TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 226/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Oruro 31/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Mario Mollo Sayabi y otro
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 228 a 233 vta. Mario Mollo Sayabi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2016 de 11 de julio, de fs. 174 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itumari, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Carlos Martín Salinas y Fidel Alavia Arteaga en representación del Comando de la Segunda División Andina del Ejército contra el recurrente y Waldo Albino Velásquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2015 de 21 de julio (fs. 123 a 133 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Mario Mollo Sayabi, autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de las víctimas; por otro lado, declaró a Waldo Albino Velásquez, absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del mismo delito.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Mollo Sayabi interpuso recurso de apelación restringida (fs. 138 a 143), resuelto por Auto de Vista 43/2016 de 11 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 871/2016-RA de 7 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia, que estaba insuficientemente fundamentada en el ámbito jurídico sobre la imposición de la pena, siendo un defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, denotando inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, vulnerando el debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones, ya que la respuesta del Tribunal ad quem a su apelación restringida, se basó en dos aspectos que hubo una incorrecta postulación apelatoria y que la Sentencia se encontraría con la suficiente fundamentación sobre la pena impuesta.
Sobre el primer aspecto, el Tribunal de alzada advierte que se debió mencionar los arts. 414 y 370 inc. 1) del CPP, pero el denunciante no reclamó errónea aplicación de la norma sustantiva; sino, la ausencia de fundamentación de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP; además, el Tribunal de apelación no consideró el art. 413 del CPP, que otorga la facultad de corregir la Sentencia sin necesidad del juicio de reenvío; y en relación al segundo aspecto, en el Auto de Vista impugnado no existe fundamento que contenga racional y jurídicamente por qué se le impone la pena máxima del tipo penal previsto en el art. 261 del CP, sin realizar una adecuada fundamentación de los tópicos establecidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, relativos a su personalidad o atenuantes generales; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, que establecerían la obligación de fundamentar en derecho el quantum de la pena.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita nuevo fallo, conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 871/2016-RA de 7 de noviembre, cursante de fs. 243 a 245, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Mario Mollo Sayabi, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2015 de 21 de julio, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Mario Mollo Sayabi, autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, más el pago de costas y pago de responsabilidad civil a favor de las víctimas; por otro lado, declaró a Waldo Albino Velásquez absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del mismo, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho; con relación a la fijación de la pena:
a) El tipo penal establecido como subsumido a la conducta del recurrente, tiene un mínimo legal de un año y un máximo de tres. En el tipo, no existen modificaciones o atenuantes especiales ni remisiones, por lo que los límites son los señalados.
b) Siendo que la investigación y el juicio se han sustanciado únicamente por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, no se aprecia la existencia de concurso de delitos alguno, habiéndose establecido que la participación del acusado se dio en calidad de autor, con la consumación efectiva del ilícito, en los términos establecidos por el art. 20 del CP.
c) En la valoración de las circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP, se tiene que el autor hubo acreditado en juico que no cuenta con antecedentes penales ni policiales de ninguna índole antes del presente proceso, que se encuentra vinculado al matrimonio con Basilia Victorio Huaylla, con quien procreó cinco hijos que oscilan entre las edades de veinte tres y diez años, realizó su actividad laboral de chofer, por espacio de más de veinte años sin que en dicho tiempo, hubiera tenido algún conflicto o percance anterior similar al ocurrido.
d) En contraste, se tiene que las consecuencias del hecho que se le atribuye como demostrado, generó la muerte de seis personas y varios heridos, personas que por su edad relativamente jóvenes, tenían un futuro encomiable como miembros de la institución armada del Estado, así como los religiosos que igualmente perdieron la vida, sin que dicha pérdida pueda ser repuesta, hechos a los que hay que sumar que no se demostró un arrepentimiento ni una actitud tendiente a la reparación del daño causado.
e) Atendiendo la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, se condena a Mario Mollo Sayaba, a la pena de reclusión de tres años en el penal de San Pedro de Oruro, debiendo computarse como parte de la pena cumplida, la detención preventiva si hubiese existido, inclusive en sede policial, debiendo concluir la mencionada sanción con relación al acusado el 21 de julio de 2018.
f) Constatándose de las pruebas de cargo aportadas que el caso estuviese en el marco de los presupuestos contenidos en el art. 366 del CPP, se dispone a su favor la suspensión condicional de la pena, estableciéndose un periodo de prueba de dos años, plazo en el cual, deberá observar las siguientes reglas de conducta: 1) No podrá cambiar de domicilio sin autorización del despacho; 2) Deberá abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de estupefacientes; 3) Deberá acreditar un trabajo o empleo ante el Despacho, que deberá ser mantenido durante la vigencia del período de prueba; y, 4) Estará prohibido de conducir vehículos de servicio público.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Mollo Sayaba interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, relativos únicamente al motivo sujeto a análisis en casación:
1) Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, en lo atinente a la imposición de la pena, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP. Defecto de la Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
2) La parte de la Sentencia correspondiente a la fijación de la pena, se limitó a establecer aspectos absolutamente confusos, sin ninguna vinculación a lo expresamente determinado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, olvidando realizar una fundamentación en torno a los aspectos que son necesarios, considerar a los fines de imponer una sanción legal; por ejemplo, no se hizo referencia alguna a su personalidad, asumida en la forma que establece el art. 38.1 incs. a) y b) del CP, menos se hizo alusión a todas aquellas atenuantes generales que existen a su favor en la causa, entre ellos, la inexistencia de antecedentes generales policiales y judiciales y haber tenido una meritoria conducta anterior y posterior al hecho punible del que se le acusó.
3) En ninguno de los cuatro párrafos de la Sentencia empleados como argumentos para fundamentar la imposición de la pena, se demostró la agravación y en qué hechos o circunstancias fácticas demostradas en juicio, se justificaría la condena agravada a su máximo impuesta en su contra; empero, a los fines de atenuarla, no existe mayor fundamentación sobre aspectos previstos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, pese a haberlos demostrado en juicio a través de la prueba de descargo documental como testifical, que no fue debidamente fundamentada por el Tribunal de Sentencia.
4) La agravación de la pena se la determinó en función a la calidad de personas fallecidas, que en la práctica no es válido ni legal, pues no supera la exigencia de la fundamentación debida, ya que se debe puntualizar cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión.
5) Tampoco se hizo referencia completa a su personalidad, pues una cosa es asumir fundamentos vinculados a la personalidad del imputado y otra distinta es referir en la Sentencia las generales de ley. Referirse a la personalidad, implica describir los rasgos psicológicos, de actitudes y comportamientos que el Juez o Tribunal asumió del imputado a lo largo del juicio oral, que pueden ser explicados de manera anterior y posterior al hecho que es objeto del juzgamiento. En los hechos, aquella fundamentación no resulta en absoluto existente en la Sentencia impugnada, dado que no existe ninguna fundamentación y menos referencia a las condiciones especiales en que su persona se habría encontrado en el momento de la ejecución del delito por el cual fue condenado, así como de los demás antecedentes y condiciones personales, menos fundamentación con relación a la calidad de la persona ofendida.
6) En mérito al quantum de la Sentencia, se le prohibió la conducción de vehículos de servicio público por dos años, limitación que resulta atentatoria de su derecho al trabajo, máxime si en el propio fallo, se señaló que su persona se dedica a dicha actividad y con ello obtiene recursos económicos para la subsistencia suya y de su familia.
7) Por los fundamentos expuestos, denuncia existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de fundamentación en la decisión final; aspecto que, deviene en violación de derechos y garantías constitucionales; y por otro lado, al existir defectos de la sentencia previstos en los arts. 370 inc. 5), 124 del CPP, 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pide que se corrija la Sentencia apelada; y en su mérito, impetra se remitan actuaciones ante el Tribunal Departamental de Justicia, para que a través de la Sala Penal de turno en lo Penal, analizando detalladamente los defectos y vulneraciones descritas, deliberando en el fondo en aplicación del art. 413 del CPP, se declare la procedencia del recurso interpuesto y por la naturaleza del defecto anotado y demostrado, se corrija la Sentencia apelada, dando estricta aplicación a lo preceptuado por los arts. 37 y ss. del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, con los siguientes argumentos relativos al motivo alegado en el recurso de casación:
1) La primera observación del recurso interpuesto consiste en que, en el petitorio se solicita la aplicación de lo previsto por el art. 413 del CPP, normativa relacionada con la inobservancia o errónea aplicación y no cómo se solicitó en los argumentos del memorial: “Que no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente y contradictoria, en lo atinente a la imposición de la pena…” (sic). De donde se evidencia que la petición resulta impertinente e incompleta, habida cuenta que, el apelante denuncia como defecto en forma directa sin vincular con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) La segunda observación radica en que el apelante pidió al Tribunal de alzada que se sirva corregir la Sentencia, dando estricta aplicabilidad a lo preceptuado por los arts. 37 y ss. del CP, petitorio que no se entiende por no ser claro y preciso; es decir, que al parecer se pretende que se corrija la aplicabilidad de los arts. 37 y ss. del CP, lo que no tiene sustento normativo; puesto que, se entendería que una vez corregida la Sentencia apelada, ésta quedaría incólume y lógicamente no se anularía, aspecto contradictorio con el petitorio de que se aplique el art. 413 del CPP, que determina la anulación total o parcial del fallo de mérito, cuando la corrección impetrada se encuentra prevista por el art. 414 del CPP, disposición que en ningún momento fue invocada por el recurrente. Falta de especificidad en el recurso que carece de asidero jurídico, que hace inatendible e improcedente la apelación; toda vez, que en apelación no se puede subsanar ni suplir omisiones, ingresando en presunciones qué es lo que quiso, dado que el apelante incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria en su recurso de apelación, traduciéndose en una confusa e incoherente argumentación de defectos de sentencia, sin mayor precisión.
3) Con la forma de petición se generó confusión en el Tribunal; puesto que, lo que quiso decir, resulta incoherente porque pide la aplicación del art. 413 del CPP, de donde se concluye que la normativa transcrita está directamente vinculada con el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; esto es, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto sobre el cual el apelante omitió en forma absoluta referirse, no esgrimió fundamentos; y sin embargo, invocó sobre la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria en la fijación de la pena, y este supuesto o hipótesis se encuentra inserto en al art. 370 inc. 5) del CPP, el cual prevé que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria.
4) De la lectura del agravio referido por el apelante, se tiene que no acusa de manera precisa, la inobservancia o la errónea aplicación de la ley, relacionada a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria, no recurre sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en su componente a la fijación judicial de la pena, por lo que no se entiende de manera clara y precisa, el fundamento de su agravio en relación a postulado de insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia en lo atinente a la imposición de la pena. Debió haber fundado su recurso en errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 261 inc. c) del CP, referido a la errónea fijación de la pena que resulta en forma completa y no incompleta como se pretendió sustentar; empero, sólo se reclama insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en lo atinente a la imposición de la pena, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, incumplimiento que no resulta ser tal, limitándose los argumentos a tópicos que no encuentran consistencia, porque no se cuestionan errónea fijación judicial de la pena, lo que hace de por sí inconsistente el punto planteado.
5) El recurrente en la parte del petitorio, también pide que se corrija la Sentencia apelada, dando estricta aplicabilidad a los arts. 37 y ss. del CP; empero, sin sustento jurídico, nuevamente se genera confusión. En los hechos, se evidencia que el Juez de Partido de la localidad de Huanuni, dio cumplimiento a lo preceptuado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, en los fundamentos expuestos en el punto II.3 de la Sentencia, en el cual realizó la subsunción de la personalidad del imputado, la conducta que demostró cuyo objeto es el de establecer su culpabilidad o no, conforme a los extremos de la acusación, aspectos que se observaron correctamente, cumpliendo con ese cometido a través de una deducción lógica del razonamiento desarrollado por el a quo, teniendo en cuenta además que la imposición de la pena es una consecuencia del resultado del juicio; asumiéndose por tanto, la denuncia sobre este punto en infundada.
6) En el apartado II.3 relativo a la Fijación de la Pena, esgrimió lo necesario y suficiente sobre el contenido y consideración de los arts. 38 y 40.1 incs. a) y b) del CP, por lo que resulta suficiente y no ampulosa y exhaustiva. El Juzgador estableció en un proceso intelectivo cuando menos, la personalidad del procesado, así como su situación psicológica, actitudes y comportamientos en el desarrollo del juicio oral, esencialmente consideró la naturaleza, la gravedad del hecho real, objetivo y material, las personas fallecidas o el homicidio cometido y las lesiones gravísimas y pérdidas de vidas humanas, algo objetivo por lo que hizo justicia, incluso probablemente no consideró necesario por la gravedad y naturaleza del hecho, atenuante alguno; cuando en rigor, no existieron atenuantes verdaderas como las causas de justificación exculpantes, por lo que la apelación carece de fundamentación en la regla del art. 124 del CPP; toda vez, que cuando menos el recurrente no fundamentó nada en lo relativo a la errónea aplicación de la ley.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, el imputado denuncia una supuesta falta de fundamentación en la fijación de la pena, que hubiere provocado el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y la infracción de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Precedentes contradictorios invocados.
Los precedentes contradictorios invocados por la parte recurrente, en su generalidad se refieren a la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales. Así, el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, refiere lo siguiente: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
En cuanto a la fundamentación a tiempo de la fijación de la pena, el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, desarrolló lo que sigue: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’, la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”.
Por su parte, el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, establece que: “Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la determinación de la pena.
Previo al análisis del caso concreto y con el propósito de sentar fundamentos para su resolución, es necesario señalar que el art. 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos"; a su vez, el párrafo segundo del mencionado artículo señala: "La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto"; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el "espacio o margen", que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.
La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni, en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, "...en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito", "Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales" (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores) (ver Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril emitido por este Tribunal).
En el análisis del caso presente, resulta conveniente también, recordar y acudir a los fundamentos jurídicos contenidos en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que en su parte pertinente señaló: “…los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
III.2.2. Pautas para la fijación de la pena
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.
Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto”.
Dentro de dicho marco, se puede señalar que, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a los lineamientos establecidos en el marco penal establecido para cada tipo penal, correspondiendo al Tribunal de apelación, ejercer el control en cuanto a la determinación de la pena, y ante la constatación de su incumplimiento, sin necesidad de anularla y sin ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, realizar de manera directa una fundamentación complementaria para modificar el quantum de la pena en caso de considerarlo necesario.
Finalmente, debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia, el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.
III.3. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis de la presente Resolución, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, circunscrita a la falta de fundamentación de la Sentencia, en lo que respecta a la imposición de la pena, habiéndosele condenado al imputado recurrente con el máximo legal previsto para el delito atribuido, sin motivar en su reclamo sobre cada uno de los tópicos desarrollados por los arts. 37, 38 y 40 del CP.
Con relación al tema estrictamente denunciado en el presente recurso de casación, se evidencia que fue recurrido de apelación en los términos explicados en el párrafo anterior, en sentido que la Sentencia se hubiere limitado a establecer aspectos absolutamente confusos, sin ninguna vinculación a lo expresamente determinado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, olvidando realizar una fundamentación en torno a los aspectos necesarios de considerar a los fines de imponer una sanción legal, por ejemplo no se habría hecho referencia alguna a su personalidad ni a las atenuantes generales que existían en su favor, entre ellas, la inexistencia de antecedentes generales policiales y judiciales y haber tenido una meritoria conducta anterior y posterior al hecho punible del que se le acusó; tampoco, se justificó la agravación a su máximo de la pena impuesta en su contra, la cual se determinó sólo, en función a la calidad de las personas fallecidas, que en la práctica no resultara válido ni legal. Y finalmente, reclamó que la medida asumida con relación a las limitaciones establecidas de prohibición de conducción de vehículos de servicio público por dos años, era contraria de su denuncia como atentatorio de su derecho al trabajo; puesto que, dicha ocupación es la que le procura recursos económicos para la subsistencia suya y de su familia.
Al reclamo en concreto, realizado en apelación por parte del imputado, el Tribunal de alzada respondió que en el apartado II.3 de la Sentencia, relativo a la Fijación de la Pena, el Tribunal de Sentencia, esgrimió lo necesario y suficiente sobre el contenido y consideración de los arts. 38 y 40.1 incs. a) y b) del CP, por lo que, resultaba suficiente y no ampulosa y exhaustiva; agregando más adelante que, el Juzgador estableció en un proceso intelectivo cuando menos, la personalidad del procesado, así como su situación psicológica, actitudes y comportamientos en el desarrollo del juicio oral; esencialmente, consideró la naturaleza, la gravedad del hecho real, objetivo y material, las personas fallecidas o el homicidio cometido y las lesiones gravísimas y pérdidas de vidas humanas, algo objetivo por lo que hizo justicia, incluso probablemente no consideró necesario por la gravedad y naturaleza del hecho, atenuante alguna. Cuando en rigor, no existieron atenuantes verdaderas como las causas de justificación exculpantes. Por tanto, en definitiva, la apelación carecía de fundamentación en la regla del art. 124 del CPP; toda vez, que además cuando menos, el recurrente no fundamentó nada en lo relativo a la errónea aplicación de la ley.
Entre los fundamentos contenidos a continuación en el mismo fallo, se hizo notar que la parte petitoria del apelante resultaba incoherente y extraña, puesto que solicitó la aplicación del art. 413 del CPP, así como impetro que se corrija la Sentencia, dando estricta aplicabilidad a los arts. 37 y ss. del CP, citando el art. 37 sin sustento jurídico, pues no mencionó el art. 141 del CPP; aspecto que, no podría ser suplido por el Tribunal de alzada y provocaba la improcedencia de la apelación, máxime por falta de fundamentación y especificidad en la apelación. En definitiva, la apelación carecía de fundamentación; toda vez, que cuando menos el recurrente no fundamentó en lo relativo a la errónea aplicación de la ley.
De los fundamentos expuestos, es posible verificar que el recurrente, en oportunidad de plantear su recurso de apelación, reclamó que en la parte referente a la imposición de la pena, la Sentencia no hubiere cumplido con el canon de otorgar una debida motivación, sobre los aspectos contenidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, vinculando la presunta omisión al precepto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, esto es que no exista fundamentación en la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Extremos desestimados por el Tribunal de alzada, instancia que comprendió que con relación a dicha fundamentación, se encontraba suficiente la sentencia y que el juzgador hubiere tomado en cuenta los aspectos necesarios para establecer el tiempo de la pena con los argumentos precedentemente glosados.
Ahora bien, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de apelación, analizando los argumentos contenidos en la Sentencia, emitió el Auto de Vista impugnado dentro del marco constitucional y normativo desarrollado en la presente Resolución; y en todo caso, en observancia de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos invocados como precedentes, ya que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación, al realizar sus labores, consideraron la finalidad de la pena establecida en el art. 118.III de la Ley fundamental, pues es obligación del juzgador al fijar la pena, someterse a los lineamientos establecidos en el marco penal establecido para cada tipo penal, que en el caso del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, tiene por voluntad del legislador una sanción indeterminada que va de un mínimo de un año a un máximo de tres, habiéndose impuesto la máxima establecida, que a criterio de este Tribunal resulta razonable en atención a las particularidades existentes y demostradas en el juicio oral y en la observancia de los art. 37 y 38 del CP; consecuentemente, no se advierte contradicción alguna en que hubiere incurrido el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado en relación a la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, ya que si bien la fundamentación no es ampulosa, permite comprender las razones que fueron valoradas por los Tribunales de instancia al momento de definir la problemática referida al quantum de la pena a imponer al imputado.
En conclusión, el Tribunal de apelación observó la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el Tribunal de juicio, permitió a las partes involucradas en el proceso, conocer cómo se fijó la pena de acuerdo a las pautas otorgadas por la jurisprudencia de este Tribunal, concordantes con lo exigido por los arts. 37, 39 y 40 del CP, es decir, si estableció el mínimo legal del tipo penal, qué atenuantes y qué agravantes fueron consideradas para el efecto no se determinó la personalidad del autor y en general, si se valoraron todas las circunstanciase en su conjunto a tiempo del establecimiento de la pena; además, de otros elementos que a criterio del Tribunal de apelación generaron insuficiencia en la técnica recursiva en el recurso de apelación restringida, pese a lo cual, dieron respuesta a la denuncia específica sobre la falta de fundamentación de la fijación de la pena por el Tribunal de sentencia.
Que al haberse cumplido con la labor de control, sobre la fundamentación de la Sentencia a tiempo de determinar el quantum de la pena, el Auto de Vista impugnado no contradijo en ningún momento, la doctrina contenida en los Autos Supremos invocados y en especial el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero. En consecuencia, se dio cumplimiento a las normas penales adjetivas vigentes, al haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su debida fundamentación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mario Mollo Sayabi, de fs. 228 a 233.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 226/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Oruro 31/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Mario Mollo Sayabi y otro
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 228 a 233 vta. Mario Mollo Sayabi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2016 de 11 de julio, de fs. 174 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itumari, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Carlos Martín Salinas y Fidel Alavia Arteaga en representación del Comando de la Segunda División Andina del Ejército contra el recurrente y Waldo Albino Velásquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2015 de 21 de julio (fs. 123 a 133 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Mario Mollo Sayabi, autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de las víctimas; por otro lado, declaró a Waldo Albino Velásquez, absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del mismo delito.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Mollo Sayabi interpuso recurso de apelación restringida (fs. 138 a 143), resuelto por Auto de Vista 43/2016 de 11 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 871/2016-RA de 7 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia, que estaba insuficientemente fundamentada en el ámbito jurídico sobre la imposición de la pena, siendo un defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, denotando inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, vulnerando el debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones, ya que la respuesta del Tribunal ad quem a su apelación restringida, se basó en dos aspectos que hubo una incorrecta postulación apelatoria y que la Sentencia se encontraría con la suficiente fundamentación sobre la pena impuesta.
Sobre el primer aspecto, el Tribunal de alzada advierte que se debió mencionar los arts. 414 y 370 inc. 1) del CPP, pero el denunciante no reclamó errónea aplicación de la norma sustantiva; sino, la ausencia de fundamentación de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP; además, el Tribunal de apelación no consideró el art. 413 del CPP, que otorga la facultad de corregir la Sentencia sin necesidad del juicio de reenvío; y en relación al segundo aspecto, en el Auto de Vista impugnado no existe fundamento que contenga racional y jurídicamente por qué se le impone la pena máxima del tipo penal previsto en el art. 261 del CP, sin realizar una adecuada fundamentación de los tópicos establecidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, relativos a su personalidad o atenuantes generales; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, que establecerían la obligación de fundamentar en derecho el quantum de la pena.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita nuevo fallo, conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 871/2016-RA de 7 de noviembre, cursante de fs. 243 a 245, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Mario Mollo Sayabi, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2015 de 21 de julio, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Mario Mollo Sayabi, autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, más el pago de costas y pago de responsabilidad civil a favor de las víctimas; por otro lado, declaró a Waldo Albino Velásquez absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del mismo, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho; con relación a la fijación de la pena:
a) El tipo penal establecido como subsumido a la conducta del recurrente, tiene un mínimo legal de un año y un máximo de tres. En el tipo, no existen modificaciones o atenuantes especiales ni remisiones, por lo que los límites son los señalados.
b) Siendo que la investigación y el juicio se han sustanciado únicamente por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, no se aprecia la existencia de concurso de delitos alguno, habiéndose establecido que la participación del acusado se dio en calidad de autor, con la consumación efectiva del ilícito, en los términos establecidos por el art. 20 del CP.
c) En la valoración de las circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP, se tiene que el autor hubo acreditado en juico que no cuenta con antecedentes penales ni policiales de ninguna índole antes del presente proceso, que se encuentra vinculado al matrimonio con Basilia Victorio Huaylla, con quien procreó cinco hijos que oscilan entre las edades de veinte tres y diez años, realizó su actividad laboral de chofer, por espacio de más de veinte años sin que en dicho tiempo, hubiera tenido algún conflicto o percance anterior similar al ocurrido.
d) En contraste, se tiene que las consecuencias del hecho que se le atribuye como demostrado, generó la muerte de seis personas y varios heridos, personas que por su edad relativamente jóvenes, tenían un futuro encomiable como miembros de la institución armada del Estado, así como los religiosos que igualmente perdieron la vida, sin que dicha pérdida pueda ser repuesta, hechos a los que hay que sumar que no se demostró un arrepentimiento ni una actitud tendiente a la reparación del daño causado.
e) Atendiendo la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, se condena a Mario Mollo Sayaba, a la pena de reclusión de tres años en el penal de San Pedro de Oruro, debiendo computarse como parte de la pena cumplida, la detención preventiva si hubiese existido, inclusive en sede policial, debiendo concluir la mencionada sanción con relación al acusado el 21 de julio de 2018.
f) Constatándose de las pruebas de cargo aportadas que el caso estuviese en el marco de los presupuestos contenidos en el art. 366 del CPP, se dispone a su favor la suspensión condicional de la pena, estableciéndose un periodo de prueba de dos años, plazo en el cual, deberá observar las siguientes reglas de conducta: 1) No podrá cambiar de domicilio sin autorización del despacho; 2) Deberá abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de estupefacientes; 3) Deberá acreditar un trabajo o empleo ante el Despacho, que deberá ser mantenido durante la vigencia del período de prueba; y, 4) Estará prohibido de conducir vehículos de servicio público.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Mollo Sayaba interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, relativos únicamente al motivo sujeto a análisis en casación:
1) Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, en lo atinente a la imposición de la pena, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP. Defecto de la Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
2) La parte de la Sentencia correspondiente a la fijación de la pena, se limitó a establecer aspectos absolutamente confusos, sin ninguna vinculación a lo expresamente determinado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, olvidando realizar una fundamentación en torno a los aspectos que son necesarios, considerar a los fines de imponer una sanción legal; por ejemplo, no se hizo referencia alguna a su personalidad, asumida en la forma que establece el art. 38.1 incs. a) y b) del CP, menos se hizo alusión a todas aquellas atenuantes generales que existen a su favor en la causa, entre ellos, la inexistencia de antecedentes generales policiales y judiciales y haber tenido una meritoria conducta anterior y posterior al hecho punible del que se le acusó.
3) En ninguno de los cuatro párrafos de la Sentencia empleados como argumentos para fundamentar la imposición de la pena, se demostró la agravación y en qué hechos o circunstancias fácticas demostradas en juicio, se justificaría la condena agravada a su máximo impuesta en su contra; empero, a los fines de atenuarla, no existe mayor fundamentación sobre aspectos previstos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, pese a haberlos demostrado en juicio a través de la prueba de descargo documental como testifical, que no fue debidamente fundamentada por el Tribunal de Sentencia.
4) La agravación de la pena se la determinó en función a la calidad de personas fallecidas, que en la práctica no es válido ni legal, pues no supera la exigencia de la fundamentación debida, ya que se debe puntualizar cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión.
5) Tampoco se hizo referencia completa a su personalidad, pues una cosa es asumir fundamentos vinculados a la personalidad del imputado y otra distinta es referir en la Sentencia las generales de ley. Referirse a la personalidad, implica describir los rasgos psicológicos, de actitudes y comportamientos que el Juez o Tribunal asumió del imputado a lo largo del juicio oral, que pueden ser explicados de manera anterior y posterior al hecho que es objeto del juzgamiento. En los hechos, aquella fundamentación no resulta en absoluto existente en la Sentencia impugnada, dado que no existe ninguna fundamentación y menos referencia a las condiciones especiales en que su persona se habría encontrado en el momento de la ejecución del delito por el cual fue condenado, así como de los demás antecedentes y condiciones personales, menos fundamentación con relación a la calidad de la persona ofendida.
6) En mérito al quantum de la Sentencia, se le prohibió la conducción de vehículos de servicio público por dos años, limitación que resulta atentatoria de su derecho al trabajo, máxime si en el propio fallo, se señaló que su persona se dedica a dicha actividad y con ello obtiene recursos económicos para la subsistencia suya y de su familia.
7) Por los fundamentos expuestos, denuncia existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de fundamentación en la decisión final; aspecto que, deviene en violación de derechos y garantías constitucionales; y por otro lado, al existir defectos de la sentencia previstos en los arts. 370 inc. 5), 124 del CPP, 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pide que se corrija la Sentencia apelada; y en su mérito, impetra se remitan actuaciones ante el Tribunal Departamental de Justicia, para que a través de la Sala Penal de turno en lo Penal, analizando detalladamente los defectos y vulneraciones descritas, deliberando en el fondo en aplicación del art. 413 del CPP, se declare la procedencia del recurso interpuesto y por la naturaleza del defecto anotado y demostrado, se corrija la Sentencia apelada, dando estricta aplicación a lo preceptuado por los arts. 37 y ss. del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, con los siguientes argumentos relativos al motivo alegado en el recurso de casación:
1) La primera observación del recurso interpuesto consiste en que, en el petitorio se solicita la aplicación de lo previsto por el art. 413 del CPP, normativa relacionada con la inobservancia o errónea aplicación y no cómo se solicitó en los argumentos del memorial: “Que no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente y contradictoria, en lo atinente a la imposición de la pena…” (sic). De donde se evidencia que la petición resulta impertinente e incompleta, habida cuenta que, el apelante denuncia como defecto en forma directa sin vincular con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) La segunda observación radica en que el apelante pidió al Tribunal de alzada que se sirva corregir la Sentencia, dando estricta aplicabilidad a lo preceptuado por los arts. 37 y ss. del CP, petitorio que no se entiende por no ser claro y preciso; es decir, que al parecer se pretende que se corrija la aplicabilidad de los arts. 37 y ss. del CP, lo que no tiene sustento normativo; puesto que, se entendería que una vez corregida la Sentencia apelada, ésta quedaría incólume y lógicamente no se anularía, aspecto contradictorio con el petitorio de que se aplique el art. 413 del CPP, que determina la anulación total o parcial del fallo de mérito, cuando la corrección impetrada se encuentra prevista por el art. 414 del CPP, disposición que en ningún momento fue invocada por el recurrente. Falta de especificidad en el recurso que carece de asidero jurídico, que hace inatendible e improcedente la apelación; toda vez, que en apelación no se puede subsanar ni suplir omisiones, ingresando en presunciones qué es lo que quiso, dado que el apelante incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria en su recurso de apelación, traduciéndose en una confusa e incoherente argumentación de defectos de sentencia, sin mayor precisión.
3) Con la forma de petición se generó confusión en el Tribunal; puesto que, lo que quiso decir, resulta incoherente porque pide la aplicación del art. 413 del CPP, de donde se concluye que la normativa transcrita está directamente vinculada con el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; esto es, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto sobre el cual el apelante omitió en forma absoluta referirse, no esgrimió fundamentos; y sin embargo, invocó sobre la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria en la fijación de la pena, y este supuesto o hipótesis se encuentra inserto en al art. 370 inc. 5) del CPP, el cual prevé que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria.
4) De la lectura del agravio referido por el apelante, se tiene que no acusa de manera precisa, la inobservancia o la errónea aplicación de la ley, relacionada a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria, no recurre sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en su componente a la fijación judicial de la pena, por lo que no se entiende de manera clara y precisa, el fundamento de su agravio en relación a postulado de insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia en lo atinente a la imposición de la pena. Debió haber fundado su recurso en errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 261 inc. c) del CP, referido a la errónea fijación de la pena que resulta en forma completa y no incompleta como se pretendió sustentar; empero, sólo se reclama insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en lo atinente a la imposición de la pena, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, incumplimiento que no resulta ser tal, limitándose los argumentos a tópicos que no encuentran consistencia, porque no se cuestionan errónea fijación judicial de la pena, lo que hace de por sí inconsistente el punto planteado.
5) El recurrente en la parte del petitorio, también pide que se corrija la Sentencia apelada, dando estricta aplicabilidad a los arts. 37 y ss. del CP; empero, sin sustento jurídico, nuevamente se genera confusión. En los hechos, se evidencia que el Juez de Partido de la localidad de Huanuni, dio cumplimiento a lo preceptuado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, en los fundamentos expuestos en el punto II.3 de la Sentencia, en el cual realizó la subsunción de la personalidad del imputado, la conducta que demostró cuyo objeto es el de establecer su culpabilidad o no, conforme a los extremos de la acusación, aspectos que se observaron correctamente, cumpliendo con ese cometido a través de una deducción lógica del razonamiento desarrollado por el a quo, teniendo en cuenta además que la imposición de la pena es una consecuencia del resultado del juicio; asumiéndose por tanto, la denuncia sobre este punto en infundada.
6) En el apartado II.3 relativo a la Fijación de la Pena, esgrimió lo necesario y suficiente sobre el contenido y consideración de los arts. 38 y 40.1 incs. a) y b) del CP, por lo que resulta suficiente y no ampulosa y exhaustiva. El Juzgador estableció en un proceso intelectivo cuando menos, la personalidad del procesado, así como su situación psicológica, actitudes y comportamientos en el desarrollo del juicio oral, esencialmente consideró la naturaleza, la gravedad del hecho real, objetivo y material, las personas fallecidas o el homicidio cometido y las lesiones gravísimas y pérdidas de vidas humanas, algo objetivo por lo que hizo justicia, incluso probablemente no consideró necesario por la gravedad y naturaleza del hecho, atenuante alguno; cuando en rigor, no existieron atenuantes verdaderas como las causas de justificación exculpantes, por lo que la apelación carece de fundamentación en la regla del art. 124 del CPP; toda vez, que cuando menos el recurrente no fundamentó nada en lo relativo a la errónea aplicación de la ley.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, el imputado denuncia una supuesta falta de fundamentación en la fijación de la pena, que hubiere provocado el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y la infracción de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Precedentes contradictorios invocados.
Los precedentes contradictorios invocados por la parte recurrente, en su generalidad se refieren a la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales. Así, el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, refiere lo siguiente: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
En cuanto a la fundamentación a tiempo de la fijación de la pena, el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, desarrolló lo que sigue: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’, la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”.
Por su parte, el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, establece que: “Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la determinación de la pena.
Previo al análisis del caso concreto y con el propósito de sentar fundamentos para su resolución, es necesario señalar que el art. 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos"; a su vez, el párrafo segundo del mencionado artículo señala: "La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto"; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el "espacio o margen", que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.
La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni, en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, "...en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito", "Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales" (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores) (ver Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril emitido por este Tribunal).
En el análisis del caso presente, resulta conveniente también, recordar y acudir a los fundamentos jurídicos contenidos en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que en su parte pertinente señaló: “…los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
III.2.2. Pautas para la fijación de la pena
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.
Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto”.
Dentro de dicho marco, se puede señalar que, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a los lineamientos establecidos en el marco penal establecido para cada tipo penal, correspondiendo al Tribunal de apelación, ejercer el control en cuanto a la determinación de la pena, y ante la constatación de su incumplimiento, sin necesidad de anularla y sin ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, realizar de manera directa una fundamentación complementaria para modificar el quantum de la pena en caso de considerarlo necesario.
Finalmente, debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia, el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.
III.3. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis de la presente Resolución, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, circunscrita a la falta de fundamentación de la Sentencia, en lo que respecta a la imposición de la pena, habiéndosele condenado al imputado recurrente con el máximo legal previsto para el delito atribuido, sin motivar en su reclamo sobre cada uno de los tópicos desarrollados por los arts. 37, 38 y 40 del CP.
Con relación al tema estrictamente denunciado en el presente recurso de casación, se evidencia que fue recurrido de apelación en los términos explicados en el párrafo anterior, en sentido que la Sentencia se hubiere limitado a establecer aspectos absolutamente confusos, sin ninguna vinculación a lo expresamente determinado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, olvidando realizar una fundamentación en torno a los aspectos necesarios de considerar a los fines de imponer una sanción legal, por ejemplo no se habría hecho referencia alguna a su personalidad ni a las atenuantes generales que existían en su favor, entre ellas, la inexistencia de antecedentes generales policiales y judiciales y haber tenido una meritoria conducta anterior y posterior al hecho punible del que se le acusó; tampoco, se justificó la agravación a su máximo de la pena impuesta en su contra, la cual se determinó sólo, en función a la calidad de las personas fallecidas, que en la práctica no resultara válido ni legal. Y finalmente, reclamó que la medida asumida con relación a las limitaciones establecidas de prohibición de conducción de vehículos de servicio público por dos años, era contraria de su denuncia como atentatorio de su derecho al trabajo; puesto que, dicha ocupación es la que le procura recursos económicos para la subsistencia suya y de su familia.
Al reclamo en concreto, realizado en apelación por parte del imputado, el Tribunal de alzada respondió que en el apartado II.3 de la Sentencia, relativo a la Fijación de la Pena, el Tribunal de Sentencia, esgrimió lo necesario y suficiente sobre el contenido y consideración de los arts. 38 y 40.1 incs. a) y b) del CP, por lo que, resultaba suficiente y no ampulosa y exhaustiva; agregando más adelante que, el Juzgador estableció en un proceso intelectivo cuando menos, la personalidad del procesado, así como su situación psicológica, actitudes y comportamientos en el desarrollo del juicio oral; esencialmente, consideró la naturaleza, la gravedad del hecho real, objetivo y material, las personas fallecidas o el homicidio cometido y las lesiones gravísimas y pérdidas de vidas humanas, algo objetivo por lo que hizo justicia, incluso probablemente no consideró necesario por la gravedad y naturaleza del hecho, atenuante alguna. Cuando en rigor, no existieron atenuantes verdaderas como las causas de justificación exculpantes. Por tanto, en definitiva, la apelación carecía de fundamentación en la regla del art. 124 del CPP; toda vez, que además cuando menos, el recurrente no fundamentó nada en lo relativo a la errónea aplicación de la ley.
Entre los fundamentos contenidos a continuación en el mismo fallo, se hizo notar que la parte petitoria del apelante resultaba incoherente y extraña, puesto que solicitó la aplicación del art. 413 del CPP, así como impetro que se corrija la Sentencia, dando estricta aplicabilidad a los arts. 37 y ss. del CP, citando el art. 37 sin sustento jurídico, pues no mencionó el art. 141 del CPP; aspecto que, no podría ser suplido por el Tribunal de alzada y provocaba la improcedencia de la apelación, máxime por falta de fundamentación y especificidad en la apelación. En definitiva, la apelación carecía de fundamentación; toda vez, que cuando menos el recurrente no fundamentó en lo relativo a la errónea aplicación de la ley.
De los fundamentos expuestos, es posible verificar que el recurrente, en oportunidad de plantear su recurso de apelación, reclamó que en la parte referente a la imposición de la pena, la Sentencia no hubiere cumplido con el canon de otorgar una debida motivación, sobre los aspectos contenidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, vinculando la presunta omisión al precepto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, esto es que no exista fundamentación en la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Extremos desestimados por el Tribunal de alzada, instancia que comprendió que con relación a dicha fundamentación, se encontraba suficiente la sentencia y que el juzgador hubiere tomado en cuenta los aspectos necesarios para establecer el tiempo de la pena con los argumentos precedentemente glosados.
Ahora bien, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de apelación, analizando los argumentos contenidos en la Sentencia, emitió el Auto de Vista impugnado dentro del marco constitucional y normativo desarrollado en la presente Resolución; y en todo caso, en observancia de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos invocados como precedentes, ya que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación, al realizar sus labores, consideraron la finalidad de la pena establecida en el art. 118.III de la Ley fundamental, pues es obligación del juzgador al fijar la pena, someterse a los lineamientos establecidos en el marco penal establecido para cada tipo penal, que en el caso del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, tiene por voluntad del legislador una sanción indeterminada que va de un mínimo de un año a un máximo de tres, habiéndose impuesto la máxima establecida, que a criterio de este Tribunal resulta razonable en atención a las particularidades existentes y demostradas en el juicio oral y en la observancia de los art. 37 y 38 del CP; consecuentemente, no se advierte contradicción alguna en que hubiere incurrido el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado en relación a la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, ya que si bien la fundamentación no es ampulosa, permite comprender las razones que fueron valoradas por los Tribunales de instancia al momento de definir la problemática referida al quantum de la pena a imponer al imputado.
En conclusión, el Tribunal de apelación observó la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el Tribunal de juicio, permitió a las partes involucradas en el proceso, conocer cómo se fijó la pena de acuerdo a las pautas otorgadas por la jurisprudencia de este Tribunal, concordantes con lo exigido por los arts. 37, 39 y 40 del CP, es decir, si estableció el mínimo legal del tipo penal, qué atenuantes y qué agravantes fueron consideradas para el efecto no se determinó la personalidad del autor y en general, si se valoraron todas las circunstanciase en su conjunto a tiempo del establecimiento de la pena; además, de otros elementos que a criterio del Tribunal de apelación generaron insuficiencia en la técnica recursiva en el recurso de apelación restringida, pese a lo cual, dieron respuesta a la denuncia específica sobre la falta de fundamentación de la fijación de la pena por el Tribunal de sentencia.
Que al haberse cumplido con la labor de control, sobre la fundamentación de la Sentencia a tiempo de determinar el quantum de la pena, el Auto de Vista impugnado no contradijo en ningún momento, la doctrina contenida en los Autos Supremos invocados y en especial el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero. En consecuencia, se dio cumplimiento a las normas penales adjetivas vigentes, al haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su debida fundamentación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mario Mollo Sayabi, de fs. 228 a 233.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos