TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 236/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente: Santa Cruz 93/2016
Parte Acusadora: Luis Ramiro Zárate Gumucio
Parte Imputada: Ninoska Jhovanka Toro Espada y otro
Delito: Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 1177 a 1192 vta., Ninoska Jhovanka Toro Espada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45 de 14 de julio de 2015 de fs. 1113 a 1116 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por Luís Ramiro Zárate Gumucio contra la recurrente y Pascual Limachi Gonzales, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014 (fs. 1044 a 1063 vta.), el Juez Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Pascual Limachi Gonzales, absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Por otro lado, declaró a Ninoska Jhovanka Toro Espada autora del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, con costas y cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia el querellante Luís Ramiro Zárate Gumucio (fs. 1082 a 1084 vta.) y la imputada Ninoska Jhovanca Toro Espada (fs. 1086 a 1092), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 45 de 14 de julio de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 832/2016-RA de 21 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Señala que recurrió de apelación restringida sobre la base del motivo establecido en el art. 169 inc. 3) concordante con el 407 del CPP, habiendo anunciado reserva de recurrir relacionado al rechazo de todas las excepciones planteadas, de donde el Tribunal de alzada en ninguno de sus considerandos resolvió y menos tocó el fondo de tales extremos de la apelación restringida dejando en indefensión a la imputada.
2) Refiere, con relación al Auto de Vista que el mismo se emitió con falta de fundamentación, porque solo hace mención a situaciones de carácter general sin cumplir los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad, sin fundamentar en cada uno de los puntos apelados, siendo que en los considerandos del uno al seis solo se refiere a aspectos formales de la apelación restringida y situaciones doctrinales de la excepción de incompetencia y del delito de Estafa; y, en el considerando seis de forma general solo se limita a mencionar que el recurrente no es preciso ni concreto en indicar que el Juez no observó la ley o la aplicación equivocadamente; es decir, una falta de fundamentación en el recurso planteado por la imputada porque no identificó cuáles son los defectos conforme los arts. 407 y 408 del CPP; asimismo, señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señala que ante la escasa y contradictoria fundamentación se vulnera derechos y garantías constitucionales tal como se establece en el art. 370 incs. 1) y 6), 124 y 398 del CPP en el art. 8.2. inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona de conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones; en consecuencia, considera que el Auto de Vista al resolver los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida no existe criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución y que estos estén basados en la norma sustantiva y adjetiva; y, su omisión constituye defectos absolutos. Al respecto, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el mismo Tribunal dicte uno nuevo, observando la doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 832/2016-RA, cursante de fs. 1201 a 1204 vta., este Tribunal admitió únicamente los motivos segundo y quinto del recurso de casación formulado por la imputada Ninoska Jhovnka Toro Espada, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Pascual Limachi Gonzales, absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Por otro lado, declaró a Ninoska Jhovanka Toro Espada autora del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, con costas y cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, de acuerdo a los siguientes fundamentos inherentes a la acusada condenada:
La acusada, como agente empleó artificios o engaños; es decir, indujo al error al sujeto pasivo faltando a la verdad sobre la veracidad de algo, en este caso contar con una empresa de transporte internacional seria y responsable al punto de lograr que el querellante contrate con la acusada para efectuar el transporte de sus dos movilidades encerradas en un contenedor, logrando que se le entregue la documentación de estos vehículos, en otras palabras, logró la traslación de este patrimonio, obligándose a no sub contratar, subrogar o ceder y a través de la actividad probatoria demostró que el trabajo fue efectuado por terceras personas, aspecto que no informó al querellante. Por otra parte, la acusada mantuvo el engaño posterior a la celebración del contrato, aparentando tener bienes vehículos de transporte internacional propios, aparentando tener una empresa sólida y seria para efectuar el servicio que no puede entrar al ámbito civil porque se demostró que la acusada, después de haber firmado el mencionado documento de transporte del contenedor con sus propios vehículos, no otra cosa significa poner la cláusula no subcontratar en el mismo, hizo consentir al querellante para que contrate y no advirtió de la subcontratación al querellante de manera clara y precisa, lo cual implica la utilización de engaños y artificios que son elementos caracterizadores del delito de Estafa, habiendo ocurrido en el traslado un accidente que disminuyó el patrimonio del querellante, provocado por terceras personas ajenas al querellante, con las cuales este no tenía ninguna obligación y mucho menos estos con el querellante provocándose un perjuicio en el patrimonio de éste, por lo que existen todos los elementos del tipo injusto de Estafa en la conducta de la acusada, por lo que corresponde condenarla. Sobre que la supuesta inexistencia de disposición patrimonial, ya que el querellante no pagó la suma establecida para el transporte, por lo que no existiría el elementos constitutivo del tipo penal referido a la disposición patrimonial, aclara que no se puede considerar desde ese ámbito, ya que de acuerdo a la naturaleza del hecho, tratándose del transporte de vehículos contenido en un conteiner desde un país extranjero a este, la disposición patrimonial está demostrado al momento que mediante engaños y ardid se logra que el querellante entregue la documentación que respaldara a la acusada para liberar y transportar la mercadería, en este caso las dos movilidades, con la intención de obtener un beneficio económico relacionado con el cobro del transporte.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
La imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, a través de memorial de 16 de octubre de 2014, impugnó los siguientes aspectos de la Resolución de mérito:
i) Durante la sustanciación del juicio oral, su defensa planteó excepción de incompetencia en razón de la materia, debido a que –a su juicio- no podían penalizarse obligaciones contractuales, refiriéndose su caso a un eminente daño civil, la que fue declarada improcedente. Asimismo, recurre de apelación del motivo establecido en el inc. 3) del art. 169 del Código adjetivo penal, concordante con el art. 407; por cuanto, durante la audiencia de juicio oral, el Juez vulneró el principio del debido proceso, al haber sometido a un proceso penal por el supuesto e inexistente delito de Estafa, por un hecho que corresponde al ámbito civil.
ii) Sobre el motivo referido a lo establecido en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, asevera que: a) No se benefició nada con el accidente de tránsito, ni siquiera se le pagó el 50% que correspondía al flete, encontrándose las movilidades en la Aduana Interior Santa Cruz- Albo, no así en su poder. Su empresa tiene toda la documentación que avala su legal funcionamiento en orden, habiendo sido de conocimiento del acusador que ella representaba a una Empresa que realizaba trabajo de logística, por lo que no existen engaños y artificios. Tampoco, existe error; por cuanto, el acusador es una persona dedicada a esta actividad de importación de vehículo y los vehículos objeto de la importación, pueden ser considerados como una acción de disposición patrimonial, peor las mismas se encuentran en la Aduana Interior de Santa Cruz- Albo; b) Las pruebas de cargo producidas por el acusador, fueron defectuosamente valoradas, por cuanto Luis Ramiro Zárate, en su declaración refirió que anteriormente ya conocía la forma de trabajo de Falabella Transport & Logistic y que esta empresa trabajaba con camiones de apoyo, habiendo afirmado que existe dolo; sin embargo, si el acusador se encuentra demandando por las movilidades que sufrieron daños por un accidente de tránsito, al decir dolo, manifestaría que el accidente fue planeado. El acusador afirmó que la empresa, en anterior oportunidad respondió de forma responsable y seria; entonces, el hecho endilgado no recae sobre la empresa, sino que se trata de un accidente, habiendo afirmado el querellante que todo el procedimiento aquélla vez y ésta segunda ocasión fue el mismo; en consecuencia, no hay diferencia, pero él, de mala fe, falsificó un documento de transporte y se le ocurrió la idea de atacar al punto de que los camiones no son de propiedad de Falabella. El querellante dice ser Ingeniero, entonces entiende qué significa “APOYO”, contrario a lo manifestado en sus declaraciones; por cuanto, en las mismas manifestó que ya conocía del movimiento de transporte de Falabella y que conocía el tenor de la carta (de liberación), declaraciones que tilda de contradictorias. En cuanto a la testigo, existe incoherencia en cuanto a la existencia de varios camiones para trasladar un contendor desde Arica. Asimismo, los declarantes fortifican la idea de que no conocía que una persona ajena a su empresa iba a recoger la carga; sin embargo, el que haya recogido la carga un camión de apoyo tal cual lo autorizó el importador (querellante), mediante la carta de liberación, no demuestra que se haya engañado a nadie, ya que todo fue legal mediante autorización expresa por parte del importador, quien reconoce haber firmado la referida nota. A través de la declaración de dicha testigo, se estableció que el acuerdo verbal que realizó la acusada con el querellante, fue cumplido; por cuanto, las movilidades llegaron a la Aduana Albo, lo único malo fue que ocurrió el accionante. Al referirse el juzgador a estas declaraciones, establece que la empresa parecía legalmente establecida, aspecto que en ningún momento fue desvirtuado; por cuanto, no se estableció que la empresa no cuenta con los requisitos para estar legalmente establecida y ser una empresa seria. Por lo expuesto, afirma (la recurrente) que no hubo dolo ni engaño; y, c) En cuanto a la prueba documental, señala que el informe Técnico de Tránsito, demuestra que sí fue un accidente, que sucedió por falta de precaución, cansancio y fatiga, no así que haya sido planificado de forma premeditada o dolosa por ella; la solicitud de transbordo de mercancías, demuestran que el chofer del camión que sufrió el accidente, solicitó a la Aduana Cochabamba, el transbordo de la carga y la continuación de tránsito aduanero, hasta la Aduana de destino declarada, lo que prueba que el chofer, por instrucción suya, continuó con el transporte de la carga, de acuerdo a lo pactado verbalmente con el importador, actuación en la que no se advierte mala fe, por lo que el Juzgador realizó una errónea valoración de la buena voluntad por parte de la acusada; entonces, el Juzgador realizó una errónea valoración de la buena voluntad de la parte suya; la carta de informe de siniestro, mediante la cual demuestra la predisposición y buena fe de la acusada de solucionar el problema emergente del accidente de tránsito que habría suscitado con el contenedor que traía las dos movilidades del importador; carta de 22 de diciembre de 2011, a la que el Juzgador le asigna un valor que demuestra el delito de Estafa, siendo que la documentación que ella presentó, se le entregó con el único objeto de realizar el transporte de la carga y se usó dicha documentación para hacer el transporte, en ningún momento se usó para un fin distinto a ese; por cuanto, las movilidades se encuentran en Bolivia, Aduana Interior Santa Cruz- Albo; carta de 12 de enero de 2012, en la que hace referencia a un reclamo por un motivo inexistente, ya que nunca se le escondió al acusador el siniestro que sufrió el camión con el contenedor, solamente que hubo un retraso en la información, peor se tenía toda la intención de comunicar al importador sobre este hecho fortuito; cotización de 10 de diciembre de 2011, la que es valorada de manera errónea y contradictoria por el Juzgador, ya que refiere que en la misma se indica que se hará un servicio de Transporte y que en ninguna parte indica que el trabajo de logística para el transporte lo realizará por una tercera persona; sin embargo, sí se refiere a logística, lo que constituye el conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio, ahí se encuentra la contradicción en la errónea valorización de esta prueba; contrato privado de transporte de 10 de diciembre de 2011, la que la acusada no firmó, por lo que actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Sentencia un proceso penal por Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en contra del querellante, pero aun dándole valor a dicho contrato, como hizo el juez y denotando la mala fe del acusador, se puede evidenciar y demostrar que en su cláusula tercera, el mimo habla de las obligaciones de las partes, así como en su quinta cláusula habla de la jurisdicción; por ende, existe un contrato que se obliga a la realización de una obligación, situación que no pude ser tomada como elemento constitutivo del delito de Estafa.
II.3. Del Auto de Vista recurrido.
La Sala Penal Primera, a través del Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida expuesto en el apartado precedente, con los siguientes fundamentos:
1) Con relación a la reserva de apelación sobre la excepción de incompetencia en razón de la materia, afirma que en el presente caso ya existe una acusación particular presentada por Luis Ramiro Zárate Gumucio en su condición de víctima en la cual se identifica a los presuntos autores, el presunto delito denunciado, se acumularon elementos e indicios de prueba que posteriormente fueron judicializados e insertados al juicio oral por su lectura, conforme al art. 333 del CPP; es decir, existe un hecho concreto denunciado que fue juzgado en la vía penal, aspecto muy diferente a los supuestos actos de orden civil que competen a otra instancia y que su resultado no afecta al fondo del asunto; aspectos que, nada tiene que ver con el presente proceso penal, pues la recurrente pretende desconocer las facultades de la víctima; en consecuencia, al haberse acusado hechos penados por ley, que constituyen delitos de orden público a instancias de parte y están previstos en el Código Penal, como ser la Estafa, no corresponde a la justicia en materia civil su conocimiento, sino a materia penal, ya que cualquiera sea la naturaleza del delito, el origen o las consecuencias del mismo, jamás deberá pretenderse que se tramiten procesos penales en la cuerda civil; en ese entendido, para establecer la competencia o incompetencia que plantea la recurrente, establece la naturaleza del hecho que se pretende juzgar y siendo que la querella se encuentra dentro del orden penal público (convertida la acción), por los elementos típicos que en el hecho se encuentran, corresponde al Juez de materia penal su conocimiento. La recurrente, no presentó ninguna prueba para demostrar sus agravios sufridos; es decir, la apelante no explica ni fundamenta de qué manera el fallo apelado le resulta perjudicial a su persona y cuáles son los agravios que sufrió con el fallo, conforme al art. 404 del CPP.
2) En cuanto a los defectos invocados previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, indica que la recurrente no es precisa ni concreta en indicar que el Juez no observó la ley o la aplicó equivocadamente; es decir, existe una falta de fundamentación del recurso planteado por la acusada, no identificó de manera precisa cuáles son esos defectos conforme lo exige el art. 407 y 408 del CPP, la acusada no demostró de ninguna manera en qué consistió la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva. Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, no existe tal valoración defectuosa, ya que el Juez detalló y desmenuzó claramente cada prueba, tanto de cargo como de descargo de forma íntegra, para luego otorgarles el valor legal a fin de sustentar una sentencia, pues en este caso el Juez otorgó pleno valor a las pruebas documentales de fs. 141, 142, 143 y 201, con las cuales se demuestra cómo la acusada utiliza el engaño y ardid para sonsacar dinero a su víctima, para lograr la contratación de los servicios de transporte de carga, lo que motivó que se entregue una suma de dinero a la acusada, inclusive no dio cumplimiento a la cláusula quinta del contrato, que dice que no está facultada para subcontratar, lo cual implica la existencia de engaño y artificios en la conducta de la acusada, esos elementos son característicos del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP.
Por lo expuesto, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
La recurrente, asevera que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva sobre la apelación que efectuó contra el rechazo en audiencia de juicio, de todas las excepciones planteadas; y, en falta de fundamentación con relación a todos los motivos de apelación restringida formulados; en consecuencia, corresponde verificar si la denuncia contiene mérito o no.
III.1. Los precedentes invocados y similitud de supuestos fácticos que debe existir entre estos y la Resolución recurrida.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso remitirnos al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste: “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica “ (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
III.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación del fallo de alzada.
Sobre la referida denuncia, constitutiva del segundo motivo, la recurrente invoca, por un lado el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, pronunciado dentro de un proceso penal sustanciado por el delito de Despojo, en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal de apelación, concluyó que la prueba aportada por el querellante, no hubiera sido valorada de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, habiendo sido mencionadas solamente, aseveración que se tildó de carente de fundamentación al no haber individualizado esos elementos que no fueron valorados, inclusive asumiendo que se refiere a todo el elenco probatorio de cargo, lo que no se sujetaba a los datos del proceso por cuanto la Sentencia de grado asignó valor a todos y cada uno de los documentos presentados por la querellante, habiendo afirmado el Tribunal de apelación que de esta manera evidenciaría la existencia de defectos de la sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, razonamiento en el que soslayó que delito de Despojo, protege el bien jurídico de la libre posesión y sin ninguna perturbación, no del derecho de propiedad; a cuyo efecto, pronunció el precedente contradictorio pertinente.
Al respecto, se advierte que los supuestos fácticos resueltos en el Auto Supremo descrito, invocado como precedente, que se refiere al erróneo control que efectuó el Tribunal de apelación, respecto a la existencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, a través de fundamentos que no estaban sustentados en los antecedentes de la causa, dista abismalmente del motivo traído en casación, que está específicamente referido a la falta de fundamentación suficiente respecto a los motivos de apelación restringida que planteó la recurrente; a cuyo efecto, este Tribunal no puede ejercer la labor contraste jurisprudencial entre la Resolución de apelación impugnada y el precedente invocado.
En cuanto a la cita del precedente contenido en el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, se advierte que el mismo fue pronunciado en una causa penal sustanciada por el delito de Despojo y otros, en el que se constató, entre otros motivos, que el Auto de Vista impugnado, no se encontraba debidamente fundamentado, puesto que no era completo, exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como violaciones al debido proceso, y por consecuencia su determinación de anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del juicio, demostrando que no efectuó una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos concretos, claros y específicos, que lo lleven a derivar conclusiones jurídico-legales coherentes con tales hechos, en cuyo mérito este Tribunal, dictó el siguiente entendimiento, plenamente aplicable al motivo de casación:
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, cumpla con los parámetros mencionados precedentemente: especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el Recurso de Apelación Restringida que corresponda, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la Resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa”.
Dentro de ese marco jurisprudencial y del análisis de los antecedentes de la causa, se advierte que la recurrente, denunció en apelación restringida la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código adjetivo penal, cuya fundamentación fue ampliamente expuesta en el apartado II.1 inc. ii) de este Auto Supremo, en el que esencialmente impugnó, en cuanto a la falta de concurrencia de los elementos del tipo penal de Estafa en su accionar, que no se benefició con el accidente de tránsito, no se le pagó el 50% que correspondía al flete, que las movilidades que debía transportar se encuentran en el Aduana Interior Santa Cruz-Albo y no así en su poder, por lo que no existió disposición patrimonial; que la empresa tiene toda la documentación que avala su legal funcionamiento, por lo que no existieron engaños ni artificios; tampoco error, porque el acusador es una persona dedicada a la actividad de importación de vehículos.
En relación a ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido se limitó a afirmar que la recurrente no precisó ni concretó cómo el Juez no observó la ley o la aplicó equivocadamente, pues no precisó los defectos conforme existe el art. 407 y 408 del CPP, omitiendo demostrar de alguna manera en qué consistió la errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, de la exposición del motivo de apelación restringida, se puede advertir que la recurrente sostuvo la falta de concurrencia de los elementos constitutivos (disposición patrimonial, engaño, artificios y error) del tipo penal por el que fue condenada (Estafa), en las circunstancias de los hechos y sus consecuencias, precisando que no existió beneficio porque el querellante nunca le pagó la mitad convenida por el servicio pactado y que las movilidades que sufrieron el accidente de tránsito, no se encontraban en su poder; que no existió engaños ni artificios porque su empresa está legalmente constituida, la que para efectuar el servicio trabajaba con logística; que tampoco existió error en el querellante porque este trabaja en el rubro de la importación de vehículos, aspectos sobre los que el Tribunal de apelación no efectuó ninguna fundamentación de derecho dirigida a responder si las observaciones argüidas por la parte acusada tenían mérito. Por otro, tampoco es suficiente que el Tribunal de apelación, de manera genérica aseveré el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP de parte de la impugnante, sin explicar las razones por las que consideraba que la exigencia procesal del planteamiento de la apelación restringida fue incumplida, fundamentación que sin duda no constituye una clara, suficiente, precisa, coherente y legal pronunciamiento, por lo que la denuncia de la recurrente de casación tiene mérito.
En cuanto a la segunda parte de la impugnación de apelación, en el que la recurrente denunció la defectuosa valoración de las pruebas de cargo producidas, especificando de manera amplia las contradicciones internas en las que habrían incurrido los testigos Luis Ramiro Zárate y Claudia Mendoza Moreno, así como sobre la prueba documental consistente en el informe técnico de Tránsito, la solicitud de transbordo de mercancías, la carta de informe de siniestro, la misiva de 22 de diciembre de 2011 y de 12 de enero de 2012, la cotización de 10 de diciembre de 2011 y el contrato privado de transporte de 10 de diciembre de 2010, en las que no se habría probado la comisión de su conducta en el tipo penal de Estafa; por cuanto, no se habría demostrado el dolo, habiendo sido el hecho producto de un accidente, que no hubo demostración de la disposición patrimonial; por cuanto, la documentación que el querellante le entregó a ella solamente se lo hizo con el objeto de realizar el transporte de la carga, habiendo llegado las movilidades a la Aduana Interior Santa Cruz- Albo, servicio en el que medió una cotización en la que sí se refirió la logística, que constituyen un conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio; y, también un contrato (que la recurrente tilda de falso), en el que si se considerara como legal, existe una cláusula donde se establecen las obligaciones de la parte; que sin embargo, no podría ser considerado como un elemento constitutivo del delito de Estafa; a cuyo efecto, sostuvo que el Juez habría valorado de manera errónea y contradictoria.
Sobre la referida temática, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, afirma que no existe valoración defectuosa, ya que el Juez detalló y desmenuzó claramente cada prueba, tanto de cargo como de descargo de forma íntegra para luego otorgarles el valor legal a fin de sustentar una sentencia, habiendo otorgado valor a las pruebas documentales de fs. 141, 142, 143 y 201 con las cuales se demuestra cómo la acusada utiliza el engaño y ardid para sonsacar dinero a su víctima, para lograr la contratación de los servicios de transporte de carga, lo que motivó que se entregue una suma de dinero a la acusada, inclusive no dio cumplimiento a la cláusula quinta del contrato, que dice que no está facultada para subcontratar, lo cual implica la existencia de engaño y artificios en la conducta de la acusada, esos elementos son característicos del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP; fundamentación que sin duda, soslaya cumplir con los criterios de claridad y completitud; por cuanto, no obstante que la acusada especificó las contradicciones en las que incurrieron las declaraciones testificales, así como las razones por las que consideró que la prueba detallada no fue debidamente valorada por el Juez de mérito, el Tribunal de apelación resolvió la temática sin efectuar un control fundamentado sobre la valoración cuestionada por la impugnante; por cuanto, ni siquiera se refirió a las supuestas contradicciones en las declaraciones testificales, expresando argumentos genéricos al sostener que el Juez otorgó pleno valor a las pruebas, sin especificar de modo alguno porqué las pruebas de fs. 141, 142, 143 y 201, habrían sido correctamente valoradas, limitándose a hacer consideraciones genéricas respecto a que concurrieron el engaño y ardid para sonsacar dinero a la víctima para lograr la contratación de los servicios de transporte de carga, lo que motivó que se entregue una suma de dinero a la acusada, afirmación que no sustenta en ningún apartado de la Sentencia, ni muchos menos responde a los cuestionamientos de la recurrente en sentido de no haber existido disposición patrimonial alguna; por cuanto, no se le entregó el 50% del monto del flete, ni las movilidades que sufrieron el accidente de tránsito están en su poder, al encontrarse las mismas en la Aduana Interior Santa Cruz-Albo. El Tribunal de apelación; tampoco sustenta su posición respecto a que el incumplimiento a la cláusula quinta del contrato, constituiría un ardid, engaño o artificios, dejando en definitiva la resolución de alzada carente de sustento jurídico y legal, por lo que corresponde declarar fundado el motivo analizado.
III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva.
Con relación al primer motivo de casación, admitido de forma excepcional con la finalidad de verificar la veracidad respecto a que el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado sobre una apelación incidental, es necesario remitirse a los entendimientos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal, con relación al deber que tiene los jueces y tribunales de justicia de pronunciarse sobre todos y cada uno de los motivos de apelación, lo contrario se constituiría en un pronunciamiento citra petita o ex silentio, lesivo de las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP. Así, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, estableció:“…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007invocado como precedente por la recurrente; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416)”.
En este orden, concluyó que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
En ese marco, considerando además los antecedentes expuestos en la presente Resolución, es posible constatar que habiendo planteado la defensa de la acusada, en audiencia de juicio oral de 1 de septiembre de 2014 (fs. 866 a 874), excepción de incompetencia e incidentes de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria, los mismos fueron rechazados por el Juez Octavo de Sentencia a través del Auto de la misma fecha, determinación contra la que la parte imputada hizo reserva de apelación, haciendo efectivo dicho anuncio a tiempo de plantear apelación restringida contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra, impugnando concretamente el rechazo de la excepción de incompetencia y del incidente de actividad procesal defectuosa, constatándose que el Tribunal de apelación, únicamente resolvió la excepción de incompetencia, argumentando que no corresponde a la justicia en materia civil su conocimiento, sino a materia penal ya que cualquiera sea la naturaleza del delito, el origen o las consecuencias del mismo, no podría pretenderse que sean atribuidos a la cuerda civil y constatándose que en el caso, el hecho se encuentra dentro del orden penal público, no obstante fue convertida la acción, por los elementos típicos que en el hecho se encuentran, corresponde al juez de materia penal su conocimiento. Añadiendo finalmente, que la defensa no demostró los agravios sufridos, no explicó ni fundamentó de qué manera el fallo apelado le resultaba perjudicial a su persona, conforme al art. 404 del CPP, teniéndose con ello una respuesta expresa a la apelación incidental efectuada con relación al rechazo de la excepción de incompetencia, por lo que no existen incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, sobre dicha temática.
Empero, es distinta la situación del rechazo al incidente por defectos absolutos, por cuanto de la lectura de la Resolución de alzada, se advierte que el Tribunal de apelación no resolvió dicha temática, guardando silencio, omisión que no es justificable de ningún modo, por cuanto ante la reserva de apelación y su materialización a través del recursos de apelación y en atención a los arts. 124 y 398 del Código adjetivo penal, tenía la obligación de pronunciarse expresamente sobre la impugnación, al no haberlo hecho, resulta con mérito la denuncia de la parte querellada sobre la incongruencia omisiva del Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde declarar con lugar dicho motivo, dentro de los alcances establecidos en el presente apartado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 45 de 14 de julio de 2015, de fs. 1113 a 1116 vta., y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 236/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente: Santa Cruz 93/2016
Parte Acusadora: Luis Ramiro Zárate Gumucio
Parte Imputada: Ninoska Jhovanka Toro Espada y otro
Delito: Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 1177 a 1192 vta., Ninoska Jhovanka Toro Espada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45 de 14 de julio de 2015 de fs. 1113 a 1116 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por Luís Ramiro Zárate Gumucio contra la recurrente y Pascual Limachi Gonzales, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014 (fs. 1044 a 1063 vta.), el Juez Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Pascual Limachi Gonzales, absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Por otro lado, declaró a Ninoska Jhovanka Toro Espada autora del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, con costas y cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia el querellante Luís Ramiro Zárate Gumucio (fs. 1082 a 1084 vta.) y la imputada Ninoska Jhovanca Toro Espada (fs. 1086 a 1092), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 45 de 14 de julio de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 832/2016-RA de 21 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Señala que recurrió de apelación restringida sobre la base del motivo establecido en el art. 169 inc. 3) concordante con el 407 del CPP, habiendo anunciado reserva de recurrir relacionado al rechazo de todas las excepciones planteadas, de donde el Tribunal de alzada en ninguno de sus considerandos resolvió y menos tocó el fondo de tales extremos de la apelación restringida dejando en indefensión a la imputada.
2) Refiere, con relación al Auto de Vista que el mismo se emitió con falta de fundamentación, porque solo hace mención a situaciones de carácter general sin cumplir los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad, sin fundamentar en cada uno de los puntos apelados, siendo que en los considerandos del uno al seis solo se refiere a aspectos formales de la apelación restringida y situaciones doctrinales de la excepción de incompetencia y del delito de Estafa; y, en el considerando seis de forma general solo se limita a mencionar que el recurrente no es preciso ni concreto en indicar que el Juez no observó la ley o la aplicación equivocadamente; es decir, una falta de fundamentación en el recurso planteado por la imputada porque no identificó cuáles son los defectos conforme los arts. 407 y 408 del CPP; asimismo, señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señala que ante la escasa y contradictoria fundamentación se vulnera derechos y garantías constitucionales tal como se establece en el art. 370 incs. 1) y 6), 124 y 398 del CPP en el art. 8.2. inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona de conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones; en consecuencia, considera que el Auto de Vista al resolver los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida no existe criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución y que estos estén basados en la norma sustantiva y adjetiva; y, su omisión constituye defectos absolutos. Al respecto, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el mismo Tribunal dicte uno nuevo, observando la doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 832/2016-RA, cursante de fs. 1201 a 1204 vta., este Tribunal admitió únicamente los motivos segundo y quinto del recurso de casación formulado por la imputada Ninoska Jhovnka Toro Espada, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Pascual Limachi Gonzales, absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Por otro lado, declaró a Ninoska Jhovanka Toro Espada autora del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, con costas y cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, de acuerdo a los siguientes fundamentos inherentes a la acusada condenada:
La acusada, como agente empleó artificios o engaños; es decir, indujo al error al sujeto pasivo faltando a la verdad sobre la veracidad de algo, en este caso contar con una empresa de transporte internacional seria y responsable al punto de lograr que el querellante contrate con la acusada para efectuar el transporte de sus dos movilidades encerradas en un contenedor, logrando que se le entregue la documentación de estos vehículos, en otras palabras, logró la traslación de este patrimonio, obligándose a no sub contratar, subrogar o ceder y a través de la actividad probatoria demostró que el trabajo fue efectuado por terceras personas, aspecto que no informó al querellante. Por otra parte, la acusada mantuvo el engaño posterior a la celebración del contrato, aparentando tener bienes vehículos de transporte internacional propios, aparentando tener una empresa sólida y seria para efectuar el servicio que no puede entrar al ámbito civil porque se demostró que la acusada, después de haber firmado el mencionado documento de transporte del contenedor con sus propios vehículos, no otra cosa significa poner la cláusula no subcontratar en el mismo, hizo consentir al querellante para que contrate y no advirtió de la subcontratación al querellante de manera clara y precisa, lo cual implica la utilización de engaños y artificios que son elementos caracterizadores del delito de Estafa, habiendo ocurrido en el traslado un accidente que disminuyó el patrimonio del querellante, provocado por terceras personas ajenas al querellante, con las cuales este no tenía ninguna obligación y mucho menos estos con el querellante provocándose un perjuicio en el patrimonio de éste, por lo que existen todos los elementos del tipo injusto de Estafa en la conducta de la acusada, por lo que corresponde condenarla. Sobre que la supuesta inexistencia de disposición patrimonial, ya que el querellante no pagó la suma establecida para el transporte, por lo que no existiría el elementos constitutivo del tipo penal referido a la disposición patrimonial, aclara que no se puede considerar desde ese ámbito, ya que de acuerdo a la naturaleza del hecho, tratándose del transporte de vehículos contenido en un conteiner desde un país extranjero a este, la disposición patrimonial está demostrado al momento que mediante engaños y ardid se logra que el querellante entregue la documentación que respaldara a la acusada para liberar y transportar la mercadería, en este caso las dos movilidades, con la intención de obtener un beneficio económico relacionado con el cobro del transporte.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
La imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, a través de memorial de 16 de octubre de 2014, impugnó los siguientes aspectos de la Resolución de mérito:
i) Durante la sustanciación del juicio oral, su defensa planteó excepción de incompetencia en razón de la materia, debido a que –a su juicio- no podían penalizarse obligaciones contractuales, refiriéndose su caso a un eminente daño civil, la que fue declarada improcedente. Asimismo, recurre de apelación del motivo establecido en el inc. 3) del art. 169 del Código adjetivo penal, concordante con el art. 407; por cuanto, durante la audiencia de juicio oral, el Juez vulneró el principio del debido proceso, al haber sometido a un proceso penal por el supuesto e inexistente delito de Estafa, por un hecho que corresponde al ámbito civil.
ii) Sobre el motivo referido a lo establecido en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, asevera que: a) No se benefició nada con el accidente de tránsito, ni siquiera se le pagó el 50% que correspondía al flete, encontrándose las movilidades en la Aduana Interior Santa Cruz- Albo, no así en su poder. Su empresa tiene toda la documentación que avala su legal funcionamiento en orden, habiendo sido de conocimiento del acusador que ella representaba a una Empresa que realizaba trabajo de logística, por lo que no existen engaños y artificios. Tampoco, existe error; por cuanto, el acusador es una persona dedicada a esta actividad de importación de vehículo y los vehículos objeto de la importación, pueden ser considerados como una acción de disposición patrimonial, peor las mismas se encuentran en la Aduana Interior de Santa Cruz- Albo; b) Las pruebas de cargo producidas por el acusador, fueron defectuosamente valoradas, por cuanto Luis Ramiro Zárate, en su declaración refirió que anteriormente ya conocía la forma de trabajo de Falabella Transport & Logistic y que esta empresa trabajaba con camiones de apoyo, habiendo afirmado que existe dolo; sin embargo, si el acusador se encuentra demandando por las movilidades que sufrieron daños por un accidente de tránsito, al decir dolo, manifestaría que el accidente fue planeado. El acusador afirmó que la empresa, en anterior oportunidad respondió de forma responsable y seria; entonces, el hecho endilgado no recae sobre la empresa, sino que se trata de un accidente, habiendo afirmado el querellante que todo el procedimiento aquélla vez y ésta segunda ocasión fue el mismo; en consecuencia, no hay diferencia, pero él, de mala fe, falsificó un documento de transporte y se le ocurrió la idea de atacar al punto de que los camiones no son de propiedad de Falabella. El querellante dice ser Ingeniero, entonces entiende qué significa “APOYO”, contrario a lo manifestado en sus declaraciones; por cuanto, en las mismas manifestó que ya conocía del movimiento de transporte de Falabella y que conocía el tenor de la carta (de liberación), declaraciones que tilda de contradictorias. En cuanto a la testigo, existe incoherencia en cuanto a la existencia de varios camiones para trasladar un contendor desde Arica. Asimismo, los declarantes fortifican la idea de que no conocía que una persona ajena a su empresa iba a recoger la carga; sin embargo, el que haya recogido la carga un camión de apoyo tal cual lo autorizó el importador (querellante), mediante la carta de liberación, no demuestra que se haya engañado a nadie, ya que todo fue legal mediante autorización expresa por parte del importador, quien reconoce haber firmado la referida nota. A través de la declaración de dicha testigo, se estableció que el acuerdo verbal que realizó la acusada con el querellante, fue cumplido; por cuanto, las movilidades llegaron a la Aduana Albo, lo único malo fue que ocurrió el accionante. Al referirse el juzgador a estas declaraciones, establece que la empresa parecía legalmente establecida, aspecto que en ningún momento fue desvirtuado; por cuanto, no se estableció que la empresa no cuenta con los requisitos para estar legalmente establecida y ser una empresa seria. Por lo expuesto, afirma (la recurrente) que no hubo dolo ni engaño; y, c) En cuanto a la prueba documental, señala que el informe Técnico de Tránsito, demuestra que sí fue un accidente, que sucedió por falta de precaución, cansancio y fatiga, no así que haya sido planificado de forma premeditada o dolosa por ella; la solicitud de transbordo de mercancías, demuestran que el chofer del camión que sufrió el accidente, solicitó a la Aduana Cochabamba, el transbordo de la carga y la continuación de tránsito aduanero, hasta la Aduana de destino declarada, lo que prueba que el chofer, por instrucción suya, continuó con el transporte de la carga, de acuerdo a lo pactado verbalmente con el importador, actuación en la que no se advierte mala fe, por lo que el Juzgador realizó una errónea valoración de la buena voluntad por parte de la acusada; entonces, el Juzgador realizó una errónea valoración de la buena voluntad de la parte suya; la carta de informe de siniestro, mediante la cual demuestra la predisposición y buena fe de la acusada de solucionar el problema emergente del accidente de tránsito que habría suscitado con el contenedor que traía las dos movilidades del importador; carta de 22 de diciembre de 2011, a la que el Juzgador le asigna un valor que demuestra el delito de Estafa, siendo que la documentación que ella presentó, se le entregó con el único objeto de realizar el transporte de la carga y se usó dicha documentación para hacer el transporte, en ningún momento se usó para un fin distinto a ese; por cuanto, las movilidades se encuentran en Bolivia, Aduana Interior Santa Cruz- Albo; carta de 12 de enero de 2012, en la que hace referencia a un reclamo por un motivo inexistente, ya que nunca se le escondió al acusador el siniestro que sufrió el camión con el contenedor, solamente que hubo un retraso en la información, peor se tenía toda la intención de comunicar al importador sobre este hecho fortuito; cotización de 10 de diciembre de 2011, la que es valorada de manera errónea y contradictoria por el Juzgador, ya que refiere que en la misma se indica que se hará un servicio de Transporte y que en ninguna parte indica que el trabajo de logística para el transporte lo realizará por una tercera persona; sin embargo, sí se refiere a logística, lo que constituye el conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio, ahí se encuentra la contradicción en la errónea valorización de esta prueba; contrato privado de transporte de 10 de diciembre de 2011, la que la acusada no firmó, por lo que actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Sentencia un proceso penal por Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en contra del querellante, pero aun dándole valor a dicho contrato, como hizo el juez y denotando la mala fe del acusador, se puede evidenciar y demostrar que en su cláusula tercera, el mimo habla de las obligaciones de las partes, así como en su quinta cláusula habla de la jurisdicción; por ende, existe un contrato que se obliga a la realización de una obligación, situación que no pude ser tomada como elemento constitutivo del delito de Estafa.
II.3. Del Auto de Vista recurrido.
La Sala Penal Primera, a través del Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida expuesto en el apartado precedente, con los siguientes fundamentos:
1) Con relación a la reserva de apelación sobre la excepción de incompetencia en razón de la materia, afirma que en el presente caso ya existe una acusación particular presentada por Luis Ramiro Zárate Gumucio en su condición de víctima en la cual se identifica a los presuntos autores, el presunto delito denunciado, se acumularon elementos e indicios de prueba que posteriormente fueron judicializados e insertados al juicio oral por su lectura, conforme al art. 333 del CPP; es decir, existe un hecho concreto denunciado que fue juzgado en la vía penal, aspecto muy diferente a los supuestos actos de orden civil que competen a otra instancia y que su resultado no afecta al fondo del asunto; aspectos que, nada tiene que ver con el presente proceso penal, pues la recurrente pretende desconocer las facultades de la víctima; en consecuencia, al haberse acusado hechos penados por ley, que constituyen delitos de orden público a instancias de parte y están previstos en el Código Penal, como ser la Estafa, no corresponde a la justicia en materia civil su conocimiento, sino a materia penal, ya que cualquiera sea la naturaleza del delito, el origen o las consecuencias del mismo, jamás deberá pretenderse que se tramiten procesos penales en la cuerda civil; en ese entendido, para establecer la competencia o incompetencia que plantea la recurrente, establece la naturaleza del hecho que se pretende juzgar y siendo que la querella se encuentra dentro del orden penal público (convertida la acción), por los elementos típicos que en el hecho se encuentran, corresponde al Juez de materia penal su conocimiento. La recurrente, no presentó ninguna prueba para demostrar sus agravios sufridos; es decir, la apelante no explica ni fundamenta de qué manera el fallo apelado le resulta perjudicial a su persona y cuáles son los agravios que sufrió con el fallo, conforme al art. 404 del CPP.
2) En cuanto a los defectos invocados previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, indica que la recurrente no es precisa ni concreta en indicar que el Juez no observó la ley o la aplicó equivocadamente; es decir, existe una falta de fundamentación del recurso planteado por la acusada, no identificó de manera precisa cuáles son esos defectos conforme lo exige el art. 407 y 408 del CPP, la acusada no demostró de ninguna manera en qué consistió la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva. Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, no existe tal valoración defectuosa, ya que el Juez detalló y desmenuzó claramente cada prueba, tanto de cargo como de descargo de forma íntegra, para luego otorgarles el valor legal a fin de sustentar una sentencia, pues en este caso el Juez otorgó pleno valor a las pruebas documentales de fs. 141, 142, 143 y 201, con las cuales se demuestra cómo la acusada utiliza el engaño y ardid para sonsacar dinero a su víctima, para lograr la contratación de los servicios de transporte de carga, lo que motivó que se entregue una suma de dinero a la acusada, inclusive no dio cumplimiento a la cláusula quinta del contrato, que dice que no está facultada para subcontratar, lo cual implica la existencia de engaño y artificios en la conducta de la acusada, esos elementos son característicos del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP.
Por lo expuesto, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
La recurrente, asevera que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva sobre la apelación que efectuó contra el rechazo en audiencia de juicio, de todas las excepciones planteadas; y, en falta de fundamentación con relación a todos los motivos de apelación restringida formulados; en consecuencia, corresponde verificar si la denuncia contiene mérito o no.
III.1. Los precedentes invocados y similitud de supuestos fácticos que debe existir entre estos y la Resolución recurrida.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso remitirnos al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste: “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica “ (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
III.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación del fallo de alzada.
Sobre la referida denuncia, constitutiva del segundo motivo, la recurrente invoca, por un lado el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, pronunciado dentro de un proceso penal sustanciado por el delito de Despojo, en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal de apelación, concluyó que la prueba aportada por el querellante, no hubiera sido valorada de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, habiendo sido mencionadas solamente, aseveración que se tildó de carente de fundamentación al no haber individualizado esos elementos que no fueron valorados, inclusive asumiendo que se refiere a todo el elenco probatorio de cargo, lo que no se sujetaba a los datos del proceso por cuanto la Sentencia de grado asignó valor a todos y cada uno de los documentos presentados por la querellante, habiendo afirmado el Tribunal de apelación que de esta manera evidenciaría la existencia de defectos de la sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, razonamiento en el que soslayó que delito de Despojo, protege el bien jurídico de la libre posesión y sin ninguna perturbación, no del derecho de propiedad; a cuyo efecto, pronunció el precedente contradictorio pertinente.
Al respecto, se advierte que los supuestos fácticos resueltos en el Auto Supremo descrito, invocado como precedente, que se refiere al erróneo control que efectuó el Tribunal de apelación, respecto a la existencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, a través de fundamentos que no estaban sustentados en los antecedentes de la causa, dista abismalmente del motivo traído en casación, que está específicamente referido a la falta de fundamentación suficiente respecto a los motivos de apelación restringida que planteó la recurrente; a cuyo efecto, este Tribunal no puede ejercer la labor contraste jurisprudencial entre la Resolución de apelación impugnada y el precedente invocado.
En cuanto a la cita del precedente contenido en el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, se advierte que el mismo fue pronunciado en una causa penal sustanciada por el delito de Despojo y otros, en el que se constató, entre otros motivos, que el Auto de Vista impugnado, no se encontraba debidamente fundamentado, puesto que no era completo, exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como violaciones al debido proceso, y por consecuencia su determinación de anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del juicio, demostrando que no efectuó una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos concretos, claros y específicos, que lo lleven a derivar conclusiones jurídico-legales coherentes con tales hechos, en cuyo mérito este Tribunal, dictó el siguiente entendimiento, plenamente aplicable al motivo de casación:
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, cumpla con los parámetros mencionados precedentemente: especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el Recurso de Apelación Restringida que corresponda, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la Resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa”.
Dentro de ese marco jurisprudencial y del análisis de los antecedentes de la causa, se advierte que la recurrente, denunció en apelación restringida la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código adjetivo penal, cuya fundamentación fue ampliamente expuesta en el apartado II.1 inc. ii) de este Auto Supremo, en el que esencialmente impugnó, en cuanto a la falta de concurrencia de los elementos del tipo penal de Estafa en su accionar, que no se benefició con el accidente de tránsito, no se le pagó el 50% que correspondía al flete, que las movilidades que debía transportar se encuentran en el Aduana Interior Santa Cruz-Albo y no así en su poder, por lo que no existió disposición patrimonial; que la empresa tiene toda la documentación que avala su legal funcionamiento, por lo que no existieron engaños ni artificios; tampoco error, porque el acusador es una persona dedicada a la actividad de importación de vehículos.
En relación a ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido se limitó a afirmar que la recurrente no precisó ni concretó cómo el Juez no observó la ley o la aplicó equivocadamente, pues no precisó los defectos conforme existe el art. 407 y 408 del CPP, omitiendo demostrar de alguna manera en qué consistió la errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, de la exposición del motivo de apelación restringida, se puede advertir que la recurrente sostuvo la falta de concurrencia de los elementos constitutivos (disposición patrimonial, engaño, artificios y error) del tipo penal por el que fue condenada (Estafa), en las circunstancias de los hechos y sus consecuencias, precisando que no existió beneficio porque el querellante nunca le pagó la mitad convenida por el servicio pactado y que las movilidades que sufrieron el accidente de tránsito, no se encontraban en su poder; que no existió engaños ni artificios porque su empresa está legalmente constituida, la que para efectuar el servicio trabajaba con logística; que tampoco existió error en el querellante porque este trabaja en el rubro de la importación de vehículos, aspectos sobre los que el Tribunal de apelación no efectuó ninguna fundamentación de derecho dirigida a responder si las observaciones argüidas por la parte acusada tenían mérito. Por otro, tampoco es suficiente que el Tribunal de apelación, de manera genérica aseveré el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP de parte de la impugnante, sin explicar las razones por las que consideraba que la exigencia procesal del planteamiento de la apelación restringida fue incumplida, fundamentación que sin duda no constituye una clara, suficiente, precisa, coherente y legal pronunciamiento, por lo que la denuncia de la recurrente de casación tiene mérito.
En cuanto a la segunda parte de la impugnación de apelación, en el que la recurrente denunció la defectuosa valoración de las pruebas de cargo producidas, especificando de manera amplia las contradicciones internas en las que habrían incurrido los testigos Luis Ramiro Zárate y Claudia Mendoza Moreno, así como sobre la prueba documental consistente en el informe técnico de Tránsito, la solicitud de transbordo de mercancías, la carta de informe de siniestro, la misiva de 22 de diciembre de 2011 y de 12 de enero de 2012, la cotización de 10 de diciembre de 2011 y el contrato privado de transporte de 10 de diciembre de 2010, en las que no se habría probado la comisión de su conducta en el tipo penal de Estafa; por cuanto, no se habría demostrado el dolo, habiendo sido el hecho producto de un accidente, que no hubo demostración de la disposición patrimonial; por cuanto, la documentación que el querellante le entregó a ella solamente se lo hizo con el objeto de realizar el transporte de la carga, habiendo llegado las movilidades a la Aduana Interior Santa Cruz- Albo, servicio en el que medió una cotización en la que sí se refirió la logística, que constituyen un conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio; y, también un contrato (que la recurrente tilda de falso), en el que si se considerara como legal, existe una cláusula donde se establecen las obligaciones de la parte; que sin embargo, no podría ser considerado como un elemento constitutivo del delito de Estafa; a cuyo efecto, sostuvo que el Juez habría valorado de manera errónea y contradictoria.
Sobre la referida temática, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, afirma que no existe valoración defectuosa, ya que el Juez detalló y desmenuzó claramente cada prueba, tanto de cargo como de descargo de forma íntegra para luego otorgarles el valor legal a fin de sustentar una sentencia, habiendo otorgado valor a las pruebas documentales de fs. 141, 142, 143 y 201 con las cuales se demuestra cómo la acusada utiliza el engaño y ardid para sonsacar dinero a su víctima, para lograr la contratación de los servicios de transporte de carga, lo que motivó que se entregue una suma de dinero a la acusada, inclusive no dio cumplimiento a la cláusula quinta del contrato, que dice que no está facultada para subcontratar, lo cual implica la existencia de engaño y artificios en la conducta de la acusada, esos elementos son característicos del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP; fundamentación que sin duda, soslaya cumplir con los criterios de claridad y completitud; por cuanto, no obstante que la acusada especificó las contradicciones en las que incurrieron las declaraciones testificales, así como las razones por las que consideró que la prueba detallada no fue debidamente valorada por el Juez de mérito, el Tribunal de apelación resolvió la temática sin efectuar un control fundamentado sobre la valoración cuestionada por la impugnante; por cuanto, ni siquiera se refirió a las supuestas contradicciones en las declaraciones testificales, expresando argumentos genéricos al sostener que el Juez otorgó pleno valor a las pruebas, sin especificar de modo alguno porqué las pruebas de fs. 141, 142, 143 y 201, habrían sido correctamente valoradas, limitándose a hacer consideraciones genéricas respecto a que concurrieron el engaño y ardid para sonsacar dinero a la víctima para lograr la contratación de los servicios de transporte de carga, lo que motivó que se entregue una suma de dinero a la acusada, afirmación que no sustenta en ningún apartado de la Sentencia, ni muchos menos responde a los cuestionamientos de la recurrente en sentido de no haber existido disposición patrimonial alguna; por cuanto, no se le entregó el 50% del monto del flete, ni las movilidades que sufrieron el accidente de tránsito están en su poder, al encontrarse las mismas en la Aduana Interior Santa Cruz-Albo. El Tribunal de apelación; tampoco sustenta su posición respecto a que el incumplimiento a la cláusula quinta del contrato, constituiría un ardid, engaño o artificios, dejando en definitiva la resolución de alzada carente de sustento jurídico y legal, por lo que corresponde declarar fundado el motivo analizado.
III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva.
Con relación al primer motivo de casación, admitido de forma excepcional con la finalidad de verificar la veracidad respecto a que el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado sobre una apelación incidental, es necesario remitirse a los entendimientos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal, con relación al deber que tiene los jueces y tribunales de justicia de pronunciarse sobre todos y cada uno de los motivos de apelación, lo contrario se constituiría en un pronunciamiento citra petita o ex silentio, lesivo de las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP. Así, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, estableció:“…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007invocado como precedente por la recurrente; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416)”.
En este orden, concluyó que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
En ese marco, considerando además los antecedentes expuestos en la presente Resolución, es posible constatar que habiendo planteado la defensa de la acusada, en audiencia de juicio oral de 1 de septiembre de 2014 (fs. 866 a 874), excepción de incompetencia e incidentes de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria, los mismos fueron rechazados por el Juez Octavo de Sentencia a través del Auto de la misma fecha, determinación contra la que la parte imputada hizo reserva de apelación, haciendo efectivo dicho anuncio a tiempo de plantear apelación restringida contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra, impugnando concretamente el rechazo de la excepción de incompetencia y del incidente de actividad procesal defectuosa, constatándose que el Tribunal de apelación, únicamente resolvió la excepción de incompetencia, argumentando que no corresponde a la justicia en materia civil su conocimiento, sino a materia penal ya que cualquiera sea la naturaleza del delito, el origen o las consecuencias del mismo, no podría pretenderse que sean atribuidos a la cuerda civil y constatándose que en el caso, el hecho se encuentra dentro del orden penal público, no obstante fue convertida la acción, por los elementos típicos que en el hecho se encuentran, corresponde al juez de materia penal su conocimiento. Añadiendo finalmente, que la defensa no demostró los agravios sufridos, no explicó ni fundamentó de qué manera el fallo apelado le resultaba perjudicial a su persona, conforme al art. 404 del CPP, teniéndose con ello una respuesta expresa a la apelación incidental efectuada con relación al rechazo de la excepción de incompetencia, por lo que no existen incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, sobre dicha temática.
Empero, es distinta la situación del rechazo al incidente por defectos absolutos, por cuanto de la lectura de la Resolución de alzada, se advierte que el Tribunal de apelación no resolvió dicha temática, guardando silencio, omisión que no es justificable de ningún modo, por cuanto ante la reserva de apelación y su materialización a través del recursos de apelación y en atención a los arts. 124 y 398 del Código adjetivo penal, tenía la obligación de pronunciarse expresamente sobre la impugnación, al no haberlo hecho, resulta con mérito la denuncia de la parte querellada sobre la incongruencia omisiva del Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde declarar con lugar dicho motivo, dentro de los alcances establecidos en el presente apartado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 45 de 14 de julio de 2015, de fs. 1113 a 1116 vta., y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos