Auto Supremo AS/0237/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2017

Fecha: 08-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 237/2017 Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente:B-14-15-S
Partes: Carlos Bello Céspedes. c/Gobernación del departamento del Beni.
Proceso: Resolución de Contrato.
Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 120 a 121 vta., formulado por Lee Erick Hillman Pedraza en representación de la Gobernación del Departamento del Beni, contra el Auto de Vista Nº 0502015 de 18 de marzo de 2015 de fs. 117 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Carlos Bello Céspedes contra Gobernación del Departamento del Beni; respuesta de fs. 125 y vta.; concesión de fs. 127, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial Beni, dictó Sentencia Nº 27/2114 de fecha 24 de noviembre de 2014 cursante de fs. 92 a 95 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de Resolución de contrato, de fs. 20 a 22, interpuesta por Carlos Bello Céspedes, en contra de Carmelo Lens Fredericksen en calidad de representante legal de la Gobernación del Departamento del Beni, declarándose en el fondo: La Resolución en parte del Contrato base de Compra Venta cursante a fs. 27 a 29, únicamente en lo referente al Fundo Rústico México, quedando subsistente lo concerniente a los fundo Iberia y Totai. Se desestima la acción respecto a Daños y Perjuicios, no se determinan las Costas por ser institución del Estado. De conformidad al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes, tratándose de institución del Estado, se dispone se eleve el proceso en Consulta al Tribunal Superior en grado.
Resolución que fue apelada por Lee Erick Hillman Pedraza por la Gobernación del Departamento del Beni mediante memorial de fs. 98 a 101 vta.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 050/2015 de 18 de marzo de 2015 por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada, con el fundamento que: 1.- Que la Sentencia señalaría que también incumplió el contrato Carlos Bello como evidenciaría el proceso ejecutivo, que sin embargo no perjudicaría en nada a la parte demandada, que no tuviera incidencia directa en la decisión, que fuera la resolución por incumplimiento y que de acuerdo al principio de congruencia se dilucidó en Sentencia, al haberse probado por la no entrega de títulos. 2.- Que en el contrato no se estableció en una cláusula que tenga que entregarse los títulos, pero que eso no fuera impedimento para no poder pedir la resolución del contrato, ya que conforme al art. 617 del Código Civil se establecería la obligación del vendedor los documentos o títulos relativos a la propiedad de la cosa vendida, alude asimismo al art. 568-I de la norma sustantiva.
Por otra parte dice, de la prueba analizada en Sentencia no existió la entrega de los documentos y títulos relativos a la propiedad de la cosa vendida, y que existió incumplimiento, que la inscripción en Derechos Reales no acarrearía necesariamente el cumplimiento de la obligación de entrega de títulos, simplemente fuera un acto simbólico que no libera al vendedor de su obligación establecida en el art. 617 del Código Civil.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere como los antecedentes y el contenido del art. 568-I del Código Civil, que en sujeción a ello plantearía la demanda por no haber recibido la documentación, pero de la lectura del contrato en su cláusula segunda punto 3 el fundo rústico México estaría condicionado a crédito, que hasta que no termine de cancelar, motivo por el cual se le habría iniciado el proceso ejecutivo, que no habría cumplido la mencionada cláusula, señalando al proceso de cobro de dineros. Que la A Quo reconoce el incumplimiento de la parte demandante, y se interroga si uno de los requisitos del art. 568-I es el cumplimiento, que el fundo referido estaba a crédito. Cuestiona el razonamiento del Ad quem respecto a la no entrega de títulos y que esto no fuera impedimento para la procedencia de la demanda. Acusa de haberse aplicado e interpretado de manera errónea el art. 568-I del Código Civil, y ante su incumplimiento del contrato en la cláusula señalada no podría demandar el cumplimiento o resolución del contrato objeto de litis. Que se demostró su incumplimiento por medio del proceso ejecutivo.
Que interpone recurso de casación en el fondo en sujeción a lo establecido por el art. 254.1 del C.P.C para los fines casatorios conforme el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Respuesta al recurso de casación
Acusa de mediocridad y falta de ética profesional ya que los argumentos de apelación fueran distintas y mereció confirmación en Auto de Vista, por las consideraciones que realiza señala que no debió ni pudo recurrir en casación en el fondo, al no contener ninguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni disposiciones contradictorias, ni haber incurrido en error de derecho o de hecho al momento de valorar la prueba, motivos por los cuales procedería el recurso de casación en el fondo como dispusiera el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior señala que se emitirá pronunciamiento por el improcedente e infundado el recurso interpuesto por la Gobernación del Beni.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En relación al recurso de casación y sus características.
Se tiene lo desarrollado en el Auto Supremo No. 381/2012, de 29 de octubre de 2012 en la que se señaló: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.”
Se debe considerar además lo sostenido entre otros muchos, el Auto Supremo No. 489/2013, de 19 de septiembre de 2013, en el que se teorizó que: “…el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.
En efecto, a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal de Casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba, en la resolución del mérito o fondo del tema que es objeto de la controversia o del litigio; por su parte a través del recurso de casación en la forma lo que se pretende es que el Tribunal de casación oriente sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo del mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso.
En razón a la distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden así como la Resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio. En cambio cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación anule obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante a la postura adoptada por este Tribunal en relación a los temas relacionados a los contratos en los que se hallan inmersos predios rústicos (agrarios) y la posibilidad de su controversia deben ser conocidos ante el órgano jurisdiccional autorizado -judicatura agroambiental-, ante la vigencia de la Ley 1715 así como de la signada con el número 3545, en previsión además de lo previsto por los arts. 11, 12 y 152 de la Ley del Órgano Judicial y respaldado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado; el Tribunal de Garantías por Resolución de fecha nueve de agosto de 2016 concede la tutela al accionante Carlos Bello Céspedes, de manera ambigua al señalar que “concede la tutela en parte” ordenando a los magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo a emitir nuevo Auto Supremo, al haberse dice, “…violentado derechos y garantías constitucionales, en la errónea aplicación de la norma.-”, sin saberse a ciencia cierta si se anuló el Auto Supremo emitido objeto de acción de amparo, y cuales los presuntos derechos y garantías constitucionales violentados, en la presunta errónea aplicación de la norma.
Aun de la falta de precisión de esa conclusión induce a entender que el actuar del Tribunal Supremo en la postura adoptada estuviera errada al derivar a la judicatura agroambiental la discusión de un contrato suscrito en el año 1995, pese a la existencia de un Tribunal especializado en la materia para la respectiva dilucidación de la controversia suscitada, sin indicar de manera clara si efectivamente debiera considerarse aquella contienda en el plano de la justicia ordinaria con plena competencia, ante la cita de profusa transcripción de Sentencias Constitucionales referidas a la irretroactividad de la ley, se entenderá que el referido Tribunal de garantías está obligando al Tribunal Supremo a considerar el recurso planteado en la vía ordinaria, y será el Tribunal Constitucional la que en revisión del fallo dilucide si la postura asumida en el fallo aludido es pertinente o no; no obstante ello, ante la consideración realizada y la disposición de la Resolución que tiene cumplimiento obligatorio, se ingresa a considerar el recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni a través del personero autorizado Lee Erick Hillman Pedraza por memorial de fs. 120 a 121 vta., de obrados.
En ese antecedente se tiene que sin embargo de referir al art. 568-I del Código Civil así como los antecedentes del proceso referido al contrato en la cláusula 3, la iniciación de proceso ejecutivo para cobro de dineros, que la A quo reconocería el incumplimiento asimismo de la parte demandante, cuestionándose si era posible demandar en sujeción a la norma señalada, refiriendo de manera vaga la presunta aplicación e interpretación errónea del art. mencionado, (568-I del Código Civil), con la postura que no podría demandar resolución del contrato objeto de litis ante la demostración de incumplimiento por medio del proceso ejecutivo; se tiene que existe imprecisión en el planteamiento, pues de haber señalado en la suma así como en la parte final del memorial que interponía recurso de casación en el fondo, sujeta su pretensión recursiva a lo previsto por el art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil, “para fines casatorios conforme el art. 274 del Código de Procedimiento Civil”, de ello se evidencia la absoluta falta de coherencia y desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación al interponerlo en el fondo invocando una norma que hace viable el recurso de casación en la forma, sin comprender la diferencia existente, pues conforme se verifica de la Doctrina Legal aplicable, el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen finalidades igualmente diferentes, asimismo que proceden ante supuestos igualmente disímiles, en consideración a que a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal de Casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba en la resolución de mérito o fondo que es objeto de la controversia o del litigio; por su parte a través del recurso de casación en la forma, lo que se pretende es que el Tribunal de Casación oriente sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso.
En razón a la distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden así como la Resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio. En cambio cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación anule obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso.
A mayor abundamiento debe considerarse que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la Resolución de fondo o en la Resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo realiza por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, asimilado en la actual Ley procesal en el art. 274.I num.3) (Ley 439), es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.
Bajo esas consideraciones corresponde emitir Resolución por el improcedente, debiendo la parte actora estar a los fundamentos expuestos en el presente fallo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220. I num. 4) del Código Procesal Civil (Ley 439), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado por Lee Erick Hillman Pedraza en representación de la Gobernación del Departamento del Beni, contra el Auto de Vista Nº 050/2015 de 18 de marzo de 2015 de fs. 117 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Sin costas por ser entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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