TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 223/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente: Oruro 27/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Liborio Alcocer Fernández y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 y 9 de agosto de 2016, cursantes de fs. 286 a 289 y 297 a 302, Omar Marcelo Andrade Rocha y Liborio Alcocer Fernández, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 5/2016 del 12 de julio, de fs. 263 a 269, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conformado por los vocales Beatríz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal C., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilfredo Terrazas Calderón contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 18/2014 de 24 de octubre (fs. 163 a 188), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Liborio Alcocer Fernández, autor de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediéndole al mismo tiempo el beneficio de la suspensión condicional de la pena; absolviéndole de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica; Omar Marcelo Andrade Rocha, se lo declaró autor de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión y absuelto del delito de Falsedad Ideológica, ambos fueron sancionados con costas al Estado y a la acusación particular; por otra parte, declaró Improbado el incidente sobreviniente de Falta de Personería de los acusados.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Liborio Alcocer Fernández (fs. 215 a 217) y Omar Marcelo Andrade Rocha (fs. 219 a 225 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 5/2016 del 12 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de Liborio Alcocer Fernández y procedente en parte el recurso de Omar Marcelo Andrade Rocha, declarando absuelto por el delito de Uso de Instrumento Falsificado tipificado por el art. 203 del CP, manteniendo firme y subsistente en lo demás la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición de los recursos de casación en análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto Supremo 808/2016-RA de 17 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de Omar Marcelo Andrade Rocha.
El recurrente alega que en el punto 3 inc. b) de su recurso de apelación restringida, denunció el hecho inexistente o no acreditado del perjuicio ocasionado a la supuesta víctima como elemento constitutivo del tipo penal previsto en el art. 198 del CP, pero el Tribunal de alzada se limita a decir en el considerando III (Fundamentos de la Resolución) que el propietario es el coacusado Liborio Alcocer Fernández quien tiene (dice) su derecho propietario registrado en Derechos Reales, pero sin hacerse la pregunta sí el acusado demostró su personería a través de documento alguno o su derecho propietario, sobre el inmueble objeto de litigio y en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba realiza una serie de razonamientos con relación al art. 173 del CPP, pero sin establecer si el Tribunal de Sentencia procedió a cumplir o no con aquello, sino omite pronunciarse respecto a la existencia o no de perjuicio ocasionado a la víctima y qué medio probatorio demuestra aquello, violando la garantía de motivación, contradiciendo el Auto Supremo 529/2006 de 17 de noviembre, ya que ante la denuncia de la inconcurrencia de un elemento constitutivo del tipo penal descrito por el art. 198 del CP, y al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre el mismo, contradice con los términos de dicho precedente.
I.1.1.2. Del recurso de casación de Liborio Alcocer Fernández.
El Auto de Vista no se encuentra fundamentado, en inobservancia a lo previsto por el art. 124 del CPP; es así, que el Tribunal de alzada no ha dado respuesta de manera objetiva a cada uno de los agravios expresados, limitando en su accionar a manifestar razonamientos subjetivos sin mayor trascendencia con la finalidad de justificar la corrección del fallo apelado, limitándose a transcribir los recursos de apelación restringida y a extraer partes de la Sentencia, para luego concluir que el fallo se encontraba correctamente pronunciado; es así que de siete folios que comprende el Auto de Vista, dos folios y medio comprende un resumen de los fundamentos de la Sentencia en lo vinculante a los resultados del juicio oral. Posterior a ello, en los dos siguientes folios consideran los fundamentos de su apelación que no fueron analizados objetivamente, sin considerar los alcances recursivos y la expresión de agravios que manifestó por separado, para concluir que los argumentos expresados no tiene sustento legal, pero sin explicar detalladamente todo el proceso de razonamiento jurídico para rechazar sus argumentos impugnatorios respecto a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva y falta de fundamentación de la Sentencia, incurriendo así en falta de motivación y defecto absoluto que vulnera el debido proceso, contradiciendo los Autos Supremos 207/2007 del 28 de marzo y 144/2013 del 28 de mayo, que exigen que la resolución contenga una explicación y justificación racional sobre los puntos impugnados, pues el Auto de Vista únicamente se remitió a los antecedentes y a los argumentos recursivos.
I.1.2. Petitorios.
Con los antecedentes señalados, los recurrentes solicitan se declaren fundados sus recursos, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 808/2016-RA de 17 de octubre, de fs. 310 a 312 vta., se determinó la admisión del recurso de Omar Marcelo Andrade Rocha únicamente para el análisis de fondo de su segundo motivo y el recurso de casación presentado por Liborio Alcocer Fernández.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia 18/2014 de 24 de octubre, declarando autores y culpables a: Liborio Alcocer Fernández, de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediéndole el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena; y, a Omar Marcelo Andrade de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, ambos fueron sancionados con costas a favor del Estado y la parte Acusadora; fallo que se basó en los siguientes fundamentos:
a)Se estableció que Juan Terrazas Melean, se adjudicó una vivienda en la urbanización Villa Chiripujyo de la ciudad de Catavi, cediendo en calidad de Anticresis el indicado inmueble al acusado Liborio Alcocer Fernández por la suma de $us. 600; que Wilfredo Terrazas Calderón se declaró heredero ab intestato al fallecimiento de su padre Juan Terrazas Melean, posteriormente se habría suscrito un documento de compromiso de compra y venta del mencionado inmueble, entre el acusado Liborio Alcocer Fernández y Wilfredo Terrazas Calderón, conviniendo el precio en la suma de $us. 12.000, comprometiéndose el comprador (imputado) a cumplir con la totalidad del precio hasta el 30 de julio de 1998, compromiso que no fue cumplido.
b)El imputado Omar Marcelo Andrade Rocha, en su calidad de abogado realizó todas las gestiones necesarias para fabricar y falsificar el testimonio 186/2006, por el que FONVIS TRANSFIERE UNA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL EN FAVOR DE LIBORIO ALCOCER FERNÁNDEZ, con lo que adecuó su conducta al tipo penal de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado.
c)Liborio Alcocer Fernández, sabiendo que la casa donde vive actualmente era de propiedad de Juan Terrazas Melean, buscó perfeccionar su derecho propietario sobre dicho inmueble, contratando para el efecto al abogado Omar Marcelo Andrade Rocha, y sabiendo que el documento por el cual le transfiere FONVI era falso, utilizó ese documento para transferir dicho inmueble a favor de su hija y su yerno, adecuando su conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, por haber utilizado para fines ilícitos a sabiendas que era falsa, la Escritura Pública 186/2006.
d)Se causó daño y perjuicio a la víctima, al haber puesto en riesgo el derecho propietario del bien inmueble que ahora reclama.
e)En relación al quantum de la pena, precisó que la pena del delito más grave, es de 1 a 6 años en ambos casos; además observando los arts. 37 y 38 del CP, para el caso del acusado Liborio Alcocer Fernández, consideró que se trata de una persona de extracción humilde, del área rural que se dedica a la agricultura y ganadería, de la tercera edad; sin embargo, conocía perfectamente sobre el problema del bien inmueble donde vivía, y que si bien su intención era documentarse; empero, no midió sobre las consecuencias de sus actos, y que sabía que el indicado inmueble era de propiedad de Juan Terrazas Melean, porque inicialmente ingresó al mismo en calidad de anticresista, que además transfirió el indicado inmueble a favor de su hija y yerno, y que actuó confiando plenamente en su abogado, por lo que se le impone la pena de tres años; en relación a Omar Marcelo Andrade Rocha, consideró que es una persona relativamente joven, casado, con dos hijas, abogado, por lo tanto, consiente del trámite fraudulento, sabía que la escritura 186/2006 por el que FOVIS EN LIQUIDACIÓN transfiere el bien inmueble a favor de Liborio Alcocer Fernández era falso, además de saber que el indicado inmueble era de propiedad de Juan terrazas Melean, causando en consecuencia un perjuicio a los presuntos dueños del inmueble, por lo que, se le impone una pena de 4 años y 5 meses.
II.2. De las apelaciones restringidas.
II.2.1. De la apelación restringida de Liborio Alcocer Fernández.
El acusado formuló recurso de apelación restringida, planteando en síntesis entre sus agravios, lo siguiente:
1)Errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que no se hubieran considerado los arts. 37 y 38 del CP, para imponer el quantum de la pena, sin considerar que el mínimo de la pena es de 1 año, señalando que las atenuantes de los arts. 39 y 40, hubieran conducido a que se imponga el mínimo de la pena.
2)Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, expresando que en ninguna parte la Sentencia habría mencionado o enunciado alguna conducta reprochable o jurídicamente reñida con la ley que hubiese realizado su persona, por lo tanto, no se
hubiera cumplido con lo establecido en el art. 365 del CPP, por lo que, a criterio suyo sería imperativo anular la Sentencia.
3)Finalmente denuncia que la Sentencia no fundamentó sobre varios tópicos, como la verdad material, señalando que Juan Terrazas Melean nunca fue propietario del inmueble objeto de la litis; en consecuencia, a decir del recurrente Wilfredo Terrazas no tenía personería para la presente acusación.
Concluye solicitando se anule la Sentencia, para que se sustancie nuevo juicio y se pronuncie nueva sentencia declarándolo absuelto de culpa y pena por no haberse demostrado su participación en el hecho atribuido.
II.2.2. De la apelación restringida de Omar Marcelo Andrade Rocha.
Interpuso recurso de apelación restringida, denunciando lo siguiente:
1)Errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberle sido declarado autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuando en los hechos no se habría acreditado que la simple redacción de una minuta constituya un Uso de Instrumento Falsificado.
2)Falta de fundamentación de la Sentencia, señalando que no se atribuye a cada uno de los acusados los actos concretos que realizaron y del cual deriva su responsabilidad y que sólo se habría limitado a repetir la descripciones de las acusaciones, y que no se hubiere explicado el por qué considera que la escritura pública 186/2006 es falsa, qué medios les habría llevado a tal conclusión, qué valor probatorio se les asignó, además señala que el padre del acusador particular no sería propietario del inmueble objeto de la Litis, y por lo tanto no se habría causado perjuicio alguno al acusador particular.
3)Finalmente señala que la Sentencia se basaría en un hecho inexistente, porque el acusador particular no tendría la calidad de propietario del inmueble objeto de la Litis, al no tener inscrito su derecho propietario en Derechos Reales, por lo tanto, reitera que no se le habría causado daño alguno al acusador particular.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 5/2016 de 12 de julio, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Liborio Alcocer Fernández; y procedente parcialmente el formulado por Omar Marcelo Andrade Rocha, en relación al defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, referida a la previsión contenida en el art. 203 del CP; en su mérito, absolvió de culpa y pena al referido acusado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en observancia del art. 363 inc. 4) del CPP, e improcedente en relación a las denuncia de falta de fundamentación, insuficiente y contradicción de la sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados, en defectuosa valoración de la prueba; por lo que se extrae a continuación los argumentos que tienen relación a los motivos que se analizarán en la presente Resolución:
II.3.1. Sobre el recurso de apelación de Liborio Alcocer Fernández.
a)Respecto a la denuncia del quantum de la pena de Liborio Alcocer, concluyó que se impuso la pena dentro de un concepto de equilibrio y acorde con los antecedentes del proceso, establecidos en la celebración del juicio y las condiciones personales del referido acusado, consiguientemente determinó que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el acusado no fundamentó cuál de las circunstancias del art. 38 serían aplicables al caso de autos; además, advirtió que en la Sentencia se habría aplicado el concurso real establecido por el art. 44 del CP, aspecto que no fue cuestionado por el recurrente, en consecuencia se aplicó la pena del delito más grave que en el caso de autos es el de Estelionato, que tiene como pena máxima 6 años, y que el Tribunal consideró la edad, la condición personal, su humildad, su ocupación, como atenuantes; sin embargo, también hubiere considerado como agravantes, el hecho de haber perfeccionado su derecho propietario sobre el inmueble, el hecho de haber vendido el mismo a favor de un tercero, a sabiendas que el inmueble era de propiedad de Juan Terrazas Melean, porque al mismo ingresó con su consentimiento, en calidad de anticresista.
b)Sobre la denuncia de falta de enunciación del hecho y su determinación circunstanciada, concluyó que la Sentencia desarrolló la conducta del recurrente desde su vinculación con Juan Terrazas Melean, adjudicatario del bien inmueble motivo del conflicto, a través de un contrato de anticrético desde el 20 de noviembre de 1990, ulteriores convenios relativos a promesa de venta del referido inmueble, su falta de pago del precio total convenido, tomándose los servicios del mismo abogado, el cual conocía el caso.
c)Finalmente, respecto a la fundamentación de la Sentencia, concluyó que esa situación tampoco era evidente, porque el apelante no aludió qué aspectos habrían sido omitidos, interrogando sólo el hecho de no haber fundamentado la verdad material y si bien refirió que Juan Terrazas Melean no fue propietario del bien inmueble, concluyó que el proceso penal no tenía por finalidad la averiguación del derecho propietario de determinado sujeto procesal, si no se debía determinarse la conducta que llevó a incurrir en el o los delitos atribuidos al apelante, al haber constituido el derecho propietario sobre el citado bien inmueble por medio de actos ejercitados ante diferentes órganos jurisdiccionales y notariales, conociendo que el propietario del referido inmueble era Juan Terrazas Melean. Además, señaló que el incidente de falta de personería estaba debidamente resuelto, sin ser cuestionada en su oportunidad.
II.3.2. Sobre el recurso de apelación de Omar Marcelo Andrade Rocha.
a)El Auto de Vista señaló, que el nexo causal entre el hecho y los actos del acusado Omar Marcelo Andrade Rocha, radicó en el hecho de haber materializado de manera fraudulenta el derecho propietario del inmueble a favor de Liborio Alcocer Fernández, desplegando al efecto actividad profesional, exigiendo insumos de dificultosa obtención en la ciudad de Oruro como los papeles sellados y las carátulas notariales, terminando esa actividad con la entrega al coacusado Liborio Alcocer (su cliente) de la escritura pública 186/2006 que resulta ser falsa, por lo tanto, advierte que el referido acusado perfectamente subsumió su conducta al tipo penal del art. 198 del CP, por lo que, concluyó que la existencia de los hechos se encuentra establecida en los fundamentos de la Sentencia.
b)Asimismo, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada señaló que el apelante no especificó los elementos de la sana crítica que hubieran sido aplicadas de manera defectuosa a tiempo de valorar la prueba que fue aportada a juicio, y tampoco habría señalado, qué elementos probatorios fueron afectados o no valorados de manera correcta, por lo que, concluyó que la impugnación al respecto no tenía sustento legal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente proceso, los acusados denuncian por un lado incongruencia omisiva, porque a su criterio el Tribunal de alzada no otorgó respuesta a la denuncia de no haberse señalado el daño que se hubiera causado a la víctima; y, por otro lado, falta de fundamentación del Auto de Vista al no haberse brindado una respuesta objetiva a cada uno de los agravios señalados en la apelación restringida, por lo que corresponde resolver ambas problemáticas a partir de la labor de contraste con los precedentes invocados por los recurrentes.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Respecto al recurso de casación de Omar Marcelo Andrade Rocha.
El imputado denuncia que el Tribunal de alzada, no habría respondido a la denuncia referente a que no se habría acreditado el perjuicio que se ocasionó a la víctima, señalando que esa situación sería un elemento constitutivo del tipo penal de Falsedad Material, dando a entender que al no haber concurrido el mismo no se hubiera configurado dicho delito; citando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 529/2006 de 17 de noviembre.
El referido precedente, fue emitido dentro de una causa seguida por el delito de Difamación y otros, proceso en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, que el Tribunal de alzada no advirtió que la adecuación del hecho ilícito fue incorrecta al tipo penal de Calumnia, al advertir que los elementos constitutivos del mismo no habrían concurrido en el caso; por lo que, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “…La falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido de difamación, incurso en la sanción del artículo 283 del Código Penal que estipula `El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a trescientos días´, contraviene el principio de legalidad, al no cumplir con la explicación jurídica legal, que el acto imputado se subsume a la norma sustantiva penal, atribuyéndoles a los imputados los hechos, haciéndolos objetos de la concreta acusación del ilícito penal, cuyo objeto es el atacar el sentimiento de honradez moral del sujeto pasivo con relación al consenso de los demás.
Que la resolución cuestionada, no comprende la subsunción del hecho al tipo penal de calumnia, tampoco la argumentación para la imposición de las sanciones conforme lo estatuido en el Art. 25 del CP que dice: `Las sanción comprende las penas y medidas de seguridad´, y para la fijación de las mismas, se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, y en la especie tampoco se fundamentó la imposición de la pena, cuando ésta debe ser dada en el marco de los Arts. 38, 39 y 40 del citado cuerpo penal.
Que el Tribunal de Alzada, al no haber advertido, que la adecuación del hecho ilícito fue incorrecta al tipo penal de calumnia, que prevé el artículo 283 del Código Penal, ante la inexistencia de los elementos constitutivos del mismo y al no haberse demostrado `el delito contra el honor sobre el ataque a la honra o crédito ajeno´respecto a la conducta de los imputados.
Por lo señalado precedentemente y al haberse dictado resoluciones que infringen el debido proceso proclamado por la Carta Magna e interpretado en el sentido que `comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´; los que lesionan el principio de legalidad formal y material, en consecuencia, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo se dicte un nuevo Auto de Vista conforme la Doctrina Legal establecida en el presente Auto Supremo”.
En el caso de autos, si bien el recurrente denuncia que no se hubiera acreditado el perjuicio ocasionado a la víctima; sin embargo, de la revisión minuciosa y detallada del Auto de Vista recurrido, se observa con meridiana claridad, que el Tribunal de alzada inicialmente determinó el nexo causal entre el hecho acusado y los actos del imputado Omar Marcelo Andrade Rocha, señalando que el mismo se encuentra en el hecho de haber materializado un derecho propietario a favor de Liborio Alcocer Fernández sobre el bien inmueble que es objeto de la Litis, desplegando al afecto su actividad profesional, al exigir materiales o papeles que son de dificultosa obtención como los papeles sellados y carátulas notariales, sobre los cuales confeccionó la Escritura Pública 186/2006, la cual por cierto fue declarada falsa, y que con ella se estaría transfiriendo de manera fraudulenta el derecho propietario a favor del coacusado Liborio Alcocer; con ese antecedente, determinó que es correcta la adecuación de su conducta al tipo penal de Falsedad Material, establecido y sancionado por el art. 198 del CPP.
Ahora bien, si el recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, no hubiera respondido de manera expresa a la denuncia de falta de perjuicio, esta Sala Penal advierte que al imputado al referirse a la inexistencia de un perjuicio vinculó su reclamo a una supuesta falta de personería del acusador particular, aspecto relevante a los fines de establecer supuestos perjuicios, pues acusó en lo medular que el acusador particular no demostró derecho propietario y que el inmueble se vendió atentando ese derecho causándole algún perjuicio, verificándose que el Tribunal de alzada respondió de manera clara, precisa y expresa, al señalar que al suscitarse un incidente de falta de personería en el querellante con carácter sobreviniente, en audiencia de juicio de 25 de abril de 2014, se difirió su resolución al estado de sentencia siendo resuelto el incidente en dicho fallo, sin haberse cuestionado ante el Tribunal de Sentencia por ninguno de los incidentalitas ni reservado derecho de impugnación para el momento procesal del recurso de apelación restringida, por lo que la temática no correspondía su consideración en alzada; sin que además pueda soslayarse el hecho tenido como probado por el Tribunal de Sentencia, que al haberse fabricado un documento de compra venta de manera fraudulenta, haciendo aparecer un bien inmueble de propiedad de la víctima a favor del coacusado, devenga en un perjuicio, puesto que automáticamente afecta de manera negativa el patrimonio de la víctima, por lo que, no le permite usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo, concluyéndose que en el caso de autos el Tribunal de alzada no omitió pronunciamiento respecto a la existencia o no de perjuicio como alega el recurrente, por el contrario en el ámbito de los cuestionamientos hechos por el propio imputado, otorgó una respuesta dada la vinculatoriedad del reclamo y la decisión relativa a la supuesta impersonería del acusador que finalmente fue desestimada, sin que la resolución respectiva haya sido impugnada; consiguientemente, se determina que no existe contradicción entre el precedente invocado y la resolución recurrida de casación, por lo tanto el recurso de casación deviene en infundado.
III.3.Con referencia al Recurso de casación de Liborio Alcocer Fernández.
Denuncia Falta de fundamentación del Auto de Vista, indicando que no habría dado respuesta objetiva respecto a cada uno de los agravios expresados, no hubiere dado respuesta razonada respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva y al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
El primer precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa y otros, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que los motivos de hecho y derecho están debidamente fundamentados con indicación expresa de las razones que motivan el fallo, por lo tanto, concluyó que no se absolvió de manera suficiente el fallo, al evidenciar falta de fundamentación y motivación en el mismo, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
…Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.
El Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia constató que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre un punto y resolver de manera vaga sobre los demás puntos, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable: “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad… dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Contrastando la doctrina legal de los precedentes invocados como contradictorios, y el Auto de Vista impugnado, se advierte que los precedentes se fundan en el hecho de haber respondido los puntos cuestionados en las apelaciones restringidas de manera directa, sin explicar las razones de la determinación, e incluso se observa que no se responde a un motivo cuestionado en la apelación restringida, lo cual es considerado por este Tribunal como incongruencia omisiva; en cambio, el Auto de Vista que ahora es objeto del presente análisis, fue pronunciado cumpliendo con lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP; puesto que, otorga respuesta a todos los puntos impugnados, desarrollando ampliamente el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, para concluir que ese tipo penal fue aplicado de manera errónea, por lo que, corrige ese error, absolviendo al coacusado Omar Marcelo Andrade Rocha del mencionado delito, dejando presente que esa determinación fue asumida, en base a una interpretación enteramente de puro derecho, respaldando esa determinación con jurisprudencia emitida por este Tribunal, como es el Auto Supremo 055/2014 de 24 de febrero.
Asimismo se observa que respecto a la fundamentación y motivación de la Sentencia, el Auto de Vista señala, que la Sentencia cumple con narrar los acontecimientos que encierra el hecho desde su origen hasta el conocimiento de la verdad histórica en base a los elementos de prueba, que fueron valorados y subsumiendo la conducta de cada uno de los acusados, especificando que “el nexo causal entre el hecho y el acusado Omar Marcelo Andrade Rocha, fue descrito al haber materializado un derecho propietario en favor de Liborio Alcocer Fernández, sobre el bien inmueble motivo del conflicto” (sic). Ahora bien, teniendo en cuenta los tres motivos alegados por el imputado en su apelación restringida, se advierte que el Tribunal de alzada analizó que, para imponer el quantum de la pena el Tribunal de Sentencia observó las atenuantes y agravantes establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, porque si bien tuvo como atenuantes el hecho de su condición social, su situación humilde, su edad; sin embargo, como agravante se observa que consideró el hecho de que el acusado Liborio Alcocer, perfectamente tenía conocimiento de que sus actos eran ilegales, e injustos, puesto que, sabía que el inmueble sobre el cual pretendía perfeccionar su derecho propietario, era de propiedad de Juan Terrazas, padre del acusador particular, a la cual además entró en virtud de un contrato de anticrético, determinando en consecuencia que el quantum de la pena estaría dentro de un concepto equilibrado, considerando los antecedentes del proceso y las condiciones personales de los acusados; por otra parte, en cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, de manera clara y precisa el Tribunal de alzada dejó sentado que el Tribunal de Sentencia desarrolló la conducta del imputado desde su vinculación con Juan Terrazas Meleán y los actos emergentes relativos al inmueble motivo del conflicto, así como la actividad desplazada en su favor, tomando los servicios profesionales del abogado que derivó no solo en la obtención del título de propietario; y, finalmente respecto al defecto denunciado previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, advirtió que el planteamiento no alude fundada y específicamente los aspectos alcanzados por la omisión al limitarse a preguntar por qué no se fundamentó la verdad material, sin especificar el presupuesto que comprende el citado principio que permita efectuar un análisis, enfatizando que el objeto del proceso es la conducta que llevó a incurrir en el o los delitos atribuidos al imputado, de haber obtenido la constitución de derecho propietario sobre el inmueble, a tiempo de hacer referencia al incidente de falta de personería cuya resolución no fue cuestionada en su oportunidad; datos que permiten sostener que no hay contradicción entre los precedentes invocados como contradictorios, por cuanto, el Auto de Vista que es impugnado en el caso de Autos, fue emitido debidamente fundamentado y motivado, precisando las razones para desestimar cada una de las denuncias formuladas por el imputado en su apelación en observancia de los arts. 398 y 124 del CPP, además de no haber incurrido en incongruencia omisiva como se denuncia en casación, aspecto que es ajeno a los precedentes, deviniendo en consecuencia este recurso también en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42. I. 1 de la del LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Omar Marcelo Andrade Rocha y Liborio Alcocer Fernández, de fs. 286 a 289 y 297 a 302 respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 223/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente: Oruro 27/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Liborio Alcocer Fernández y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 y 9 de agosto de 2016, cursantes de fs. 286 a 289 y 297 a 302, Omar Marcelo Andrade Rocha y Liborio Alcocer Fernández, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 5/2016 del 12 de julio, de fs. 263 a 269, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conformado por los vocales Beatríz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal C., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilfredo Terrazas Calderón contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 18/2014 de 24 de octubre (fs. 163 a 188), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Liborio Alcocer Fernández, autor de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediéndole al mismo tiempo el beneficio de la suspensión condicional de la pena; absolviéndole de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica; Omar Marcelo Andrade Rocha, se lo declaró autor de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión y absuelto del delito de Falsedad Ideológica, ambos fueron sancionados con costas al Estado y a la acusación particular; por otra parte, declaró Improbado el incidente sobreviniente de Falta de Personería de los acusados.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Liborio Alcocer Fernández (fs. 215 a 217) y Omar Marcelo Andrade Rocha (fs. 219 a 225 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 5/2016 del 12 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de Liborio Alcocer Fernández y procedente en parte el recurso de Omar Marcelo Andrade Rocha, declarando absuelto por el delito de Uso de Instrumento Falsificado tipificado por el art. 203 del CP, manteniendo firme y subsistente en lo demás la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición de los recursos de casación en análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto Supremo 808/2016-RA de 17 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de Omar Marcelo Andrade Rocha.
El recurrente alega que en el punto 3 inc. b) de su recurso de apelación restringida, denunció el hecho inexistente o no acreditado del perjuicio ocasionado a la supuesta víctima como elemento constitutivo del tipo penal previsto en el art. 198 del CP, pero el Tribunal de alzada se limita a decir en el considerando III (Fundamentos de la Resolución) que el propietario es el coacusado Liborio Alcocer Fernández quien tiene (dice) su derecho propietario registrado en Derechos Reales, pero sin hacerse la pregunta sí el acusado demostró su personería a través de documento alguno o su derecho propietario, sobre el inmueble objeto de litigio y en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba realiza una serie de razonamientos con relación al art. 173 del CPP, pero sin establecer si el Tribunal de Sentencia procedió a cumplir o no con aquello, sino omite pronunciarse respecto a la existencia o no de perjuicio ocasionado a la víctima y qué medio probatorio demuestra aquello, violando la garantía de motivación, contradiciendo el Auto Supremo 529/2006 de 17 de noviembre, ya que ante la denuncia de la inconcurrencia de un elemento constitutivo del tipo penal descrito por el art. 198 del CP, y al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre el mismo, contradice con los términos de dicho precedente.
I.1.1.2. Del recurso de casación de Liborio Alcocer Fernández.
El Auto de Vista no se encuentra fundamentado, en inobservancia a lo previsto por el art. 124 del CPP; es así, que el Tribunal de alzada no ha dado respuesta de manera objetiva a cada uno de los agravios expresados, limitando en su accionar a manifestar razonamientos subjetivos sin mayor trascendencia con la finalidad de justificar la corrección del fallo apelado, limitándose a transcribir los recursos de apelación restringida y a extraer partes de la Sentencia, para luego concluir que el fallo se encontraba correctamente pronunciado; es así que de siete folios que comprende el Auto de Vista, dos folios y medio comprende un resumen de los fundamentos de la Sentencia en lo vinculante a los resultados del juicio oral. Posterior a ello, en los dos siguientes folios consideran los fundamentos de su apelación que no fueron analizados objetivamente, sin considerar los alcances recursivos y la expresión de agravios que manifestó por separado, para concluir que los argumentos expresados no tiene sustento legal, pero sin explicar detalladamente todo el proceso de razonamiento jurídico para rechazar sus argumentos impugnatorios respecto a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva y falta de fundamentación de la Sentencia, incurriendo así en falta de motivación y defecto absoluto que vulnera el debido proceso, contradiciendo los Autos Supremos 207/2007 del 28 de marzo y 144/2013 del 28 de mayo, que exigen que la resolución contenga una explicación y justificación racional sobre los puntos impugnados, pues el Auto de Vista únicamente se remitió a los antecedentes y a los argumentos recursivos.
I.1.2. Petitorios.
Con los antecedentes señalados, los recurrentes solicitan se declaren fundados sus recursos, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 808/2016-RA de 17 de octubre, de fs. 310 a 312 vta., se determinó la admisión del recurso de Omar Marcelo Andrade Rocha únicamente para el análisis de fondo de su segundo motivo y el recurso de casación presentado por Liborio Alcocer Fernández.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia 18/2014 de 24 de octubre, declarando autores y culpables a: Liborio Alcocer Fernández, de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediéndole el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena; y, a Omar Marcelo Andrade de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, ambos fueron sancionados con costas a favor del Estado y la parte Acusadora; fallo que se basó en los siguientes fundamentos:
a)Se estableció que Juan Terrazas Melean, se adjudicó una vivienda en la urbanización Villa Chiripujyo de la ciudad de Catavi, cediendo en calidad de Anticresis el indicado inmueble al acusado Liborio Alcocer Fernández por la suma de $us. 600; que Wilfredo Terrazas Calderón se declaró heredero ab intestato al fallecimiento de su padre Juan Terrazas Melean, posteriormente se habría suscrito un documento de compromiso de compra y venta del mencionado inmueble, entre el acusado Liborio Alcocer Fernández y Wilfredo Terrazas Calderón, conviniendo el precio en la suma de $us. 12.000, comprometiéndose el comprador (imputado) a cumplir con la totalidad del precio hasta el 30 de julio de 1998, compromiso que no fue cumplido.
b)El imputado Omar Marcelo Andrade Rocha, en su calidad de abogado realizó todas las gestiones necesarias para fabricar y falsificar el testimonio 186/2006, por el que FONVIS TRANSFIERE UNA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL EN FAVOR DE LIBORIO ALCOCER FERNÁNDEZ, con lo que adecuó su conducta al tipo penal de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado.
c)Liborio Alcocer Fernández, sabiendo que la casa donde vive actualmente era de propiedad de Juan Terrazas Melean, buscó perfeccionar su derecho propietario sobre dicho inmueble, contratando para el efecto al abogado Omar Marcelo Andrade Rocha, y sabiendo que el documento por el cual le transfiere FONVI era falso, utilizó ese documento para transferir dicho inmueble a favor de su hija y su yerno, adecuando su conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, por haber utilizado para fines ilícitos a sabiendas que era falsa, la Escritura Pública 186/2006.
d)Se causó daño y perjuicio a la víctima, al haber puesto en riesgo el derecho propietario del bien inmueble que ahora reclama.
e)En relación al quantum de la pena, precisó que la pena del delito más grave, es de 1 a 6 años en ambos casos; además observando los arts. 37 y 38 del CP, para el caso del acusado Liborio Alcocer Fernández, consideró que se trata de una persona de extracción humilde, del área rural que se dedica a la agricultura y ganadería, de la tercera edad; sin embargo, conocía perfectamente sobre el problema del bien inmueble donde vivía, y que si bien su intención era documentarse; empero, no midió sobre las consecuencias de sus actos, y que sabía que el indicado inmueble era de propiedad de Juan Terrazas Melean, porque inicialmente ingresó al mismo en calidad de anticresista, que además transfirió el indicado inmueble a favor de su hija y yerno, y que actuó confiando plenamente en su abogado, por lo que se le impone la pena de tres años; en relación a Omar Marcelo Andrade Rocha, consideró que es una persona relativamente joven, casado, con dos hijas, abogado, por lo tanto, consiente del trámite fraudulento, sabía que la escritura 186/2006 por el que FOVIS EN LIQUIDACIÓN transfiere el bien inmueble a favor de Liborio Alcocer Fernández era falso, además de saber que el indicado inmueble era de propiedad de Juan terrazas Melean, causando en consecuencia un perjuicio a los presuntos dueños del inmueble, por lo que, se le impone una pena de 4 años y 5 meses.
II.2. De las apelaciones restringidas.
II.2.1. De la apelación restringida de Liborio Alcocer Fernández.
El acusado formuló recurso de apelación restringida, planteando en síntesis entre sus agravios, lo siguiente:
1)Errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que no se hubieran considerado los arts. 37 y 38 del CP, para imponer el quantum de la pena, sin considerar que el mínimo de la pena es de 1 año, señalando que las atenuantes de los arts. 39 y 40, hubieran conducido a que se imponga el mínimo de la pena.
2)Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, expresando que en ninguna parte la Sentencia habría mencionado o enunciado alguna conducta reprochable o jurídicamente reñida con la ley que hubiese realizado su persona, por lo tanto, no se
hubiera cumplido con lo establecido en el art. 365 del CPP, por lo que, a criterio suyo sería imperativo anular la Sentencia.
3)Finalmente denuncia que la Sentencia no fundamentó sobre varios tópicos, como la verdad material, señalando que Juan Terrazas Melean nunca fue propietario del inmueble objeto de la litis; en consecuencia, a decir del recurrente Wilfredo Terrazas no tenía personería para la presente acusación.
Concluye solicitando se anule la Sentencia, para que se sustancie nuevo juicio y se pronuncie nueva sentencia declarándolo absuelto de culpa y pena por no haberse demostrado su participación en el hecho atribuido.
II.2.2. De la apelación restringida de Omar Marcelo Andrade Rocha.
Interpuso recurso de apelación restringida, denunciando lo siguiente:
1)Errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberle sido declarado autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuando en los hechos no se habría acreditado que la simple redacción de una minuta constituya un Uso de Instrumento Falsificado.
2)Falta de fundamentación de la Sentencia, señalando que no se atribuye a cada uno de los acusados los actos concretos que realizaron y del cual deriva su responsabilidad y que sólo se habría limitado a repetir la descripciones de las acusaciones, y que no se hubiere explicado el por qué considera que la escritura pública 186/2006 es falsa, qué medios les habría llevado a tal conclusión, qué valor probatorio se les asignó, además señala que el padre del acusador particular no sería propietario del inmueble objeto de la Litis, y por lo tanto no se habría causado perjuicio alguno al acusador particular.
3)Finalmente señala que la Sentencia se basaría en un hecho inexistente, porque el acusador particular no tendría la calidad de propietario del inmueble objeto de la Litis, al no tener inscrito su derecho propietario en Derechos Reales, por lo tanto, reitera que no se le habría causado daño alguno al acusador particular.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 5/2016 de 12 de julio, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Liborio Alcocer Fernández; y procedente parcialmente el formulado por Omar Marcelo Andrade Rocha, en relación al defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, referida a la previsión contenida en el art. 203 del CP; en su mérito, absolvió de culpa y pena al referido acusado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en observancia del art. 363 inc. 4) del CPP, e improcedente en relación a las denuncia de falta de fundamentación, insuficiente y contradicción de la sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados, en defectuosa valoración de la prueba; por lo que se extrae a continuación los argumentos que tienen relación a los motivos que se analizarán en la presente Resolución:
II.3.1. Sobre el recurso de apelación de Liborio Alcocer Fernández.
a)Respecto a la denuncia del quantum de la pena de Liborio Alcocer, concluyó que se impuso la pena dentro de un concepto de equilibrio y acorde con los antecedentes del proceso, establecidos en la celebración del juicio y las condiciones personales del referido acusado, consiguientemente determinó que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el acusado no fundamentó cuál de las circunstancias del art. 38 serían aplicables al caso de autos; además, advirtió que en la Sentencia se habría aplicado el concurso real establecido por el art. 44 del CP, aspecto que no fue cuestionado por el recurrente, en consecuencia se aplicó la pena del delito más grave que en el caso de autos es el de Estelionato, que tiene como pena máxima 6 años, y que el Tribunal consideró la edad, la condición personal, su humildad, su ocupación, como atenuantes; sin embargo, también hubiere considerado como agravantes, el hecho de haber perfeccionado su derecho propietario sobre el inmueble, el hecho de haber vendido el mismo a favor de un tercero, a sabiendas que el inmueble era de propiedad de Juan Terrazas Melean, porque al mismo ingresó con su consentimiento, en calidad de anticresista.
b)Sobre la denuncia de falta de enunciación del hecho y su determinación circunstanciada, concluyó que la Sentencia desarrolló la conducta del recurrente desde su vinculación con Juan Terrazas Melean, adjudicatario del bien inmueble motivo del conflicto, a través de un contrato de anticrético desde el 20 de noviembre de 1990, ulteriores convenios relativos a promesa de venta del referido inmueble, su falta de pago del precio total convenido, tomándose los servicios del mismo abogado, el cual conocía el caso.
c)Finalmente, respecto a la fundamentación de la Sentencia, concluyó que esa situación tampoco era evidente, porque el apelante no aludió qué aspectos habrían sido omitidos, interrogando sólo el hecho de no haber fundamentado la verdad material y si bien refirió que Juan Terrazas Melean no fue propietario del bien inmueble, concluyó que el proceso penal no tenía por finalidad la averiguación del derecho propietario de determinado sujeto procesal, si no se debía determinarse la conducta que llevó a incurrir en el o los delitos atribuidos al apelante, al haber constituido el derecho propietario sobre el citado bien inmueble por medio de actos ejercitados ante diferentes órganos jurisdiccionales y notariales, conociendo que el propietario del referido inmueble era Juan Terrazas Melean. Además, señaló que el incidente de falta de personería estaba debidamente resuelto, sin ser cuestionada en su oportunidad.
II.3.2. Sobre el recurso de apelación de Omar Marcelo Andrade Rocha.
a)El Auto de Vista señaló, que el nexo causal entre el hecho y los actos del acusado Omar Marcelo Andrade Rocha, radicó en el hecho de haber materializado de manera fraudulenta el derecho propietario del inmueble a favor de Liborio Alcocer Fernández, desplegando al efecto actividad profesional, exigiendo insumos de dificultosa obtención en la ciudad de Oruro como los papeles sellados y las carátulas notariales, terminando esa actividad con la entrega al coacusado Liborio Alcocer (su cliente) de la escritura pública 186/2006 que resulta ser falsa, por lo tanto, advierte que el referido acusado perfectamente subsumió su conducta al tipo penal del art. 198 del CP, por lo que, concluyó que la existencia de los hechos se encuentra establecida en los fundamentos de la Sentencia.
b)Asimismo, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada señaló que el apelante no especificó los elementos de la sana crítica que hubieran sido aplicadas de manera defectuosa a tiempo de valorar la prueba que fue aportada a juicio, y tampoco habría señalado, qué elementos probatorios fueron afectados o no valorados de manera correcta, por lo que, concluyó que la impugnación al respecto no tenía sustento legal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente proceso, los acusados denuncian por un lado incongruencia omisiva, porque a su criterio el Tribunal de alzada no otorgó respuesta a la denuncia de no haberse señalado el daño que se hubiera causado a la víctima; y, por otro lado, falta de fundamentación del Auto de Vista al no haberse brindado una respuesta objetiva a cada uno de los agravios señalados en la apelación restringida, por lo que corresponde resolver ambas problemáticas a partir de la labor de contraste con los precedentes invocados por los recurrentes.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Respecto al recurso de casación de Omar Marcelo Andrade Rocha.
El imputado denuncia que el Tribunal de alzada, no habría respondido a la denuncia referente a que no se habría acreditado el perjuicio que se ocasionó a la víctima, señalando que esa situación sería un elemento constitutivo del tipo penal de Falsedad Material, dando a entender que al no haber concurrido el mismo no se hubiera configurado dicho delito; citando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 529/2006 de 17 de noviembre.
El referido precedente, fue emitido dentro de una causa seguida por el delito de Difamación y otros, proceso en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, que el Tribunal de alzada no advirtió que la adecuación del hecho ilícito fue incorrecta al tipo penal de Calumnia, al advertir que los elementos constitutivos del mismo no habrían concurrido en el caso; por lo que, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “…La falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido de difamación, incurso en la sanción del artículo 283 del Código Penal que estipula `El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a trescientos días´, contraviene el principio de legalidad, al no cumplir con la explicación jurídica legal, que el acto imputado se subsume a la norma sustantiva penal, atribuyéndoles a los imputados los hechos, haciéndolos objetos de la concreta acusación del ilícito penal, cuyo objeto es el atacar el sentimiento de honradez moral del sujeto pasivo con relación al consenso de los demás.
Que la resolución cuestionada, no comprende la subsunción del hecho al tipo penal de calumnia, tampoco la argumentación para la imposición de las sanciones conforme lo estatuido en el Art. 25 del CP que dice: `Las sanción comprende las penas y medidas de seguridad´, y para la fijación de las mismas, se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, y en la especie tampoco se fundamentó la imposición de la pena, cuando ésta debe ser dada en el marco de los Arts. 38, 39 y 40 del citado cuerpo penal.
Que el Tribunal de Alzada, al no haber advertido, que la adecuación del hecho ilícito fue incorrecta al tipo penal de calumnia, que prevé el artículo 283 del Código Penal, ante la inexistencia de los elementos constitutivos del mismo y al no haberse demostrado `el delito contra el honor sobre el ataque a la honra o crédito ajeno´respecto a la conducta de los imputados.
Por lo señalado precedentemente y al haberse dictado resoluciones que infringen el debido proceso proclamado por la Carta Magna e interpretado en el sentido que `comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´; los que lesionan el principio de legalidad formal y material, en consecuencia, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo se dicte un nuevo Auto de Vista conforme la Doctrina Legal establecida en el presente Auto Supremo”.
En el caso de autos, si bien el recurrente denuncia que no se hubiera acreditado el perjuicio ocasionado a la víctima; sin embargo, de la revisión minuciosa y detallada del Auto de Vista recurrido, se observa con meridiana claridad, que el Tribunal de alzada inicialmente determinó el nexo causal entre el hecho acusado y los actos del imputado Omar Marcelo Andrade Rocha, señalando que el mismo se encuentra en el hecho de haber materializado un derecho propietario a favor de Liborio Alcocer Fernández sobre el bien inmueble que es objeto de la Litis, desplegando al afecto su actividad profesional, al exigir materiales o papeles que son de dificultosa obtención como los papeles sellados y carátulas notariales, sobre los cuales confeccionó la Escritura Pública 186/2006, la cual por cierto fue declarada falsa, y que con ella se estaría transfiriendo de manera fraudulenta el derecho propietario a favor del coacusado Liborio Alcocer; con ese antecedente, determinó que es correcta la adecuación de su conducta al tipo penal de Falsedad Material, establecido y sancionado por el art. 198 del CPP.
Ahora bien, si el recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, no hubiera respondido de manera expresa a la denuncia de falta de perjuicio, esta Sala Penal advierte que al imputado al referirse a la inexistencia de un perjuicio vinculó su reclamo a una supuesta falta de personería del acusador particular, aspecto relevante a los fines de establecer supuestos perjuicios, pues acusó en lo medular que el acusador particular no demostró derecho propietario y que el inmueble se vendió atentando ese derecho causándole algún perjuicio, verificándose que el Tribunal de alzada respondió de manera clara, precisa y expresa, al señalar que al suscitarse un incidente de falta de personería en el querellante con carácter sobreviniente, en audiencia de juicio de 25 de abril de 2014, se difirió su resolución al estado de sentencia siendo resuelto el incidente en dicho fallo, sin haberse cuestionado ante el Tribunal de Sentencia por ninguno de los incidentalitas ni reservado derecho de impugnación para el momento procesal del recurso de apelación restringida, por lo que la temática no correspondía su consideración en alzada; sin que además pueda soslayarse el hecho tenido como probado por el Tribunal de Sentencia, que al haberse fabricado un documento de compra venta de manera fraudulenta, haciendo aparecer un bien inmueble de propiedad de la víctima a favor del coacusado, devenga en un perjuicio, puesto que automáticamente afecta de manera negativa el patrimonio de la víctima, por lo que, no le permite usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo, concluyéndose que en el caso de autos el Tribunal de alzada no omitió pronunciamiento respecto a la existencia o no de perjuicio como alega el recurrente, por el contrario en el ámbito de los cuestionamientos hechos por el propio imputado, otorgó una respuesta dada la vinculatoriedad del reclamo y la decisión relativa a la supuesta impersonería del acusador que finalmente fue desestimada, sin que la resolución respectiva haya sido impugnada; consiguientemente, se determina que no existe contradicción entre el precedente invocado y la resolución recurrida de casación, por lo tanto el recurso de casación deviene en infundado.
III.3.Con referencia al Recurso de casación de Liborio Alcocer Fernández.
Denuncia Falta de fundamentación del Auto de Vista, indicando que no habría dado respuesta objetiva respecto a cada uno de los agravios expresados, no hubiere dado respuesta razonada respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva y al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
El primer precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa y otros, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que los motivos de hecho y derecho están debidamente fundamentados con indicación expresa de las razones que motivan el fallo, por lo tanto, concluyó que no se absolvió de manera suficiente el fallo, al evidenciar falta de fundamentación y motivación en el mismo, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
…Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.
El Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia constató que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre un punto y resolver de manera vaga sobre los demás puntos, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable: “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad… dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Contrastando la doctrina legal de los precedentes invocados como contradictorios, y el Auto de Vista impugnado, se advierte que los precedentes se fundan en el hecho de haber respondido los puntos cuestionados en las apelaciones restringidas de manera directa, sin explicar las razones de la determinación, e incluso se observa que no se responde a un motivo cuestionado en la apelación restringida, lo cual es considerado por este Tribunal como incongruencia omisiva; en cambio, el Auto de Vista que ahora es objeto del presente análisis, fue pronunciado cumpliendo con lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP; puesto que, otorga respuesta a todos los puntos impugnados, desarrollando ampliamente el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, para concluir que ese tipo penal fue aplicado de manera errónea, por lo que, corrige ese error, absolviendo al coacusado Omar Marcelo Andrade Rocha del mencionado delito, dejando presente que esa determinación fue asumida, en base a una interpretación enteramente de puro derecho, respaldando esa determinación con jurisprudencia emitida por este Tribunal, como es el Auto Supremo 055/2014 de 24 de febrero.
Asimismo se observa que respecto a la fundamentación y motivación de la Sentencia, el Auto de Vista señala, que la Sentencia cumple con narrar los acontecimientos que encierra el hecho desde su origen hasta el conocimiento de la verdad histórica en base a los elementos de prueba, que fueron valorados y subsumiendo la conducta de cada uno de los acusados, especificando que “el nexo causal entre el hecho y el acusado Omar Marcelo Andrade Rocha, fue descrito al haber materializado un derecho propietario en favor de Liborio Alcocer Fernández, sobre el bien inmueble motivo del conflicto” (sic). Ahora bien, teniendo en cuenta los tres motivos alegados por el imputado en su apelación restringida, se advierte que el Tribunal de alzada analizó que, para imponer el quantum de la pena el Tribunal de Sentencia observó las atenuantes y agravantes establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, porque si bien tuvo como atenuantes el hecho de su condición social, su situación humilde, su edad; sin embargo, como agravante se observa que consideró el hecho de que el acusado Liborio Alcocer, perfectamente tenía conocimiento de que sus actos eran ilegales, e injustos, puesto que, sabía que el inmueble sobre el cual pretendía perfeccionar su derecho propietario, era de propiedad de Juan Terrazas, padre del acusador particular, a la cual además entró en virtud de un contrato de anticrético, determinando en consecuencia que el quantum de la pena estaría dentro de un concepto equilibrado, considerando los antecedentes del proceso y las condiciones personales de los acusados; por otra parte, en cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, de manera clara y precisa el Tribunal de alzada dejó sentado que el Tribunal de Sentencia desarrolló la conducta del imputado desde su vinculación con Juan Terrazas Meleán y los actos emergentes relativos al inmueble motivo del conflicto, así como la actividad desplazada en su favor, tomando los servicios profesionales del abogado que derivó no solo en la obtención del título de propietario; y, finalmente respecto al defecto denunciado previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, advirtió que el planteamiento no alude fundada y específicamente los aspectos alcanzados por la omisión al limitarse a preguntar por qué no se fundamentó la verdad material, sin especificar el presupuesto que comprende el citado principio que permita efectuar un análisis, enfatizando que el objeto del proceso es la conducta que llevó a incurrir en el o los delitos atribuidos al imputado, de haber obtenido la constitución de derecho propietario sobre el inmueble, a tiempo de hacer referencia al incidente de falta de personería cuya resolución no fue cuestionada en su oportunidad; datos que permiten sostener que no hay contradicción entre los precedentes invocados como contradictorios, por cuanto, el Auto de Vista que es impugnado en el caso de Autos, fue emitido debidamente fundamentado y motivado, precisando las razones para desestimar cada una de las denuncias formuladas por el imputado en su apelación en observancia de los arts. 398 y 124 del CPP, además de no haber incurrido en incongruencia omisiva como se denuncia en casación, aspecto que es ajeno a los precedentes, deviniendo en consecuencia este recurso también en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42. I. 1 de la del LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Omar Marcelo Andrade Rocha y Liborio Alcocer Fernández, de fs. 286 a 289 y 297 a 302 respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos