TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 183/2017 Sucre: 01 de marzo 2017 Expediente: SC-45-16-S Partes: Rosse Mery Luna Guzmán. c/ Germán Massi Argollo, herederos de
Teodora Chino de Massi,herederos de Juan Villarroel Caballero y Fidel
Díaz Ortega. Proceso: Nulidad de Minuta, Escritura Pública, Cancelación de Registro y Pago
de Daños y Perjuicios. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 596 a 600, formulado por Rosse Mery Luna Guzmán por intermedio de sus apoderados Rodolfo Luna Guzmán y Jesús Saramani Estrada, contra el Auto de Vista Nº 09/2016 de 08 de enero de 2016 de fs. 575 a 577, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Minuta, Escritura Pública y otros, seguido por Rosse Mery Luna Guzmán contra Germán Massi Argollo y otros; concesión de fs. 605, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 cursante de fs. 530 a 533, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato interpuesta por Rosse Mery Luna Guzmán saliente de fs. 56 a fs. 59 y de fs. 62 a fs. 65 vta., e IMPROBADA la demanda Reconvencional de nulidad de acuerdo transaccional interpuesta por Germán Massi Argollo, mediante memorial saliente a fs. 345 a 346 vta., ampliación de fs. 374 a 375.
Resolución que fue apelada por Rosse Mery Luna Guzmán por memorial de fs. 548 a 553.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 09/2016 de 08 de enero de 2016 de fs. 575 a 577, por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha 06 de mayo de 2015 cursante de fs. 530 a 533, sustentando: Respecto a la vulneración de aspectos formales, rechazando la procedencia de la recusación en sujeción a lo previsto por el art. 351-II del Código Procesal Civil y su aplicación anticipada; respecto a que la Sentencia no fuera dictada en plazo, descarta asimismo aquel aspecto, al considerar que se emitió en el plazo previsto por la norma procesal.
Ingresando al fondo de la problemática dice, alude a la demanda y los antecedentes con las que hubiera sido planteada, refiriendo a la emisión de un Auto Supremo que habría anulado hasta la admisión de la demanda, y que esa situación acreditaría que la causal de nulidad invocada por la demandante no tuviera justificativo, y no habría la evidencia de la declaratoria de nulidad. Además que el documento cuestionado de fs. 21 a 23 vta., tuviera objeto cierto y determinado y que el derecho propietario de German Massi Argollo no fuera declarado nulo como se afirmaría.
Con relación a la causa ilícita cita al Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, y que en el presente caso la función económica social que hubiera originado el contrato no fuera ilícita, no se habría demostrado que fuera contrario al orden público o las buenas costumbres y menos que hubiera sido un medio para eludir la aplicación de la norma imperativa conforme dispondría el art. 489 del Código Civil, asimismo acude al Auto Supremo No. 518/2014 de 8 de septiembre de 2014 respecto al motivo ilícito, con ello señalar que en el caso no se habría demostrado que el motivo que habría originado la formación del contrato fuera contrario al orden público o las buenas costumbres, máxime si se tiene en cuenta que el proceso al que se refiere fuera anulado por Auto Supremo.
Referente a que no se hubiera pronunciado a la demanda accesoria de daños y perjuicios, se tuviera el alcance del art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil y que no fue utilizado.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
1.- Denuncia pérdida de competencia, que el Tribunal de segunda instancia no cumplió con su labor fiscalizadora que dispone el art. 17 de la Ley 025, al señalar que se habría dictado la Sentencia en el plazo previsto por el art. 204.I del procedimiento civil, mostrando desacuerdo describiendo las fechas y los actuados con los que pretende respaldar, irregularidad que dice habría sido advertido de manera oportuna ante el mismo Juez de conformidad al art. 208 del procedimiento civil y que habría perdido competencia, considerando por ello que se violaron las normas descritas y conculcado el derecho al debido proceso previsto por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
2.- Denuncia emisión de Sentencia por encontrarse pendiente de trámite del incidente de recusación del Juez de primera instancia, acusando dice la infracción y vulneración del art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, al haberse interpuesto incidente de recusación antes de dictarse Sentencia, que no se habría sometido a la ritualidad del procedimiento, el Tribunal de segunda instancia señalaría al respecto que fue presentado de manera extemporánea y no en la forma prevista por el art. 351.II del Código Procesal Civil y que el agravio resultaría se infundado, por ello se violaría al debido proceso.
3.- Acusa de haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre la totalidad de los agravios señalados, realizando las consideraciones correspondientes.
Por lo anterior solicita se anule el Auto de Vista a fin de que se dicte uno nuevo.
En el fondo
1.- Violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el Ad quem señalaría que la causal de nulidad no tuviera justificativo ya que basaría su fundamento en la existencia de la Sentencia emitida por el Juzgado que describe, la cual habría sido dejado sin efecto por Auto Supremo, sin que exista evidencia que judicialmente la partida, matrícula o alguno de los asientos hubiera sido declarado nulo. Que fuera consecuencia de una conclusión insuficiente, si bien existiera ese razonamiento en los fallos, como emergencia de una acción de amparo se habría dejado sin efecto el mismo y emitido nuevo Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación, considera que el derecho de propiedad que decían tener las personas que describe, habría sido declarado nulo por Sentencia y por su nulidad no surtirían efectos legales, por lo que desconocer e ignorar el fallo mencionado fuera vulnerar e infringir la tutela judicial efectiva y el principio de la seguridad jurídica. Por existir dice errónea interpretación en los incisos 1), 2), 3), y 5) del Código Civil –no dice que artículo-
2.- Cuestiona lo aseverado por el Ad quem que el documento cuestionado de fs. 21 a 23 vta., tuviera objeto cierto y determinado, cual fuera la transferencia del bien, más si el derecho propietario de German Massi Argollo fuera declarado nulo como se afirmaría en la demanda. Aquello constituiría errónea interpretación de la causal de nulidad por falta de objeto en la minuta de transferencia, de un lote sin ubicación ni datos. No se habría en los hechos, vendido la vivienda social con el que fue beneficiado su padre. Con ello afirma que la demanda de nulidad fundado en los incs. 1) y 2) del Art. 549 del Código Civil radicaría en que se vendió un lote de terreno ajeno sin UV especificado, carecería de objeto estipulado, en cambio sí el que ocupan y poseen, aseverando otros aspectos más para concluir que se incurrió en interpretación errónea del art. 540 inc. 1) y 2) del Código Civil.
3.- Incorrecta interpretación del art. 549-3) y arts. 489 y 490 del Código Civil; al respecto señala que, con la cita de dos Autos Supremos el Ad quem pretendería justificar que no se demostró que el contrato reputado de nulo sea contrario al orden público o las buenas costumbres. Al respecto no se haría correcta adecuación a la causal de nulidad del contrato con el fundamento de hecho y derecho y las pruebas que describe, que demostrarían que el contrato es contrario al orden público, hace referencia al proceso penal seguido contra Juan Villarroel Caballero y otros por la transferencia de terrenos de mineros relocalizados, las confesiones provocadas, concluyendo que también se habría causado daño por las consideraciones que realiza al respecto y que en noción de los arts. 489 y 490 del Código Civil, la causa y el motivo de las partes a celebrar el contrato de venta de fecha 11 de octubre de 1992, es ilícita por ser contraria al orden público y aplicación del art. 549-3) del Código Civil, sanciona con nulidad dicho contrato por ilicitud de causa y motivo.
4.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, acusando violación de los arts. 399-I y 400 inc. 2) del Procedimiento Civil y 1289-I del Código Civil, señalando que los jueces de instancia no habrían hecho alusión ni examen a la prueba de fs. 47 a 50, se aludirá considerar el documento transaccional cursante a fs. 51 a 53, especificando la cláusula primera con el reconocimiento de la pertenencia del terreno a favor de Valentín Luna Ramos así como el desistimiento presentado en otro proceso civil que homologaría el acuerdo transaccional. Con ello señala haberse demostrado las causales de nulidad del art. 549 1), 2), 3) y 5) del Código Civil.
Pide anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso casar el Auto de Vista, y deliberando en el fondo declarar probada la demanda.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto al interés legítimo para demandar nulidad de contrato
Se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo No. 664/2014 de 06 de noviembre2014, en el que señaló que“La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.”
“…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.”
Respecto a la improponibilidad de la demanda
“Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada…”, correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.
En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)”, razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En sujeción a lo establecido por el art. 106 de la Ley No. 439 del Código Procesal Civil, aplicable así como a lo previsto por el art. 17.I de la Ley 025, se pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Debe especificarse y comprender que la nulidad de un contrato, puede ser pretendida por las partes del contrato, sus causahabientes o herederos, en consideración a la presunción de que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 524 del Código Civil, aclarándose así quienes tienen legitimación activa para pretender la nulidad de un contrato. Asimismo es pertinente señalar que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es procurada por un tercero, el art. 551 del Código Civil prevé: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo.” Debiendo entenderse que el interés legítimo configura la legitimación activa para demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por el juzgador a tiempo de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio, es decir, al momento de la presentación de la demanda, conforme a ello, los jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de la admisibilidad como se señaló.
También corresponde establecer qué es lo que se entiende por interés legítimo normado por el art. 551 del Código Civil, como presupuesto que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, aspecto que implica que los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
Este Tribunal sostiene el criterio como se tiene de la doctrina aplicable que “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.”
“…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.”
En el caso en estudio, Rosse Mery Luna Guzmán demanda la nulidad de la minuta de fecha 11 de octubre de 1992 –suscrita entre Juan Villarroel Caballero, Fidel Díaz Ortega y Juan Carlos Mealla Zieldz por un lado, y Germán Massi Argollo y Teodora Chino de Massi por otra, la cancelación de la Matrícula 7.01.1.06.0031110 de 27 de mayo de 2002 así como la cancelación del Código Catastral 043018019, dirigiendo la acción contra Germán Massi Argollo, herederos de Teodora Chino de Massi, herederos de Juan Villarroel Caballero, Fidel Díaz Ortega así como los herederos de Juan Carlos Mealla Zieldz, en el entendido que ellos son los que suscribieron el contrato y al fallecimiento de algunos, se los integra a los herederos, a ese fin acompaña Testimonio de la Declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre en el que se aclara que existen otros coherederos que responden a los nombres de Rodolfo, María Elena, Alinda, Miriam Janette y Rubén Luna Guzmán, así como señalar que su madre Bacilia Guzmán Vda. de Luna ya fue declarada heredera y como titular que tuviera acreditado, en resguardo de sus derechos demanda la nulidad descrita, argumentando que el predio en cuestión hubiera sido entregado a su padre y que cuenta con la superficie de 360 m2., y que en el mismo se tramitó e instaló servicios de agua potable y energía eléctrica, no obstante ello, la parte actora no aclara en ningún momento sobre el registro que tuviera el derecho propietario del que aduce ser titular, asimismo deja de lado a los otros coherederos que se entiende tienen los mismos derechos que la actora en el predio que habría adquirido su padre en vida, estos aspectos no fueron advertidos por los de instancia para avalar el legítimo interés que tuviera la actora como única que interviene sin saberse a ciencia cierta qué postura tienen los demás coherederos mencionados.
De lo analizado se converge al entendimiento que primero la demanda de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno al contrato descrito en la litis, no habiéndose establecido cómo acredita su interés legítimo, si bien podría colegirse que a la declaratoria de heredera al fallecimiento de su padre estaría acreditado su derecho a accionar por los derechos heredados, no se acreditó que exista ese derecho de propiedad debidamente registrado que la habilite como titular del derecho propietario que entraría en pugna con el derecho del demandado, en consideración a que la parte demandada acreditó la existencia de un registro en Derechos Reales, este aspecto se ve mermado en su alcance por el acuerdo transaccional que existió entre partes, y que en primer término pretendió ser anulado vía demanda reconvencional, luego la existencia de Sentencia en la que se declara nula la transferencia realizada por parte de Hugo Antelo Zankis en favor de Eliseo Paniagua Poveda, Fidel Díaz Ortega y Juan Villarroel Caballero, últimos que según la literal de fs. 7 a 8 vta., transfirieron a la vez a favor de Germán Massi Argollo, y Teodora Chino de Massi.
De lo analizado se concluye primero que el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación activa que tendría la parte actora, entendiendo que el derecho subjetivo debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular. En el caso en estudio se verifica que la nulidad pretendida se lo efectúa por quien no es titular de derecho cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida, no siendo titular de ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar interés legítimo, de la prueba adjunta a obrados no es posible cotejar para presumir que la actora cuenta con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contrato –minuta- suscrito por terceros que no tienen relación con la actora, haciéndose evidente que la pretensión deducida no tiene una base cierta, a lo que se suma la existencia de otros coherederos al fallecimiento de su padre que no fueron integrados a la litis ni se aclara cual su postura frente al adoptado por la actora, bajo esas consideraciones se está frente a una improponibilidad subjetiva, tema que fue desarrollado por este Tribunal en los Autos Supremos Nº 153/2013 de 8 de abril de 2013, Nº 346/2013 de 15 de julio entre otros, en las que se orientan lo referido a las condiciones subjetivas necesarias para interponer una demanda o pretensión, las cuales aclaran sobre el interés sustancial (legitimación sustancial) en el actor para proponer la pretensión. La posesión que da entender sobre el bien inmueble efecto de la declaratoria de herederos del que en vida fuera su padre, no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada, y que sobre la posesión afirmada, son otras las pretensiones de carácter real que puede activar la demandante.
Bajo esas consideraciones se verifica que no se dio aplicación a lo previsto por el art. 551 del Código Civil, y corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 106 de la Ley No. 439 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 17.I de la Ley 025.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil ANULA obrados hasta fs. 66, disponiendo que el A quo a tiempo de providenciar a la demanda de fs. 56-59 vta., aclarada por memorial de fs. 62 a 65 vta., emita nueva Resolución conforme al presente Auto Supremo. Sin multa por ser error excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 183/2017 Sucre: 01 de marzo 2017 Expediente: SC-45-16-S Partes: Rosse Mery Luna Guzmán. c/ Germán Massi Argollo, herederos de
Teodora Chino de Massi,herederos de Juan Villarroel Caballero y Fidel
Díaz Ortega. Proceso: Nulidad de Minuta, Escritura Pública, Cancelación de Registro y Pago
de Daños y Perjuicios. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 596 a 600, formulado por Rosse Mery Luna Guzmán por intermedio de sus apoderados Rodolfo Luna Guzmán y Jesús Saramani Estrada, contra el Auto de Vista Nº 09/2016 de 08 de enero de 2016 de fs. 575 a 577, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Minuta, Escritura Pública y otros, seguido por Rosse Mery Luna Guzmán contra Germán Massi Argollo y otros; concesión de fs. 605, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 cursante de fs. 530 a 533, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato interpuesta por Rosse Mery Luna Guzmán saliente de fs. 56 a fs. 59 y de fs. 62 a fs. 65 vta., e IMPROBADA la demanda Reconvencional de nulidad de acuerdo transaccional interpuesta por Germán Massi Argollo, mediante memorial saliente a fs. 345 a 346 vta., ampliación de fs. 374 a 375.
Resolución que fue apelada por Rosse Mery Luna Guzmán por memorial de fs. 548 a 553.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 09/2016 de 08 de enero de 2016 de fs. 575 a 577, por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha 06 de mayo de 2015 cursante de fs. 530 a 533, sustentando: Respecto a la vulneración de aspectos formales, rechazando la procedencia de la recusación en sujeción a lo previsto por el art. 351-II del Código Procesal Civil y su aplicación anticipada; respecto a que la Sentencia no fuera dictada en plazo, descarta asimismo aquel aspecto, al considerar que se emitió en el plazo previsto por la norma procesal.
Ingresando al fondo de la problemática dice, alude a la demanda y los antecedentes con las que hubiera sido planteada, refiriendo a la emisión de un Auto Supremo que habría anulado hasta la admisión de la demanda, y que esa situación acreditaría que la causal de nulidad invocada por la demandante no tuviera justificativo, y no habría la evidencia de la declaratoria de nulidad. Además que el documento cuestionado de fs. 21 a 23 vta., tuviera objeto cierto y determinado y que el derecho propietario de German Massi Argollo no fuera declarado nulo como se afirmaría.
Con relación a la causa ilícita cita al Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, y que en el presente caso la función económica social que hubiera originado el contrato no fuera ilícita, no se habría demostrado que fuera contrario al orden público o las buenas costumbres y menos que hubiera sido un medio para eludir la aplicación de la norma imperativa conforme dispondría el art. 489 del Código Civil, asimismo acude al Auto Supremo No. 518/2014 de 8 de septiembre de 2014 respecto al motivo ilícito, con ello señalar que en el caso no se habría demostrado que el motivo que habría originado la formación del contrato fuera contrario al orden público o las buenas costumbres, máxime si se tiene en cuenta que el proceso al que se refiere fuera anulado por Auto Supremo.
Referente a que no se hubiera pronunciado a la demanda accesoria de daños y perjuicios, se tuviera el alcance del art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil y que no fue utilizado.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
1.- Denuncia pérdida de competencia, que el Tribunal de segunda instancia no cumplió con su labor fiscalizadora que dispone el art. 17 de la Ley 025, al señalar que se habría dictado la Sentencia en el plazo previsto por el art. 204.I del procedimiento civil, mostrando desacuerdo describiendo las fechas y los actuados con los que pretende respaldar, irregularidad que dice habría sido advertido de manera oportuna ante el mismo Juez de conformidad al art. 208 del procedimiento civil y que habría perdido competencia, considerando por ello que se violaron las normas descritas y conculcado el derecho al debido proceso previsto por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
2.- Denuncia emisión de Sentencia por encontrarse pendiente de trámite del incidente de recusación del Juez de primera instancia, acusando dice la infracción y vulneración del art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, al haberse interpuesto incidente de recusación antes de dictarse Sentencia, que no se habría sometido a la ritualidad del procedimiento, el Tribunal de segunda instancia señalaría al respecto que fue presentado de manera extemporánea y no en la forma prevista por el art. 351.II del Código Procesal Civil y que el agravio resultaría se infundado, por ello se violaría al debido proceso.
3.- Acusa de haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre la totalidad de los agravios señalados, realizando las consideraciones correspondientes.
Por lo anterior solicita se anule el Auto de Vista a fin de que se dicte uno nuevo.
En el fondo
1.- Violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el Ad quem señalaría que la causal de nulidad no tuviera justificativo ya que basaría su fundamento en la existencia de la Sentencia emitida por el Juzgado que describe, la cual habría sido dejado sin efecto por Auto Supremo, sin que exista evidencia que judicialmente la partida, matrícula o alguno de los asientos hubiera sido declarado nulo. Que fuera consecuencia de una conclusión insuficiente, si bien existiera ese razonamiento en los fallos, como emergencia de una acción de amparo se habría dejado sin efecto el mismo y emitido nuevo Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación, considera que el derecho de propiedad que decían tener las personas que describe, habría sido declarado nulo por Sentencia y por su nulidad no surtirían efectos legales, por lo que desconocer e ignorar el fallo mencionado fuera vulnerar e infringir la tutela judicial efectiva y el principio de la seguridad jurídica. Por existir dice errónea interpretación en los incisos 1), 2), 3), y 5) del Código Civil –no dice que artículo-
2.- Cuestiona lo aseverado por el Ad quem que el documento cuestionado de fs. 21 a 23 vta., tuviera objeto cierto y determinado, cual fuera la transferencia del bien, más si el derecho propietario de German Massi Argollo fuera declarado nulo como se afirmaría en la demanda. Aquello constituiría errónea interpretación de la causal de nulidad por falta de objeto en la minuta de transferencia, de un lote sin ubicación ni datos. No se habría en los hechos, vendido la vivienda social con el que fue beneficiado su padre. Con ello afirma que la demanda de nulidad fundado en los incs. 1) y 2) del Art. 549 del Código Civil radicaría en que se vendió un lote de terreno ajeno sin UV especificado, carecería de objeto estipulado, en cambio sí el que ocupan y poseen, aseverando otros aspectos más para concluir que se incurrió en interpretación errónea del art. 540 inc. 1) y 2) del Código Civil.
3.- Incorrecta interpretación del art. 549-3) y arts. 489 y 490 del Código Civil; al respecto señala que, con la cita de dos Autos Supremos el Ad quem pretendería justificar que no se demostró que el contrato reputado de nulo sea contrario al orden público o las buenas costumbres. Al respecto no se haría correcta adecuación a la causal de nulidad del contrato con el fundamento de hecho y derecho y las pruebas que describe, que demostrarían que el contrato es contrario al orden público, hace referencia al proceso penal seguido contra Juan Villarroel Caballero y otros por la transferencia de terrenos de mineros relocalizados, las confesiones provocadas, concluyendo que también se habría causado daño por las consideraciones que realiza al respecto y que en noción de los arts. 489 y 490 del Código Civil, la causa y el motivo de las partes a celebrar el contrato de venta de fecha 11 de octubre de 1992, es ilícita por ser contraria al orden público y aplicación del art. 549-3) del Código Civil, sanciona con nulidad dicho contrato por ilicitud de causa y motivo.
4.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, acusando violación de los arts. 399-I y 400 inc. 2) del Procedimiento Civil y 1289-I del Código Civil, señalando que los jueces de instancia no habrían hecho alusión ni examen a la prueba de fs. 47 a 50, se aludirá considerar el documento transaccional cursante a fs. 51 a 53, especificando la cláusula primera con el reconocimiento de la pertenencia del terreno a favor de Valentín Luna Ramos así como el desistimiento presentado en otro proceso civil que homologaría el acuerdo transaccional. Con ello señala haberse demostrado las causales de nulidad del art. 549 1), 2), 3) y 5) del Código Civil.
Pide anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso casar el Auto de Vista, y deliberando en el fondo declarar probada la demanda.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto al interés legítimo para demandar nulidad de contrato
Se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo No. 664/2014 de 06 de noviembre2014, en el que señaló que“La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.”
“…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.”
Respecto a la improponibilidad de la demanda
“Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada…”, correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.
En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)”, razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En sujeción a lo establecido por el art. 106 de la Ley No. 439 del Código Procesal Civil, aplicable así como a lo previsto por el art. 17.I de la Ley 025, se pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Debe especificarse y comprender que la nulidad de un contrato, puede ser pretendida por las partes del contrato, sus causahabientes o herederos, en consideración a la presunción de que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 524 del Código Civil, aclarándose así quienes tienen legitimación activa para pretender la nulidad de un contrato. Asimismo es pertinente señalar que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es procurada por un tercero, el art. 551 del Código Civil prevé: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo.” Debiendo entenderse que el interés legítimo configura la legitimación activa para demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por el juzgador a tiempo de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio, es decir, al momento de la presentación de la demanda, conforme a ello, los jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de la admisibilidad como se señaló.
También corresponde establecer qué es lo que se entiende por interés legítimo normado por el art. 551 del Código Civil, como presupuesto que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, aspecto que implica que los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
Este Tribunal sostiene el criterio como se tiene de la doctrina aplicable que “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.”
“…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.”
En el caso en estudio, Rosse Mery Luna Guzmán demanda la nulidad de la minuta de fecha 11 de octubre de 1992 –suscrita entre Juan Villarroel Caballero, Fidel Díaz Ortega y Juan Carlos Mealla Zieldz por un lado, y Germán Massi Argollo y Teodora Chino de Massi por otra, la cancelación de la Matrícula 7.01.1.06.0031110 de 27 de mayo de 2002 así como la cancelación del Código Catastral 043018019, dirigiendo la acción contra Germán Massi Argollo, herederos de Teodora Chino de Massi, herederos de Juan Villarroel Caballero, Fidel Díaz Ortega así como los herederos de Juan Carlos Mealla Zieldz, en el entendido que ellos son los que suscribieron el contrato y al fallecimiento de algunos, se los integra a los herederos, a ese fin acompaña Testimonio de la Declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre en el que se aclara que existen otros coherederos que responden a los nombres de Rodolfo, María Elena, Alinda, Miriam Janette y Rubén Luna Guzmán, así como señalar que su madre Bacilia Guzmán Vda. de Luna ya fue declarada heredera y como titular que tuviera acreditado, en resguardo de sus derechos demanda la nulidad descrita, argumentando que el predio en cuestión hubiera sido entregado a su padre y que cuenta con la superficie de 360 m2., y que en el mismo se tramitó e instaló servicios de agua potable y energía eléctrica, no obstante ello, la parte actora no aclara en ningún momento sobre el registro que tuviera el derecho propietario del que aduce ser titular, asimismo deja de lado a los otros coherederos que se entiende tienen los mismos derechos que la actora en el predio que habría adquirido su padre en vida, estos aspectos no fueron advertidos por los de instancia para avalar el legítimo interés que tuviera la actora como única que interviene sin saberse a ciencia cierta qué postura tienen los demás coherederos mencionados.
De lo analizado se converge al entendimiento que primero la demanda de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno al contrato descrito en la litis, no habiéndose establecido cómo acredita su interés legítimo, si bien podría colegirse que a la declaratoria de heredera al fallecimiento de su padre estaría acreditado su derecho a accionar por los derechos heredados, no se acreditó que exista ese derecho de propiedad debidamente registrado que la habilite como titular del derecho propietario que entraría en pugna con el derecho del demandado, en consideración a que la parte demandada acreditó la existencia de un registro en Derechos Reales, este aspecto se ve mermado en su alcance por el acuerdo transaccional que existió entre partes, y que en primer término pretendió ser anulado vía demanda reconvencional, luego la existencia de Sentencia en la que se declara nula la transferencia realizada por parte de Hugo Antelo Zankis en favor de Eliseo Paniagua Poveda, Fidel Díaz Ortega y Juan Villarroel Caballero, últimos que según la literal de fs. 7 a 8 vta., transfirieron a la vez a favor de Germán Massi Argollo, y Teodora Chino de Massi.
De lo analizado se concluye primero que el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación activa que tendría la parte actora, entendiendo que el derecho subjetivo debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular. En el caso en estudio se verifica que la nulidad pretendida se lo efectúa por quien no es titular de derecho cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida, no siendo titular de ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar interés legítimo, de la prueba adjunta a obrados no es posible cotejar para presumir que la actora cuenta con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contrato –minuta- suscrito por terceros que no tienen relación con la actora, haciéndose evidente que la pretensión deducida no tiene una base cierta, a lo que se suma la existencia de otros coherederos al fallecimiento de su padre que no fueron integrados a la litis ni se aclara cual su postura frente al adoptado por la actora, bajo esas consideraciones se está frente a una improponibilidad subjetiva, tema que fue desarrollado por este Tribunal en los Autos Supremos Nº 153/2013 de 8 de abril de 2013, Nº 346/2013 de 15 de julio entre otros, en las que se orientan lo referido a las condiciones subjetivas necesarias para interponer una demanda o pretensión, las cuales aclaran sobre el interés sustancial (legitimación sustancial) en el actor para proponer la pretensión. La posesión que da entender sobre el bien inmueble efecto de la declaratoria de herederos del que en vida fuera su padre, no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada, y que sobre la posesión afirmada, son otras las pretensiones de carácter real que puede activar la demandante.
Bajo esas consideraciones se verifica que no se dio aplicación a lo previsto por el art. 551 del Código Civil, y corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 106 de la Ley No. 439 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 17.I de la Ley 025.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil ANULA obrados hasta fs. 66, disponiendo que el A quo a tiempo de providenciar a la demanda de fs. 56-59 vta., aclarada por memorial de fs. 62 a 65 vta., emita nueva Resolución conforme al presente Auto Supremo. Sin multa por ser error excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.