TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 225/2017
Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente: T-29-16-S
Partes: German Alba Orgaz c/ Abraham Julio Mendoza Quispe.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 330 a 333 vta., interpuesto por German Alba Orgaz y Gladyz Mendoza Jiménez de Alba contra del Auto de Vista Nº 168/2015 de 24 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 323 a 326, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión seguido por los recurrentes en contra de Abraham Julio Mendoza Quispe, la concesión de fs. 349 y vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 358 a 359, los antecedentes del proceso y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Tercero en lo Civil pronuncia la Sentencia Nº 007/2015 de 6 de marzo de 2015 que cursa de fs. 273 a 278 vta., que declara si lugar a la usucapión decenal u ordinaria planteado por Germán Alba Orgaz y Gladys Mendoza Jiménez de fs. 29 a 30 vta., y subsanada a fs. 36 vta., y fs. 43.
Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 323 a 326, que confirma la Sentencia, citando los arts. 138 y 87 del Código Civil, y describe que de acuerdo a las cinco declaraciones testificales de fs. 245 a 251, señalaron de manera uniforme y conteste no conocer en qué calidad ingresaron, afirmando las cuatro primeras declaraciones y el último que el propietario del inmueble era Samuel Quispe; asimismo describe el art. 110 del Código Civil y reitera el art. 87 del mismo cuerpo legal, para señalar que en estas acciones se discute la posesión y la intención de actuar como propietario de la cosa, refiere que en el sub lite se ha demostrado que los demandante no han estado en posesión, ni por el tiempo exigido por ley menos en calidad de poseedores con ánimo de dominio, ya que ingresaron a vivir en el inmueble con la aquiescencia de Antonio Saavedra Meneses, y solo ocuparon el inmueble conforme se tiene de la propia demanda de fs. 29 a 30 vta., transcribiendo parte del texto citado en sentido de que Antonio Saavedra era el encargado del dueño, calificando a los actores como simples ocupantes precaristas del bien; expone que quien empezó como ocupante precarista no puede adquirir la posesión mientras no cambie su título o condición, refiriendo la existencia de inquilinos al haber firmado un contrato con el encargado de cuidar el bien, en calidad de apoderado de la heredera del demandado Samuel Quispe, describe el art. 88 del Código Civil y refiere que, se presume la posesión de quien ejerce actualmente la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple precarista (inquilina anticresista), estando acreditado que los actores se encuentran en condición de ocupantes precaristas, que imposibilita la usucapión; señala también que los actores relataron que Antonio Saavedra Meneses, quien les hubiera manifestado ser encargado del dueño y también resulto ser apoderado de la heredera Margarita Francisca, firmó con el actos un contrato de alquiler; también refiere que la prueba testifical de cargo carece de toda eficacia porque ninguno de los testigos afirma que exista una posesión continua por más de 10 años.
II. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Cita la verdad material contenida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, alegando que se encuentran en posesión por 26 años, y los dueños no tomaron posesión del predio refieren que respecto al contrato de alquiler no fue analizado, no existió poder valido no existe contrato de alquiler que tenga más de 23 años, existiendo dejadez de su propietario, se basan en una fotocopia que no reúne el requisito que exige el art. 1311 del Código Civil, refiere que Gladyz Mendoza no firma el contrato y se encuentra fuera de dicha relación.
Acusa que se ha vulnerado el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el sobre de la causa fue en fecha 26 de noviembre y el Auto de Vista es de 24 de diciembre de 2015, alegando que el Auto de Vista fue emitido fuera del plazo de 30 días, describiendo los arts. 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, recayendo la observación en el numeral 6) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ningún memorial que justifique el que expediente se encuentre en despacho, también porque no se aplicó las notificaciones en las veces que se preguntó por el expediente.
Acusa emisión de un fallo ultra petita, refiriendo que corresponde la nulidad de la Sentencia y Auto de Vista, alega no haberse tomado en cuenta los documentos de fs. 4 a 5 siempre estuvo como domicilio en la calle final Villamontes desde la gestión de 1992 a 1993, que corrobora la renovación de sus cédulas de identidad de fs. 47 y 49, tampoco se tomó en cuenta la certificación de fs. 6, tampoco la literal de fs. 9 que refiere la inscripción en catastro a nombre de Samuel Quispe Vásquez y no nombre de la heredera; alega que conforme a fs. 26 el deceso de aquel data de 30 de septiembre de 2006 y desde esa fecha la heredera no tomó posesión del mismo.
Refiere que la demanda reconvencional solicita reivindicar cuando está fuera de término y ni siquiera se pronunció sobre la misma.
Acusa aplicación indebida del art. 90 del Código Civil, refiriendo que su posesión data de 23 años, refiriendo que la tolerancia es temporal, no indefinido y si pasan los años ya no llega a ser tolerancia.
Acusa infracción del art. 138 del Código Civil, refiriendo que se encuentran en posesión por más de 10 años en forma pacífica, pública continuada e ininterrumpida, luego refiere que la posesión ha sido interrumpida (fs. 332 vta., renglón 6), refiere posesión por 27 años, describe la prueba de fs. 245 a 251, respecto a los testigos ofrecidos, que son declaraciones uniformes contestes en tiempos lugares y hechos, empero no se quiere dar el valor que señala el art. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, refiere que la valoración debe ser conforme a la regla de la sana critica legal y la falta de apreciación legal atropella sus derechos alegando estar en posesión por más de 10 años, que nunca efectuaron abandono de la posesión que se encuentra demostrado con las mejoras, trabajos de mantenimiento, arreglos de fachadas, cambios de piso, del techo y pintados y otros.
Describe que la acción reconvencional se está violando los arts. 1453 y 1454 Código Civil, refiere que el reconvencionista nunca ha estado en posesión del inmueble, por lo que no viables dar lugar a dicha petición, refiriendo que de existir usucapión no procede la aplicación del art. 1453 del sustantivo de la materia, refiriendo que no existen motivos para otorgar una reivindicación.
Por lo que solicita anular el Auto de Vista o casar el mismo declarando probada la demanda e improbada la reconvencional.
La parte demandada contesta el recurso en escrito de fs. 339 a 341, señala que existe un documento de alquiler, refiere que sus actos de dominio han sido con intervalos frecuentes, refiriendo que la propia demanda establece una confesión judicial espontánea, y que el contrato de arrendamiento lo hizo para la familia, refiere que no existe vicio de procedimiento y en cuanto a la apreció a de las pruebas, señala que la misma es incensurable en casación, señala que es falso que hubieran efectuado actos de dominio, de labores y mejoras, pues el inmueble permanece inmutable que hubiera recibido al momento de firmar el contrato de arrendamiento, alegando que los actores han ocupado el predio en calidad de inquilinos, y la acción reconvencional de reivindicación no ha sido parte de la relación procesal.
III. DOCTRINA LEGAL:
III.1.- Elementos de la posesión.-
Corresponde señalar que en el Auto Supremo Nº 131/2014 de 10 de abril, se ha explicado sobre los elementos de la posesión, de la manera siguiente: “Al respecto, inicialmente señalaremos que la usucapión llamada también “prescripción adquisitiva” es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre un bien por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, en el caso de la usucapión extraordinaria como en el caso de Autos, el plazo de 10 años, que cumplido de manera efectiva y sumado a la posesión dan lugar a la prescripción adquisitiva.
Señalado lo anterior, en la especie importa incidir respecto a lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil, que en relación a la posesión señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma referida específicamente al ejercicio de hecho sobre el bien que se pretende usucapir y el propósito o la intención que se tiene sobre el mismo como verdadero titular, estableciéndose en consecuencia dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo, pues conforme señala la doctrina, resulta imperativo para la procedencia de la usucapión, el dominio físico de la cosa, denominado “corpus” y, la actitud y comportamiento frente a ella como su verdadero dueño, lo que se denomina “animus”, elementos que configuran la posesión como la autoridad o ejercicio de hecho sobre el bien.”
III.2.- de la interversión del título.-
Sobre la interversión del título este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 727 de 28 de junio de 2016, en ella se ha explicado lo siguiente: “Para el caso del recurso de casación en la forma, en temas similares, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio jurisprudencial en diversos Autos Supremos, entre los que se tiene el Nº 351/2013 de 15 de julio de 2013, estableciendo que: “…en todo caso, si esa fundamentación no le parecía clara o se entendía insuficiente, el demandado debió hacer uso del derecho que le asiste el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que concordante con el art. 196 del mismo compilado normativo tiene por objeto: “…corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio”, en contrario, no activó este medio para exigir al Ad quem la aclaración o complementación de los fundamentos de la resolución objetada.”, así mismo en el Auto Supremo signado con el Nº 422/2014, señaló que: “Al margen de lo anterior, si la hoy recurrente consideraba que esa situación era irregular, es decir pronunciamiento incoherente, en sujeción a lo establecido por el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, se encontraba facultada a solicitar aclaración a fin de contar con la explicación correspondiente, empero de la revisión de actuados, la emisión de la Sentencia y su notificación a fs. 503, no se evidencia petitorio alguno en tiempo oportuno, tendiente a aclarar su cuestionamiento, sino la formulación de recurso de apelación de manera directa, consecuentemente su derecho habría precluído.”
Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, La doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.
Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.
La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 Del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.
El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.
Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.
Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- , es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.
En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifestado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador."
Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.
También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).
Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transformar en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".
Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales e pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil)”
III.3.- Sobre la pérdida de competencia de las autoridades judiciales al dictar su resolución fuera de plazo.-
Sobre la pérdida de competencia corresponde citar el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio en ella se indicó lo siguiente: “Respecto a la nulidad de la Sentencia porque la misma hubiera sido dictada fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, habiendo operado la pérdida de competencia prevista por el art. 208 del mismo cuerpo legal, resulta imprescindible realizar la siguiente consideración.
Un Estado liberal de derecho se caracteriza esencialmente por la supremacía de la ley sobre la Administración; la subordinación a la ley y sólo a la ley, de los derechos de los ciudadanos; la presencia de Jueces independientes con competencia exclusiva para aplicar la ley, y sólo la ley, a las controversias surgidas entre los ciudadanos y entre éstos y la Administración del Estado.
Como señala el autor Gustavo Zagrebelsky, los aspectos del Estado liberal de derecho indicados remiten todos a la primacía de la ley frente a la Administración, la jurisdicción y los ciudadanos.
El Estado liberal de derecho se afirmaba a sí mismo a través del principio de legalidad que convierte a la Ley en la suprema garantía de los derechos individuales, de lo que derivan tres aspectos esenciales: la supremacía de la ley sobre cualquier otra norma; la vinculación a la Ley de la Administración pública, y la vinculación a la ley de los Jueces, que deben aplicarla.
El Estado de derecho, concebía al derecho, al principio de legalidad y a la propia ley, desde la óptica del positivismo jurídico cuya significación suponía una reducción de los derechos y la justicia a lo dispuesto por la ley. Esta significación lleva a concebir a la actividad jurisdiccional como una simple exégesis, es decir, conduce a la idea de una pura y simple aplicación de la ley.
El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios -y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto a la acusación relativa a que se encuentran en posesión por 26 años en la que se alega, que los propietarios nunca tomaron posesión del predio; corresponde señalar que la posesión debe ser ejercida en sus dos elementos como se ha descrito en la doctrina aplicable II.1, por lo que la alusión de que los propietarios no hayan tomado posesión de dicho bien inmueble, no resulta ser correcto, pues para la usucapión no se considera la posesión o no del propietario, sino la posesión del usucapiente, aspecto que fue observado por los de instancia que dedujeron que se generó actos de tolerancia calificando a los actores como precaristas; sobre este punto corresponde señalar que la diversa doctrina refiere que la calidad de tolerancia resulta ser una especie de la detentación, pues se genera por la permisión del titular del predio para que un tercero pueda ocupar el inmueble, siendo que dicha tolerancia tiene su justificación en lazos de familiaridad, amistad o simple benevolencia del titular; también se dirá que la detentación propiamente dicha emerge de un negocio jurídico mediante el cual se permite a un tercero ejercer la ocupación del bien inmueble, por ejemplo un contrato de anticresis o arrendamiento, en esos casos el propietario ejerce la posesión civil del inmueble, mediante un tercero; consiguientemente se dirá que la permanencia en el predio por los actores, que refieren una data superior a los 20 años, no resulta ser posesión pues alegaron en su propia demanda que para ingresar al mismo recibieron autorización de Antonio Saavedra Meneses quien se identificó como encargado del dueño, sobre esta parte, existe la confesión espontanea conforme al art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, pues reconocieron que ingresaron al predio sin titularidad de propiedad y con autorización del encargado del dueño.
2.- Respecto a la observación de que de la fotocopia que no reúne el requisito que exige el art. 1311 de Código Civil; la recurrente no señala con precisión a qué medio de prueba se refiere, sin embargo de ello este Tribunal entiende que se trata del contrato de fs. 107 a 108 relativo a un arrendamiento suscrito por Antonio Saavedra Meneces (apoderado de Margarita Francisca Quispe Mamani) y Germán Alba Orgaz, quien refiere arrendar la primera planta del inmueble que consta de dos habitaciones, cocina, living, comedor, baño y uso compartido de garaje, deduciendo que con dicho documento, se reconoce la titularidad del predio demandado, lo que quiere decir que al reconocer el derecho de propiedad, el demandado no se comporta como “propietario de la cosa”, que resulta el “animus de la posesión”, constituyéndose en detentador; ahora dicho medio de prueba fue presentado con el escrito de fs. 111 a 115 que fue proveído a fs. 115 vta., si bien fue observado por el actor en escrito de fs. 141 a 142 empero de ello en el renglón 16 y siguientes señalan que las fojas descritas no cumplen con el art. 1311 del Código Civil, dicha norma tiene el texto siguiente: “(Copias fotográficas y microfilmícas) I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente…”, refiere la validez de una fotocopia legalizada, y a falta de ella la parte suscribiente debe desconocer la misma, aspecto que no ha ocurrido en el caso de autos, pues en dicho escrito solo se observa que la misma no cumple con dicha norma sustantiva, empero no la desconocen en forma expresa, por lo que fue correctamente valorado por los de instancia.
3.- Sobre la acusación de pérdida de competencia del Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, en la que se cita los arts. 204.III, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; corresponde señalar que la pérdida de competencia no opera por el solo transcurso del plazo, sino que, para que se genere tal aspecto debe existir reclamo a la autoridad a quien se está acusando la pérdida de competencia, conforme se ha explicado en la doctrina aplicable III.3, esto porque no resulta moral que la parte quiera abusar de dicho precepto cuando el resultado de la Resolución no le fuera favorable, si persiste en el cumplimiento del plazo en rigor, debe acusar la pérdida de competencia al operador judicial, aspecto que en el caso de autos no aconteció, por lo que el reclamo resulta ser infundado.
4.- En cuanto a la acusación de haberse emitido un fallo ultra petita; corresponde señalar que el recurrente no describe que petición otorgado por el Juez no hubiese sido demandado, siendo la acusación en este punto vacío en cuanto a su aseveración.
5.- Respecto a la acusación de no haberse tomado en cuenta los documentos de fs. 4 a 5, de fs. 47 a 49, fs. 6, fs. 9; los documentos descritos no tienen incidencia con la calificación efectuada por el Ad quem, quien refirió la calidad de precaristas, la que tiene incidencia en el segundo elemento de la posesión (ánimus), la intención de comportarse como propietario de la cosa, pues si en su propia demanda refirieron que el encargado del propietario en ese entonces les permitió el ingreso, es por ello que no pueden ser considerados como poseedores, y los medios de prueba apuntan a efectuar la calificación de precaristas, las literales de referencia son tarjeta de filiación en la Dirección Nacional de Identificación Personal de ambos actores (fs. 4 y 5) y fotocopias de la cédulas de identidad de ambos demandantes (fs. 47 y 49) en ambos describe su domicilio, empero no desvirtúan el decisorio asumido por los de instancia; en cuanto a la literal de fs. 9 solo es un informe de codificación catastral, que no modifica el estatus respecto a la permanencia de los actores en el predio en litigio; y respecto a la literal de fs. 7 (los recurrentes señalaron como foja 6) se dirá que la misma es una certificación de la junta vecinal del Barrio San Gerónimo que certifica la estancia de los actores en el predio por 15 años, sin embargo de la fuente de dicho certificado, conforme a la regla de la sana critica la misma solo puede acreditar la permanencia, o sea el elemento del corpus (la aprehensión material del bien inmueble), elemento que fue observado en el caso presente, y dicha literal por su contenido no es idónea para modificar la calificación (precaristas o detentadores) efectuada por los de instancia.
6.- Sobre la alusión de que desde la fecha de deceso del propietario en 30 de septiembre de 2006, los herederos no hubiera efectuado posesión del predio, la misma no incide en el caso presente, pues debe entenderse que -conforme al art. 89 del Código Civil- la detentación puede cambiarse en posesión, dicho cambio es conocido en la doctrina como la “interversión del título”, la cual también se aplica al caso de la tolerancia, pues esta es un medio por el cual el titular del derecho o su mandante permite el ingreso de un tercero en el bien inmueble, tomando en cuenta aspectos de familiaridad, amistad o simple benevolencia, situación de modificación del título que no ha sido acreditada en el caso presente.
7.- Respecto a la acusación de improcedencia de la acción reconvencional; corresponde señalar que la misma no forma parte del debate en consideración a que en Sentencia solo se definió la acción de usucapión y no la reconvención porque la misma fue presentada en forma extemporánea. Asimismo corresponde señalar que en cuanto a la acusación de haberse infringido los arts. 1453 y 1454 del Código Civil, la misma resulta ser impertinente, en consideración a que no se encuentra en debate acción reivindicatoria alguna.
8.- En cuanto a la acusación de haberse aplicado indebidamente el art. 90 del Código Civil; corresponde señala que la norma descrita tiene el siguiente texto: “(Actos de tolerancia) Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, la norma descrita no refiere que un acto de tolerancia se encuentre sujeto a determinado lapso de tiempo, por ello es que se puede entender que los actos de tolerancia, al ser calificados como una especie de la detentación, también se encuentran sujetos a su inmutabilidad siempre y cuando no se haya generado los presupuestos de la “interversión del título”, como se ha explicado en el punto 6 de los fundamentos de la presente Resolución o en el punto III.2 de la doctrina aplicable, ya que de no modificarse esa situación, no se cambia el título (tolerancia) de los actores.
9.- Sobre la acusación relativa a que el contrato de arrendamiento no estuviera suscrito por la codemandante; se debe señalar que al inicio del proceso ambos actores dedujeron que ingresaron al inmueble con el permiso de Antonio Saavedra Meneses, ello importa haberse generado un acto de tolerancia y el acto de tolerancia no puede ser confundido con la posesión que tiene dos elementos el “corpus y el animus”, este último conforme a la doctrina aplicable, es que quedó desvirtuado por propia versión de los actores, en la redacción de su demandada, aspecto que importa una confesión judicial espontánea en favor del demandado, conforme a la regla contenida en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, luego de ello no se encuentra acreditada que ambos actores hubieran ejercido una interversión del título, por lo que el acto de tolerancia persistió en el caso presente.
10.- Respecto a la acusación de haberse infraccionado el art. 138 del Código Civil en la que cita la prueba de fs. 245 a 251 alegando el tenor del art. 1286 del Código Civil y art. 476 de su procedimiento; se debe señalar que conforme se ha descrito supra se ha establecido que en el caso de autos se ha calificado a los actores como precaristas, ahora en consideración a ello la prueba efectuada por el Juez respecto a las declaraciones testificales de fs. 245 a 251, refiere que estos no conocen sobre la permanencia de los actores en el respectivo inmueble, empero de ello estas declaraciones no modifican la descripción contenida en la demanda, en la que los demandantes refirieron que con el permiso de Antonio Saavedra Meneses (encargado del propietario) es que ingresaron al inmueble, luego de dicho ingreso no se evidencia que los testigos hayan tomado constancia de que el título (tolerados) de los actores haya sido modificado, conforme a los supuestos de la “interversión del título”, por lo que las declaraciones solo pueden acreditar el elemento del corpus de la posesión, o sea que la permanencia en el inmueble solo da lugar a considerar la aprehensión material del inmueble por los demandantes, y no respecto al elemento de comportamiento de propietario del inmueble; por lo que en este punto no se evidencia infracción del art. 138 del Código Civil, ni de los arts. 1286 del código civil y art. 476 de su procedimiento; en cuanto a la acreditación de haber efectuado mejoras, construcciones y otros, los actores no describen con qué medio de prueba se encontrarían acreditados los mismos, pues en cualquier caso los mismos podrán hacer valer el reclamo sobre las inversiones en el inmueble, en proceso distinto.
En cuanto a la contestación del recurso de casación, corresponde señalar que este Tribunal estima que no se ha demostrado la interversión de título como para acreditar la modificación de precaristas en poseedores.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 330 a 333 vta., interpuesto por German Alba Orgaz y Gladyz Mendoza Jiménez de Alba contra del Auto de Vista Nº 168/2015 de 24 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 323 a 326, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado de la parte demandada que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 225/2017
Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente: T-29-16-S
Partes: German Alba Orgaz c/ Abraham Julio Mendoza Quispe.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 330 a 333 vta., interpuesto por German Alba Orgaz y Gladyz Mendoza Jiménez de Alba contra del Auto de Vista Nº 168/2015 de 24 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 323 a 326, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión seguido por los recurrentes en contra de Abraham Julio Mendoza Quispe, la concesión de fs. 349 y vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 358 a 359, los antecedentes del proceso y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Tercero en lo Civil pronuncia la Sentencia Nº 007/2015 de 6 de marzo de 2015 que cursa de fs. 273 a 278 vta., que declara si lugar a la usucapión decenal u ordinaria planteado por Germán Alba Orgaz y Gladys Mendoza Jiménez de fs. 29 a 30 vta., y subsanada a fs. 36 vta., y fs. 43.
Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 323 a 326, que confirma la Sentencia, citando los arts. 138 y 87 del Código Civil, y describe que de acuerdo a las cinco declaraciones testificales de fs. 245 a 251, señalaron de manera uniforme y conteste no conocer en qué calidad ingresaron, afirmando las cuatro primeras declaraciones y el último que el propietario del inmueble era Samuel Quispe; asimismo describe el art. 110 del Código Civil y reitera el art. 87 del mismo cuerpo legal, para señalar que en estas acciones se discute la posesión y la intención de actuar como propietario de la cosa, refiere que en el sub lite se ha demostrado que los demandante no han estado en posesión, ni por el tiempo exigido por ley menos en calidad de poseedores con ánimo de dominio, ya que ingresaron a vivir en el inmueble con la aquiescencia de Antonio Saavedra Meneses, y solo ocuparon el inmueble conforme se tiene de la propia demanda de fs. 29 a 30 vta., transcribiendo parte del texto citado en sentido de que Antonio Saavedra era el encargado del dueño, calificando a los actores como simples ocupantes precaristas del bien; expone que quien empezó como ocupante precarista no puede adquirir la posesión mientras no cambie su título o condición, refiriendo la existencia de inquilinos al haber firmado un contrato con el encargado de cuidar el bien, en calidad de apoderado de la heredera del demandado Samuel Quispe, describe el art. 88 del Código Civil y refiere que, se presume la posesión de quien ejerce actualmente la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple precarista (inquilina anticresista), estando acreditado que los actores se encuentran en condición de ocupantes precaristas, que imposibilita la usucapión; señala también que los actores relataron que Antonio Saavedra Meneses, quien les hubiera manifestado ser encargado del dueño y también resulto ser apoderado de la heredera Margarita Francisca, firmó con el actos un contrato de alquiler; también refiere que la prueba testifical de cargo carece de toda eficacia porque ninguno de los testigos afirma que exista una posesión continua por más de 10 años.
II. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Cita la verdad material contenida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, alegando que se encuentran en posesión por 26 años, y los dueños no tomaron posesión del predio refieren que respecto al contrato de alquiler no fue analizado, no existió poder valido no existe contrato de alquiler que tenga más de 23 años, existiendo dejadez de su propietario, se basan en una fotocopia que no reúne el requisito que exige el art. 1311 del Código Civil, refiere que Gladyz Mendoza no firma el contrato y se encuentra fuera de dicha relación.
Acusa que se ha vulnerado el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el sobre de la causa fue en fecha 26 de noviembre y el Auto de Vista es de 24 de diciembre de 2015, alegando que el Auto de Vista fue emitido fuera del plazo de 30 días, describiendo los arts. 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, recayendo la observación en el numeral 6) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ningún memorial que justifique el que expediente se encuentre en despacho, también porque no se aplicó las notificaciones en las veces que se preguntó por el expediente.
Acusa emisión de un fallo ultra petita, refiriendo que corresponde la nulidad de la Sentencia y Auto de Vista, alega no haberse tomado en cuenta los documentos de fs. 4 a 5 siempre estuvo como domicilio en la calle final Villamontes desde la gestión de 1992 a 1993, que corrobora la renovación de sus cédulas de identidad de fs. 47 y 49, tampoco se tomó en cuenta la certificación de fs. 6, tampoco la literal de fs. 9 que refiere la inscripción en catastro a nombre de Samuel Quispe Vásquez y no nombre de la heredera; alega que conforme a fs. 26 el deceso de aquel data de 30 de septiembre de 2006 y desde esa fecha la heredera no tomó posesión del mismo.
Refiere que la demanda reconvencional solicita reivindicar cuando está fuera de término y ni siquiera se pronunció sobre la misma.
Acusa aplicación indebida del art. 90 del Código Civil, refiriendo que su posesión data de 23 años, refiriendo que la tolerancia es temporal, no indefinido y si pasan los años ya no llega a ser tolerancia.
Acusa infracción del art. 138 del Código Civil, refiriendo que se encuentran en posesión por más de 10 años en forma pacífica, pública continuada e ininterrumpida, luego refiere que la posesión ha sido interrumpida (fs. 332 vta., renglón 6), refiere posesión por 27 años, describe la prueba de fs. 245 a 251, respecto a los testigos ofrecidos, que son declaraciones uniformes contestes en tiempos lugares y hechos, empero no se quiere dar el valor que señala el art. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, refiere que la valoración debe ser conforme a la regla de la sana critica legal y la falta de apreciación legal atropella sus derechos alegando estar en posesión por más de 10 años, que nunca efectuaron abandono de la posesión que se encuentra demostrado con las mejoras, trabajos de mantenimiento, arreglos de fachadas, cambios de piso, del techo y pintados y otros.
Describe que la acción reconvencional se está violando los arts. 1453 y 1454 Código Civil, refiere que el reconvencionista nunca ha estado en posesión del inmueble, por lo que no viables dar lugar a dicha petición, refiriendo que de existir usucapión no procede la aplicación del art. 1453 del sustantivo de la materia, refiriendo que no existen motivos para otorgar una reivindicación.
Por lo que solicita anular el Auto de Vista o casar el mismo declarando probada la demanda e improbada la reconvencional.
La parte demandada contesta el recurso en escrito de fs. 339 a 341, señala que existe un documento de alquiler, refiere que sus actos de dominio han sido con intervalos frecuentes, refiriendo que la propia demanda establece una confesión judicial espontánea, y que el contrato de arrendamiento lo hizo para la familia, refiere que no existe vicio de procedimiento y en cuanto a la apreció a de las pruebas, señala que la misma es incensurable en casación, señala que es falso que hubieran efectuado actos de dominio, de labores y mejoras, pues el inmueble permanece inmutable que hubiera recibido al momento de firmar el contrato de arrendamiento, alegando que los actores han ocupado el predio en calidad de inquilinos, y la acción reconvencional de reivindicación no ha sido parte de la relación procesal.
III. DOCTRINA LEGAL:
III.1.- Elementos de la posesión.-
Corresponde señalar que en el Auto Supremo Nº 131/2014 de 10 de abril, se ha explicado sobre los elementos de la posesión, de la manera siguiente: “Al respecto, inicialmente señalaremos que la usucapión llamada también “prescripción adquisitiva” es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre un bien por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, en el caso de la usucapión extraordinaria como en el caso de Autos, el plazo de 10 años, que cumplido de manera efectiva y sumado a la posesión dan lugar a la prescripción adquisitiva.
Señalado lo anterior, en la especie importa incidir respecto a lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil, que en relación a la posesión señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma referida específicamente al ejercicio de hecho sobre el bien que se pretende usucapir y el propósito o la intención que se tiene sobre el mismo como verdadero titular, estableciéndose en consecuencia dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo, pues conforme señala la doctrina, resulta imperativo para la procedencia de la usucapión, el dominio físico de la cosa, denominado “corpus” y, la actitud y comportamiento frente a ella como su verdadero dueño, lo que se denomina “animus”, elementos que configuran la posesión como la autoridad o ejercicio de hecho sobre el bien.”
III.2.- de la interversión del título.-
Sobre la interversión del título este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 727 de 28 de junio de 2016, en ella se ha explicado lo siguiente: “Para el caso del recurso de casación en la forma, en temas similares, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio jurisprudencial en diversos Autos Supremos, entre los que se tiene el Nº 351/2013 de 15 de julio de 2013, estableciendo que: “…en todo caso, si esa fundamentación no le parecía clara o se entendía insuficiente, el demandado debió hacer uso del derecho que le asiste el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que concordante con el art. 196 del mismo compilado normativo tiene por objeto: “…corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio”, en contrario, no activó este medio para exigir al Ad quem la aclaración o complementación de los fundamentos de la resolución objetada.”, así mismo en el Auto Supremo signado con el Nº 422/2014, señaló que: “Al margen de lo anterior, si la hoy recurrente consideraba que esa situación era irregular, es decir pronunciamiento incoherente, en sujeción a lo establecido por el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, se encontraba facultada a solicitar aclaración a fin de contar con la explicación correspondiente, empero de la revisión de actuados, la emisión de la Sentencia y su notificación a fs. 503, no se evidencia petitorio alguno en tiempo oportuno, tendiente a aclarar su cuestionamiento, sino la formulación de recurso de apelación de manera directa, consecuentemente su derecho habría precluído.”
Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, La doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.
Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.
La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 Del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.
El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.
Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.
Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- , es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.
En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifestado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador."
Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.
También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).
Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transformar en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".
Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales e pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil)”
III.3.- Sobre la pérdida de competencia de las autoridades judiciales al dictar su resolución fuera de plazo.-
Sobre la pérdida de competencia corresponde citar el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio en ella se indicó lo siguiente: “Respecto a la nulidad de la Sentencia porque la misma hubiera sido dictada fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, habiendo operado la pérdida de competencia prevista por el art. 208 del mismo cuerpo legal, resulta imprescindible realizar la siguiente consideración.
Un Estado liberal de derecho se caracteriza esencialmente por la supremacía de la ley sobre la Administración; la subordinación a la ley y sólo a la ley, de los derechos de los ciudadanos; la presencia de Jueces independientes con competencia exclusiva para aplicar la ley, y sólo la ley, a las controversias surgidas entre los ciudadanos y entre éstos y la Administración del Estado.
Como señala el autor Gustavo Zagrebelsky, los aspectos del Estado liberal de derecho indicados remiten todos a la primacía de la ley frente a la Administración, la jurisdicción y los ciudadanos.
El Estado liberal de derecho se afirmaba a sí mismo a través del principio de legalidad que convierte a la Ley en la suprema garantía de los derechos individuales, de lo que derivan tres aspectos esenciales: la supremacía de la ley sobre cualquier otra norma; la vinculación a la Ley de la Administración pública, y la vinculación a la ley de los Jueces, que deben aplicarla.
El Estado de derecho, concebía al derecho, al principio de legalidad y a la propia ley, desde la óptica del positivismo jurídico cuya significación suponía una reducción de los derechos y la justicia a lo dispuesto por la ley. Esta significación lleva a concebir a la actividad jurisdiccional como una simple exégesis, es decir, conduce a la idea de una pura y simple aplicación de la ley.
El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios -y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto a la acusación relativa a que se encuentran en posesión por 26 años en la que se alega, que los propietarios nunca tomaron posesión del predio; corresponde señalar que la posesión debe ser ejercida en sus dos elementos como se ha descrito en la doctrina aplicable II.1, por lo que la alusión de que los propietarios no hayan tomado posesión de dicho bien inmueble, no resulta ser correcto, pues para la usucapión no se considera la posesión o no del propietario, sino la posesión del usucapiente, aspecto que fue observado por los de instancia que dedujeron que se generó actos de tolerancia calificando a los actores como precaristas; sobre este punto corresponde señalar que la diversa doctrina refiere que la calidad de tolerancia resulta ser una especie de la detentación, pues se genera por la permisión del titular del predio para que un tercero pueda ocupar el inmueble, siendo que dicha tolerancia tiene su justificación en lazos de familiaridad, amistad o simple benevolencia del titular; también se dirá que la detentación propiamente dicha emerge de un negocio jurídico mediante el cual se permite a un tercero ejercer la ocupación del bien inmueble, por ejemplo un contrato de anticresis o arrendamiento, en esos casos el propietario ejerce la posesión civil del inmueble, mediante un tercero; consiguientemente se dirá que la permanencia en el predio por los actores, que refieren una data superior a los 20 años, no resulta ser posesión pues alegaron en su propia demanda que para ingresar al mismo recibieron autorización de Antonio Saavedra Meneses quien se identificó como encargado del dueño, sobre esta parte, existe la confesión espontanea conforme al art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, pues reconocieron que ingresaron al predio sin titularidad de propiedad y con autorización del encargado del dueño.
2.- Respecto a la observación de que de la fotocopia que no reúne el requisito que exige el art. 1311 de Código Civil; la recurrente no señala con precisión a qué medio de prueba se refiere, sin embargo de ello este Tribunal entiende que se trata del contrato de fs. 107 a 108 relativo a un arrendamiento suscrito por Antonio Saavedra Meneces (apoderado de Margarita Francisca Quispe Mamani) y Germán Alba Orgaz, quien refiere arrendar la primera planta del inmueble que consta de dos habitaciones, cocina, living, comedor, baño y uso compartido de garaje, deduciendo que con dicho documento, se reconoce la titularidad del predio demandado, lo que quiere decir que al reconocer el derecho de propiedad, el demandado no se comporta como “propietario de la cosa”, que resulta el “animus de la posesión”, constituyéndose en detentador; ahora dicho medio de prueba fue presentado con el escrito de fs. 111 a 115 que fue proveído a fs. 115 vta., si bien fue observado por el actor en escrito de fs. 141 a 142 empero de ello en el renglón 16 y siguientes señalan que las fojas descritas no cumplen con el art. 1311 del Código Civil, dicha norma tiene el texto siguiente: “(Copias fotográficas y microfilmícas) I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente…”, refiere la validez de una fotocopia legalizada, y a falta de ella la parte suscribiente debe desconocer la misma, aspecto que no ha ocurrido en el caso de autos, pues en dicho escrito solo se observa que la misma no cumple con dicha norma sustantiva, empero no la desconocen en forma expresa, por lo que fue correctamente valorado por los de instancia.
3.- Sobre la acusación de pérdida de competencia del Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, en la que se cita los arts. 204.III, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; corresponde señalar que la pérdida de competencia no opera por el solo transcurso del plazo, sino que, para que se genere tal aspecto debe existir reclamo a la autoridad a quien se está acusando la pérdida de competencia, conforme se ha explicado en la doctrina aplicable III.3, esto porque no resulta moral que la parte quiera abusar de dicho precepto cuando el resultado de la Resolución no le fuera favorable, si persiste en el cumplimiento del plazo en rigor, debe acusar la pérdida de competencia al operador judicial, aspecto que en el caso de autos no aconteció, por lo que el reclamo resulta ser infundado.
4.- En cuanto a la acusación de haberse emitido un fallo ultra petita; corresponde señalar que el recurrente no describe que petición otorgado por el Juez no hubiese sido demandado, siendo la acusación en este punto vacío en cuanto a su aseveración.
5.- Respecto a la acusación de no haberse tomado en cuenta los documentos de fs. 4 a 5, de fs. 47 a 49, fs. 6, fs. 9; los documentos descritos no tienen incidencia con la calificación efectuada por el Ad quem, quien refirió la calidad de precaristas, la que tiene incidencia en el segundo elemento de la posesión (ánimus), la intención de comportarse como propietario de la cosa, pues si en su propia demanda refirieron que el encargado del propietario en ese entonces les permitió el ingreso, es por ello que no pueden ser considerados como poseedores, y los medios de prueba apuntan a efectuar la calificación de precaristas, las literales de referencia son tarjeta de filiación en la Dirección Nacional de Identificación Personal de ambos actores (fs. 4 y 5) y fotocopias de la cédulas de identidad de ambos demandantes (fs. 47 y 49) en ambos describe su domicilio, empero no desvirtúan el decisorio asumido por los de instancia; en cuanto a la literal de fs. 9 solo es un informe de codificación catastral, que no modifica el estatus respecto a la permanencia de los actores en el predio en litigio; y respecto a la literal de fs. 7 (los recurrentes señalaron como foja 6) se dirá que la misma es una certificación de la junta vecinal del Barrio San Gerónimo que certifica la estancia de los actores en el predio por 15 años, sin embargo de la fuente de dicho certificado, conforme a la regla de la sana critica la misma solo puede acreditar la permanencia, o sea el elemento del corpus (la aprehensión material del bien inmueble), elemento que fue observado en el caso presente, y dicha literal por su contenido no es idónea para modificar la calificación (precaristas o detentadores) efectuada por los de instancia.
6.- Sobre la alusión de que desde la fecha de deceso del propietario en 30 de septiembre de 2006, los herederos no hubiera efectuado posesión del predio, la misma no incide en el caso presente, pues debe entenderse que -conforme al art. 89 del Código Civil- la detentación puede cambiarse en posesión, dicho cambio es conocido en la doctrina como la “interversión del título”, la cual también se aplica al caso de la tolerancia, pues esta es un medio por el cual el titular del derecho o su mandante permite el ingreso de un tercero en el bien inmueble, tomando en cuenta aspectos de familiaridad, amistad o simple benevolencia, situación de modificación del título que no ha sido acreditada en el caso presente.
7.- Respecto a la acusación de improcedencia de la acción reconvencional; corresponde señalar que la misma no forma parte del debate en consideración a que en Sentencia solo se definió la acción de usucapión y no la reconvención porque la misma fue presentada en forma extemporánea. Asimismo corresponde señalar que en cuanto a la acusación de haberse infringido los arts. 1453 y 1454 del Código Civil, la misma resulta ser impertinente, en consideración a que no se encuentra en debate acción reivindicatoria alguna.
8.- En cuanto a la acusación de haberse aplicado indebidamente el art. 90 del Código Civil; corresponde señala que la norma descrita tiene el siguiente texto: “(Actos de tolerancia) Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, la norma descrita no refiere que un acto de tolerancia se encuentre sujeto a determinado lapso de tiempo, por ello es que se puede entender que los actos de tolerancia, al ser calificados como una especie de la detentación, también se encuentran sujetos a su inmutabilidad siempre y cuando no se haya generado los presupuestos de la “interversión del título”, como se ha explicado en el punto 6 de los fundamentos de la presente Resolución o en el punto III.2 de la doctrina aplicable, ya que de no modificarse esa situación, no se cambia el título (tolerancia) de los actores.
9.- Sobre la acusación relativa a que el contrato de arrendamiento no estuviera suscrito por la codemandante; se debe señalar que al inicio del proceso ambos actores dedujeron que ingresaron al inmueble con el permiso de Antonio Saavedra Meneses, ello importa haberse generado un acto de tolerancia y el acto de tolerancia no puede ser confundido con la posesión que tiene dos elementos el “corpus y el animus”, este último conforme a la doctrina aplicable, es que quedó desvirtuado por propia versión de los actores, en la redacción de su demandada, aspecto que importa una confesión judicial espontánea en favor del demandado, conforme a la regla contenida en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, luego de ello no se encuentra acreditada que ambos actores hubieran ejercido una interversión del título, por lo que el acto de tolerancia persistió en el caso presente.
10.- Respecto a la acusación de haberse infraccionado el art. 138 del Código Civil en la que cita la prueba de fs. 245 a 251 alegando el tenor del art. 1286 del Código Civil y art. 476 de su procedimiento; se debe señalar que conforme se ha descrito supra se ha establecido que en el caso de autos se ha calificado a los actores como precaristas, ahora en consideración a ello la prueba efectuada por el Juez respecto a las declaraciones testificales de fs. 245 a 251, refiere que estos no conocen sobre la permanencia de los actores en el respectivo inmueble, empero de ello estas declaraciones no modifican la descripción contenida en la demanda, en la que los demandantes refirieron que con el permiso de Antonio Saavedra Meneses (encargado del propietario) es que ingresaron al inmueble, luego de dicho ingreso no se evidencia que los testigos hayan tomado constancia de que el título (tolerados) de los actores haya sido modificado, conforme a los supuestos de la “interversión del título”, por lo que las declaraciones solo pueden acreditar el elemento del corpus de la posesión, o sea que la permanencia en el inmueble solo da lugar a considerar la aprehensión material del inmueble por los demandantes, y no respecto al elemento de comportamiento de propietario del inmueble; por lo que en este punto no se evidencia infracción del art. 138 del Código Civil, ni de los arts. 1286 del código civil y art. 476 de su procedimiento; en cuanto a la acreditación de haber efectuado mejoras, construcciones y otros, los actores no describen con qué medio de prueba se encontrarían acreditados los mismos, pues en cualquier caso los mismos podrán hacer valer el reclamo sobre las inversiones en el inmueble, en proceso distinto.
En cuanto a la contestación del recurso de casación, corresponde señalar que este Tribunal estima que no se ha demostrado la interversión de título como para acreditar la modificación de precaristas en poseedores.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 330 a 333 vta., interpuesto por German Alba Orgaz y Gladyz Mendoza Jiménez de Alba contra del Auto de Vista Nº 168/2015 de 24 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 323 a 326, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado de la parte demandada que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.