Auto Supremo AS/0191/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2017

Fecha: 01-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 191/2017
Sucre: 01 de marzo 2017
Expediente:SC-51-16-S
Partes: René Marquina Parra c/ Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 320 a 323 vta., formulado por René Marquina Parra por intermedio de su apoderado Erwin Jaime Vargas Tórrez, y el formulado por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe, contra el Auto de Vista Nº 30 de 25 de enero de 2016 de fs. 317 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Reivindicación, seguido por René Marquina Parra contra Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe; respuesta de fs. 334 a 336; concesión de fs. 337, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 45/15 de fecha 1 de julio 2015 cursante de fs. 276 a 278 vta., declarando PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria y desocupación de inmueble, cursante de fs. 19 a 20, aclaración de fs. 25 a 26 de obrados, interpuesta por René Marquina Parra, e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión interpuesta por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe mediante memorial de fs. 62 a 64 vta., se conmina a los demandados la desocupación y entrega de inmueble ubicado en la Zona Este, UV 156-B, Mza. 46, Lote Nº 11, con una superficie de 358.80 Mts.2 registrado en las oficinas de Derechos Reales en el Asiento A-1 de fecha 27 de marzo de 2013 de la Matrícula Nº 7.01.1.06.0121703 del registro de propiedad, en favor del actor principal René Marquina Parra, y sea en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la presente Resolución. Auto de fs. 285 de fecha 31 de agosto de 2015.
Resolución que fue apelada por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe mediante memorial de fs. 299 a 305.
En mérito a esos antecedentes, Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 30 de 25 de enero de 2016 de fs. 317 y vta., por el que REVOCA parcialmente la Sentencia de fecha 01 de julio de 2015, solo en lo pertinente a la demanda principal , la misma que se declara IMPROBADA en todas sus partes, aseverando al respecto que: El A quo procedió incorrectamente al declarar Probada la demanda principal, ya que no existiría evidencia que el actor Marquina hubiese estado en posesión del lote de terreno en litigio y que la hubiese perdido, que en el documento de compra venta se haría constar que estuviera en posesión desde hace más de dos años, pero no se tuviera certeza de ello ni que este hubiese perdido la posesión del inmueble para tener derecho a la reivindicación, máxime si no hizo mención alguna sobre la pérdida de la posesión ni fecha, que se dejaría constancia de la probabilidad de problemas para el comprador dejando abierta la posibilidad de restituirle el dinero. Lo evidente fuera que la compra se lo realizó estando ocupado por los demandados quienes ocuparían el inmueble por varios años en mayor extensión sin división alguna, que en esas circunstancias correspondería el reclamo a su vendedor la entrega de la cosa vendida.
En cuanto a la acción reconvencional, por usucapión la decisión fuera correcta, al no haberse demostrado con certeza el tiempo de posesión ejercida por los demandados, que fuera cierto que poseen el bien pero no se acreditaría el tiempo previsto por el art. 138 del Código Civil.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Recurso de casación de René Marquina Parra.
II.1.1.- En la forma.
Habría dado cumplimiento a lo previsto por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1286 del Código Civil, que habrían aportado prueba que el Tribunal de Alzada no hizo valoración, que habría señalado solo si estaba o no en posesión, sin invocar la norma en que basó su fundamento para revocar la Sentencia, sin considerar lo previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado. 1.- Que habría acreditado que en forma pacífica, libre, consentida y continuada adquirió el lote de terreno por compraventa de su anterior propietario, que lo adquirió de buena fe. 2.- Mala valoración de la prueba de contrario, observando la redacción en papel bond cuando se estilaría efectuar en el año 1997 en papel sellado, que demostraría la confección con fecha atrasada y reconocido el 2006, lo que demostraría la mala fe del demandado tratando de sorprender al juzgador. 3.- Que demostrado su derecho propietario se demostraría que hay hecho ilícito al haberse apoderado el demandado el lote de terreno de mala fe, que estuviera protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado. 4.- Que no fueron valoradas de las demás pruebas de cargo y demostradas dentro del proceso, describiendo en varios puntos tanto documentales, testificales y confesión provocada, con los que quedaría demostrado también que evitaron o eludieron de forma dolosa manifestar la verdad de los hechos como el querer apropiarse del inmueble de su propiedad.
Concluye por señalar que la prueba que refiere no fueron valoradas de forma correcta por el Tribunal de Alzada vulnerando las normas establecidas en la demanda principal y señaladas al exordio.
II.1.2.- En el fondo.
Refiere al art. 105 del Código Civil y la facultad que otorga la facultad de reivindicar, explicando sus características en sujeción a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, asimismo lo previsto por el art. 1455 de la misma norma respecto a la acción negatoria, vincula su razonamiento para señalar que se vulneró lo previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, puntualiza aspectos referidos a la propiedad privada y la obligación de probar una pretensión. Que la demanda quedó demostrado por las pruebas que acreditarían derecho propietario y que los demandados violentaron ese derecho constitucional.
Por lo expuesto y demostrado la violación y vulneración de sus derechos y agravios por los de segunda instancia, solicita se case el Auto de Vista ratificando la Sentencia.
II.2.- Recurso de casación de Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe.
1.- Por causal del art. 271-1 del Código Procesal Civil, por interpretación errónea del art. 138 del Código Civil. Se ingresaría a una contradicción y errónea aplicación del art. 138 del Código Civil, pues aun de señalar que vivieran en el terreno y señalando a la declaración de los testigos al no ser uniformes estos, y la posesión por más de diez años y la abundante prueba presentada, no hubiera sido valorada, apunta las características de la usucapión, la función social señalada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, se tuviera que el actor nunca estuvo en posesión del terreno y que jamás le dio función social por lo mismo el derecho del actor habría extinguido por la usucapión a su favor, por ello correspondería casar conforme a las normas señaladas de principio. 2.- Por error manifiesto en la apreciación de las pruebas, que conforme prevé el art. 271-1 del Código de Procedimiento Civil se debe demostrar el error manifiesto o la equivocación cometida, por ellos señala acusar no haberse valorado de manera integral la prueba que se detalla. Que si adquirieron el lote Nº 12 y por lógica también habitaban el lote Nº 11. Refiere a una transferencia realizada a su hermano, y que desde que se mudaron vivieron en forma pacífica, continua y sin interrupción. Cuestiona el documento de transferencia de contrario señalando a la cláusula cuarta que señalaría que el comprador se encontraría en posesión desde hacen más de dos años, que contrastaría con los hechos. Que ellos se contrarían en el lugar desde más de quince años con su familia. Que durante el periodo probatorio se produjeron pruebas testificales que en sus declaraciones fueran contestes y uniformes. Que con relación a ellos, el Ad quem consideraría de manera errada que no fueran así, que si bien deben ser valoradas conforme prevé el art. 1330 del Código Civil, ello no implicaría discrecionalidad o arbitrariedad., citando a los Autos Supremos Nº 369/2013 y 47/2012 y que los testigos al haber señalado que les conocen desde hace 12, 15 o 20 años harían solo fe de lo que les consta, aspecto que no significaría falta de uniformidad. 3.- Señala que finalmente la prueba no ha sido valorada de manera integral sino de manera sesgada a fin de favorecer a la parte contraria, se tuviera al respecto el Auto Supremo Nº 116/2013 referido a la valoración de la prueba, y que al no haber realizado aquella valoración procedería la causal de casación en el fondo previsto por el art. 271-1 del Código Procesal Civil. Amplía teorización respecto a la valoración de la prueba. 4.- Acusa de violación del principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado. Que la norma suprema incorpora principios entre los que resalta la verdad material, exponiendo el entendimiento, que en el caso que nos ocupa se habría demostrado de manera fehaciente que habita desde hace más de diez años el predio que ocupa, por lo que no se habría hecho prevalecer y vulnerado la verdad material previsto por la norma constitucional señalada así como el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior pide casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la reconvención.
Respuesta al recurso de casación de los demandados, por René Marquina Parra.
A título de aclaración a los demandados reitera la forma en que hubiera adquirido su bien inmueble, con lo que demostraría ser legítimo propietario. Reitera asimismo lo referido al documento de contrario y su redacción, la ilicitud que existiera describiendo sus antecedentes, la presunta agresión que fuera objeto para evitar instalación de servicio de agua potable. Cuestiona la diferencia en la instalación de servicio en el lote número 12 y que pertenecería a los demandados. Describe en lo demás las demás pruebas de contrario y las suyas para concluir que no fueron valoradas de forma correcta.
Que no se vulneró ningún derecho de los demandados, por lo que pide se declare infundado el recurso de casación de los demandados.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la acción de Reivindicación.
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
Se considere lo expuesto en el Auto Supremo No. 60/2014, de 11 de marzo de 2014, en la que se tiene expuesto que: “Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietariole otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).”
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Respecto a la Usucapión decenal y sus características.
En principio debemos señalar que la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, diremos que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87-I) del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos que es el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.
Referir asimismo que en el Auto Supremo No. 374/2013, de 22 de julio 2013, se tienen el siguiente razonamiento. “En cambio, la Usucapión de manera específica es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella. La doctrina estableció que la Usucapión es la institución del derecho civil que tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable. Por su parte, Gonzalo Castellanos Trigo nos indica “…usucapión es una de las formas más comunes para adquirir el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo…”. Nuestra legislación norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (Art. 134 CC) donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 C.C.), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo.
Respecto a la carga de la prueba.
El Código de Procedimiento Civil preveía en su art. 375 lo referido a la carga de la prueba, asimismo el art. 1283-I del Código Civil señala que: “Quien pretende un juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.”
Al respecto se tiene desarrollado en varios Autos Supremos dictados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido y de la revisión de la Sentencia, se advierte que el juez A quo resolvió la litis conforme a las pruebas cursantes en obrados, de acuerdo a su prudente criterio y sana crítica; además se infiere que el Juez A quo ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios aportados solamente por la parte actora, toda vez que la parte recurrente no presentó prueba alguna que desvirtúe la posesión del actor, por lo que, se valoró la prueba que resulta pertinente y trascendental para establecer tiempos, espacios y hechos que dan certeza al decisorio en la litis.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el orden cronológico propuesto, se pasa a considerar los recursos de casación interpuestos, en ese antecedente se tiene:
IV.1.- Recurso de casación de René Marquina Parra.
No obstante disgregar su planteamiento y señalar que en primer término plantea en la forma su recurso, los argumentos expuestos, no corresponden ser considerados en la forma, pues no se adecua a ninguna de las causales establecidas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil con el que se tramitó la causa, correspondiendo más bien su consideración en el fondo, al contener cuestionamientos que hacen a aquella vía, consecuentemente su tratamiento se efectuará en ese sentido y de manera conjunta tanto lo expuesto como forma y en el fondo.
En ese antecedente se tiene que el actor afirma haber cumplido con lo previsto por los arts. 375 (Carga de la prueba) del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 1286 (Apreciación de la prueba) del Código Civil, y que no se habría considerado lo previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, observando que acreditó la adquisición del lote de terreno por compraventa, la mala valoración de la prueba de contrario que refiere estuviera redactado en papel bond cuando en la fecha de su presunta elaboración se utilizaba papel valorado acusando de mala fe de la parte demandada. La mala fe en el apoderamiento del lote en litigio, así como no haberse valorado las demás pruebas de cargo demostrativas de su acción. Y por ello considerar que se vulneraron las normas legales señaladas al efecto.
En una segunda parte como argumentos de fondo expone que conforme a lo previsto por el art. 105 del Código Civil así como lo previsto por el art. 1453 de la misma norma tiene la facultad para reivindicar, de la misma forma en sujeción a lo previsto por el art. 1455 la procedencia de la acción negatoria, que tuviera vinculación a lo previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
A los reclamos expuestos corresponde verificar el razonamiento del Ad quem que para revocar de manera parcial la Sentencia de primer grado, de manera abreviada sostuvo que no existiese evidencia que hubiese perdido la posesión ni fecha, sosteniendo además que la compra se hubiera realizado estando ocupado por los demandados “quienes ocupan el inmueble desde hace varios años en mayor extensión…”, finalizando por señalar que en esas circunstancias lo que correspondería fuera reclamar a su vendedor la entrega de la cosa vendida. Ese razonamiento no se encuentra sustentado con normativa legal alguna, es más, el Ad quem no consideró para nada la jurisprudencia desarrollada respecto al tema de reivindicación que se halla previsto en el art. 1453 del Código Civil señala que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; entendiendo que la reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. Esta problemática ha sido ampliamente debatida y desarrollada, que contradice lo expuesto por el Ad quem que señala que el titular del predio no hubiera perdido la posesión; al respecto, este Tribunal sostiene la postura que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que esta acción le faculta al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es este derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, (Doctrina aplicable) que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" criterio plasmado en el Auto Supremo Nº 98/2012.
Bajo ese antecedente cuando el Ad quem con el insustentado argumento expuesto que no existiera evidencia de haber perdido la posesión y revocar de manera parcial la Sentencia de primer grado en lo que respecta la reivindicación otorgada por el A quo así como afirma y reclama el recurrente, vulneró los arts. 105 y 1453 del Código Civil; debiendo enmendarse aquella situación revirtiendo el fallo en relación a este punto.
IV.2.- Recurso de casación de Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe.
Para ingresar en contexto respecto a la usucapión, debe tenerse presente conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable al caso que, la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia. Es preciso además abordando el entendimiento de la posesión, señalar que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87.I del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos que es el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.
Bajo ese antecedente cuando se acusa errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, pretendiendo sustentar su postura con el tiempo que presuntamente ocuparan el terreno, al tenor de las declaraciones de los testigos, y que no hubiera sido valorada, primero habrá que señalar que el Ad quem al respecto señalo de manera concreta que “Es cierto y consta que están en posesión desde hace varios años, pero no acreditaron en forma idónea que dicha posesión sea superior a los diez años previstos en el art. 138 del Código Civil, habida cuenta que además las declaraciones testificales deben ser uniformes, las mismas deben estar corroboradas con prueba documental, lo cual no aconteció en el caso de Autos…”, este razonamiento aun de ser escueto tiene sustento en consideración a que de la revisión de antecedentes, existe contradicción en la propias argumentaciones sostenidas por los demandados así como las pruebas producidas en el proceso, tomando en cuenta que efectivamente ellos compraron un lote de terreno, del cual no existe duda alguna, y este esta signado con el número 12 conforme se verifica del documento de fs. 47 y la instalación de servicios se lo efectuó en aquel predio como confirman las literales de fs. 43, 151, 191, 219, siendo contundente la certificación de fs. 274, que señala respecto a la data de las construcciones, que en el predio de su propiedad –respaldado por documento sin registro en Derechos Reales-, que las construcciones datan de los años 2002 y 2007 en el predio Nº 12, que no es objeto de litigio alguno, en cambio en el lote Nº 11 la antigüedad de la construcción data del año 2013, aspecto que denota que si bien es evidente que los demandados pueden estar ocupando en la actualidad el predio signado con el Nº 12, no existe evidencia certera que fuera el mismo tiempo su ocupación en relación al lote en litigo signado con el Nº 11; respecto al tema, los testigos de ninguna manera son ni contundentes, ni uniformes como para acreditar la posesión del predio litigado por el tiempo que manda la Ley, resulta por demás carente de fundamento señalar que al haber adquirido el predio signado con el Nº 12 y lo habitaran, por lógica también lo hicieran del predio Nº 11; consecuentemente, el razonamiento del Ad quem respecto al tema resulta incuestionable, descartándose por lo mismo la presunta errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, descartando además que el Tribunal de segunda instancia haya vulnerado el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, a la luz del análisis que se efectuó supra.
Bajo esas consideraciones corresponde mantener incólume el razonamiento y el decisorio emitido por los de instancia y resolver conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil respecto al recurso de los demandados.
Respuesta al recurso de casación de los demandados, por René Marquina Parra.
Estando respondido de manera pertinente a los cuestionamientos realizados por los demandados reconvencionistas, en su recurso de casación y desvirtuados de manera fundamentada, el actor debe tener presente esas consideraciones y el decisorio, no siendo necesario realizar mayor fundamentación al respecto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.IV., del Código Procesal Civil (Ley 439), 1.- En relación al recurso de casación planteado por René Marquina Parra, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 30 de fecha de 25 de enero de 2016 de fs. 317 y vta., en lo que respecta a la revocación parcial de la Sentencia de fecha 01 de Julio de 2015 en relación a la demanda principal, y deliberando en el fondo mantiene subsistente y firme la Sentencia referida –signado con el Nº 45/15, que cursa de fs. 276 a 278 vta. 2.- Y conforme al Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe, contra el Auto de Vista identificado supra, pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin multa por la casación parcial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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