TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 219/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente: La Paz 80/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Dieter Víctor Trujillo Lienzon
Delito: Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 423 a 435, Dieter Víctor Trujillo Lienzon, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68-A/2015 de 3 de noviembre, de fs. 395 a 398, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 11/2015 de 21 de mayo (fs. 314 a 318), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Dieter Víctor Trujillo Lienzon, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Dieter Víctor Trujillo Lienzon (fs. 337 a 348), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 68-A/2015 de 3 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, complementando aquella resolución por Auto de 18 de enero de 2016 (fs. 402), lo que motivó la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 801/2016-RA de 17 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa por defectos absolutos al haberse emitido de manera conjunta la apelación incidental y la apelación restringida señalando que: a) Los arts. 407 y 411 del CPP, no establecen que se podrá resolver de manera conjunta la apelación restringida y la apelación incidental y en el presente caso se resolvieron de manera conjunta, mediante resoluciones 68/2015 y 68-A/2015; aspecto que, genera la nulidad de dichas resoluciones al vulnerarse los arts. 308, 169 inc. 3) y 167 del CPP y se encontrarse en contradicción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; b) Señala que se llevó adelante la audiencia de fundamentación de su apelación restringida, antes de que se resuelva su apelación incidental lo cual es un vicio procesal absoluto insubsanable y la fundamentación realizada no consta en el Auto de Vista 68-A/2015, teniendo en cuenta que esos fundamentos son parte de su derecho a la defensa en el cual expresa sus agravios; aspecto que, infringe el principio de igualdad, inmediación, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa lo cual es un defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP; y, c) El Auto de Vista 68-A/2015 lleva fecha de 30 de octubre; entonces, porque se les notifica el 13 de enero de 2016 - cuestiona el recurrente - el cual debió haber sido emitido dentro de los veinte días después de la audiencia de fundamentación; sin embargo, el Auto de Vista fue emitido más allá de los veinte días que prevé la ley, por lo que corresponde la nulidad del proceso hasta que se resuelva dicha apelación conforme los plazos establecidos por el art. 411 del CPP. Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2012 de 20 de junio.
2)Refiere la existencia del defecto de la Sentencia que habilita la apelación restringida [art. 370 incs. 3), 6) y 10) del CPP]; este aspecto, según el recurrente no fue resuelto por el Tribunal de alzada, es así que realizó la transcripción del considerando II de la resolución del Tribunal de alzada; de lo que señaló, que no es evidente lo que se manifiesta en dicho considerando teniendo en cuenta que en la primera plana de la Sentencia no consta el nombre de la parte querellante o acusadora particular vulnerado el art. 360 inc. 1) del CPP; en consecuencia, considera que su solicitud no fue respondida por el Auto de Vista; por tanto, esta omisión genera la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, siendo que el Auto de Vista le da una respuesta evasiva, por lo que corresponde su nulidad.
3) Defectos de la Sentencia que habilitan la apelación restringida, contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la fundamentación de la Sentencia está basada en una defectuosa valoración de la prueba o exclusión de la prueba sin fundamentar los motivos de su exclusión debido a que existió falta de pronunciamiento, respecto del sexto motivo su recurso de apelación restringida, lo que significa denegación de justicia y vulneración de su derecho a recurrir, derecho a la defensa y el principio a la seguridad jurídica, derecho a la impugnación. Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152 de 20 de junio de 2012.
4) Refiere que la vulneración del principio iura novit curia como defecto absoluto no fue respondido en el Auto de Vista recurrido, teniendo en cuenta que esta vulneración se señaló en su recurso de apelación restringida; empero, no fue respondida, en consecuencia se vulnera este principio ya que debería juzgarse el hecho y no el tipo, lo cual es un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP y vulnera los derechos y garantías, como ser: el debido proceso, la seguridad jurídica, la defensa, de impugnación, de certeza, de inmediación, de congruencia y de legalidad. En el otrosí de su recurso invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 172 de 20 de junio de 2012.
I.1.2. Petitorio.
Ante la vulneración de los derechos denunciados, pide se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado de casación.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 801/2016-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 447 a 452 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Dieter Víctor Trujillo Lienzon, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2015 de 21 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Dieter Víctor Trujillo Lienzon, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, en mérito a los siguientes hechos probados:
Se probó que la acusadora particular Martha Torrelio Rueda es legítima propietaria del inmueble que es objeto de la presente Litis; que el imputado Dieter Víctor Trujillo Lienzon ingresó a ocupar el indicado inmueble en calidad de anticresista y en esa calidad el acusado sin tener derecho legítimo, suscribió un documento privado de contrato de anticrético sobre el indicado inmueble con Luz Mariela Aguilar Herrera, entregándole dos habitaciones, cocina, baño, lavandería además de la terraza por la suma de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses), la cual no abandona el inmueble porque hasta la fecha no se le habría devuelto el dinero por el mencionado contrato de anticrético.
II.2.De la apelación restringida.
Notificado el acusado con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo:
1)La Sentencia no habría referido el nombre de la querellante o acusadora particular, con lo cual a su criterio se hubiere incumplido lo estatuido por el art. 360, incurriendo a la vez en el defecto establecido en el inc. 3) del art. 370 del CPP.
2)El Tribunal de sentencia habría incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que la figura del anticrético no es una característica (elemento constitutivo) del delito de Estelionato y que no se debe confundir con el arrendamiento que es otra figura diferente, con lo cual denuncia que se habría violado el art. 370 en su inc. 1) del CPP.
3)Fue condenado en base a una fundamentación genérica, sin especificar cuáles son las disposiciones legales y normas vigentes que se violaron, con ese argumento denuncia vulneración del inc. 5) del art. 370 del CPP.
4)Existiría contradicción en la sentencia al afirmar por un lado que entró en calidad de anticresista; y por otro, en calidad de arrendatario y que la última afirmación no habría sido respaldada por prueba alguna.
5)La Sentencia se basaría en hechos falsos y no acreditados y que en el contrato de anticrético que suscribió su persona no indicaría que él es el propietario o que está suscribiendo el contrato a nombre de la propietaria, lo cual a su criterio estaría vulnerando lo establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
6)Fue condenado sin que exista una debida fundamentación, además de excluir la prueba de descargo, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370. 3) del CPP.
7)El quantum de la pena sería excesiva, porque no se hubiere considerado la inexistencia de antecedentes penales, lo que constituiría en el defecto establecido en el art. 370 inc. 10) del CPP.
8)Se vulneró el principio de iuria novit curia, señalando que en un proceso se juzgan los hechos y no los tipos, lo que se constituiría en el defecto establecido en el art. 370 inc. 3) del CPP.
En la parte final de su recurso, formula recurso de apelación incidental, sobre la resolución que rechazó su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, acusando que la misma habría sido rechazada sin una debida fundamentación.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Inicialmente se advierte que a fs. 393 a 394 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 68/2015 de 30 de octubre, por el cual declaró improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación incidental y en consecuencia confirmó la Resolución 77/2015 de 24 de marzo, de fs. 286 y vta.
A continuación a fs. 395 a 398, La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 68-A/2015 de 3 de noviembre, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia bajo los siguientes argumentos en relación a los motivos en análisis:
En relación a que en la Sentencia no se habría identificado a la parte querellante, señaló que el inc. 2) del art. 370 del CPP, hace referencia al caso que no estuviera individualizada la parte imputada, no se refiere a la parte querellante y que en el caso de autos de la revisión de la sentencia verificó que existe la enunciación del hecho y está claramente determinado el objeto del juicio. En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que el verbo rector del tipo penal de Estelionato es: vender, gravar o arrendar como bienes libres o como bienes propios un bien que no es propio, por lo que concluye que la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal de Estelionato es correcta; teniendo en cuenta el hecho de dar en anticrético un inmueble y considerando que el anticrético trae consigo un gravamen que es justamente la garantía del inmueble, como ocurrió en el presente caso y que el referido contrato necesariamente tiene que estar inscrito en los registros de Derechos Reales. Respecto a la falta de fundamentación, concluyó que se ha probado que el acusado en su calidad de anticresista, realizó un contrato sobre un inmueble que no era suyo, siendo que la intención fue disponer tal bien, tal cual de forma fundamentada estableció la sentencia en su punto cuarto, cumpliendo en consecuencia a cabalidad con el art. 124 del CPP. En relación a que la Sentencia estuviere basado en hechos inexistentes, concluyó que la prueba fue explicada de manera coherente por las autoridades competentes, que la prueba fue valorada asignado el valor correspondiente a cada prueba, aplicando las reglas de la sana crítica; finalmente, concluye que la conducta del acusado se adecuó al tipo penal acusado y que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros de la sanción y que aplicando el principio iura novit curia concluyó que en el caso de autos se juzgó los hechos y no el tipo.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente recurso, el acusado denuncia actividad procesal defectuosa por haberse resuelto de manera conjunta la apelación incidental y la apelación restringida, se desarrolló la audiencia de fundamentación de la apelación restringida antes de la resolución de la apelación incidental y que se emitió el Auto de Vista impugnado más allá de los veinte días que prevé la ley; además, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, respecto a los motivos alegados en el recurso de apelación restringida con base a los arts. 370 incs. 1), 3), 6) y 10) del CPP, así como en la vulneración del principio iura novit curia; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto a la denuncia de actividad procesal defectuosa.
En este primer motivo el cuestionamiento principal que hace el recurrente es la resolución conjunta de las apelaciones incidental y restringida, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 152/2012 de 20 de junio, que fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa y otros, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia, constató esencialmente que, el Tribunal de alzada emitió resolución de fondo, sin antes haber resuelto el recurso de apelación incidental, por lo que dejó sin efecto el Auto de vista recurrido estableciendo previamente como doctrina legal la siguiente: “Conforme al precepto contenido en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal las excepciones son de previo y especial pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto en el proceso. En ese marco, formulada la apelación incidental contra la resolución que resuelve una excepción, cuando el Tribunal haya determinado diferirlo hasta que se dicte la sentencia de primer grado y deba resolverse junto a la apelación restringida, remitidas las actuaciones al Tribunal de Alzada, el recurso de apelación incidental deberá ser resuelto con carácter previo. De acuerdo a la resolución el Tribunal de Alzada determinará luego si corresponde resolver el recurso de apelación restringida, o la devolución del proceso al Juez o Tribunal de origen”.
Contrastando con el caso de autos, se observa que en el caso presente se denuncia actividad procesal defectuosa, porque en criterio del recurrente se hubiera emitido de manera conjunta la apelación incidental y la apelación restringida; en cambio, el precedente invocado fue emitido al constatarse que el Tribunal de alzada resolvió la apelación restringida, sin antes haber resuelto la apelación incidental, resultando que en el caso de autos, la apelación incidental fue resuelta de manera previa a la apelación restringida, conforme se observa en el Auto de Vista 68/2015 de 30 de octubre que corre de fs. 393 a 394 vta., y al haber sido declarada improcedente la referida apelación incidental, recién se ingresó a resolver la apelación restringida, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 68-A/2015 de 3 de noviembre, Resolución que cursa de fs. 395 a 398; por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente reclamo deviene en infundado.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el recurrente denuncia actividad procesal defectuosa, es menester señalar que conforme lo expuesto en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 287 de mayo, emitido por esta sala, se estableció que: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris ´ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44)”, identificando dicho fallo entre otros principios reguladores de la actividad procesal defectuosa: “El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento”; constatándose en el caso de autos, que el recurrente se limita a denunciar a través del recurso de casación, que se llevó adelante la audiencia de fundamentación de su apelación restringida, antes de la resolución de su apelación incidental y que su intervención en dicho acto no se hicieron constar en la resolución recurrida, alegando la existencia de un vicio procesal absoluto, sin precisar fundadamente cuál el perjuicio cierto, concreto y real, en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales con dicha actuaciones, por lo que siendo la denuncia genérica y carente de sustento deviene en infundada.
Po último, con relación al tema relativo a la fecha de emisión de la resolución recurrida, que motiva la pretensión de nulidad del proceso hasta que se resuelva la apelación conforme los plazos establecidos por el art. 411 del CPP, el recurrente no toma en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; determinando que este reclamo resulte infundado.
III.2. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva.
Los siguientes motivos de casación identificados en los incs. 2), 3) y 4) del acápite I.1.1. del presente fallo, convergen en la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada no hubiese resuelto, emitido pronunciamiento y dado respuesta a los motivos de apelación fundados en los arts. 360 inc. 1) y 370 incs. 3), 6) y 10) del CPP, así como en la vulneración del principio iura novit curia, es decir que hubiese incurrido en una incongruencia omisiva.
Sobre el particular, el art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que refirió: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
Efectuada esta precisión, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, señalando que no se hubiere dado respuesta a los defectos de sentencia establecidos en los incs. 3), 6) y 10) del CPP, puntualizando que en la primera página de la Sentencia no se hubiera pronunciado el nombre de la querellante particular; al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que esta denuncia no es evidente; puesto que, la resolución recurrida, de manera implícita responde a la misma en el punto 1 del CONSIDERANDO II, en sentido que de la revisión de la sentencia concluye que existe la enunciación del hecho, además de estar claramente determinado el objeto del juicio, señalado además que el art. 370 del CPP, hace referencia a la individualización de la parte imputada y no así a la individualización de la parte querellante; por otro lado, el recurrente debe considerar, que este Tribunal conforme se destacado precedentemente ha sentado línea jurisprudencial, en sentido que no cualquier defecto es necesariamente invocable para anular un proceso, sino que necesariamente tiene que haber un perjuicio o agravio a la parte interesada y que además esté demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso, por lo que no se puede decretar la nulidad solo por anular; puesto que, la nulidad no deriva solo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que exista una vulneración de tal manera que la única forma de dar solución sería anulando el proceso hasta el acto vulneratorio; en el caso de autos, el recurrente no precisa cuál el agravio o perjuicio causado por la falta de mención del nombre de la querellante en la primera parte de la Sentencia, o de qué forma ello afectaría o vulneraría algún derecho, por lo que pretender la nulidad en los términos planteados por el recurrente resulta inviable, determinándose en consecuencia que este motivo deviene en infundado.
Por otra parte, se evidencia del Considerando II del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada aborda cada uno de los motivos alegados en apelación restringida, pues en el inc. 2) efectúa un análisis sobre la denuncia sustentada en el art. 370.1) del CPP, para destacar en base a los argumentos expuestos por el imputado en su apelación, que el tipo penal de Estelionato requiere en el sujeto activo el elemento subjetivo de conocer que el bien que vende, grava o arrienda es ajeno, resultando que en el caso -según sostiene el Tribunal de alzada- el imputado suscribió un contrato de anticrético respecto a un bien que no era suyo; por otra parte, en el siguiente inciso, emitió pronunciamiento en cuanto al defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, al sostener que la sentencia observó las previsiones del art. 124 del CPP, haciendo hincapié en haberse probado que el imputado en su calidad de anticresista realizó otro contrato de anticrético de un inmueble que no era suyo; siendo también desestimado el defecto fundado en el art. 370.6) del CPP, por cuanto en la posición del Tribunal de alzada la sentencia explicó en forma clara y concisa, el por qué se condenó por el delito de Estelionato, con base a las pruebas testificales, siendo valoradas de manera efectiva, teniendo en cuenta que conforme el art. 173 del CPP, el juez asignó valor a los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica; advirtiéndose también que en el ámbito de lo denunciado por el imputado, el Tribunal de alzada también emitió un pronunciamiento puntual respecto al defecto previsto por el art. 370.10) del CPP vinculado al art. 359.3) del CPP, al sostener que en toda la fundamentación de la sentencia se adecuó la conducta del imputado al hecho y si bien sólo se enunció los arts. 37 y 38 del CP, la pena fue impuesta dentro de los parámetros de la sanción para finalmente concluir en base a todos estos aspectos, no haberse vulnerado el principio “iura novit curia”; lo que significa, que el Tribunal de alzada de manera aún sucinta, resolvió cada uno de los motivos alegados en apelación restringida por el imputado, sin que resulte evidente la vulneración de sus derechos y garantías, al constatarse que en el caso de autos, el Auto de Vista recurrido no incurrió en incongruencia omisiva o fallo corto.
Debe agregarse de manera puntual, asumiendo este Tribunal que la respuesta sucinta del Tribunal de alzada a los motivos alegados en apelación enerva el reclamo de casación sobre incongruencia omisiva, que la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que consisten en: a. La experiencia, que consiste en las reglas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); b. Las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); c. Las reglas de la lógica, (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso; evidenciándose en el caso de autos, que el recurrente en apelación no brinda información necesaria, respecto de qué forma las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, cuáles los hechos o afirmaciones que son contrarias a la experiencia común, cuáles serían los hechos no ciertos en que se funda la sentencia, o de qué manera los medios de prueba hubieran sido valorados defectuosamente.
Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, es necesario referir que la doctrina moderna, concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica; la primera (congruencia jurídica), que consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción; en cambio la segunda (congruencia fáctica), exige de la Sentencia que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.
En consecuencia, el juzgador tiene la facultad de modificar la calificación del tipo penal acusado, aplicando el principio iura novit curia, sin apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa; lo que significa que, en el supuesto caso en que se pretenda cambiar la base fáctica -no la jurídica- como consecuencia del desarrollo del proceso, se justifica la suspensión temporal de la audiencia, con la finalidad de que el imputado pueda ejercer defensa sobre los nuevos hechos atribuidos, lo contrario, lesionaría su derecho a la defensa, lo que no sucede cuando se modifica la calificación realizada en la acusación, pues esa está sujeta a la comprobación de los hechos, lo que implica que es provisional, toda vez que es el juzgador quien realiza el juicio de tipicidad y la consecuente subsunción; pues bien, en el caso de autos, se evidencia que el recurrente en su apelación sin mayor fundamentación alegó la existencia de vulneración del principio “iura novit curia”, sin señalar a su criterio por qué delito hubiera tenido que ser condenado, o los hechos a qué tipo penal se encuadrarían en caso de no adecuarse al tipo penal por el que fue condenado, por consiguiente, este motivo también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dieter Víctor Trujillo Lienzon.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 219/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente: La Paz 80/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Dieter Víctor Trujillo Lienzon
Delito: Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 423 a 435, Dieter Víctor Trujillo Lienzon, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68-A/2015 de 3 de noviembre, de fs. 395 a 398, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 11/2015 de 21 de mayo (fs. 314 a 318), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Dieter Víctor Trujillo Lienzon, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Dieter Víctor Trujillo Lienzon (fs. 337 a 348), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 68-A/2015 de 3 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, complementando aquella resolución por Auto de 18 de enero de 2016 (fs. 402), lo que motivó la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 801/2016-RA de 17 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa por defectos absolutos al haberse emitido de manera conjunta la apelación incidental y la apelación restringida señalando que: a) Los arts. 407 y 411 del CPP, no establecen que se podrá resolver de manera conjunta la apelación restringida y la apelación incidental y en el presente caso se resolvieron de manera conjunta, mediante resoluciones 68/2015 y 68-A/2015; aspecto que, genera la nulidad de dichas resoluciones al vulnerarse los arts. 308, 169 inc. 3) y 167 del CPP y se encontrarse en contradicción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; b) Señala que se llevó adelante la audiencia de fundamentación de su apelación restringida, antes de que se resuelva su apelación incidental lo cual es un vicio procesal absoluto insubsanable y la fundamentación realizada no consta en el Auto de Vista 68-A/2015, teniendo en cuenta que esos fundamentos son parte de su derecho a la defensa en el cual expresa sus agravios; aspecto que, infringe el principio de igualdad, inmediación, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa lo cual es un defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP; y, c) El Auto de Vista 68-A/2015 lleva fecha de 30 de octubre; entonces, porque se les notifica el 13 de enero de 2016 - cuestiona el recurrente - el cual debió haber sido emitido dentro de los veinte días después de la audiencia de fundamentación; sin embargo, el Auto de Vista fue emitido más allá de los veinte días que prevé la ley, por lo que corresponde la nulidad del proceso hasta que se resuelva dicha apelación conforme los plazos establecidos por el art. 411 del CPP. Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2012 de 20 de junio.
2)Refiere la existencia del defecto de la Sentencia que habilita la apelación restringida [art. 370 incs. 3), 6) y 10) del CPP]; este aspecto, según el recurrente no fue resuelto por el Tribunal de alzada, es así que realizó la transcripción del considerando II de la resolución del Tribunal de alzada; de lo que señaló, que no es evidente lo que se manifiesta en dicho considerando teniendo en cuenta que en la primera plana de la Sentencia no consta el nombre de la parte querellante o acusadora particular vulnerado el art. 360 inc. 1) del CPP; en consecuencia, considera que su solicitud no fue respondida por el Auto de Vista; por tanto, esta omisión genera la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, siendo que el Auto de Vista le da una respuesta evasiva, por lo que corresponde su nulidad.
3) Defectos de la Sentencia que habilitan la apelación restringida, contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la fundamentación de la Sentencia está basada en una defectuosa valoración de la prueba o exclusión de la prueba sin fundamentar los motivos de su exclusión debido a que existió falta de pronunciamiento, respecto del sexto motivo su recurso de apelación restringida, lo que significa denegación de justicia y vulneración de su derecho a recurrir, derecho a la defensa y el principio a la seguridad jurídica, derecho a la impugnación. Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152 de 20 de junio de 2012.
4) Refiere que la vulneración del principio iura novit curia como defecto absoluto no fue respondido en el Auto de Vista recurrido, teniendo en cuenta que esta vulneración se señaló en su recurso de apelación restringida; empero, no fue respondida, en consecuencia se vulnera este principio ya que debería juzgarse el hecho y no el tipo, lo cual es un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP y vulnera los derechos y garantías, como ser: el debido proceso, la seguridad jurídica, la defensa, de impugnación, de certeza, de inmediación, de congruencia y de legalidad. En el otrosí de su recurso invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 172 de 20 de junio de 2012.
I.1.2. Petitorio.
Ante la vulneración de los derechos denunciados, pide se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado de casación.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 801/2016-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 447 a 452 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Dieter Víctor Trujillo Lienzon, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2015 de 21 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Dieter Víctor Trujillo Lienzon, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, en mérito a los siguientes hechos probados:
Se probó que la acusadora particular Martha Torrelio Rueda es legítima propietaria del inmueble que es objeto de la presente Litis; que el imputado Dieter Víctor Trujillo Lienzon ingresó a ocupar el indicado inmueble en calidad de anticresista y en esa calidad el acusado sin tener derecho legítimo, suscribió un documento privado de contrato de anticrético sobre el indicado inmueble con Luz Mariela Aguilar Herrera, entregándole dos habitaciones, cocina, baño, lavandería además de la terraza por la suma de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses), la cual no abandona el inmueble porque hasta la fecha no se le habría devuelto el dinero por el mencionado contrato de anticrético.
II.2.De la apelación restringida.
Notificado el acusado con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo:
1)La Sentencia no habría referido el nombre de la querellante o acusadora particular, con lo cual a su criterio se hubiere incumplido lo estatuido por el art. 360, incurriendo a la vez en el defecto establecido en el inc. 3) del art. 370 del CPP.
2)El Tribunal de sentencia habría incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que la figura del anticrético no es una característica (elemento constitutivo) del delito de Estelionato y que no se debe confundir con el arrendamiento que es otra figura diferente, con lo cual denuncia que se habría violado el art. 370 en su inc. 1) del CPP.
3)Fue condenado en base a una fundamentación genérica, sin especificar cuáles son las disposiciones legales y normas vigentes que se violaron, con ese argumento denuncia vulneración del inc. 5) del art. 370 del CPP.
4)Existiría contradicción en la sentencia al afirmar por un lado que entró en calidad de anticresista; y por otro, en calidad de arrendatario y que la última afirmación no habría sido respaldada por prueba alguna.
5)La Sentencia se basaría en hechos falsos y no acreditados y que en el contrato de anticrético que suscribió su persona no indicaría que él es el propietario o que está suscribiendo el contrato a nombre de la propietaria, lo cual a su criterio estaría vulnerando lo establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
6)Fue condenado sin que exista una debida fundamentación, además de excluir la prueba de descargo, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370. 3) del CPP.
7)El quantum de la pena sería excesiva, porque no se hubiere considerado la inexistencia de antecedentes penales, lo que constituiría en el defecto establecido en el art. 370 inc. 10) del CPP.
8)Se vulneró el principio de iuria novit curia, señalando que en un proceso se juzgan los hechos y no los tipos, lo que se constituiría en el defecto establecido en el art. 370 inc. 3) del CPP.
En la parte final de su recurso, formula recurso de apelación incidental, sobre la resolución que rechazó su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, acusando que la misma habría sido rechazada sin una debida fundamentación.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Inicialmente se advierte que a fs. 393 a 394 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 68/2015 de 30 de octubre, por el cual declaró improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación incidental y en consecuencia confirmó la Resolución 77/2015 de 24 de marzo, de fs. 286 y vta.
A continuación a fs. 395 a 398, La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 68-A/2015 de 3 de noviembre, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia bajo los siguientes argumentos en relación a los motivos en análisis:
En relación a que en la Sentencia no se habría identificado a la parte querellante, señaló que el inc. 2) del art. 370 del CPP, hace referencia al caso que no estuviera individualizada la parte imputada, no se refiere a la parte querellante y que en el caso de autos de la revisión de la sentencia verificó que existe la enunciación del hecho y está claramente determinado el objeto del juicio. En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que el verbo rector del tipo penal de Estelionato es: vender, gravar o arrendar como bienes libres o como bienes propios un bien que no es propio, por lo que concluye que la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal de Estelionato es correcta; teniendo en cuenta el hecho de dar en anticrético un inmueble y considerando que el anticrético trae consigo un gravamen que es justamente la garantía del inmueble, como ocurrió en el presente caso y que el referido contrato necesariamente tiene que estar inscrito en los registros de Derechos Reales. Respecto a la falta de fundamentación, concluyó que se ha probado que el acusado en su calidad de anticresista, realizó un contrato sobre un inmueble que no era suyo, siendo que la intención fue disponer tal bien, tal cual de forma fundamentada estableció la sentencia en su punto cuarto, cumpliendo en consecuencia a cabalidad con el art. 124 del CPP. En relación a que la Sentencia estuviere basado en hechos inexistentes, concluyó que la prueba fue explicada de manera coherente por las autoridades competentes, que la prueba fue valorada asignado el valor correspondiente a cada prueba, aplicando las reglas de la sana crítica; finalmente, concluye que la conducta del acusado se adecuó al tipo penal acusado y que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros de la sanción y que aplicando el principio iura novit curia concluyó que en el caso de autos se juzgó los hechos y no el tipo.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente recurso, el acusado denuncia actividad procesal defectuosa por haberse resuelto de manera conjunta la apelación incidental y la apelación restringida, se desarrolló la audiencia de fundamentación de la apelación restringida antes de la resolución de la apelación incidental y que se emitió el Auto de Vista impugnado más allá de los veinte días que prevé la ley; además, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, respecto a los motivos alegados en el recurso de apelación restringida con base a los arts. 370 incs. 1), 3), 6) y 10) del CPP, así como en la vulneración del principio iura novit curia; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto a la denuncia de actividad procesal defectuosa.
En este primer motivo el cuestionamiento principal que hace el recurrente es la resolución conjunta de las apelaciones incidental y restringida, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 152/2012 de 20 de junio, que fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa y otros, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia, constató esencialmente que, el Tribunal de alzada emitió resolución de fondo, sin antes haber resuelto el recurso de apelación incidental, por lo que dejó sin efecto el Auto de vista recurrido estableciendo previamente como doctrina legal la siguiente: “Conforme al precepto contenido en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal las excepciones son de previo y especial pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto en el proceso. En ese marco, formulada la apelación incidental contra la resolución que resuelve una excepción, cuando el Tribunal haya determinado diferirlo hasta que se dicte la sentencia de primer grado y deba resolverse junto a la apelación restringida, remitidas las actuaciones al Tribunal de Alzada, el recurso de apelación incidental deberá ser resuelto con carácter previo. De acuerdo a la resolución el Tribunal de Alzada determinará luego si corresponde resolver el recurso de apelación restringida, o la devolución del proceso al Juez o Tribunal de origen”.
Contrastando con el caso de autos, se observa que en el caso presente se denuncia actividad procesal defectuosa, porque en criterio del recurrente se hubiera emitido de manera conjunta la apelación incidental y la apelación restringida; en cambio, el precedente invocado fue emitido al constatarse que el Tribunal de alzada resolvió la apelación restringida, sin antes haber resuelto la apelación incidental, resultando que en el caso de autos, la apelación incidental fue resuelta de manera previa a la apelación restringida, conforme se observa en el Auto de Vista 68/2015 de 30 de octubre que corre de fs. 393 a 394 vta., y al haber sido declarada improcedente la referida apelación incidental, recién se ingresó a resolver la apelación restringida, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 68-A/2015 de 3 de noviembre, Resolución que cursa de fs. 395 a 398; por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente reclamo deviene en infundado.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el recurrente denuncia actividad procesal defectuosa, es menester señalar que conforme lo expuesto en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 287 de mayo, emitido por esta sala, se estableció que: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris ´ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44)”, identificando dicho fallo entre otros principios reguladores de la actividad procesal defectuosa: “El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento”; constatándose en el caso de autos, que el recurrente se limita a denunciar a través del recurso de casación, que se llevó adelante la audiencia de fundamentación de su apelación restringida, antes de la resolución de su apelación incidental y que su intervención en dicho acto no se hicieron constar en la resolución recurrida, alegando la existencia de un vicio procesal absoluto, sin precisar fundadamente cuál el perjuicio cierto, concreto y real, en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales con dicha actuaciones, por lo que siendo la denuncia genérica y carente de sustento deviene en infundada.
Po último, con relación al tema relativo a la fecha de emisión de la resolución recurrida, que motiva la pretensión de nulidad del proceso hasta que se resuelva la apelación conforme los plazos establecidos por el art. 411 del CPP, el recurrente no toma en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; determinando que este reclamo resulte infundado.
III.2. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva.
Los siguientes motivos de casación identificados en los incs. 2), 3) y 4) del acápite I.1.1. del presente fallo, convergen en la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada no hubiese resuelto, emitido pronunciamiento y dado respuesta a los motivos de apelación fundados en los arts. 360 inc. 1) y 370 incs. 3), 6) y 10) del CPP, así como en la vulneración del principio iura novit curia, es decir que hubiese incurrido en una incongruencia omisiva.
Sobre el particular, el art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que refirió: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
Efectuada esta precisión, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, señalando que no se hubiere dado respuesta a los defectos de sentencia establecidos en los incs. 3), 6) y 10) del CPP, puntualizando que en la primera página de la Sentencia no se hubiera pronunciado el nombre de la querellante particular; al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que esta denuncia no es evidente; puesto que, la resolución recurrida, de manera implícita responde a la misma en el punto 1 del CONSIDERANDO II, en sentido que de la revisión de la sentencia concluye que existe la enunciación del hecho, además de estar claramente determinado el objeto del juicio, señalado además que el art. 370 del CPP, hace referencia a la individualización de la parte imputada y no así a la individualización de la parte querellante; por otro lado, el recurrente debe considerar, que este Tribunal conforme se destacado precedentemente ha sentado línea jurisprudencial, en sentido que no cualquier defecto es necesariamente invocable para anular un proceso, sino que necesariamente tiene que haber un perjuicio o agravio a la parte interesada y que además esté demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso, por lo que no se puede decretar la nulidad solo por anular; puesto que, la nulidad no deriva solo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que exista una vulneración de tal manera que la única forma de dar solución sería anulando el proceso hasta el acto vulneratorio; en el caso de autos, el recurrente no precisa cuál el agravio o perjuicio causado por la falta de mención del nombre de la querellante en la primera parte de la Sentencia, o de qué forma ello afectaría o vulneraría algún derecho, por lo que pretender la nulidad en los términos planteados por el recurrente resulta inviable, determinándose en consecuencia que este motivo deviene en infundado.
Por otra parte, se evidencia del Considerando II del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada aborda cada uno de los motivos alegados en apelación restringida, pues en el inc. 2) efectúa un análisis sobre la denuncia sustentada en el art. 370.1) del CPP, para destacar en base a los argumentos expuestos por el imputado en su apelación, que el tipo penal de Estelionato requiere en el sujeto activo el elemento subjetivo de conocer que el bien que vende, grava o arrienda es ajeno, resultando que en el caso -según sostiene el Tribunal de alzada- el imputado suscribió un contrato de anticrético respecto a un bien que no era suyo; por otra parte, en el siguiente inciso, emitió pronunciamiento en cuanto al defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, al sostener que la sentencia observó las previsiones del art. 124 del CPP, haciendo hincapié en haberse probado que el imputado en su calidad de anticresista realizó otro contrato de anticrético de un inmueble que no era suyo; siendo también desestimado el defecto fundado en el art. 370.6) del CPP, por cuanto en la posición del Tribunal de alzada la sentencia explicó en forma clara y concisa, el por qué se condenó por el delito de Estelionato, con base a las pruebas testificales, siendo valoradas de manera efectiva, teniendo en cuenta que conforme el art. 173 del CPP, el juez asignó valor a los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica; advirtiéndose también que en el ámbito de lo denunciado por el imputado, el Tribunal de alzada también emitió un pronunciamiento puntual respecto al defecto previsto por el art. 370.10) del CPP vinculado al art. 359.3) del CPP, al sostener que en toda la fundamentación de la sentencia se adecuó la conducta del imputado al hecho y si bien sólo se enunció los arts. 37 y 38 del CP, la pena fue impuesta dentro de los parámetros de la sanción para finalmente concluir en base a todos estos aspectos, no haberse vulnerado el principio “iura novit curia”; lo que significa, que el Tribunal de alzada de manera aún sucinta, resolvió cada uno de los motivos alegados en apelación restringida por el imputado, sin que resulte evidente la vulneración de sus derechos y garantías, al constatarse que en el caso de autos, el Auto de Vista recurrido no incurrió en incongruencia omisiva o fallo corto.
Debe agregarse de manera puntual, asumiendo este Tribunal que la respuesta sucinta del Tribunal de alzada a los motivos alegados en apelación enerva el reclamo de casación sobre incongruencia omisiva, que la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que consisten en: a. La experiencia, que consiste en las reglas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); b. Las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); c. Las reglas de la lógica, (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso; evidenciándose en el caso de autos, que el recurrente en apelación no brinda información necesaria, respecto de qué forma las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, cuáles los hechos o afirmaciones que son contrarias a la experiencia común, cuáles serían los hechos no ciertos en que se funda la sentencia, o de qué manera los medios de prueba hubieran sido valorados defectuosamente.
Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, es necesario referir que la doctrina moderna, concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica; la primera (congruencia jurídica), que consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción; en cambio la segunda (congruencia fáctica), exige de la Sentencia que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.
En consecuencia, el juzgador tiene la facultad de modificar la calificación del tipo penal acusado, aplicando el principio iura novit curia, sin apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa; lo que significa que, en el supuesto caso en que se pretenda cambiar la base fáctica -no la jurídica- como consecuencia del desarrollo del proceso, se justifica la suspensión temporal de la audiencia, con la finalidad de que el imputado pueda ejercer defensa sobre los nuevos hechos atribuidos, lo contrario, lesionaría su derecho a la defensa, lo que no sucede cuando se modifica la calificación realizada en la acusación, pues esa está sujeta a la comprobación de los hechos, lo que implica que es provisional, toda vez que es el juzgador quien realiza el juicio de tipicidad y la consecuente subsunción; pues bien, en el caso de autos, se evidencia que el recurrente en su apelación sin mayor fundamentación alegó la existencia de vulneración del principio “iura novit curia”, sin señalar a su criterio por qué delito hubiera tenido que ser condenado, o los hechos a qué tipo penal se encuadrarían en caso de no adecuarse al tipo penal por el que fue condenado, por consiguiente, este motivo también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dieter Víctor Trujillo Lienzon.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos