Auto Supremo AS/0212/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 212/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017

Expediente : Chuquisaca 28/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Pablo Jorge Quiñones Sejas
Delitos : Peculado y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 416 a 423 Pablo Jorge Quiñones Sejas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 282/016 de 26 de agosto de 2016, de fs. 362 a 371, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Sandra Molina V. e Iván Sandoval Fuentes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Comando Departamental de Policía de Chuquisaca contra el recurrente, por los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 142, 154, 224, 146 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 17/2016 de 5 de mayo (fs. 268 a 278), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Pablo Jorge Quiñones Sejas, culpable de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 142, 154 y 224 de la norma sustantiva penal, imponiendo la pena de ocho años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 1.- (bolivianos uno), más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 292 a 328), resuelto por Auto de Vista 282/016 de 26 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia pronunciada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 844/2016-RA de 31 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)El recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación, vulnerando los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la Constitución Política del Estado y la ley adjetiva penal sobre el derecho a recurrir, al haber rechazado su apelación restringida, pese a subsanar las observaciones mediante memorial de subsanación constituyendo una infracción a la debida fundamentación que debe contener toda resolución. En este caso, refiere que el Tribunal de apelación en relación a los agravios planteados en alzada relativos a la falta de fundamentación de la Sentencia, así como la inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, establecidos en el art. 370 incs. 5) y 11) del CPP y la violación del principio in dubio pro reo, le exigió requisitos que no están previstos y señalados en los arts. 407 y 408 del CPP, realizando una interpretación arbitraria, restrictiva, subjetiva e ilegal del alcance del art. 408 segundo parágrafo de la citada norma adjetiva, infringiendo de esta manera el debido proceso, la debida fundamentación, legalidad y favorabilidad.

2)Arguye también que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en relación a los agravios planteados en apelación restringida, referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) y la violación de derechos y garantías constitucionales: [ i) Inobservancia y errónea aplicación de la ley procesal, ii) Plazo establecido; y, iii) momento procesal, e In dubio pro reo], omisiones que vulneran el debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, debiendo el Tribunal Ad quem inexcusablemente manifestarse sobre lo denunciado Invoca como precedente el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 844/2016-RA de 31 de octubre, cursante de fs. 430 a 432 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Pablo Jorge Quiñones Sejas, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 17/2016 de 5 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Pablo Jorge Quiñones Sejas, culpable de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 142, 154 y 224 de la norma sustantiva penal, imponiendo la pena de ocho años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 1.- (bolivianos uno), más el pago de costas, daños, y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del CP.

Entre los hechos probados por el Tribunal de mérito se tiene que: Los Batallones de Seguridad Física Privada son una entidad pública y sus integrantes están considerados como funcionarios o servidores públicos; que el imputado durante la gestión 2005, desempeñó en dicho Batallón la labor de Contador, en cuya condición tenía la obligación de empadronarse ante Impuestos Internos con cambio del RUC por el NIT y no lo hizo hasta el mes de mayo del 2005, no había presentado extractos tributarios de esos meses y había emitido facturas utilizando el NIT 1043251014, a nombre de un tercero de nombre Luis Cueto, con dosificaciones fuera de rango; una vez que se había empadronado, en los meses de julio a septiembre del 2005, había presentado declaraciones fuera de vencimiento con mala determinación en el cálculo del impuesto determinado a favor del Fisco; por otra parte, no había presentado libros de venta IVA y al no existir registro de notas fiscales, habría derivado en que la institución recaudadora de impuestos emita Vista de Cargo Nª SIN/GDCH/DF/00090FE00036, estableciéndose el monto a pagar de la liquidación efectuada por la suma de Bs. 960.809.- (novecientos sesenta mil ochocientos nueve bolivianos), concediendo a la institución referida el plazo de treinta días para que emita descargos y presente su prueba correspondiente.

Ante el incumplimiento a dicha resolución determinativa, se había hecho una actualización del monto a pagar en la suma de Bs. 1.568.332.- (un millón quinientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y dos bolivianos), que el incumplimiento en dicho pago derivó en que la referida institución tuviese que cancelar la suma de Bs. 1.206.773.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y tres bolivianos) por deuda tributaria, emitiéndose el Auto de Conclusión de Tramite. El imputado también había incurrido en una serie de irregularidades en la gestión 2005, desviando dichos fondos que estaban destinados al pago de impuestos de la gestión 2005 entre otros, a su cuenta personal Nº 5000-2061-00332403 del Banco Santa Cruz y a la cuenta de su esposa Nº 101-50129021-3-73 del Banco de Crédito, por los importes de Bs. 514.747,12.- (quinientos catorce mil setecientos cuarenta y siete bolivianos), que el imputado incluso había destruido un oficio emitido por Impuestos Nacionales dirigido al Comando Departamental de Policía de Chuquisaca, el cual había sido encontrado retaceado en el tacho de su basurero.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

El imputado en su recurso de apelación restringida, alego los siguientes motivos:

a)Como primer motivo de apelación denuncia la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, alegando que se vulneró e incumplió el principio de tipicidad, lo cual generó la errónea aplicación de la ley sustantiva, transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007 y 339 de 1 de julio de 2010, refiere que la Sentencia condenatoria se basa en elementos de prueba inexistentes que vulneran el debido proceso; bajo el acápite de análisis de la valoración defectuosa con relación al tipo penal de Peculado, señala: i) Citando el primer elemento establecido por el A quo, referido a que el imputado hoy recurrente Pablo Jorge Quiñonez Sejas sería funcionario público, argumenta que si bien es cierto que la Policía Nacional, es una entidad pública conforme lo dispuesto por la Ley 1178, el Tribunal de mérito sin ningún argumento legal habría supuesto que por el hecho de haber trabajado en una empresa de seguridad privada, manejada por la Policía Nacional y administrada independientemente sin participación del TGN y otros sistemas de control, su persona se considera funcionario público; a cuyo efecto, hace una transcripción de lo dispuesto por los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público, refiriendo que para que una persona sea considerado servidor público, debe tener relación de dependencia con base a un vínculo jurídico, que en el caso de autos de la prueba PD-1, no se establecería cual es la naturaleza jurídica entre el imputado y el Batallón de Seguridad y Policía Nacional; es decir, que no se habría establecido el tipo de contrato entre el imputado y la institución referida, tampoco habría establecido si dicho vínculo jurídico se somete a lo establecido en la Ley General del Trabajo, al Estatuto del Funcionario Público y la Ley 1178, tampoco se habría establecido si es considerado de manera contractual civil o si está comprendido en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y si se regula por las Normas Básicas. Asimismo, las declaraciones de Juan Barja Mamani y Juan Pablo Anze, no probarían el vínculo jurídico laboral entre su persona y la Policía Nacional y con el BASF; ii) En cuanto a la prueba MP-PD22, argumenta que el A quo no había indicado la pertinencia de la misma en el proceso, limitándose a referir que su persona habría roto la documentación y se deshizo de la misma; esta prueba a decir del recurrente es contradictoria con la prueba MP-PD1, la cual además sería de origen dudoso, pues por un lado la prueba MP.P21 establecería que no existe memorando de designación del imputado; sin embargo, la MP-P22, señalaría que existe memorial de designación del imputado como contador, el cual sería de 1 de julio del 2006. En cuanto al segundo elemento del tipo penal de Peculado, referido a la supuesta apropiación de un monto de dinero, el imputado denuncia que en Sentencia no se estableció a cuanto ascendería el monto que presuntamente se habría apropiado, señalando que el daño económico se encontraría señalado en la prueba MP-PD18, el cual indicaría que presuntamente se habría apropiado de Bs. 514.747,12.- (quinientos catorce mil setecientos cuarenta y siete bolivianos); empero, en la acusación formal se indicaría que la suma de la cual se apropió sería de Bs. 1.206.776.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y seis bolivianos), por lo que considera el mismo incongruente y violatorio del principio de certeza y congruencia que debe tener la acusación y la sentencia. Asimismo, respecto al referido monto de Bs. 1.206.776.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y seis bolivianos) supuestamente apropiado, sería falso pues las pruebas MP-PD7, MP-PD8 y MP-PD9, indican que el monto referido proviene de la omisión de pago de impuestos por falta de presentación de declaraciones juradas, mala determinación del cálculo del impuesto, multas por contravenciones y actualización de fecha de pago, por lo que concluye que en juicio no se habría podido determinar cuál es el monto del que supuestamente se apropió; al respecto, invoca el Auto Supremo 207 de 16 de agosto de 2008 y que existiría contradicción entre la acusación que indica que se apropió de Bs. 1.206.776.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y seis bolivianos) y la conclusión tercera de la Sentencia, que habría establecido que se apropió de Bs. 5.14.747,12.- ; en cuanto, a la prueba MP-PD3 consistente en informe de 25 de octubre del 2005, la cual había sido leída en audiencia e informaría que existen oficiales de policía que realizaban cobros por Bs. 186.725,6.- (ciento ochenta y seis mil setecientos veinticinco bolivianos) y que también existiría dinero invertido en el edificio del BASF, aspecto concordante con la prueba MP-PD16 y que existiría falencias que no generaba buen crédito fiscal, el recurrente refiere que existe una falta de adecuación de los hechos al segundo elemento del tipo penal de Peculado. Finalmente, en cuanto a la prueba MP-PD5, consistente en el informe final de auditoria externa del 2004 y del 1 de enero al 30 de septiembre del 2005, no habría podido determinar el supuesto daño económico y monto apropiado. Bajo estos argumentos, el recurrente indica que su conducta carece de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales frente a los normativos y valorativos del tipo penal de Peculado.

En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, el recurrente refiere conforme los argumentos expuestos a tiempo de realizar el análisis sobre el tipo penal de Peculado, que su persona nunca fue funcionario público al no haberse demostrado el vínculo jurídico entre la Policía Nacional, el BASF y el acusado, por lo que el primer elemento del tipo penal previsto por el art. 154 del CP no existiría; en cuanto, al segundo elemento referido al incumplimiento de deberes, el recurrente haciendo referencia a la conclusión quinta de la Sentencia, manifiesta que no se demostró que era su obligación empadronarse al SIN y pagar impuestos, al respecto habría producido la prueba de descargo PD6, consistente en una resolución de sobreseimiento dentro del caso FIS0700637 de 23 de abril de 2009, del cual se desprendería que el BSFP no contaba con un manual de organización y funciones, siendo que éste fue aprobado recién el 29 de noviembre del 2007; es decir, después de dos años de los hechos juzgados; asimismo, refiere que no se puede pretender probar cuales eran sus funciones con base a declaraciones testificales como las de Juan Barja Mamani y Carlos Feliz Llanque Choque, quienes ingresaron a trabajar a la BASF a partir del 2006; bajo dichos argumentos, el recurrente solicitó que el Tribunal de apelación disponga directamente la absolución de este tipo penal, pues no se habría demostrado objetivamente los elementos normativos o subjetivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes.

Sobre el delito de Conducta Antieconómica, previsto por el art. 224 del CP, el recurrente refiere que: En cuanto al primer elemento del delito referido a la calidad de funcionario público, como había manifestado en el análisis de los anteriores tipos penales, a decir del recurrente no se habría probado en juicio que su persona tenga esa calidad; respecto al segundo elemento, referido a ejercer un cargo directivo o de responsabilidad, tampoco se habría demostrado que el cargo de contador sea directivo, pues el responsable del Batallón de Seguridad Física en la gestión 2005 sería el Cnel. Pablo Caballero; asimismo, no se había determinado cuáles eran sus responsabilidades, pues en juicio y de la prueba MP-PD1 se había demostrado que existía un jefe de presupuestos y un director del BASF, encargados del manejo económico; en cuanto, al tercer elemento del referido tipo penal referido a la mala administración, dirección técnica u otra causa que genere daño económico, el recurrente señala que la prueba MP-PD3 de 25 de octubre de 2005, se había puesto en conocimiento del Comandante del Batallón de Seguridad Física, la falta de pago de impuestos por diferentes motivos, habiéndose notificado con la vista de cargo al BASF el 30 de abril del 2010, cinco años después que el imputado recurrente habría puesto en conocimiento los problemas y había sido retirado de su cargo dos meses después, razón por la que no había podido solucionar los problemas impositivos. Bajo esos argumentos pide al Tribunal de apelación disponer directamente la absolución del referido tipo penal; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre del 2006, 236 de 7 de marzo y 67 de 27 de enero de 2006.

b)Denuncia que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, que había generado errónea aplicación de la norma sustantiva con relación a los tipos penales previstos por los arts. 142, 154 y 244 del CP, vulnerando el debido proceso; asimismo, hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1523/04-R, 537/04-R, 682/04-R, 174/2011-R, 0320/2011-R, 0459/2011-R, 0270/2012 y 1810/2011-R; y, Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, expresando que en el caso de autos el Tribunal de mérito no se pronunció de forma clara y precisa respecto a toda la prueba, no habría realizado una relación pormenorizada de todos los documentos y elementos de prueba incorporados legalmente a juicio, no habría expresado los motivos de hecho y derecho ni el valor asignado a cada elemento de prueba; en cuanto a la prueba MP-PD17, había sido utilizada por el A quo para condenarlo, cuando su defensa habría indicado qué no debe valorarse la misma; asimismo, en cuanto a la MP-PD23, no se había indicado que prueba la misma; sin embargo, se había realizado una selección de conclusiones que lo perjudican violando el debido proceso, la seguridad jurídica en su vertiente de la debida fundamentación de la prueba, Asimismo, no habría en Sentencia un pronunciamiento judicial debidamente fundamentado, sobre los delitos previstos por los arts. 142, 154 y 224 del CP, pues no enunciarían, describiría los datos probatorios para determinar la tipicidad y culpabilidad, tampoco se haría referencia a las fases del supuesto inter criminis, tampoco se habría realizado la hipotética adecuación de conducta, por lo que refiere que el A quo se olvidó que la tipicidad es más importante que la antijuridicidad, tampoco habría explicado el de mérito sobre la culpabilidad, en suma no se habría observado que su conducta se hubiera subsumido a los elementos subjetivos de los tipos penales; a cuyo efecto, hace referencia a lo señalado por las Sentencias Constitucionales 044/2011-R y 359/2011-R y los Autos supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004; para referir el imputado, que no obstante esta basta jurisprudencia se había reemplazado la fundamentación por una relación de antecedentes, por lo que alega que corresponde absolverle de culpa y pena.

c)Denuncia que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP; toda vez, que la acusación fiscal habría señalado que se apropió de la suma de Bs. 1.206.776.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y seis bolivianos); sin embargo, en la tercera conclusión de la Sentencia se establecería que la suma ascendió a Bs. 514.747,12.- (quinientos catorce mil setecientos cuarenta y siete bolivianos); asimismo, el monto establecido por el A quo también diferiría del monto señalado en la acusación particular; en el mismo motivo, el recurrente señala que en la acusación fiscal y particular, se habían circunscrito los hechos a las gestiones 2001 y 2005; sin embargo, el Tribunal de mérito con la finalidad de rechazar la excepción de cosa juzgada, había delimitado el contexto de los hechos únicamente a la gestión 2005, en contradicción incluso con lo determinado por el Auto de apertura 268/2015 de 9 de septiembre.

d)Denunció la violación del principio in dubio pro reo, porque el Tribunal de mérito, había violado reiteradamente el principio al omitir el análisis conforme la sana crítica del art 173 del CPP, pues sin existir prueba que demuestren los hechos por los cuales se le acusó, había procedido a condenarle por los tipos penales de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; alega que en el caso, existen serios errores de procedimiento y violación de derechos y garantías, los cuales acarrearían la nulidad absoluta y los cuales merecen a decir del imputado pronunciamiento incluso de oficio, pues el A quo no había fundamentado su resolución con hechos probados, no había realizado referencia a las circunstancias y el objeto del delito ingresando en contradicción con lo establecido por el art. 360 inc. 2) del CPP; asimismo, el Tribunal de mérito había valorado pruebas sin que éstas hubieran sido parte de las conclusiones por parte de los acusadores ni utilizados para establecer algún hecho, había aumentado fundamentos legales haciendo el papel de acusador para cubrir las falencias de la parte acusadora, viciando el proceso de nulidad y “violando flagrantemente el Art. 370 incisos 1), 5), 6), 11 CPP” (sic), señalando como aplicación que pretende, los arts. 173 y 363 inc. 2) del CPP, a cuyo efecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 164/012, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero del 2007.

II.3.De las observaciones al recurso de apelación restringida y memorial de subsanación.

Por decreto de 13 de julio de 2016 (fs. 349), el Tribunal de apelación al amparo del art. 408 del CPP, advierte que el recurrente de apelación en el motivo IV, referido a la falta de fundamentación de la sentencia y en cuanto al defecto de sentencia relativo a la supuesta incongruencia entre la Sentencia y acusación, si bien habría referido las norma habilitantes; no identificó las normas violadas o erróneamente aplicadas con sus propios fundamentos y la aplicación que pretende de cada una de ellas. Asimismo, en cuanto a la presunta violación del principio in dubio pro reo, el recurrente solo habría señalado la norma habilitante y no la norma violada o erróneamente aplicada con sus propios fundamentos y la aplicación que pretende ella.

Por memorial presentado el 19 de julio del 2016 (fs. 353 a 356), el recurrente presenta memorial con la suma de “subsana lo extrañado”, en el cual respecto a la fundamentación de la Sentencia, repitiendo sus argumentos, identifica como normas violadas los arts. 124, 173, 356, 359 primer parágrafo, 363 inc. 2) del CPP, 13, 14, 38 del CP y 115.II, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y como aplicación que pretende, señala que en aplicación del art. 413 de la norma adjetiva penal, el Tribunal de apelación, repare directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación dictando nueva sentencia absolutoria con base al art. 363 inc. 2) de la norma legal referida, o en su caso de no ser posible se anule totalmente la sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

Respecto a la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia, repitiendo los argumentos del recurso de apelación restringida respecto al motivo apelado, identifica como normas violadas los arts. 124 y 362 del CPP y 115.II y 118.II de la CPE, señalando como aplicación pretendida, que el Tribunal de apelación en aplicación del art. 413 de la norma adjetiva penal, anule la Sentencia y ordene la reposición del juicio.

En cuanto a la supuesta violación del principio in dubio pro reo, señala que fue condenado por tres delitos sin demostrarse que haya sido contratado por el Batallón de Seguridad Física, el modo y el monto que se apropió, que exista un manual de funciones, a cuánto ascendió el daño causado, menos que haya sido el encargado del manejo económico y financiero del Batallón.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto 282/016 de 26 de agosto de 2016, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; declarando inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

En el segundo considerando a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida el Tribunal de apelación; en cuanto, al motivo de apelación fundado en la presunta falta de fundamentación de la Sentencia, en la que invocó el recurrente como norma habilitante el inc. 5) del art. 370 del CPP, con el argumento que la resolución de mérito no cuenta con la fundamentación debida, vulnerando el debido proceso; estableció que el apelante no había precisado las normas violadas o erróneamente aplicadas, así como tampoco había precisado la aplicación que pretende, aspectos que habían sido observados por decreto de 13 de julio del 2016, a lo que por memorial de subsanación había identificado las normas violadas como los arts. 124, 173, 256 y 359 primer parágrafo, 363 inc. 2) del CPP, 13, 14, 38 del CP y 115.II, 116.I dela CPE; empero, no había individualizado ni fundamentado, ocasionando inseguridad y confusión; asimismo, en cuanto a la aplicación que pretende había referido que en previsión del art. 413 sin señalar de que cuerpo legal, se repare directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación dictando nueva sentencia absolutoria con base al art. 363 inc. 2) de CPP, o en su caso de no ser posible la reparación, se anule totalmente la Sentencia y ordene reposición de juicio. Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 408 y 410 del CPP, el Ad quem, señala que en el motivo analizado había sido subsanado parcialmente; es decir, que no había cumplido con la obligación de expresar la aplicación que pretende conforme el art. 408 del CPP; es decir, que no había expuesto cómo en su criterio las normas identificadas como violadas, debieron ser entendidas o aplicadas y fundamentar en que sustenta tal criterio; por el contrario, el recurrente había ingresado en confusión al referir la forma en que pretende que el Ad quem resuelva, tampoco había subsanado la observación de establecer fundadamente las normas violadas o erróneamente aplicadas, haciendo referencia a normas adjetivas sustantivas y de la CPE dejado en zozobra e inseguridad al de alzada a decir del Ad quem.

En cuanto al motivo de apelación fundado en la presunta violación de las reglas de congruencia, el recurrente había invocado la norma habilitante, art. 370 inc. 11) del CPP, precisando como normas erróneamente aplicadas los arts. 124, 362 del CPP, 115.II y 118.II de la CPE, normas que no habría separado ni individualizado en su fundamento, lo que a decir del Tribunal de apelación generaría desconcierto y confusión; asimismo, en cuanto a la aplicación que pretende se había limitado a señalar que su pretensión es que el de alzada anule la sentencia y ordene la reposición del juicio, por lo que el Tribunal de apelación considera que no se subsanó el recurso de apelación, pues no había expuesto desde su perspectiva e interés cómo debieron ser entendidas y aplicadas las normas que identifica como violadas e inobservadas, fundamentando en qué sustenta su criterio y porqué debieran ser entendidas o aplicadas de la manera que propone.

Respecto a la presunta violación del principio in dubio pro reo el Tribunal de apelación argumentó, que si bien el recurrente expresó las normas habilitantes y las normas violadas; sin embargo, no había fundamentado cada una de manera individualizada, al no indicar separadamente cada violación con sus fundamentos y la aplicación que pretende de cada una de las normas, reiterando de manera incompleta la impresión de la última plana del memorial de apelación señalando como aplicación pretendida el art. 413 del CPP, en sentido de que se anule la Sentencia con reposición del juicio o se dicte una nueva ordenando los principios generales del derecho sobre el in dubio pro reo.

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el caso presente, la parte recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado al haberse rechazado la apelación restringida pese a subsanar las observaciones formuladas al recurso; además, de incongruencia omisiva respecto a los motivos fundados en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP y a su denuncia de defectos absoluto, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación.

En el primer motivo de casación el recurrente denunció que el Tribunal de apelación a tiempo de rechazar los motivos de apelación restringida fundados en la presunta existencia de defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 11) del art. 370 del CPP y la presunta violación del principio in dubio pro reo, había incurrido en falta de fundamentación, al exigir requisitos que no estarían previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, interpretando arbitraria, restrictiva, subjetiva e ilegalmente el alcance del art. 408 de la norma adjetiva penal, vulnerando el debido proceso, la debida fundamentación, legalidad y favorabilidad.

Previó a revisar si evidentemente la parte imputada cumplió con los requisitos de admisibilidad; se debe tener presente, que por mandato de lo dispuesto por el art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida, será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley y procede únicamente contra la Sentencia.

A este fin, la norma procesal penal, además de señalar que clase de resoluciones son recurribles en vía de apelación restringida; en los arts. 407 y 408 del CPP, establece los requisitos que se deben cumplir en el planteamiento del recurso extraordinario de apelación restringida, estos requisitos tienen la finalidad de establecer parámetros legales en el planteamiento de los motivos llevados en apelación restringida, cuyo cumplimiento determina la admisibilidad y prosperidad del recurso.

Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se establece que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende.

Cuando la norma procesal analizada, impone a la parte recurrente expresar cuál la aplicación que pretende, implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso extraordinario, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 y 414 del CPP.

En el caso de autos, conforme lo referido en el acápite II.4 de la presente resolución, se tiene que el Tribunal de apelación, declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación restringida, argumentando en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, que una vez otorgado el plazo para que el recurrente subsane su recurso de casación conforme a las observaciones realizadas por decreto de 13 de julio del 2016, el recurrente en cuanto al: i) Supuesto defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, si bien cumplió con precisar las normas violadas o erróneamente aplicadas, no había individualizado ni fundamentado cada una; es decir, no explicó de qué manera se vulneró cada una de las normas violadas, siendo esta exigencia justificable, pues no es suficiente alegar la vulneración de normas sin expresar de manera separada cómo considera el recurrente que se incurrió en dicha violación; asimismo, el recurrente evidentemente confundió el requisito referido a señalar la aplicación que pretende, en este caso, lo que el recurrente debió señalar no es el resultado o forma de resolución que pretende, sino cómo considera el recurrente que debió aplicarse las normas inobservadas o erróneamente aplicadas, justificando además por qué razón deberían aplicarse de la forma que señala.

Requisitos de admisibilidad que evidentemente el recurrente no cumplió y que conforme a lo señalado en el presente acápite, el cumplimiento de éstos determinan la admisibilidad o no del recurso de apelación.

En similar error incurrió el recurrente a tiempo de tratar de subsanar los motivos de su recurso de apelación restringida, fundados en la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP y la presunta violación del principio in dubio pro reo; lo cual este Tribunal verifica, pues conforme a lo expuesto en el acápite II.3, se evidencia que el recurrente reiteró los argumentos de su recurso de apelación restringida, subsanando parcialmente su recurso al identificar que normas habrían sido inobservadas o violadas por el A quo; empero, es evidente que además de identificar las normas, no sustentó de forma clara y precisa de qué manera se habrían vulnerado dichas normas, y lo que es peor, no cumplió con la carga de señalar de qué manera se debió aplicar las normas que él identifica en su recurso como violadas o inobservadas. Asimismo, este Tribunal establece que en el segundo considerando de la resolución impugnada puntos 1 al 6, el Ad quem, explicó de manera suficiente, cuáles eran los requisitos que las partes recurrentes deben cumplir a efectos de la admisibilidad, siendo dichos argumentos suficientemente claros y expresos; y, que sustentan el rechazo de los motivos de apelación fundados en la presunta existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 11) del art. 370 de la norma adjetiva penal, así como la supuesta vulneración del principio in dubio pro reo; no siendo evidente la denuncia de vulneración del debido proceso, fundamentación, legalidad y favorabilidad.

III.2. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva.

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no resolver los motivos de su recurso de apelación restringida fundados en la presunta existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP.

Previo al análisis del caso concreto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado en su art. 180.I, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud del cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.

En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En cuanto a las formas de vulneración de este principio, se tiene en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita´ o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.

Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal mediante varios Autos Supremos y concretamente respecto a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó:

“El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.

El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio “`tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia.” (sic). (las negrillas son nuestras).

En el caso concreto, conforme a lo descrito en el inc. a) del acápite II.2 de la presente resolución, este Tribunal advierte que el recurrente evidentemente como primer motivo de su recurso de apelación restringida, de manera conjunta denunció como primer agravio la presunta existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, bajo el acápite: “AGRAVIO EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LALEY PROCESAL” (sic), los cuales conforme se desprende de la revisión minuciosa del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida, no fueron resueltos ni considerados en los motivos de apelación, pese a que remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, mediante decreto de 13 de julio de 2016, sólo observó el recurso en cuanto a los motivos fundados en el art. 370 incs. 5 y 11 del CPP, así como en la supuesta vulneración del principio in dubio pro reo sin hacer referencia alguna al primer motivo, advirtiéndose además que el imputado planteó como otros motivos los desarrollados bajo los acápites: “ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 340 NUM. III RESPECTO DEL PLAZO ESTABLECIDO” y “ ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 340 NUM. IV RESPECTO DEL MOMENTO PROCESAL” (sic), sin que tampoco hayan merecido pronunciamiento alguno de parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; es decir, que el Tribunal de apelación evidentemente incurrió en pronunciamiento citra petita al no resolver todos los aspectos cuestionados de la Sentencia, vulnerando lo dispuesto por el art. 399 de la norma adjetiva penal, el principio tantum devolutum quantum apellatum, el debido proceso y el derecho a la fundamentación, lo cual evidentemente causa indefensión al recurrente, pues este se halla impedido de poder impugnar la resolución de los motivos que no fueron resueltos, incurriendo el Tribunal de apelación en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, que amerita dejar sin efecto la resolución impugnada, por vulneración de los derechos y principios referidos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Jorge Quiñones Sejas; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 282/016 de 26 de agosto de 2016, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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