TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 162/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: Cochabamba 1/2017
Parte Acusadora: Hugo Hinojosa Méndez
Parte Imputada: Rosa Huanca Cardozo
Delito : Alteración de linderos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 164 a 168, Rosa Huanca Cardozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 024 de 6 de octubre de 2016 de fs. 156 a 161 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Hugo Hinojosa Méndez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 06/2012 de 9 de febrero (fs. 69 a 73), el Juez de Partido Penal, Liquidador y Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rosa Huanca Cardozo absuelta del delito de Alteración de Linderos, previsto por el art. 352 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hugo Hinojosa Méndez (fs. 82 a 85), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015 (fs. 125 a 128 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio (fs. 146 a 150); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 024 de 6 de octubre de 2016, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo y sin espera de turno.
c) Por diligencia de 21 de noviembre de 2016 (fs. 162), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente refiere que el Auto de Vista se contradice con la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia al señalar: a) En la parte final de su considerando II.1. desestima la apelación restringida referida a la lectura integra de la Sentencia; b) En el acápite II.2. indica que no amerita la anulación; c) En el numeral II.3. el Tribunal de alzada manifiesta que no se ha evidenciado que la Sentencia contravenga con los incs. 9) y 10) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) En la parte II.4. del Considerando II, analizando el agravio expuesto por el apelante en sentido de que la Sentencia no contiene fundamentación suficiente ni asigna a los elementos probatorios el valor legal que tiene cada uno y los supuestos hechos probados según criterio del apelante y que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba. En ese sentido el Tribunal de alzada luego de citar la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007 y 550/2016 de 15 de julio, que dejó sin efecto el Auto de Vista anteriormente emitido en el presente caso; posteriormente, concluye señalando que el apelante no precisó qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración de la prueba limitándose a afirmar en concreto, la falta de valoración integral de las pruebas producidas durante el juicio y conforme a las reglas de la sana critica, en su cabal dimensión, incumpliendo el art. 173 del CPP; es decir, no establece que si existió o no vulneración de la sana crítica, lo cual constituye incongruencia, pues después de la extensa cita jurisprudencial, no define si las reglas de la sana crítica fueron vulneradas o no por la Sentencia; de estos aspectos confusos el Tribunal de alzada hubiera sustentado que el A quo efectuó la valoración descriptiva de la prueba producida en la audiencia de juicio oral, sin realizar la indispensable fundamentación intelectiva de la misma; es así, que en la Sentencia no existen o no describen las convicciones asumidas por el juzgador respecto a cada una de las pruebas ni se determina que hechos fueron probados, de qué manera habrían sido probados o de qué forma los mismos se adecuan o no cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Alteración de Linderos y que hechos fueron demostrados; en consecuencia, determinó que existió vulneración del art. 173 del CPP, debido a la falta de valoración integral de todas las pruebas; en consecuencia, la existencia de valoración defectuosa de la prueba que redunda en la falta de fundamentación intelectiva de la Sentencia; al respecto, aclara que la apelación fue planteada por la valoración defectuosa de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, aspecto que no ha sido motivo de la Resolución del Auto de Vista con lo cual deviene en vulneración del principio de congruencia.
2) En la parte in fine del considerando II-II.5, congruencia entre la Sentencia y la acusación, el Tribunal de apelación indica que el A quo transcribió los argumentos narrados por el acusador particular, sin precisar ni hacer referencia concreta y clara a través de una debida fundamentación congruente, respecto del hecho específico denunciado en la acusación; que constituye la base del juicio oral, limitándose a mencionar que la superficie de los terrenos del querellante y de la imputada, pero sin hacer referencia alguna a la alteración de linderos del límite oeste colindante entre ambos terrenos, lugar específico donde el acusador particular considera que la imputada alteró su lindero y procedió a la construcción de medias aguas; al respecto, señala que el apelante en su recurso no expresó como un elemento de agravio o impugnación autónomo o independiente la probable infracción de los arts. 124 y 173 del CPP, y como señala el antepenúltimo párrafo en la parte final del considerando I, que el apelante arguye conforme determina el art. 173 del CPP el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, aspecto que según el Auto de Vista no fue cumplido por el Tribunal de Sentencia advirtiendo que no existió enunciación del hecho objeto del juicio oral y su determinación circunstanciada, al no existir en la Sentencia coherencia entre los hechos y las conclusiones a las que llegó el juzgador; por lo que, dio curso a la apelación restringida planteada; con relación a dichas aclaraciones del Auto de Vista señala que de la Sentencia se puede entender de manera clara las partes que intervienen en el proceso, que el Juez A quo, en la Sentencia contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de alzada, si existió fundamentación en su Resolución dentro de los alcances de los principios de congruencia y exhaustividad, pues de manera sencilla e inteligible para el entendimiento simple y común, aplicando las reglas de la sana critica, concluyo que la acusada no cometió delito de Alteración de Linderos, pues el acusador corre con la carga de la prueba (carga de la prueba vs. Presunción de inocencia) no aportó ninguna prueba, para establecer la presunta existencia de linderos material y objetivamente verificables; por el contrario y como quedó demostrado en el juicio, la delimitación de ambas propiedades que en un tiempo formaban de una sola unidad, se constituyó por precarios bordos o prominencias de terreno, que son fácilmente alterables, más aún si se utiliza maquinaria agrícola en el cultivo; entonces si el bien jurídico tutelado por el tipo penal es la propiedad, cuya configuración requiere una conducta dolosa es decir la invasión del inmueble con la intensión de apropiarse de todo o parte del mismo por el sujeto activo, sea para el provecho propio o de un tercero; dentro de la libertad probatoria ambas partes, presentaron prueba pericial, con expresa petición de mesura del predio, elemento probatorio incorporado al juicio por ambas partes (principio de convalidación) que determinó que el acusado contrariamente a lo manifestado en su acusación y en la relación al tipo penal acusado, incrementó la superficie de su terreno aprovechando la actividad agrícola que realiza y con el empleo de maquinaria alteró los precarios linderos, incorporando a su propiedad, parte de la superficie de la acusada; si estos aspecto materiales, bajo el principio de inmediación advirtió el Juez de Sentencia, en presencia de las partes y peritos, durante la inspección judicial y consecuentemente con aquello emitió Sentencia absolutoria, resultaba innecesario abundar en mayores consideraciones y de manera congruente declaro a la acusada absuelta del delito de Alteración de Linderos con lo que se demuestra, que la Sentencia no contravino a los arts. 124 y 173 del CPP, pues queda claro que por el principio de la pertinencia de la prueba determinado por el art. 171 del CPP, no es necesario que el juez analice todas las pruebas, le asigne valor, solo por cumplir una formalidad, sino que deberá fundarse decisión en aquellas que sean pertinentes, determinantes y decisivas; en este punto, el Tribunal Supremo de Justicia emitió jurisprudencia al respecto de la aplicación del principio iura novit curia; en consecuencia, el anular la Sentencia por exceso de formalismos sin establecer de qué manera un nuevo juicio, podría derivar en una determinación diferente, constituye una dilación innecesaria que vulnera el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna conforme lo prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) (Principio de Celeridad) debiendo en consecuencia el Tribunal de casación dejar sin efecto el Auto de Vista. En consecuencia la recurrente señala que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, porque se demostró que la Sentencia fue emitida con la debida fundamentación y dio respuesta a cada una de las pretensiones del causador particular; es decir, se demostró que es contra toda lógica que alguien altere linderos, para disminuir la superficie de su terreno en beneficio de la presunta víctima, los precedentes citados respecto de los principios de congruencia, convalidación, celeridad, fundamentación, vinculados con el debido proceso y derecho de acceso a la justicia, que amparan no solo al acusador particular sino también al acusado, estableciendo de manera clara que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados y que ello no responde a un mero formalismo de estructura sino a un deber esencial del juez que debe subsumir su decisorio a principios fundamentales de la administración de justicia, es decir, evitar que aspectos meramente formales que han sido convalidados durante el proceso supongan anular el mismo, sin que exista alguna perspectiva razonable que en el juicio de reenvío cambie la situación jurídica de las partes, implica romper un orden constitucional imperante, así como el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal, derivando aquello, en prevalencia del derecho formal, frente al derecho material o sustancial que ya no forma parte de nuestra economía jurídica.
Por cuanto señala que el Auto de Vista contradice los precedentes contradictorios invocados, porque resolvió aspectos que no fueron motivo de apelación fundamentada incurriendo en una Resolución incongruente; asimismo, anula el juicio sin explicar ni fundamentar los principios que hacen a las nulidades procesales en materia penal, vulnerando el principio de celeridad vinculado con el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna previsto en el art 115 del CPE, así como no considera la prueba de mensura convalidad por las partes y que mereció finalmente el fundamento del decisorio, dadas las circunstancias, era la única pertinente y adecuada para determinar la existencia o no del delito de Alteración de Linderos, consecuentemente corresponde al Tribunal Supremo de Justicia advertir estas vulneraciones normativas, deje sin efecto el Auto de Vista que motiva el presente recurso de casación.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero, 268/2012-RRC de 24 de octubre y la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de noviembre de 2016 (fs. 162), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo; por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, en el que la recurrente refiere, que el Auto de Vista se contradice con la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y que la apelación fue planteada por la valoración defectuosa de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, aspecto que no ha sido motivo de la Resolución del Auto de Vista con lo cual deviene en vulneración del principio de congruencia.
Con relación a la temática planteada la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; por lo que, menos realizó la labor de contraste en que hubiera incurrido el Auto de Vista al emitirse, siendo que en el contenido de este motivo solamente se hace referencia a los Autos Supremos que invocó el Tribunal de alzada para sustentar la anulación de la Sentencia; además, de señalar que no se hubiera pronunciado sobre la valoración de la prueba cuando del propio argumento refiere un pronunciamiento al referir que el Tribunal de alzada señaló que el apelante no precisó qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas, lo que impide constatar el hecho generador del defecto para una posible admisión excepcional; además, de tener en cuenta que no establece que este hecho le haya generado la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos para la admisibilidad.
Con relación al segundo motivo, en el que la recurrente señala, que el Auto de Vista anuló la Sentencia de primera instancia, sin considerar que la misma se encontraba debidamente fundamentada y sin tomar en cuenta ni fundamentar respecto de los principios que hacen a las nulidades procesales en materia penal, vulnerando el principio de celeridad vinculado con el derecho de acceso a una justicia pronta oportuna previsto en el art 115 de la CPE, y que no se circunscribió a los motivos planteados.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 268/2012-RRC de 24 de octubre, de los cuales transcribió la parte que creyó pertinente; sin embargo, no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada con relación a dicho precedente; por lo que, no cumplió con los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP. Respecto de la invocación de la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre, como se tiene establecido en la jurisprudencia de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas no tiene calidad de precedente, al no estar bajo las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP; en consecuencia, no puede ser motivo de análisis sobre el fondo de la temática planteada.
No obstante lo señalado en este motivo, se debe tener en cuenta que la recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Tribunal de alzada no argumento la aplicación del principio de las nulidades, no consideró que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada y no se circunscribió a los motivos planteados); precisando asimismo el derecho que fue vulnerado (principio de celeridad vinculado con el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna previsto en el art 115 del CPE); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (anulo la Sentencia por cuestiones formales que fueron convalidadas en el proceso y sin establecer de qué manera un nuevo juicio, podría derivar en una determinación diferente). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosa Huanca Cardozo de fs. 164 a 168 únicamente con relación al segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 162/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: Cochabamba 1/2017
Parte Acusadora: Hugo Hinojosa Méndez
Parte Imputada: Rosa Huanca Cardozo
Delito : Alteración de linderos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 164 a 168, Rosa Huanca Cardozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 024 de 6 de octubre de 2016 de fs. 156 a 161 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Hugo Hinojosa Méndez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 06/2012 de 9 de febrero (fs. 69 a 73), el Juez de Partido Penal, Liquidador y Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rosa Huanca Cardozo absuelta del delito de Alteración de Linderos, previsto por el art. 352 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hugo Hinojosa Méndez (fs. 82 a 85), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015 (fs. 125 a 128 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio (fs. 146 a 150); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 024 de 6 de octubre de 2016, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo y sin espera de turno.
c) Por diligencia de 21 de noviembre de 2016 (fs. 162), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente refiere que el Auto de Vista se contradice con la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia al señalar: a) En la parte final de su considerando II.1. desestima la apelación restringida referida a la lectura integra de la Sentencia; b) En el acápite II.2. indica que no amerita la anulación; c) En el numeral II.3. el Tribunal de alzada manifiesta que no se ha evidenciado que la Sentencia contravenga con los incs. 9) y 10) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) En la parte II.4. del Considerando II, analizando el agravio expuesto por el apelante en sentido de que la Sentencia no contiene fundamentación suficiente ni asigna a los elementos probatorios el valor legal que tiene cada uno y los supuestos hechos probados según criterio del apelante y que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba. En ese sentido el Tribunal de alzada luego de citar la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007 y 550/2016 de 15 de julio, que dejó sin efecto el Auto de Vista anteriormente emitido en el presente caso; posteriormente, concluye señalando que el apelante no precisó qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración de la prueba limitándose a afirmar en concreto, la falta de valoración integral de las pruebas producidas durante el juicio y conforme a las reglas de la sana critica, en su cabal dimensión, incumpliendo el art. 173 del CPP; es decir, no establece que si existió o no vulneración de la sana crítica, lo cual constituye incongruencia, pues después de la extensa cita jurisprudencial, no define si las reglas de la sana crítica fueron vulneradas o no por la Sentencia; de estos aspectos confusos el Tribunal de alzada hubiera sustentado que el A quo efectuó la valoración descriptiva de la prueba producida en la audiencia de juicio oral, sin realizar la indispensable fundamentación intelectiva de la misma; es así, que en la Sentencia no existen o no describen las convicciones asumidas por el juzgador respecto a cada una de las pruebas ni se determina que hechos fueron probados, de qué manera habrían sido probados o de qué forma los mismos se adecuan o no cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Alteración de Linderos y que hechos fueron demostrados; en consecuencia, determinó que existió vulneración del art. 173 del CPP, debido a la falta de valoración integral de todas las pruebas; en consecuencia, la existencia de valoración defectuosa de la prueba que redunda en la falta de fundamentación intelectiva de la Sentencia; al respecto, aclara que la apelación fue planteada por la valoración defectuosa de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, aspecto que no ha sido motivo de la Resolución del Auto de Vista con lo cual deviene en vulneración del principio de congruencia.
2) En la parte in fine del considerando II-II.5, congruencia entre la Sentencia y la acusación, el Tribunal de apelación indica que el A quo transcribió los argumentos narrados por el acusador particular, sin precisar ni hacer referencia concreta y clara a través de una debida fundamentación congruente, respecto del hecho específico denunciado en la acusación; que constituye la base del juicio oral, limitándose a mencionar que la superficie de los terrenos del querellante y de la imputada, pero sin hacer referencia alguna a la alteración de linderos del límite oeste colindante entre ambos terrenos, lugar específico donde el acusador particular considera que la imputada alteró su lindero y procedió a la construcción de medias aguas; al respecto, señala que el apelante en su recurso no expresó como un elemento de agravio o impugnación autónomo o independiente la probable infracción de los arts. 124 y 173 del CPP, y como señala el antepenúltimo párrafo en la parte final del considerando I, que el apelante arguye conforme determina el art. 173 del CPP el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, aspecto que según el Auto de Vista no fue cumplido por el Tribunal de Sentencia advirtiendo que no existió enunciación del hecho objeto del juicio oral y su determinación circunstanciada, al no existir en la Sentencia coherencia entre los hechos y las conclusiones a las que llegó el juzgador; por lo que, dio curso a la apelación restringida planteada; con relación a dichas aclaraciones del Auto de Vista señala que de la Sentencia se puede entender de manera clara las partes que intervienen en el proceso, que el Juez A quo, en la Sentencia contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de alzada, si existió fundamentación en su Resolución dentro de los alcances de los principios de congruencia y exhaustividad, pues de manera sencilla e inteligible para el entendimiento simple y común, aplicando las reglas de la sana critica, concluyo que la acusada no cometió delito de Alteración de Linderos, pues el acusador corre con la carga de la prueba (carga de la prueba vs. Presunción de inocencia) no aportó ninguna prueba, para establecer la presunta existencia de linderos material y objetivamente verificables; por el contrario y como quedó demostrado en el juicio, la delimitación de ambas propiedades que en un tiempo formaban de una sola unidad, se constituyó por precarios bordos o prominencias de terreno, que son fácilmente alterables, más aún si se utiliza maquinaria agrícola en el cultivo; entonces si el bien jurídico tutelado por el tipo penal es la propiedad, cuya configuración requiere una conducta dolosa es decir la invasión del inmueble con la intensión de apropiarse de todo o parte del mismo por el sujeto activo, sea para el provecho propio o de un tercero; dentro de la libertad probatoria ambas partes, presentaron prueba pericial, con expresa petición de mesura del predio, elemento probatorio incorporado al juicio por ambas partes (principio de convalidación) que determinó que el acusado contrariamente a lo manifestado en su acusación y en la relación al tipo penal acusado, incrementó la superficie de su terreno aprovechando la actividad agrícola que realiza y con el empleo de maquinaria alteró los precarios linderos, incorporando a su propiedad, parte de la superficie de la acusada; si estos aspecto materiales, bajo el principio de inmediación advirtió el Juez de Sentencia, en presencia de las partes y peritos, durante la inspección judicial y consecuentemente con aquello emitió Sentencia absolutoria, resultaba innecesario abundar en mayores consideraciones y de manera congruente declaro a la acusada absuelta del delito de Alteración de Linderos con lo que se demuestra, que la Sentencia no contravino a los arts. 124 y 173 del CPP, pues queda claro que por el principio de la pertinencia de la prueba determinado por el art. 171 del CPP, no es necesario que el juez analice todas las pruebas, le asigne valor, solo por cumplir una formalidad, sino que deberá fundarse decisión en aquellas que sean pertinentes, determinantes y decisivas; en este punto, el Tribunal Supremo de Justicia emitió jurisprudencia al respecto de la aplicación del principio iura novit curia; en consecuencia, el anular la Sentencia por exceso de formalismos sin establecer de qué manera un nuevo juicio, podría derivar en una determinación diferente, constituye una dilación innecesaria que vulnera el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna conforme lo prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) (Principio de Celeridad) debiendo en consecuencia el Tribunal de casación dejar sin efecto el Auto de Vista. En consecuencia la recurrente señala que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, porque se demostró que la Sentencia fue emitida con la debida fundamentación y dio respuesta a cada una de las pretensiones del causador particular; es decir, se demostró que es contra toda lógica que alguien altere linderos, para disminuir la superficie de su terreno en beneficio de la presunta víctima, los precedentes citados respecto de los principios de congruencia, convalidación, celeridad, fundamentación, vinculados con el debido proceso y derecho de acceso a la justicia, que amparan no solo al acusador particular sino también al acusado, estableciendo de manera clara que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados y que ello no responde a un mero formalismo de estructura sino a un deber esencial del juez que debe subsumir su decisorio a principios fundamentales de la administración de justicia, es decir, evitar que aspectos meramente formales que han sido convalidados durante el proceso supongan anular el mismo, sin que exista alguna perspectiva razonable que en el juicio de reenvío cambie la situación jurídica de las partes, implica romper un orden constitucional imperante, así como el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal, derivando aquello, en prevalencia del derecho formal, frente al derecho material o sustancial que ya no forma parte de nuestra economía jurídica.
Por cuanto señala que el Auto de Vista contradice los precedentes contradictorios invocados, porque resolvió aspectos que no fueron motivo de apelación fundamentada incurriendo en una Resolución incongruente; asimismo, anula el juicio sin explicar ni fundamentar los principios que hacen a las nulidades procesales en materia penal, vulnerando el principio de celeridad vinculado con el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna previsto en el art 115 del CPE, así como no considera la prueba de mensura convalidad por las partes y que mereció finalmente el fundamento del decisorio, dadas las circunstancias, era la única pertinente y adecuada para determinar la existencia o no del delito de Alteración de Linderos, consecuentemente corresponde al Tribunal Supremo de Justicia advertir estas vulneraciones normativas, deje sin efecto el Auto de Vista que motiva el presente recurso de casación.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero, 268/2012-RRC de 24 de octubre y la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de noviembre de 2016 (fs. 162), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo; por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, en el que la recurrente refiere, que el Auto de Vista se contradice con la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y que la apelación fue planteada por la valoración defectuosa de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, aspecto que no ha sido motivo de la Resolución del Auto de Vista con lo cual deviene en vulneración del principio de congruencia.
Con relación a la temática planteada la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; por lo que, menos realizó la labor de contraste en que hubiera incurrido el Auto de Vista al emitirse, siendo que en el contenido de este motivo solamente se hace referencia a los Autos Supremos que invocó el Tribunal de alzada para sustentar la anulación de la Sentencia; además, de señalar que no se hubiera pronunciado sobre la valoración de la prueba cuando del propio argumento refiere un pronunciamiento al referir que el Tribunal de alzada señaló que el apelante no precisó qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas, lo que impide constatar el hecho generador del defecto para una posible admisión excepcional; además, de tener en cuenta que no establece que este hecho le haya generado la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos para la admisibilidad.
Con relación al segundo motivo, en el que la recurrente señala, que el Auto de Vista anuló la Sentencia de primera instancia, sin considerar que la misma se encontraba debidamente fundamentada y sin tomar en cuenta ni fundamentar respecto de los principios que hacen a las nulidades procesales en materia penal, vulnerando el principio de celeridad vinculado con el derecho de acceso a una justicia pronta oportuna previsto en el art 115 de la CPE, y que no se circunscribió a los motivos planteados.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 268/2012-RRC de 24 de octubre, de los cuales transcribió la parte que creyó pertinente; sin embargo, no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada con relación a dicho precedente; por lo que, no cumplió con los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP. Respecto de la invocación de la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre, como se tiene establecido en la jurisprudencia de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas no tiene calidad de precedente, al no estar bajo las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP; en consecuencia, no puede ser motivo de análisis sobre el fondo de la temática planteada.
No obstante lo señalado en este motivo, se debe tener en cuenta que la recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Tribunal de alzada no argumento la aplicación del principio de las nulidades, no consideró que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada y no se circunscribió a los motivos planteados); precisando asimismo el derecho que fue vulnerado (principio de celeridad vinculado con el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna previsto en el art 115 del CPE); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (anulo la Sentencia por cuestiones formales que fueron convalidadas en el proceso y sin establecer de qué manera un nuevo juicio, podría derivar en una determinación diferente). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosa Huanca Cardozo de fs. 164 a 168 únicamente con relación al segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos