Auto Supremo AS/0233/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2017

Fecha: 08-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 233/2017
Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente: CB-19-16-S
Partes: Hugo Félix Lizárraga Morató y otros. c/Carlos Edgar Lizárraga Morató y
otros.
Proceso: División y partición de acervo hereditario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 457 a 458, interpuesto por Carlos Edgar Lizárraga Morató contra el Auto de Vista Nº 115/2015 de 10 de diciembre cursante de fs. 450 a 451 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de División y partición de acervo hereditario seguido por Hugo Félix Lizárraga Morató y otros contra Carlos Edgar Lizárraga Morató y otros, la respuesta de fs. 501 a 502, la concesión de fs. 503, el Auto Supremo de admisión de fs. 509 a 510, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 88/2008 de 29 de julio cursante de fs. 270 a 273, declarando Probada la demanda principal de división y partición de acervo hereditario interpuesto por Hugo Félix, Erick Edwin y René Oscar Lizárraga Morató. Improbadas las excepciones perentorias opuestas a la acción principal. Improbada la acción reconvencional interpuestos por Carlos Edgar Lizárraga Morató. Probadas las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional. Sin costas, daños ni perjuicios, por ser juicio doble. En consecuencia se ordena que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición del total del acervo hereditario consistente en: - Un bien inmueble y construcciones, – un vehículo, –Una línea y acción telefónica, – La suma de $us. 5.990, - Finalmente detalle de bienes muebles que forman parte del inmueble dejado por sus progenitores. En seis partes iguales, entre hermanos de padre y madre: Hugo Félix, Erick Edwin, René Oscar, Carlos Edgar, Jaime Luís y Ruth Lizárraga Morató, voluntariamente o el producto del remate en caso de no existir acuerdo y llevarse a subasta, previa tasación de los mismos por un perito de oficio a designarse oportunamente.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelado por el co-demandado Carlos Edgar Lizárraga Morató por memorial de fs. 277 a 278, que mereció el Auto de Vista Nº 115/2015 de 10 de diciembre cursante de fs. 450 a 451 vta., que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que el apelante no puede pretender acreditar un derecho propietario mediante una presunción judicial u homine, menos aún mediante un documento privado así haya sido reconocido judicialmente; que si bien el art. 524 del CC establece que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes; empero, tratándose de Derechos Reales inmobiliarios prevalece la disposición contenida en el art. 1538 del CC que impone su registro para surtir efectos con referencia a terceros; que inclusive no era necesario prestar el referido juramento de reciente obtención, al tratarse de actuados procesales que daban por reconocida la firma y rúbrica del vendedor sino sólo con respecto a la mentada minuta de 19 de octubre de 1994, que sin embargo, por el principio de publicidad que contempla el art. 1538 del CC, no enerva el derecho sucesorio de todos los herederos de la sucesión Lizárraga-Morató.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido co-demandado, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusa que simplemente dos de los demandantes René Oscar y Hugo Félix Lizárraga Morató acompañan la declaratoria de herederos (fs. 1 y 2) registrado en Derechos Reales, pero el co-demandante Erick Edwin Lizárraga Morató acompaña declaratoria de herederos (fs. 3 y 4) que no se encuentra registrada en Derechos Reales, por lo que el nombrado no tiene el derecho de solicitar la división y partición porque no cumple con lo estatuido por el art. 1538 del CC, por lo que el Tribunal de Alzada se contradice y aplica indebidamente en su dictamen el art. 1538 del CC, porque señala que la minuta de transferencia de 19 de octubre de 1994 (fs. 301), el mismo que fue sometido a un trámite de emplazamiento de firmas y rúbricas (fs. 301 a 403) en cuyo trámite se declaró la efectividad del documento, lo que fue confirmado en apelación, consiguientemente demuestra plenamente la conculcación del art. 1538 del CC.
2. Denuncia que el bien inmueble objeto de la presente causa con anterioridad ya fue transferido por sus padres a favor de Martha Tórrez Basto (fs. 53) en fecha 25 de marzo de 1985, siendo su persona que procedió a la devolución de dinero en favor de la referida compradora, consiguientemente es aplicable las previsiones de los arts. 1320 del CC y 477.II de su procedimiento, es por dicha razón que se le debe reconocer el 50% de acciones y derechos objeto de la presente causa.
3. Acusa la conculcación del art. 524 del CC, refiriendo que al haberse declarado la autenticidad de la firma en la minuta de transferencia de 19 de octubre de 1994, sus hermanos deben asumir la responsabilidad conforme lo anotado y previsto por el art. 524 del CC, consecuentemente el contrato firmado por su padre, en el que se le transfiere sus acciones y derechos, tiene todos los efectos legales y hace fuerza de ley conforme señala el art. 519 del CC, demostrando de esta manera la conculcación de la merituada previsión, por lo que es aplicable lo dispuesto por el art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-
La parte recurrida refiere que el recurso interpuesto por el impugnante no cumple con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que se declare infundado el recurso interpuesto, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- En relación al “per saltum”.-
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2.- Sobre la valoración de la prueba.-
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte en el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales se ha concretado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
III.3.- Respecto al requisito de publicidad en el registro de Derechos Reales en los contratos entre partes.-
El art. 1538 del Código Civil, prescribe “(Publicidad de los Derechos Reales; regla general) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.
II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales.
III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 307/2014 de fecha 24 de junio, se ha razonado lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº 649/2010, acredita título de propiedad de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 105 del Código Civil, que considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo; y en esas condiciones y circunstancias, el mencionado título es oponible ante cualquier persona que pretenda reivindicar el mencionado bien inmueble. De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el párrafo III de la mencionada disposición legal, señala: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados”. De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538-III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el derecho real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por ley, entre partes continua surtiendo efectos; sin embargo, el A quo en su resolución ha interpretado equivocadamente la señalada disposición legal al concluir que: “ ()… de lo cual se evidencia que la misma (Hilda Ayda Vargas Rivero) no registró su derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en consecuencia no ha demostrado tener la calidad de propietaria …”, extremo que ha sido corroborado por el Tribunal de Alzada que en su resolución declaró: “… la reconvencionista no ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 1538 del Código Civil, a efectos de otorgar publicidad y oponibilidad a la titularidad invocada, y hacerla valer frente a terceros …”, de lo que se concluye que el Ad quem ha incurrido en errónea interpretación y violación de los arts. 521, 524, 584 y 1538 del Código Civil”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 503/2016 de 16 de mayo.
III.4.- Sobre el principio de verdad material.-
En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...
… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En el fondo.-
IV.1.1.- Sobre su acusación de que el co-demandado Erick Edwin Lizárraga Morató no tiene registrado su declaratoria de herederos en Derechos Reales, por lo que no tiene el derecho de solicitar la división y partición.
Al respecto, corresponde referir que esta denuncia no ha sido parte del recurso de apelación del ahora recurrente, de consiguiente al no haber emitido el Tribunal de Alzada criterio alguno al respecto, este Tribunal no puede resolver en “per saltum” (pasar por alto), es decir sin que exista pronunciamiento expreso por parte del Ad quem, lo que hace desacertado su reclamo.
IV.1.2.- Respecto a su denuncia de que en el presente caso son aplicables las previsiones de los arts. 1320 del Código Civil y 477.II de su procedimiento, por lo que se le debe reconocer el 50% de acciones y derechos del bien inmueble objeto de la presente causa, y en relación a su denuncia de infracción del art. 524 del Código Civil, al estar relacionados corresponde absolver las mismas de manera conjunta.
De la demanda de fecha 8 de julio de 2003, se conoce que la parte actora ha peticionado en la vía ordinaria la “división y partición del acervo hereditario”, entre los cuales se encuentra el bien inmueble objeto de litigio ubicado en el departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Cantón Santa Ana de Calacala, Chillimarca de la zona Molle Molle de la ciudad del Niño, calle Ciudad del Niño (hoy Avaroa), con una superficie total de 666 Mts2. En cambio, la parte demandada a contrademandado como pretensión “que sus hermanos le reconozcan el derecho de propiedad del 50% de acciones y derechos en el inmueble objeto de litis”, conforme la “minuta de transferencia” que acompaña, consiguientemente solicita excluir de la presente división y partición el 50% de acciones y derechos del inmueble reclamado por los demandantes, y disponer consecuentemente el registro de dicha minuta en Derechos Reales.
Ahora bien, del Testimonio de fs. 1 a 2 vta., adjuntado por la parte actora en calidad de prueba preconstituída, se conoce que la Resolución de declaratoria de herederos de los actores (René Oscar y Hugo Lizárraga Morató) se encuentra debidamente registrada en el registro de Derechos Reales, bajo la Partida Nº 2437, Fojas 2437 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Quillacollo, de fecha 15 de junio de 2001. De consiguiente dicho documento tiene la eficacia jurídica establecida por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, asimismo cumple con el principio de publicidad, porque se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales de conformidad con el art. 1538 del mismo sustantivo civil, por lo que es oponible frente a terceros.
Por su parte, de la prueba documental adjunta por el reconvencionista, se conoce que el mismo en fecha 18 de agosto de 2004, por ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, tramitó en medida preparatoria de demanda el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de fecha 19 de octubre de 1994 (minuta de transferencia) dirigiéndose la demanda en contra de los demás herederos –hermanos del actor- (ahora demandantes y demandados), donde logra que dicho documento se dé por reconocido, constituyéndose por lo mismo en un documento privado debidamente reconocido ante autoridad judicial, con la eficacia jurídica establecida por el art. 1297 del Código Civil, de consiguiente hace fe entre sus otorgantes y sus herederos y causa habientes; si bien, dicho documento no surte efectos contra terceros porque no se ha cumplido con el requisito de publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales, empero conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable III.3, en el caso de autos se hace aplicable el parágrafo III del art. 1538 del Código Civil, que dispone que, los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados, de igual manera, se hace aplicable en el caso, el art. 524 del Código Civil que presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes.
De donde se infiere que el actor ha acreditado que el de cujus Juan de Dios Lizárraga Méndez suscribió el documento privado de fecha 19 de octubre de 1994 (minuta de transferencia) conjuntamente su persona, la misma que se encuentra debidamente reconocida por autoridad competente (fs. 300 a 404), es más conforme al principio de verdad material desarrollado en la doctrina aplicable III.4, dicho documento se encuentra ratificado por la literal de fs. 53 y vta., y corroborado las declaraciones de los testigos de descargo (fs. 152 a 154 y vta.), siendo aplicable también en el caso de autos los arts. 1320 del Código Civil y 477.II del Código de Procedimiento Civil, normas que hacen referencia a las presunciones judiciales; de consiguiente la transferencia realizada por el de cujus Juan de Dios Lizárraga Méndez alcanza a sus herederos y causahabientes, porque estos últimos al constituirse en herederos forzosos ingresan a la sucesión en representación del primero, por lo que dicho acto de transferencia si bien no cumple con la formalidad de su inscripción, empero surte todos sus efectos legales entre las referidas partes contratantes, es decir intra partes.
En consecuencia podemos concluir refiriendo que el Ad quem ha incurrido en infracción de los arts. 524, 1320 y 1538 del Código Civil y 477.II del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo por ello casar el Auto de Vista.
Por lo manifestado, en esta parte corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
IV.2.- Finalmente, con respecto a la respuesta al recurso de casación, se tiene absuelto la misma conforme al fundamento desarrollado en el sub punto IV.1.2., y en relación a su argumento de que el recurso de casación no cumple con el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, al respecto corresponde señalar que de acuerdo al principio de accesibilidad contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ya no se exige mayor formalismo en los recursos de casación, no siendo en consecuencia evidentes sus argumentos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 115/2015 de 10 de diciembre cursante de fs. 450 a 451 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara Probada en parte la demanda principal de división y partición de acervo hereditario interpuesto por Hugo Félix, Erick Edwin y René Oscar Lizárraga Morató. Improbadas las excepciones perentorias opuestas a la acción principal. Probada la acción reconvencional de reconocimiento de derecho de propiedad del 50% de las acciones y derechos en el bien inmueble objeto de litigio, interpuestos por Carlos Edgar Lizárraga Morató, en consecuencia se excluye de la división y partición el 50% de acciones y derechos del inmueble referido que correspondían al de cujus Juan de Dios Lizárraga Méndez y que actualmente corresponden al reconviniente Carlos Edgar Lizárraga Morató. Improbadas las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional. Se ordena que en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición del acervo hereditario siguiente: 1) El 50% del bien inmueble y construcciones correspondientes a la de cujus Alcira Morató Durán entre sus seis herederos, y 2) el 100% del resto de los bienes que se encuentran debidamente detallados en la Resolución de primera instancia, también en seis partes iguales, entre todos los hermanos Lizárraga-Morató, para el efecto se mantienen subsistentes todas las demás determinaciones asumidas en la Resolución de primera instancia. Asimismo, en ejecución de Sentencia líbrese ejecutorial de ley a objeto de la inscripción del derecho de propiedad del 50% de las acciones y derechos en el bien inmueble que se detalló precedentemente en favor de Carlos Edgar Lizárraga Morató. Se salva los derechos de las partes a la vía llamada por ley respecto a la medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas.
Siendo excusable el error no se impone multa.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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