penalmente sancionado por esos actos ajenos, desconociendo lo establecido por los arts. 20, 21, 22 y 23 del CP.

Glosa a continuación la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 59/2007 de 27 de enero y 62 de 27 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado 1 de diciembre de 2016, presentando su recurso el 8 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.

En el primer motivo el recurrente denuncia falta de fundamentación en la que hubiere incurrido el Auto de Vista a tiempo de dar respuesta a los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida, relativos a que: i) Que no se estableció su grado de participación en el delito acusado, dado que conforme se desprende de las declaraciones de cargo y del detalle contenido en el reverso de la Minuta de anticresis suscrita entre la querellante con el recurrente y su esposa, los montos de dinero correspondientes al anticrético hubieran sido entregados a su esposa Modesta Pimentel Mamani de Cruz y no a él. Denuncia que mereció como respuesta que, ambos esposos firmaron la minuta de anticresis aduciendo ser propietarios del inmueble ubicado en la calle Final Boquerón 620; por tanto, a su criterio, se hubiera valorado íntegramente lo que se vio en juicio; puesto que, ambos sabían que engañaron a la querellante haciéndole creer que aún eran dueños del inmueble y que no es creíble que sólo la esposa se habría beneficiado del dinero que ambos sonsacaron, porque conforme a las reglas de la sana crítica, siendo un matrimonio, los dos son responsables; lo que denotaría una carente fundamentación; ii) Ante su denuncia sobre la falta de individualización de su participación en la comisión del ilícito de Estafa para subsumir su conducta, demostrando el cumplimiento de los elementos del tipo penal y la falta de aplicación del principio “in dubio pro reo”; se le respondió en sentido que tanto en el Auto de apertura como en la Sentencia se consignaron los datos del imputado; y por tanto, se lo individualizó adecuadamente, omitiendo dar respuesta a la demostración del grado de su participación en la comisión del hecho, máxime si durante el juicio, se hubiera demostrado que el dinero reclamado fue entregado a su esposa y no a él, contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero; y, iii) Se denunció errónea valoración de la prueba documental y testifical; por cuanto, la misma demostró que quien se benefició con el dinero producto del contrato anticrético fue su esposa; y sin embargo, se lo condenó a él por actos cometidos por otras personas; a lo cual, los Vocales le señalaron que se otorgó valor a la minuta de anticresis suscrita entre la querellante y los imputados, sobre un bien inmueble que ya fue vendido a otras personas; por lo que, no se denotaría valoración defectuosa alguna; puesto que, la Sentencia hubiera razonado que no se trata de persona ajena. Lo que demostraría una indebida fundamentación del Auto de Vista.

Previo a realizar el análisis de admisibilidad del motivo denunciado, para fines pedagógicos, conviene aclarar que, al haberse producido los agravios supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada, conforme prevé el art. 416 del CPP, no es exigible.

Una vez realizada la aclaración precedente, corresponde ingresar al análisis de admisibilidad del primero de los motivos denunciados en el presente recurso; a cuyo efecto, se tiene que el recurrente argumentó con precisión los antecedentes del caso, identificando expresamente cuáles son las denuncias realizadas por su parte a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, que no hubieran sido correctamente fundamentadas a tiempo de emitirse el Auto de Vista, contrastando los agravios expuestos con el precedente invocado con relación al motivo que se analiza, como es el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, cuya doctrina legal estaría referida a que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal; consiguientemente, al haberse acatado los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible.

Con referencia a las SSCC SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre, 0040/2007-R de 31 de enero, 0577/2004-R de 15 de abril, invocadas en calidad de precedentes contradictorios; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

Finalmente, resulta necesario aclarar que los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero y 26 de 26 de enero de 2007, también invocados, no serán tomados en cuenta, porque no se consigna relación y menos hubieran cumplido con la labor de contrastación entre su precedente y los argumentos del Auto de Vista, los cuales, se encuentran aisladamente citados y glosados en la parte final del motivo.

En el segundo motivo, el recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, cometida por el Auto de Vista a tiempo de subsumir su conducta al tipo penal, dado que en ningún momento se habría demostrado enriquecimiento ilícito que hubiera beneficiado a su persona en perjuicio de la víctima, lo que demuestra que no concurren todos los elementos del tipo penal, derivando en la falta de tipicidad vinculada a la conducta del agente. Lo que fuera contradictorio con el precedente contenido en el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003.

Previo al análisis del motivo, resulta necesario aclarar que la exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental y que debe impregnar todos los actuados en el decurso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza; sin embargo, resulta una exigencia que vincula a todos los habitantes de un país, tanto gobernantes como gobernados; por lo tanto, los sujetos procesales que acuden al órgano judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones legales cometidas en su contra, se encuentran al igual que las autoridades a cargo de la tramitación y resolución de los procesos, constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este Máximo Órgano de Justicia Ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista.

En virtud a lo señalado, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.

En ese sentido, ingresando al análisis del motivo en concreto, es posible verificar que si bien, el recurrente explica los supuestos hechos generadores del agravio; sin embargo, olvida cumplir con la carga argumentativa de demostración de contradicción con el precedente contenido en el invocado Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003; del cual, de manera escueta señala que se referiría a la naturaleza jurídica de la tipicidad, empero, dicha precisión no demuestra de modo alguno, cuál sería la contradicción con lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, impidiendo a este Tribunal cumplir la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación. Por lo que, el presente motivo resulta inadmisible ante el incumpliendo de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.

Al margen de lo señalado, corresponde hacer notar al recurrente que la mera cita de los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 59/2007 de 27 de enero y 62 de 27 de enero de 2007, sin realizar contrastación ni alusión alguna, es más, invocarlos de manera aislada al motivo, resulta una labor inútil a efectos de resolver el fondo del recurso, puesto que este Tribunal no puede suplir la labor de las partes, actuando de manera ultra petita, por tanto, dichos precedentes tampoco pueden ser considerados a efectos de demostración de una supuesta contradicción.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gregorio Cruz Villca de fs. 528 a 541, únicamente con relación al primer motivo denunciado. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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