TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 189/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente: Santa Cruz 10/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Crisanto Guzmán Fernández y otro
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 y 10 de agosto de 2015, cursantes de fs. 366 a 368, y de fs. 370 a 371 vta., Ibert Mamani Flores y Crisanto Guzmán Fernández; respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 113 de 6 de julio de 2015 de fs. 354 a 357 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público a instancia de María Esther Antelo Mopi contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6/15 de 13 de abril de 2015 (fs. 329 a 336 vta.), el Juez Sexto de Sentencia de “Villa Primero de Mayo” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Crisanto Guzmán Fernández e Ibert Mamani Flores, absueltos de la comisión del delito de Abuso Sexual el primero en grado de Autoría y el segundo en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, con costas a determinarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 338 a 340 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 113 de 6 de julio de 2015 (fs. 354 a 357 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley, con reenvió de expediente.
c) Por diligencias de 29 de julio y 3 de agosto de 2015 (fs. 358 y 360), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 4 y 10 de agosto del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objetos del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de fs. 366 a 368; y, de fs. 370 a 371 vta., se extraen los siguientes motivos:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN DE IBERT MAMANI FLORES
1) Como primer agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en omisión; puesto que, la acusación formal presentada en su contra derivó por haberse cometido el delito de Abuso Sexual, ya que según informe de acción directa en inmediaciones del sexto y séptimo anillo del plan tres mil, una vagoneta estacionada y en la parte trasera del vehículo se encontró dos personas semidesnudas, donde su persona se encontraba sentado en el volante del vehículo; omitiendo señalar el Tribunal de alzada, que de la declaración de los policías intervinientes en la acción directa, así como el asignado al caso, establecieron de forma uniforme que la madre de la menor tenía conocimiento y aceptó la relación sentimental entre la supuesta víctima y el coacusado Crisanto Guzmán Fernández, quienes se encontraban besándose sin intervención de su persona, relación sentimental que fue establecido por la madre de la menor, el acusado Crisanto Guzmán y los policías declarantes, demostrándose en la realización de juicio que su persona jamás cometió el delito de Abuso Sexual en grado de Complicidad ya que no realizó actos de manoseo en contra de la víctima, menos colaboró al coacusado Crisanto Guzmán para que pueda realizarlo porque ellos ya tenían la aceptación de la madre de la menor; por lo que, se procedió a la absolución de su persona.
2) Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en “contradicción en la valoración defectuosa de la prueba”; puesto que, anuló la Sentencia sin efectuar un análisis de las pruebas aportadas por el Ministerio Público las que evidenciaron que su persona no participó en la comisión del delito por el cual fue acusado.
Haciendo una pequeña transcripción del Auto Supremo 663/2014 de 20 de noviembre, asevera que la conducta de una persona tiene que ser juzgada por sus actos y no relacionado con los actos del coimputado; puesto que, ninguna conducta es igual a otra; no obstante, el Tribunal de alzada violando el principio de verdad material, alegó que de la declaración del policía asignado al caso se estableció que se encontró a dos personas semidesnudas y la víctima inconsciente; sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas por el Ministerio Público así como las declaraciones mencionan que su persona se encontraba vestido y sentado en el volante y que la víctima se encontraba en la parte trasera; es decir, su persona no se encontraba desnudo ni realizó ningún manoseo a la víctima; empero, el Auto de Vista recurrido, estableciendo una fundamentación de la flagrancia trata de relacionar su conducta con hechos que jamás cometió, no existiendo ninguna Complicidad en su conducta menos flagrancia en su comportamiento, vulnerando el principio de verdad material, demostrándose la existencia de una valoración defectuosa de la prueba para establecer la nulidad de la Sentencia cuando se demostró su inocencia lo que le causa agravio, ya que su conducta no es igual a la del otro coimputado; empero, el Tribunal de alzada lo relaciona como si fueran las mismas conductas.
II.2. DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CRISANTO GUZMÁN FERNÁNDEZ
Haciendo referencia al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, asevera que el Auto de Vista recurrido al declarar admisible y procedente la apelación restringida presentada por el Ministerio Público, hizo todo lo contrario, ya que, habló de flagrancia cuando señaló que se encontró a su persona semidesnudo y presumiblemente manteniendo relación sexual, cuando en juicio oral y contradictorio no se puede hablar de presunciones, además no consideró que una primera fiscal imputó por Violación, luego otra fiscal dictó un sobreseimiento que fue revocado por el Fiscal de Distrito, siendo que otra Fiscal presentó acusación por el delito de “Violencia Sexual”, demostrándose que el Ministerio Público no tuvo coherencia en la aplicación de la Ley.
Asevera, que el Auto de Vista recurrido se avocó a hablar de la flagrancia y no a señalar qué errores de procedimiento o de aplicación de normas existió en la sustanciación del juicio, incurriendo en una revalorización de las pruebas cuando refiere, que no se tomó en cuenta las declaraciones de los policías que intervinieron en la acción directa, pretendiendo a toda costa condenarlo, cuando no existe ningún elemento de prueba, ya que, el policía asignado al caso señaló en su declaración que no había visto a la víctima porque nunca se hizo presente a declarar, que la madre había presentado un desistimiento y por tal razón no investigó nada, entonces no existió ninguna prueba conforme se puede evidenciar en el expediente; no obstante el Auto de Vista recurrido en su segundo considerando refiere que las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron debidamente judicializadas refiriéndose a la denuncia, prueba documental, informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, los que el Juez inferior no habría tenido en cuenta al dictar la Sentencia; empero, asevera que no existió ninguna prueba, evidenciándose que el Tribunal de alzada fue redactado de memoria o copia de otro Auto, limitándose a señalar lo que significa la flagrancia y que las pruebas del Ministerio Público no fueron valoradas al momento de dictarse la Sentencia, lo que a su criterio significa, una revalorización de la prueba, donde no señala la inobservancia o errónea aplicación de la Ley.
Concluye, que el Tribunal de alzada cometió una errónea aplicación de la Ley, tratando de revalorizar las supuestas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, atentando contra el principio de inocencia, buscando condenarlo a cumplir una pena injusta por un delito que no existió por falta de elementos de prueba ya que su persona era y es el enamorado de la supuesta víctima.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 29 de julio y el 3 de agosto de 2015, presentando sus recursos de casación el 4 y 10 de agosto del mismo año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.1. DEL RECURSO DE IBERT MAMANI FLORES.
Respecto, al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en omisión; por cuanto; no señaló que de la declaración de los policías intervinientes en la acción directa, así como el asignado al caso, establecieron que la madre de la menor tenía conocimiento y aceptó la relación sentimental entre la supuesta víctima y el coacusado Crisanto Guzmán Fernández, quienes se encontraban besándose sin intervención de su persona, relación sentimental que fue establecido por la madre de la menor, el acusado Crisanto Guzmán y los policías declarantes, habiéndose demostrado en juicio que su persona jamás cometió el delito de Abuso Sexual en grado de Complicidad; puesto que, no realizó actos de manoseo en contra de la víctima, menos colaboró al coacusado Crisanto Guzmán para que pueda realizarlo, ya que, ellos ya tenían el consentimiento de la madre de la menor; por lo que, se procedió a la absolución de su persona; sobre este reclamo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que incurriría el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el imputado pueda ser suplida de oficio; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en “contradicción en la valoración defectuosa de la prueba”; puesto que, anuló la Sentencia sin efectuar un análisis de las pruebas aportadas por el Ministerio Público las que evidenciaron que su persona no participó en la comisión del delito por el cual fue acusado; violando el principio de verdad material, ya que, alegó que de la declaración del policía asignado al caso se estableció que se encontró a dos personas semidesnudas y la víctima inconsciente; sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas por el Ministerio Público se tiene que su persona se encontraba vestido y sentado en el volante y que la víctima se encontraba en la parte trasera; es decir, su persona no se encontraba desnudo ni realizó ningún manoseo a la víctima; empero, la Resolución recurrida, estableciendo una fundamentación de la flagrancia relacionó su conducta con hechos que jamás cometió, incidiendo en una valoración defectuosa de la prueba que vulnera el principio de verdad material; puesto que, sin fundamento estableció la nulidad de la Sentencia cuando se demostró su inocencia lo que le causa agravio ya que su conducta no es igual a la del otro coimputado; empero, el Tribunal de alzada lo relacionó como si fueran las mismas conductas. Sobre este reclamo, invocó el Auto Supremo 663/2014 de 20 de noviembre, limitándose a señalar que el Tribunal de apelación vulneró el principio de verdad material; por lo que, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta por el recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que en el presente motivo no ocurrió; deviniendo en consecuencia en inadmisible.
IV.2. DE LA CASACIÓN DE CRISANTO GUZMÁN FERNÁNDEZ
Respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una revalorización de la prueba; puesto que, se habría abocado a hablar de la flagrancia y no a señalar qué errores de procedimiento o de aplicación de normas existió en la sustanciación del juicio, además de referir que no se tomó en cuenta las declaraciones de los policías que intervinieron en la acción directa; cuando afirma, que el policía asignado al caso señaló en su declaración que no habría visto a la víctima porque nunca se hizo presente a declarar, que la madre hubiere presentado un desistimiento y por tal razón no investigó nada, de donde se tiene que no existió ninguna prueba; no obstante, el Auto de Vista recurrido señaló que las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron debidamente judicializadas refiriéndose a la denuncia, prueba documental, informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, lo que el Juez inferior no habría tenido en cuenta al dictar la Resolución, aspecto por el que dispuso la nulidad de la Sentencia, lo que significaría una revalorización de la prueba; concluyendo el recurrente, que el Tribunal de alzada cometió una errónea aplicación de la ley, tratando de revalorizar las supuestas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aspecto que vulneraría el principio de inocencia; puesto que, buscaría condenarlo a cumplir una pena injusta por un delito que no existió por falta de elementos de prueba ya que su persona es el enamorado de la supuesta víctima. Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente con una sola fundamentación incurre en dos reclamos distintos y a la vez en contradicciones; toda vez, que por una parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en revalorización de la prueba; por otra parte, denuncia que el Tribunal de alzada cometió una errónea aplicación de la Ley.
Finalmente, refiere que el Tribunal de apelación trató de revalorizar las supuestas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; reclamos, que en definitiva se contradicen; toda vez, que la revalorización de la prueba y la errónea aplicación de la Ley son temáticas completamente diferentes; así mismo, asevera que incurrió en una revalorización probatoria y finalmente concluye que trató de revalorizar la prueba; argumentos que resultan contradictorios; puesto que, por una parte afirma, que se le hubiera dado valor a un elemento probatorio y por otra parte, refiere que habría intentado darle valor a un elemento de prueba; en
consecuencia, ante la concurrencia de dos temáticas completamente distintas (revalorización de la prueba; y, errónea aplicación de la Ley); y, a la vez contradictorias (“incurrió” en revalorización de la prueba y “tratando” de revalorizar las pruebas), impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, situación por el que el recurso en examen deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Ibert Mamani Flores de fs. 366 a 368; y, Crisanto Guzmán Fernández de 370 a 371 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 189/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente: Santa Cruz 10/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Crisanto Guzmán Fernández y otro
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 y 10 de agosto de 2015, cursantes de fs. 366 a 368, y de fs. 370 a 371 vta., Ibert Mamani Flores y Crisanto Guzmán Fernández; respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 113 de 6 de julio de 2015 de fs. 354 a 357 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público a instancia de María Esther Antelo Mopi contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6/15 de 13 de abril de 2015 (fs. 329 a 336 vta.), el Juez Sexto de Sentencia de “Villa Primero de Mayo” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Crisanto Guzmán Fernández e Ibert Mamani Flores, absueltos de la comisión del delito de Abuso Sexual el primero en grado de Autoría y el segundo en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, con costas a determinarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 338 a 340 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 113 de 6 de julio de 2015 (fs. 354 a 357 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley, con reenvió de expediente.
c) Por diligencias de 29 de julio y 3 de agosto de 2015 (fs. 358 y 360), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 4 y 10 de agosto del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objetos del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de fs. 366 a 368; y, de fs. 370 a 371 vta., se extraen los siguientes motivos:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN DE IBERT MAMANI FLORES
1) Como primer agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en omisión; puesto que, la acusación formal presentada en su contra derivó por haberse cometido el delito de Abuso Sexual, ya que según informe de acción directa en inmediaciones del sexto y séptimo anillo del plan tres mil, una vagoneta estacionada y en la parte trasera del vehículo se encontró dos personas semidesnudas, donde su persona se encontraba sentado en el volante del vehículo; omitiendo señalar el Tribunal de alzada, que de la declaración de los policías intervinientes en la acción directa, así como el asignado al caso, establecieron de forma uniforme que la madre de la menor tenía conocimiento y aceptó la relación sentimental entre la supuesta víctima y el coacusado Crisanto Guzmán Fernández, quienes se encontraban besándose sin intervención de su persona, relación sentimental que fue establecido por la madre de la menor, el acusado Crisanto Guzmán y los policías declarantes, demostrándose en la realización de juicio que su persona jamás cometió el delito de Abuso Sexual en grado de Complicidad ya que no realizó actos de manoseo en contra de la víctima, menos colaboró al coacusado Crisanto Guzmán para que pueda realizarlo porque ellos ya tenían la aceptación de la madre de la menor; por lo que, se procedió a la absolución de su persona.
2) Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en “contradicción en la valoración defectuosa de la prueba”; puesto que, anuló la Sentencia sin efectuar un análisis de las pruebas aportadas por el Ministerio Público las que evidenciaron que su persona no participó en la comisión del delito por el cual fue acusado.
Haciendo una pequeña transcripción del Auto Supremo 663/2014 de 20 de noviembre, asevera que la conducta de una persona tiene que ser juzgada por sus actos y no relacionado con los actos del coimputado; puesto que, ninguna conducta es igual a otra; no obstante, el Tribunal de alzada violando el principio de verdad material, alegó que de la declaración del policía asignado al caso se estableció que se encontró a dos personas semidesnudas y la víctima inconsciente; sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas por el Ministerio Público así como las declaraciones mencionan que su persona se encontraba vestido y sentado en el volante y que la víctima se encontraba en la parte trasera; es decir, su persona no se encontraba desnudo ni realizó ningún manoseo a la víctima; empero, el Auto de Vista recurrido, estableciendo una fundamentación de la flagrancia trata de relacionar su conducta con hechos que jamás cometió, no existiendo ninguna Complicidad en su conducta menos flagrancia en su comportamiento, vulnerando el principio de verdad material, demostrándose la existencia de una valoración defectuosa de la prueba para establecer la nulidad de la Sentencia cuando se demostró su inocencia lo que le causa agravio, ya que su conducta no es igual a la del otro coimputado; empero, el Tribunal de alzada lo relaciona como si fueran las mismas conductas.
II.2. DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CRISANTO GUZMÁN FERNÁNDEZ
Haciendo referencia al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, asevera que el Auto de Vista recurrido al declarar admisible y procedente la apelación restringida presentada por el Ministerio Público, hizo todo lo contrario, ya que, habló de flagrancia cuando señaló que se encontró a su persona semidesnudo y presumiblemente manteniendo relación sexual, cuando en juicio oral y contradictorio no se puede hablar de presunciones, además no consideró que una primera fiscal imputó por Violación, luego otra fiscal dictó un sobreseimiento que fue revocado por el Fiscal de Distrito, siendo que otra Fiscal presentó acusación por el delito de “Violencia Sexual”, demostrándose que el Ministerio Público no tuvo coherencia en la aplicación de la Ley.
Asevera, que el Auto de Vista recurrido se avocó a hablar de la flagrancia y no a señalar qué errores de procedimiento o de aplicación de normas existió en la sustanciación del juicio, incurriendo en una revalorización de las pruebas cuando refiere, que no se tomó en cuenta las declaraciones de los policías que intervinieron en la acción directa, pretendiendo a toda costa condenarlo, cuando no existe ningún elemento de prueba, ya que, el policía asignado al caso señaló en su declaración que no había visto a la víctima porque nunca se hizo presente a declarar, que la madre había presentado un desistimiento y por tal razón no investigó nada, entonces no existió ninguna prueba conforme se puede evidenciar en el expediente; no obstante el Auto de Vista recurrido en su segundo considerando refiere que las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron debidamente judicializadas refiriéndose a la denuncia, prueba documental, informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, los que el Juez inferior no habría tenido en cuenta al dictar la Sentencia; empero, asevera que no existió ninguna prueba, evidenciándose que el Tribunal de alzada fue redactado de memoria o copia de otro Auto, limitándose a señalar lo que significa la flagrancia y que las pruebas del Ministerio Público no fueron valoradas al momento de dictarse la Sentencia, lo que a su criterio significa, una revalorización de la prueba, donde no señala la inobservancia o errónea aplicación de la Ley.
Concluye, que el Tribunal de alzada cometió una errónea aplicación de la Ley, tratando de revalorizar las supuestas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, atentando contra el principio de inocencia, buscando condenarlo a cumplir una pena injusta por un delito que no existió por falta de elementos de prueba ya que su persona era y es el enamorado de la supuesta víctima.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 29 de julio y el 3 de agosto de 2015, presentando sus recursos de casación el 4 y 10 de agosto del mismo año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.1. DEL RECURSO DE IBERT MAMANI FLORES.
Respecto, al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en omisión; por cuanto; no señaló que de la declaración de los policías intervinientes en la acción directa, así como el asignado al caso, establecieron que la madre de la menor tenía conocimiento y aceptó la relación sentimental entre la supuesta víctima y el coacusado Crisanto Guzmán Fernández, quienes se encontraban besándose sin intervención de su persona, relación sentimental que fue establecido por la madre de la menor, el acusado Crisanto Guzmán y los policías declarantes, habiéndose demostrado en juicio que su persona jamás cometió el delito de Abuso Sexual en grado de Complicidad; puesto que, no realizó actos de manoseo en contra de la víctima, menos colaboró al coacusado Crisanto Guzmán para que pueda realizarlo, ya que, ellos ya tenían el consentimiento de la madre de la menor; por lo que, se procedió a la absolución de su persona; sobre este reclamo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que incurriría el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el imputado pueda ser suplida de oficio; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en “contradicción en la valoración defectuosa de la prueba”; puesto que, anuló la Sentencia sin efectuar un análisis de las pruebas aportadas por el Ministerio Público las que evidenciaron que su persona no participó en la comisión del delito por el cual fue acusado; violando el principio de verdad material, ya que, alegó que de la declaración del policía asignado al caso se estableció que se encontró a dos personas semidesnudas y la víctima inconsciente; sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas por el Ministerio Público se tiene que su persona se encontraba vestido y sentado en el volante y que la víctima se encontraba en la parte trasera; es decir, su persona no se encontraba desnudo ni realizó ningún manoseo a la víctima; empero, la Resolución recurrida, estableciendo una fundamentación de la flagrancia relacionó su conducta con hechos que jamás cometió, incidiendo en una valoración defectuosa de la prueba que vulnera el principio de verdad material; puesto que, sin fundamento estableció la nulidad de la Sentencia cuando se demostró su inocencia lo que le causa agravio ya que su conducta no es igual a la del otro coimputado; empero, el Tribunal de alzada lo relacionó como si fueran las mismas conductas. Sobre este reclamo, invocó el Auto Supremo 663/2014 de 20 de noviembre, limitándose a señalar que el Tribunal de apelación vulneró el principio de verdad material; por lo que, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta por el recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que en el presente motivo no ocurrió; deviniendo en consecuencia en inadmisible.
IV.2. DE LA CASACIÓN DE CRISANTO GUZMÁN FERNÁNDEZ
Respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una revalorización de la prueba; puesto que, se habría abocado a hablar de la flagrancia y no a señalar qué errores de procedimiento o de aplicación de normas existió en la sustanciación del juicio, además de referir que no se tomó en cuenta las declaraciones de los policías que intervinieron en la acción directa; cuando afirma, que el policía asignado al caso señaló en su declaración que no habría visto a la víctima porque nunca se hizo presente a declarar, que la madre hubiere presentado un desistimiento y por tal razón no investigó nada, de donde se tiene que no existió ninguna prueba; no obstante, el Auto de Vista recurrido señaló que las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron debidamente judicializadas refiriéndose a la denuncia, prueba documental, informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, lo que el Juez inferior no habría tenido en cuenta al dictar la Resolución, aspecto por el que dispuso la nulidad de la Sentencia, lo que significaría una revalorización de la prueba; concluyendo el recurrente, que el Tribunal de alzada cometió una errónea aplicación de la ley, tratando de revalorizar las supuestas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aspecto que vulneraría el principio de inocencia; puesto que, buscaría condenarlo a cumplir una pena injusta por un delito que no existió por falta de elementos de prueba ya que su persona es el enamorado de la supuesta víctima. Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente con una sola fundamentación incurre en dos reclamos distintos y a la vez en contradicciones; toda vez, que por una parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en revalorización de la prueba; por otra parte, denuncia que el Tribunal de alzada cometió una errónea aplicación de la Ley.
Finalmente, refiere que el Tribunal de apelación trató de revalorizar las supuestas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; reclamos, que en definitiva se contradicen; toda vez, que la revalorización de la prueba y la errónea aplicación de la Ley son temáticas completamente diferentes; así mismo, asevera que incurrió en una revalorización probatoria y finalmente concluye que trató de revalorizar la prueba; argumentos que resultan contradictorios; puesto que, por una parte afirma, que se le hubiera dado valor a un elemento probatorio y por otra parte, refiere que habría intentado darle valor a un elemento de prueba; en
consecuencia, ante la concurrencia de dos temáticas completamente distintas (revalorización de la prueba; y, errónea aplicación de la Ley); y, a la vez contradictorias (“incurrió” en revalorización de la prueba y “tratando” de revalorizar las pruebas), impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, situación por el que el recurso en examen deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Ibert Mamani Flores de fs. 366 a 368; y, Crisanto Guzmán Fernández de 370 a 371 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos