TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 207/2017-RI
Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente: SC 28-17-S
Partes: Pastor Cardozo Quiroga y Rosenda Serrano Umalla de Cardozo c/ María del Carmen Sandoval Rosado.
Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 340 a 342, interpuesto por María del Carmen Sandoval Rosado contra el Auto de Vista Nº 103/2016 de 16 de noviembre, cursante de fs. 335 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble seguido por Pastor Cardozo Quiroga y Rosenda Serrano Umalla de Cardozo contra la recurrente, la respuesta de fs. 345 a 346, el Auto de fs. 348 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 65/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 262 a 264 vta., que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 103/2016 de 16 de noviembre, cursante de fs. 335 a 338 vta., que confirmó las siguientes resoluciones: Auto de fs. 61, Auto de fs. 90, providencia de fs. 143, providencia de fs. 170, Auto de fs. 217, Auto de fs. 232 y la Sentencia de fs. 262 a 264 vta., con costas, con el argumento que, en el recurso de apelación de fs. 266 vta., no habría acreditado el agravio de índole patrimonial que supuestamente le originaría la Sentencia, tampoco habría identificado la prueba a efectos de acreditar la supuesta procedencia de la excepción de cosa juzgada; en cuanto a la apelación presentada en el efecto diferido por la demandada, tampoco habría fundamentado al respecto en el memorial del recurso de apelación de fs. 266 vta., contra la Sentencia, consiguientemente tampoco existiría expresión de agravios con respecto a: Auto de 17 de enero de 2011, Auto de 17 de septiembre de 2011, providencia de 27 de noviembre de 2012, providencia de 24 de diciembre de 2012, Auto de 24 de diciembre de 2013 y Auto de 9 de octubre de 2013; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María del Carmen Sandoval Rosado, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 335 a 338 vta., se notifica a la recurrente en fecha 6 de enero de 2017 (fs. 339), habiendo presentado el recurso en fecha 18 de enero de 2017 (timbre de fs. 340), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó las siguientes resoluciones: Auto de fs. 61, Auto de fs. 90, providencia de fs. 143, providencia de fs. 170, Auto de fs. 217, Auto de fs. 232 y la Sentencia de fs. 262 a 264 recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
Acusa refiriendo, violación a la norma procesal y afectación al orden público, toda vez que, el Auto de Vista recurrido habría restringido el acceso a su demanda reconvencional por formalismo, por ello ese acto conllevaría un vicio congénito al inicio del proceso al no haberse aplicado el trámite legal de la demanda, siendo que, tanto la demanda como la reconvención tendrían el mismo status jurídico procesal; asimismo señala que al no haberse realizado la inspección judicial para determinar la mejoras introducidas, se habría hecho un trato desigual.
Por otro lado refiere que, el Tribunal de Alzada habría pretendido los números de la mejoras en el expediente y las pruebas como si se hubiese tramitado su reconvención, al margen de no llevarse a cabo la inspección, cuando de su parte habría denunciado como un agravio de no haberse admitido su reconvención, por lo que el Auto de Vista en su fundamentación estaría alejado de la verdad.
Asimismo señala que, el Tribunal de Alzada al sostener que no se abre su competencia, habría mentido de manera ostensible, incurriendo en abuso procesal y de derecho, y con ese acto habría restringido su derecho a la justicia y a la retención del inmueble hasta que se le pague de las mejoras, a ese efecto señala al A.S. 476/2014 de 28 de agosto.
Con esos argumentos solicita se aplique una medida correctiva, casando en la forma el Auto de Vista recurrido y se ordene anular el referido Auto y la Sentencia.
De la respuesta al recurso.
A su vez, se tiene la respuesta por parte de Pastor Cardozo Quiroga y Rosenda Serrano Umalla de Cardozo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 345 a 346, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación, con costas.
II.3.- Corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción, vulneración, falsedad o error.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia del el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil. Exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma; también en ambos cuerpos procesales se permite al recurrente acusar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver que en el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absorber el contenido del medio de prueba para trasladarlo en la Resolución impugnada.
Asimismo respecto a la nulidad procesal.
Para el caso de autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo que indica: “En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicha norma legal; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Con la Ley Nº 025 y la Ley Nº 439 nuevo Código Procesal Civil (esta última aun no vigente en su integridad) se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.”
III. Análisis del recurso de casación:
De principio corresponde precisar que, las denuncias señaladas en el recurso, no se halla sustentada en las causales y requisitos de procedencia establecidos por el art. 271 del Código Procesal Civil, porque si bien de manera genérica y escueta refiere “violación a la norma procesal y afectación al orden público,”, “error improcedendo”, “Auto de Vista recurrido habría restringido el acceso a su demanda reconvencional por formalismo”, “incurriendo en abuso procesal y de derecho, y con ese acto habría restringido su derecho a la justicia y a la retención del inmueble hasta que se le pague de las mejoras”, que supuestamente se hubiese incurrido en segunda instancia, empero no cumple con la carga de fundamentar y motivar adecuadamente y de poner de manifiesto los presupuestos legales previstos por el citado artículo, tampoco cumplen con el mandato que impone el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, pues la recurrente, no señala la presunta infracción o vulneración de norma alguna y cual la posible solución jurídica, presentando un memorial de escaso contenido jurídico, realizando un relato que resulta intrascendente.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el referido art. 274.I num. 3) del CPC., con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, no siendo por ello suficiente que se haga conocer su disconformidad con el fallo, o se cite Auto Supremo, sin siquiera citar disposición legal alguna como infringida.
Por otro lado la recurrente, no menciona las vulneraciones a las formas esenciales del proceso en que podía haber incurrido el auto de segunda instancia, por lo que siendo que con la misma pretende una nulidad procesal cual es la finalidad del recurso de casación en la forma, mínimamente esa pretendida nulidad procesal conforme se tiene orientado en la doctrina legal supra, debe estar orientada bajo los principios que rigen las nulidades procesales, como el de trascendencia y finalidad del acto, que en alguna forma hubiera alimentado el recurso de casación en la forma, lo que no ha ocurrido; impidiendo a este Tribunal a efectuar mayores consideraciones sobre el recurso en análisis, razón por la cual deviene en improcedente.
Finalmente, la recurrente de forma por demás incongruente e imprecisa a la conclusión de su recurso, hace mención “…casando en la forma el Auto de Vista… y ordene anular el Auto de Vista y la Sentencia hasta que se admita mi reconvención…..”, lo que no corresponde en derecho, por cuanto no se puede casar y al mismo tiempo anular obrados, simplemente denota que el recurso fue interpuesto con total desconocimiento de las formalidades previstas por ley.
Por lo que se deduce que la recurrente no ha cumplido con el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I.1 de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 340 a 342, interpuesto por María del Carmen Sandoval Rosado contra el Auto de Vista Nº 103/2016 de 16 de noviembre, cursante de fs. 335 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 207/2017-RI
Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente: SC 28-17-S
Partes: Pastor Cardozo Quiroga y Rosenda Serrano Umalla de Cardozo c/ María del Carmen Sandoval Rosado.
Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 340 a 342, interpuesto por María del Carmen Sandoval Rosado contra el Auto de Vista Nº 103/2016 de 16 de noviembre, cursante de fs. 335 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble seguido por Pastor Cardozo Quiroga y Rosenda Serrano Umalla de Cardozo contra la recurrente, la respuesta de fs. 345 a 346, el Auto de fs. 348 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 65/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 262 a 264 vta., que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 103/2016 de 16 de noviembre, cursante de fs. 335 a 338 vta., que confirmó las siguientes resoluciones: Auto de fs. 61, Auto de fs. 90, providencia de fs. 143, providencia de fs. 170, Auto de fs. 217, Auto de fs. 232 y la Sentencia de fs. 262 a 264 vta., con costas, con el argumento que, en el recurso de apelación de fs. 266 vta., no habría acreditado el agravio de índole patrimonial que supuestamente le originaría la Sentencia, tampoco habría identificado la prueba a efectos de acreditar la supuesta procedencia de la excepción de cosa juzgada; en cuanto a la apelación presentada en el efecto diferido por la demandada, tampoco habría fundamentado al respecto en el memorial del recurso de apelación de fs. 266 vta., contra la Sentencia, consiguientemente tampoco existiría expresión de agravios con respecto a: Auto de 17 de enero de 2011, Auto de 17 de septiembre de 2011, providencia de 27 de noviembre de 2012, providencia de 24 de diciembre de 2012, Auto de 24 de diciembre de 2013 y Auto de 9 de octubre de 2013; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María del Carmen Sandoval Rosado, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 335 a 338 vta., se notifica a la recurrente en fecha 6 de enero de 2017 (fs. 339), habiendo presentado el recurso en fecha 18 de enero de 2017 (timbre de fs. 340), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó las siguientes resoluciones: Auto de fs. 61, Auto de fs. 90, providencia de fs. 143, providencia de fs. 170, Auto de fs. 217, Auto de fs. 232 y la Sentencia de fs. 262 a 264 recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
Acusa refiriendo, violación a la norma procesal y afectación al orden público, toda vez que, el Auto de Vista recurrido habría restringido el acceso a su demanda reconvencional por formalismo, por ello ese acto conllevaría un vicio congénito al inicio del proceso al no haberse aplicado el trámite legal de la demanda, siendo que, tanto la demanda como la reconvención tendrían el mismo status jurídico procesal; asimismo señala que al no haberse realizado la inspección judicial para determinar la mejoras introducidas, se habría hecho un trato desigual.
Por otro lado refiere que, el Tribunal de Alzada habría pretendido los números de la mejoras en el expediente y las pruebas como si se hubiese tramitado su reconvención, al margen de no llevarse a cabo la inspección, cuando de su parte habría denunciado como un agravio de no haberse admitido su reconvención, por lo que el Auto de Vista en su fundamentación estaría alejado de la verdad.
Asimismo señala que, el Tribunal de Alzada al sostener que no se abre su competencia, habría mentido de manera ostensible, incurriendo en abuso procesal y de derecho, y con ese acto habría restringido su derecho a la justicia y a la retención del inmueble hasta que se le pague de las mejoras, a ese efecto señala al A.S. 476/2014 de 28 de agosto.
Con esos argumentos solicita se aplique una medida correctiva, casando en la forma el Auto de Vista recurrido y se ordene anular el referido Auto y la Sentencia.
De la respuesta al recurso.
A su vez, se tiene la respuesta por parte de Pastor Cardozo Quiroga y Rosenda Serrano Umalla de Cardozo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 345 a 346, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación, con costas.
II.3.- Corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción, vulneración, falsedad o error.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia del el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil. Exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma; también en ambos cuerpos procesales se permite al recurrente acusar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver que en el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absorber el contenido del medio de prueba para trasladarlo en la Resolución impugnada.
Asimismo respecto a la nulidad procesal.
Para el caso de autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo que indica: “En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicha norma legal; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Con la Ley Nº 025 y la Ley Nº 439 nuevo Código Procesal Civil (esta última aun no vigente en su integridad) se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.”
III. Análisis del recurso de casación:
De principio corresponde precisar que, las denuncias señaladas en el recurso, no se halla sustentada en las causales y requisitos de procedencia establecidos por el art. 271 del Código Procesal Civil, porque si bien de manera genérica y escueta refiere “violación a la norma procesal y afectación al orden público,”, “error improcedendo”, “Auto de Vista recurrido habría restringido el acceso a su demanda reconvencional por formalismo”, “incurriendo en abuso procesal y de derecho, y con ese acto habría restringido su derecho a la justicia y a la retención del inmueble hasta que se le pague de las mejoras”, que supuestamente se hubiese incurrido en segunda instancia, empero no cumple con la carga de fundamentar y motivar adecuadamente y de poner de manifiesto los presupuestos legales previstos por el citado artículo, tampoco cumplen con el mandato que impone el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, pues la recurrente, no señala la presunta infracción o vulneración de norma alguna y cual la posible solución jurídica, presentando un memorial de escaso contenido jurídico, realizando un relato que resulta intrascendente.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el referido art. 274.I num. 3) del CPC., con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, no siendo por ello suficiente que se haga conocer su disconformidad con el fallo, o se cite Auto Supremo, sin siquiera citar disposición legal alguna como infringida.
Por otro lado la recurrente, no menciona las vulneraciones a las formas esenciales del proceso en que podía haber incurrido el auto de segunda instancia, por lo que siendo que con la misma pretende una nulidad procesal cual es la finalidad del recurso de casación en la forma, mínimamente esa pretendida nulidad procesal conforme se tiene orientado en la doctrina legal supra, debe estar orientada bajo los principios que rigen las nulidades procesales, como el de trascendencia y finalidad del acto, que en alguna forma hubiera alimentado el recurso de casación en la forma, lo que no ha ocurrido; impidiendo a este Tribunal a efectuar mayores consideraciones sobre el recurso en análisis, razón por la cual deviene en improcedente.
Finalmente, la recurrente de forma por demás incongruente e imprecisa a la conclusión de su recurso, hace mención “…casando en la forma el Auto de Vista… y ordene anular el Auto de Vista y la Sentencia hasta que se admita mi reconvención…..”, lo que no corresponde en derecho, por cuanto no se puede casar y al mismo tiempo anular obrados, simplemente denota que el recurso fue interpuesto con total desconocimiento de las formalidades previstas por ley.
Por lo que se deduce que la recurrente no ha cumplido con el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I.1 de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 340 a 342, interpuesto por María del Carmen Sandoval Rosado contra el Auto de Vista Nº 103/2016 de 16 de noviembre, cursante de fs. 335 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.