TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 175/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: Cochabamba 8/2017
Parte Acusadora: Valentín Mendoza Martínez y otros
Parte Imputada: Constantino Cáceres Paxi y otros
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1988 a 1996, Valentín Mendoza Martínez, Roberto Rojas Ayala, René Francisco Mejía Céspedes, Samuel Coria Mamani por sí y en representación de Daniel Crespo Aguilar y otros, socios del Sindicato de Transportistas del Trópico de Cochabamba, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2016 de fs. 1962 a 1983 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Constantino Cáceres Paxi, Carlos Nogales Balderrama, Orlando Terrazas Torres, José Isaí Calustro Flores, Paulino Calustro Siles, Wilfredo Almendras Montaño, Waldredo Argandoña Pantoja y Efraín García Claros, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 10 de abril de 2015 (fs. 1354 a 1367), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Constantino Cáceres Paxi, Carlos Nogales Balderrama, Orlando Terrazas Torres, José Isaí Calustro Flores, Paulino Calustro Siles, Wilfredo Almendras Montaño, Waldredo Argandoña Pantoja y Efraín García Claros, autores y culpables de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo por concurso real la pena de cinco años y seis meses de reclusión, y multa de trescientos días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, mas costas daños y perjuicios a favor de las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carlos Nogales Balderrama, Wilfredo Almendras Montaño, Efraín García Claros, Orlando Terrazas Torres, Waldredo Argandoña Pantoja, Constantino Cáceres Paxi, por sí y en representación de Paulino Calustro Siles y José Isaí Calustro Flores (fs. 1758 a 1765 vta., 1776 a 1783 vta. y 1819 a 1831 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 30 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados, disponiendo la nulidad de las Resoluciones que resuelven las excepciones de falta de acción y prescripción, así como la totalidad de la Sentencia apelada con el consecuente reenvío del juicio por otro Juez de Sentencia.
c) Por diligencia de 3 de noviembre de 2016 (fs. 1984 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada a tiempo de rechazar la excepción de falta de acción, incurre en incongruencia entre los fundamentos de impugnación de la parte considerativa con la parte resolutiva, al argumentar que no se acreditó la calidad de víctimas y representantes del sindicato o condición de socios para reclamar derechos sobre la venta del inmueble del Sindicato de Transportistas del Trópico Cochabambino, cuando de la lectura de la prueba codificada como A-1, se acredita que los que otorgan poder son socios afiliados del sindicato a través de su directorio; por lo que, todos los socios antiguos y nuevos, tienen derecho sobre el bien inscrito en derechos reales a nombre del sindicato. Que los acusados conocían este extremo a momento de plantear la objeción a la querella, siendo ese el momento procesal oportuno para observar una supuesta falta de legitimación activa, que en la apelación incidental ante el rechazo inicial de esta excepción, no se solicitó la nulidad, menos se invocó defectos absolutos; por lo tanto, el Auto de Vista por economía procesal, si consideraba la procedencia de la apelación, debió revocar la Resolución y disponer el archivo de obrados hasta que la acción sea promovida legalmente y al no haber obrado de esa forma, vulneró el debido proceso en el elemento de la debida y correcta fundamentación, derecho de acceso a la justicia y a una justa y pronta y oportuna justicia. En relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, arguyen que igualmente el Tribunal de apelación determinó la nulidad de la resolución que rechazó la extinción de la acción por prescripción, sin que los acusados hayan argumentado sobre ese tópico y sin fundamentar suficientemente los principios que regulan las nulidades.
2) De la misma manera acusan: i) Defectos de Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el Tribunal de alzada de forma anticipada refirió la inexistencia de elementos probatorios para identificar los elementos constitutivos de los tipos penales y la conducta de los imputados, así como anticipadamente asumió que no existen víctimas múltiples cuando se encuentra acreditado el acuerdo de voluntades para cometer el fraude y lograr inducir a error a los afiliados y socios del sindicato, proceder a la accionalización del inmueble y posterior disposición patrimonial a su favor en perjuicio de los socios, siendo que los acusados actuaron como vendedores y compradores al mismo tiempo contrariando los estatutos del sindicato, que el dinero obtenido fruto de la venta no ingresó a las arcas del sindicato sino que fue repartido entre los imputados. Que el Juzgador motivó correctamente los engaños, artificios y la conducta dolosa de los querellados llegando a configurar los tipos penales, habiendo el Tribunal de alzada cometido el error de considerar, que los delitos de Estafa y Estelionato son excluyentes, además de que no existen elementos probatorios y víctimas múltiples. ii) En referencia al Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalan que el Tribunal de alzada incurre en contradicciones, porque la resolución del Juzgado de Sentencia es completa y de ninguna manera adolece de falta o insuficiencia en la fundamentación, cuenta con estructura y contenido mínimo de fundamentación, precisando los hechos, valoración descriptiva de la prueba, apreciación conjunta, identificación clara de los hechos probados y no probados en juicio, fundamentación jurídica e intelectiva de la prueba, correcta subsunción de los hechos a los tipos penales y sobre la imposición de la pena, cuando las denuncias de los apelantes no tenían sustento y al haber sido aceptados, se realizó una incorrecta fundamentación. iii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, aduciendo que para el reclamo, se debía atacar la logicidad de la Sentencia no habiendo sido acreditado en el recurso de apelación que contenga alegaciones insuficientes que denoten incorrecta fundamentación, razón por la cual debió haber sido desmerecido el reclamo por el Tribunal de alzada al no haber aperturado su competencia para resolver el aspecto de impugnación.
Citan como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles previsto por la normativa penal; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 3 de noviembre de 2016, interponiendo el recurso de casación el 10 del mismo mes y año, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Los recurrentes en el primer motivo del recurso de casación, denunciaron que el Tribunal de alzada a tiempo de rechazar la excepción de falta de acción, incurrió en incongruencia entre los fundamentos de la parte considerativa con la parte resolutiva al argumentar que no se acreditó la calidad de víctimas y representantes del sindicato o condición de socios para reclamar derechos sobre la venta del inmueble del Sindicato de Transportistas del Trópico Cochabambino, que al planteamiento de la querella, era el momento para reclamar una supuesta falta de legitimación activa; además, en la apelación incidental no se solicitó la nulidad, menos se invocó defectos absolutos, vulnerando el debido proceso en el elemento de la debida y correcta fundamentación, derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna. En relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, arguyen que Tribunal de apelación determinó la nulidad de la resolución de rechazo a la extinción, sin que los apelantes hayan argumentado sobre ese tópico y sin fundamentar los principios que regulan las nulidades. Al respecto, los recurrentes no tomaron en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista que resuelven recursos de apelación restringida, que sean contrarios a otras resoluciones similares o a los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no se puede pretender la revisión en casación, de una resolución que derive de una cuestión incidental; constituyendo la apelación incidental el último recurso idóneo para impugnar la decisión de los de alzada; por lo que, resulta inviable la consideración del motivo por incumplimiento del párrafo primero del art. 416 del CPP.
En cuanto al segundo motivo por el que se acusa: i) Defectos de Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, indicando que el Tribunal de alzada anticipó la inexistencia de elementos probatorios para identificar los elementos constitutivos de los tipos penales y la conducta de los imputados, así como la inexistencia de víctimas múltiples. Que el Juzgador motivó correctamente los engaños, artificios y la conducta dolosa de los querellados configurando los tipos penales, sin embargo el Tribunal de alzada cometió el error de considerar que los delitos de Estafa y Estelionato son excluyentes. ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, habiendo el Tribunal de alzada incurrido en contradicciones, siendo que la resolución del Juzgador es completa y no adolece de falta o insuficiencia en la fundamentación, precisa los hechos, contiene la valoración descriptiva de la prueba y apreciación conjunta, fundamentó descriptiva jurídica e intelectivamente la prueba y subsumió correctamente de los hechos a los tipos penales imponiendo la pena. iii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por el que reclaman que el recurso de apelación debió atacar la logicidad de la Sentencia, no habiéndose acreditado la insuficiente fundamentación, por lo que debió haber sido desmerecido; se evidencia del contenido el recurso de casación, que los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, realizando una mínima pero aceptable explicación de la posible situación contradicción, referida a la falta de fundamentación que denota el Auto de Vista impugnado, al haber resuelto el recurso de apelación restringida, sin que se cumpla con los requisitos de argumentación jurídica para aperturar su competencia y resolver los aspectos reclamados; en consecuencia, al advertirse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, corresponde el análisis de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Valentín Mendoza Martínez, Roberto Rojas Ayala, René Francisco Mejía Céspedes, Samuel Coria Mamani por sí y en representación de Daniel Crespo Aguilar y otros socios del Sindicato de Transportistas del Trópico de Cochabamba, cursante a fs. 1988 a 1996, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamental de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 175/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: Cochabamba 8/2017
Parte Acusadora: Valentín Mendoza Martínez y otros
Parte Imputada: Constantino Cáceres Paxi y otros
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1988 a 1996, Valentín Mendoza Martínez, Roberto Rojas Ayala, René Francisco Mejía Céspedes, Samuel Coria Mamani por sí y en representación de Daniel Crespo Aguilar y otros, socios del Sindicato de Transportistas del Trópico de Cochabamba, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2016 de fs. 1962 a 1983 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Constantino Cáceres Paxi, Carlos Nogales Balderrama, Orlando Terrazas Torres, José Isaí Calustro Flores, Paulino Calustro Siles, Wilfredo Almendras Montaño, Waldredo Argandoña Pantoja y Efraín García Claros, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 10 de abril de 2015 (fs. 1354 a 1367), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Constantino Cáceres Paxi, Carlos Nogales Balderrama, Orlando Terrazas Torres, José Isaí Calustro Flores, Paulino Calustro Siles, Wilfredo Almendras Montaño, Waldredo Argandoña Pantoja y Efraín García Claros, autores y culpables de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo por concurso real la pena de cinco años y seis meses de reclusión, y multa de trescientos días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, mas costas daños y perjuicios a favor de las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carlos Nogales Balderrama, Wilfredo Almendras Montaño, Efraín García Claros, Orlando Terrazas Torres, Waldredo Argandoña Pantoja, Constantino Cáceres Paxi, por sí y en representación de Paulino Calustro Siles y José Isaí Calustro Flores (fs. 1758 a 1765 vta., 1776 a 1783 vta. y 1819 a 1831 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 30 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados, disponiendo la nulidad de las Resoluciones que resuelven las excepciones de falta de acción y prescripción, así como la totalidad de la Sentencia apelada con el consecuente reenvío del juicio por otro Juez de Sentencia.
c) Por diligencia de 3 de noviembre de 2016 (fs. 1984 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada a tiempo de rechazar la excepción de falta de acción, incurre en incongruencia entre los fundamentos de impugnación de la parte considerativa con la parte resolutiva, al argumentar que no se acreditó la calidad de víctimas y representantes del sindicato o condición de socios para reclamar derechos sobre la venta del inmueble del Sindicato de Transportistas del Trópico Cochabambino, cuando de la lectura de la prueba codificada como A-1, se acredita que los que otorgan poder son socios afiliados del sindicato a través de su directorio; por lo que, todos los socios antiguos y nuevos, tienen derecho sobre el bien inscrito en derechos reales a nombre del sindicato. Que los acusados conocían este extremo a momento de plantear la objeción a la querella, siendo ese el momento procesal oportuno para observar una supuesta falta de legitimación activa, que en la apelación incidental ante el rechazo inicial de esta excepción, no se solicitó la nulidad, menos se invocó defectos absolutos; por lo tanto, el Auto de Vista por economía procesal, si consideraba la procedencia de la apelación, debió revocar la Resolución y disponer el archivo de obrados hasta que la acción sea promovida legalmente y al no haber obrado de esa forma, vulneró el debido proceso en el elemento de la debida y correcta fundamentación, derecho de acceso a la justicia y a una justa y pronta y oportuna justicia. En relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, arguyen que igualmente el Tribunal de apelación determinó la nulidad de la resolución que rechazó la extinción de la acción por prescripción, sin que los acusados hayan argumentado sobre ese tópico y sin fundamentar suficientemente los principios que regulan las nulidades.
2) De la misma manera acusan: i) Defectos de Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el Tribunal de alzada de forma anticipada refirió la inexistencia de elementos probatorios para identificar los elementos constitutivos de los tipos penales y la conducta de los imputados, así como anticipadamente asumió que no existen víctimas múltiples cuando se encuentra acreditado el acuerdo de voluntades para cometer el fraude y lograr inducir a error a los afiliados y socios del sindicato, proceder a la accionalización del inmueble y posterior disposición patrimonial a su favor en perjuicio de los socios, siendo que los acusados actuaron como vendedores y compradores al mismo tiempo contrariando los estatutos del sindicato, que el dinero obtenido fruto de la venta no ingresó a las arcas del sindicato sino que fue repartido entre los imputados. Que el Juzgador motivó correctamente los engaños, artificios y la conducta dolosa de los querellados llegando a configurar los tipos penales, habiendo el Tribunal de alzada cometido el error de considerar, que los delitos de Estafa y Estelionato son excluyentes, además de que no existen elementos probatorios y víctimas múltiples. ii) En referencia al Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalan que el Tribunal de alzada incurre en contradicciones, porque la resolución del Juzgado de Sentencia es completa y de ninguna manera adolece de falta o insuficiencia en la fundamentación, cuenta con estructura y contenido mínimo de fundamentación, precisando los hechos, valoración descriptiva de la prueba, apreciación conjunta, identificación clara de los hechos probados y no probados en juicio, fundamentación jurídica e intelectiva de la prueba, correcta subsunción de los hechos a los tipos penales y sobre la imposición de la pena, cuando las denuncias de los apelantes no tenían sustento y al haber sido aceptados, se realizó una incorrecta fundamentación. iii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, aduciendo que para el reclamo, se debía atacar la logicidad de la Sentencia no habiendo sido acreditado en el recurso de apelación que contenga alegaciones insuficientes que denoten incorrecta fundamentación, razón por la cual debió haber sido desmerecido el reclamo por el Tribunal de alzada al no haber aperturado su competencia para resolver el aspecto de impugnación.
Citan como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles previsto por la normativa penal; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 3 de noviembre de 2016, interponiendo el recurso de casación el 10 del mismo mes y año, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Los recurrentes en el primer motivo del recurso de casación, denunciaron que el Tribunal de alzada a tiempo de rechazar la excepción de falta de acción, incurrió en incongruencia entre los fundamentos de la parte considerativa con la parte resolutiva al argumentar que no se acreditó la calidad de víctimas y representantes del sindicato o condición de socios para reclamar derechos sobre la venta del inmueble del Sindicato de Transportistas del Trópico Cochabambino, que al planteamiento de la querella, era el momento para reclamar una supuesta falta de legitimación activa; además, en la apelación incidental no se solicitó la nulidad, menos se invocó defectos absolutos, vulnerando el debido proceso en el elemento de la debida y correcta fundamentación, derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna. En relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, arguyen que Tribunal de apelación determinó la nulidad de la resolución de rechazo a la extinción, sin que los apelantes hayan argumentado sobre ese tópico y sin fundamentar los principios que regulan las nulidades. Al respecto, los recurrentes no tomaron en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista que resuelven recursos de apelación restringida, que sean contrarios a otras resoluciones similares o a los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no se puede pretender la revisión en casación, de una resolución que derive de una cuestión incidental; constituyendo la apelación incidental el último recurso idóneo para impugnar la decisión de los de alzada; por lo que, resulta inviable la consideración del motivo por incumplimiento del párrafo primero del art. 416 del CPP.
En cuanto al segundo motivo por el que se acusa: i) Defectos de Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, indicando que el Tribunal de alzada anticipó la inexistencia de elementos probatorios para identificar los elementos constitutivos de los tipos penales y la conducta de los imputados, así como la inexistencia de víctimas múltiples. Que el Juzgador motivó correctamente los engaños, artificios y la conducta dolosa de los querellados configurando los tipos penales, sin embargo el Tribunal de alzada cometió el error de considerar que los delitos de Estafa y Estelionato son excluyentes. ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, habiendo el Tribunal de alzada incurrido en contradicciones, siendo que la resolución del Juzgador es completa y no adolece de falta o insuficiencia en la fundamentación, precisa los hechos, contiene la valoración descriptiva de la prueba y apreciación conjunta, fundamentó descriptiva jurídica e intelectivamente la prueba y subsumió correctamente de los hechos a los tipos penales imponiendo la pena. iii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por el que reclaman que el recurso de apelación debió atacar la logicidad de la Sentencia, no habiéndose acreditado la insuficiente fundamentación, por lo que debió haber sido desmerecido; se evidencia del contenido el recurso de casación, que los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, realizando una mínima pero aceptable explicación de la posible situación contradicción, referida a la falta de fundamentación que denota el Auto de Vista impugnado, al haber resuelto el recurso de apelación restringida, sin que se cumpla con los requisitos de argumentación jurídica para aperturar su competencia y resolver los aspectos reclamados; en consecuencia, al advertirse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, corresponde el análisis de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Valentín Mendoza Martínez, Roberto Rojas Ayala, René Francisco Mejía Céspedes, Samuel Coria Mamani por sí y en representación de Daniel Crespo Aguilar y otros socios del Sindicato de Transportistas del Trópico de Cochabamba, cursante a fs. 1988 a 1996, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamental de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos