TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 227/2017
Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente:P-3-16-S
Partes: Comando General del Ejército. c/ Benita Choque Chino de Rondo.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Pando.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 503 a 508, interpuesto por Benita Choque Chino de Rondo contra el Auto de Vista de fecha de 17 de febrero 2016, de fs. 491 a 499, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en el proceso ordinario Reivindicación, acción negatoria y mejor Derecho propietario, seguido por Comando General del Ejército contra Benita Choque Chino de Rondo, la respuesta de fs. 511 y vta., la concesión del recurso de fs. 512, admisión de fs. 517 a 518, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Pando, mediante Sentencia Nº 033/2015 de 30 de octubre, cursante a fs. 435 a 439 vta., declaró: IMPROBADA la demanda interpuesta por el Comando General de Ejército, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Benita Choque Chino de Rondo.
Deducidas la apelación por ambas partes y remitidas la mismas ante la instancia competente, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante de fecha 17 de febrero 2016, Revoco la Sentencia apelada declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional; disponiendo la cancelación en el registro de Derechos Reales de la propiedad registrada a nombre de Benita Choque Chino de Rodo; fundamentando que en el caso presente no se estaría ventilando la nulidad de títulos, sino precisamente la tenencia de los predios en cuestión, Benita Choque estaría en posesión desde la adquisición del inmueble, es decir desde 22 de enero de 2004, en cambio la propiedad del Ejercito data de 1984; es decir que Teresa Lora vende a Benita Choque un lote sobre la propiedad del Batallón Rioshino (Ejército Nacional), lo que causo obviamente sobre posición, acreditada con la prueba de fs. 351, informe pericial que coincide con el estudio pericial de fs. 356 y al haberse acreditado esta sobre posición del predio, procede la reivindicación conforme se ha demandado, aspecto que no habría observado el Juez A quo al declarar los dos títulos y no definir que está demostrada la reivindicación; con referencia los daños y perjuicios, estos no se habrían demostrado.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación de forma separada, mismos que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en el Auto de vista recurrido existiría contradicción en el punto uno del cuarto considerando, ya que extrañamente sostendrían que su título no tiene tradición y por lo tanto tendría irregularidades solo por la nota del INRA de que no existiría tramite agrario de consolidación, sin embargo existiría número de partida y fecha de inscripción del título ejecutorial, por lo que sería legitima propietaria, sin embargo se contradicen al reconocer que su título es legal, pero en la parte resolutiva de la Resolución le dan valor al título del demandante y no al de la demandada.
Que no existiría una adecuada demarcación de la ubicación exacta del derecho propietario de la parte demandante, ya que su documentación no señalaría sus colindancias, no se sabría exactamente la ubicación de su terreno y por consiguiente no estaría aclarado su derecho propietario, solo se sabría de un terreno que fue obtenido por permuta con la Alcaldía Municipal y existiría posesión de hecho de parte de la demandada, y los demandantes no habrían presentado documento alguno que acredite su derecho propietario, solo presentarían un documento que no cumple con los requisitos que establece para el efecto el art. 651 y sgtes., pues sería imposible concebir un contrato sin objeto, citando el art. 549-1) y el art. 485 del CC, realizando un análisis de la ilicitud del objeto y la posibilidad y determinación del objeto del contrato, cuestionando porque se habría dado valor a un documento en el que no está específicamente aclarado el objeto del contrato.
Que los terrenos permutados nunca habrían sido sometidos a control fiscal, pues la Alcaldía Municipal de Cobija, no podía disponer discrecionalmente ni a su libre albedrio de los bienes que poseía, por ser bienes públicos, para ese fin requería autorización legislativa previa, por lo que existiría en el contrato la falta de forma prevista, por lo que el contrato habría nacido nulo en todo tiempo y para sus efectos.
Que se habría incurrido en error de Derecho en la valoración de la prueba testifical ya que los testigos ofrecidos por su parte habrían señalado que desde hace siete años vive y trabaja en el terreno en cuestión junto a su familia, que no habrían visto otras personas viviendo y menos los miembros del batallón Rioshino, y que jamás habría invadido terrenos de los demandantes.
Que habría accionado oportunamente el interdicto de adquirir la posesión, porque habría estado en posesión del terreno y la parte demandante jamás ha estado en posesión del terreno y el art. 1453 del CC, dispondría que puede interponerla el propietario que ha perdido la posesión y es sabido y no necesitaría demostrar que los demandantes jamás han estado en posesión del inmueble.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Que en el recurso de casación en la forma la recurrente no invoca ni acusa ninguna vulneración de norma legal alguna, por lo que no ameritaría responder al respecto; en el recurso de casación en el fondo, no hace mención a la violación, falsedad o error del tribunal Ad quem, es decir, no señalaría si se ha incurrido en la interpretación errónea o mala aplicación de la ley sustantiva, solo se limita a señalar las contradicciones y la falta de valoración de pruebas sin señalar que normas deben ser aplicables; puntualiza además que la acción de reivindicación se habría dado porque desconoció el derecho propietario del Batallón Rioshino tratando de consolidar el suyo, sin embargos se cumplió con todos los presupuestos de la reivindicación.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Valoración de la Prueba.-
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2.- De la Acción Reivindicatoria.-
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".” (Lo subrayado es nuestro).
III.3.- De la Necesidad de Establecer el Mejor Derecho Propietario antes de Fallar sobre la Acción de Reivindicación.-
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178 - I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.
Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:”…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente acusa que en el Auto de Vista recurrido sostendrían que su título no tiene tradición y por lo tanto tendría irregularidades sólo por la nota del INRA de que no existe tramite agrario de consolidación, sin embargo, existiría número de partida y fecha de inscripción del título ejecutorial, por lo que sería legitima propietaria, sin embargo se contradicen al reconocer que su título es legal, pero en la parte resolutiva de la Resolución le dan valor al título del demandante y no al de la demandada.
Al respecto se debe señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, no se observa en su contenido la contradicción a que hace referencia de recurrente, toda vez que el Tribunal de Alzada en el punto 1 de la respuesta al recurso de apelación del Batallón Rioshino ante el reclamo de que la Sentencia seria contradictoria, hace referencia a que existirá algunas irregularidades en el título de la demandada, en cuanto a la tradición, sin embargo, comparte el criterio de que el título es legal porque existe una transferencia que ha sido debidamente inscrita en Derechos Reales; es decir, solo hace mención a las supuestas irregularidades acusadas, que no resultan trascendentes en el proceso por no ser parte de las pretensiones; razón por la que al estar vigentes el título de la demandada y su inscripción en Derechos Reales, el mismo es válido y legal mientras no se determine su invalidez o ineficacia.
Ahora bien, si la recurrente considera que la contradicción radicaría en que al reconocerse el valor legal de su título, en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido se daría mayor valor al título de los demandantes, esta debe tener en cuenta, que dicha disposición se genera en la contratación de títulos que desarrolla el Tribunal de Alzada emergente de la pretensión de mejor derecho propietario en relación a la pretensión de reivindicación, ya que, como se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad; y en el caso de autos, al margen de demandar la reivindicación, también se accionó por el mejor derecho propietario; contrastación de derechos propietarios que el Tribunal de Alzada realizo en el punto 5 inciso b) de las respuestas al recurso de apelación del Batallón Rioshino (Cuarto considerando), donde señala que la posesión de Benita Choque viene desde su adquisición el 22 de enero de 2004, y la del ejercito data de 1984, por lo que concluye que Teresa Lora le habría vendido a la demandada un terreno sobre la propiedad del ejército.
Ahora, si bien el Tribunal de Alzada incurre en error al concluir que la sobre posición sobre los terrenos del Ejercito, por la venta posterior de Teresa Lora a Benita Choque, hace procedente la acción de reivindicación, dicho error no cambia la decisión de fondo, esto en razón a que conforme se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable, respecto a la interpretación del art. 1545 del CC, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios con el objeto de verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales; y en el caso de autos, del análisis de antecedentes se tiene que a fs. 399 a 400 cursa certificado treintañal del antecedente dominial del derecho propietario de la demandada Benita Choque Chino, de donde se extrae que el registro de su derecho propietario tiene como antecedente más antiguo el Derecho Propietario de su transferente Teresa Lora de Justiniano, quien registro su derecho propietario en fecha 08 de febrero del año 2000; por otra parte, a fs. 5 se tiene el folio real emitido por Derechos Reales que acredita que el Comando General del Ejercito inscribió su derecho propietario en fecha 19 de diciembre de 1984; de lo que se concluye que la Institución demandante registro su derecho propietario con anterioridad al antecedente dominial de la demandada, que data del año 2000, por lo que el título de derecho propietario de la parte actora tiene prelación sobre el de la demandada; razón por la que se hizo procedente la acción de reivindicación en favor de la parte demandante; en tal análisis al corresponderle a la parte actora la prelación de derecho propietario, que hace procedente a su favor la reivindicación sobre el terreno sobrepuesto, no se modifica la decisión de fondo; en consecuencia tampoco se advierte la contradicción que señala la recurrente, toda vez que si bien se reconoce que su título era válido, este no tiene prelación sobre el título de la parte actora por lo antes expuesto.
En cuanto a que no existiría una adecuada demarcación de la ubicación exacta del derecho propietario de la parte demandante, ya que su documentación no señalaría sus colindancias, no se sabría exactamente la ubicación de su terreno y por consiguiente no estaría aclarado su derecho propietario, y los demandantes no habrían presentado documento alguno que acredite su derecho propietario, sólo presentarían un documento que no cumple con los requisitos que establece para el efecto el art. 651 y sgtes., pues sería imposible concebir un contrato sin objeto, citando el art. 549-1) y el art. 485 del CC, realizando un análisis de la ilicitud del objeto y la posibilidad y determinación del objeto del contrato.
Al respecto, se debe señalar que del análisis de obrados se tiene que de fs. 368 a 382 y de fs. 351 a 360, cursa prueba pericial que determina la ubicación exacta del bien inmueble en cuestión sobre el que ambas partes tienen derecho propietario, estableciendo que existe sobre posición en el derecho propietario de ambas partes, prueba que es corroborada por la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 409 a 412, donde con la participación de los peritos, se establece la sobre posición ya identificada en los estudios periciales antes señalados, en consecuencia no es evidente que no existiría una adecuada demarcación del derecho propietario de los demandantes; por otra parte se debe hacer notar que la entidad demandante acredita su derecho propietario en la documental de fs. 5 (folio real) que acredita su derecho propietario inscrito en Derechos Reales, la prueba de fs. 108 a 110 (Escritura Publica N° 55 de 13 de diciembre de 1984) que acredita derecho propietario registrado en Derechos Reales; finalmente en cuanto a que el documento que acreditaría el derecho propietario de la parte actora, no cumpliría con los requisitos que establece para el efecto el art. 651 y sgtes., pues sería imposible concebir un contrato sin objeto, citando el art. 549-1) y el art. 485 del CC; argumento que contradice, su reclamo respecto a que la parte actora no tendría documento que acredite su derecho propietario -pero que sin embargo lo observa- corresponde precisar que dichos fundamentos hacen referencia a aspectos que determinarían la nulidad del contrato de ser evidentes, pero que en el caso de autos, no es parte de la pretensiones accionadas en la Litis, razón por la que no amerita mayores consideraciones al respecto. No siendo evidente lo acusado en este punto.
Respecto a que los terrenos permutados nunca habrían sido sometidos a control fiscal, pues la Alcaldía Municipal de Cobija, no podía disponer discrecionalmente a su libre albedrio de los bienes que poseía, por ser bienes públicos, para ese fin requería autorización legislativa previa, por lo que existiría en el contrato la falta de forma, por lo que el contrato habría nacido nulo en todo tiempo y para sus efectos; a dicho reclamo, corresponde remitirnos a lo señalado en el punto precedente respecto a que los fundamentos del reclamo atacan al título propietario de la parte actora, cual si se tratare de un proceso de nulidad, sin embargo, dichos argumentos no fueron objeto de la demanda, ni parte de las pretensiones accionadas en la causa.
En relación a que se habría incurrido en error de Derecho en la valoración de la prueba testifical ya que los testigos ofrecidos por su parte habrían señalado que desde hace siete años vive y trabaja en el terreno en cuestión junto a su familia, que no habrían visto otras personas viviendo y menos los miembros del batallón Rioshino, y que jamás habría invadido terrenos de los demandantes; al respecto corresponde señalar que según lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en cuanto a que se debería probar haber estado en posesión de un inmueble, como requisito de procedencia, se debe hace notar que actualmente, la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil", y en el caso de autos tanto la parte demandante como la parte demandada tenían la posesión civil emergente de su derecho propietario, razón por la que no resulta determinante que la prueba testifical acredite que la entidad actora no habría estado en posesión del inmueble en cuestión, razón por la que en la contratación de las pruebas (III.1 de la doctrina aplicable), en el caso presente, la prueba testifical no resulta suficiente para desvirtuar el titulo propietario de la entidad demandante de la cual emerge el derecho propietario para solicitar la restitución del inmueble en cuestión, más si se toma en cuenta que previamente se realizó la contratación de títulos para determinar el mejor derecho propietario de la parte actora, para determinar la reivindicación del inmueble en favor de esta; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
En cuanto a que habría accionado oportunamente el interdicto de adquirir la posesión, porque habría estado en posesión del terreno y la parte demandante jamás ha estado en posesión del terreno, siendo que el art. 1453 del CC, dispondría que la reivindicación puede interponerla el propietario que ha perdido la posesión y seria sabido que no necesita demostrar que los demandantes jamás han estado en posesión del inmueble; al respecto corresponde remitirnos a lo resuelto en el punto precedente, toda vez que se acusa que no procedía la reivindicación por que la parte actora nunca habría estado en posesión; reclamo que fue absuelto en el sentido de que la posesión civil proviene directamente del derecho propietario debidamente inscrito en derechos reales, por lo que no era necesario que la parte actora haya estado en posesión corporal del inmueble en cuestión, conforme ya se explicó supra; por lo que no resulta necesario realizar mayores consideraciones, ni incurrir en reiteraciones innecesarias.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 503 a 508, interpuesto por Benita Choque Chino de Rondo contra el Auto de Vista de fecha 17 de febrero 2016, de fs. 491 a 499. Sin costas y costos, por tratarse de una institución Estatal.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 227/2017
Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente:P-3-16-S
Partes: Comando General del Ejército. c/ Benita Choque Chino de Rondo.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Pando.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 503 a 508, interpuesto por Benita Choque Chino de Rondo contra el Auto de Vista de fecha de 17 de febrero 2016, de fs. 491 a 499, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en el proceso ordinario Reivindicación, acción negatoria y mejor Derecho propietario, seguido por Comando General del Ejército contra Benita Choque Chino de Rondo, la respuesta de fs. 511 y vta., la concesión del recurso de fs. 512, admisión de fs. 517 a 518, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Pando, mediante Sentencia Nº 033/2015 de 30 de octubre, cursante a fs. 435 a 439 vta., declaró: IMPROBADA la demanda interpuesta por el Comando General de Ejército, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Benita Choque Chino de Rondo.
Deducidas la apelación por ambas partes y remitidas la mismas ante la instancia competente, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante de fecha 17 de febrero 2016, Revoco la Sentencia apelada declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional; disponiendo la cancelación en el registro de Derechos Reales de la propiedad registrada a nombre de Benita Choque Chino de Rodo; fundamentando que en el caso presente no se estaría ventilando la nulidad de títulos, sino precisamente la tenencia de los predios en cuestión, Benita Choque estaría en posesión desde la adquisición del inmueble, es decir desde 22 de enero de 2004, en cambio la propiedad del Ejercito data de 1984; es decir que Teresa Lora vende a Benita Choque un lote sobre la propiedad del Batallón Rioshino (Ejército Nacional), lo que causo obviamente sobre posición, acreditada con la prueba de fs. 351, informe pericial que coincide con el estudio pericial de fs. 356 y al haberse acreditado esta sobre posición del predio, procede la reivindicación conforme se ha demandado, aspecto que no habría observado el Juez A quo al declarar los dos títulos y no definir que está demostrada la reivindicación; con referencia los daños y perjuicios, estos no se habrían demostrado.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación de forma separada, mismos que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en el Auto de vista recurrido existiría contradicción en el punto uno del cuarto considerando, ya que extrañamente sostendrían que su título no tiene tradición y por lo tanto tendría irregularidades solo por la nota del INRA de que no existiría tramite agrario de consolidación, sin embargo existiría número de partida y fecha de inscripción del título ejecutorial, por lo que sería legitima propietaria, sin embargo se contradicen al reconocer que su título es legal, pero en la parte resolutiva de la Resolución le dan valor al título del demandante y no al de la demandada.
Que no existiría una adecuada demarcación de la ubicación exacta del derecho propietario de la parte demandante, ya que su documentación no señalaría sus colindancias, no se sabría exactamente la ubicación de su terreno y por consiguiente no estaría aclarado su derecho propietario, solo se sabría de un terreno que fue obtenido por permuta con la Alcaldía Municipal y existiría posesión de hecho de parte de la demandada, y los demandantes no habrían presentado documento alguno que acredite su derecho propietario, solo presentarían un documento que no cumple con los requisitos que establece para el efecto el art. 651 y sgtes., pues sería imposible concebir un contrato sin objeto, citando el art. 549-1) y el art. 485 del CC, realizando un análisis de la ilicitud del objeto y la posibilidad y determinación del objeto del contrato, cuestionando porque se habría dado valor a un documento en el que no está específicamente aclarado el objeto del contrato.
Que los terrenos permutados nunca habrían sido sometidos a control fiscal, pues la Alcaldía Municipal de Cobija, no podía disponer discrecionalmente ni a su libre albedrio de los bienes que poseía, por ser bienes públicos, para ese fin requería autorización legislativa previa, por lo que existiría en el contrato la falta de forma prevista, por lo que el contrato habría nacido nulo en todo tiempo y para sus efectos.
Que se habría incurrido en error de Derecho en la valoración de la prueba testifical ya que los testigos ofrecidos por su parte habrían señalado que desde hace siete años vive y trabaja en el terreno en cuestión junto a su familia, que no habrían visto otras personas viviendo y menos los miembros del batallón Rioshino, y que jamás habría invadido terrenos de los demandantes.
Que habría accionado oportunamente el interdicto de adquirir la posesión, porque habría estado en posesión del terreno y la parte demandante jamás ha estado en posesión del terreno y el art. 1453 del CC, dispondría que puede interponerla el propietario que ha perdido la posesión y es sabido y no necesitaría demostrar que los demandantes jamás han estado en posesión del inmueble.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Que en el recurso de casación en la forma la recurrente no invoca ni acusa ninguna vulneración de norma legal alguna, por lo que no ameritaría responder al respecto; en el recurso de casación en el fondo, no hace mención a la violación, falsedad o error del tribunal Ad quem, es decir, no señalaría si se ha incurrido en la interpretación errónea o mala aplicación de la ley sustantiva, solo se limita a señalar las contradicciones y la falta de valoración de pruebas sin señalar que normas deben ser aplicables; puntualiza además que la acción de reivindicación se habría dado porque desconoció el derecho propietario del Batallón Rioshino tratando de consolidar el suyo, sin embargos se cumplió con todos los presupuestos de la reivindicación.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Valoración de la Prueba.-
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2.- De la Acción Reivindicatoria.-
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".” (Lo subrayado es nuestro).
III.3.- De la Necesidad de Establecer el Mejor Derecho Propietario antes de Fallar sobre la Acción de Reivindicación.-
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178 - I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.
Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:”…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente acusa que en el Auto de Vista recurrido sostendrían que su título no tiene tradición y por lo tanto tendría irregularidades sólo por la nota del INRA de que no existe tramite agrario de consolidación, sin embargo, existiría número de partida y fecha de inscripción del título ejecutorial, por lo que sería legitima propietaria, sin embargo se contradicen al reconocer que su título es legal, pero en la parte resolutiva de la Resolución le dan valor al título del demandante y no al de la demandada.
Al respecto se debe señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, no se observa en su contenido la contradicción a que hace referencia de recurrente, toda vez que el Tribunal de Alzada en el punto 1 de la respuesta al recurso de apelación del Batallón Rioshino ante el reclamo de que la Sentencia seria contradictoria, hace referencia a que existirá algunas irregularidades en el título de la demandada, en cuanto a la tradición, sin embargo, comparte el criterio de que el título es legal porque existe una transferencia que ha sido debidamente inscrita en Derechos Reales; es decir, solo hace mención a las supuestas irregularidades acusadas, que no resultan trascendentes en el proceso por no ser parte de las pretensiones; razón por la que al estar vigentes el título de la demandada y su inscripción en Derechos Reales, el mismo es válido y legal mientras no se determine su invalidez o ineficacia.
Ahora bien, si la recurrente considera que la contradicción radicaría en que al reconocerse el valor legal de su título, en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido se daría mayor valor al título de los demandantes, esta debe tener en cuenta, que dicha disposición se genera en la contratación de títulos que desarrolla el Tribunal de Alzada emergente de la pretensión de mejor derecho propietario en relación a la pretensión de reivindicación, ya que, como se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad; y en el caso de autos, al margen de demandar la reivindicación, también se accionó por el mejor derecho propietario; contrastación de derechos propietarios que el Tribunal de Alzada realizo en el punto 5 inciso b) de las respuestas al recurso de apelación del Batallón Rioshino (Cuarto considerando), donde señala que la posesión de Benita Choque viene desde su adquisición el 22 de enero de 2004, y la del ejercito data de 1984, por lo que concluye que Teresa Lora le habría vendido a la demandada un terreno sobre la propiedad del ejército.
Ahora, si bien el Tribunal de Alzada incurre en error al concluir que la sobre posición sobre los terrenos del Ejercito, por la venta posterior de Teresa Lora a Benita Choque, hace procedente la acción de reivindicación, dicho error no cambia la decisión de fondo, esto en razón a que conforme se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable, respecto a la interpretación del art. 1545 del CC, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios con el objeto de verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales; y en el caso de autos, del análisis de antecedentes se tiene que a fs. 399 a 400 cursa certificado treintañal del antecedente dominial del derecho propietario de la demandada Benita Choque Chino, de donde se extrae que el registro de su derecho propietario tiene como antecedente más antiguo el Derecho Propietario de su transferente Teresa Lora de Justiniano, quien registro su derecho propietario en fecha 08 de febrero del año 2000; por otra parte, a fs. 5 se tiene el folio real emitido por Derechos Reales que acredita que el Comando General del Ejercito inscribió su derecho propietario en fecha 19 de diciembre de 1984; de lo que se concluye que la Institución demandante registro su derecho propietario con anterioridad al antecedente dominial de la demandada, que data del año 2000, por lo que el título de derecho propietario de la parte actora tiene prelación sobre el de la demandada; razón por la que se hizo procedente la acción de reivindicación en favor de la parte demandante; en tal análisis al corresponderle a la parte actora la prelación de derecho propietario, que hace procedente a su favor la reivindicación sobre el terreno sobrepuesto, no se modifica la decisión de fondo; en consecuencia tampoco se advierte la contradicción que señala la recurrente, toda vez que si bien se reconoce que su título era válido, este no tiene prelación sobre el título de la parte actora por lo antes expuesto.
En cuanto a que no existiría una adecuada demarcación de la ubicación exacta del derecho propietario de la parte demandante, ya que su documentación no señalaría sus colindancias, no se sabría exactamente la ubicación de su terreno y por consiguiente no estaría aclarado su derecho propietario, y los demandantes no habrían presentado documento alguno que acredite su derecho propietario, sólo presentarían un documento que no cumple con los requisitos que establece para el efecto el art. 651 y sgtes., pues sería imposible concebir un contrato sin objeto, citando el art. 549-1) y el art. 485 del CC, realizando un análisis de la ilicitud del objeto y la posibilidad y determinación del objeto del contrato.
Al respecto, se debe señalar que del análisis de obrados se tiene que de fs. 368 a 382 y de fs. 351 a 360, cursa prueba pericial que determina la ubicación exacta del bien inmueble en cuestión sobre el que ambas partes tienen derecho propietario, estableciendo que existe sobre posición en el derecho propietario de ambas partes, prueba que es corroborada por la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 409 a 412, donde con la participación de los peritos, se establece la sobre posición ya identificada en los estudios periciales antes señalados, en consecuencia no es evidente que no existiría una adecuada demarcación del derecho propietario de los demandantes; por otra parte se debe hacer notar que la entidad demandante acredita su derecho propietario en la documental de fs. 5 (folio real) que acredita su derecho propietario inscrito en Derechos Reales, la prueba de fs. 108 a 110 (Escritura Publica N° 55 de 13 de diciembre de 1984) que acredita derecho propietario registrado en Derechos Reales; finalmente en cuanto a que el documento que acreditaría el derecho propietario de la parte actora, no cumpliría con los requisitos que establece para el efecto el art. 651 y sgtes., pues sería imposible concebir un contrato sin objeto, citando el art. 549-1) y el art. 485 del CC; argumento que contradice, su reclamo respecto a que la parte actora no tendría documento que acredite su derecho propietario -pero que sin embargo lo observa- corresponde precisar que dichos fundamentos hacen referencia a aspectos que determinarían la nulidad del contrato de ser evidentes, pero que en el caso de autos, no es parte de la pretensiones accionadas en la Litis, razón por la que no amerita mayores consideraciones al respecto. No siendo evidente lo acusado en este punto.
Respecto a que los terrenos permutados nunca habrían sido sometidos a control fiscal, pues la Alcaldía Municipal de Cobija, no podía disponer discrecionalmente a su libre albedrio de los bienes que poseía, por ser bienes públicos, para ese fin requería autorización legislativa previa, por lo que existiría en el contrato la falta de forma, por lo que el contrato habría nacido nulo en todo tiempo y para sus efectos; a dicho reclamo, corresponde remitirnos a lo señalado en el punto precedente respecto a que los fundamentos del reclamo atacan al título propietario de la parte actora, cual si se tratare de un proceso de nulidad, sin embargo, dichos argumentos no fueron objeto de la demanda, ni parte de las pretensiones accionadas en la causa.
En relación a que se habría incurrido en error de Derecho en la valoración de la prueba testifical ya que los testigos ofrecidos por su parte habrían señalado que desde hace siete años vive y trabaja en el terreno en cuestión junto a su familia, que no habrían visto otras personas viviendo y menos los miembros del batallón Rioshino, y que jamás habría invadido terrenos de los demandantes; al respecto corresponde señalar que según lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en cuanto a que se debería probar haber estado en posesión de un inmueble, como requisito de procedencia, se debe hace notar que actualmente, la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil", y en el caso de autos tanto la parte demandante como la parte demandada tenían la posesión civil emergente de su derecho propietario, razón por la que no resulta determinante que la prueba testifical acredite que la entidad actora no habría estado en posesión del inmueble en cuestión, razón por la que en la contratación de las pruebas (III.1 de la doctrina aplicable), en el caso presente, la prueba testifical no resulta suficiente para desvirtuar el titulo propietario de la entidad demandante de la cual emerge el derecho propietario para solicitar la restitución del inmueble en cuestión, más si se toma en cuenta que previamente se realizó la contratación de títulos para determinar el mejor derecho propietario de la parte actora, para determinar la reivindicación del inmueble en favor de esta; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
En cuanto a que habría accionado oportunamente el interdicto de adquirir la posesión, porque habría estado en posesión del terreno y la parte demandante jamás ha estado en posesión del terreno, siendo que el art. 1453 del CC, dispondría que la reivindicación puede interponerla el propietario que ha perdido la posesión y seria sabido que no necesita demostrar que los demandantes jamás han estado en posesión del inmueble; al respecto corresponde remitirnos a lo resuelto en el punto precedente, toda vez que se acusa que no procedía la reivindicación por que la parte actora nunca habría estado en posesión; reclamo que fue absuelto en el sentido de que la posesión civil proviene directamente del derecho propietario debidamente inscrito en derechos reales, por lo que no era necesario que la parte actora haya estado en posesión corporal del inmueble en cuestión, conforme ya se explicó supra; por lo que no resulta necesario realizar mayores consideraciones, ni incurrir en reiteraciones innecesarias.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 503 a 508, interpuesto por Benita Choque Chino de Rondo contra el Auto de Vista de fecha 17 de febrero 2016, de fs. 491 a 499. Sin costas y costos, por tratarse de una institución Estatal.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán