TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 194/2017
Sucre: 01 de marzo 2017
Expediente: O-25-16-S
Partes: Bartolomé Figueredo Fernández. c/ Banco Central de Bolivia y otro.
Proceso: Cancelación de Gravamen Hipotecario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 274, interpuesto por Rodrigo José Limpias Palomeque en representación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, contra el Auto de Vista Nº 19/2016 de 05 de febrero, de fs. 259 a 265 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso Cancelación de Gravamen Hipotecario seguido por Bartolomé Figueredo Fernández contra Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la respuesta de fs. 280 y vta., concesión de fs. 281; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital - Oruro, mediante Sentencia Nº 47/2015 de 25 de agosto, cursante de fs. 211 a 215, declaró: PROBADA la demanda de cancelación de gravamen hipotecario disponiendo la notificación a Derechos Reales a objeto de que procedan a la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien inmueble del actor.
Deducida la apelación por la A.S.F.I., y remitida las misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 19/2016, confirmo la Sentencia apelada señalando que la entidad recurrente opuso excepción de impersonería, pero en aquella oportunidad no se habría observado la supuesta vulneración del art. 332 del CPC, por lo que no habiendo ejercido dicho reclamo en el primer momento de su actuación no puede hacerse valer dicho reclamo en esta instancia; por otra parte en cuanto la resolución de la excepción de impersoneria en el demandado la entidad recurrente interpuso recurso de apelación de manera extemporánea, por lo que se rechazó dicho recurso disponiéndose además la ejecutoria de la resolución; sumado a esto señala que en la extinción de la entidad corporativa del banco Boliviano americano tuvo mucho que ver la ex Súper Intendencia de Bancos y Entidades Financieras en el ejercicio de sus facultades, así como las tiene actualmente la ASFI, de manera que siendo la pretensión del demandante la cancelación de gravamen hipotecario por haberse extinguido la obligación, se debió verificar por los mecanismos idóneos dicha afirmación, de la que ciertamente la información la tiene el Banco Central de Bolivia y la ASFI.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurrente realiza una exposición de antecedentes, describiendo los puntos de agravio en apelación para cuestionar que el Auto de Vista recurrido carecería de fundamentación, ya que el mismo únicamente se limitaría a referir los antecedentes del proceso en virtud a la Sentencia ya que el mismo adolecería de fundamento doctrinario y legal; señalando además que la ratio decidendi del Auto de Vista efectúa una apreciación abstracta de la norma describiendo y transcribiendo los fundamentos de la resolución recurrida, donde se cita doctrina referentes a la falta de legitimación y el análisis de improponibilidad; cuestionando finalmente que el Tribunal de Alzada únicamente consideró que el supuesto momento de presentarse las excepciones a la demanda no se habría observado lo dispuesto en el art. 332 del CPC, sin embargo, el Tribunal de Alzada no habría considerado que el incumplimiento del artículo citado fue invocado al momento de presentar la apelación contra la Sentencia.
Por lo que solo se habrían basado en la verdad formal y no así en la verdad material que rige los principios del Código Procesal Civil; por estas razones el Tribunal no habría efectuado un estudio exhaustivo de la Ley Nº 393 ni de la jurisprudencia citada vulnerando lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Que existirá errónea Interpretación 23 y 451 de la Ley 393 de Servicios Financieros, ya que entre las atribuciones conferidas por el art. 23 de la citada Ley, no determina que La ASFI pueda asumir la representación Legal de entidades Financieras en liquidación; y el art. 451 de la ley Nº 393 que determina que la ASFI solo es custodio de la documentación de entidades liquidadas o extintas, en tal Sentido se habría realizado una errónea interpretación de la norma vigente al otorgar a la ASFI atribución para representar a entidades Liquidadas.
Que existiría errónea interpretación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil ya que en apelación habrían acusado que no se habría tomado en cuenta la legitimación de las partes, tampoco se habría establecido lo establecido por el numeral 5 del art. 327 y el 330 del Código de Procedimiento Civil, pues debió haber hecho un análisis de estos aspectos contradictorios entre si.
Por lo que solicita se CASE el Auto de Vista recurrido por haberse verificado infracciones en la Ley.
Respuesta al recurso de casación.
El actor en la repuesta al recurso de casación señala que los extremos que acusa la ASFI son aspecto que ha fueron resueltos por el Juez luego de que opusieron la impersoneria, es más siendo la ASDFI custodia de la documentación y no pudiendo ser un proceso voluntario y unilateral correspondía tramitarse el proceso como se sustancio.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Motivación y Fundamentación.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
Es señalar, que existen principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil, con los que se revirtió el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se venían tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de Justicia.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez está autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.”.
III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.4.- Del Principio de Verdad Material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente después de realizar una exposición de antecedentes, acusa que el Auto de Vista recurrido carecería de fundamentación, ya que el mismo únicamente se limitaría a referir los antecedentes del proceso en virtud a la Sentencia ya que el mismo adolecería de fundamento doctrinario y legal; que el Tribunal de Alzada únicamente consideró, que en el momento de presentarse las excepciones a la demanda no se habría observado lo dispuesto en el art. 332 del CPC, sin considerar que el incumplimiento del artículo citado fue invocado al momento de presentar la apelación contra la Sentencia; por estas razones el Tribunal Ad quem no habría efectuado un estudio exhaustivo de la Ley Nº 393 ni de la jurisprudencia citada vulnerando lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este en su tercer considerando punto 1, realiza un análisis jurisprudencial y legal (art. 115 de la CPE), posteriormente en el punto 2 del mismo considerando, pasa a resolver los agravios contenidos en el recurso de apelación, explicando de manera clara, los motivos y razones por las que confirma la Sentencia apelada (doctrina aplicable III.1), es decir, que el Tribunal de Alzada luego de desarrollar criterios referentes a la legitimación directa e indirecta, motiva y fundamenta su resolución en relación a los puntos impugnados, señalando que la entidad recurrente opuso excepción de impersonería, pero en aquella oportunidad no se habría observado la supuesta vulneración del art. 332 del CPC, no habiendo ejercido dicho reclamo en el primer momento de su actuación; interponiendo recurso de apelación de manera extemporánea contra la Resolución que resolvió la resolución de impersoneria, por lo que se rechazó dicho recurso disponiéndose además la ejecutoria de la resolución; señalando además que en la extinción de la entidad corporativa del Banco Boliviano Americano tuvo mucho que ver la ex Súper Intendencia de Bancos y Entidades Financieras en el ejercicio de sus facultades, así como las tiene actualmente la ASFI, de manera que siendo la pretensión del demandante la cancelación de gravamen hipotecario por haberse extinguido la obligación, se debió verificar por los mecanismos idóneos dicha afirmación, de la que ciertamente, la información la tiene el Banco Central de Bolivia y la ASFI.
Fundamentos que sin duda permite conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Tribunal de Alzada a confirmar la Sentencia apelada; no siendo evidente que el Auto de Vista recurrido carezca de fundamentación, debiendo tomar en cuenta que incluso la misma entidad recurrente, realiza en su recurso de casación una amplia transcripción de los fundamentos de la Resolución recurrida, sobre el cual contradictoriamente señala no tendría fundamentación.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada únicamente consideró el agravio de apelación respecto a no se habría observado lo dispuesto en el art. 332 del CPC, sin considerar que el incumplimiento del artículo citado fue invocado al momento de presentar la apelación contra la Sentencia; al respecto se debe señalar que el Tribunal de Alzada resolvió el reclamo de apelación referente a la supuesta omisión de aplicación del art. 332 del Código de procedimiento Civil, señalando que dicho aspecto no habría sido observado en un primer momento; razonamiento que resulta correcto, toda vez que si la entidad recurrente consideraba que el actor no podía modificar la demanda una vez contestada esta, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el art. 332 del Código de Procedimiento Civil; correspondía haber observado dicho aspecto a momento de contestar la demanda, al no haberlo hecho en dicho momento procesal, su derecho a reclamar dicho vicio precluyó (art. 17.III de la Ley Nº 025), -vicio- que además fue convalidado por la misma entidad recurrente con sus actuados posteriores donde prosiguió el proceso sin observar el supuesto vicio, que recién es acusado en apelación a la Sentencia, cuando el derecho reclamar dicha nulidad ya había precluido conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
En relación a que existiría errónea interpretación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que en apelación habrían acusado que no se ha tomado en cuenta la legitimación de las partes, tampoco lo establecido por el numeral 5 del art. 327 y el art. 330 del Cód. de Proc. Civil, pues debió haber hecho un análisis de estos aspectos contradictorios entre sí.
Al respecto corresponde señalar que conforme se fundamentó en el punto III.3 de la doctrina aplicable, si la entidad recurrente consideraba que el Tribunal de Alzada no consideró el punto de apelación referente la legitimación de las partes, y lo establecido por el numeral 5 del art. 327 y el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, debió reclamar esta supuesta omisión a través de la complementación y enmienda que resulta el medio idóneo para subsanar los errores formales de omisión de pronunciamiento de la Resolución en relación al recurso plateado, es decir, al no haber planteado se subsane la supuesta omisión mediante la complementación y aclaración regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (actualmente art. 226.III del Código Procesal Civil), se tiene que la entidad recurrente no agotó dicho mecanismo para reclamar la supuesta omisión, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en relación a dicha omisión (desarrollada en los principios que rigen las nulidades –preclusión- doctrina aplicable III.2); deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Respecto a que existirá errónea Interpretación de los art. 23 y 451 de la Ley 393 de Servicios Financieros, ya que entre las atribuciones conferidas por el art. 23 de la citada Ley, no determina que la ASFI pueda asumir la representación Legal de entidades Financieras en liquidación; y el art. 451 de la ley Nº 393 que determina que la ASFI, solo es custodio de la documentación de entidades liquidadas o extintas, en tal sentido se habría realizado una errónea interpretación de la norma vigente al otorgar a la ASFI atribución para representar a entidades Liquidadas.
Ante dicho reclamo corresponde señalar que de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial de fs. 18 y vta., modificada y ampliada de fs. 54 a 55 demando la cancelación de gravamen hipotecario que pesaría sobre el bien inmueble del actor, toda vez que la obligación de la que emergía dicho gravamen hipotecaria se habría extinguido por cumplimiento de pago; y toda vez que al haberse liquidado y extinguido el Banco Boliviano americano S.A., a favor de la que se registró el gravamen hipotecario; la demanda se dirigió principalmente contra el Banco Central de Bolivia y posteriormente Contra la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI) como entidad que custodia los documentos del extinto banco antes nombrado, esto en virtud a que la demanda de cancelación de gravamen no puede ser tramitado en un proceso voluntario, sino que debe ser planteado contra quienes participaron en la liquidación de dicha entidad financiera y por consecuencia lógica contra quien es custodio de la documentación, esto en virtud de que son las únicas instituciones que pueden dar fe de si el crédito bancario del cual emergió el gravamen esta aún vigente o se extinguieron; esto en razón a que partir de la liquidación de la entidad bancaria, tampoco se podría causar perjuicios a personas cuyo crédito ya fue extinguido.
En esta lógica, si bien la entidad recurrente sostiene que en lo dispuesto por el art. 23 de la Ley Nº 393, no se le otorga la atribución de asumir la representación legal de entidades bancarias extintas, debe tener presente que en el caso de autos, se demanda principalmente al Banco Central de Bolivia, posteriormente se amplía la demanda contra la ASFI, precisamente por que como la misma entidad recurrente señala, es actualmente la custodia de los documentos del extinto Banco Boliviano Americano, por lo que como ya se expresó supra, es la única junto al Banco Central de Bolivia que puede acreditar si el crédito en cuestión se extinguió o no, pues si bien en su recurso de casación cuestionan que los de Alzada solo se basaron en la verdad formal del proceso.
Dicho argumento no es evidente ya que al contrario los jueces de instancia razonaron en virtud al principio de Verdad Material desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable, ya que en el caso de Autos, el gravamen hipotecario está registrado, emergente de una garantía al crédito obtenido por Rubén Figueroa Fernández, en el asiento Nº B-2 de la matricula 4.01.103.0007980 a favor del extinto Banco Boliviano Americano; y en la realidad material de los hechos se tiene que la obligación de la que se generó el gravamen, se extinguió, verdad material que se observa en la prueba cursante a fs. 16, 125, 141 (certificaciones del Banco Central de Bolivia y la ASFI) que acreditan que el actor no tiene obligación alguna con el extinto BBA, y las certificaciones de fs. 185, 187 y 200 del Banco Central de Bolivia, la ASFI y el Banco de Crédito que prueban que tampoco existe obligación alguna de Rubén Figueroa Fernández, quien era el titular del crédito sobre el cual se registró el gravamen (garantía) en el inmueble del actor; en consecuencia los jueces de instancia basaron la decisión del proceso en la verdad material de los hechos, pues no se puede perjudicar a la parte actora manteniendo un gravamen en su inmueble, por una obligación que ya se extinguió, lo contrario iría contra los principios constitucionales contenidos en el art. 115 y 180 (verdad material y eficacia) de la CPE; más si se toma en cuenta que del análisis delas resoluciones de instancia, no se observa en las mismas, disposición alguna que genere perjuicio o menoscabo a la entidad recurrente, que cuestiona su participación el proceso pretendiendo una nulidad de obrados que en el caso no condice en razón a lo antes expuesto, pues en el proceso se hizo valer la verdad material antes que la verdad formal (III.4 de la doctrina aplicable), en consecuencia no se observa la errónea interpretación de los artículos acusados en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 269 a 274, interpuesto por Rodrigo José Limpias Palomeque en representación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, contra el Auto de Vista Nº 19/2016 de 05 de febrero, de fs. 259 a 265 vta. Sin costas y costos en esta etapa por ser la recurrente una entidad Estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 194/2017
Sucre: 01 de marzo 2017
Expediente: O-25-16-S
Partes: Bartolomé Figueredo Fernández. c/ Banco Central de Bolivia y otro.
Proceso: Cancelación de Gravamen Hipotecario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 274, interpuesto por Rodrigo José Limpias Palomeque en representación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, contra el Auto de Vista Nº 19/2016 de 05 de febrero, de fs. 259 a 265 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso Cancelación de Gravamen Hipotecario seguido por Bartolomé Figueredo Fernández contra Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la respuesta de fs. 280 y vta., concesión de fs. 281; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital - Oruro, mediante Sentencia Nº 47/2015 de 25 de agosto, cursante de fs. 211 a 215, declaró: PROBADA la demanda de cancelación de gravamen hipotecario disponiendo la notificación a Derechos Reales a objeto de que procedan a la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien inmueble del actor.
Deducida la apelación por la A.S.F.I., y remitida las misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 19/2016, confirmo la Sentencia apelada señalando que la entidad recurrente opuso excepción de impersonería, pero en aquella oportunidad no se habría observado la supuesta vulneración del art. 332 del CPC, por lo que no habiendo ejercido dicho reclamo en el primer momento de su actuación no puede hacerse valer dicho reclamo en esta instancia; por otra parte en cuanto la resolución de la excepción de impersoneria en el demandado la entidad recurrente interpuso recurso de apelación de manera extemporánea, por lo que se rechazó dicho recurso disponiéndose además la ejecutoria de la resolución; sumado a esto señala que en la extinción de la entidad corporativa del banco Boliviano americano tuvo mucho que ver la ex Súper Intendencia de Bancos y Entidades Financieras en el ejercicio de sus facultades, así como las tiene actualmente la ASFI, de manera que siendo la pretensión del demandante la cancelación de gravamen hipotecario por haberse extinguido la obligación, se debió verificar por los mecanismos idóneos dicha afirmación, de la que ciertamente la información la tiene el Banco Central de Bolivia y la ASFI.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurrente realiza una exposición de antecedentes, describiendo los puntos de agravio en apelación para cuestionar que el Auto de Vista recurrido carecería de fundamentación, ya que el mismo únicamente se limitaría a referir los antecedentes del proceso en virtud a la Sentencia ya que el mismo adolecería de fundamento doctrinario y legal; señalando además que la ratio decidendi del Auto de Vista efectúa una apreciación abstracta de la norma describiendo y transcribiendo los fundamentos de la resolución recurrida, donde se cita doctrina referentes a la falta de legitimación y el análisis de improponibilidad; cuestionando finalmente que el Tribunal de Alzada únicamente consideró que el supuesto momento de presentarse las excepciones a la demanda no se habría observado lo dispuesto en el art. 332 del CPC, sin embargo, el Tribunal de Alzada no habría considerado que el incumplimiento del artículo citado fue invocado al momento de presentar la apelación contra la Sentencia.
Por lo que solo se habrían basado en la verdad formal y no así en la verdad material que rige los principios del Código Procesal Civil; por estas razones el Tribunal no habría efectuado un estudio exhaustivo de la Ley Nº 393 ni de la jurisprudencia citada vulnerando lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Que existirá errónea Interpretación 23 y 451 de la Ley 393 de Servicios Financieros, ya que entre las atribuciones conferidas por el art. 23 de la citada Ley, no determina que La ASFI pueda asumir la representación Legal de entidades Financieras en liquidación; y el art. 451 de la ley Nº 393 que determina que la ASFI solo es custodio de la documentación de entidades liquidadas o extintas, en tal Sentido se habría realizado una errónea interpretación de la norma vigente al otorgar a la ASFI atribución para representar a entidades Liquidadas.
Que existiría errónea interpretación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil ya que en apelación habrían acusado que no se habría tomado en cuenta la legitimación de las partes, tampoco se habría establecido lo establecido por el numeral 5 del art. 327 y el 330 del Código de Procedimiento Civil, pues debió haber hecho un análisis de estos aspectos contradictorios entre si.
Por lo que solicita se CASE el Auto de Vista recurrido por haberse verificado infracciones en la Ley.
Respuesta al recurso de casación.
El actor en la repuesta al recurso de casación señala que los extremos que acusa la ASFI son aspecto que ha fueron resueltos por el Juez luego de que opusieron la impersoneria, es más siendo la ASDFI custodia de la documentación y no pudiendo ser un proceso voluntario y unilateral correspondía tramitarse el proceso como se sustancio.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Motivación y Fundamentación.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
Es señalar, que existen principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil, con los que se revirtió el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se venían tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de Justicia.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez está autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.”.
III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.4.- Del Principio de Verdad Material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente después de realizar una exposición de antecedentes, acusa que el Auto de Vista recurrido carecería de fundamentación, ya que el mismo únicamente se limitaría a referir los antecedentes del proceso en virtud a la Sentencia ya que el mismo adolecería de fundamento doctrinario y legal; que el Tribunal de Alzada únicamente consideró, que en el momento de presentarse las excepciones a la demanda no se habría observado lo dispuesto en el art. 332 del CPC, sin considerar que el incumplimiento del artículo citado fue invocado al momento de presentar la apelación contra la Sentencia; por estas razones el Tribunal Ad quem no habría efectuado un estudio exhaustivo de la Ley Nº 393 ni de la jurisprudencia citada vulnerando lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este en su tercer considerando punto 1, realiza un análisis jurisprudencial y legal (art. 115 de la CPE), posteriormente en el punto 2 del mismo considerando, pasa a resolver los agravios contenidos en el recurso de apelación, explicando de manera clara, los motivos y razones por las que confirma la Sentencia apelada (doctrina aplicable III.1), es decir, que el Tribunal de Alzada luego de desarrollar criterios referentes a la legitimación directa e indirecta, motiva y fundamenta su resolución en relación a los puntos impugnados, señalando que la entidad recurrente opuso excepción de impersonería, pero en aquella oportunidad no se habría observado la supuesta vulneración del art. 332 del CPC, no habiendo ejercido dicho reclamo en el primer momento de su actuación; interponiendo recurso de apelación de manera extemporánea contra la Resolución que resolvió la resolución de impersoneria, por lo que se rechazó dicho recurso disponiéndose además la ejecutoria de la resolución; señalando además que en la extinción de la entidad corporativa del Banco Boliviano Americano tuvo mucho que ver la ex Súper Intendencia de Bancos y Entidades Financieras en el ejercicio de sus facultades, así como las tiene actualmente la ASFI, de manera que siendo la pretensión del demandante la cancelación de gravamen hipotecario por haberse extinguido la obligación, se debió verificar por los mecanismos idóneos dicha afirmación, de la que ciertamente, la información la tiene el Banco Central de Bolivia y la ASFI.
Fundamentos que sin duda permite conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Tribunal de Alzada a confirmar la Sentencia apelada; no siendo evidente que el Auto de Vista recurrido carezca de fundamentación, debiendo tomar en cuenta que incluso la misma entidad recurrente, realiza en su recurso de casación una amplia transcripción de los fundamentos de la Resolución recurrida, sobre el cual contradictoriamente señala no tendría fundamentación.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada únicamente consideró el agravio de apelación respecto a no se habría observado lo dispuesto en el art. 332 del CPC, sin considerar que el incumplimiento del artículo citado fue invocado al momento de presentar la apelación contra la Sentencia; al respecto se debe señalar que el Tribunal de Alzada resolvió el reclamo de apelación referente a la supuesta omisión de aplicación del art. 332 del Código de procedimiento Civil, señalando que dicho aspecto no habría sido observado en un primer momento; razonamiento que resulta correcto, toda vez que si la entidad recurrente consideraba que el actor no podía modificar la demanda una vez contestada esta, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el art. 332 del Código de Procedimiento Civil; correspondía haber observado dicho aspecto a momento de contestar la demanda, al no haberlo hecho en dicho momento procesal, su derecho a reclamar dicho vicio precluyó (art. 17.III de la Ley Nº 025), -vicio- que además fue convalidado por la misma entidad recurrente con sus actuados posteriores donde prosiguió el proceso sin observar el supuesto vicio, que recién es acusado en apelación a la Sentencia, cuando el derecho reclamar dicha nulidad ya había precluido conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
En relación a que existiría errónea interpretación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que en apelación habrían acusado que no se ha tomado en cuenta la legitimación de las partes, tampoco lo establecido por el numeral 5 del art. 327 y el art. 330 del Cód. de Proc. Civil, pues debió haber hecho un análisis de estos aspectos contradictorios entre sí.
Al respecto corresponde señalar que conforme se fundamentó en el punto III.3 de la doctrina aplicable, si la entidad recurrente consideraba que el Tribunal de Alzada no consideró el punto de apelación referente la legitimación de las partes, y lo establecido por el numeral 5 del art. 327 y el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, debió reclamar esta supuesta omisión a través de la complementación y enmienda que resulta el medio idóneo para subsanar los errores formales de omisión de pronunciamiento de la Resolución en relación al recurso plateado, es decir, al no haber planteado se subsane la supuesta omisión mediante la complementación y aclaración regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (actualmente art. 226.III del Código Procesal Civil), se tiene que la entidad recurrente no agotó dicho mecanismo para reclamar la supuesta omisión, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en relación a dicha omisión (desarrollada en los principios que rigen las nulidades –preclusión- doctrina aplicable III.2); deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Respecto a que existirá errónea Interpretación de los art. 23 y 451 de la Ley 393 de Servicios Financieros, ya que entre las atribuciones conferidas por el art. 23 de la citada Ley, no determina que la ASFI pueda asumir la representación Legal de entidades Financieras en liquidación; y el art. 451 de la ley Nº 393 que determina que la ASFI, solo es custodio de la documentación de entidades liquidadas o extintas, en tal sentido se habría realizado una errónea interpretación de la norma vigente al otorgar a la ASFI atribución para representar a entidades Liquidadas.
Ante dicho reclamo corresponde señalar que de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial de fs. 18 y vta., modificada y ampliada de fs. 54 a 55 demando la cancelación de gravamen hipotecario que pesaría sobre el bien inmueble del actor, toda vez que la obligación de la que emergía dicho gravamen hipotecaria se habría extinguido por cumplimiento de pago; y toda vez que al haberse liquidado y extinguido el Banco Boliviano americano S.A., a favor de la que se registró el gravamen hipotecario; la demanda se dirigió principalmente contra el Banco Central de Bolivia y posteriormente Contra la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI) como entidad que custodia los documentos del extinto banco antes nombrado, esto en virtud a que la demanda de cancelación de gravamen no puede ser tramitado en un proceso voluntario, sino que debe ser planteado contra quienes participaron en la liquidación de dicha entidad financiera y por consecuencia lógica contra quien es custodio de la documentación, esto en virtud de que son las únicas instituciones que pueden dar fe de si el crédito bancario del cual emergió el gravamen esta aún vigente o se extinguieron; esto en razón a que partir de la liquidación de la entidad bancaria, tampoco se podría causar perjuicios a personas cuyo crédito ya fue extinguido.
En esta lógica, si bien la entidad recurrente sostiene que en lo dispuesto por el art. 23 de la Ley Nº 393, no se le otorga la atribución de asumir la representación legal de entidades bancarias extintas, debe tener presente que en el caso de autos, se demanda principalmente al Banco Central de Bolivia, posteriormente se amplía la demanda contra la ASFI, precisamente por que como la misma entidad recurrente señala, es actualmente la custodia de los documentos del extinto Banco Boliviano Americano, por lo que como ya se expresó supra, es la única junto al Banco Central de Bolivia que puede acreditar si el crédito en cuestión se extinguió o no, pues si bien en su recurso de casación cuestionan que los de Alzada solo se basaron en la verdad formal del proceso.
Dicho argumento no es evidente ya que al contrario los jueces de instancia razonaron en virtud al principio de Verdad Material desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable, ya que en el caso de Autos, el gravamen hipotecario está registrado, emergente de una garantía al crédito obtenido por Rubén Figueroa Fernández, en el asiento Nº B-2 de la matricula 4.01.103.0007980 a favor del extinto Banco Boliviano Americano; y en la realidad material de los hechos se tiene que la obligación de la que se generó el gravamen, se extinguió, verdad material que se observa en la prueba cursante a fs. 16, 125, 141 (certificaciones del Banco Central de Bolivia y la ASFI) que acreditan que el actor no tiene obligación alguna con el extinto BBA, y las certificaciones de fs. 185, 187 y 200 del Banco Central de Bolivia, la ASFI y el Banco de Crédito que prueban que tampoco existe obligación alguna de Rubén Figueroa Fernández, quien era el titular del crédito sobre el cual se registró el gravamen (garantía) en el inmueble del actor; en consecuencia los jueces de instancia basaron la decisión del proceso en la verdad material de los hechos, pues no se puede perjudicar a la parte actora manteniendo un gravamen en su inmueble, por una obligación que ya se extinguió, lo contrario iría contra los principios constitucionales contenidos en el art. 115 y 180 (verdad material y eficacia) de la CPE; más si se toma en cuenta que del análisis delas resoluciones de instancia, no se observa en las mismas, disposición alguna que genere perjuicio o menoscabo a la entidad recurrente, que cuestiona su participación el proceso pretendiendo una nulidad de obrados que en el caso no condice en razón a lo antes expuesto, pues en el proceso se hizo valer la verdad material antes que la verdad formal (III.4 de la doctrina aplicable), en consecuencia no se observa la errónea interpretación de los artículos acusados en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 269 a 274, interpuesto por Rodrigo José Limpias Palomeque en representación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, contra el Auto de Vista Nº 19/2016 de 05 de febrero, de fs. 259 a 265 vta. Sin costas y costos en esta etapa por ser la recurrente una entidad Estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.