TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 155/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: Chuquisaca 3/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Calixto Quispe Lomar
Delito: Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre del 2016, cursante de fs. 237 a 247, Calixto Quispe Lomar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 365/2016 de 21 de noviembre de fs. 202 a 208, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, La Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Rosario Calderón Castro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado por el art. 312 con la agravante al art. 310 inc. 4), del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Resolución 08/2016 de 11 de marzo (fs. 140 a 146 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Calixto Quispe Lomar, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la Agravante del 310 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Calixto Quispe Lomar, interpuso recurso de apelación restringida y subsanación (fs. 155 a 116 vta. y 181 a 194 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 365/2016 de 21 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles los motivos tercero y quinto e improcedentes los motivos primero, segundo y cuarto del recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia confutada.
c) Por diligencia de 23 de noviembre del 2016 (fs. 209), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de apelación en el punto 3 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, a tiempo de realizar un análisis de cumplimiento de requisitos de admisibilidad de los motivos tercero y quinto de la apelación, con argumentos incorrectos y de manera ilegal, habría rechazado los referidos motivos por inadmisibles, aplicando el art. 399 del CPP, sin considerar que ante las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, subsanó los supuestos defectos de su recurso; por lo tanto, considera que se violó su derecho al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo.
2) Haciendo referencia al argumento del Tribunal de alzada, expuesto en el considerando IV, el recurrente denuncia que no es evidente que hubiera denunciado violación del art. 312 del CPP; pues lo que, habría denunciado sería la errónea aplicación que constituye violación del art. 321, al habérsele condenado por un delito inexistente como es el “Abuso Deshonesto”, lo cual hubiere violado el principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, al haberse realizado un juicio sin base legal, ello porque se lo condenó por un delito derogado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, vulnerándose los principios de legalidad, inocencia debido proceso inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; invoca la Sentencia Constitucional 1075/2003–R 24 de julio. En este motivo también cuestiona si el hecho producido el año 2002 no habría prescrito conforme señala el art. 38 del CPP.
3) En cuanto al segundo motivo de su apelación, refiere el recurrente que el Tribunal de Sentencia se hubiera basado en los fundamentos de las partes, permitiendo la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sin considerar que el momento de la celebración del juicio oral, la víctima ya era mayor de edad; y, que en cuanto a su denuncia de que la Sentencia era incoherente y contradictoria, pues en juicio se referiría que él es padrastro y también sería padre, denuncia sobre la cual el Tribunal de apelación concluyo que el mismo no es trascendente, pues la menor se hallaba bajo su custodia, dependencia y autoridad y que los hechos procesados son los actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal; argumento en el que el Tribunal de apelación, no señalaría de manera precisa que su persona “habría incumplido precisamente ese es el fundamente para observa la falta de una adecuada y precisa fundamentación, (…)” (sic), máximo si el delito acusado fue objeto de prescripción conforme el art. 28 del CPP, como señala el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo.
4) Denuncia que el Tribunal de apelación, no habría realizado una coherente revisión de la Sentencia, pues el Ministerio Público ofreció dos pruebas; sin embargo, se hubiere incorporado al proceso siete pruebas documentales mediante su lectura, valorando las mismas en Sentencia; al respecto señala que la Resolución impugnada carece de una adecuada fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, y como estableció el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, refiriendo que el Tribunal de alzada, al no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados viola lo dispuesto por el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, el cual constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
5) Respecto al cuarto motivo de su apelación fundado en la presunta existencia del defecto previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, por contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, el recurrente alega que el Tribunal de alzada habría efectuado una incorrecta valoración probatoria, pues en ningún momento se refirieron a la declaración informativa prestada por su hija adoptiva (víctima); asimismo, alega que existe contradicción porque el Tribunal de Sentencia no pudo determinar la falsedad de ningún documento y porque el delito acusado fue inexistente –Abuso Deshonesto-, vulnerando el principio universal de “no hay delito sin ley”; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 23 de noviembre de 2016, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que, en el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación rechazó los motivos tercero y quinto de su apelación restringida, sin considerar que subsanó las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada; por lo que, considera que se violó su derecho al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; motivo en el que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo, incumpliendo con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, al no señalar de manera precisa la presunta contradicción entre éste y el motivo traído en casación; sin embargo, cumplió con proporcionar los requisitos para la admisión vía flexibilización, detallando los hechos generadores del defecto, identificando los derechos supuestamente vulnerados, y vinculando su denuncia a la existencia de defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, deviniendo el motivo en admisible de manera excepcional.
En el segundo motivo de casación, el recurrente alega que no habría denunciado la violación del art. 312 del CPP, como manifiesta el Tribunal de apelación, sino que denunció la violación del art. 321 del CP, al condenársele por un delito inexistente de Abuso Deshonesto, el cual fue derogado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo del 2013; por lo que, el Tribunal de Sentencia vulneró los principios de legalidad e inocencia y debido proceso, respecto a lo cual incumple con la carga procesal de invocar precedente; y en consecuencia, no precisa la presunta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente que debió invocar, incumpliendo con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. Se aclara, que las Sentencias Constitucionales no tienen carácter de precedente, por disposición expresa del art. 416 del CPP; por cuanto, no pueden ser invocadas en tal calidad y menos confutadas a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia, por lo tanto el motivo deviene en inadmisible.
En el tercer motivo de casación, denuncia que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación fundado en la incorrecta participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por cuanto, la supuesta víctima a la fecha de celebración del juicio ya eras mayor de edad, y que existiría contradicción en la Sentencia porque por un lado se refería a que es padre de la víctima y también padrastro, incurriendo en falta de fundamentación, estableció que dichos cuestionamientos no eran trascedentes, a cuyo efecto el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo, sin explicar cuál sería la presunta contradicción entre éste y la Resolución impugnada, impidiendo que este Tribunal efectúe su labor unificadora de jurisprudencia; por lo que el motivo analizado deviene en inadmisible.
En el cuarto motivo el recurrente denuncia, que el Tribunal de apelación no hizo una coherente revisión de la Sentencia incurriendo en falta de fundamentación a tiempo de resolver la denuncia de que el Ministerio Público habría incorporado siete pruebas, cuando solo ofreció dos; en el mismo motivo denunció que el Tribunal de apelación no resolvió todos los motivos de su recurso de apelación restringida; al respecto, si bien el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre del 2007, 255/2012 de 8 de agosto y 342 de 28 de agosto del 2006, no precisó la presunta contradicción entre éstos y la Resolución impugnada, sumado al hecho que, cuando alega falta de fundamentación no identifica cuál es ese argumento del Tribual de alzada, que a decir del recurrente carece de fundamentación y porqué razón considera la existencia de dicho defecto; por otro lado, a tiempo de alegar falta de Resolución de todos los motivos impugnados, si bien consigna que dicho defecto es absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, no proveyó los antecedentes generadores del defecto, pues no precisa cuál es el motivo de apelación que no hubiera sido resuelto por el Tribunal de apelación; por lo que, el motivo analizado deviene en inadmisible por incumplimiento del requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, y por los criterios de flexibilización.
En el quinto motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la presunta existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, por contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, el Tribunal de alzada habría realizado una incorrecta valoración probatoria, por no hacer referencia a la declaración de la víctima, al no determinar la falsedad de ningún documento y porque el delito de Abuso Deshonesto es inexistente; si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, no establece de manera precisa y coherente cuál sería la presunta contradicción entre el precedente invocado y el motivo traído en casación, deviniendo el motivo en inadmisible aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado Calixto Quispe Lomar de fs. 237 a 247 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 155/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: Chuquisaca 3/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Calixto Quispe Lomar
Delito: Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre del 2016, cursante de fs. 237 a 247, Calixto Quispe Lomar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 365/2016 de 21 de noviembre de fs. 202 a 208, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, La Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Rosario Calderón Castro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado por el art. 312 con la agravante al art. 310 inc. 4), del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Resolución 08/2016 de 11 de marzo (fs. 140 a 146 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Calixto Quispe Lomar, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la Agravante del 310 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Calixto Quispe Lomar, interpuso recurso de apelación restringida y subsanación (fs. 155 a 116 vta. y 181 a 194 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 365/2016 de 21 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles los motivos tercero y quinto e improcedentes los motivos primero, segundo y cuarto del recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia confutada.
c) Por diligencia de 23 de noviembre del 2016 (fs. 209), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de apelación en el punto 3 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, a tiempo de realizar un análisis de cumplimiento de requisitos de admisibilidad de los motivos tercero y quinto de la apelación, con argumentos incorrectos y de manera ilegal, habría rechazado los referidos motivos por inadmisibles, aplicando el art. 399 del CPP, sin considerar que ante las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, subsanó los supuestos defectos de su recurso; por lo tanto, considera que se violó su derecho al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo.
2) Haciendo referencia al argumento del Tribunal de alzada, expuesto en el considerando IV, el recurrente denuncia que no es evidente que hubiera denunciado violación del art. 312 del CPP; pues lo que, habría denunciado sería la errónea aplicación que constituye violación del art. 321, al habérsele condenado por un delito inexistente como es el “Abuso Deshonesto”, lo cual hubiere violado el principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, al haberse realizado un juicio sin base legal, ello porque se lo condenó por un delito derogado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, vulnerándose los principios de legalidad, inocencia debido proceso inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; invoca la Sentencia Constitucional 1075/2003–R 24 de julio. En este motivo también cuestiona si el hecho producido el año 2002 no habría prescrito conforme señala el art. 38 del CPP.
3) En cuanto al segundo motivo de su apelación, refiere el recurrente que el Tribunal de Sentencia se hubiera basado en los fundamentos de las partes, permitiendo la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sin considerar que el momento de la celebración del juicio oral, la víctima ya era mayor de edad; y, que en cuanto a su denuncia de que la Sentencia era incoherente y contradictoria, pues en juicio se referiría que él es padrastro y también sería padre, denuncia sobre la cual el Tribunal de apelación concluyo que el mismo no es trascendente, pues la menor se hallaba bajo su custodia, dependencia y autoridad y que los hechos procesados son los actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal; argumento en el que el Tribunal de apelación, no señalaría de manera precisa que su persona “habría incumplido precisamente ese es el fundamente para observa la falta de una adecuada y precisa fundamentación, (…)” (sic), máximo si el delito acusado fue objeto de prescripción conforme el art. 28 del CPP, como señala el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo.
4) Denuncia que el Tribunal de apelación, no habría realizado una coherente revisión de la Sentencia, pues el Ministerio Público ofreció dos pruebas; sin embargo, se hubiere incorporado al proceso siete pruebas documentales mediante su lectura, valorando las mismas en Sentencia; al respecto señala que la Resolución impugnada carece de una adecuada fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, y como estableció el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, refiriendo que el Tribunal de alzada, al no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados viola lo dispuesto por el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, el cual constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
5) Respecto al cuarto motivo de su apelación fundado en la presunta existencia del defecto previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, por contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, el recurrente alega que el Tribunal de alzada habría efectuado una incorrecta valoración probatoria, pues en ningún momento se refirieron a la declaración informativa prestada por su hija adoptiva (víctima); asimismo, alega que existe contradicción porque el Tribunal de Sentencia no pudo determinar la falsedad de ningún documento y porque el delito acusado fue inexistente –Abuso Deshonesto-, vulnerando el principio universal de “no hay delito sin ley”; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 23 de noviembre de 2016, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que, en el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación rechazó los motivos tercero y quinto de su apelación restringida, sin considerar que subsanó las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada; por lo que, considera que se violó su derecho al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; motivo en el que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo, incumpliendo con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, al no señalar de manera precisa la presunta contradicción entre éste y el motivo traído en casación; sin embargo, cumplió con proporcionar los requisitos para la admisión vía flexibilización, detallando los hechos generadores del defecto, identificando los derechos supuestamente vulnerados, y vinculando su denuncia a la existencia de defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, deviniendo el motivo en admisible de manera excepcional.
En el segundo motivo de casación, el recurrente alega que no habría denunciado la violación del art. 312 del CPP, como manifiesta el Tribunal de apelación, sino que denunció la violación del art. 321 del CP, al condenársele por un delito inexistente de Abuso Deshonesto, el cual fue derogado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo del 2013; por lo que, el Tribunal de Sentencia vulneró los principios de legalidad e inocencia y debido proceso, respecto a lo cual incumple con la carga procesal de invocar precedente; y en consecuencia, no precisa la presunta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente que debió invocar, incumpliendo con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. Se aclara, que las Sentencias Constitucionales no tienen carácter de precedente, por disposición expresa del art. 416 del CPP; por cuanto, no pueden ser invocadas en tal calidad y menos confutadas a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia, por lo tanto el motivo deviene en inadmisible.
En el tercer motivo de casación, denuncia que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación fundado en la incorrecta participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por cuanto, la supuesta víctima a la fecha de celebración del juicio ya eras mayor de edad, y que existiría contradicción en la Sentencia porque por un lado se refería a que es padre de la víctima y también padrastro, incurriendo en falta de fundamentación, estableció que dichos cuestionamientos no eran trascedentes, a cuyo efecto el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo, sin explicar cuál sería la presunta contradicción entre éste y la Resolución impugnada, impidiendo que este Tribunal efectúe su labor unificadora de jurisprudencia; por lo que el motivo analizado deviene en inadmisible.
En el cuarto motivo el recurrente denuncia, que el Tribunal de apelación no hizo una coherente revisión de la Sentencia incurriendo en falta de fundamentación a tiempo de resolver la denuncia de que el Ministerio Público habría incorporado siete pruebas, cuando solo ofreció dos; en el mismo motivo denunció que el Tribunal de apelación no resolvió todos los motivos de su recurso de apelación restringida; al respecto, si bien el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre del 2007, 255/2012 de 8 de agosto y 342 de 28 de agosto del 2006, no precisó la presunta contradicción entre éstos y la Resolución impugnada, sumado al hecho que, cuando alega falta de fundamentación no identifica cuál es ese argumento del Tribual de alzada, que a decir del recurrente carece de fundamentación y porqué razón considera la existencia de dicho defecto; por otro lado, a tiempo de alegar falta de Resolución de todos los motivos impugnados, si bien consigna que dicho defecto es absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, no proveyó los antecedentes generadores del defecto, pues no precisa cuál es el motivo de apelación que no hubiera sido resuelto por el Tribunal de apelación; por lo que, el motivo analizado deviene en inadmisible por incumplimiento del requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, y por los criterios de flexibilización.
En el quinto motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la presunta existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, por contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, el Tribunal de alzada habría realizado una incorrecta valoración probatoria, por no hacer referencia a la declaración de la víctima, al no determinar la falsedad de ningún documento y porque el delito de Abuso Deshonesto es inexistente; si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, no establece de manera precisa y coherente cuál sería la presunta contradicción entre el precedente invocado y el motivo traído en casación, deviniendo el motivo en inadmisible aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado Calixto Quispe Lomar de fs. 237 a 247 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos