Auto Supremo AS/0204/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 204/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017

Expediente: La Paz 5/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Rubén Darío Ocampo Quispe y otro
Delitos: Asesinato y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 y 26 de marzo de 2015, cursantes de fs. 2936 a 2939 y 2975 a 2987 vta., el representante del Ministerio Público, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 3/2015 de 21 de enero, de fs. 2893 a 2900 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Rubén Darío Ocampo Quispe y Juan Silva Aruquipa, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs. 2205 a 2219) y su Auto complementario de 20 de diciembre de 2013 (fs. 2287 y vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, autor de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró al imputado Juan Silva Aruquipa, absuelto de pena y culpa por el delito de Encubrimiento, tipificado en el art. 171 del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe (fs. 2399 a 2414 vta.), los acusadores particulares Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero (fs. 2430 a 2445) y el Ministerio Público (fs. 2446 a 2447), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 3/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes las cuestiones planteadas y en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, resolución enmendada y complementada por Autos de 5 y 13 de marzo de 2015 (fs. 2903 y fs. 2921 y vta.). Notificados el representante del Ministerio Público y la parte acusadora con el referido Auto de Vista, interpusieron los recursos de casación (fs. 2936 a 2939 y 2975 a 2987 vta.), emitiéndose el Auto Supremo 572/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 3004 a 3016), que fue anulado por la Resolución de Amparo Constitucional Nº 125/2016 de 17 de marzo, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, que dispuso la emisión de una nueva resolución en el marco del debido proceso, pronunciándose el Auto Supremo 526/2016-RRC de 14 de junio (fs. 3136 a 3148), que a su vez fue dejado sin efecto por Resolución de Queja Nº 703/2016 de 5 de diciembre, dictado por la misma Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, disponiendo la emisión de nueva resolución en cuyo cumplimiento se emite la siguiente resolución.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 333/2015-RA de 1 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de Casación del Ministerio Público.

Denunció que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP; porque simplemente habría realizado una fundamentación genérica, haciendo alusión a la apelación restringida formulada por el imputado, al expresar aspectos de la Sentencia como ser: en el contraste intelectivo de los medios de prueba ofrecidos, no les hubiese otorgado valor; asimismo, señaló que el Tribunal no pudo acreditar la data de la muerte de la víctima, pese a que se estableció un periodo en el que hubiere fallecido; aspecto que, no estuvo en discusión; por otra parte, refirió equivocadamente que no comparecieron los testigos que podrían catalogarse como principales, expresando el Auto de Vista que la Sentencia condenó por Homicidio siendo que se acusó por Asesinato, concluyendo que la misma es contradictoria, incongruente e incompleta afirmación que resulta genérica, no realizando una descripción a la conclusión que arribó el Auto de Vista, acarreando a la revictimización de quién espera justicia de una muerte plenamente comprobada, no requiriéndose para ello un nuevo juicio, por lo que al anular la Sentencia por observaciones irrelevantes, incumplió con su deber de administrar justicia y no debió anular por anular, sino en aplicación del art. 413 del CPP, debió dictar nueva Resolución, al no obrar de esa forma, vulneró el principio de legalidad, la tutela de los intereses del Estado y la sociedad, generando un defecto absoluto que pone en riesgo el sistema procesal penal, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 25 de 3 de febrero de 2010, 205 de 28 de marzo de 2007 y 487/2005 de 15 de noviembre.

I.1.1.2.Del recurso de casación de Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero.

Denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva; para cuyo efecto, inicialmente refieren que por Resolución 50/2007 de 11 de mayo, el Tribunal de Sentencia dispuso la Apertura de juicio oral contra el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, por la presunta comisión del delito de Asesinato previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP y en contra de Juan Silva Aruquipa por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del mismo Código; posteriormente, haciendo alusión a los hechos probados y no probados en la Sentencia, además de las conclusiones sobre el hecho a los que arribó, refieren que los Jueces Técnicos concluyeron que el imputado es autor y culpable del delito de Asesinato; sin embargo, las Juezas Ciudadanas con la visión de no conocer las leyes, establecieron que el acusado le quitó la vida a la víctima de manera espontánea, sin planificación y por el principio de favorabilidad se impuso como decisión final la condena por el delito de Homicidio con la disidencia de los Jueces Técnicos; aspecto que, cuestionaron en el recurso de apelación restringida, explicando que el citado recurso tiene por finalidad establecer si la Sentencia a tiempo de valorar la prueba, aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, para luego imponer la sanción subsumiendo el hecho de acuerdo al tipo penal sobre el cual se desarrolló el juicio, requiriéndose para este aspecto, un alto nivel de tecnicidad a tiempo de valorar la actividad probatoria y el manejo de principios como el de razón suficiente, de identidad, de concentración, del tercero excluido y las máximas de la experiencia; puesto que, en el desarrollo del juicio oral la acusación Fiscal y particular, demostraron de manera contundente la participación del imputado en el delito de Asesinato y no el de Homicidio como erróneamente calificaron las Juezas Ciudadanas, olvidando la aplicación del principio de tipicidad; por ello, el Tribunal de alzada debió aplicar estrictamente el último párrafo del art. 413 del CPP y modificar el tipo penal de Homicidio por el de Asesinato.

Por otra parte, sostienen que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia con el argumento de no ser posible la reparación directa por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, concluyendo en el acápite de petición que las Juezas Ciudadanas vulneraron el debido proceso, incurriendo en falta de congruencia entre la acusación Fiscal y particular con la Sentencia y la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, contraviniendo los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 205 de 28 de marzo de 2007.

I.1.2. Petitorios.

El representante del Ministerio Público, pide que una vez determinada la existencia de contradicción entre la Resolución recurrida y los precedentes invocados, se establezca la doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se emita nueva Resolución, sea con las formalidades de Ley; por su lado los acusadores particulares, solicitan que aplicando únicamente la ley y saliendo por los fueros de la justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por contener datos erróneos y una forzada valoración equivocada de la prueba aportada ante el Tribunal Sexto de Sentencia, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno pronuncie un nuevo Auto de Vista, de conformidad a la doctrina legal establecida mediante los Autos Supremos ofrecidos en calidad de precedentes contradictorios.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 333/2015-RA de 1 de junio, cursante de fs. 2999 a 3002, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio; por otro lado, declaró al imputado Juan Silva Aruquipa, absuelto de pena y culpa por el delito de Encubrimiento, tipificado en el art. 171 del CP, sin costas, en base a los siguientes argumentos: Como hecho fáctico relaciona el imputado, conoce a la víctima el año 2000, manteniendo una relación concubinaria por el lapso de seis meses, en esta relación Rubén Darío Ocampo, dispensó malos tratos de obra y palabra en contra de Inga Herrera Martínez, formalizando querella por el delito de Lesiones; no obstante, las agresiones y decisión de separarse del imputado, éste hubiere continuado con actos de hostigación y amenazas; por lo que, incluso tuvo que otorgar garantías a su favor. El 13 de junio de 2005, la víctima en horas de la noche sale con Herlam Ferreira, con quien se despide en la plaza Isabel La Católica y se dirige a la plaza Pérez Velasco, ingresando al restaurante el Cocktel, con una persona de sexo masculino donde piden una jarra, momento en el que la víctima llama al imputado refiriéndole que se encontraba en dicho restaurante, el acompañante de la víctima molesto se retira del local y ella sale por detrás pidiéndole que no se vaya, llama nuevamente al imputado quien saldría de radio patrulla 110 con dirección al restaurante el Cocktel, preguntando a los garzones por una pareja que se encontraría en dicho lugar, quienes le manifestarían que se habrían ido, el imputado encuentra a la víctima; asimismo, una amiga de la víctima se encuentra con ellos en inmediaciones de la plaza Pérez Velasco, el imputado con una persona de sexo femenino procede a llevar a la víctima a la zona ciudadela ferroviaria altura de la calle final avenida Vásquez y procede a victimarla destrozándole el rostro con una piedra, pretendiendo luego hacer ver como atraco y violación. Que efectuada la inspección ocular y la reconstrucción, Juan Silva refiere que estando de servicio como jefe de seguridad en radio patrullas 110 no vio salir a Rubén Darío Ocampo.

La mencionada Sentencia considera como hechos probados los siguientes aspectos:

1) Entre horas 23:40 de 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes 14 del mismo mes y año, fue quitada la vida de Inga Herrera Martínez de veinticuatro años de edad, en inmediaciones de la ciudadela ferroviaria parte baja.

2) Rubén Darío Ocampo Quispe, fue la persona que conversó con la víctima el 13 de junio en horas de 23:14 y 23:29, por llamada telefónica realizada por la víctima del celular 70599307 al acusado.

3) El cuerpo sin vida de la víctima fue levantada el 14 de junio de horas 09:55 a 10:00 de la mañana, en una posición de cúbito dorsal en el piso del terreno baldío, con los miembros inferiores semi flexionadas con el pantalón y ropa interior a la altura de sus rodillas, cadáver que presentaría deformación y hundimiento de pómulo derecho, fractura del hueso propio de la nariz, herida contusa abierta y fractura en la región occipital, estableciéndose entre la hora del levantamiento del cadáver y el deceso de la víctima de cinco a diez horas de fallecimiento.

4) El acusado el lunes 13 de junio de 2005, cuando cumplía su labor en radio patrullas 110 de la avenida Arce como despachador u operador de servicio, salió de dicha unidad policial para constituirse en busca de la víctima a llamada telefónica de la misma a horas 23:14 a 23:29, constituyéndose en el restaurante Cocktel antes Lido Grill de la calle Pérez Velasco, preguntando por la víctima.

5) El lunes 13 de junio pasada las 23:00, el imputado tomó contacto con la víctima en la puerta de la Farmacia Alianza de la calle Pérez Velasco, momento antes a su fallecimiento.

6) El acusado fue reconocido por el mesero y administrador del restaurante Cocktel, como la persona que se presentó buscando a la víctima el lunes 13 de junio de 2005 pasada las 23:00 horas.

7) El imputado, en la puerta de la farmacia alianza como en la acera que tenía el jardín de la Pérez Velasco en la parte central, discutía y forcejeaba con la víctima el lunes 13 de junio pasada las 23:00 horas.

8) La víctima con el acusado en forma anterior mantuvieron una relación de concubinato por el espacio de cinco a seis meses, en cuya relación el acusado otorgaba malos tratos a la víctima.

9) En la fecha del levantamiento del cadáver la víctima y el acusado, ya no eran concubinos; sin embargo, mantenían relaciones constantes de trato personal así como de comunicaciones telefónicas.

10) El acusado por su condición de oficial de policía con el grado de teniente, conocería del procedimiento relativo a técnicas de investigación criminal, así como el procedimiento legal en la tramitación de diligencias de policía judicial.

11) El imputado tanto en la fase investigativa, como en el desarrollo del juicio oral habría pretendido establecer coartadas en que no era el único sospechoso, sino que habría otras personas, estableciendo que la víctima era una persona dedicada al consumo de bebidas alcohólicas y uso de pastillas.

12) El acusado cuando prestaba sus servicios en radio patrullas 110, el 13 de junio de 2005 tenía una motocicleta y un automóvil.

13) Los funcionarios que entraban de turno en radio patrullas 110, sí podían salir del interior de la institución, más aún si los mismos no se encontraban cumpliendo su turno.

La Sentencia en el acápite V.- Fundamentación Jurídica, alega que el acusado era una persona celosa, que sin convivir con ella la mantenía en control, siendo que la circunstancias del hecho ocurrido, la víctima mantuvo previa conversación con el acusado por teléfono celular, constituyéndose en el restaurante Cocktel, a lado de la Farmacia Alianza para mantener una discusión y dirigirse a la ciudadela Ferroviaria, lugar cercano al domicilio de los padres de la víctima donde fue encontrada sin vida; hechos por los que el Tribunal en pleno consideró declarar la culpabilidad del acusado, pero que a criterio de las juezas ciudadanas bajo la visión de no conocer las leyes y decidir sus actuaciones bajo un razonamiento de conciencia sumada a la regla del criterio común, razonan que el hecho de que el acusado quitó la vida a la víctima en la forma presentada de manera espontánea, conlleva a establecer de que no hubo planificación, que fue todo emergente de la llamada telefónica realizada por la víctima al acusado y el encuentro de éste con la víctima en la Pérez Velasco y por la discusión que tenían encolerizó al acusado para quitarle la vida, razonamiento llevado a la subsunción en criterio de las juezas ciudadanas en aplicación del principio procesal penal iura novit curia, dado el empate en la votación en la deliberación entre la aplicación de la figura penal del Asesinato y Homicidio, bajo el principio de favorabilidad, se imponga como decisión final como Homicidio previsto por el art. 251 del CP.

En lo que respecta al co-acusado Juan Silva Aruquipa, sobre el delito de Encubrimiento, el Tribunal en pleno estableció que tanto la acusación fiscal como particular en lo relacionado a la prueba no ha sido suficiente para determinar su culpabilidad.

II.2. De las apelaciones restringidas.

El imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, señaló los siguientes agravios: i) Falta de determinación circunstanciada del hecho, art. 370 inc. 3) del CPP; ii) Falta de fundamentación; iii) La Sentencia se habría basado en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; iv) Defectuosa valoración sobre el testimonio del garzón; v) Violación a su derecho a ser oído y escuchado; por cuanto, la Sentencia se habría basado en afirmaciones falsarias sin sustento probatorio; y, vi) Denegación a su derecho a la defensa.

De Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, denuncian inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación y violación al debido proceso, aduciendo que el memorial de formalización de querella dio inicio al proceso en contra del imputado por el delito de Asesinato, la acusación fiscal de 27 de febrero de 2007, presentada contra el imputado igualmente por el delito de Asesinato, así como la acusación particular de 27 de marzo de 2007; situación por la que, el Tribunal de Sentencia emitió el Auto de Apertura de juicio oral en contra de Rubén Darío Ocampo Quispe por el delito de Asesinato, previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP y contra Juan Silva Aruquipa por el delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 de la citada ley, que constituye la base del juicio no habiéndose interpuesto incidente alguno que ataque la subsunción de los hechos con relación al delito de Asesinato y menos referido el imputado que su conducta se encontraría tipificada a lo previsto por el art. 251 del CP, considerando además que toda la prueba se ha realizado respecto a la comisión del delito de Asesinato, estableciendo todos los miembros del Tribunal de forma unánime, que el imputado es el autor del delito de Asesinato perpetrado en contra de Inga Herrera Martínez.

Agregan, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se consuma en el momento de producirse la muerte de la víctima; sin embargo, el delito de Asesinato, posee distintas cualidades como la alevosía o ensañamiento, el primero se da cuando la víctima se encuentra desprevenida, incapaz de defenderse encontrándose impedida para oponer resistencia; además, el agente en su pretensión de actuar sobre seguro obra sin el riesgo que pudiera implicar la reacción de la víctima para lo cual busca un lugar aislado; en cuanto al ensañamiento, la actitud del sujeto activo sería de prolongar deliberadamente los padecimientos de la víctima; aspectos que, habrían sido correctamente observados por el Tribunal de Sentencia, por lo que debió declararlo culpable por la comisión de ese delito; sin embargo, sorprende que pretendan condenar al autor del delito de Asesinato simplemente por el delito de Homicidio, incurriendo en una vulneración al debido proceso; toda vez, que si el Tribunal en pleno estableció que el imputado quitó la vida a la víctima, porqué razón los jueces técnicos no explicaron a las juezas ciudadanas que cuando existen circunstancias especiales que configuran el delito de Asesinato, se debe emitir Sentencia en ese sentido y no en otra forma.

Finalmente refieren, que cuando el Tribunal inferior incurre en errónea tipificación del delito, es innecesaria la realización de nuevo juicio, sino que el Tribunal ad quem, aplicando el principio de economía procesal y legalidad, en observancia de lo dispuesto por el art. 13 del CPP, tiene la obligación de modificar el mismo, de acuerdo a la relación fáctica de los hechos, el análisis de la prueba y la fundamentación que efectuó el Tribunal a quo.

Del Ministerio Público, la representación del Ministerio Público argumentó que en el recurso de apelación restringida, el Tribunal en pleno en el análisis sereno de la prueba aportada por ambas partes, concluyó que el autor de la muerte de la víctima es el acusado, que el fallo que modifica el tipo penal contenido en la acusación fiscal y particular constituye inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque existiría contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la Sentencia; por cuanto, el Tribunal de juicio, habiendo realizado una correcta valoración de los antecedentes probatorios habría fallado por la comisión del delito de Homicidio, cuando de todos los antecedentes y la forma en que se procedió a quitar la vida a la víctima, hacen ver que se trata del delito de Asesinato; aspecto que, afecta el debido proceso que debe ser reparado por el Tribunal de apelación y que en aplicación del art. 413 del CPP, se modifique el tipo penal y la sanción de presidio por el delito de Asesinato, sin necesidad de reponer el juicio oral.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista impugnado, declaró admisibles y procedentes los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, en base a los siguientes fundamentos:

1.- Con relación al recurso de apelación restringida de Rubén Darío Ocampo Quispe y en cuanto a: i) Falta de determinación circunstanciada del hecho, inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, argumentó que la Sentencia observa una simple conjunción de la acusación del Ministerio Público y particular, sin cumplir los alcances del art. 124 del CPP, apartándose de la sana crítica al resumir los hechos fácticos con fundamentación jurídica, ya que el desarrollo del juicio es por Asesinato teniendo los elementos constitutivos y precisos, pero contradictoriamente señala que no hubo planificación y se aplicaría los principios iura novit curia y de favorabilidad, no pudiendo verificarse por el Tribunal una valoración precisa de las pruebas. ii) En cuanto a la falta de fundamentación, la Sentencia solo realiza una descripción de las pruebas así como en muchos puntos del contraste intelectivo de los medios de prueba ofrecidos por las partes en comunidad, no otorgando el valor a los medios de prueba como por ejemplo la prueba MP1; consiguientemente, no se conoce qué es lo que habría querido probar el Tribunal a quo al arribar a su razonamiento, así como con algunas otras pruebas, por lo que resulta una fundamentación parcial de la prueba judicializada; y, iii) Que respecto a la data de muerte de la víctima, el Tribunal de alzada sostiene que de la revisión de la Sentencia, se acreditó una contradicción entre las pruebas documentales con las testificales, no habiendo el Tribunal de juicio podido contextualizar el momento y tampoco explicar el por qué no sería la hora exacta o porque la hora de llamada y la hora de deceso, tampoco hubiere analizado los testimonios por ejemplo de Santiago Condori que habría visto ingresar a la víctima a las 24:00, al local en compañía de una persona bajita, que de la lectura de la Sentencia, no se pudo establecer el valor habría otorgado a las deposiciones de todos los testigos que si bien fueron enunciados, observó sólo la valoración de los testigos de descargo y no de cargo, incurriendo en la parte de la fundamentación intelectiva, en una valoración omisiva; concluyendo el Ad quem, que no sería defectuosa la sentencia por mala valoración, sino porque no habría valorado todas las pruebas testificales que tendrían que haber sido plasmadas en el análisis intelectivo correspondiente. Agregó, que no han estado presentes en el juicio todos los testigos o los que podrían catalogarse como principales, siendo que el Tribunal tenía el deber de coerción para determinar su comparecencia.

2.- Con relación al recurso de apelación restringida de la acusación particular y del Ministerio Público, en referencia al recurso de la acusación particular, argumentó que existiría contradicción tanto en la parte considerativa como en la parte dispositiva al afirmar la existencia de alevosía y ensañamiento y que la conducta del imputado se encontraría tipificado dentro del art. 252 incs. 1) y 3) del CP, incluso afirmado por la prueba pericial en Psiquiatría, corroborado de acuerdo a la valoración de las pruebas, por lo que la diferencia entre Homicidio y Asesinato se encuentra en ánimus necandi, que en caso de duda, esta favorece al acusado. En respaldo a la Sentencia Constitucional 903/2012-R, señala que el Tribunal de apelación podría realizar la labor de contrastación y revisión excepcional de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo.

En cuanto a la imposición de la sanción, mencionando el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, referido a la fundamentación de la pena, no se tomó en cuenta que el imputado tiene antecedentes de una denuncia y proceso anterior y en sentencia se señaló que sería autor del hecho catalogado como Asesinato, que sin embargo, se llegó a establecer que sería Homicidio.

Se debe considerar que de acuerdo al Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, el Tribunal de apelación no debe revalorizar la prueba, que en el caso el A quo realizó la respectiva valoración señalando de forma específica el valor otorgado a cada uno de los elementos probatorios de cargo y descargo.

Que el recurso de apelación de la parte acusadora, referido a la errónea aplicación de la ley, debe tener presente los alcances de las expresiones inobservancia y errónea aplicación de la ley. Respecto a la contradicción entre la parte “…resolutiva y dispositiva” (sic), señala que se estableció la doctrina legal el principio de tipicidad establecido en el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006. Asimismo, el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, que refirió a la existencia de contradicción entre los fundamentos de la parte considerativa y la parte resolutiva.

Agrega que se debe tener presente el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, señalando que la apelación explica la relación fáctica de los hechos, pero que no es susceptible de análisis por el Tribunal de alzada. Asimismo, el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, aduciendo que tomando en cuenta la última parte del art. 413 del CPP, no es posible la reparación directa por el Tribunal de alzada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la representación del Ministerio Público denuncia que la resolución recurrida carece de debida fundamentación incumpliendo las previsiones del art. 124 del CPP, al haber dispuesto la anulación de la sentencia por observaciones irrelevantes; en tanto, los acusadores particulares denuncian que el Tribunal de alzada debió aplicar el último párrafo del art. 413 del CPP, modificando el tipo penal de Homicidio al de Asesinato, por lo que previo a resolver en el fondo ambas problemáticas, se establecen las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente resolución.

III.1. Necesaria referencia a resoluciones emitidas en acción de amparo constitucional opuesta por el imputado.

III.1.1. Resolución de Acción de Amparo Constitucional 125/2016 de 17 de marzo.

La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, concedió tutela en Acción de Amparo Constitucional impetrada por Jaime Eduardo Tapia Cortéz, en representación de Rubén Darío Ocampo Quispe, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 572/2015 de 4 de septiembre y se emita nueva resolución en el marco del debido proceso en sus diferentes componentes, en base a los siguientes fundamentos.

El accionante, denunció que el Auto Supremo 572/2015 de 4 de septiembre, determinó sea condenado por el delito de Asesinato, aspecto que no está permitido al Tribunal de casación obligando al Tribunal de alzada que revalorice la prueba y hechos.

De los recursos de casación del Ministerio Público y del acusador particular, se tiene que los precedentes invocados están referidos a denuncias de falta de fundamentación y la innecesaria orden de reenvío dispuesta por el Tribunal de apelación, cuando debió resolver de forma directa sin disponer ni determinar si la conducta del imputado se adecua o no al tipo penal de asesinato como ocurrió en el caso presente, denunció igualmente, haberse desglosado los tipos penales de Homicidio y Asesinato, en vulneración al debido proceso y a ser juzgado por un tribunal imparcial, apartándose de la naturaleza jurídica del recurso de casación y sin fundamentar en qué consisten las contradicciones con los precedentes, siendo contrario a su propia doctrina legal, porque induce al tribunal de apelación a revalorizar la prueba y hechos, para que emita directamente nueva sentencia condenatoria por el delito de Asesinato. Acusa que es incongruente en sus fundamentos al declarar fundado el recurso de casación del Ministerio Público por falta de fundamentación del Auto de Vista y fundado el recurso del acusador particular por errónea aplicación de ley sustantiva penal, de donde resulta que debió dejarse sin efecto el Auto de Vista y ordenar la emisión de uno nuevo sin ordenar se le condene directamente por Asesinato, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación jurídica, motivación y congruencia, vinculado a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y a ser juzgado por un tribunal imparcial.

El Tribunal de Garantías argumentó que el accionante, no recurrió de casación contra el Auto de Vista 03/2015, que dispuso la anulación de la Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre, dictado por el Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de La Paz, al no ser posible la reparación directa por inobservancia y errónea aplicación, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, determinación que fue impugnada de casación por los acusadores particulares y el Ministerio Público, dando origen al Auto Supremo 572/2015, impugnado en la vía constitucional con el reclamo en sentido de que la resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hubiere direccionado en su resolución, la forma en que el tribunal de apelación debía emitir nueva resolución.

También refirió que el Tribunal de casación, no tiene facultades para ingresar al análisis del fondo de la controversia puesta a su conocimiento, siendo que lo determinado por la resolución suprema, implica la injerencia directa sobre la forma en como el tribunal de alzada debe emitir la resolución de vista, sin permitir otra alternativa al tribunal de apelación que cumplir ese mandato, situación que atenta contra el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, amén de los principios rectores del proceso penal como inmediación en la compulsa de la prueba. Asimismo, entre los fundamentos del Auto Supremo, se excedió al analizar sobre la naturaleza del hecho y los tipos penales que han sido sometidos a juzgamiento, debiendo concederse tutela dejando sin efecto el Auto Supremo a efectos de que se emita nueva resolución tomando en cuenta que no es posible direccionar la emisión de fallos a través de los Autos Supremos de acuerdo a los límites legales.

III.1.2. Sentencia Constitucional Plurinacional 0578/2016-S2 de 30 de mayo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0578/2016 de 30 de mayo, confirmó en todo la Resolución 125/2016 de 17 de marzo, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, alegando que de la revisión de antecedentes, el ahora accionante fue condenado por el delito de Homicidio a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio con el voto disidente de los jueces técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia que consideraron que de las pruebas aportadas, debía ser subsumido y sancionado por el delito de Asesinato, sentencia que fue impugnada por el accionante, Ministerio Público y acusadores particulares en recurso de apelación restringida, resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que mediante Auto de Vista 03/2015, declaró admisibles y procedentes los recursos interpuestos por las partes y en mérito al art. 413 del CPP, anula la Sentencia 10/2013 ante la imposibilidad de reparación directa por inobservancia y errónea aplicación, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal.

Ante el Auto de Vista, el Ministerio Público alegando la existencia de defecto absoluto porque el Tribunal de apelación tenía la posibilidad de dictar una nueva sentencia de manera directa según lo previsto por el art. 413 del CPP, y los acusadores particulares, indicando errónea aplicación de ley sustantiva y que el Tribunal de apelación también podía dictar nueva sentencia sin necesidad de llevar adelante nuevo juicio, impugnaron mediante recurso de casación para que se verifique en el Tribunal de casación la aplicación de precedente contradictorio.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 333/2015, declaro admisibles los recursos de los acusadores particulares y del Ministerio Público, pronunciándose posteriormente el Auto Supremo 572/2015, que en su punto III.3. desarrolló sobre los tipos penales de homicidio y asesinato, además de realizar un análisis de toda la prueba presentada y de lo establecido en la Sentencia 10/2013, concluyendo que se probó la alevosía y el ensañamiento con que hubiere actuado el imputado, debiendo emitir el tribunal de apelación nuevo fallo ante la errónea aplicación de la norma sustantiva, en la que se emita directamente nueva sentencia en cumplimiento a la última parte del art. 413 del CPP dejando sin efecto el Auto de Vista 03/2015.

Finalmente, fundamenta que de lo mencionado, el Auto Supremo al señalar que de los hechos revisados se probó el tipo penal de Asesinato y no así de Homicidio, de alguna manera induce que el Tribunal de apelación, dicte directamente un nuevo Auto de Vista sancionando al accionante por el delito de Asesinato, lo que causaría vulneración al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, entendiendo además que de acuerdo a la jurisprudencia, el Tribunal de casación debe resolver, excluyéndose del conocimiento del fondo del litigio particular, es decir, sin ingresar a realizar una subsunción del actuar del accionante, dirigiendo la forma de cómo se debería resolver; por lo que, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

III.1.3. Resolución (de Queja) 703/2016 de 5 de diciembre.

Mediante Resolución 703/2016 de 5 de diciembre, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías, determinó con lugar a la Queja deducida por el accionante Rubén Darío Ocampo Quispe, dejando sin efecto el Auto Supremo 0526/2016 de 14 de julio (emitida en cumplimiento a las resoluciones constitucionales señaladas precedentemente), disponiendo la emisión de nueva resolución, en base a los siguientes argumentos.

Dentro de la Acción de Amparo Constitucional, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, emitió la resolución 125/2016 de 17 de marzo, por el que concede tutela en la Acción de Amparo Constitucional deducida por Rubén Darío Ocampo Quispe, dejando sin efecto el Auto Supremo 572/2015-RRC de 4 de septiembre, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución, debidamente fundamentada y sin inducir al Tribunal de alzada la forma como debían emitir su fallo, determinación que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0578/2016-S2 de 30 de mayo.

Que entre los fundamentos de incumplimiento de la SCP 0578/2016 de 30 de mayo, el accionante denunció que los hechos que propiciaron la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, fueron repetidos nuevamente por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 526/2016-RRC de 14 de julio, reiterando el contenido del Auto Supremo 572/2015 que fue dejado sin efecto por la resolución de amparo constitucional; que de la revisión de las cuestiones de hecho, contiene los mismos elementos y argumentos de orden descriptivo sobre las actuaciones procesales vinculadas al recurso, los mismos subtítulos y desarrollo de idénticos fundamentos, denotando un acto de resistencia y atentado a garantías constitucionales.

En base a los antecedentes y a denuncia del accionante, concluye que la parte formal de la decisión asumida en la SCP 578/2016-S2, fue cumplida por las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 526/2016-RRC de 14 de julio, cuyo contenido corresponde revisar a fin de verificar la existencia o no de los hechos denunciados. En esa labor, el mencionado Tribunal de Garantías, argumentó que resulta evidente la identidad que existe entre el Auto Supremo 572/2015 de 4 de septiembre y el Auto Supremo 526/2016 de 14 de julio en todo su contenido, habiéndose excluido únicamente en el acápite consignado en la anterior resolución bajo el subtítulo “III.3. Sobre los tipos penales de Homicidio y Asesinato”, que constituye la única modificación introducida en el nuevo fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; considera además, haberse reiterado los yerros identificados en la Sentencia del Tribunal Constitucional, al haber asignado los mismos argumentos de orden descriptivo de las actuaciones procesales vinculadas al recurso, advirtiéndose la revisión y descripción de cuestiones de hecho en alusión a la posición asumida por los jueces técnicos que se decantaron por establecer la comisión del delito de Asesinato, haciendo alusión a actos desplegados por el agente comisor del delito, en un afán de acreditación de los elementos del tipo penal de Asesinato, aspecto que el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró como una manera de inducir al Tribunal de apelación, para que dicte nuevo Auto de Vista sancionando al accionante por el delito antes mencionado, circunstancia que considera atentatorio contra el derecho al juez imparcial como parte componente del derecho, garantía y principio del debido proceso.

Que el nuevo Auto Supremo emitido, relacionó incluso sobre elementos probatorios y su relevancia en el resultado de la causa, como la temática de la hora en que se produjo el fallecimiento de la víctima, habiéndose relacionado diferentes hechos y pruebas y arribar a una conclusión categórica sobre la hora en que se produjo el deceso, así también en cuanto a la temática relacionada con los testigos que no comparecieron la juicio oral, las autoridades demandadas, alegando que el Tribunal de alzada no fundamentó sobre la importancia de la misma para el resultado de la causa, prácticamente desestimó dichos elementos probatorios en la decisión asumida, ingresando nuevamente en valoración de la prueba que no le está permitido al Tribunal de casación.

Considera que el hecho de que no se haya ingresado a realizar el desarrollo de los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio y Asesinato, no es suficiente argumento para concluir que en el Auto Supremo 526/2016-RRC, no contenga otros criterios que inducen al Tribunal de alzada sobre la forma en que deberían emitir su resolución, no siendo suficiente la eliminación del subtítulo “III.3. Sobre los tipos penales de Homicidio y Asesinato” en el nuevo fallo emitido y mantener en su integridad el resto del contenido de la resolución dejada sin efecto por la SCP 578/2016-S2, por lo que consideró que corresponde acoger favorablemente la queja interpuesta disponiendo se emita nueva resolución de acuerdo a los lineamientos de la SCP 578/2016-S2.

III.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

En cumplimiento a la resolución constitucional desarrollada en el acápite anterior del presente Auto Supremo y conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Por lo referido, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva; toda vez, que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.

III.4.Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, la CPE, CPP y la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la resolución debe comprender todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se plantean, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.

De ello se establece que los Tribunales de alzada, al momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder de manera fundamentada a los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en vulneración al debido proceso, incumpliendo la exigencia del art. 124 del CPP.

Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, que los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

III.5. Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva.

El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iuranovit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.

De ello, se comprende que cuando los hechos acusados se encuentran establecidos, y el Tribunal de alzada advierte que el Tribunal de sentencia hubiera errado al subsumir la conducta al tipo penal, aplicando en consecuencia erróneamente la norma sustantiva, en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, puede emitir nueva sentencia, situación que es ratificada por la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, la cual señala que: “el juzgador está sujeto a los hechos contenidos en la acusación y son éstos –a su vez- los que limitan el objeto del debate y la sentencia, no así su calificación jurídica, enfatizando que la congruencia recae sobre los hechos y la subordinación de estos a la ley” (sic).

III.6. Análisis de los casos planteados.

Asumiendo, que en la presente causa existen dos recursos de casación que fueron admitidos por Auto Supremo 333/2015-RA de 1 de junio, para una mejor comprensión, serán analizados en forma separada a fin de establecer la existencia de contradicción con los Autos Supremos invocados.

III.6.1. Del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, incumpliendo el art. 124 del CPP, porque simplemente habría realizado una fundamentación genérica en alusión a la apelación restringida formulada por el imputado y expresar que la Sentencia no otorgó el valor a los medios de prueba ofrecidos; que el Auto de Vista, sostuvo que la Sentencia condenó por Homicidio siendo que se acusó por Asesinato, aspecto que considera contradictorio, incongruente e incompleto, que al disponerse nuevo juicio acarrea la revictimización de quién espera justicia de un hecho plenamente comprobado, incumpliendo su deber de administrar justicia al anular por anular cuando en aplicación del art. 413 del CPP, debió dictar nueva resolución.

Previo al análisis del motivo del recurso de casación, corresponde referir a los precedentes invocados y desglosar la doctrina legal aplicable establecida en dichas resoluciones:

El Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, fue emitido en el proceso penal por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por el que se constató que el Auto de Vista recurrido, no habría expresado los fundamentos o motivos por los que consideró que el juez de a quo se hubiere apartado del art. 334 del CPP; aspecto que, habría influido para la absolución de la imputada, ya que si no se hubiere apartado de la citada disposición, el resultado hubiere sido otro, situación por la que fue dejada sin efecto estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva” (el resaltado nos corresponde).

Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en resolución del recurso de casación por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, constató que el Tribunal de alzada incurrió en error al encontrarse con los hechos establecidos; es decir, que la subsunción del hecho ilícito habría sido debidamente comprobado en juicio, le correspondía emitir nueva sentencia, corrigiendo el defecto denunciado, sin necesidad de disponer el reenvío, dejando establecida la siguiente doctrina legal aplicable: “que el Tribunal de Apelación debe analizar meticulosamente los puntos de impugnación del recurso de apelación restringida, de modo que si el hecho ilícito se encuentra debidamente comprobado y no es necesaria la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia entonces deberá resolver directamente la impugnación dictando nueva sentencia; asimismo, sin anular la resolución recurrida, tiene facultades para rectificar errores de derecho en la fundamentación que no afecte la parte resolutiva de la resolución impugnada, finalmente en la nueva sentencia subsanará también los errores u omisiones formales, y corregirá el cómputo y/o la imposición de penas.

Que cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Apelación tiene facultades para dictar nueva sentencia o corregir la sentencia apelada en estricta aplicación del artículo 413 y/o 414 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario estará contribuyendo con su acción u omisión a que se interpongan recursos de casación, como el presente, ocasionando mora procesal” (las negrillas son propias).

Por último, el Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, emergente el proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en la que el Supremo Tribunal de Justicia de entonces, evidenció que el Tribunal de alzada habría incurrido en una nueva valoración probatoria para modificarla Sentencia, actuación que no le está permitido, incidiendo en defecto absoluto por vulneración al principio de igualdad de las partes, derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que fue dejada sin efecto; sin embargo, no será considera en el análisis del presente recurso, por corresponder a una problemática diferente a la denunciada, aspecto que impide a este Tribunal efectuar su labor encomendada por ley.

En cuanto al motivo propiamente, el reclamo efectuado en el recurso de casación, esencialmente está centrado en la ausencia de debida fundamentación que denota el Auto de Vista impugnado, que con argumentos genéricos e irrelevantes asumió que la Sentencia es contradictoria, incongruente e incompleta y que en aplicación del art. 413 del CPP, correspondía emitir directamente nueva sentencia. Planteamiento que importa el análisis de la mencionada resolución recurrida en la parte pertinente, en ese cometido la relación que revela el Auto de Vista impugnado en respuesta al recurso de apelación del Ministerio Público, expresa: “2) En respuesta a la apelación de la acusación particular y del Ministerio Público.- En tanto el recurso tanto de la acusación particular al respecto, se tiene que existe contradicción tanto en la parte considerativa como el parte dispositiva (…) inclusive la afirmación de Claribel Ramírez Médico en Psiquiatría refiere que ‘la persona que victimó a inga herrera planificó el hecho con tiempo, con premeditación, alevosía’ corroborando de acuerdo a toda la valoración de las pruebas que Rubén Darío Ocampo habría actuado para cometer el delito de asesinato se encuentra en el animus necandi, la voluntad, siendo que si habría duda se tendría que haber puesto a favor del acusado, de lo contrario sería asesinato” (sic). Asimismo, refirió a la imposibilidad de revalorizar las pruebas, pero que el Tribunal a quo realizó la valoración a cada uno de los elementos probatorios de cargo y descargo.

En ese ámbito, cabe rememorar la imperiosa necesidad de que las resoluciones en general y las judiciales en particular, deben estar debidamente fundamentadas o motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, que los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

En el caso de autos, el Auto de Vista impugnado ciertamente carece de esta exigencia legal al no haber brindado una respuesta motivada a los cuestionamientos aducidos por el Ministerio Público en el recurso de apelación restringida, pues en la parte “2) En respuesta a la apelación de la acusación particular y del Ministerio Público”, de manera confusa pretendió reiterar los argumentos del recurso de apelación con aditamentos que no merecieron la explicación del caso, intentando asimismo respaldar sus argumentos, con la cita y transcripción parcial de la Sentencia Constitucional 903/2012-R y la doctrina legal de los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 566/2004 de 1 de octubre y 53/2012 de 22 de marzo, que de alguna manera pueden denotar vinculación relacionado al tema que trata, pero mayormente no se advierte el aporte argumentativo enriquecedor que satisfaga el planteamiento cuestionado, denotando argumentos simplistas que con suficiente razón fueron calificados como irrelevantes y genéricos en algunos casos e incompletos en otros, pues no se advierte con la suficiente claridad, si los aspectos que considera son asimilados o en su caso desechados, incumpliendo de esta forma la doctrina legal glosada en el acápite III.2, respecto de la exigencia referida a que las resoluciones que resuelven recursos en este caso de apelación restringida por parte del Tribunal de alzada, deben ofrecer una resolución fundamentada o motivada en la que se observe las características de ser expresa, clara, completa legítima y lógica, por el contrario no reúne estas condiciones de ser: Expresa, al haberse remitido en su fundamentación únicamente a Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin expresar sus propias argumentaciones y consignar las razones de su decisorio. Clara, por el contrario hay un posicionamiento confuso e inentendible a la simple lectura. No es Completa, porque no responde de manera objetiva y ordenada al planteamiento expresado en el recurso de apelación, ni brindó para cada caso una explicación que justifique la decisión en base a una exposición razonada, así como omitió referirse en forma fundamentada respecto de la aplicación del art. 413 del CPP. Legítima, pues la resolución de alzada, de manera superflua refirió una pretendida revalorización de la prueba que no fue mencionado en el recurso, que si bien ese aspecto le está vetado como enunció, el mismo por la orientación asimilada no vislumbra un fundamento debido. Lógica, si correspondía, verificar la observación de las reglas de la logicidad y la sana crítica sustentado por las también reglas de la psicología y la experiencia. De esta manera, el Auto de Vista impugnado, incurre en contradicción con los precedentes invocados al evidenciarse la falta de fundamentación que constituye un defecto absoluto de acuerdo a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, afectando el debido proceso, seguridad jurídica y el principio de la tutela judicial efectiva, siendo menester sean enmendados mediante emisión de nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado que reúna las condiciones de validez; en consecuencia, este recurso deviene en fundado.

III.6.2. Del recurso de casación de los acusadores particulares.

Los recurrentes acusaron errónea aplicación de la ley sustantiva; refiriendo que por Resolución 50/2007 de 11 de mayo, el Tribunal de Sentencia dispuso la apertura de juicio oral contra el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, por la presunta comisión del delito de Asesinato previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; posteriormente, haciendo alusión a los hechos probados y no probados en la Sentencia además de las conclusiones sobre el hecho a los que arribó, refieren que los Jueces Técnicos concluyeron que el imputado es autor y culpable del delito de Asesinato; sin embargo, por la posición de las Juezas Ciudadanas observando el principio de favorabilidad se impuso condena por el delito de Homicidio, aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida explicando que la Sentencia a tiempo de valorar la prueba, aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica; puesto que, en el desarrollo del juicio oral la acusación Fiscal y particular, demostraron de manera contundente la participación del imputado en el delito de Asesinato y no el de Homicidio como erróneamente calificaron las Juezas Ciudadanas olvidando la aplicación del principio de tipicidad; por ello, el Tribunal de alzada debió aplicar estrictamente el último párrafo del art. 413 del CPP y modificar el tipo penal de Homicidio por el de Asesinato, pero al contrario sostuvo no ser posible la reparación directa por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando de esta manera el debido proceso, incurriendo en falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia.

A efecto se sustentar el recurso de casación, los acusadores particulares Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, invocaron los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, dictado en el proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, habiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de entonces, sostenido que el Tribunal de alzada si bien confirmó la Sentencia, no observó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, aspecto por el que dejó sin efecto la resolución recurrida, sentando la siguiente doctrina legal aplicable “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable” (el resaltado es nuestro).

Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, que resolvió la denuncia efectuada por el imputado, referida a la violación del principio de igualdad y constató, que en la fundamentación de la Sentencia del A quo, en forma unánime y conjunta habría llegado a la conclusión de que el imputado sería el autor de la comisión del delito de Homicidio por emoción violenta, previsto por el artículo 254 primera parte del CP; sin embargo, en la parte resolutiva se habría declarado su culpabilidad por el mismo delito en su segunda parte, resultando la sentencia contradictoria entre sus partes considerativa y resolutiva, aspecto que no habría sido observado por el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El "principio de tipicidad" se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de "legalidad" que además se complementa con los principios de "taxatividad", "tipicidad". "lex escripta" y "especificidad". Violando además la "galanía constitucional del debido proceso" por su errónea aplicación de la Ley sustantiva” (el resaltado es nuestro).

Finalmente, invocaron el Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, como ya se señaló anteriormente, al estar referida a una nueva valoración probatoria y no denotar ninguna situación análoga al caso planteado, no será tomado en cuenta en el análisis del presente recurso.

Ahora bien, los acusadores particulares básicamente denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva al sostener que conjuntamente el Ministerio Público, habrían acusado y demostrado de manera contundente, la participación del imputado en el delito de Asesinato y no de Homicidio como erróneamente habrían asumido las juezas ciudadanas, olvidando la aplicación del principio de tipicidad, situación por la que consideran que el Tribunal de alzada en aplicación estricta del último párrafo del art. 413 del CPP, debió modificar el tipo penal de Homicidio por Asesinato.

Al respecto, la respuesta del Tribunal de apelación a la denuncia expresada en el recurso de apelación restringida referida a la errónea aplicación de ley sustantiva, señaló. “…se debe tener presente que tiene alcances en el contexto del Código, las expresiones ‘inobservancia de la ley’ y ‘errónea aplicación de la ley’” (sic), tratando de significar la diferencia conceptual entre ambas posibilidades impugnatorias en cuanto a la norma tanto sustantiva como adjetiva, pero al realizar esa distinción, omite realizar el análisis del caso concreto que determine si efectivamente existe o en su caso cabe desechar la posibilidad de una “errónea aplicación de ley sustantiva”, en los términos descritos en el recurso de apelación; vale decir, que no hay una respuesta concreta a este cuestionamiento, significando una evidente incongruencia que revela una omisión defectuosa insubsanable.

Por otro lado, el Auto de Vista impugnado al indicar: “…respecto a la contradicción entre la parte resolutiva y la parte dispositiva de la Sentencia” (sic), aludiendo los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 307 de 11 de junio de 2003 y 333 de 4 de julio de 2006, que fueron transcritos parcialmente en la parte de la doctrina legal aplicable de dichas resoluciones, dejó entendida que los extractos realizados explican al planteamiento cuestionado en el recurso de apelación restringida, cuando por el contrario, esta inaceptable posición no tiene base en el análisis de la Sentencia confutada, no aporta fundamentos propios y razonamientos de hecho y derecho que justifiquen la decisión, dejando en la incertidumbre de contar con una resolución fundamentada clara y concisa dentro del marco de los arts. 124 y 398 del CPP que no fueron observados.

Del mismo modo, a tiempo de aludir al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, igualmente transcrito en forma parcial, en referencia al art. 413 del CPP, adiciona: “en el presente caso no es posible la reparación directa por el Tribunal de alzada” (sic); de esta forma, como se advirtió en las situaciones anteriores, el Tribunal de alzada al amparo de la resolución que invoca, intentó reflejar una imposibilidad de reparar directamente una situación defectuosa por contradictoria, incongruente e incompleta Sentencia, denotando una actitud evasiva de responsabilidad al no haber proporcionado una respuesta satisfactoria razonada y congruente, al planteamiento expresado por los recurrentes que enfatizaron en la posibilidad legal que concierne al Tribunal de apelación respecto de la aplicación de la última parte del art. 413 del CPP, que a su criterio existiere errónea aplicación de ley sustantiva en la calificación del delito de Homicidio y que expresa falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, sin que el Auto de Vista impugnado haya centrado su análisis a dichos alcances en la comprensión y observación del principio de tipicidad, ante la presunta indebida labor de encuadramiento de la conducta del imputado en el marco descriptivo de la ley penal; aspectos que evidencian, que efectivamente la resolución de alzada, contradice la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios invocados en el recurso de casación, que ameritan ser enmendados mediante la emisión de nuevo Auto de Vista acorde a los argumentos referidos y de forma fundamentada, por lo que el recurso de casación de los acusadores particulares igualmente tiene mérito.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y en cumplimiento de la Resolución 703/2016 de 5 de diciembre, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 3/2015 de 21 de enero, de fs. 2893 a 2900 vta., determinando que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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