TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 205/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Oruro 27/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Alberto Luis Aguilar Calle y otros
Delitos : Conducta Antieconómica y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 1487 a 1511, 1513 a 1537 y 1556 a 1567 vta., Alberto Luis Aguilar Calle, Tomás López Villarte y Patricia Katherine Jaldín Jallaza, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 12 de noviembre, de fs. 1428 a 1475, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobernación del Departamento de Oruro, Cámara de Artesanos Micro y Pequeños Empresarios del Occidente (C.A.M.P.E.O) y Vice-Ministerio de Anticorrupción contra los recurrentes y Víctor Hugo Moreno Sotomayor, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 224, 154, 146, 221 y 150 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 12/2014 de 13 de agosto (fs. 1061 a 1154), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados: Alberto Luis Aguilar Calle, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado, tipificados por los arts. 154, 224, 146 y 221 del CP, imponiendo la pena de seis años y diez meses de reclusión, más cuatrocientos días multa, a razón de Bs. 2.50.- (dos bolivianos con cincuenta centavos) por día; a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negociaciones Incompatibles con Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por los arts. 154, 150 y 146 del CP, estableciendo la pena de dos años de privación de libertad, más cien días multa, esto a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día siendo concedido el beneficio de perdón judicial; a Tomas López Villarte, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, tipificados por los arts. 154, 224 y 146 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más trescientos días multa, esto a razón de Bs. 2.50.- (dos bolivianos con cincuenta centavos) por día; a Patricia Katherine Jaldin Jallaza, autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, estableciendo la pena de cuatro años de privación de libertad.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusados Patricia Katherine Jaldín Jallaza (fs. 1161 a 1177 vta.), Alberto Luis Aguilar Calle (fs. 1179 a 1197 vta.), Tomás López Villarte (fs. 1212 a 1230 vta.) y Víctor Hugo Moreno Sotomayor (fs. 1244 a 1259 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 24/2015 de 12 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos a análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 885/2016-RA de 14 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Del recurso de casación planteado por Alberto Luis Aguilar Calle.
1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral, previstos por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa, consagrado por los arts. 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la garantía del debido proceso, consagrada por el art. 115.II. de la CPE, previa la ampulosa transcripción de los antecedentes del recurso de apelación restringida, arguye que el Tribunal de alzada afirmó sin ninguna justificación racional y lógica que sus fundamentaciones de defensa técnica (inicial y conclusiva) no tuvieron relevancia, porque las pruebas hubieran sido valoradas, estableciendo un implícita referencia a sus fundamentos de su defensa técnica y afirma que esa no era la temática denunciada, sino otra que no fue expresado. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
2) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, a través del recurso de apelación restringida, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada con la conculcación del art. 115.II. de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, denunciados como defecto absoluto e inconvalidable, una vez transcrito los antecedentes del recurso de apelación, refiere que en Auto de Vista impugnado no ejercitó ninguna mención sobre este elemento impugnatorio de la apelación restringida, sencillamente no hay el mínimo pronunciamiento con relación a este tópico, omisión insalvable que indudablemente deviene en defectuosa. Invoca como precedentes los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.
3) Reclama defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por contener una fundamentación insuficiente porque omite un criterio de valoración de los jueces técnicos y jueces ciudadanos con relación a la prueba documental y la prueba testifical de cargo por una defectuosa valoración de la prueba; y, ausencia de valoración de prueba, vulnerándose el derecho a la defensa, consagrado por el art. 119.II. de la CPE y de la garantía del debido proceso, preceptuada por el art. 115.II. de la CPE, previa relación de la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada no hace fundamentación alguna con relación a este defecto, se limita a sostener en el segundo párrafo del “…II.3 Fundamentos de la presente resolución…” que los jueces hubieran expresado su razonamiento con relación a las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica; asimismo, se limitaron a señalar que sus argumentos no cuentan con sustento legal y jurídico, no ejercitaron el más elemental fundamento con relación a los tópicos que integralmente fueron denunciados. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
4) Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, previa transcripción de los antecedentes de la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, porque en el tópico fundamentos de su Resolución (apreciación conjunta de la prueba esencial producida), describe sus generales de ley, más no su personalidad y menos los datos vinculados a una individualización de su persona, reiterando que no es cuestión de describir las generales de ley del imputado, que la norma tiene otro sentido; asimismo, refirió que lamentablemente, más allá de la copia casi integral de la Sentencia y de los fundamentos de apelación restringida, no dieron respuesta cabal y jurídicamente fundamentada a todos los aspectos reclamados en lo vinculante al procedimiento que el Tribunal de Sentencia ejerció para determinar el quantum de la pena, reiterando que no es un tema de parámetros entre el mínimo y el máximo de la pena de los delitos sino más bien, de establecer como el Tribunal demostró que su razonamiento fue lógico, coherente y dentro del marco de dosimetría penal y aplicación correcta de las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP y que no se estableció fundamentación sobre el mismo. Invoca los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007.
I.1.3. Del recurso de casación de Tomás López Villarte.
1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa, consagrado por los arts. 117.I. y 119.II. de la CPE y de la garantía del debido proceso, preceptuada por el art. 115.II. por la constitución referida, transcrito el recurso de apelación restringida, arguye que el Tribunal de alzada agregó dos componentes sin sentido y explicación, que no es necesario incorporar los fundamentos de la defensa técnica y material del imputado, porque las pruebas están valoradas y asumiendo que la defensa técnica y material del imputado no puso en dudas las acusaciones públicas; y, particulares (estas últimas ni mencionadas en la Sentencia y menos conocidas por el Auto de Vista). Finalmente, refiere que estos agravios fueron convalidados por el Tribunal de alzada con razonamientos que falta de lógica, claridad y coherencia. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
2) Reclama la errónea aplicación de los arts. 154, primer párrafo del 224 y 146 del CP, incurriendo en defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por haberlo condenado en base a una norma abrogada, como sería el inc. c) del D.S. Nº 27230, que a decir del recurrente habría sido abrogada por el de DS 29190 de 11 de julio, por lo que a criterio del recurrente este motivo habría sido indebidamente declarado improcedente, con el argumento de que el hecho acusado no versa en el fondo sobre disposiciones abrogadas, sino el proceso de caso de autos versaría sobre los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, tipificados y sancionados por los arts. 154, 224 y primer párrafo del art. 146 del CP, puntualizó que su participación en el presunto hecho esta estrictamente vinculado al incumplimiento de aquella norma administrativa, es decir, el inc. c) del art. 3 del Decreto Supremo 27238, cuando en los hechos, esa disposición estaba vigente hasta el 11 de julio de 2007, que fue la base de su condena, porque de esa norma abrogada se pronunció la Resolución Administrativa 219/2008 de 26 de diciembre, se desprendió su presunta responsabilidad penal. Invoca el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006.
3) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada, con la conculcación del art. 115.II. de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, por defectos absolutos; previa redacción del recurso de apelación, refirió que el Auto de Vista recurrido ni siquiera hace un análisis de la subsunción en los términos impugnados, más bien se limitaron a declarar de manera convalidatoría que, el Tribunal de Sentencia estableció la comisión de los hechos punibles, una actuación con pleno dolo (lo que no podría concurrir en el delito de incumplimiento de deberes). Invoca como precedentes, Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 4/2013 de 31 de enero.
4) Finalmente, denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, redactado la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, porque en el tópico fundamentos de su Resolución (apreciación conjunta de la prueba esencial producida), describe sus generales de ley, más no su personalidad y menos los datos vinculados a una individualización de su persona, reiterando que no es cuestión de describir las generales de ley del imputado, que la norma tiene otro sentido; de igual forma, refirió que el Tribunal habría cumplido con su obligación de fundamentar señalando que existe pena razonable, para concluir en seis años de presidio, no resulta en absoluto justo que se haya generado el criterio de “pena razonable, sin explicación alguna de cómo se llegó a ese quantum; asimismo, refirió que lamentablemente, más allá de la copia casi integral de la Sentencia y de los fundamentos de apelación restringida, no dieron respuesta cabal y jurídicamente fundamentada a todos los aspectos reclamados en lo vinculante al procedimiento que el Tribunal de Sentencia ejerció para determinar el quantum de la pena, reiterando que no es un tema de parámetros entre el mínimo y el máximo de la pena de los delitos sino más bien, de establecer como el Tribunal demostró que su razonamiento fue lógico, coherente y dentro del marco de dosimetría penal y aplicación correcta de las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP, para alcanzar ese quantum de la pena y que no se estableció fundamentación del mismo. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007.
I.1.4. Del recurso de casación de Patricia Katherine Jaldín Jallaza.
1)Denuncia una causal sobreviniente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación; aspecto que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970; arguyendo que la Resolución que ahora impugna, no ha dado respuesta de manera objetiva su postulación recursiva en torno a cada uno de los agravios expresados, limitando en su accionar a una transcripción integral de los recursos de apelación restringida interpuestos y a extractar partes de la Sentencia impugnada, para luego concluir que el fallo impugnado era correctamente pronunciado y los agravios expuestos no tienen sustento legal. Invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
2) Acusa que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 154 y 224 del CP (tipicidad), denunciada en el recurso de apelación restringida, por defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; por un lado, previa relación del recurso de apelación restringida referido al delito de Incumplimiento de Deberes, refiere que el Auto de Vista recurrido no expone ningún análisis de sus alegatos, limitándose a señalar que la lectura de la Sentencia y su posterior transcripción en el Auto de Vista, demostraría el encuadre en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, porque en su condición de Directora Administrativa Financiera de la ex Prefectura del Departamento de Oruro, no había observado las normas básicas del Sistema de Contabilidad Integrada y con ello efectuado el pago de montos de dinero sin cumplir con la normativa que regula los procesos de contratación, lo que significaría la comisión del delito, previsto en el art. 154 del CP, por lo que el Auto de Vista incurre en la misma observación de no establecer con precisión que deber habría incumplido. Por otro lado, luego de la transcripción de la relación del recurso de apelación restringida referido al delito de Conducta Antieconómica, señala que el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que su persona tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados; aspecto que, no resulta siendo real porque en merito a la Resolución Prefectural 285/03, la obligación de rendir cuentas correspondía a los responsables designados para su manejo y no precisamente su persona; empero, más allá de ello no realizaron ningún análisis jurídico de los elementos constitutivos del tipo penal en análisis, convalidando la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.
3) La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada; aspecto que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, por defecto de Sentencia que se encuentra, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, refiriendo que la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, carecería de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba, que el Tribunal de alzada convalidó porque se limitó a transcribir su fundamento impugnatorio para luego agregar que la Sentencia contaría con una debida fundamentación, valiéndose de una transcripción de la decisión final consignado de manera generalizada nuevamente los códigos de las pruebas documentales y la lista de testigos de cargo como de descargo. Por lo que, se estaría afectando el debido proceso en su vertiente del derecho a la Resolución fundamentada, conculcándose el art. 115.II, 117.II. y 119 de la CPE. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.
4) Denuncia que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, previa relación del recurso de apelación, argumentó que el Tribunal de alzada se limitó a señalar los límites mínimos y máximos de los delitos acusados, (Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica), para concluir manifestando que los cuatro años impuestos se encontrarían dentro de los límites de aquellas normas sustantivas y sostiene que el cuestionamiento jamás fue de haberse extralimitado aquella determinación normativa en cuanto a los mínimos o máximos, sino que la fundamentación de la Sentencia en lo referente a la pena no había considerado las normas legales previstas en los arts. 37 y 38 del CP. Por lo que, constituye un defecto absoluto que conculca el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales. Invoca precedentes contradictorios, los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorios.
Los recurrentes solicitan se declare procedente sus recursos planteados y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiéndose se emita otra resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 885/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs. 3640 a 3645 vta., este Tribunal admitió los recursos formulados por Alberto Luis Aguilar Calle, Tomás López Villarte y Patricia Katherine Jaldín Jallaza, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2014 de 13 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alberto Luis Aguilar Calle, culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado previstos en los arts. 154, 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años y diez meses de presidio más cuatrocientos días multa a Bs. 2,50 por día. A Víctor Hugo Moreno Sotomayor, culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Uso indebido de Influencias, previstos en los arts. 154, 150 y 146 del CP condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de presidio, mas cien días multa a Bs. 2 por día siendo beneficiado con el perdón judicial. A Tomas Lopez Villarte, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 154, 224 párrafo primero y 146 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de presidio, mas trescientos días multa, a Bs. 2.50 por día. A Patricia Katherine Jaldin Jallaza, autora de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica previstos por los arts. 154 y 224 párrafo primero del CP condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión.
Fallo que entre sus conclusiones señala que:
Con relación a la conducta del acusado Alberto Luis Aguilar Calle, en la función de Prefecto y Comandante del Departamento de Oruro y de acuerdo a los datos y prueba producida en juicio (documentales, testificales y periciales), establece que como primer funcionario público del departamento incumplió sus deberes, que se deducen como conductas no acordes al ejercicio de una función, sino que constituyen delitos subsumiéndose en el delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP; en cuanto, al delito de Conducta Antieconómica contenido en el primer párrafo del art. 224 del CP, que tiene como verbo rector el ejercicio de la función pública, como el hecho de causar en la administración de esa función, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, habiéndose establecido que de las acciones ejercitadas a lo largo del tiempo que ejerció el cargo de Prefecto del Departamento de Oruro no cumplió con el deber de cuidado en el ejercicio del cargo; por cuanto, si bien tenia las facultades inherentes al mismo, con la conducta demostrada en la suscripción de los contratos omitió deliberadamente normativa que regula los procesos de contratación en las adjudicaciones a las empresas E&R Organización y Eventos de Elizabeth Rengel Retamoso, SUKINI DEIGN y la Asociación Internacional de Profesionales en Puertos y Costas (AIPPYC), más cuando en el momento de la suscripción del contrato con la empresa PROINTEC S.A. no se contaba con el presupuesto inscrito, menos para cubrir el anticipo de 20%, por estas razones y acciones ejercitadas en la forma de entregar sumas de dinero, sin cumplir las normas legales previstas y establecidas para la suscripción de contratos, ha causado un daño económico irreparable, entregándose dinero que le correspondía a la entonces Prefectura del departamento de Oruro, acciones tendientes al daño del patrimonio de la institución del Estado, que se subsumen en el delito de Conducta Antieconómica, estableciéndose que con la conducta demostrada por el acusado causó daño a los intereses del Estado por un total de Bs. 277.277, conductas que reitera se traducen en los correspondientes pagos efectuados a la empresa E&R Organización y Eventos de Elizabeth Rengel Retamoso, SUKINI DEIGN y la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas, inclusive respecto al contrato con PROINTEC y al presente se advierte la inexistencia de productos y resultados de las consultorías observadas, tampoco la consolidación de un Puerto Seco que dé servicio a Oruro y la región; al mencionado acusado también se le endilgó el delito de Uso Indebido de Influencias previsto en el art. 146 del CP, ya que aprovechando la condición de Máxima Autoridad Ejecutiva de la prefectura de Oruro de entonces, obtuvo beneficios a favor de terceros; por cuanto, Franklin Dúran Ruiz Vicepresidente de la Asociación Boliviana de Marinos y Mercantes afines ABOMMA con quien suscribió un acuerdo, es también la persona clave de la empresa PROINTEC S.A.; por otro lado, suscribe un contrato de servicios con Frank Cesar Ibañez Canedo sin que sea dependiente de SUKINI DESIGN según refirió la propietaria Marianela Paredes, por lo que el acusado habría incurrido como funcionario público en efectivizar actos tendientes a favorecer a terceras personas en su calidad de Prefecto, que le permitía influenciar en el personal administrativo bajo su dependencia, en esas circunstancias al suscribir contratos e inobservar la intervención de personas que legalmente no representaban a las empresas, actos que el Tribunal a quo encontró demostrados subsumiendo en el delito indicado; adicionalmente encuentra que el mencionado acusado subsume su conducta en la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado previsto en la primera parte del art. 221 del CP, que entre sus elementos constitutivos prevé la celebración de contratos por parte de un funcionario público, que en el presente caso el entonces Prefecto suscribió contrato con la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas (AIPPYC) para la realización de un Estudio de Localización del Puerto Seco de Oruro posteriormente a sabiendas de la vigencia de este contrato, suscribe otro contrato con la empresa PROINTEC S.A. que también se refiere al Estudio de Localización del Puerto Seco de Oruro; en consecuencia, Alberto Luis Aguilar Calle realizó la contratación; y consiguientemente, pagó por un trabajo de consultoría similar, ocasionando daño económico a la Prefectura de Oruro de entonces, hoy Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, otra circunstancia es la suscripción del contrato con SUKINI DESIGN sin que esta Consultora haya dado productos o resultados, más aun cuando el proyecto fue observado en tres oportunidades y al presente fue rescindido, procediéndose a la ejecución de las boletas de garantía, delitos que en su consolidación se realizaron con dolo.
Respecto al acusado Víctor Hugo Moreno Sotomayor, en relación al delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, el acusado se encontraba en un cargo público, incurriendo en omisión de no cumplir ciertas reglas previstas específicas para el manejo administrativo y económico y la forma de presentar descargos sobre el manejo de los recursos económicos, responsabilidad ineludible, cuyo incumplimiento en la función implica asumir la responsabilidad y responder las exigencias sancionatorias previstas por ley y normas internas de la institución, constituyendo que son conductas no acordes al ejercicio de una función y deviene la sanción penal cuando de por medio no se cumplió el fin para lo cual fue encomendado las tareas inherentes para fines propuestos, como la entrega de recursos económicos que tenía por finalidad de proyectar el Proyecto Puerto Seco de Oruro, afirmando que el acusado en su condición de encargado del Proyecto ha omitido su deber de cumplir con las normas respecto a la disposición de los recursos del Estado, que al encontrarse en ejercicio de la función pública su conducta se subsume en la comisión del delito señalado. Sobre el delito de Uso Indebido de Influencias, previsto en el art. 146 del CP, considerando las fechas en que se realizó los desembolsos para la realización de los diferentes hechos que se sucedieron a su turno, como es el hecho de influenciar para obtener recursos económicos sin cumplir previamente los requisitos legales, para su manejo así como disponer recursos económicos, sin una planificación debida, resulta una conducta no adecuada, habiéndose probado que el acusado aprovechando su condición de Encargado del Proyecto Oruro Puerto Seco, ha obtenido beneficios económicos indebidamente a favor de terceros y suyo propio, asimismo incurrió en el delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas previsto en el art. 150 del CP, ya que aparte de no cumplir debidamente con las normas reglamentarias, no obtuvo beneficios en razón del cargo a favor de terceros porque al tener relación principalmente con las empresas E&R y SUKINI DESIGN con quienes realizó actividades, erogando en ellas gastos económicos, realizó el desembolso de recursos económicos con fines de efectuar negociaciones incompatibles, subsumiéndose en el delito señalado, ilícitos que tienen como componente el dolo.
Sobre el acusado Tomas López Villarte, se le atribuye la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, habiéndose probado que actuó en detrimento de los intereses del Estado, conforme a las sumas de dineros que fueron desembolsadas por la Prefectura del departamento de Oruro, la suscripción del contrato con PROINTEC, cuyo proceso y consiguiente adjudicación incumplió plenamente normativa al efecto; puesto que, en su calidad de Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), soslayó las exigencias básicas legales, no existiendo el producto o resultados de todo un proceso de contratación como es el “Estudio Oruro Puerto Seco”; en consecuencia, las acciones y la conducta asumida se subsumen en el delito señalado; en cuanto, a la comisión del delito de Conducta Antieconómica, el acusado en el cargo de Secretario General de la ex Prefectura del departamento de Oruro (funcionario público) participó activamente en el proceso de Licitación Pública Nacional No. A-013/208 –Convocatoria del Proyecto a diseño final: “Estudio Oruro Puerto Seco” que luego de los pasos y observaciones se adjudica en la citada convocatoria a la empresa Grupo PROINTEC S.A. por el precio de Bs. 10.379.899,40 en un plazo de ejecución de trecientos días calendario, circunstancia que establece la suscripción de un contrato que fue consolidado, es una forma de actuar, en contra de los intereses de la ex Prefectura de Oruro, porque si bien se logra suscribir un contrato; sin embargo, al haberse dispuesto recursos económicos, llegando a consolidar un contrato con la empresa PROINTEC S.A. inclusive sin contar con el presupuesto inscrito, menos para cubrir el anticipo del 20%, acciones ejercitadas así como el entregar sumas de dinero, sin cumplir las normas legales previstas para la suscripción de contratos, ocasionaron un daño económico irreparable en la suma entregada a la empresa, aspectos que denotan que la conducta asumida por el Ex Secretario General de la Prefectura de Oruro se subsume al delito señalado. Asimismo, fue acusado por el delito de Uso Indebido de Influencias, al haberse demostrado que cumpliendo las funciones de Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) emitió la Resolución Administrativa 17/2009 de 5 de febrero de 2009, anulando la presentación de propuestas inclusive la Resolución Administrativa 10/2009 que corresponde a la designación de la Comisión de Calificación que al efecto del inc. f del art. 14 del DS 20190 indica que la (ARPC) podría cancelar, anular o suspender el proceso de contracción en base a la justificación técnica y legal de los informes de la Comisión de Calificación, la nulidad opera hasta el vicio más antiguo del proceso de contratación, el cual debe estar descrito en los informes referidos, lo que no ocurrió en el presente caso, porque al emitir la citada resolución administrativa amplió el plazo de presentación de propuestas, incumpliendo la referida norma, yendo más allá, porque la Resolución Administrativa 021/2009 designa nueva Comisión de Calificación, sin un justificativo valedero y sin base en la normativa vigente, otra irregularidad, es permitir la participación en este proceso de personas que se encontraban a contrato de plazo, como Walter Apaza Paton en condición de Presidente, quien fue contratado con una serie de irregularidades, advirtiéndose el ánimo de favorecer de parte del acusado a la empresa PROINTEC S.A. en vulneración de las normas que regulan la forma de tramitación de un proceso de licitación pública que deben ser transparentes, circunstancia que no se ha suscitado en el caso presente, concluyendo que concurren los elementos abstractos descritos en sumun del delito nombrado, afirmando que respecto a los delitos acusados se efectivizaron con dolo.
Respecto a la acusada Patricia Katherine Jaldin Jallaza, señala que se demostró que fue funcionaria de la ex Prefectura del Departamento de Oruro, ejerció las funciones como Directora Administrativa y Financiera, desde el 20 de marzo de 2006 hasta el 2 de noviembre de 2009, habiendo autorizado y posibilitado los pagos y el registro de descargos correspondiente a los desembolsos, bajo la modalidad de fondos en avance a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, es así que indica que el 25 de agosto de 2006 se entrega la suma de Bs. 99.500, según la nota de débito 1651 firmada por la imputada y el recibo de pago 24872 de la misma fecha, emitida por el área de tesorería, así como se puede corroborar del cheque 364, bajo la Certificación Presupuestaria No. 5204/06, monto antes referido, fue obtenido de las partidas presupuestarias de gasto “25500 Publicidad” y “46200 para la construcción de bienes de dominio público” y no así de partida presupuestaria “25800 estudios e investigaciones para proyectos de inversión no capitalizables”, la suma que corresponde a gastos por servicios por terceros contratados para la realización de estudios, investigaciones y otras actividades técnico profesionales, cumpliendo la normativa vigente, formando parte de proyectos de inversión relacionados con el fortalecimiento institucional, medio ambiente, educación, salud, asistencia social y otros, que no concretan en la generación de activos reales, partida que debe presupuestarse en proyectos no capitalizables, que constituye una irregularidad. Añaden que el 25 de septiembre de 2006, se hizo entrega de 91000 a Daysi Quispe Baptista bajo la modalidad de fondos de avance, cantidad destinada a la “Socialización del Proyecto Oruro Puerto Seco” monto entregado al imputado Víctor Hugo Moreno Sotomayor suma dispuesta mediante la nota de débito 1858, desembolsado a través del recibo 25891 del Área de Tesorería de Daysi Quispe Bautista de 25 de septiembre de 2006 con cheque 580 por un importe de Bs. 91000 la misma que adjunta la certificación presupuestaria 5768/06 emitida para el desembolso de fondos en avance, obtenida de la partida presupuestaria de gasto 46200 para la construcción de bienes de dominio público, por otro lado añaden que mediante el comprobante de ejecución presupuestaria 702 de 12 de febrero de 2007 por un importe de Bs. 9.8000, por el pago devengado C-31 No. 6734 para el estudio de localización del Puerto Seco de Oruro, monto que fue cancelado a través del recibo de pago 29608, emitida por el Área de Tesorería de 13 de febrero de 2007 a favor de Álvaro Omar Landa Duran, por un total de 9.8000, con número de cheque 1198629-6, la Certificación Presupuestaria 1407/07 y el comprobante de contabilidad 287 firmado por la imputada Patricia Jaldin; por cuanto, los descargos respecto a los montos referidos, consideran que no cumplen con la veracidad coherencia y sobretodo legalidad en la documentación causando y un daño económico al estado por la inexistencia de productos o resultados de las consultorías observadas y en el uso indebido de recursos al permitir el pago de gastos extrapresupuestarios beneficiando de esta forma a terceras personas en gastos de consumo en restaurantes, hostales y pago de peajes aéreos entre otros. Irregularidades que indica vulnera el art. 32 (Contratación menor por comparación de precios) del DS 27328 de 31 de enero de 2004 y el incumplimiento de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada aprobada mediante Resolución Suprema 222957 de 4 de marzo de 2005, añadiendo que la entrega de los montos señalados sin que exista contratos firmados con la empresa de servicio responsabilidad que recae en la indicada acusada; por cuanto, ha facilitado el pago de montos en sumas de dinero, sin cumplir la normativa que regula los procesos de contratación en las adjudicaciones a las Empresas E&R Organización y Eventos de Elizabeth Rengel Retamoso, SUKINI DESGN y a la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas (AIPPYC), más cuando en el momento de la suscripción del contrato con la empresa PROINTEC S.A., no se contaba con el presupuesto inscrito ni siquiera para cubrir el anticipo del 20%, hechos en los que – indica - participó la acusada subsumiendo su conducta en un Incumplimiento de Deberes, considerando que los actos en los que incurrió los efectivizó siendo funcionaria pública, también fue acusada por el delito de Conducta Antieconómica a raíz de los pagos efectuados a las empresas E&R Organización y Eventos Profesionales de Puertos y Costas (AIPPYC) e inclusive el contrato con PROINTEC S.A. y demás antecedentes señalados, es evidente el control efectivo que debió ejercitar en el manejo económico y los desembolsos de la cantidad de dinero que fue autorizado para el pago de los mismos, habiendo demostrado una actitud dolosa.
Adicionalmente, bajo otro acápite el Tribunal a quo se refirió a la fijación de la pena, señalando que en observancia de los arts. 37 y 39 del CP, se argumenta y justifica la pena a imponer, indicando al efecto que el acusado Alberto Luis Aguilar Calle es autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, que tomando en cuenta los antecedentes de la prueba de descargo, afirman que se tiene como circunstancias inherentes a la sanción a imponerse, el hecho de que el señalado acusado ha actuado de forma absolutamente dolosa; por cuanto, incumplió varias normas legales cuando era funcionario público y si bien no tiene antecedentes penales y judiciales, se tomó en cuenta que para la comisión de los delitos probados lo hizo como autor directo y considerando la personalidad del acusado, se decidió por unanimidad de votos imponerle la pena de 6 (seis) años y 10 (diez) meses de presidio, imposición, dice permitido dentro de los límites de la ley, más días multa.
En cuanto al acusado Víctor Hugo Moreno Sotomayor, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias previstos por los arts. 154, 150 y 146 del CP, a efectos de determinar una imposición acorde con la personalidad del acusado, considera que sus actos fueron efectivizados absolutamente con dolo, que incumplió varias normas legales, cuando era funcionario público y si no tienen antecedentes penales y judiciales, se consideró que para la comisión de los delitos probados lo hizo como autor directo, teniendo presente que solo fue un funcionario que no ejercía un cargo de decisión, sino un cargo en el que debía obediencia a ciertos mandos superiores; consecuentemente, de acuerdo a la personalidad del acusado se decidió por unanimidad imponerle la pena de dos años de presidio más días multa y considerando que la pena impuesta no excede de dos años y de los antecedentes se le concedió el perdón judicial.
Al acusado Tomas López Villarte, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias tipificados y sancionados por los arts. 154, 224 párrafo primero y 146 del CP, indica que de los antecedentes se tiene que este acusado tuvo una participación activa y su actuar fue absolutamente con dolo, porque incumplió varias normas legales, cuando era funcionario público y si bien no tiene antecedentes penales y judiciales el hecho juzgado y sus componentes determinaron imponer una pena razonable considerando la personalidad del acusado por unanimidad acordaron imponerle la pena de seis meses de presidio más días multa.
Finalmente, con relación a la acusada Patricia Katherine Jaldin Jallaza se la declara autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica previstos en los arts. 154 y 224 párrafo primero del CP, imponiendo una condena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, en función a que la acusada actuó de forma dolosa, ya que siendo funcionaria pública permitió que no se cumplan las normas legales inherentes a su función, circunstancia que amerita que dada la función que cumplía la acusada, no observó el cumplimiento de las normas legales y no efectuó un control necesario sobre los recursos económicos conforme correspondía.
II.2.De las apelaciones restringidas de los acusados.
Patricia Katherine Jaldin Jallaza, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la Sentencia incurre en errónea aplicación de los arts. 154 y primer párrafo del art. 224 del CP; en cuanto, a la subsunción de los hechos incurriendo en los defectos 1 y 5 del art. 370 del CP, con relación a los arts. 115.II y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP.
En relación a la Sentencia, señala que se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el num 1 del art. 370 del CPP, por aplicación errónea del art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que no se dilucidó cuáles fueron la o las conductas que configuran un deber previsto por ley, cuál fue incumplido ni su intervención en el incumplimiento de acuerdos suscritos por la ex Prefectura del departamento de Oruro, habiéndosele impuesto una condena sin especificar su participación dolosa atribuyéndole haber autorizado y posibilitado pagos y el registro correspondiente de descargos de desembolsos bajo la modalidad de fondos en avance y omitido verificar los descargos presentados por los montos y a manifestados, sin que se haya descrito fácticamente que deber previsto por ley incumplió u omitió cumplir; asimismo, la apelante indica que demostró que el personal técnico realizo el control y observaciones en los descargos, resultando erróneo afirmar que tenga responsabilidad, existiendo una inadecuada valoración probatoria y la subsunción no responde al art. 154 del CP.
Añade que también existe una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito de Conducta Antieconómica sancionado en la primera parte del art. 224 del CP; ya que no tenía obligación de rendir cuentas por los fondos en avance entregados y los descargos demuestran que los fines que tenían esos fondos en avance fueron cumplidos, por lo que fue indebidamente condenada al no haberse establecido la totalidad de los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados, existiendo defecto absoluto que deviene en defecto de la Sentencia por haberse vulnerado dice, el debido proceso. Agrega que existe insuficiente fundamentación de la Sentencia, se inobservó el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP, constituyendo un defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, ya que la motivación es insuficiente porque extraña un análisis valorativo de los elementos de prueba ni los hechos de su participación, manifestando que existe insuficiente fundamentación afectando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada conculcándose el art. 115.II de la CPE, con relación al inc. 3 del art. 169 del CPP; es así que, advierte que se limitaron a transcribir los hechos descritos en la acusación pública, así como las calificaciones legales, que el Tribunal a quo se restringió a una descripción de la prueba documental de cargo, sin otorgar valor probatorio a las mismas contraviniendo el art. 173 del CPP, observa el contenido de los acápites referidos a la prueba testifical y pericial, contenido y de la defensa de los acusados, se trata de una transcripción casi íntegra del acta de registro de juicio, además de la descripción de las pruebas documentales de los acusados, sin mayor valoración probatoria efectuando un resumen de las declaraciones de los testigos de descargo presentado en juicio, sin otorgárseles ningún valor probatorio, obviando realizar una valoración de cada medio de prueba conforme el art. 173 del CPP, que al describirlos, se limitó a establecer su existencia, prueba que a su criterio no demuestra su culpabilidad; por consiguiente, la Sentencia carece de los requisitos básicos al no referir los elementos de juicio que indujeron para sostener que haya cometido los delitos, siendo condenada en base a una fundamentación genérica para establecer su responsabilidad penal, sin individualizar los elementos típicos de los ilícitos acusados en infracción al debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones, más aun si estas imponen pena privativa de libertad que indica solo puede ser válida en la medida en que se haya sustanciado un proceso legal; empero, en Sentencia no se efectuó ningún análisis vinculado a los medios de prueba que acrediten que su conducta haya sido demostrada en juicio y que se adecue a las exigencias normo tipológicas de los arts. 154 y la primera parte del art. 224 del CP, observando que la Sentencia carece de una construcción lógica vinculada al análisis de los elementos de convicción y su implicancia en los elementos constitutivos de los tipos penales por los cuales fue condenada, carencia de fundamentación y de valor otorgado a los medios de prueba hacen que la Sentencia sea ilegítima la Sentencia incurriendo en el defecto contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
Manifiesta que ante la insuficiente fundamentación fáctica probatoria intelectiva y jurídica en cuanto a la imposición de la pena, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, incurre en el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, constituyendo un defecto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP; en ese sentido, señala que en acápite sobre fijación de la pena en Sentencia se limita a determinar su condición de autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica e imponerle una pena privativa de libertad, sin que exista la fundamentación que permita inferir que se consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para la determinación judicial de la pena más allá de la existencia de agravantes y atenuantes; indicando que existe dolo, aspectos de importancia para fundamentar la pena para la tasación de la sanción o sanciones a imponer, extrañando la fundamentación de las circunstancias del hecho, las condiciones en las que se encontraba a momento de la ejecución del delito, condiciones personales de la acusada como de las personas ofendidas, soslayando el ponderar que su persona, así como si es autor primario, la enunciación de dolo como agravante de la pena sin indicar atenuantes de su personalidad y condiciones en que ocurrieron los hechos y la ponderación de valores, observando una insuficiencia de la fundamentación de la pena, incurriendo en una vulneración del debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones y en un defecto absoluto e insubsanable de acuerdo al inc. 3) del art. 169 e inc. 1) del art. 370 del CPP, conforme a las exigencias del art. 124 del CPP.
Alberto Luis Aguilar Calle, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando que la Sentencia omite considerar los fundamentos de la defensa expuestas durante el juicio; indica que contiene una fundamentación insuficiente con relación a los elementos constitutivos de los tipo penales por los que fue condenado, existiendo una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical de descargo, además de una fundamentación insuficiente con relación a la fundamentación de la pena, incurriendo en defectos insubsanables que han vulnerado el debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación.
Bajo esa perspectiva manifiesta que la Sentencia inobservó las normas procesales que derivaron en defectos de la misma previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, respecto a la causal 5 del art. 370 del CPP se vulneró el derecho a la defensa y del debido proceso al no pronunciarse sobre los argumentos y fundamentos efectuados por su defensa técnica y material, omitiendo fundamentar porqué las alegaciones de la defensa resultaron insuficientes para absolverlo o en su caso de los tipos penales por los que fue condenado indebidamente, extraña el razonamiento del juicio en el que estuvieron presentes el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, concluyendo que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente incurriendo en un defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, además de una inobservancia al art. 124 del CPP, siendo imposible constatar el acierto de la decisión porque la motivación es insuficiente, al ser condenado cuando en el epígrafe referido a la subsunción describe únicamente hechos y no el proceso por el que intelectivamente se comparan esos hechos con los elementos constitutivos de cada uno de los tipos penales; consecuentemente, desde su perspectiva advierte que la Sentencia se encuentra dentro de la causal 5 del art. 370 del CPP, porque extraña la subsunción, además de olvidar la comparación de los hechos con los elementos constitutivos de cada tipo por lo que no hubo subsunción. Adicionalmente, señala que la Sentencia incurre en las causales 5) y 6) del art. 370 del CPP, porque omite un criterio de valoración de los jueces de Sentencia y jueces ciudadanos con relación a la prueba documental y la testifical de descargo, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba en vulneración de derecho a la defensa y el debido proceso además del art. 124 del CPP.
Afirma también, que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena incurriendo en la causal 1 del art. 370 del CPP, porque se indica que habría actuado de forma dolosa, ignorando si se trata de dolo relativo, habiéndosele impuesto una pena por incumplir normas sin establecerse que la sanción haya sido por algún daño económico al Estado, si el incumplimiento de normas fue atenuante o agravante para la determinación del quantum de la pena, si fue condenado por varios delitos; advirtiendo la falta de fundamentación en la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, al no haberse hecho referencia a su personalidad; por cuanto, no existe el criterio o fundamento del A quo ni menciono en la subsunción la conducta de su persona con los elementos constitutivos de los tipos penales ignorando si tuviera la misma dimensión ontológica, para configurar así el quantum de la pena, por lo que indica que no hay un cumplimiento fundamentado del inc. 2) del art. 37 del CP, concluyendo que no existe fundamentación tampoco de las condiciones en que su persona se encontraba en el momento de la ejecución de los delitos, en vulneración sus derechos fundamentales, sin establecer cómo alcanzaron la dimensión temporal de la Sentencia y bajo que parámetros de dosimetría penal, bajo qué criterios, particularmente de los jueces ciudadanos, al no contener esto la Sentencia afirma que incurrió en el defecto absoluto del inc. 3) del art. 169 del CPP.
Por su parte Tomas López Villarte, planteó recurso de alzada señalando que la Sentencia omitió considerar los fundamentos de la defensa expuestos en juicio, contiene una errónea aplicación de la ley sustantiva que se agrava con la incorporación equivocada de normas legales, contiene una fundamentación insuficiente con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, contiene una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical de descargo, contiene una fundamentación insuficiente con relación a la pena, defectos insubsanables en vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho del imputado a una resolución fundamentada afectándose el principio procesal de transparencia. Señala que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente porque omite considerar los fundamentos de la declaración informativa, defensa técnica y material del imputado expuesta durante el juicio incurriendo en la causal 5) del art. 370 del CPP, en vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, afirmando que en la Sentencia no se tomaron en cuenta los argumentos de la fundamentación de su parte, sustentadas en el análisis de las acusaciones y sus imprecisiones, tampoco se tomaron en cuenta los fundamentos que hizo su defensa, tampoco la técnica ni material lo cual desmerece el valor de la decisión, causándole agravio por la insuficiencia en la fundamentación al no poder constatar el acuerdo de la decisión porque la motivación es insuficiente en los tópicos apelados, existiendo simplemente una transcripción de su declaración y respuesta, afirmando que no hubo deliberación del Tribunal de mérito y promueve el reclamo y agravio a partir de la insuficiencia de la fundamentación en la Sentencia impugnada, no consigna, analiza, ni se pronuncia sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos durante el juicio por su defensa técnica y material, existiendo más que transcripción del medio de defensa y respuesta, desconociendo si tuvo o no razón, ni el debate o deliberación del A quo, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, al ser deliberadamente omitida concurriendo el inc. 3) del art. 169 del CPP, olvidando además valorar en función al hecho y su calificación jurídica, afirmando que se omitió establecer las atestaciones que no causaron convicción, al extremo de mencionar solo a Santos Javier Tito Veliz, olvidando a los otros testigos, extrañando la valoración de las declaraciones testificales, resultando ser argumentos confusos e incluso fuera de la lógica que desmerece el valor de la decisión e implica una valoración defectuosa de la prueba. Añade que, existe ausencia de motivación o fundamentación sobre el valor que los jueces técnicos y ciudadanos le otorgaron a la prueba documental y testifical, incurriendo en la causal 3) del art. 370 del CPP.
Cuestiona su condena sin valorar las pruebas de descargo, siendo la fundamentación insuficiente de la Sentencia con relación al valor probatorio, haciendo constar de que no reclama el valor positivo o negativo, sino la falta de valoración de la prueba de descargo y la vulneración de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, que no se menciona los fundamentos que se hicieron en su defensa incurriendo en la causal 5) del art. 370 del CPP, en vulneración del derecho a la defensa.
Señala que existe una errónea aplicación de los arts. 154 primer párrafo del art. 224 y 146 del CP, incurriendo la Sentencia en el defecto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, ya que en el epígrafe referido a la subsunción numeral 4 de la Sentencia se transcribe la acusación particular, afirmando que fue condenado en base a normas jurídico administrativos no vigentes, que no pueden repercutir en los hechos probados señalados por el A quo, por lo que no se ha tomado en cuenta su declaración informativa, tampoco los argumentos de su defensa, ni el inc. c) del art. 3 del DS 27328, que al momento de emitirse la Resolución Administrativa 219/2008 de 26 de diciembre de 2008, que ya no estaba vigente al ser abrogada por DS 29190 de 11 de julio de 2007, añadiendo que en la Sentencia se le condenó por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, asumiendo para describir la presunta conducta delictiva, normas que fueron abrogadas con anterioridad a los actos administrativos ejercitados por su persona, vulneraciones que no podían permitir el encuadramiento de la acción descrita en la acusación en los delitos señalados, recayendo en la causal 5) del art. 370 del CPP, en vulneración del debido proceso en su vertiente de la resolución fundamentada, defectos absolutos previstos en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Asimismo, denunció que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, causal prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, al haberse señalado que actuó de forma dolosa sin establecer que la sanción haya sido establecida por algún daño económico al Estado, ni que el incumplimiento de normas fue atenuante o agravante para la determinación del quantum de la pena, desconociendo como se determinó la misma, si fue condenado por varios delitos, que no fue condenado por ningún daño económico como se afirmó en Sentencia, inadvirtiendo el cumplimiento de los arts. 37 y 38 del CP, que no existe referencia o fundamentación, aludiendo a un dolo absoluto, no a los móviles, siendo que el delito de Incumplimiento de Deberes es omisivo tampoco se hace referencia a las condiciones que se encontraba a momento de la ejecución de los delitos, así como la ausencia de fundamentación y condiciones personales, sin explicar las razones por las que se decidió condenarle a seis años de presidio, como se alcanzó a aquella dimensión temporal de la Sentencia, bajo que parámetros de dosimetría penal, fue efectuada, en particular los jueces ciudadanos.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declara improcedentes los recursos de apelación planteados confirmando la Sentencia impugnada, al advertir en síntesis que respecto a las alzadas planteadas por:
Patricia Katherine Jaldin Jallaza y Víctor Hugo Moreno Sotomayor, que de acuerdo al art. 116.II de la CPE art. 4 del CP, se aplica la norma sustantiva vigente a momento de la comisión del delito en virtud del art. 123 de la CPE, en relación a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción que no se encuentra dentro de los alcances del art. 112 de la CPE, porque se tratan de delitos contra el patrimonio del Estado y el Tribunal a quo habría actuado correctamente al respecto.
Asimismo, señala que con relación al agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva por aplicación del art. 47 de la Ley 1008, la recurrente ingreso en una fundamentación confusa respecto al agravio, al haber sido juzgada por los delitos contemplados en los arts. 154 y 224 primera parte del CP y no el señalado artículo; asimismo, respecto al art. 154 del CP, se le atribuye haber autorizado y posibilitado pagos y el registro correspondiente de descargos de desembolsos bajo la modalidad de fondos en avance y omitido verificar los descargos presentados por los montos y ha manifestado, sin describir fácticamente qué deber previsto por ley ha incumplido, citando al respecto el Considerando II de la Sentencia en el numeral 9 que deja entrever que la imputada en su condición de Directora Administrativa Financiera de la Ex Prefectura del departamento de Oruro, no ha observado las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada ha efectuado el pago de montos de dinero sin cumplir con la normativa que regula los procesos de contratación, lo que constituye incumplimiento de deberes, puesto que era su deber de cumplir y hacer las normas del proceso de contratación (art. 154 del CP), que si bien cuestiona, no refiere que norma debió aplicarse, careciendo el agravio de sustento legal y jurídico. En cuanto al delito de conducta antieconómica, luego de hacer referencia a los hechos fácticos que advierte la acusada respecto a este delito, indica que la apelante alega que no tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados, este extremo no es evidente; toda vez, que como Directora Administrativa Financiera, está en la obligación y deber de cumplir con las normas que rigen el manejo de fondos en avance, esto es no sólo entregar fondos, sino conocer en que se invirtió los recursos y cual los resultados del dinero gastado, siendo la autoridad responsable de todo el manejo económico de la institución, bajo su exclusiva responsabilidad administrativa funciona la parte económica de la institución. Por ello no es sustentable la versión alegada que no tiene obligación de dar cuentas; asimismo, de la lectura de la Sentencia impugnada en el Considerando III numeral 9, advierte que el Tribunal a quo indico: “…mas cuando, en el momento de la suscripción del contrato con la empresa PROINTEC S.A. no se contaba con el presupuesto inscrito ni siquiera para cubrir el anticipo del 20%...”, razonamiento que considera demuestra que la apelante obró no conforme a la norma que rige la materia en la forma como autorizaba la salida de recursos económicos, para contratos sin la certificación presupuestaria, lo que ha permitido suscribir contratos retroactivos, pagos efectuados a la empresa E&R Organización y eventos de Elizabeth Rengel Retamozo SUKINI DESIGN y la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas AIPPYC, contrato con PROINTEC S.A. sin resultado de productos que constituye daño económico a la ex Prefectura, actual Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y al Estado; en consecuencia, no tiene sustento legal y jurídico el agravio señalado.
Sobre la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal ad quem aludiendo al Considerando III (Enunciación del Hecho y Circunstancias Objeto del Juicio), en el numeral 9 afirman que en su parte pertinente indica que de los fundamentos expuestos no cumplen con la veracidad, coherencia y legalidad en la documentación, causando un daño económico al Estado por la inexistencia de productos o resultados de las consultorías observadas y en el uso indebido de recursos al permitir el pago de gastos extraordinarios beneficiando de esta forma a terceras personas en gastos de consumo en restaurantes, hoteles y pago de peajes aéreos, conductas que el Tribunal de alzada, afirma que el Tribunal a quo ha motivado la acusación y juzgamiento de la recurrente; por cuanto, ésta no posibilitó los pagos bajo la modalidad de fondos de avance a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, a Daysi Quispe Bautista, Álvaro Omar Landa Duran, con fines de Estudio e Investigaciones para Proyectos de Inversión no Capitalizables, Socialización del Proyecto Oruro Puerto Seco, Estudio de Localización del Proyecto del Puerto Seco Oruro en otros términos, la relación de hechos para cada acusado se halla descrito en el Considerando III de la Sentencia.
Asimismo, con relación a la insuficiente fundamentación de las pruebas, el Tribunal ad quem haciendo referencia al Considerando V (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), concluye que el Tribunal de mérito en pleno otorgó el valor de prueba esencial a la prueba documental con el propósito de demostrar la existencia del hecho y la participación de los acusados, pruebas que se les asigno un valor suficiente de acuerdo al principio de inmediación en juicio oral, coincidiendo con los elementos de las atestaciones, al igual que con la prueba de descargo, advirtiendo que las pruebas tanto documental y testifical fueron valorados que no fueron suficientes para enervar la acusación fiscal y particular, por lo que afirman que la Sentencia observó el art. 124 del CPP, que la alzada no tiene asidero legal para demostrar el defecto aludido, habiéndose cumplido con los arts. 124 y 173 del CPP, además de que los agravios no fueron desarrollados con precisión explicando que prueba no mereció su valoración, o que aspecto del hecho acusado enerva.
En cuanto a la insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica en relación a la justificación de la pena, el Tribunal ad quem señala que en el caso de la apelante, se aplicó una pena de cuatro años de reclusión por los delitos indilgados, que el contenido en el art. 224 del CP prevé una pena de dieciséis años y en la especie se aplica una pena atenuada de cuatro años y no una pena máxima; en consecuencia, se impuso una sanción conforme a los antecedentes del proceso penal, ya que las pruebas no enervaron la acusación fiscal y particular, que se tomó en cuenta la personalidad de la recurrente, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias conocidas del delito, se impuso una pena mayor a la mitad no se aplicó atenuación especial porque no se enervó la acusación fiscal y particular, por lo que la aplicación de la pena resulta ser lo razonable y pertinente; en consecuencia, el Tribunal ad quem considera que el obrar del Tribunal a quo fue conforme a las pruebas presentadas en el juicio en aplicación objetiva de la norma sustantiva penal, advirtiendo que la Sentencia cumple con el art. 124 del CPP, no habiéndose demostrado los defectos de la Sentencia contenidos en las causales 1) y 5) del art. 370 del CPP, tampoco observa la existencia de defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por lo que la alzada de esta apelante no contaría con sustento legal y jurídico, por lo que la Sentencia habría dado cumplimiento a los arts. 124 y 173 del CPP.
Sobre la apelación planteada por Alberto Luis Aguilar, el Tribunal ad quem observa que respecto a que la Sentencia se encontraría en la causal 5) del art. 370 del CPP, en relación a que no se tomaron en cuenta en el fallo los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva, el Tribunal ad quem señala que a lo largo del fallo impugnado se tiene expresados los hechos concretos y la participación del acusado en los hechos ilícitos en que incurrió, lo que no dio lugar que la fundamentación inicial y conclusiva no tenga mayor relevancia, ni suficiente, para enervar la acusación fiscal y particular, ya que la prueba esencial fue asignada como valor probatorio suficiente para demostrar los delitos por los que fue juzgado y condenado el apelante y citando al efecto el Considerando VI (subsunción) numeral 2 sobre los hechos concretos y participación de los acusados, indica que las conductas desarrolladas son reprochables que no hizo posible consistentes los fundamentos inicial y conclusivo ante la prueba esencial producidos en el juicio, por lo que el argumento inicial y conclusivo, expresión extrañada en el fallo no es evidente, porque el Tribunal ad quem no encuentra consistente ni válido para sustentar la nulidad del fallo.
En cuanto, a que los jueces nunca expresaron porque fueron ineficaces las alegaciones y objeciones de la defensa, refiriéndose al Considerando V, el Tribunal de alzada señala que el A quo, hizo mención de las pruebas que no influyen, porque las acusaciones son sólidas; en ese sentido, la prueba documental del acusado no tiene trascendencia, resultándole instrascendente las alegaciones a base de las pruebas producidas en el juicio, advirtiendo que no es razonable señalar que el Tribunal de mérito, no se hubiera expresado porque han sido ineficaces las alegaciones de la defensa, que se analizó los pormenores de acuerdo a los antecedentes del proceso penal, lo cual tampoco provocaría la nulidad de la Sentencia.
Asimismo, señalan que si bien se acusa que la Sentencia no contiene una respuesta coherente sobre los fundamentos en el ejercicio de su defensa material; empero, ya se señaló que la acusación fiscal y particular no fueron enervados; en consecuencia, lo expresado por el apelante no tendría consistencia.
Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, el Tribunal de apelación indica que en el numeral 6 del Considerando III establece los hechos acusados cuyo hecho se subsume en los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado que independientemente de ello, la Sentencia establece en el Considerando VI numeral 2 sobre los hechos concretos y participación del acusado, que el a quo referiría que el acusado apelante ha efectivizado los delitos atribuidos con dolo, por lo que le corresponde su punibilidad, que si bien se alega el derecho al debido proceso, el acusado asumió en todo momento defensa material y defensa técnica a través de su abogado defensor; empero, las alegaciones no fueron suficientes para enervar la acusación fiscal y particular, por lo que no resulta consistente, los fundamentos de la alzada en cuanto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia en virtud del inc. 5) del art. 370 del CPP, no siendo evidente el defecto absoluto alegado en el inc. 3 del art. 169 del CPP, ya que el acusado en un debido proceso ha ejercitado el derecho a la defensa material y técnica, pudiendo ofrecer prueba de descargo, produciéndola, sin que haya resultado suficientes para destrozar la acusación pública y particular.
Sobre la falta de subsunción, el Tribunal de alzada considera que esta operación intelectiva es privativa de las autoridades; empero, en el proceso el a quo ejercitó la subsunción de los tipos penales, por los hechos probados en su condición de Prefecto y Comandante del Departamento de Oruro, que incurrió en diferentes hechos desde noviembre de 2006, provocando daño económico en Bs. 277.277, correspondiente a los pagos efectuados a la empresa E&R Organización y eventos de Elizabeth Rengel Retamozo, SIKINI DESIGN y Asociación Internacional de Profesionales en Puertos y Costas AIPPYC y la no existencia definitiva de resultados de las consultorías referidas para el fin y objetivo contratados, extremos estos que permite subsumir en los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado, previstos en los arts. 154 y 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, por lo que el agravio también carece de asidero legal.
En cuanto, a la incursión de la Sentencia en las causales 5) y 6) del art. 370 del CPP, el Ad quem señala que el apelante es reiterativo en la causal 5) del art. 370 del CPP, hace una relación del contenido en el Considerando V (Voto de los Juzgadores sobre los motivos de hecho y de derecho) concluyendo que las pruebas que se acusa que no fueron valoradas si lo fueron; por cuanto, advierte el Tribunal de alzada que el Tribunal a quo aplico las reglas de la sana critica de acuerdo al art. 173 del CPP, en la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en juicio habiendo expresado su razonamiento, indicando que las pruebas codificadas como IAG-D-1 a la IAG-D-3 y la de los testigos no desvirtúan los hechos y datos atribuidos al acusado, haciendo entrever que las pruebas tanto documental como testifical fueron valoradas siendo insuficientes para enervar la acusación fiscal y particular, por lo que el agravio no tiene sustento.
Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuanto, a la fijación de la pena incurriéndose en la causal 1) del art. 370 del CPP, señala que si bien se indica que el a quo no hace mención a las normas insertas en los arts. 37 y 38 del CP, para comprobar es o no cierto lo alegado, el Tribunal ad quem considera que corresponde remitirse a la Sentencia, es así que haciendo cita del Considerando V de dicho fallo (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida) en el inc. d) en el último apartado y el Considerando VI, VI.B Fijación de la pena, advierten que el Tribunal a quo en pleno por unanimidad de voto tomó la decisión en la imposición de la pena dentro del parámetro establecido, quedando claro que consideró los arts. 37 y 38 del CP, sin contener necesariamente una fundamentación ampulosa, sino de forma concreta y precisa, observaron las circunstancias establecidas por el art. 38 del CP la personalidad del autor, que no tiene antecedentes policiales ni judiciales, tomando en cuenta las condiciones especiales en el momento de consumarse los hechos en su condición de máxima autoridad ejecutiva, de la Prefectura del Departamento de Oruro, a tiempo de consumar los delitos acusados y que independientemente de lo señalado en el inc. b) del Considerando V.B (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida) y en la fijación de la pena, si bien se alega que no se observó a cabalidad la ponderación de atenuantes y agravantes previstos por los arts. 37 y 38 del CP, es necesario precisar cuándo una ley se considera inobservada o erróneamente aplicada, sean estas sustantivas o adjetivas, con la obligación de fundamentar en que consiste esta inobservancia y como es que debería ser aplicada señalando claramente los errores absolutos que fueron cometidos en la Sentencia, de modo que aquellos puedan ser corregidos en la alzada, circunstancia esta que así lo previo la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1008/2005-R y 1075/2003-R entre otras, precisando aquellos, los alcances que tienen en el Código de Procedimiento Penal, las expresiones de inobservancia y errónea aplicación de la ley, conveniendo precisar que alcances tienen en el contexto del inc. 1) del art. 370 del CPP; en cuanto, a las expresiones la inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o lo que es lo mismo ha creado cauces paralelos a los establecido en la ley, así indica la SC 1056/2003-R; ahora bien, en el caso concreto el Tribunal de alzada señala que se alega errónea aplicación de la ley sustantiva vinculado a la fijación de la pena, si bien considera erróneamente aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, de ser aquello como se entiende cual es el artículo que debería ser aplicado al caso concreto o en definitiva los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP son inobservados, el reclamo es por errónea aplicación de la ley sustantiva y no por inobservancia de la ley, conforme a los fundamentos del recurso, parecería que los señalados artículos; es decir, se ha inobservado dichas normas que no se ha aplicado a cabalidad, tomando en cuenta que estas disposiciones establecen la sanción penal, sino son disposiciones que permiten apreciar la personalidad del autor en la aplicación o fijación judicial de la pena en función a las circunstancias, ya sean atenuantes especiales o generales; empero, no se ha apreciado de ésa manera sino la parte recurrente considera errónea aplicación de la ley sustantiva sin mencionar la alternancia de su aplicación, a la imposición de una pena de 6 (seis) años y 10 (diez) meses de prisión contra el acusado apelante; empero, esta sanción penal, consideran que se encontraría dentro de los parámetros establecidos por los artículos por los que fue condenado; consecuentemente, afirma en ese sentido que la pena impuesta al apelante se encuentra dentro de los límites establecidos por la forma sustantiva penal de juzgamiento, más cuando la resolución impugnada cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP, por lo que evidencia la presencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena, habiéndose demostrado que el acto doloso del apelante es contrario al orden jurídico, emergiendo el reproche y su culpabilidad; en ese sentido, afirma que el Tribunal a quo subsumió los hechos como delitos y que por voto unánime dispusieron por la condena, decidiendo imponer una pena de seis años y diez meses de presidio, al no existir duda de su participación en los hechos acusados y su responsabilidad, en base a una ponderación que concluye el Tribunal de Sentencia efectuó un proceso de subsunción adecuado a los hechos y la conducta desplegada por el acusado en la comisión de los ilícitos, los que contrastados con los elementos de prueba generados en juicio le han permitido concluir que el acusado es autor de la comisión de los delitos atribuidos, así como una pena impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos por los arts. 154, 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, concluyendo que la Sentencia cumplió con el art. 124 del CPP, más aun cuando la apelante en todo momento ejercitó su derecho a la defensa, por lo que el recurso de apelación no tendría sustento ni asidero legal para demostrar los defectos en la Sentencia comprendidos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, en relación a la fijación judicial de la pena; por consiguiente, cumple los arts. 124 y 173 del CPP, sin que se haya vulnerado los arts. 117.I y 119.II de la CPE, sin que se haya establecido defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Sobre la alzada planteada por Tomas López Villarte, en cuanto al agravio referido a que la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación, el Tribunal ad quem hace alusión a que en el Considerando V en el punto V.A.2.1. donde indica se advierte la declaración de los acusados, la declaración del acusado Tomas López Villarte en defensa material; asimismo, en relación a que no se tomaron en cuenta los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva, afirman que si bien se extraña la omisión de la declaración informativa, el apelante no refiere de qué manera la omisión influye en la decisión del fallo, así como explica sobre la no mención de la defensa técnica y material en Sentencia; empero, a lo largo del fallo impugnado, para el Tribunal de apelación se tiene expresado los hechos concretos y la participación del acusado en los hechos ilícitos en que incurrió, que las pruebas consideradas esenciales fueron contundentes y de valor probatorio suficiente para demostrar los delitos por los que fue juzgado y condenado el apelante, que en el Considerando V de la subsunción en el numeral 2 de los hechos concretos y participación de los acusados advierte que desarrollados los hechos concretos en los que incurrió el acusado Tomas López Villarte y que dieron lugar a la concurrencia de las conductas juzgadas en la comisión de los delitos indilgados reprochables que dieron consistencia a los fundamentos inicial y conclusivo, el Tribunal de alzada concluye que no encuentra consistente ni válido el agravio formulado para sustentar la nulidad de la Sentencia, al haber asumido defensa en todo momento en un debido proceso bajo el principio de inmediación y bajo el control bilateral.
Asimismo, en cuanto a la falta de fundamentación en relación a la declaración prestada en juicio, no explica cual la razón para pedir un criterio del Tribunal por las reglas de la sana crítica, señala que el Tribunal a quo debe valorar las pruebas de manera integral y no aisladamente, que de la lectura de la Sentencia en el considerando V sobre la valoración de la prueba de descargo de los acusados, concluye que el a quo hace mención de las pruebas que no influyen en nada porque las acusaciones resultan siendo sólidas, por lo que la prueba documental del acusado no tiene mayor trascendencia; es decir, las pruebas producidas en el juicio por el acusado han sido intrascendentes, así como los argumentos expresados ineficaces, al no enervar la acusación, por lo que no resulta razonable señalar que el a quo hubiera omitido sobre la declaración, cuando la valoración de la prueba producida en juicio se la realiza de forma integral, conjunta y la declaración es un medio de defensa, por lo que ese argumento lo consideran inconsistente y el exigir del Tribunal que deben expresar porque han sido ineficaces, no es posible porque se aplica las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica; en consecuencia, el agravio no constituye base sólida para la nulidad del fallo.
En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 154, primer párrafo del art. 224 y 146 del CP respecto de que la Sentencia, incurre en el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación indica que en el Considerando VI motivos de derechos que fundamentan la Sentencia, la subsunción, numeral 4, que no es posible dar la razón al apelante sobre este tema en razón de que el hecho acusado no versa en el fondo sobre disposiciones abrogadas, sino sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias.
Sobre la fundamentación insuficiente de la Sentencia incurriendo en la causal 5) del art. 370 del CPP y la vulneración de la garantía al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada además de la conculcación del art. 115.II de la CPE con relación al inc. 3) del art. 169 del CPP, (defectos absolutos), el Tribunal de apelación señala que de la lectura de la Sentencia se encuentra suficientemente fundamentada lo cual no significa que sea ampulosa sino suficientemente explicada, lo que acontece en la especie, que en el Considerando III (Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio), le atribuye al acusado apelante, tipos penales por los que es acusado, en el Considerando VI se refiere a la subsunción donde se le atribuye hechos en que incurrió el acusado cuando fungía como autoridad responsable del proceso de Contratación del proyecto puerto Seco Oruro, que las mismas fueron subsumidos conductas delictivas previstas en los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, la exigencia del hecho y participación del acusado, ha sido determinado a base de las pruebas producidas en el juicio, prueba esencial, documental y testifical, desarrollado en el Considerando V, V.B (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), por lo que el a quo determina que el acusado tuvo participación activa y su actuar fue absolutamente con dolo, porque el acusado incumplió varias normas legales, por lo cuanto el A quo por unanimidad decidió imponer la pena de seis años de presidio; en consecuencia, no les resulta evidente la denuncia de conculcación del art. 115.II de la CPE, derecho al debido proceso; por cuanto, el acusado asumió defensa técnica y material en un debido proceso, bajo el principio de un juez natural y el de inmediación, dando las alegaciones de acusación y defensa, por lo que no es posible que alegue defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, con el propósito de anular el fallo bajo el argumento de conculcación, de la garantía del debido proceso en su componente de la resolución debidamente fundamentada; asimismo, sobre el agravio referido a que la Sentencia se encuentra en las causales 5) y 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal ad quem considera que pese a ser reiterativo en cuanto al inc. 5) del art. 370 del CPP, cuestiona porque se ha omitido un criterio de valoración del Tribunal en pleno con relación a la prueba de descargo documental únicamente la transcriben, sin mencionar criterio de valoración, así como no existe valoración alguna de las declaraciones testificales, que de la lectura del Considerando V del voto de los juzgadores b sobre los motivos de hecho y de derecho V.A Apreciación de la prueba, V.A.2 defensa de los acusados, en el apartado referido a la prueba de descargo, se tiene su valoración procede a la transcripción del mismo y el Ad quem, señala que en cuanto a la prueba testifical de descargo reflejaron el cargo que ejerció el apelante los antecedentes de la forma en que se encaró el proyecto Puerto Seco, sus disposiciones no fueron determinantes ni suficientes para enervar la acusación fiscal y particular, solo refirieron sobre las circunstancias que suscitaron, las pruebas acusadas que no fueron valoradas, además omiten criterio de valoración de los jueces técnicos y jueces ciudadanos en relación a la prueba documental, testifical de descargo, no les resulta evidente al Tribunal de alzada al evidenciar que el Tribunal a quo en pleno aplicando las reglas de la sana critica de acuerdo al art. 173 del CPP, en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio, expresaron su razonamiento, refiriendo que las pruebas codificadas como IL-D-1 a la IL-D-3 y las referidas por los testigos, sin que se haya desvirtuado los hechos y datos atribuidos al acusado lo que hace entrever que las pruebas tanto documental y testifical fueron valoradas, las mismas que no fueron suficientes para enervar la acusación fiscal y particular, añadiendo que el a quo valoro las pruebas de forma integral, en el marco de las reglas de la sana critica, en ese contexto la denuncia carece de sustento legal.
Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena previsto como la causal 1) del art. 370 del CPP, señala que el apelante no precisa de manera correcta que ley sustantiva fue aplicada erróneamente y en su caso que le debió ser aplicada, ya que se hace alusión a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no precisamente de los arts. 37 y 38 del CP, observa que no se explica debidamente su denuncia, dejando entrever la falta de precisión en la fundamentación del agravio, ya que de la lectura del Considerando V, V.B (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), en el inc. d), el cual cita, además del Considerando VI, VI.B (Fijación de la pena), el Tribunal de alzada advierte que el Tribunal a quo en pleno por unanimidad de voto tomó la decisión en la imposición judicial de la pena dentro del parámetro de pena establecido en los tipos penales, tomando en cuenta que fue juzgado por tres delitos, habiendo tomado en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, no necesariamente observaron las circunstancias establecidas por el art. 38 del CP, personalidad del autor, que no tiene antecedentes policiales, ni judiciales, considerando las condiciones especiales en el momento de consumarse los hechos, en su condición de Autoridad Responsable del Proceso de Contratación Proyecto Puerto Seco de Oruro en la Prefectura del Departamento de Oruro, a tiempo de consumar los delitos acusados, que independientemente de lo señalado en el inc. d) de los acusados, asimismo se refiere al Considerando V.I (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida) y el Considerando VI.B (fijación de la pena), que si bien se alegó que no se observó a cabalidad la ponderación de atenuantes y agravantes previstos en los arts. 37 y 38 del CP, en la especie observa que es necesario precisar cuándo una ley se considera inobservada o erróneamente aplicada, sean estas sustantivas o adjetivas, precisando los alcances que tienen, que en el caso concreto se alega errónea aplicación de la ley sustantiva vinculado a la fijación de la pena, extremos que no fueron fundamentados, dice por el apelante, porque alega errónea aplicación de la ley sustantiva y no precisamente la inobservancia de los alcances de las señaladas, que el reclamo es al parecer por la inobservancia de los arts. 38 y 39 del CP, que porque no se han aplicado a cabalidad; empero, estas disposiciones no establecen sanción penal, sino son disposiciones que permiten apreciar la personalidad del autor en la aplicación o fijación judicial de la pena, en función a las circunstancias, ya sean atenuantes especiales o generales, sin embargo no precisa el apelante y considera como errónea aplicación de la ley sustantiva, sin mencionar la alternancia de su aplicación.
Añade que la imposición de la pena de seis años, más trescientos días multa a razón de Bs. 2.50, por día en contra del acusado apelante se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los arts. 154 y 224 párrafo primero y 146 del CP por los que fue condenado, concluyendo que la pena impuesta a la parte apelante, está dentro de los límites establecidos por los artículos señalados, además de que debe tenerse en cuenta que la imposición de la pena es facultad del Tribunal de Sentencia, bajo la ponderación de las circunstancias de personalidad del autor; en ese sentido, el Ad quem advierte que el Tribunal a quo, efectuó un proceso de subsunción adecuado a los hechos y la conducta desplegada por el acusado en la comisión de los ilícitos señalados anteriormente, los que contrastados con los elementos de prueba generados en juicio, ha permitido concluir que el acusado es autor de la comisión de los delitos atribuidos, concluyendo que la Sentencia cumple con el art. 124 del CPP, que el apelante ejercitó su derecho a la defensa, por lo que no se habría demostrado las causales 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, observándose el cumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP, sin evidenciar la vulneración de los arts. 117.I y 119.II de la CPE, tampoco defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, los recurrentes: i) Alberto Luis Aguilar Calle, denuncia que el Tribunal de alzada habría convalidado los agravios sufridos en Sentencia omitiendo fundamentar porque están implícitos los argumentos de su defensa y porque resultaron irrelevantes; que no se ejerció el control respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales; no fundamentó sobre la defectuosa valoración de la prueba, confirmando los defectos del Tribunal de juicio, que no dió respuesta cabal y jurídicamente fundamentada, con relación a la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena; ii) Tomás López Villarte, denuncia también que el Tribunal de alzada habría convalidado los agravios sufridos en Sentencia, vinculados a la falta de consideración de los fundamentos de su defensa; la errónea aplicación de los arts. 154, 224 y 146 del CP, porque el hecho acusado no habría versado en el fondo sobre disposiciones abrogadas como señala el acusado, puntualizando que su participación se vincula al incumplimiento del art. 3 inc. c) del Decreto Supremo 27238 (disposición abrogada); asimismo, señala que carece de una debida fundamentación al convalidar la Sentencia que no hizo un análisis de la subsunción en los términos impugnados, además de convalidar los defectos en cuanto a que no habría dado una respuesta cabal y jurídicamente fundamentada sobre la fijación de la pena; y, iii) Patricia Katherine Jaldín Jallaza, refiere que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, al no responder objetivamente sus agravios; asimismo indica que convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 154 y 224 del CP, además de convalidar una Sentencia insuficientemente fundamentada, con relación a la fundamentación probatoria intelectiva y la imposición de la pena, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.
Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron tres recursos de casación para su análisis de fondo, corresponde resolverlos en forma separada, a partir de la identificación de los precedentes invocados, a los fines de establecer si concurren o no las contradicciones alegadas con el Auto de Vista impugnado.
III.2.1. Respecto al recurso de Alberto Luis Aguilar.
El recurrente denuncia como primer motivo que el Tribunal de alzada convalidó los agravios sufridos en Sentencia, al no haber considerado los fundamentos de su defensa técnica en juicio, omitiendo fundamentar porque en la Sentencia están implícitos y porque resultaron irrelevantes; al efecto, invoca como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, pronunciado dentro de un proceso por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria, siendo apelada, por Auto de Vista se declaró improcedentes las alzadas confirmándose la Sentencia impugnada, fallo que recurrido de casación fue dejado sin efecto, a raíz de que se pronunció al margen de las pretensiones aducidas en los recursos, inobservando el principio tantun devolutum quantum apellatum, dictando la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus Sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las Sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica. a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión. b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos. c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada. e) Lógica: finalmente se exige que la Sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, pronunciado en un proceso por los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, donde se emitió Sentencia absolutoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró inadmisible y improcedentes los motivos del recurso de apelación; recurrido de casación este fallo fue dejad, habiéndose como doctrina legal aplicable: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda Sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de Sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.
Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, en cierta manera tiene relación con el hecho fáctico del motivo de casación, donde se discute la falta de fundamentación en la Sentencia por lo que existiendo una situación fáctica procesal similar entre los precedentes invocados y el motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A este fin, referir que en el recurso de casación en análisis, el recurrente en síntesis señaló que el Tribunal de alzada habría convalidado los agravios sufridos en Sentencia, al haber omitido la consideración de los fundamentos de su defensa técnica expuesta durante el juicio, omitiendo fundamentar porque en la Sentencia están implícitos sus argumentos de su defensa y porque resultaron irrelevantes; al respecto, se debe tener presente que el ahora recurrente apeló la Sentencia manifestando que este fallo incurre en la causal 5 del art. 370 del CPP; por cuanto, se vulneró el derecho a la defensa y del debido proceso, al no pronunciarse sobre los argumentos y fundamentos efectuados por su defensa técnica y material y por qué estas alegaciones resultaron insuficientes, aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada si bien es evidente que hizo alusión al contenido del Considerando V, lo hizo a efectos de que se denote que el Tribunal alzada hizo mención de las pruebas que no influyen porque las acusaciones son sólidas, por lo que la prueba del acusado no tendría transcendencia, advirtiéndose que el Tribunal ad quem no sólo se limitó a reafirmar los adjetivos de ineficaz e intrascendente, que cuestiona precisamente el apelante cuyo fundamento extraña del A quo, al contrario, el Tribunal ad quem partiendo precisamente de lo señalado en fragmentos de la sentencia asumió que la actuación del Tribunal de Sentencia se ajustó a derecho, habiendo procedido a su análisis y control del fallo impugnado sobre el agravio formulado y así otorgar la respuesta que discierna las razones de la determinación inicialmente apelada, resultando en consecuencia que no se acreditó la contradicción aducida con los precedentes invocados, por lo que el presente motivo es infundado.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no ejerció el control respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, porque no se hace mención a los elementos constitutivos de los tipos penales por los que fue condenado, habiendo invocado como precedente presuntamente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que ya fue desarrollado en el motivo que antecede y el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, emitido dentro de un proceso sobre Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada, resolución que fue dejada sin efecto porque omitió motivar adecuadamente la resolución incurriendo en inobservancia del art. 124 del CPP, por lo que se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados. La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa. La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".
Precedentes cuyas problemáticas referidas a la motivación con la que debe contar toda resolución, tienen relación con la postura fáctica denunciada en el motivo en análisis que cuestiona que el Tribunal de alzada, no ejerció su labor de control respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a los elementos constitutivos de los tipos penales por los que fue condenado el ahora recurrente; en consecuencia, a efectos de verificar esta denuncia, corresponde señalar que el ahora recurrente impugnó la Sentencia afirmando en su alzada entre otros aspectos que la Sentencia incurre en una insuficiente fundamentación respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales; al respecto, se tiene de la revisión del Auto de Vista impugnado que el Tribunal de alzada procedió a efectuar una relación de las actuaciones del A quo y lo expresado en Sentencia a través de breves citas de la parte considerativa del fallo apelado, realizando el análisis correspondiente sobre lo referido y el motivo que funda el agravio, para luego de esa forma concluir bajo ese razonamiento que el A quo procedió conforme a ley y a los datos de la causa constatándose que efectivamente ejerció su labor de control sobre el agravio señalado, por lo que no se advierte que sobre el particular exista contradicción con los precedentes invocados, deviniendo el presente motivo en infundado.
El recurrente como tercer motivo, acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó la defectuosa valoración de la prueba documental y testifical denunciados en su apelación restringida, limitándose a señalar que el Tribunal de mérito expresó su razonamiento con relación a las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica, para lo cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, que ya fueron desarrollados en la exposición del primer motivo; en ese sentido, considerando que la problemática de estos fallos se refieren a la motivación de las resoluciones y el control que deben ejercer los Tribunales de alzada, así como la fundamentación y congruencia de la Sentencia de los hechos y pruebas incorporadas en el proceso; problemáticas que mantienen relación con el motivo en análisis, donde se cuestiona que el Tribunal ad quem no fundamentó su agravio referido a la existencia de una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical en la Sentencia; se debe tener en cuenta que según lo señalado en el epígrafe II.3 del presente Auto Supremo, el Tribunal de apelación ha ido manteniendo la misma lógica con que fue desarrollando cada agravio formulado, procediendo a efectuar citas de la parte considerativa de la Sentencia, para luego de su análisis previa verificación de lo señalado por el A quo así como lo denunciado por la parte apelante, concluir que se dió cumplimiento a las reglas de la sana crítica de acuerdo al art. 173 del CPP, exponiendo precisamente cual fue el análisis que generó esa convicción, de qué forma efectivizó su deber de control sobre el agravio denunciado; por consiguiente, no es evidente la contradicción incurrida con los precedentes invocados al efecto, resultando el presente motivo en infundado.
En el cuarto motivo, el recurrente denunció que el Tribunal ad quem convalidó los defectos del Tribunal a quo, al no responder de forma fundamentada el agravio referido a la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, habiendo invocado como precedentes presuntamente contradictorios:
El Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emitido dentro de un proceso por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, donde el Auto de Vista fue dejado sin efecto a raíz de que no establecía las razones o fundamentos del cuantum de la pena, que incrementa la impuesta en Sentencia, vulnerando el debido proceso, además de infringir los arts. 124 y 370 del CPP; a cuyo efecto, se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del `debido proceso´ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la `legalidad´, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los Tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa. Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal. Según Franz Von Liszt, `La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor´ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, `es un medio de tutela jurídica´ afirmando que `No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy´ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que `la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal´ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es `garantista´ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”.
El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, emitido dentro de un proceso sobre Transporte de Sustancias Controladas, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta, por Auto de Vista se determinó la improcedencia de las alzadas, fallo que fue dejado sin efecto debido a que al igual que tanto el Tribunal ad quem y A quo se limitaron a enunciar circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP, pero sin vincularlos a la fijación de la pena, por consiguiente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.
Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, tienen relación con el hecho fáctico del cuarto motivo de casación, donde se discute la falta de fundamentación en la imposición de la pena, por lo que corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A este fin, se debe partir señalando que en Sentencia, el Tribunal a quo a momento de proceder a la fijación de la pena precisó que el recurrente es autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, primer párrafo 224, 146 y primer párrafo 221 del CP, que de acuerdo a los antecedentes de la prueba de descargo, circunstancias inherentes a la sanción a imponerse, concluyó que actuó de forma dolosa, incumpliendo varias normas legales cuando era funcionario público y si bien no tiene antecedentes penales y judiciales, debe considerarse que fue autor directo y teniendo presente su personalidad; posteriormente, en la parte dispositiva de la Sentencia se contempla la condena por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado previstos en los arts. 154, 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, condenando al recurrente Alberto Luis Aguilar Calle, a la pena de seis años y diez meses de presidio más cuatrocientos días multa a Bs. 2,50 por día, corroborándose que no es evidente que esta fijación de la pena adolezca de una debida explicación respecto a los criterios que dieron lugar a determinar la sanción; por cuanto, precisó aunque de forma sucinta que aspectos tomó en cuenta para la fijación de la pena, advirtiéndose que si bien su fundamentación es escueta da a conocer las razones de orden legal que asumió para su fijación en cumplimiento de los arts. 37 y 38 del CP, por lo que el Tribunal de mérito no omitió fundamentar adecuadamente y suficientemente las razones por las cuales fijó la pena privativa de libertad; por lo que no se advierte que se haya dejado en incertidumbre al condenado ni la incursión en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, más aun considerando que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar la Sentencia, procedió a responder las vicisitudes que no pudieron ser plasmadas expresamente en sentencia ampliando la fundamentación con relación al quantum de la pena, para luego concebir que el Tribunal inferior observó los arts. 37 y 38 del CP y efectuando hasta citas de la parte considerativa de la Sentencia, procedió a observar por el contrario el planteamiento del agravio del apelante sobre la causal aducida del defecto contenido en la Sentencia, [inc. 1) del art. 370 del CPP]; en cuanto, a las expresiones la inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, no obstante de realizar la fundamentación al agravio aducido, para concluir que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los artículos por los que fué condenado el acusado, a quien no se le habrían vulnerado sus derechos; aspecto que, denota que el Tribunal de alzada de igual forma observó las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38, 39, 40 del CP, con las facultades que le otorga los arts. 124, 171 y 173 del CPP, complementando la fundamentación sobre la temática, en conformidad al art. 414 segundo párrafo del CPP.
Es necesario reiterar que, la aplicación de las normas relativas a la determinación de la pena, antes analizadas, deben estar acompañadas de una fundamentación clara y suficiente, sin que esta sea necesariamente extensa, por cuanto basta con que se genere en los procesados certidumbre jurídica sobre la decisión asumida, tanto por el Tribunal de mérito como por el Tribunal de alzada, este último en ejercicio de sus facultades de revisión de las actuaciones del inferior como efecto de la apelación restringida, como aconteció en el caso de autos, razones por las que no se ha demostrado la contradicción con los precedentes invocados; en consecuencia, el presente motivo resulta infundado.
III.2.2. Con relación al recurso de Tomas López Villarte.
El recurrente denuncia como primer motivo, que el Tribunal de alzada convalidó los agravios sufridos en Sentencia, sobre la falta de consideración de los fundamentos de su defensa en juicio, argumentando que no era necesario incorporar los fundamentos de la defensa, porque no puso en duda las acusaciones públicas y particulares, además de que estuvieran valoradas las pruebas; a cuyo efecto, se tiene que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, que ya fueron objeto de desarrollo en la presente resolución, cuyo contenido fáctico se refiere en síntesis a la motivación y fundamentación con las que debe contar las resoluciones, que en caso de la Sentencia debe contener un análisis de todas las pruebas incorporadas a juicio, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción; consecuentemente, teniendo presente que mantienen cierta relación con el hecho fáctico motivo del primer motivo de casación, por lo que a efectos de verificar la posible contradicción acusada se debe señalar que el recurrente alegó como uno de sus agravios de su alzada restringida, que la Sentencia omitió considerar los fundamentos de la declaración informativa, defensa técnica y material expuesta en juicio incurriendo en la causal 5) del art. 370 el CP; respecto a lo cual el Tribunal de apelación ha momento de dar respuesta a éste punto impugnado, citó el Considerando V en el punto V.A.2.1. de la Sentencia, referido a la declaración del recurrente Tomas López Villarte, afirmando que si bien se extraña la omisión de la declaración informativa, el apelante no habría manifestado de qué manera la omisión influye en la decisión del fallo, así como la no mención de la defensa técnica y material en Sentencia; no obstante, de ello el Tribunal ad quem advirtió que a lo largo de la Sentencia, se tendrían expresados los hechos y participación del acusado en los ilícitos, conclusión a la que arribó tras citar partes de la Sentencia, de las que se desprende lo señalado, haciendo un contraste entre lo señalado por el apelante y lo resuelto por el A quo, para llegar a concluir que las pruebas producidas en juicio por el acusado fueron intrascendentes, así como los argumentos expresados ineficaces, razones por las que no siendo evidente la referida contradicción aludida, el presente motivo resulta infundado.
Como segundo motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada rechazó su agravio referido a la errónea aplicación de los arts. 154, 224 y 146 del CP, porque el hecho acusado no habría versado en el fondo sobre disposiciones abrogadas como señala el acusado, puntualizando que su participación en el presunto hecho esta estrictamente vinculado al incumplimiento del art. 3 inc. c) del Decreto Supremo 27238, disposición que estuviera abrogada, invocando al respecto como precedente contradictorio:
El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, pronunciado dentro de un proceso por el delito de Tráfico de sustancias controladas, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida planteadas, confirmando la Sentencia apelada, fallo que recurrido de casación, fue dejado sin efecto a raíz de que no se dan los elementos constitutivos que demuestren que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico, en consecuencia se dio una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la `tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo´. Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que `cuando sea evidente, que para dictar una nueva Sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente´, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva Sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”, problemática de naturaleza sustantiva que no guarda relación con el motivo de recurso de casación, en razón a que el recurrente cuestiona por qué no se le dio la razón en el agravio formulado en su alzada respecto a la errónea aplicación de los arts. 154, 224 y 146 del CP (Incumplimiento de deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias), porque el hecho acusado no se refiere en el fondo sobre disposiciones abrogadas; aspecto que, no es similar al precedente citado que generó la doctrina transcrita, en consecuencia no es posible su consideración a efectos de verificar la contradicción denunciada entre el precedente y el motivo en análisis, resultando infundado, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
El recurrente como tercer motivo, acusa que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación, sobre el agravio referido a la falta de análisis en la subsunción realizada en Sentencia, atribuyéndole que la comisión de los hechos punibles fue con pleno dolo, lo cual a su decir no concurre en el delito de Incumplimiento de Deberes, habiendo invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 4/2013 de 31 de enero, los dos primeros que ya fueron desarrollados en el presente Auto Supremo, referidos en síntesis a la exigencia de motivación y fundamentación de toda resolución. Además, invoca el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, dictado dentro de un proceso por el delito de Violación, donde se emitió Sentencia condenatoria, recurrida de apelación, por Auto de Vista se declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia, que recurrido de casación, este fallo fue dejado sin efecto porque fue dictado sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP, sin que se haya ingresado a resolver los demás puntos reclamados en el recurso de casación, en virtud a que previamente debía otorgarse en el marco del derecho a la defensa a los apelantes, la posibilidad de subsanar su recurso de apelación restringida; por consiguiente se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos. El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II del la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo. De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso”.
De las problemáticas expuestas contenidas en los precedentes invocados por el recurrente, se desprende que mantienen relación con la denuncia efectuada en el motivo en análisis donde se cuestiona que el Auto de Vista carece de fundamentación, por lo que corresponde verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada, a este fin, se debe partir señalando que el Tribunal de alzada sobre el agravio del ahora recurrente Tomas López Villarte, relativo a que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente incurriendo en la causal 5) del art. 370 del CPP, en vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada constituyéndose un defecto absoluto contenido en el inc. 3 del art. 169 del CPP, el Tribunal de apelación haciendo previa cita de algunas consideraciones de la Sentencia del epígrafe referido a la subsunción, concluyó que se encuentra suficientemente fundamentada, indicando que este proceso se ha determinado con base a las pruebas producidas en el juicio y que el A quo al observar que el acusado tuvo participación activa actuó con dolo, porque el acusado incumplió varias normas legales, sin que haya observado la vulneración de los derechos aludidos ni que se haya incurrido en la causal alegada ni advertido defecto absoluto previsto, careciendo de sustento legal el agravio formulado, aspectos de los que se desprende que otorgó respuesta fundada al motivo de apelación sobre una posible insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia y para ello acudió a la cita de partes de la Sentencia, a efectos de no causar duda sobre lo resuelto y porque precisa las razones que llevaron a la convicción de que el agravio carecía de sustento; por consiguiente, no se ha demostrado su contradicción con los precedentes invocados al efecto, deviniendo el presente motivo en infundado.
Como cuarto motivo el recurrente, denunció que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de Sentencia, que no habría dado una respuesta cabal y jurídicamente fundamentada, con relación a la fijación de la pena, habiendo invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, cuyas problemáticas fácticas ya fueron desarrolladas en el presente Auto Supremo, cuyo contenido esencial se refiere a que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas y motivadas individualizándose la responsabilidad penal de los imputados tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva y las circunstancias establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; consecuentemente, al existir relación con el motivo de recurso en análisis, se procede a la verificación de una posible contradicción entre estos y el Auto de Vista impugnado.
Al respecto, se constata que la Sentencia con relación al acusado Tomás López Villarte, sostuvo que es autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, tipificados y sancionados por los arts. 154, primer párrafo 224 y 146 del CP, que tuvo participación activa con dolo, porque incumplió varias normas legales cuando era funcionario público y si bien no tiene antecedentes penales y judiciales, consideró la personalidad del acusado, de modo que en su parte resolutiva lo condenó por los delitos mencionados a la pena privativa de libertad de seis años de presidio, mas trescientos días multa, a Bs. 2.50 por día; aspecto que, fue cuestionado en alzada restringida observando la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena incurriendo la Sentencia en la causal 1 del art. 370 del CPP; agravio sobre el que, el Tribunal de alzada observó que el apelante no precisó de manera correcta qué ley sustantiva fue aplicada erróneamente y en su caso cuál debió ser aplicada, procediendo a la cita del Considerando V, V.B (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), en el inc. d) y Considerando VI, VI.B (Fijación de la pena), para luego concluir que la pena se encontraría dentro del parámetro de pena establecido en los tipos penales; asimismo, ampliando la fundamentación de la sentencia hizo referencia a que el A quo tomó en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, además de que no tiene antecedentes policiales, ni judiciales y las condiciones especiales en el momento de consumarse los hechos así como las funciones que desempeñada el acusado en ese momento y si bien extrañó la consideración de los arts. 37 y 38 del CP, observó defectos formales en la formulación del agravio, para luego afirmar que el Tribunal de Sentencia hizo la ponderación de las circunstancias de personalidad del autor, concluyendo que la Sentencia cumplió con el art. 124 del CPP, por lo que no advirtió la presencia de la causal aducida; aspectos que, denotan que el Tribunal dio una respuesta fundamentada al agravio señalado, sin obviar su labor de control sobre la fundamentación en la fijación de la pena, inclusive a efectos de precautelar los derechos de los acusados procedió a realizar una fundamentación complementaria de conformidad a las facultades otorgadas por el art. 414 del CPP, generando convicción y certeza al condenado sobre la sanción que le fue impuesta, por lo que no es evidente la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados; consecuentemente, el presente motivo se encuentra infundado.
III.2.3. En cuanto al recurso de Patricia Katherine Jardín Jallaza.
La recurrente denuncia como primer motivo, que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, al no haber dado respuesta de manera objetiva los agravios expresados y argüir que no tienen sustento legal, invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado dentro de un proceso por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde el Auto de Vista fue dejado sin efecto a raíz de que no absolvió de manera suficiente los agravios formulados acudiendo a la relación de formalismos jurídicos a efecto de denegar y eludir el pronunciamiento respectivo, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus Sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las Sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica. a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión. b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos. c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada. e) Lógica : Finalmente se exige que la Sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia. Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.
También invocó el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, emitido dentro de un proceso por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró improcedente la alzada planteada, recurrido de casación, este fallo fue dejado sin efecto, porque infringió los arts. 124 y 398 del CPP; toda vez, que no se pronunció ni resolvió todos los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, olvidando su obligación de circunscribir la decisión a los puntos acusados por el apelante; puesto que, se pronunció de manera vaga, omitiendo pronunciarse sobre otra denuncia, concluyéndose que carecía de una correcta y adecuada fundamentación; aspecto que, vulneró el debido proceso, por lo que se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Örgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
De las problemáticas disgregadas, se establece que tienen relación fáctica con el motivo de recurso de casación en análisis donde se denuncia la falta de una debida fundamentación objetiva respecto a los puntos apelados; es así, fue a efectos de verificar la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, se debe tener presente que en síntesis el Tribunal de alzada a momento de dar respuesta a los agravios formulados por Patricia Katherine Jaldín Jallaza en su apelación restringida, señaló:
Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva por aplicación del art. 47 de la Ley 1008, el Ad quem advierte que el planteamiento de la recurrente contiene una fundamentación confusa, ya que fue juzgada por los delitos insertos en los arts. 154 y 224 primera parte del CP; que sobre el art. 154 del CP y cuál el deber previsto por ley que incumplió, el Tribunal de apelación cita el Considerando II de la Sentencia haciendo una relación de los hechos fácticos y su deber de cumplir las normas del proceso de contratación, concluye que el agravio carece de sustento legal y jurídico; en cuanto, al delito de conducta antieconómica, luego de hacer referencia a los hechos fácticos concluye que no es evidente que la apelante no tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados, en su condición de Directora Administrativa Financiera, siendo responsable de todo el manejo económico de la institución, hallando no sustentable su agravio al respecto, asimismo citando el Considerando III numeral 9, señaló que el Tribunal de Sentencia indicó: “…más cuando, en el momento de la suscripción del contrato con la empresa PROINTEC S.A. no se contaba con el presupuesto inscrito ni siquiera para cubri el anticipo del 20%...”, razonamiento que considera demuestra que la apelante no obró de acuerdo a la norma, por lo que su agravio tampoco tendría sustento legal.
Sobre la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, nuevamente el Tribunal ad quem acude a la cita del Considerando III (Enunciación del Hecho y Circunstancias Objeto del Juicio) de la Sentencia, concluyendo que el Tribunal a quo, motivó la acusación y juzgamiento de la entonces apelante; por cuanto, ésta no posibilitó los pagos bajo la modalidad de fondos de avance a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, a Daysi Quispe Bautista, Álvaro Omar Landa Durán, con fines de Estudio e Investigaciones para Proyectos de Inversión no Capitalizables, Socialización del Proyecto Oruro Puerto Seco, Estudio de Localización del Proyecto del Puerto Seco Oruro, para luego señalar que la relación de hechos para cada acusado se halla descrito en el Considerando III de la Sentencia; similar situación acontece al responder al agravio referido a insuficiente fundamentación de las pruebas, donde el Tribunal de alzada cita el Considerando V (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida) y concluye afirmando que Tribunal de origen otorgó el valor de prueba esencial a la prueba documental advirtiendo que las pruebas tanto documental y testifical fueron valoradas, por lo que la Sentencia fue emitida de acuerdo al art. 124 del CPP; consiguientemente, la alzada no tendría asidero legal y sobre el agravio apelado referido a la insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica en relación a la justificación de la pena, el Tribunal de alzada sostuvo que la sanción impuesta se encuentra conforme a los antecedentes del proceso penal, no habiéndose demostrado los defectos de la Sentencia contenidos en las causales 1 y 5 del art. 370 del CPP; en consecuencia, el agravio no cuenta con sustento legal y jurídico.
De lo precedentemente señalado este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada se ha referido a cada punto apelado, y que para ello procedió a efectuar inclusive cita de ciertas partes considerativas que hacen a la Sentencia, para efectivizar su labor de control de lo resuelto en sentencia y así poder verificar la procedencia o no de los agravios formulados por la ahora recurrente, constatando que las denuncias de la apelante punto por punto carecen de sustento legal, habiendo expuesto de forma precisa y clara, las razones que llevaron a asumir ciertas conclusiones, sobre cada motivo apelado; en cuyo mérito, no se ha demostrado la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, por lo que el presente motivo resulta infundado.
Como segundo motivo, la recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado, convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 154 y 224 del CP), que constituye defecto de Sentencia, al efecto invocó como precedentes contradictorios los siguientes:
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, emitido dentro de un proceso por el delito de Suministro de sustancias controladas, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria por el delito de Suministro y absuelto del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, apelada esta determinación, por Auto de Vista se declaró improcedente el recurso confirmando la Sentencia apelada, que recurrido de casación, este fallo fue dejado sin efecto; habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
El Auto Supremo 329 de 29 agosto de 2006, dictado dentro de un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde se emitió Sentencia condenatoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de alzada, resolución que fue dejada sin efecto porque en este proceso no se dan los elementos constitutivos que demuestren que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico; en consecuencia, se dio una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, habiéndose en consecuencia pronunciado la siguiente doctrina legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la `tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo´. Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que `cuando sea evidente, que para dictar una nueva Sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente´, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva Sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.
El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado dentro de un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta determinación, por Auto de Vista se declaró admisible el recurso e improcedente las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia referida, el cual recurrido de casación fue dejado sin efecto, porque existió una errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de los Tribunales de Sentencia y apelación al no estar calificada la conducta del imputado en el tipo penal de "transporte de sustancias controladas"; consecuentemente, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en `error injudicando´, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo Sentencias que fluyan del respeto absoluto al `principio de legalidad´ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear `inseguridad jurídica` en perjuicio de toda la población. Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de `transporte de sustancias controladas´ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: `El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte´. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al `principio de legalidad´ al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de `favorabilidad´e `in dubio pro reo´ en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el `tráfico de sustancias controladas´ tiene por elemento esencial la `comercialización´ de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es `ilícita per se´ por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de ,`legalidad´e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de `error injudicando´ por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.
El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, dictado dentro de un proceso por el delito de Homicidio en Emoción Violenta, habiéndose pronunciado inicialmente Sentencia condenatoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró improcedente la alzada manteniendo firme y subsistente la Sentencia, recurrido de casación este fallo fue dejado sin efecto, a raíz de que el Auto de vista ratificó la Sentencia incurriendo en "error injudicado", ya que la Sentencia fue incongruente porque la víctima no era ascendiente, descendiente, cónyuge, o conviviente del imputado, aspecto que violó la garantía constitucional del "debido proceso" en perjuicio del imputado, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El `principio de tipicidad´ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del `debido proceso´, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de Sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de `legalidad´ que además se complementa con los principios de `taxatividad´, `tipicidad´ `lex escripta´ y `especificidad´. Violando además la `galanía constitucional del debido proceso´ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.
De la revisión de las problemáticas de los precedentes señalados, se establece que se refieren al correcto proceso de calificación del hecho a un tipo penal determinado; aspecto que, es cuestionado en el motivo de recurso de casación donde la recurrente advierte que el Tribunal de alzada no expone ningún análisis y fundamentación sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 154 y 224 del CP, aspecto denunciado en su alzada, convalidando de esa forma la Sentencia; por consiguiente, a efectos de verificar la posible contradicción denunciada con los precedentes invocados, se debe partir señalando que el Tribunal de alzada a momento de responder el agravio de la recurrente, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por aplicación del art. 47 de la Ley 1008, observó inicialmente que su apelación contendría una fundamentación confusa, al haber sido procesada por los delitos contemplados en los arts. 154 y 224 primera parte del CP; es así que, sobre el delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, procedió a citar el Considerando II de la Sentencia haciendo una relación de los hechos fácticos y su deber de cumplir la entonces apelante con las normas del proceso de contratación, para luego deducir que el punto apelado no tendría sustento legal; en cuanto, al delito de Conducta Antieconómica establecido en el art. 224 del CP, el Tribunal ad quem luego de hacer referencia a los hechos fácticos afirmó que, no es evidente que la apelante no tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados en su función de Directora Administrativa Financiera, siendo responsable de todo el manejo económico de la institución, hallando no sustentable su agravio al respecto, procediendo para ello nuevamente a citar partes de la Sentencia, para luego rechazar el agravio, aspectos de los que se desprende que evidentemente el Tribunal de alzada a momento de dar respuesta a los puntos impugnados por la recurrente, procedió a la cita de fragmentos de la parte Considerativa de la Sentencia; empero, lo hizo a efectos de hacer más comprensible el razonamiento que condujo a la conclusión en la resolución del agravio de una posible errónea aplicación de la ley sustantiva; consecuentemente, no ha omitido su labor de control de lo resuelto en Sentencia y los argumentos vertidos por la apelante, respecto a la correcta calificación de los hechos delictivos por los cuales fue procesada; por consiguiente, no existe contradicción con los precedentes invocados, resultando el presente motivo infundado.
La recurrente, como tercer motivo, denunció que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que se encuentra insuficientemente fundamentada, respecto a la fundamentación probatoria intelectiva sobre el valor otorgado a los medios de prueba, habiendo invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, manteniendo firme y subsistente la Sentencia dictada con modificación de la pena impuesta, fallo que recurrido de casación fue dejado sin efecto al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, incurriendo en defectos de Sentencia insubsanables, por lo que correspondía anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme determina el primer parágrafo del art. 413 del CPP; consecuentemente, se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda Sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de Sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”, precedente que guarda similitud con la controversia contenida en el motivo en análisis donde se denuncia que el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia cuya fundamentación probatoria intelectiva se extraña, por lo que corresponde verificar una posible contradicción con el Auto de Vista ahora impugnado.
A este fin, corresponde señalar que frente a la apelación referida a la insuficiente fundamentación de las pruebas formulada por la recurrente, el Tribunal ad quem nuevamente citó partes de la Sentencia como hizo con el Considerando V (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), para luego concluir que el Tribunal de mérito otorgó el valor de prueba esencial a la prueba documental con el propósito de demostrar la existencia del hecho y la participación de los acusados, habiéndose observado el principio de inmediación en juicio, que coincidió con las atestaciones, al igual que la prueba de descargo, que no fue suficiente para desvirtuar las acusaciones planteadas, advirtiendo que la Sentencia habría dado cumplimiento a los arts. 124 y 173 del CPP y que por el contrario este agravio no explicó que prueba no mereció valoración; aspectos que, denotan que el Tribunal de alzada se pronuncia sobre el agravio formulado por la entonces apelante, que inclusive para efectuar el análisis correspondiente acudió a la cita de fragmentos de la Sentencia, para luego asumir convicción de que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la prueba producida; precisamente para no generar dudas en la impetrante respecto a su reclamo; y, si bien observa que la alzada es imprecisa a momento de exponer el punto apelado, este aspecto no constituyó un óbice para que el Tribunal ad quem ejerza el control necesario sobre el cumplimiento de las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior, en resguardo a las partes y el derecho que tienen de contar con una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que en este aspecto el Auto de Vista impugnado tampoco es contradictorio con el precedente invocado, deviniendo el presente motivo en infundado.
Como cuarto motivo, la recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada, con relación a la imposición de la pena; a cuyo efecto, invocó como precedentes presuntamente contradictorios:
El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, dictado dentro de un proceso por los delitos de Lesiones Gravísimas, Graves y Leves, en el que inicialmente se pronunció Sentencia condenatoria por el delito de Lesiones Gravísimas y absolutoria por los delitos de Lesiones Graves y Leves y a otra co-imputada la declara autora del delito de Lesiones Graves y Leves, otorgándole el beneficio del Perdón Judicial y absolviéndola del delito de Lesiones Gravísimas, además de otros co-imputados; apelada esta determinación, por Auto de Vista se declaró improcedentes los recursos deducidos, confirmando la Sentencia, fallo que recurrido de casación fue dejado sin efecto, porque si bien el Tribunal de Sentencia, a tiempo de fijar la pena a imponerse, consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; omitió tener presente el número de imputados, y las circunstancias del hecho; y en consecuencia, considerar la previsión de los arts. 272 con relación al 259 del CP, situación que conforme previene el art. 413 del CPP, pudo ser directamente subsanada por el Tribunal de alzada, máxime si se encontraba plenamente acreditado que la lesión causada en la víctima y querellante, no resultaba irreversible y podía ser corregida mediante un procedimiento quirúrgico; consiguientemente, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad. A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social. Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena. De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena. La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la Sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo. Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales”.
El Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, dictado dentro de un proceso por el delito de Estelionato, emitiéndose la Sentencia condenatoria, que una vez apelada fue confirmada por Auto de Vista que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados, fallo que fue dejado sin efecto en razón a que la resolución impugnada, no ofreció los suficientes elementos de análisis a objeto de poder realizar el razonamiento de control de la logicidad del fallo; toda vez, que a prima facie se evidenció una total falta de fundamentación intelectiva en el Auto de Vista recurrido, que se limitó a transcribir en los tres primeros considerando, los antecedentes del proceso, el razonamiento del a quo y las alegaciones impugnaticias formuladas por las partes; asimismo, se evidenció que en el cuarto considerando del fallo recurrido, como todo razonamiento, hizo una relación de normas legales, lo que no suplió la debida fundamentación, dado que la Sentencia debe ser personalmente motivada por el juez. Además, se dejó sentado en el precedente que por imperativo legal el juzgador debe expresar sus propios razonamientos, de manera clara y precisa, expresando los argumentos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones, luego de lo cual puede hacer las citas que estime pertinentes, estableciendo la relación que tienen con el asunto tratado, para un mejor entendimiento del mismo. Debido a la reciente apertura a la información pública como consecuencia de la vigencia del principio de publicidad, el juzgador no sólo debe buscar la comprensión del fallo por las partes o por el revisor, sino incluso anteponer el objetivo de que la Sentencia sea entendida por el público en general, pues las partes directamente involucradas al entender las razones, cualesquiera que éstas sean deben aceptarlas, asegurando en caso de ser posible su legítimo acceso a una ulterior revisión. Fundamentar claramente se convierte en el valor principal de la Sentencia, en tanto que satisface dos necesidades básicas, igualmente importantes: una, legitimar la función judicial y dos, hacer efectivo el disfrute del derecho a la información generada en esa decisión; consiguientemente, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Si una Sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una Sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una Sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una Sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio. De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.
En cuanto al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, ya fue desarrollado en la presente resolución, cuya problemática en síntesis se refiere a la fundamentación que debe contener las resoluciones respecto a la responsabilidad penal de cada uno de los imputados debiendo aplicarse en la imposición de la pena los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Es en este sentido, que de la revisión de las problemáticas que se desprenden de los precedentes invocados se establece que guardan relación con el motivo de casación en análisis, donde se denuncia que el Tribunal de alzada inobserva la insuficiente fundamentación en la imposición de la pena por parte del Tribunal a quo; consiguientemente, corresponde la verificación de una posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; a cuyo efecto, se debe partir señalando que la Sentencia a momento de fundamentar la fijación de la pena a la acusada Patricia Katherine Jaldin Jallaza, indico que la imposición de la pena se halla sujeta a que la acusada habría actuado de forma dolosa; puesto que, como funcionaria pública permitió que no se cumplan normas legales, para luego en la parte resolutiva de la Sentencia señalar que es autora de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos por los arts. 154 y 224 párrafo primero del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión; apelada que fue esta determinación, el Auto de Vista impugnado señaló sobre el agravio de insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica en relación a la justificación de la pena, que se le aplicó la pena por los delitos que le fueron acusados y antecedentes del proceso penal, ya que las pruebas no enervaron la acusación fiscal y particular, que se tomó en cuenta su personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias conocidas del delito, sin que se le haya aplicado atenuación especial concluyendo que la pena es razonable y pertinente, por lo que el a quo habría obrado de acuerdo al art. 124 del CPP, no habiéndose demostrado los defectos de la Sentencia denunciados; en consecuencia, se constata que la Sentencia en cuanto a la justificación de la pena explicó sucintamente los aspectos que la determinaron; asimismo, que si bien es reiterado también por el Tribunal de alzada este hecho, efectuó una fundamentación complementaria, efectivizando su labor de control del fallo sometido a su revisión, en conformidad con el art. 414 del CPP; por cuanto, al no haberse demostrado que el presente proceso el fallo impugnado haya ingresado en contradicción con los precedentes invocados, el motivo en análisis resulta infundado.
Razones por las que al no haberse evidenciado contradicción alguna, ni infracción a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, en mérito a las conclusiones arribadas por este Tribunal, corresponde declarar infundados los recursos de casación planteados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Alberto Luis Aguilar Calle, Tomás López Villarte y Patricia Katherine Jaldín Jallaza.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 205/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Oruro 27/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Alberto Luis Aguilar Calle y otros
Delitos : Conducta Antieconómica y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 1487 a 1511, 1513 a 1537 y 1556 a 1567 vta., Alberto Luis Aguilar Calle, Tomás López Villarte y Patricia Katherine Jaldín Jallaza, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 12 de noviembre, de fs. 1428 a 1475, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobernación del Departamento de Oruro, Cámara de Artesanos Micro y Pequeños Empresarios del Occidente (C.A.M.P.E.O) y Vice-Ministerio de Anticorrupción contra los recurrentes y Víctor Hugo Moreno Sotomayor, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 224, 154, 146, 221 y 150 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 12/2014 de 13 de agosto (fs. 1061 a 1154), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados: Alberto Luis Aguilar Calle, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado, tipificados por los arts. 154, 224, 146 y 221 del CP, imponiendo la pena de seis años y diez meses de reclusión, más cuatrocientos días multa, a razón de Bs. 2.50.- (dos bolivianos con cincuenta centavos) por día; a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negociaciones Incompatibles con Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por los arts. 154, 150 y 146 del CP, estableciendo la pena de dos años de privación de libertad, más cien días multa, esto a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día siendo concedido el beneficio de perdón judicial; a Tomas López Villarte, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, tipificados por los arts. 154, 224 y 146 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más trescientos días multa, esto a razón de Bs. 2.50.- (dos bolivianos con cincuenta centavos) por día; a Patricia Katherine Jaldin Jallaza, autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, estableciendo la pena de cuatro años de privación de libertad.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusados Patricia Katherine Jaldín Jallaza (fs. 1161 a 1177 vta.), Alberto Luis Aguilar Calle (fs. 1179 a 1197 vta.), Tomás López Villarte (fs. 1212 a 1230 vta.) y Víctor Hugo Moreno Sotomayor (fs. 1244 a 1259 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 24/2015 de 12 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos a análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 885/2016-RA de 14 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Del recurso de casación planteado por Alberto Luis Aguilar Calle.
1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral, previstos por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa, consagrado por los arts. 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la garantía del debido proceso, consagrada por el art. 115.II. de la CPE, previa la ampulosa transcripción de los antecedentes del recurso de apelación restringida, arguye que el Tribunal de alzada afirmó sin ninguna justificación racional y lógica que sus fundamentaciones de defensa técnica (inicial y conclusiva) no tuvieron relevancia, porque las pruebas hubieran sido valoradas, estableciendo un implícita referencia a sus fundamentos de su defensa técnica y afirma que esa no era la temática denunciada, sino otra que no fue expresado. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
2) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, a través del recurso de apelación restringida, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada con la conculcación del art. 115.II. de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, denunciados como defecto absoluto e inconvalidable, una vez transcrito los antecedentes del recurso de apelación, refiere que en Auto de Vista impugnado no ejercitó ninguna mención sobre este elemento impugnatorio de la apelación restringida, sencillamente no hay el mínimo pronunciamiento con relación a este tópico, omisión insalvable que indudablemente deviene en defectuosa. Invoca como precedentes los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.
3) Reclama defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por contener una fundamentación insuficiente porque omite un criterio de valoración de los jueces técnicos y jueces ciudadanos con relación a la prueba documental y la prueba testifical de cargo por una defectuosa valoración de la prueba; y, ausencia de valoración de prueba, vulnerándose el derecho a la defensa, consagrado por el art. 119.II. de la CPE y de la garantía del debido proceso, preceptuada por el art. 115.II. de la CPE, previa relación de la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada no hace fundamentación alguna con relación a este defecto, se limita a sostener en el segundo párrafo del “…II.3 Fundamentos de la presente resolución…” que los jueces hubieran expresado su razonamiento con relación a las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica; asimismo, se limitaron a señalar que sus argumentos no cuentan con sustento legal y jurídico, no ejercitaron el más elemental fundamento con relación a los tópicos que integralmente fueron denunciados. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
4) Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, previa transcripción de los antecedentes de la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, porque en el tópico fundamentos de su Resolución (apreciación conjunta de la prueba esencial producida), describe sus generales de ley, más no su personalidad y menos los datos vinculados a una individualización de su persona, reiterando que no es cuestión de describir las generales de ley del imputado, que la norma tiene otro sentido; asimismo, refirió que lamentablemente, más allá de la copia casi integral de la Sentencia y de los fundamentos de apelación restringida, no dieron respuesta cabal y jurídicamente fundamentada a todos los aspectos reclamados en lo vinculante al procedimiento que el Tribunal de Sentencia ejerció para determinar el quantum de la pena, reiterando que no es un tema de parámetros entre el mínimo y el máximo de la pena de los delitos sino más bien, de establecer como el Tribunal demostró que su razonamiento fue lógico, coherente y dentro del marco de dosimetría penal y aplicación correcta de las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP y que no se estableció fundamentación sobre el mismo. Invoca los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007.
I.1.3. Del recurso de casación de Tomás López Villarte.
1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa, consagrado por los arts. 117.I. y 119.II. de la CPE y de la garantía del debido proceso, preceptuada por el art. 115.II. por la constitución referida, transcrito el recurso de apelación restringida, arguye que el Tribunal de alzada agregó dos componentes sin sentido y explicación, que no es necesario incorporar los fundamentos de la defensa técnica y material del imputado, porque las pruebas están valoradas y asumiendo que la defensa técnica y material del imputado no puso en dudas las acusaciones públicas; y, particulares (estas últimas ni mencionadas en la Sentencia y menos conocidas por el Auto de Vista). Finalmente, refiere que estos agravios fueron convalidados por el Tribunal de alzada con razonamientos que falta de lógica, claridad y coherencia. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
2) Reclama la errónea aplicación de los arts. 154, primer párrafo del 224 y 146 del CP, incurriendo en defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por haberlo condenado en base a una norma abrogada, como sería el inc. c) del D.S. Nº 27230, que a decir del recurrente habría sido abrogada por el de DS 29190 de 11 de julio, por lo que a criterio del recurrente este motivo habría sido indebidamente declarado improcedente, con el argumento de que el hecho acusado no versa en el fondo sobre disposiciones abrogadas, sino el proceso de caso de autos versaría sobre los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, tipificados y sancionados por los arts. 154, 224 y primer párrafo del art. 146 del CP, puntualizó que su participación en el presunto hecho esta estrictamente vinculado al incumplimiento de aquella norma administrativa, es decir, el inc. c) del art. 3 del Decreto Supremo 27238, cuando en los hechos, esa disposición estaba vigente hasta el 11 de julio de 2007, que fue la base de su condena, porque de esa norma abrogada se pronunció la Resolución Administrativa 219/2008 de 26 de diciembre, se desprendió su presunta responsabilidad penal. Invoca el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006.
3) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada, con la conculcación del art. 115.II. de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, por defectos absolutos; previa redacción del recurso de apelación, refirió que el Auto de Vista recurrido ni siquiera hace un análisis de la subsunción en los términos impugnados, más bien se limitaron a declarar de manera convalidatoría que, el Tribunal de Sentencia estableció la comisión de los hechos punibles, una actuación con pleno dolo (lo que no podría concurrir en el delito de incumplimiento de deberes). Invoca como precedentes, Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 4/2013 de 31 de enero.
4) Finalmente, denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, redactado la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, porque en el tópico fundamentos de su Resolución (apreciación conjunta de la prueba esencial producida), describe sus generales de ley, más no su personalidad y menos los datos vinculados a una individualización de su persona, reiterando que no es cuestión de describir las generales de ley del imputado, que la norma tiene otro sentido; de igual forma, refirió que el Tribunal habría cumplido con su obligación de fundamentar señalando que existe pena razonable, para concluir en seis años de presidio, no resulta en absoluto justo que se haya generado el criterio de “pena razonable, sin explicación alguna de cómo se llegó a ese quantum; asimismo, refirió que lamentablemente, más allá de la copia casi integral de la Sentencia y de los fundamentos de apelación restringida, no dieron respuesta cabal y jurídicamente fundamentada a todos los aspectos reclamados en lo vinculante al procedimiento que el Tribunal de Sentencia ejerció para determinar el quantum de la pena, reiterando que no es un tema de parámetros entre el mínimo y el máximo de la pena de los delitos sino más bien, de establecer como el Tribunal demostró que su razonamiento fue lógico, coherente y dentro del marco de dosimetría penal y aplicación correcta de las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP, para alcanzar ese quantum de la pena y que no se estableció fundamentación del mismo. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007.
I.1.4. Del recurso de casación de Patricia Katherine Jaldín Jallaza.
1)Denuncia una causal sobreviniente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación; aspecto que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970; arguyendo que la Resolución que ahora impugna, no ha dado respuesta de manera objetiva su postulación recursiva en torno a cada uno de los agravios expresados, limitando en su accionar a una transcripción integral de los recursos de apelación restringida interpuestos y a extractar partes de la Sentencia impugnada, para luego concluir que el fallo impugnado era correctamente pronunciado y los agravios expuestos no tienen sustento legal. Invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
2) Acusa que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 154 y 224 del CP (tipicidad), denunciada en el recurso de apelación restringida, por defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; por un lado, previa relación del recurso de apelación restringida referido al delito de Incumplimiento de Deberes, refiere que el Auto de Vista recurrido no expone ningún análisis de sus alegatos, limitándose a señalar que la lectura de la Sentencia y su posterior transcripción en el Auto de Vista, demostraría el encuadre en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, porque en su condición de Directora Administrativa Financiera de la ex Prefectura del Departamento de Oruro, no había observado las normas básicas del Sistema de Contabilidad Integrada y con ello efectuado el pago de montos de dinero sin cumplir con la normativa que regula los procesos de contratación, lo que significaría la comisión del delito, previsto en el art. 154 del CP, por lo que el Auto de Vista incurre en la misma observación de no establecer con precisión que deber habría incumplido. Por otro lado, luego de la transcripción de la relación del recurso de apelación restringida referido al delito de Conducta Antieconómica, señala que el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que su persona tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados; aspecto que, no resulta siendo real porque en merito a la Resolución Prefectural 285/03, la obligación de rendir cuentas correspondía a los responsables designados para su manejo y no precisamente su persona; empero, más allá de ello no realizaron ningún análisis jurídico de los elementos constitutivos del tipo penal en análisis, convalidando la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.
3) La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada; aspecto que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, por defecto de Sentencia que se encuentra, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, refiriendo que la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, carecería de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba, que el Tribunal de alzada convalidó porque se limitó a transcribir su fundamento impugnatorio para luego agregar que la Sentencia contaría con una debida fundamentación, valiéndose de una transcripción de la decisión final consignado de manera generalizada nuevamente los códigos de las pruebas documentales y la lista de testigos de cargo como de descargo. Por lo que, se estaría afectando el debido proceso en su vertiente del derecho a la Resolución fundamentada, conculcándose el art. 115.II, 117.II. y 119 de la CPE. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.
4) Denuncia que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, previa relación del recurso de apelación, argumentó que el Tribunal de alzada se limitó a señalar los límites mínimos y máximos de los delitos acusados, (Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica), para concluir manifestando que los cuatro años impuestos se encontrarían dentro de los límites de aquellas normas sustantivas y sostiene que el cuestionamiento jamás fue de haberse extralimitado aquella determinación normativa en cuanto a los mínimos o máximos, sino que la fundamentación de la Sentencia en lo referente a la pena no había considerado las normas legales previstas en los arts. 37 y 38 del CP. Por lo que, constituye un defecto absoluto que conculca el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales. Invoca precedentes contradictorios, los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorios.
Los recurrentes solicitan se declare procedente sus recursos planteados y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiéndose se emita otra resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 885/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs. 3640 a 3645 vta., este Tribunal admitió los recursos formulados por Alberto Luis Aguilar Calle, Tomás López Villarte y Patricia Katherine Jaldín Jallaza, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2014 de 13 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alberto Luis Aguilar Calle, culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado previstos en los arts. 154, 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años y diez meses de presidio más cuatrocientos días multa a Bs. 2,50 por día. A Víctor Hugo Moreno Sotomayor, culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Uso indebido de Influencias, previstos en los arts. 154, 150 y 146 del CP condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de presidio, mas cien días multa a Bs. 2 por día siendo beneficiado con el perdón judicial. A Tomas Lopez Villarte, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 154, 224 párrafo primero y 146 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de presidio, mas trescientos días multa, a Bs. 2.50 por día. A Patricia Katherine Jaldin Jallaza, autora de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica previstos por los arts. 154 y 224 párrafo primero del CP condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión.
Fallo que entre sus conclusiones señala que:
Con relación a la conducta del acusado Alberto Luis Aguilar Calle, en la función de Prefecto y Comandante del Departamento de Oruro y de acuerdo a los datos y prueba producida en juicio (documentales, testificales y periciales), establece que como primer funcionario público del departamento incumplió sus deberes, que se deducen como conductas no acordes al ejercicio de una función, sino que constituyen delitos subsumiéndose en el delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP; en cuanto, al delito de Conducta Antieconómica contenido en el primer párrafo del art. 224 del CP, que tiene como verbo rector el ejercicio de la función pública, como el hecho de causar en la administración de esa función, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, habiéndose establecido que de las acciones ejercitadas a lo largo del tiempo que ejerció el cargo de Prefecto del Departamento de Oruro no cumplió con el deber de cuidado en el ejercicio del cargo; por cuanto, si bien tenia las facultades inherentes al mismo, con la conducta demostrada en la suscripción de los contratos omitió deliberadamente normativa que regula los procesos de contratación en las adjudicaciones a las empresas E&R Organización y Eventos de Elizabeth Rengel Retamoso, SUKINI DEIGN y la Asociación Internacional de Profesionales en Puertos y Costas (AIPPYC), más cuando en el momento de la suscripción del contrato con la empresa PROINTEC S.A. no se contaba con el presupuesto inscrito, menos para cubrir el anticipo de 20%, por estas razones y acciones ejercitadas en la forma de entregar sumas de dinero, sin cumplir las normas legales previstas y establecidas para la suscripción de contratos, ha causado un daño económico irreparable, entregándose dinero que le correspondía a la entonces Prefectura del departamento de Oruro, acciones tendientes al daño del patrimonio de la institución del Estado, que se subsumen en el delito de Conducta Antieconómica, estableciéndose que con la conducta demostrada por el acusado causó daño a los intereses del Estado por un total de Bs. 277.277, conductas que reitera se traducen en los correspondientes pagos efectuados a la empresa E&R Organización y Eventos de Elizabeth Rengel Retamoso, SUKINI DEIGN y la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas, inclusive respecto al contrato con PROINTEC y al presente se advierte la inexistencia de productos y resultados de las consultorías observadas, tampoco la consolidación de un Puerto Seco que dé servicio a Oruro y la región; al mencionado acusado también se le endilgó el delito de Uso Indebido de Influencias previsto en el art. 146 del CP, ya que aprovechando la condición de Máxima Autoridad Ejecutiva de la prefectura de Oruro de entonces, obtuvo beneficios a favor de terceros; por cuanto, Franklin Dúran Ruiz Vicepresidente de la Asociación Boliviana de Marinos y Mercantes afines ABOMMA con quien suscribió un acuerdo, es también la persona clave de la empresa PROINTEC S.A.; por otro lado, suscribe un contrato de servicios con Frank Cesar Ibañez Canedo sin que sea dependiente de SUKINI DESIGN según refirió la propietaria Marianela Paredes, por lo que el acusado habría incurrido como funcionario público en efectivizar actos tendientes a favorecer a terceras personas en su calidad de Prefecto, que le permitía influenciar en el personal administrativo bajo su dependencia, en esas circunstancias al suscribir contratos e inobservar la intervención de personas que legalmente no representaban a las empresas, actos que el Tribunal a quo encontró demostrados subsumiendo en el delito indicado; adicionalmente encuentra que el mencionado acusado subsume su conducta en la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado previsto en la primera parte del art. 221 del CP, que entre sus elementos constitutivos prevé la celebración de contratos por parte de un funcionario público, que en el presente caso el entonces Prefecto suscribió contrato con la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas (AIPPYC) para la realización de un Estudio de Localización del Puerto Seco de Oruro posteriormente a sabiendas de la vigencia de este contrato, suscribe otro contrato con la empresa PROINTEC S.A. que también se refiere al Estudio de Localización del Puerto Seco de Oruro; en consecuencia, Alberto Luis Aguilar Calle realizó la contratación; y consiguientemente, pagó por un trabajo de consultoría similar, ocasionando daño económico a la Prefectura de Oruro de entonces, hoy Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, otra circunstancia es la suscripción del contrato con SUKINI DESIGN sin que esta Consultora haya dado productos o resultados, más aun cuando el proyecto fue observado en tres oportunidades y al presente fue rescindido, procediéndose a la ejecución de las boletas de garantía, delitos que en su consolidación se realizaron con dolo.
Respecto al acusado Víctor Hugo Moreno Sotomayor, en relación al delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, el acusado se encontraba en un cargo público, incurriendo en omisión de no cumplir ciertas reglas previstas específicas para el manejo administrativo y económico y la forma de presentar descargos sobre el manejo de los recursos económicos, responsabilidad ineludible, cuyo incumplimiento en la función implica asumir la responsabilidad y responder las exigencias sancionatorias previstas por ley y normas internas de la institución, constituyendo que son conductas no acordes al ejercicio de una función y deviene la sanción penal cuando de por medio no se cumplió el fin para lo cual fue encomendado las tareas inherentes para fines propuestos, como la entrega de recursos económicos que tenía por finalidad de proyectar el Proyecto Puerto Seco de Oruro, afirmando que el acusado en su condición de encargado del Proyecto ha omitido su deber de cumplir con las normas respecto a la disposición de los recursos del Estado, que al encontrarse en ejercicio de la función pública su conducta se subsume en la comisión del delito señalado. Sobre el delito de Uso Indebido de Influencias, previsto en el art. 146 del CP, considerando las fechas en que se realizó los desembolsos para la realización de los diferentes hechos que se sucedieron a su turno, como es el hecho de influenciar para obtener recursos económicos sin cumplir previamente los requisitos legales, para su manejo así como disponer recursos económicos, sin una planificación debida, resulta una conducta no adecuada, habiéndose probado que el acusado aprovechando su condición de Encargado del Proyecto Oruro Puerto Seco, ha obtenido beneficios económicos indebidamente a favor de terceros y suyo propio, asimismo incurrió en el delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas previsto en el art. 150 del CP, ya que aparte de no cumplir debidamente con las normas reglamentarias, no obtuvo beneficios en razón del cargo a favor de terceros porque al tener relación principalmente con las empresas E&R y SUKINI DESIGN con quienes realizó actividades, erogando en ellas gastos económicos, realizó el desembolso de recursos económicos con fines de efectuar negociaciones incompatibles, subsumiéndose en el delito señalado, ilícitos que tienen como componente el dolo.
Sobre el acusado Tomas López Villarte, se le atribuye la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, habiéndose probado que actuó en detrimento de los intereses del Estado, conforme a las sumas de dineros que fueron desembolsadas por la Prefectura del departamento de Oruro, la suscripción del contrato con PROINTEC, cuyo proceso y consiguiente adjudicación incumplió plenamente normativa al efecto; puesto que, en su calidad de Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), soslayó las exigencias básicas legales, no existiendo el producto o resultados de todo un proceso de contratación como es el “Estudio Oruro Puerto Seco”; en consecuencia, las acciones y la conducta asumida se subsumen en el delito señalado; en cuanto, a la comisión del delito de Conducta Antieconómica, el acusado en el cargo de Secretario General de la ex Prefectura del departamento de Oruro (funcionario público) participó activamente en el proceso de Licitación Pública Nacional No. A-013/208 –Convocatoria del Proyecto a diseño final: “Estudio Oruro Puerto Seco” que luego de los pasos y observaciones se adjudica en la citada convocatoria a la empresa Grupo PROINTEC S.A. por el precio de Bs. 10.379.899,40 en un plazo de ejecución de trecientos días calendario, circunstancia que establece la suscripción de un contrato que fue consolidado, es una forma de actuar, en contra de los intereses de la ex Prefectura de Oruro, porque si bien se logra suscribir un contrato; sin embargo, al haberse dispuesto recursos económicos, llegando a consolidar un contrato con la empresa PROINTEC S.A. inclusive sin contar con el presupuesto inscrito, menos para cubrir el anticipo del 20%, acciones ejercitadas así como el entregar sumas de dinero, sin cumplir las normas legales previstas para la suscripción de contratos, ocasionaron un daño económico irreparable en la suma entregada a la empresa, aspectos que denotan que la conducta asumida por el Ex Secretario General de la Prefectura de Oruro se subsume al delito señalado. Asimismo, fue acusado por el delito de Uso Indebido de Influencias, al haberse demostrado que cumpliendo las funciones de Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) emitió la Resolución Administrativa 17/2009 de 5 de febrero de 2009, anulando la presentación de propuestas inclusive la Resolución Administrativa 10/2009 que corresponde a la designación de la Comisión de Calificación que al efecto del inc. f del art. 14 del DS 20190 indica que la (ARPC) podría cancelar, anular o suspender el proceso de contracción en base a la justificación técnica y legal de los informes de la Comisión de Calificación, la nulidad opera hasta el vicio más antiguo del proceso de contratación, el cual debe estar descrito en los informes referidos, lo que no ocurrió en el presente caso, porque al emitir la citada resolución administrativa amplió el plazo de presentación de propuestas, incumpliendo la referida norma, yendo más allá, porque la Resolución Administrativa 021/2009 designa nueva Comisión de Calificación, sin un justificativo valedero y sin base en la normativa vigente, otra irregularidad, es permitir la participación en este proceso de personas que se encontraban a contrato de plazo, como Walter Apaza Paton en condición de Presidente, quien fue contratado con una serie de irregularidades, advirtiéndose el ánimo de favorecer de parte del acusado a la empresa PROINTEC S.A. en vulneración de las normas que regulan la forma de tramitación de un proceso de licitación pública que deben ser transparentes, circunstancia que no se ha suscitado en el caso presente, concluyendo que concurren los elementos abstractos descritos en sumun del delito nombrado, afirmando que respecto a los delitos acusados se efectivizaron con dolo.
Respecto a la acusada Patricia Katherine Jaldin Jallaza, señala que se demostró que fue funcionaria de la ex Prefectura del Departamento de Oruro, ejerció las funciones como Directora Administrativa y Financiera, desde el 20 de marzo de 2006 hasta el 2 de noviembre de 2009, habiendo autorizado y posibilitado los pagos y el registro de descargos correspondiente a los desembolsos, bajo la modalidad de fondos en avance a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, es así que indica que el 25 de agosto de 2006 se entrega la suma de Bs. 99.500, según la nota de débito 1651 firmada por la imputada y el recibo de pago 24872 de la misma fecha, emitida por el área de tesorería, así como se puede corroborar del cheque 364, bajo la Certificación Presupuestaria No. 5204/06, monto antes referido, fue obtenido de las partidas presupuestarias de gasto “25500 Publicidad” y “46200 para la construcción de bienes de dominio público” y no así de partida presupuestaria “25800 estudios e investigaciones para proyectos de inversión no capitalizables”, la suma que corresponde a gastos por servicios por terceros contratados para la realización de estudios, investigaciones y otras actividades técnico profesionales, cumpliendo la normativa vigente, formando parte de proyectos de inversión relacionados con el fortalecimiento institucional, medio ambiente, educación, salud, asistencia social y otros, que no concretan en la generación de activos reales, partida que debe presupuestarse en proyectos no capitalizables, que constituye una irregularidad. Añaden que el 25 de septiembre de 2006, se hizo entrega de 91000 a Daysi Quispe Baptista bajo la modalidad de fondos de avance, cantidad destinada a la “Socialización del Proyecto Oruro Puerto Seco” monto entregado al imputado Víctor Hugo Moreno Sotomayor suma dispuesta mediante la nota de débito 1858, desembolsado a través del recibo 25891 del Área de Tesorería de Daysi Quispe Bautista de 25 de septiembre de 2006 con cheque 580 por un importe de Bs. 91000 la misma que adjunta la certificación presupuestaria 5768/06 emitida para el desembolso de fondos en avance, obtenida de la partida presupuestaria de gasto 46200 para la construcción de bienes de dominio público, por otro lado añaden que mediante el comprobante de ejecución presupuestaria 702 de 12 de febrero de 2007 por un importe de Bs. 9.8000, por el pago devengado C-31 No. 6734 para el estudio de localización del Puerto Seco de Oruro, monto que fue cancelado a través del recibo de pago 29608, emitida por el Área de Tesorería de 13 de febrero de 2007 a favor de Álvaro Omar Landa Duran, por un total de 9.8000, con número de cheque 1198629-6, la Certificación Presupuestaria 1407/07 y el comprobante de contabilidad 287 firmado por la imputada Patricia Jaldin; por cuanto, los descargos respecto a los montos referidos, consideran que no cumplen con la veracidad coherencia y sobretodo legalidad en la documentación causando y un daño económico al estado por la inexistencia de productos o resultados de las consultorías observadas y en el uso indebido de recursos al permitir el pago de gastos extrapresupuestarios beneficiando de esta forma a terceras personas en gastos de consumo en restaurantes, hostales y pago de peajes aéreos entre otros. Irregularidades que indica vulnera el art. 32 (Contratación menor por comparación de precios) del DS 27328 de 31 de enero de 2004 y el incumplimiento de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada aprobada mediante Resolución Suprema 222957 de 4 de marzo de 2005, añadiendo que la entrega de los montos señalados sin que exista contratos firmados con la empresa de servicio responsabilidad que recae en la indicada acusada; por cuanto, ha facilitado el pago de montos en sumas de dinero, sin cumplir la normativa que regula los procesos de contratación en las adjudicaciones a las Empresas E&R Organización y Eventos de Elizabeth Rengel Retamoso, SUKINI DESGN y a la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas (AIPPYC), más cuando en el momento de la suscripción del contrato con la empresa PROINTEC S.A., no se contaba con el presupuesto inscrito ni siquiera para cubrir el anticipo del 20%, hechos en los que – indica - participó la acusada subsumiendo su conducta en un Incumplimiento de Deberes, considerando que los actos en los que incurrió los efectivizó siendo funcionaria pública, también fue acusada por el delito de Conducta Antieconómica a raíz de los pagos efectuados a las empresas E&R Organización y Eventos Profesionales de Puertos y Costas (AIPPYC) e inclusive el contrato con PROINTEC S.A. y demás antecedentes señalados, es evidente el control efectivo que debió ejercitar en el manejo económico y los desembolsos de la cantidad de dinero que fue autorizado para el pago de los mismos, habiendo demostrado una actitud dolosa.
Adicionalmente, bajo otro acápite el Tribunal a quo se refirió a la fijación de la pena, señalando que en observancia de los arts. 37 y 39 del CP, se argumenta y justifica la pena a imponer, indicando al efecto que el acusado Alberto Luis Aguilar Calle es autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, que tomando en cuenta los antecedentes de la prueba de descargo, afirman que se tiene como circunstancias inherentes a la sanción a imponerse, el hecho de que el señalado acusado ha actuado de forma absolutamente dolosa; por cuanto, incumplió varias normas legales cuando era funcionario público y si bien no tiene antecedentes penales y judiciales, se tomó en cuenta que para la comisión de los delitos probados lo hizo como autor directo y considerando la personalidad del acusado, se decidió por unanimidad de votos imponerle la pena de 6 (seis) años y 10 (diez) meses de presidio, imposición, dice permitido dentro de los límites de la ley, más días multa.
En cuanto al acusado Víctor Hugo Moreno Sotomayor, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias previstos por los arts. 154, 150 y 146 del CP, a efectos de determinar una imposición acorde con la personalidad del acusado, considera que sus actos fueron efectivizados absolutamente con dolo, que incumplió varias normas legales, cuando era funcionario público y si no tienen antecedentes penales y judiciales, se consideró que para la comisión de los delitos probados lo hizo como autor directo, teniendo presente que solo fue un funcionario que no ejercía un cargo de decisión, sino un cargo en el que debía obediencia a ciertos mandos superiores; consecuentemente, de acuerdo a la personalidad del acusado se decidió por unanimidad imponerle la pena de dos años de presidio más días multa y considerando que la pena impuesta no excede de dos años y de los antecedentes se le concedió el perdón judicial.
Al acusado Tomas López Villarte, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias tipificados y sancionados por los arts. 154, 224 párrafo primero y 146 del CP, indica que de los antecedentes se tiene que este acusado tuvo una participación activa y su actuar fue absolutamente con dolo, porque incumplió varias normas legales, cuando era funcionario público y si bien no tiene antecedentes penales y judiciales el hecho juzgado y sus componentes determinaron imponer una pena razonable considerando la personalidad del acusado por unanimidad acordaron imponerle la pena de seis meses de presidio más días multa.
Finalmente, con relación a la acusada Patricia Katherine Jaldin Jallaza se la declara autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica previstos en los arts. 154 y 224 párrafo primero del CP, imponiendo una condena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, en función a que la acusada actuó de forma dolosa, ya que siendo funcionaria pública permitió que no se cumplan las normas legales inherentes a su función, circunstancia que amerita que dada la función que cumplía la acusada, no observó el cumplimiento de las normas legales y no efectuó un control necesario sobre los recursos económicos conforme correspondía.
II.2.De las apelaciones restringidas de los acusados.
Patricia Katherine Jaldin Jallaza, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la Sentencia incurre en errónea aplicación de los arts. 154 y primer párrafo del art. 224 del CP; en cuanto, a la subsunción de los hechos incurriendo en los defectos 1 y 5 del art. 370 del CP, con relación a los arts. 115.II y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP.
En relación a la Sentencia, señala que se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el num 1 del art. 370 del CPP, por aplicación errónea del art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que no se dilucidó cuáles fueron la o las conductas que configuran un deber previsto por ley, cuál fue incumplido ni su intervención en el incumplimiento de acuerdos suscritos por la ex Prefectura del departamento de Oruro, habiéndosele impuesto una condena sin especificar su participación dolosa atribuyéndole haber autorizado y posibilitado pagos y el registro correspondiente de descargos de desembolsos bajo la modalidad de fondos en avance y omitido verificar los descargos presentados por los montos y a manifestados, sin que se haya descrito fácticamente que deber previsto por ley incumplió u omitió cumplir; asimismo, la apelante indica que demostró que el personal técnico realizo el control y observaciones en los descargos, resultando erróneo afirmar que tenga responsabilidad, existiendo una inadecuada valoración probatoria y la subsunción no responde al art. 154 del CP.
Añade que también existe una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito de Conducta Antieconómica sancionado en la primera parte del art. 224 del CP; ya que no tenía obligación de rendir cuentas por los fondos en avance entregados y los descargos demuestran que los fines que tenían esos fondos en avance fueron cumplidos, por lo que fue indebidamente condenada al no haberse establecido la totalidad de los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados, existiendo defecto absoluto que deviene en defecto de la Sentencia por haberse vulnerado dice, el debido proceso. Agrega que existe insuficiente fundamentación de la Sentencia, se inobservó el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP, constituyendo un defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, ya que la motivación es insuficiente porque extraña un análisis valorativo de los elementos de prueba ni los hechos de su participación, manifestando que existe insuficiente fundamentación afectando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada conculcándose el art. 115.II de la CPE, con relación al inc. 3 del art. 169 del CPP; es así que, advierte que se limitaron a transcribir los hechos descritos en la acusación pública, así como las calificaciones legales, que el Tribunal a quo se restringió a una descripción de la prueba documental de cargo, sin otorgar valor probatorio a las mismas contraviniendo el art. 173 del CPP, observa el contenido de los acápites referidos a la prueba testifical y pericial, contenido y de la defensa de los acusados, se trata de una transcripción casi íntegra del acta de registro de juicio, además de la descripción de las pruebas documentales de los acusados, sin mayor valoración probatoria efectuando un resumen de las declaraciones de los testigos de descargo presentado en juicio, sin otorgárseles ningún valor probatorio, obviando realizar una valoración de cada medio de prueba conforme el art. 173 del CPP, que al describirlos, se limitó a establecer su existencia, prueba que a su criterio no demuestra su culpabilidad; por consiguiente, la Sentencia carece de los requisitos básicos al no referir los elementos de juicio que indujeron para sostener que haya cometido los delitos, siendo condenada en base a una fundamentación genérica para establecer su responsabilidad penal, sin individualizar los elementos típicos de los ilícitos acusados en infracción al debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones, más aun si estas imponen pena privativa de libertad que indica solo puede ser válida en la medida en que se haya sustanciado un proceso legal; empero, en Sentencia no se efectuó ningún análisis vinculado a los medios de prueba que acrediten que su conducta haya sido demostrada en juicio y que se adecue a las exigencias normo tipológicas de los arts. 154 y la primera parte del art. 224 del CP, observando que la Sentencia carece de una construcción lógica vinculada al análisis de los elementos de convicción y su implicancia en los elementos constitutivos de los tipos penales por los cuales fue condenada, carencia de fundamentación y de valor otorgado a los medios de prueba hacen que la Sentencia sea ilegítima la Sentencia incurriendo en el defecto contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
Manifiesta que ante la insuficiente fundamentación fáctica probatoria intelectiva y jurídica en cuanto a la imposición de la pena, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, incurre en el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, constituyendo un defecto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP; en ese sentido, señala que en acápite sobre fijación de la pena en Sentencia se limita a determinar su condición de autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica e imponerle una pena privativa de libertad, sin que exista la fundamentación que permita inferir que se consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para la determinación judicial de la pena más allá de la existencia de agravantes y atenuantes; indicando que existe dolo, aspectos de importancia para fundamentar la pena para la tasación de la sanción o sanciones a imponer, extrañando la fundamentación de las circunstancias del hecho, las condiciones en las que se encontraba a momento de la ejecución del delito, condiciones personales de la acusada como de las personas ofendidas, soslayando el ponderar que su persona, así como si es autor primario, la enunciación de dolo como agravante de la pena sin indicar atenuantes de su personalidad y condiciones en que ocurrieron los hechos y la ponderación de valores, observando una insuficiencia de la fundamentación de la pena, incurriendo en una vulneración del debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones y en un defecto absoluto e insubsanable de acuerdo al inc. 3) del art. 169 e inc. 1) del art. 370 del CPP, conforme a las exigencias del art. 124 del CPP.
Alberto Luis Aguilar Calle, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando que la Sentencia omite considerar los fundamentos de la defensa expuestas durante el juicio; indica que contiene una fundamentación insuficiente con relación a los elementos constitutivos de los tipo penales por los que fue condenado, existiendo una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical de descargo, además de una fundamentación insuficiente con relación a la fundamentación de la pena, incurriendo en defectos insubsanables que han vulnerado el debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación.
Bajo esa perspectiva manifiesta que la Sentencia inobservó las normas procesales que derivaron en defectos de la misma previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, respecto a la causal 5 del art. 370 del CPP se vulneró el derecho a la defensa y del debido proceso al no pronunciarse sobre los argumentos y fundamentos efectuados por su defensa técnica y material, omitiendo fundamentar porqué las alegaciones de la defensa resultaron insuficientes para absolverlo o en su caso de los tipos penales por los que fue condenado indebidamente, extraña el razonamiento del juicio en el que estuvieron presentes el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, concluyendo que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente incurriendo en un defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, además de una inobservancia al art. 124 del CPP, siendo imposible constatar el acierto de la decisión porque la motivación es insuficiente, al ser condenado cuando en el epígrafe referido a la subsunción describe únicamente hechos y no el proceso por el que intelectivamente se comparan esos hechos con los elementos constitutivos de cada uno de los tipos penales; consecuentemente, desde su perspectiva advierte que la Sentencia se encuentra dentro de la causal 5 del art. 370 del CPP, porque extraña la subsunción, además de olvidar la comparación de los hechos con los elementos constitutivos de cada tipo por lo que no hubo subsunción. Adicionalmente, señala que la Sentencia incurre en las causales 5) y 6) del art. 370 del CPP, porque omite un criterio de valoración de los jueces de Sentencia y jueces ciudadanos con relación a la prueba documental y la testifical de descargo, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba en vulneración de derecho a la defensa y el debido proceso además del art. 124 del CPP.
Afirma también, que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena incurriendo en la causal 1 del art. 370 del CPP, porque se indica que habría actuado de forma dolosa, ignorando si se trata de dolo relativo, habiéndosele impuesto una pena por incumplir normas sin establecerse que la sanción haya sido por algún daño económico al Estado, si el incumplimiento de normas fue atenuante o agravante para la determinación del quantum de la pena, si fue condenado por varios delitos; advirtiendo la falta de fundamentación en la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, al no haberse hecho referencia a su personalidad; por cuanto, no existe el criterio o fundamento del A quo ni menciono en la subsunción la conducta de su persona con los elementos constitutivos de los tipos penales ignorando si tuviera la misma dimensión ontológica, para configurar así el quantum de la pena, por lo que indica que no hay un cumplimiento fundamentado del inc. 2) del art. 37 del CP, concluyendo que no existe fundamentación tampoco de las condiciones en que su persona se encontraba en el momento de la ejecución de los delitos, en vulneración sus derechos fundamentales, sin establecer cómo alcanzaron la dimensión temporal de la Sentencia y bajo que parámetros de dosimetría penal, bajo qué criterios, particularmente de los jueces ciudadanos, al no contener esto la Sentencia afirma que incurrió en el defecto absoluto del inc. 3) del art. 169 del CPP.
Por su parte Tomas López Villarte, planteó recurso de alzada señalando que la Sentencia omitió considerar los fundamentos de la defensa expuestos en juicio, contiene una errónea aplicación de la ley sustantiva que se agrava con la incorporación equivocada de normas legales, contiene una fundamentación insuficiente con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, contiene una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical de descargo, contiene una fundamentación insuficiente con relación a la pena, defectos insubsanables en vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho del imputado a una resolución fundamentada afectándose el principio procesal de transparencia. Señala que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente porque omite considerar los fundamentos de la declaración informativa, defensa técnica y material del imputado expuesta durante el juicio incurriendo en la causal 5) del art. 370 del CPP, en vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, afirmando que en la Sentencia no se tomaron en cuenta los argumentos de la fundamentación de su parte, sustentadas en el análisis de las acusaciones y sus imprecisiones, tampoco se tomaron en cuenta los fundamentos que hizo su defensa, tampoco la técnica ni material lo cual desmerece el valor de la decisión, causándole agravio por la insuficiencia en la fundamentación al no poder constatar el acuerdo de la decisión porque la motivación es insuficiente en los tópicos apelados, existiendo simplemente una transcripción de su declaración y respuesta, afirmando que no hubo deliberación del Tribunal de mérito y promueve el reclamo y agravio a partir de la insuficiencia de la fundamentación en la Sentencia impugnada, no consigna, analiza, ni se pronuncia sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos durante el juicio por su defensa técnica y material, existiendo más que transcripción del medio de defensa y respuesta, desconociendo si tuvo o no razón, ni el debate o deliberación del A quo, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, al ser deliberadamente omitida concurriendo el inc. 3) del art. 169 del CPP, olvidando además valorar en función al hecho y su calificación jurídica, afirmando que se omitió establecer las atestaciones que no causaron convicción, al extremo de mencionar solo a Santos Javier Tito Veliz, olvidando a los otros testigos, extrañando la valoración de las declaraciones testificales, resultando ser argumentos confusos e incluso fuera de la lógica que desmerece el valor de la decisión e implica una valoración defectuosa de la prueba. Añade que, existe ausencia de motivación o fundamentación sobre el valor que los jueces técnicos y ciudadanos le otorgaron a la prueba documental y testifical, incurriendo en la causal 3) del art. 370 del CPP.
Cuestiona su condena sin valorar las pruebas de descargo, siendo la fundamentación insuficiente de la Sentencia con relación al valor probatorio, haciendo constar de que no reclama el valor positivo o negativo, sino la falta de valoración de la prueba de descargo y la vulneración de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, que no se menciona los fundamentos que se hicieron en su defensa incurriendo en la causal 5) del art. 370 del CPP, en vulneración del derecho a la defensa.
Señala que existe una errónea aplicación de los arts. 154 primer párrafo del art. 224 y 146 del CP, incurriendo la Sentencia en el defecto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, ya que en el epígrafe referido a la subsunción numeral 4 de la Sentencia se transcribe la acusación particular, afirmando que fue condenado en base a normas jurídico administrativos no vigentes, que no pueden repercutir en los hechos probados señalados por el A quo, por lo que no se ha tomado en cuenta su declaración informativa, tampoco los argumentos de su defensa, ni el inc. c) del art. 3 del DS 27328, que al momento de emitirse la Resolución Administrativa 219/2008 de 26 de diciembre de 2008, que ya no estaba vigente al ser abrogada por DS 29190 de 11 de julio de 2007, añadiendo que en la Sentencia se le condenó por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, asumiendo para describir la presunta conducta delictiva, normas que fueron abrogadas con anterioridad a los actos administrativos ejercitados por su persona, vulneraciones que no podían permitir el encuadramiento de la acción descrita en la acusación en los delitos señalados, recayendo en la causal 5) del art. 370 del CPP, en vulneración del debido proceso en su vertiente de la resolución fundamentada, defectos absolutos previstos en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Asimismo, denunció que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, causal prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, al haberse señalado que actuó de forma dolosa sin establecer que la sanción haya sido establecida por algún daño económico al Estado, ni que el incumplimiento de normas fue atenuante o agravante para la determinación del quantum de la pena, desconociendo como se determinó la misma, si fue condenado por varios delitos, que no fue condenado por ningún daño económico como se afirmó en Sentencia, inadvirtiendo el cumplimiento de los arts. 37 y 38 del CP, que no existe referencia o fundamentación, aludiendo a un dolo absoluto, no a los móviles, siendo que el delito de Incumplimiento de Deberes es omisivo tampoco se hace referencia a las condiciones que se encontraba a momento de la ejecución de los delitos, así como la ausencia de fundamentación y condiciones personales, sin explicar las razones por las que se decidió condenarle a seis años de presidio, como se alcanzó a aquella dimensión temporal de la Sentencia, bajo que parámetros de dosimetría penal, fue efectuada, en particular los jueces ciudadanos.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declara improcedentes los recursos de apelación planteados confirmando la Sentencia impugnada, al advertir en síntesis que respecto a las alzadas planteadas por:
Patricia Katherine Jaldin Jallaza y Víctor Hugo Moreno Sotomayor, que de acuerdo al art. 116.II de la CPE art. 4 del CP, se aplica la norma sustantiva vigente a momento de la comisión del delito en virtud del art. 123 de la CPE, en relación a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción que no se encuentra dentro de los alcances del art. 112 de la CPE, porque se tratan de delitos contra el patrimonio del Estado y el Tribunal a quo habría actuado correctamente al respecto.
Asimismo, señala que con relación al agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva por aplicación del art. 47 de la Ley 1008, la recurrente ingreso en una fundamentación confusa respecto al agravio, al haber sido juzgada por los delitos contemplados en los arts. 154 y 224 primera parte del CP y no el señalado artículo; asimismo, respecto al art. 154 del CP, se le atribuye haber autorizado y posibilitado pagos y el registro correspondiente de descargos de desembolsos bajo la modalidad de fondos en avance y omitido verificar los descargos presentados por los montos y ha manifestado, sin describir fácticamente qué deber previsto por ley ha incumplido, citando al respecto el Considerando II de la Sentencia en el numeral 9 que deja entrever que la imputada en su condición de Directora Administrativa Financiera de la Ex Prefectura del departamento de Oruro, no ha observado las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada ha efectuado el pago de montos de dinero sin cumplir con la normativa que regula los procesos de contratación, lo que constituye incumplimiento de deberes, puesto que era su deber de cumplir y hacer las normas del proceso de contratación (art. 154 del CP), que si bien cuestiona, no refiere que norma debió aplicarse, careciendo el agravio de sustento legal y jurídico. En cuanto al delito de conducta antieconómica, luego de hacer referencia a los hechos fácticos que advierte la acusada respecto a este delito, indica que la apelante alega que no tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados, este extremo no es evidente; toda vez, que como Directora Administrativa Financiera, está en la obligación y deber de cumplir con las normas que rigen el manejo de fondos en avance, esto es no sólo entregar fondos, sino conocer en que se invirtió los recursos y cual los resultados del dinero gastado, siendo la autoridad responsable de todo el manejo económico de la institución, bajo su exclusiva responsabilidad administrativa funciona la parte económica de la institución. Por ello no es sustentable la versión alegada que no tiene obligación de dar cuentas; asimismo, de la lectura de la Sentencia impugnada en el Considerando III numeral 9, advierte que el Tribunal a quo indico: “…mas cuando, en el momento de la suscripción del contrato con la empresa PROINTEC S.A. no se contaba con el presupuesto inscrito ni siquiera para cubrir el anticipo del 20%...”, razonamiento que considera demuestra que la apelante obró no conforme a la norma que rige la materia en la forma como autorizaba la salida de recursos económicos, para contratos sin la certificación presupuestaria, lo que ha permitido suscribir contratos retroactivos, pagos efectuados a la empresa E&R Organización y eventos de Elizabeth Rengel Retamozo SUKINI DESIGN y la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas AIPPYC, contrato con PROINTEC S.A. sin resultado de productos que constituye daño económico a la ex Prefectura, actual Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y al Estado; en consecuencia, no tiene sustento legal y jurídico el agravio señalado.
Sobre la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal ad quem aludiendo al Considerando III (Enunciación del Hecho y Circunstancias Objeto del Juicio), en el numeral 9 afirman que en su parte pertinente indica que de los fundamentos expuestos no cumplen con la veracidad, coherencia y legalidad en la documentación, causando un daño económico al Estado por la inexistencia de productos o resultados de las consultorías observadas y en el uso indebido de recursos al permitir el pago de gastos extraordinarios beneficiando de esta forma a terceras personas en gastos de consumo en restaurantes, hoteles y pago de peajes aéreos, conductas que el Tribunal de alzada, afirma que el Tribunal a quo ha motivado la acusación y juzgamiento de la recurrente; por cuanto, ésta no posibilitó los pagos bajo la modalidad de fondos de avance a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, a Daysi Quispe Bautista, Álvaro Omar Landa Duran, con fines de Estudio e Investigaciones para Proyectos de Inversión no Capitalizables, Socialización del Proyecto Oruro Puerto Seco, Estudio de Localización del Proyecto del Puerto Seco Oruro en otros términos, la relación de hechos para cada acusado se halla descrito en el Considerando III de la Sentencia.
Asimismo, con relación a la insuficiente fundamentación de las pruebas, el Tribunal ad quem haciendo referencia al Considerando V (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), concluye que el Tribunal de mérito en pleno otorgó el valor de prueba esencial a la prueba documental con el propósito de demostrar la existencia del hecho y la participación de los acusados, pruebas que se les asigno un valor suficiente de acuerdo al principio de inmediación en juicio oral, coincidiendo con los elementos de las atestaciones, al igual que con la prueba de descargo, advirtiendo que las pruebas tanto documental y testifical fueron valorados que no fueron suficientes para enervar la acusación fiscal y particular, por lo que afirman que la Sentencia observó el art. 124 del CPP, que la alzada no tiene asidero legal para demostrar el defecto aludido, habiéndose cumplido con los arts. 124 y 173 del CPP, además de que los agravios no fueron desarrollados con precisión explicando que prueba no mereció su valoración, o que aspecto del hecho acusado enerva.
En cuanto a la insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica en relación a la justificación de la pena, el Tribunal ad quem señala que en el caso de la apelante, se aplicó una pena de cuatro años de reclusión por los delitos indilgados, que el contenido en el art. 224 del CP prevé una pena de dieciséis años y en la especie se aplica una pena atenuada de cuatro años y no una pena máxima; en consecuencia, se impuso una sanción conforme a los antecedentes del proceso penal, ya que las pruebas no enervaron la acusación fiscal y particular, que se tomó en cuenta la personalidad de la recurrente, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias conocidas del delito, se impuso una pena mayor a la mitad no se aplicó atenuación especial porque no se enervó la acusación fiscal y particular, por lo que la aplicación de la pena resulta ser lo razonable y pertinente; en consecuencia, el Tribunal ad quem considera que el obrar del Tribunal a quo fue conforme a las pruebas presentadas en el juicio en aplicación objetiva de la norma sustantiva penal, advirtiendo que la Sentencia cumple con el art. 124 del CPP, no habiéndose demostrado los defectos de la Sentencia contenidos en las causales 1) y 5) del art. 370 del CPP, tampoco observa la existencia de defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por lo que la alzada de esta apelante no contaría con sustento legal y jurídico, por lo que la Sentencia habría dado cumplimiento a los arts. 124 y 173 del CPP.
Sobre la apelación planteada por Alberto Luis Aguilar, el Tribunal ad quem observa que respecto a que la Sentencia se encontraría en la causal 5) del art. 370 del CPP, en relación a que no se tomaron en cuenta en el fallo los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva, el Tribunal ad quem señala que a lo largo del fallo impugnado se tiene expresados los hechos concretos y la participación del acusado en los hechos ilícitos en que incurrió, lo que no dio lugar que la fundamentación inicial y conclusiva no tenga mayor relevancia, ni suficiente, para enervar la acusación fiscal y particular, ya que la prueba esencial fue asignada como valor probatorio suficiente para demostrar los delitos por los que fue juzgado y condenado el apelante y citando al efecto el Considerando VI (subsunción) numeral 2 sobre los hechos concretos y participación de los acusados, indica que las conductas desarrolladas son reprochables que no hizo posible consistentes los fundamentos inicial y conclusivo ante la prueba esencial producidos en el juicio, por lo que el argumento inicial y conclusivo, expresión extrañada en el fallo no es evidente, porque el Tribunal ad quem no encuentra consistente ni válido para sustentar la nulidad del fallo.
En cuanto, a que los jueces nunca expresaron porque fueron ineficaces las alegaciones y objeciones de la defensa, refiriéndose al Considerando V, el Tribunal de alzada señala que el A quo, hizo mención de las pruebas que no influyen, porque las acusaciones son sólidas; en ese sentido, la prueba documental del acusado no tiene trascendencia, resultándole instrascendente las alegaciones a base de las pruebas producidas en el juicio, advirtiendo que no es razonable señalar que el Tribunal de mérito, no se hubiera expresado porque han sido ineficaces las alegaciones de la defensa, que se analizó los pormenores de acuerdo a los antecedentes del proceso penal, lo cual tampoco provocaría la nulidad de la Sentencia.
Asimismo, señalan que si bien se acusa que la Sentencia no contiene una respuesta coherente sobre los fundamentos en el ejercicio de su defensa material; empero, ya se señaló que la acusación fiscal y particular no fueron enervados; en consecuencia, lo expresado por el apelante no tendría consistencia.
Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, el Tribunal de apelación indica que en el numeral 6 del Considerando III establece los hechos acusados cuyo hecho se subsume en los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado que independientemente de ello, la Sentencia establece en el Considerando VI numeral 2 sobre los hechos concretos y participación del acusado, que el a quo referiría que el acusado apelante ha efectivizado los delitos atribuidos con dolo, por lo que le corresponde su punibilidad, que si bien se alega el derecho al debido proceso, el acusado asumió en todo momento defensa material y defensa técnica a través de su abogado defensor; empero, las alegaciones no fueron suficientes para enervar la acusación fiscal y particular, por lo que no resulta consistente, los fundamentos de la alzada en cuanto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia en virtud del inc. 5) del art. 370 del CPP, no siendo evidente el defecto absoluto alegado en el inc. 3 del art. 169 del CPP, ya que el acusado en un debido proceso ha ejercitado el derecho a la defensa material y técnica, pudiendo ofrecer prueba de descargo, produciéndola, sin que haya resultado suficientes para destrozar la acusación pública y particular.
Sobre la falta de subsunción, el Tribunal de alzada considera que esta operación intelectiva es privativa de las autoridades; empero, en el proceso el a quo ejercitó la subsunción de los tipos penales, por los hechos probados en su condición de Prefecto y Comandante del Departamento de Oruro, que incurrió en diferentes hechos desde noviembre de 2006, provocando daño económico en Bs. 277.277, correspondiente a los pagos efectuados a la empresa E&R Organización y eventos de Elizabeth Rengel Retamozo, SIKINI DESIGN y Asociación Internacional de Profesionales en Puertos y Costas AIPPYC y la no existencia definitiva de resultados de las consultorías referidas para el fin y objetivo contratados, extremos estos que permite subsumir en los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado, previstos en los arts. 154 y 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, por lo que el agravio también carece de asidero legal.
En cuanto, a la incursión de la Sentencia en las causales 5) y 6) del art. 370 del CPP, el Ad quem señala que el apelante es reiterativo en la causal 5) del art. 370 del CPP, hace una relación del contenido en el Considerando V (Voto de los Juzgadores sobre los motivos de hecho y de derecho) concluyendo que las pruebas que se acusa que no fueron valoradas si lo fueron; por cuanto, advierte el Tribunal de alzada que el Tribunal a quo aplico las reglas de la sana critica de acuerdo al art. 173 del CPP, en la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en juicio habiendo expresado su razonamiento, indicando que las pruebas codificadas como IAG-D-1 a la IAG-D-3 y la de los testigos no desvirtúan los hechos y datos atribuidos al acusado, haciendo entrever que las pruebas tanto documental como testifical fueron valoradas siendo insuficientes para enervar la acusación fiscal y particular, por lo que el agravio no tiene sustento.
Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuanto, a la fijación de la pena incurriéndose en la causal 1) del art. 370 del CPP, señala que si bien se indica que el a quo no hace mención a las normas insertas en los arts. 37 y 38 del CP, para comprobar es o no cierto lo alegado, el Tribunal ad quem considera que corresponde remitirse a la Sentencia, es así que haciendo cita del Considerando V de dicho fallo (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida) en el inc. d) en el último apartado y el Considerando VI, VI.B Fijación de la pena, advierten que el Tribunal a quo en pleno por unanimidad de voto tomó la decisión en la imposición de la pena dentro del parámetro establecido, quedando claro que consideró los arts. 37 y 38 del CP, sin contener necesariamente una fundamentación ampulosa, sino de forma concreta y precisa, observaron las circunstancias establecidas por el art. 38 del CP la personalidad del autor, que no tiene antecedentes policiales ni judiciales, tomando en cuenta las condiciones especiales en el momento de consumarse los hechos en su condición de máxima autoridad ejecutiva, de la Prefectura del Departamento de Oruro, a tiempo de consumar los delitos acusados y que independientemente de lo señalado en el inc. b) del Considerando V.B (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida) y en la fijación de la pena, si bien se alega que no se observó a cabalidad la ponderación de atenuantes y agravantes previstos por los arts. 37 y 38 del CP, es necesario precisar cuándo una ley se considera inobservada o erróneamente aplicada, sean estas sustantivas o adjetivas, con la obligación de fundamentar en que consiste esta inobservancia y como es que debería ser aplicada señalando claramente los errores absolutos que fueron cometidos en la Sentencia, de modo que aquellos puedan ser corregidos en la alzada, circunstancia esta que así lo previo la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1008/2005-R y 1075/2003-R entre otras, precisando aquellos, los alcances que tienen en el Código de Procedimiento Penal, las expresiones de inobservancia y errónea aplicación de la ley, conveniendo precisar que alcances tienen en el contexto del inc. 1) del art. 370 del CPP; en cuanto, a las expresiones la inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o lo que es lo mismo ha creado cauces paralelos a los establecido en la ley, así indica la SC 1056/2003-R; ahora bien, en el caso concreto el Tribunal de alzada señala que se alega errónea aplicación de la ley sustantiva vinculado a la fijación de la pena, si bien considera erróneamente aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, de ser aquello como se entiende cual es el artículo que debería ser aplicado al caso concreto o en definitiva los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP son inobservados, el reclamo es por errónea aplicación de la ley sustantiva y no por inobservancia de la ley, conforme a los fundamentos del recurso, parecería que los señalados artículos; es decir, se ha inobservado dichas normas que no se ha aplicado a cabalidad, tomando en cuenta que estas disposiciones establecen la sanción penal, sino son disposiciones que permiten apreciar la personalidad del autor en la aplicación o fijación judicial de la pena en función a las circunstancias, ya sean atenuantes especiales o generales; empero, no se ha apreciado de ésa manera sino la parte recurrente considera errónea aplicación de la ley sustantiva sin mencionar la alternancia de su aplicación, a la imposición de una pena de 6 (seis) años y 10 (diez) meses de prisión contra el acusado apelante; empero, esta sanción penal, consideran que se encontraría dentro de los parámetros establecidos por los artículos por los que fue condenado; consecuentemente, afirma en ese sentido que la pena impuesta al apelante se encuentra dentro de los límites establecidos por la forma sustantiva penal de juzgamiento, más cuando la resolución impugnada cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP, por lo que evidencia la presencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena, habiéndose demostrado que el acto doloso del apelante es contrario al orden jurídico, emergiendo el reproche y su culpabilidad; en ese sentido, afirma que el Tribunal a quo subsumió los hechos como delitos y que por voto unánime dispusieron por la condena, decidiendo imponer una pena de seis años y diez meses de presidio, al no existir duda de su participación en los hechos acusados y su responsabilidad, en base a una ponderación que concluye el Tribunal de Sentencia efectuó un proceso de subsunción adecuado a los hechos y la conducta desplegada por el acusado en la comisión de los ilícitos, los que contrastados con los elementos de prueba generados en juicio le han permitido concluir que el acusado es autor de la comisión de los delitos atribuidos, así como una pena impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos por los arts. 154, 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, concluyendo que la Sentencia cumplió con el art. 124 del CPP, más aun cuando la apelante en todo momento ejercitó su derecho a la defensa, por lo que el recurso de apelación no tendría sustento ni asidero legal para demostrar los defectos en la Sentencia comprendidos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, en relación a la fijación judicial de la pena; por consiguiente, cumple los arts. 124 y 173 del CPP, sin que se haya vulnerado los arts. 117.I y 119.II de la CPE, sin que se haya establecido defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Sobre la alzada planteada por Tomas López Villarte, en cuanto al agravio referido a que la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación, el Tribunal ad quem hace alusión a que en el Considerando V en el punto V.A.2.1. donde indica se advierte la declaración de los acusados, la declaración del acusado Tomas López Villarte en defensa material; asimismo, en relación a que no se tomaron en cuenta los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva, afirman que si bien se extraña la omisión de la declaración informativa, el apelante no refiere de qué manera la omisión influye en la decisión del fallo, así como explica sobre la no mención de la defensa técnica y material en Sentencia; empero, a lo largo del fallo impugnado, para el Tribunal de apelación se tiene expresado los hechos concretos y la participación del acusado en los hechos ilícitos en que incurrió, que las pruebas consideradas esenciales fueron contundentes y de valor probatorio suficiente para demostrar los delitos por los que fue juzgado y condenado el apelante, que en el Considerando V de la subsunción en el numeral 2 de los hechos concretos y participación de los acusados advierte que desarrollados los hechos concretos en los que incurrió el acusado Tomas López Villarte y que dieron lugar a la concurrencia de las conductas juzgadas en la comisión de los delitos indilgados reprochables que dieron consistencia a los fundamentos inicial y conclusivo, el Tribunal de alzada concluye que no encuentra consistente ni válido el agravio formulado para sustentar la nulidad de la Sentencia, al haber asumido defensa en todo momento en un debido proceso bajo el principio de inmediación y bajo el control bilateral.
Asimismo, en cuanto a la falta de fundamentación en relación a la declaración prestada en juicio, no explica cual la razón para pedir un criterio del Tribunal por las reglas de la sana crítica, señala que el Tribunal a quo debe valorar las pruebas de manera integral y no aisladamente, que de la lectura de la Sentencia en el considerando V sobre la valoración de la prueba de descargo de los acusados, concluye que el a quo hace mención de las pruebas que no influyen en nada porque las acusaciones resultan siendo sólidas, por lo que la prueba documental del acusado no tiene mayor trascendencia; es decir, las pruebas producidas en el juicio por el acusado han sido intrascendentes, así como los argumentos expresados ineficaces, al no enervar la acusación, por lo que no resulta razonable señalar que el a quo hubiera omitido sobre la declaración, cuando la valoración de la prueba producida en juicio se la realiza de forma integral, conjunta y la declaración es un medio de defensa, por lo que ese argumento lo consideran inconsistente y el exigir del Tribunal que deben expresar porque han sido ineficaces, no es posible porque se aplica las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica; en consecuencia, el agravio no constituye base sólida para la nulidad del fallo.
En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 154, primer párrafo del art. 224 y 146 del CP respecto de que la Sentencia, incurre en el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación indica que en el Considerando VI motivos de derechos que fundamentan la Sentencia, la subsunción, numeral 4, que no es posible dar la razón al apelante sobre este tema en razón de que el hecho acusado no versa en el fondo sobre disposiciones abrogadas, sino sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias.
Sobre la fundamentación insuficiente de la Sentencia incurriendo en la causal 5) del art. 370 del CPP y la vulneración de la garantía al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada además de la conculcación del art. 115.II de la CPE con relación al inc. 3) del art. 169 del CPP, (defectos absolutos), el Tribunal de apelación señala que de la lectura de la Sentencia se encuentra suficientemente fundamentada lo cual no significa que sea ampulosa sino suficientemente explicada, lo que acontece en la especie, que en el Considerando III (Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio), le atribuye al acusado apelante, tipos penales por los que es acusado, en el Considerando VI se refiere a la subsunción donde se le atribuye hechos en que incurrió el acusado cuando fungía como autoridad responsable del proceso de Contratación del proyecto puerto Seco Oruro, que las mismas fueron subsumidos conductas delictivas previstas en los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, la exigencia del hecho y participación del acusado, ha sido determinado a base de las pruebas producidas en el juicio, prueba esencial, documental y testifical, desarrollado en el Considerando V, V.B (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), por lo que el a quo determina que el acusado tuvo participación activa y su actuar fue absolutamente con dolo, porque el acusado incumplió varias normas legales, por lo cuanto el A quo por unanimidad decidió imponer la pena de seis años de presidio; en consecuencia, no les resulta evidente la denuncia de conculcación del art. 115.II de la CPE, derecho al debido proceso; por cuanto, el acusado asumió defensa técnica y material en un debido proceso, bajo el principio de un juez natural y el de inmediación, dando las alegaciones de acusación y defensa, por lo que no es posible que alegue defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, con el propósito de anular el fallo bajo el argumento de conculcación, de la garantía del debido proceso en su componente de la resolución debidamente fundamentada; asimismo, sobre el agravio referido a que la Sentencia se encuentra en las causales 5) y 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal ad quem considera que pese a ser reiterativo en cuanto al inc. 5) del art. 370 del CPP, cuestiona porque se ha omitido un criterio de valoración del Tribunal en pleno con relación a la prueba de descargo documental únicamente la transcriben, sin mencionar criterio de valoración, así como no existe valoración alguna de las declaraciones testificales, que de la lectura del Considerando V del voto de los juzgadores b sobre los motivos de hecho y de derecho V.A Apreciación de la prueba, V.A.2 defensa de los acusados, en el apartado referido a la prueba de descargo, se tiene su valoración procede a la transcripción del mismo y el Ad quem, señala que en cuanto a la prueba testifical de descargo reflejaron el cargo que ejerció el apelante los antecedentes de la forma en que se encaró el proyecto Puerto Seco, sus disposiciones no fueron determinantes ni suficientes para enervar la acusación fiscal y particular, solo refirieron sobre las circunstancias que suscitaron, las pruebas acusadas que no fueron valoradas, además omiten criterio de valoración de los jueces técnicos y jueces ciudadanos en relación a la prueba documental, testifical de descargo, no les resulta evidente al Tribunal de alzada al evidenciar que el Tribunal a quo en pleno aplicando las reglas de la sana critica de acuerdo al art. 173 del CPP, en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio, expresaron su razonamiento, refiriendo que las pruebas codificadas como IL-D-1 a la IL-D-3 y las referidas por los testigos, sin que se haya desvirtuado los hechos y datos atribuidos al acusado lo que hace entrever que las pruebas tanto documental y testifical fueron valoradas, las mismas que no fueron suficientes para enervar la acusación fiscal y particular, añadiendo que el a quo valoro las pruebas de forma integral, en el marco de las reglas de la sana critica, en ese contexto la denuncia carece de sustento legal.
Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena previsto como la causal 1) del art. 370 del CPP, señala que el apelante no precisa de manera correcta que ley sustantiva fue aplicada erróneamente y en su caso que le debió ser aplicada, ya que se hace alusión a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no precisamente de los arts. 37 y 38 del CP, observa que no se explica debidamente su denuncia, dejando entrever la falta de precisión en la fundamentación del agravio, ya que de la lectura del Considerando V, V.B (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), en el inc. d), el cual cita, además del Considerando VI, VI.B (Fijación de la pena), el Tribunal de alzada advierte que el Tribunal a quo en pleno por unanimidad de voto tomó la decisión en la imposición judicial de la pena dentro del parámetro de pena establecido en los tipos penales, tomando en cuenta que fue juzgado por tres delitos, habiendo tomado en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, no necesariamente observaron las circunstancias establecidas por el art. 38 del CP, personalidad del autor, que no tiene antecedentes policiales, ni judiciales, considerando las condiciones especiales en el momento de consumarse los hechos, en su condición de Autoridad Responsable del Proceso de Contratación Proyecto Puerto Seco de Oruro en la Prefectura del Departamento de Oruro, a tiempo de consumar los delitos acusados, que independientemente de lo señalado en el inc. d) de los acusados, asimismo se refiere al Considerando V.I (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida) y el Considerando VI.B (fijación de la pena), que si bien se alegó que no se observó a cabalidad la ponderación de atenuantes y agravantes previstos en los arts. 37 y 38 del CP, en la especie observa que es necesario precisar cuándo una ley se considera inobservada o erróneamente aplicada, sean estas sustantivas o adjetivas, precisando los alcances que tienen, que en el caso concreto se alega errónea aplicación de la ley sustantiva vinculado a la fijación de la pena, extremos que no fueron fundamentados, dice por el apelante, porque alega errónea aplicación de la ley sustantiva y no precisamente la inobservancia de los alcances de las señaladas, que el reclamo es al parecer por la inobservancia de los arts. 38 y 39 del CP, que porque no se han aplicado a cabalidad; empero, estas disposiciones no establecen sanción penal, sino son disposiciones que permiten apreciar la personalidad del autor en la aplicación o fijación judicial de la pena, en función a las circunstancias, ya sean atenuantes especiales o generales, sin embargo no precisa el apelante y considera como errónea aplicación de la ley sustantiva, sin mencionar la alternancia de su aplicación.
Añade que la imposición de la pena de seis años, más trescientos días multa a razón de Bs. 2.50, por día en contra del acusado apelante se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los arts. 154 y 224 párrafo primero y 146 del CP por los que fue condenado, concluyendo que la pena impuesta a la parte apelante, está dentro de los límites establecidos por los artículos señalados, además de que debe tenerse en cuenta que la imposición de la pena es facultad del Tribunal de Sentencia, bajo la ponderación de las circunstancias de personalidad del autor; en ese sentido, el Ad quem advierte que el Tribunal a quo, efectuó un proceso de subsunción adecuado a los hechos y la conducta desplegada por el acusado en la comisión de los ilícitos señalados anteriormente, los que contrastados con los elementos de prueba generados en juicio, ha permitido concluir que el acusado es autor de la comisión de los delitos atribuidos, concluyendo que la Sentencia cumple con el art. 124 del CPP, que el apelante ejercitó su derecho a la defensa, por lo que no se habría demostrado las causales 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, observándose el cumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP, sin evidenciar la vulneración de los arts. 117.I y 119.II de la CPE, tampoco defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, los recurrentes: i) Alberto Luis Aguilar Calle, denuncia que el Tribunal de alzada habría convalidado los agravios sufridos en Sentencia omitiendo fundamentar porque están implícitos los argumentos de su defensa y porque resultaron irrelevantes; que no se ejerció el control respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales; no fundamentó sobre la defectuosa valoración de la prueba, confirmando los defectos del Tribunal de juicio, que no dió respuesta cabal y jurídicamente fundamentada, con relación a la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena; ii) Tomás López Villarte, denuncia también que el Tribunal de alzada habría convalidado los agravios sufridos en Sentencia, vinculados a la falta de consideración de los fundamentos de su defensa; la errónea aplicación de los arts. 154, 224 y 146 del CP, porque el hecho acusado no habría versado en el fondo sobre disposiciones abrogadas como señala el acusado, puntualizando que su participación se vincula al incumplimiento del art. 3 inc. c) del Decreto Supremo 27238 (disposición abrogada); asimismo, señala que carece de una debida fundamentación al convalidar la Sentencia que no hizo un análisis de la subsunción en los términos impugnados, además de convalidar los defectos en cuanto a que no habría dado una respuesta cabal y jurídicamente fundamentada sobre la fijación de la pena; y, iii) Patricia Katherine Jaldín Jallaza, refiere que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, al no responder objetivamente sus agravios; asimismo indica que convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 154 y 224 del CP, además de convalidar una Sentencia insuficientemente fundamentada, con relación a la fundamentación probatoria intelectiva y la imposición de la pena, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.
Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron tres recursos de casación para su análisis de fondo, corresponde resolverlos en forma separada, a partir de la identificación de los precedentes invocados, a los fines de establecer si concurren o no las contradicciones alegadas con el Auto de Vista impugnado.
III.2.1. Respecto al recurso de Alberto Luis Aguilar.
El recurrente denuncia como primer motivo que el Tribunal de alzada convalidó los agravios sufridos en Sentencia, al no haber considerado los fundamentos de su defensa técnica en juicio, omitiendo fundamentar porque en la Sentencia están implícitos y porque resultaron irrelevantes; al efecto, invoca como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, pronunciado dentro de un proceso por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria, siendo apelada, por Auto de Vista se declaró improcedentes las alzadas confirmándose la Sentencia impugnada, fallo que recurrido de casación fue dejado sin efecto, a raíz de que se pronunció al margen de las pretensiones aducidas en los recursos, inobservando el principio tantun devolutum quantum apellatum, dictando la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus Sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las Sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica. a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión. b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos. c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada. e) Lógica: finalmente se exige que la Sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, pronunciado en un proceso por los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, donde se emitió Sentencia absolutoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró inadmisible y improcedentes los motivos del recurso de apelación; recurrido de casación este fallo fue dejad, habiéndose como doctrina legal aplicable: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda Sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de Sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.
Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, en cierta manera tiene relación con el hecho fáctico del motivo de casación, donde se discute la falta de fundamentación en la Sentencia por lo que existiendo una situación fáctica procesal similar entre los precedentes invocados y el motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A este fin, referir que en el recurso de casación en análisis, el recurrente en síntesis señaló que el Tribunal de alzada habría convalidado los agravios sufridos en Sentencia, al haber omitido la consideración de los fundamentos de su defensa técnica expuesta durante el juicio, omitiendo fundamentar porque en la Sentencia están implícitos sus argumentos de su defensa y porque resultaron irrelevantes; al respecto, se debe tener presente que el ahora recurrente apeló la Sentencia manifestando que este fallo incurre en la causal 5 del art. 370 del CPP; por cuanto, se vulneró el derecho a la defensa y del debido proceso, al no pronunciarse sobre los argumentos y fundamentos efectuados por su defensa técnica y material y por qué estas alegaciones resultaron insuficientes, aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada si bien es evidente que hizo alusión al contenido del Considerando V, lo hizo a efectos de que se denote que el Tribunal alzada hizo mención de las pruebas que no influyen porque las acusaciones son sólidas, por lo que la prueba del acusado no tendría transcendencia, advirtiéndose que el Tribunal ad quem no sólo se limitó a reafirmar los adjetivos de ineficaz e intrascendente, que cuestiona precisamente el apelante cuyo fundamento extraña del A quo, al contrario, el Tribunal ad quem partiendo precisamente de lo señalado en fragmentos de la sentencia asumió que la actuación del Tribunal de Sentencia se ajustó a derecho, habiendo procedido a su análisis y control del fallo impugnado sobre el agravio formulado y así otorgar la respuesta que discierna las razones de la determinación inicialmente apelada, resultando en consecuencia que no se acreditó la contradicción aducida con los precedentes invocados, por lo que el presente motivo es infundado.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no ejerció el control respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, porque no se hace mención a los elementos constitutivos de los tipos penales por los que fue condenado, habiendo invocado como precedente presuntamente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que ya fue desarrollado en el motivo que antecede y el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, emitido dentro de un proceso sobre Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada, resolución que fue dejada sin efecto porque omitió motivar adecuadamente la resolución incurriendo en inobservancia del art. 124 del CPP, por lo que se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados. La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa. La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".
Precedentes cuyas problemáticas referidas a la motivación con la que debe contar toda resolución, tienen relación con la postura fáctica denunciada en el motivo en análisis que cuestiona que el Tribunal de alzada, no ejerció su labor de control respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a los elementos constitutivos de los tipos penales por los que fue condenado el ahora recurrente; en consecuencia, a efectos de verificar esta denuncia, corresponde señalar que el ahora recurrente impugnó la Sentencia afirmando en su alzada entre otros aspectos que la Sentencia incurre en una insuficiente fundamentación respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales; al respecto, se tiene de la revisión del Auto de Vista impugnado que el Tribunal de alzada procedió a efectuar una relación de las actuaciones del A quo y lo expresado en Sentencia a través de breves citas de la parte considerativa del fallo apelado, realizando el análisis correspondiente sobre lo referido y el motivo que funda el agravio, para luego de esa forma concluir bajo ese razonamiento que el A quo procedió conforme a ley y a los datos de la causa constatándose que efectivamente ejerció su labor de control sobre el agravio señalado, por lo que no se advierte que sobre el particular exista contradicción con los precedentes invocados, deviniendo el presente motivo en infundado.
El recurrente como tercer motivo, acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó la defectuosa valoración de la prueba documental y testifical denunciados en su apelación restringida, limitándose a señalar que el Tribunal de mérito expresó su razonamiento con relación a las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica, para lo cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, que ya fueron desarrollados en la exposición del primer motivo; en ese sentido, considerando que la problemática de estos fallos se refieren a la motivación de las resoluciones y el control que deben ejercer los Tribunales de alzada, así como la fundamentación y congruencia de la Sentencia de los hechos y pruebas incorporadas en el proceso; problemáticas que mantienen relación con el motivo en análisis, donde se cuestiona que el Tribunal ad quem no fundamentó su agravio referido a la existencia de una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical en la Sentencia; se debe tener en cuenta que según lo señalado en el epígrafe II.3 del presente Auto Supremo, el Tribunal de apelación ha ido manteniendo la misma lógica con que fue desarrollando cada agravio formulado, procediendo a efectuar citas de la parte considerativa de la Sentencia, para luego de su análisis previa verificación de lo señalado por el A quo así como lo denunciado por la parte apelante, concluir que se dió cumplimiento a las reglas de la sana crítica de acuerdo al art. 173 del CPP, exponiendo precisamente cual fue el análisis que generó esa convicción, de qué forma efectivizó su deber de control sobre el agravio denunciado; por consiguiente, no es evidente la contradicción incurrida con los precedentes invocados al efecto, resultando el presente motivo en infundado.
En el cuarto motivo, el recurrente denunció que el Tribunal ad quem convalidó los defectos del Tribunal a quo, al no responder de forma fundamentada el agravio referido a la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, habiendo invocado como precedentes presuntamente contradictorios:
El Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emitido dentro de un proceso por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, donde el Auto de Vista fue dejado sin efecto a raíz de que no establecía las razones o fundamentos del cuantum de la pena, que incrementa la impuesta en Sentencia, vulnerando el debido proceso, además de infringir los arts. 124 y 370 del CPP; a cuyo efecto, se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del `debido proceso´ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la `legalidad´, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los Tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa. Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal. Según Franz Von Liszt, `La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor´ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, `es un medio de tutela jurídica´ afirmando que `No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy´ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que `la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal´ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es `garantista´ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”.
El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, emitido dentro de un proceso sobre Transporte de Sustancias Controladas, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta, por Auto de Vista se determinó la improcedencia de las alzadas, fallo que fue dejado sin efecto debido a que al igual que tanto el Tribunal ad quem y A quo se limitaron a enunciar circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP, pero sin vincularlos a la fijación de la pena, por consiguiente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.
Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, tienen relación con el hecho fáctico del cuarto motivo de casación, donde se discute la falta de fundamentación en la imposición de la pena, por lo que corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A este fin, se debe partir señalando que en Sentencia, el Tribunal a quo a momento de proceder a la fijación de la pena precisó que el recurrente es autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, primer párrafo 224, 146 y primer párrafo 221 del CP, que de acuerdo a los antecedentes de la prueba de descargo, circunstancias inherentes a la sanción a imponerse, concluyó que actuó de forma dolosa, incumpliendo varias normas legales cuando era funcionario público y si bien no tiene antecedentes penales y judiciales, debe considerarse que fue autor directo y teniendo presente su personalidad; posteriormente, en la parte dispositiva de la Sentencia se contempla la condena por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado previstos en los arts. 154, 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, condenando al recurrente Alberto Luis Aguilar Calle, a la pena de seis años y diez meses de presidio más cuatrocientos días multa a Bs. 2,50 por día, corroborándose que no es evidente que esta fijación de la pena adolezca de una debida explicación respecto a los criterios que dieron lugar a determinar la sanción; por cuanto, precisó aunque de forma sucinta que aspectos tomó en cuenta para la fijación de la pena, advirtiéndose que si bien su fundamentación es escueta da a conocer las razones de orden legal que asumió para su fijación en cumplimiento de los arts. 37 y 38 del CP, por lo que el Tribunal de mérito no omitió fundamentar adecuadamente y suficientemente las razones por las cuales fijó la pena privativa de libertad; por lo que no se advierte que se haya dejado en incertidumbre al condenado ni la incursión en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, más aun considerando que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar la Sentencia, procedió a responder las vicisitudes que no pudieron ser plasmadas expresamente en sentencia ampliando la fundamentación con relación al quantum de la pena, para luego concebir que el Tribunal inferior observó los arts. 37 y 38 del CP y efectuando hasta citas de la parte considerativa de la Sentencia, procedió a observar por el contrario el planteamiento del agravio del apelante sobre la causal aducida del defecto contenido en la Sentencia, [inc. 1) del art. 370 del CPP]; en cuanto, a las expresiones la inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, no obstante de realizar la fundamentación al agravio aducido, para concluir que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los artículos por los que fué condenado el acusado, a quien no se le habrían vulnerado sus derechos; aspecto que, denota que el Tribunal de alzada de igual forma observó las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38, 39, 40 del CP, con las facultades que le otorga los arts. 124, 171 y 173 del CPP, complementando la fundamentación sobre la temática, en conformidad al art. 414 segundo párrafo del CPP.
Es necesario reiterar que, la aplicación de las normas relativas a la determinación de la pena, antes analizadas, deben estar acompañadas de una fundamentación clara y suficiente, sin que esta sea necesariamente extensa, por cuanto basta con que se genere en los procesados certidumbre jurídica sobre la decisión asumida, tanto por el Tribunal de mérito como por el Tribunal de alzada, este último en ejercicio de sus facultades de revisión de las actuaciones del inferior como efecto de la apelación restringida, como aconteció en el caso de autos, razones por las que no se ha demostrado la contradicción con los precedentes invocados; en consecuencia, el presente motivo resulta infundado.
III.2.2. Con relación al recurso de Tomas López Villarte.
El recurrente denuncia como primer motivo, que el Tribunal de alzada convalidó los agravios sufridos en Sentencia, sobre la falta de consideración de los fundamentos de su defensa en juicio, argumentando que no era necesario incorporar los fundamentos de la defensa, porque no puso en duda las acusaciones públicas y particulares, además de que estuvieran valoradas las pruebas; a cuyo efecto, se tiene que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, que ya fueron objeto de desarrollo en la presente resolución, cuyo contenido fáctico se refiere en síntesis a la motivación y fundamentación con las que debe contar las resoluciones, que en caso de la Sentencia debe contener un análisis de todas las pruebas incorporadas a juicio, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción; consecuentemente, teniendo presente que mantienen cierta relación con el hecho fáctico motivo del primer motivo de casación, por lo que a efectos de verificar la posible contradicción acusada se debe señalar que el recurrente alegó como uno de sus agravios de su alzada restringida, que la Sentencia omitió considerar los fundamentos de la declaración informativa, defensa técnica y material expuesta en juicio incurriendo en la causal 5) del art. 370 el CP; respecto a lo cual el Tribunal de apelación ha momento de dar respuesta a éste punto impugnado, citó el Considerando V en el punto V.A.2.1. de la Sentencia, referido a la declaración del recurrente Tomas López Villarte, afirmando que si bien se extraña la omisión de la declaración informativa, el apelante no habría manifestado de qué manera la omisión influye en la decisión del fallo, así como la no mención de la defensa técnica y material en Sentencia; no obstante, de ello el Tribunal ad quem advirtió que a lo largo de la Sentencia, se tendrían expresados los hechos y participación del acusado en los ilícitos, conclusión a la que arribó tras citar partes de la Sentencia, de las que se desprende lo señalado, haciendo un contraste entre lo señalado por el apelante y lo resuelto por el A quo, para llegar a concluir que las pruebas producidas en juicio por el acusado fueron intrascendentes, así como los argumentos expresados ineficaces, razones por las que no siendo evidente la referida contradicción aludida, el presente motivo resulta infundado.
Como segundo motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada rechazó su agravio referido a la errónea aplicación de los arts. 154, 224 y 146 del CP, porque el hecho acusado no habría versado en el fondo sobre disposiciones abrogadas como señala el acusado, puntualizando que su participación en el presunto hecho esta estrictamente vinculado al incumplimiento del art. 3 inc. c) del Decreto Supremo 27238, disposición que estuviera abrogada, invocando al respecto como precedente contradictorio:
El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, pronunciado dentro de un proceso por el delito de Tráfico de sustancias controladas, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida planteadas, confirmando la Sentencia apelada, fallo que recurrido de casación, fue dejado sin efecto a raíz de que no se dan los elementos constitutivos que demuestren que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico, en consecuencia se dio una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la `tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo´. Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que `cuando sea evidente, que para dictar una nueva Sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente´, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva Sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”, problemática de naturaleza sustantiva que no guarda relación con el motivo de recurso de casación, en razón a que el recurrente cuestiona por qué no se le dio la razón en el agravio formulado en su alzada respecto a la errónea aplicación de los arts. 154, 224 y 146 del CP (Incumplimiento de deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias), porque el hecho acusado no se refiere en el fondo sobre disposiciones abrogadas; aspecto que, no es similar al precedente citado que generó la doctrina transcrita, en consecuencia no es posible su consideración a efectos de verificar la contradicción denunciada entre el precedente y el motivo en análisis, resultando infundado, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
El recurrente como tercer motivo, acusa que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación, sobre el agravio referido a la falta de análisis en la subsunción realizada en Sentencia, atribuyéndole que la comisión de los hechos punibles fue con pleno dolo, lo cual a su decir no concurre en el delito de Incumplimiento de Deberes, habiendo invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 4/2013 de 31 de enero, los dos primeros que ya fueron desarrollados en el presente Auto Supremo, referidos en síntesis a la exigencia de motivación y fundamentación de toda resolución. Además, invoca el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, dictado dentro de un proceso por el delito de Violación, donde se emitió Sentencia condenatoria, recurrida de apelación, por Auto de Vista se declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia, que recurrido de casación, este fallo fue dejado sin efecto porque fue dictado sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP, sin que se haya ingresado a resolver los demás puntos reclamados en el recurso de casación, en virtud a que previamente debía otorgarse en el marco del derecho a la defensa a los apelantes, la posibilidad de subsanar su recurso de apelación restringida; por consiguiente se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos. El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II del la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo. De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso”.
De las problemáticas expuestas contenidas en los precedentes invocados por el recurrente, se desprende que mantienen relación con la denuncia efectuada en el motivo en análisis donde se cuestiona que el Auto de Vista carece de fundamentación, por lo que corresponde verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada, a este fin, se debe partir señalando que el Tribunal de alzada sobre el agravio del ahora recurrente Tomas López Villarte, relativo a que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente incurriendo en la causal 5) del art. 370 del CPP, en vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada constituyéndose un defecto absoluto contenido en el inc. 3 del art. 169 del CPP, el Tribunal de apelación haciendo previa cita de algunas consideraciones de la Sentencia del epígrafe referido a la subsunción, concluyó que se encuentra suficientemente fundamentada, indicando que este proceso se ha determinado con base a las pruebas producidas en el juicio y que el A quo al observar que el acusado tuvo participación activa actuó con dolo, porque el acusado incumplió varias normas legales, sin que haya observado la vulneración de los derechos aludidos ni que se haya incurrido en la causal alegada ni advertido defecto absoluto previsto, careciendo de sustento legal el agravio formulado, aspectos de los que se desprende que otorgó respuesta fundada al motivo de apelación sobre una posible insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia y para ello acudió a la cita de partes de la Sentencia, a efectos de no causar duda sobre lo resuelto y porque precisa las razones que llevaron a la convicción de que el agravio carecía de sustento; por consiguiente, no se ha demostrado su contradicción con los precedentes invocados al efecto, deviniendo el presente motivo en infundado.
Como cuarto motivo el recurrente, denunció que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de Sentencia, que no habría dado una respuesta cabal y jurídicamente fundamentada, con relación a la fijación de la pena, habiendo invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, cuyas problemáticas fácticas ya fueron desarrolladas en el presente Auto Supremo, cuyo contenido esencial se refiere a que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas y motivadas individualizándose la responsabilidad penal de los imputados tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva y las circunstancias establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; consecuentemente, al existir relación con el motivo de recurso en análisis, se procede a la verificación de una posible contradicción entre estos y el Auto de Vista impugnado.
Al respecto, se constata que la Sentencia con relación al acusado Tomás López Villarte, sostuvo que es autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, tipificados y sancionados por los arts. 154, primer párrafo 224 y 146 del CP, que tuvo participación activa con dolo, porque incumplió varias normas legales cuando era funcionario público y si bien no tiene antecedentes penales y judiciales, consideró la personalidad del acusado, de modo que en su parte resolutiva lo condenó por los delitos mencionados a la pena privativa de libertad de seis años de presidio, mas trescientos días multa, a Bs. 2.50 por día; aspecto que, fue cuestionado en alzada restringida observando la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena incurriendo la Sentencia en la causal 1 del art. 370 del CPP; agravio sobre el que, el Tribunal de alzada observó que el apelante no precisó de manera correcta qué ley sustantiva fue aplicada erróneamente y en su caso cuál debió ser aplicada, procediendo a la cita del Considerando V, V.B (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), en el inc. d) y Considerando VI, VI.B (Fijación de la pena), para luego concluir que la pena se encontraría dentro del parámetro de pena establecido en los tipos penales; asimismo, ampliando la fundamentación de la sentencia hizo referencia a que el A quo tomó en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, además de que no tiene antecedentes policiales, ni judiciales y las condiciones especiales en el momento de consumarse los hechos así como las funciones que desempeñada el acusado en ese momento y si bien extrañó la consideración de los arts. 37 y 38 del CP, observó defectos formales en la formulación del agravio, para luego afirmar que el Tribunal de Sentencia hizo la ponderación de las circunstancias de personalidad del autor, concluyendo que la Sentencia cumplió con el art. 124 del CPP, por lo que no advirtió la presencia de la causal aducida; aspectos que, denotan que el Tribunal dio una respuesta fundamentada al agravio señalado, sin obviar su labor de control sobre la fundamentación en la fijación de la pena, inclusive a efectos de precautelar los derechos de los acusados procedió a realizar una fundamentación complementaria de conformidad a las facultades otorgadas por el art. 414 del CPP, generando convicción y certeza al condenado sobre la sanción que le fue impuesta, por lo que no es evidente la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados; consecuentemente, el presente motivo se encuentra infundado.
III.2.3. En cuanto al recurso de Patricia Katherine Jardín Jallaza.
La recurrente denuncia como primer motivo, que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, al no haber dado respuesta de manera objetiva los agravios expresados y argüir que no tienen sustento legal, invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado dentro de un proceso por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde el Auto de Vista fue dejado sin efecto a raíz de que no absolvió de manera suficiente los agravios formulados acudiendo a la relación de formalismos jurídicos a efecto de denegar y eludir el pronunciamiento respectivo, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus Sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las Sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica. a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión. b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos. c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada. e) Lógica : Finalmente se exige que la Sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia. Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.
También invocó el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, emitido dentro de un proceso por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró improcedente la alzada planteada, recurrido de casación, este fallo fue dejado sin efecto, porque infringió los arts. 124 y 398 del CPP; toda vez, que no se pronunció ni resolvió todos los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, olvidando su obligación de circunscribir la decisión a los puntos acusados por el apelante; puesto que, se pronunció de manera vaga, omitiendo pronunciarse sobre otra denuncia, concluyéndose que carecía de una correcta y adecuada fundamentación; aspecto que, vulneró el debido proceso, por lo que se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Örgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
De las problemáticas disgregadas, se establece que tienen relación fáctica con el motivo de recurso de casación en análisis donde se denuncia la falta de una debida fundamentación objetiva respecto a los puntos apelados; es así, fue a efectos de verificar la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, se debe tener presente que en síntesis el Tribunal de alzada a momento de dar respuesta a los agravios formulados por Patricia Katherine Jaldín Jallaza en su apelación restringida, señaló:
Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva por aplicación del art. 47 de la Ley 1008, el Ad quem advierte que el planteamiento de la recurrente contiene una fundamentación confusa, ya que fue juzgada por los delitos insertos en los arts. 154 y 224 primera parte del CP; que sobre el art. 154 del CP y cuál el deber previsto por ley que incumplió, el Tribunal de apelación cita el Considerando II de la Sentencia haciendo una relación de los hechos fácticos y su deber de cumplir las normas del proceso de contratación, concluye que el agravio carece de sustento legal y jurídico; en cuanto, al delito de conducta antieconómica, luego de hacer referencia a los hechos fácticos concluye que no es evidente que la apelante no tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados, en su condición de Directora Administrativa Financiera, siendo responsable de todo el manejo económico de la institución, hallando no sustentable su agravio al respecto, asimismo citando el Considerando III numeral 9, señaló que el Tribunal de Sentencia indicó: “…más cuando, en el momento de la suscripción del contrato con la empresa PROINTEC S.A. no se contaba con el presupuesto inscrito ni siquiera para cubri el anticipo del 20%...”, razonamiento que considera demuestra que la apelante no obró de acuerdo a la norma, por lo que su agravio tampoco tendría sustento legal.
Sobre la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, nuevamente el Tribunal ad quem acude a la cita del Considerando III (Enunciación del Hecho y Circunstancias Objeto del Juicio) de la Sentencia, concluyendo que el Tribunal a quo, motivó la acusación y juzgamiento de la entonces apelante; por cuanto, ésta no posibilitó los pagos bajo la modalidad de fondos de avance a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, a Daysi Quispe Bautista, Álvaro Omar Landa Durán, con fines de Estudio e Investigaciones para Proyectos de Inversión no Capitalizables, Socialización del Proyecto Oruro Puerto Seco, Estudio de Localización del Proyecto del Puerto Seco Oruro, para luego señalar que la relación de hechos para cada acusado se halla descrito en el Considerando III de la Sentencia; similar situación acontece al responder al agravio referido a insuficiente fundamentación de las pruebas, donde el Tribunal de alzada cita el Considerando V (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida) y concluye afirmando que Tribunal de origen otorgó el valor de prueba esencial a la prueba documental advirtiendo que las pruebas tanto documental y testifical fueron valoradas, por lo que la Sentencia fue emitida de acuerdo al art. 124 del CPP; consiguientemente, la alzada no tendría asidero legal y sobre el agravio apelado referido a la insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica en relación a la justificación de la pena, el Tribunal de alzada sostuvo que la sanción impuesta se encuentra conforme a los antecedentes del proceso penal, no habiéndose demostrado los defectos de la Sentencia contenidos en las causales 1 y 5 del art. 370 del CPP; en consecuencia, el agravio no cuenta con sustento legal y jurídico.
De lo precedentemente señalado este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada se ha referido a cada punto apelado, y que para ello procedió a efectuar inclusive cita de ciertas partes considerativas que hacen a la Sentencia, para efectivizar su labor de control de lo resuelto en sentencia y así poder verificar la procedencia o no de los agravios formulados por la ahora recurrente, constatando que las denuncias de la apelante punto por punto carecen de sustento legal, habiendo expuesto de forma precisa y clara, las razones que llevaron a asumir ciertas conclusiones, sobre cada motivo apelado; en cuyo mérito, no se ha demostrado la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, por lo que el presente motivo resulta infundado.
Como segundo motivo, la recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado, convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 154 y 224 del CP), que constituye defecto de Sentencia, al efecto invocó como precedentes contradictorios los siguientes:
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, emitido dentro de un proceso por el delito de Suministro de sustancias controladas, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria por el delito de Suministro y absuelto del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, apelada esta determinación, por Auto de Vista se declaró improcedente el recurso confirmando la Sentencia apelada, que recurrido de casación, este fallo fue dejado sin efecto; habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
El Auto Supremo 329 de 29 agosto de 2006, dictado dentro de un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde se emitió Sentencia condenatoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de alzada, resolución que fue dejada sin efecto porque en este proceso no se dan los elementos constitutivos que demuestren que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico; en consecuencia, se dio una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, habiéndose en consecuencia pronunciado la siguiente doctrina legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la `tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo´. Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que `cuando sea evidente, que para dictar una nueva Sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente´, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva Sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.
El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado dentro de un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta determinación, por Auto de Vista se declaró admisible el recurso e improcedente las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia referida, el cual recurrido de casación fue dejado sin efecto, porque existió una errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de los Tribunales de Sentencia y apelación al no estar calificada la conducta del imputado en el tipo penal de "transporte de sustancias controladas"; consecuentemente, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en `error injudicando´, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo Sentencias que fluyan del respeto absoluto al `principio de legalidad´ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear `inseguridad jurídica` en perjuicio de toda la población. Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de `transporte de sustancias controladas´ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: `El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte´. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al `principio de legalidad´ al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de `favorabilidad´e `in dubio pro reo´ en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el `tráfico de sustancias controladas´ tiene por elemento esencial la `comercialización´ de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es `ilícita per se´ por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de ,`legalidad´e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de `error injudicando´ por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.
El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, dictado dentro de un proceso por el delito de Homicidio en Emoción Violenta, habiéndose pronunciado inicialmente Sentencia condenatoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró improcedente la alzada manteniendo firme y subsistente la Sentencia, recurrido de casación este fallo fue dejado sin efecto, a raíz de que el Auto de vista ratificó la Sentencia incurriendo en "error injudicado", ya que la Sentencia fue incongruente porque la víctima no era ascendiente, descendiente, cónyuge, o conviviente del imputado, aspecto que violó la garantía constitucional del "debido proceso" en perjuicio del imputado, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El `principio de tipicidad´ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del `debido proceso´, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de Sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de `legalidad´ que además se complementa con los principios de `taxatividad´, `tipicidad´ `lex escripta´ y `especificidad´. Violando además la `galanía constitucional del debido proceso´ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.
De la revisión de las problemáticas de los precedentes señalados, se establece que se refieren al correcto proceso de calificación del hecho a un tipo penal determinado; aspecto que, es cuestionado en el motivo de recurso de casación donde la recurrente advierte que el Tribunal de alzada no expone ningún análisis y fundamentación sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 154 y 224 del CP, aspecto denunciado en su alzada, convalidando de esa forma la Sentencia; por consiguiente, a efectos de verificar la posible contradicción denunciada con los precedentes invocados, se debe partir señalando que el Tribunal de alzada a momento de responder el agravio de la recurrente, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por aplicación del art. 47 de la Ley 1008, observó inicialmente que su apelación contendría una fundamentación confusa, al haber sido procesada por los delitos contemplados en los arts. 154 y 224 primera parte del CP; es así que, sobre el delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, procedió a citar el Considerando II de la Sentencia haciendo una relación de los hechos fácticos y su deber de cumplir la entonces apelante con las normas del proceso de contratación, para luego deducir que el punto apelado no tendría sustento legal; en cuanto, al delito de Conducta Antieconómica establecido en el art. 224 del CP, el Tribunal ad quem luego de hacer referencia a los hechos fácticos afirmó que, no es evidente que la apelante no tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados en su función de Directora Administrativa Financiera, siendo responsable de todo el manejo económico de la institución, hallando no sustentable su agravio al respecto, procediendo para ello nuevamente a citar partes de la Sentencia, para luego rechazar el agravio, aspectos de los que se desprende que evidentemente el Tribunal de alzada a momento de dar respuesta a los puntos impugnados por la recurrente, procedió a la cita de fragmentos de la parte Considerativa de la Sentencia; empero, lo hizo a efectos de hacer más comprensible el razonamiento que condujo a la conclusión en la resolución del agravio de una posible errónea aplicación de la ley sustantiva; consecuentemente, no ha omitido su labor de control de lo resuelto en Sentencia y los argumentos vertidos por la apelante, respecto a la correcta calificación de los hechos delictivos por los cuales fue procesada; por consiguiente, no existe contradicción con los precedentes invocados, resultando el presente motivo infundado.
La recurrente, como tercer motivo, denunció que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que se encuentra insuficientemente fundamentada, respecto a la fundamentación probatoria intelectiva sobre el valor otorgado a los medios de prueba, habiendo invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, manteniendo firme y subsistente la Sentencia dictada con modificación de la pena impuesta, fallo que recurrido de casación fue dejado sin efecto al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, incurriendo en defectos de Sentencia insubsanables, por lo que correspondía anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme determina el primer parágrafo del art. 413 del CPP; consecuentemente, se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda Sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de Sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”, precedente que guarda similitud con la controversia contenida en el motivo en análisis donde se denuncia que el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia cuya fundamentación probatoria intelectiva se extraña, por lo que corresponde verificar una posible contradicción con el Auto de Vista ahora impugnado.
A este fin, corresponde señalar que frente a la apelación referida a la insuficiente fundamentación de las pruebas formulada por la recurrente, el Tribunal ad quem nuevamente citó partes de la Sentencia como hizo con el Considerando V (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), para luego concluir que el Tribunal de mérito otorgó el valor de prueba esencial a la prueba documental con el propósito de demostrar la existencia del hecho y la participación de los acusados, habiéndose observado el principio de inmediación en juicio, que coincidió con las atestaciones, al igual que la prueba de descargo, que no fue suficiente para desvirtuar las acusaciones planteadas, advirtiendo que la Sentencia habría dado cumplimiento a los arts. 124 y 173 del CPP y que por el contrario este agravio no explicó que prueba no mereció valoración; aspectos que, denotan que el Tribunal de alzada se pronuncia sobre el agravio formulado por la entonces apelante, que inclusive para efectuar el análisis correspondiente acudió a la cita de fragmentos de la Sentencia, para luego asumir convicción de que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la prueba producida; precisamente para no generar dudas en la impetrante respecto a su reclamo; y, si bien observa que la alzada es imprecisa a momento de exponer el punto apelado, este aspecto no constituyó un óbice para que el Tribunal ad quem ejerza el control necesario sobre el cumplimiento de las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior, en resguardo a las partes y el derecho que tienen de contar con una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que en este aspecto el Auto de Vista impugnado tampoco es contradictorio con el precedente invocado, deviniendo el presente motivo en infundado.
Como cuarto motivo, la recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada, con relación a la imposición de la pena; a cuyo efecto, invocó como precedentes presuntamente contradictorios:
El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, dictado dentro de un proceso por los delitos de Lesiones Gravísimas, Graves y Leves, en el que inicialmente se pronunció Sentencia condenatoria por el delito de Lesiones Gravísimas y absolutoria por los delitos de Lesiones Graves y Leves y a otra co-imputada la declara autora del delito de Lesiones Graves y Leves, otorgándole el beneficio del Perdón Judicial y absolviéndola del delito de Lesiones Gravísimas, además de otros co-imputados; apelada esta determinación, por Auto de Vista se declaró improcedentes los recursos deducidos, confirmando la Sentencia, fallo que recurrido de casación fue dejado sin efecto, porque si bien el Tribunal de Sentencia, a tiempo de fijar la pena a imponerse, consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; omitió tener presente el número de imputados, y las circunstancias del hecho; y en consecuencia, considerar la previsión de los arts. 272 con relación al 259 del CP, situación que conforme previene el art. 413 del CPP, pudo ser directamente subsanada por el Tribunal de alzada, máxime si se encontraba plenamente acreditado que la lesión causada en la víctima y querellante, no resultaba irreversible y podía ser corregida mediante un procedimiento quirúrgico; consiguientemente, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad. A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social. Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena. De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena. La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la Sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo. Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales”.
El Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, dictado dentro de un proceso por el delito de Estelionato, emitiéndose la Sentencia condenatoria, que una vez apelada fue confirmada por Auto de Vista que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados, fallo que fue dejado sin efecto en razón a que la resolución impugnada, no ofreció los suficientes elementos de análisis a objeto de poder realizar el razonamiento de control de la logicidad del fallo; toda vez, que a prima facie se evidenció una total falta de fundamentación intelectiva en el Auto de Vista recurrido, que se limitó a transcribir en los tres primeros considerando, los antecedentes del proceso, el razonamiento del a quo y las alegaciones impugnaticias formuladas por las partes; asimismo, se evidenció que en el cuarto considerando del fallo recurrido, como todo razonamiento, hizo una relación de normas legales, lo que no suplió la debida fundamentación, dado que la Sentencia debe ser personalmente motivada por el juez. Además, se dejó sentado en el precedente que por imperativo legal el juzgador debe expresar sus propios razonamientos, de manera clara y precisa, expresando los argumentos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones, luego de lo cual puede hacer las citas que estime pertinentes, estableciendo la relación que tienen con el asunto tratado, para un mejor entendimiento del mismo. Debido a la reciente apertura a la información pública como consecuencia de la vigencia del principio de publicidad, el juzgador no sólo debe buscar la comprensión del fallo por las partes o por el revisor, sino incluso anteponer el objetivo de que la Sentencia sea entendida por el público en general, pues las partes directamente involucradas al entender las razones, cualesquiera que éstas sean deben aceptarlas, asegurando en caso de ser posible su legítimo acceso a una ulterior revisión. Fundamentar claramente se convierte en el valor principal de la Sentencia, en tanto que satisface dos necesidades básicas, igualmente importantes: una, legitimar la función judicial y dos, hacer efectivo el disfrute del derecho a la información generada en esa decisión; consiguientemente, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Si una Sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una Sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una Sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una Sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio. De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.
En cuanto al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, ya fue desarrollado en la presente resolución, cuya problemática en síntesis se refiere a la fundamentación que debe contener las resoluciones respecto a la responsabilidad penal de cada uno de los imputados debiendo aplicarse en la imposición de la pena los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Es en este sentido, que de la revisión de las problemáticas que se desprenden de los precedentes invocados se establece que guardan relación con el motivo de casación en análisis, donde se denuncia que el Tribunal de alzada inobserva la insuficiente fundamentación en la imposición de la pena por parte del Tribunal a quo; consiguientemente, corresponde la verificación de una posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; a cuyo efecto, se debe partir señalando que la Sentencia a momento de fundamentar la fijación de la pena a la acusada Patricia Katherine Jaldin Jallaza, indico que la imposición de la pena se halla sujeta a que la acusada habría actuado de forma dolosa; puesto que, como funcionaria pública permitió que no se cumplan normas legales, para luego en la parte resolutiva de la Sentencia señalar que es autora de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos por los arts. 154 y 224 párrafo primero del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión; apelada que fue esta determinación, el Auto de Vista impugnado señaló sobre el agravio de insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica en relación a la justificación de la pena, que se le aplicó la pena por los delitos que le fueron acusados y antecedentes del proceso penal, ya que las pruebas no enervaron la acusación fiscal y particular, que se tomó en cuenta su personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias conocidas del delito, sin que se le haya aplicado atenuación especial concluyendo que la pena es razonable y pertinente, por lo que el a quo habría obrado de acuerdo al art. 124 del CPP, no habiéndose demostrado los defectos de la Sentencia denunciados; en consecuencia, se constata que la Sentencia en cuanto a la justificación de la pena explicó sucintamente los aspectos que la determinaron; asimismo, que si bien es reiterado también por el Tribunal de alzada este hecho, efectuó una fundamentación complementaria, efectivizando su labor de control del fallo sometido a su revisión, en conformidad con el art. 414 del CPP; por cuanto, al no haberse demostrado que el presente proceso el fallo impugnado haya ingresado en contradicción con los precedentes invocados, el motivo en análisis resulta infundado.
Razones por las que al no haberse evidenciado contradicción alguna, ni infracción a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, en mérito a las conclusiones arribadas por este Tribunal, corresponde declarar infundados los recursos de casación planteados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Alberto Luis Aguilar Calle, Tomás López Villarte y Patricia Katherine Jaldín Jallaza.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos