Auto Supremo AS/0237/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 237/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017

Expediente : Santa Cruz 94/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Milton Cadima Arnez
Delito : Lesiones Graves y Leves y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 490 a 500 vta., Milton Cadima Arnez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34 de 13 de junio de 2016, de fs. 475 a 477, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrado por los Vocales Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victoria Pachajaya Choquemisa contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Violación en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 271 y 308 con relación al 8 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 115/15 de 30 de noviembre del 2015 (fs. 444 al 449), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Milton Cadima Arnez autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de trabajos comunitarios, mas costas; por otro lado, fue absuelto del delito de Violación en grado de Tentativa.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Milton Cadima Arnez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 457 a 462), que fue resuelto por Auto de Vista 34 de 13 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 833/2016-RA de 21 de Octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente denuncia la vulneración de la garantía de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el razonamiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, refiriendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido la violaron flagrantemente al no dar primacía a la verdad de los hechos, ya que en ningún momento se hubiese demostrado que su persona sea el autor material del delito de Lesiones Leves, pues si bien es evidente que se demostró la existencia de las lesiones; sin embargo, estas no fueron realizadas por su persona, señala que el argumento del Tribunal de alzada en cuanto a la aplicación del Iura Novit Curia, solo sería una argumentación ajena a la verdad material invocando al respecto el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, en el que se desarrolló justamente la aplicación del principio de la verdad material.

2) Se alega la violación al principio a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales previsto en el art. 180 de la CPE, alegando que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 034/2013 ya que el argumento de aplicación del Iura Novit Curia, respecto del principio de congruencia sería insuficiente y subjetivo, pero además en el fallo recurrido no se hubiese pronunciado sobre la concurrencia o no del inc. 1) del art. 233 del CPP, referido a la existencia de elementos que hagan presumir la probabilidad de autoría del imputado, situación que hace que su pretensión no haya sido atendida oportunamente, ya sea de forma positiva o negativa. Al respecto señala que en todo caso se vulneró el principio del In Dubio Pro Reo, ya que ante la duda correspondía absolverlo, esta falencias hubiesen generado la vulneración del debido proceso en cuanto a la garantía de la verdad material, derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, la garantía del non bis in ídem y derecho a la valoración razonable de la prueba.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita: “Se pronuncie Auto Supremo CASANDO la Resolución Auto de Vista 34/2016 de 13 de junio de 2016 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y DECLARANDO MI INOCENCIA Y ABSUELTO DEL DELITO DE LESIONES LEVES” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 833/2016-RA de 21 de octubre de fs. 512 a 514 vta., este Tribunal admitió únicamente los motivos segundo y tercero del recurso formulado por Milton Cadima Arnez, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 115/15 de 30 de noviembre del 2015 (fs. 444 al 449), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de


Santa Cruz, declaró a Milton Cadima Arnez autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de trabajos comunitarios, mas costas; por otro lado, fue absuelto del delito de Violación en grado de Tentativa.

Trabajo Comunitario consistente en la prestación del Servicio de Chofer del Comando Departamental de la Policía; señalando el Tribunal de sentencia entre sus conclusiones que se ha demostrado que al promediar las 13:30 del día 29 de abril de 2013, el imputado agredió físicamente a su ex conviviente Victoria Pachajaya Choquemisa y que la agresión física inferida por el imputado a su ex cónyuge y denunciante le ocasionó Lesiones Leves; en consecuencia, señala que por la prueba de cargo y descargo producida en juicio por las partes, generaron certeza sobre la culpabilidad únicamente en la comisión del delito de Lesiones Leves; y, causó duda razonable en la comisión del delito de Violación en el grado de Tentativa por insuficiencia de prueba que demuestre el ilícito.

II.2.De la apelación restringida del imputado.

Milton Cadima Arnez, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que: i) La Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva en cuanto a la falta de fundamentación del delito de Lesiones Leves, ya que el Tribunal de Sentencia no habría valorado debidamente con sano criterio y prudente arbitrio las pruebas, declarándolo culpable por el delito de Lesiones existiendo una errónea valoración de los antecedentes probatorios producidos en juicio, es así que haciendo una relación fáctica de los hechos, advierte que el investigador no cumplió con realizar el informe conclusivo, que no hubo ampliación de las investigaciones, ya que no existió prueba en su contra.

Asimismo haciendo referencia a los hechos que tiene como probados el Tribunal de juicio señala que en cuanto al primer hecho probado, el certificado médico forense llegó a la conclusión de que la víctima contaba con escoriaciones ungueales, superficiales, escoriaciones (araños) y edema con presión en el cuello, contusión en el hombro izquierdo y equimosis en el brazo derecho, observando que en el certificado no se puede establecer si fue víctima de agresión sexual ni tampoco se identificó quien fue el agresor, por lo que, no se pudo identificar que su persona es el autor de las Lesiones Leves, existiendo inobservancia de la prueba y se aplicó erróneamente la ley, ya que inclusive no se valora la declaración de su testigo de cargo; y, ii) Añade que el segundo hecho probado es totalmente erróneo, ya que si bien se demuestra que hubo lesiones, en ningún momento la perito habría certificado la agresión física, ni identificó al autor, menos que sea su persona el autor, más al contrario en la audiencia de inspección manifiesta que la víctima no permitió que se realice el acto porque cerro las puertas del lugar añadiendo que la denunciante no demostró con prueba alguna ya que nunca asistió a audiencia siendo desestimada su acusación particular y que al final del juicio en los alegatos y conclusiones al concederle la palabra ingresó en contradicciones, que de acuerdo a las actuaciones producidas en juicio no han generado, ni producido prueba de cargo suficiente mediante la cual se haya acreditado los tipos penales acusados.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declara admisible e improcedente la apelación restringida planteada por el acusado; al advertir en síntesis que la Sentencia contiene la debida fundamentación de los hechos probados e improbados, observando el cumplimiento de los arts. 124 e incs. 1), 2) y 3) del art. 360 del CPP, dando razones jurídicas del porqué está condenando al acusado por el delito de Lesiones Leves, es decir el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión de que fue el imputado quien le provocó lesiones leves a la víctima el 29 de abril de 2013, en su domicilio, procediendo a agredirla violentamente y le causa heridas en varias partes de su cuerpo, de acuerdo al informe prestado por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally, médico forense, encontrando lesiones perigenital, equimosis digitales en el muslo, a nivel genital existen escoriaciones ungueales en el cuello, arañazos, eritemas, laceraciones, edema en la región del cuello, contusión en el hombro izquierdo, con una incapacidad de tres días; sin embargo, la perito no encontró signos de agresión sexual; añadiendo que si bien es cierto que el Tribunal de mérito condenó al imputado solamente por el delito de Lesiones Leves y no así por el otro delito acusado, lo efectuó en aplicación del principio iura novit curia, al gozar de la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a su juzgamiento, sin que modifique los hechos contenidos en la acusación, emitiendo Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación, respetando el principio de congruencia, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso, equilibrando la búsqueda de la eficiencia con la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes citando al efecto la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo, misma que es vinculante y de aplicación obligatoria, consecuentemente de la valoración de las pruebas de cargo examinadas advierten que la actuación del acusado en la comisión del delito de Lesiones Leves fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, así también consideran que está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión del Tribunal de Sentencia para condenar al acusado por la comisión de hecho delictivo.

Asimismo añade que con relación a la alzada del acusado observa que hace una amplia explicación y relato de los hechos que motivaron la acción penal, sin embargo, no cumple con las condiciones del art. 408 del CPP, ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende, es decir no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento en los arts. 169, 370, 396 inc. 3 y 408 del CPP; puesto que, no señala los defectos absolutos ni los defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP; sin embargo, de ello manifiestan que ingresaron a responder a los argumentos indicando que evidentemente existe un certificado médico legal expedido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally, quien informa Lesiones Leves y que tienen un tiempo de incapacidad de tres días, si bien es cierto que dicho informe médico no indica quien es el autor de esas lesiones, se refiere a los demás elementos de prueba insertados y judicializados por su lectura de acuerdo a las previsiones del art. 333 del CPP y que concuerda con lo relatado a viva voz por la víctima quien hizo uso de la palabra al final de la audiencia en su condición de víctima, porque su querella fue declarada abandonada y el proceso penal siguió a instancias del Ministerio Público, entonces observan que el Tribunal de Sentencia ha descartado la comisión del delito de tentativa de Violación, por no darse las condiciones exigidas por el art. 365 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCION CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el recurrente denuncia que se vulneró la verdad material porque tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido no dieron primacía a la verdad de los hechos, al no haberse demostrado que sea el autor; asimismo, afirma que se quebrantó el principio a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales ya que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 034/2013, sobre la aplicación del Iura Novit Curia respecto del principio de congruencia sería insuficiente y subjetivo, además de no pronunciarse sobre la concurrencia o no del inc. 1) del art. 233 del CPP, en infracción del principio del In Dubio Pro Reo, ya que ante la duda correspondía absolvérselo; falencias que vulneran dice el debido proceso en cuanto a la garantía de la verdad material, derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, la garantía del non bis in ídem y derecho a la valoración razonable de la prueba; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 067/2013-RRC de 11 de marzo y 034/2013, por lo que, corresponde resolver las problemáticas planteadas.

Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento del precedente invocado e ingresar al análisis del motivo concreto del recurso planteado.

III.1.De los precedentes invocados y el análisis de los motivos admitidos.

Con relación a la impugnación efectuada en casación del primer motivo admitido, referido a que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido vulneraron la garantía de la verdad material, al no dar primacía a la verdad de los hechos, que no se demostró que su persona sea el autor material del delito de Lesiones Leves, resultando la aplicación del Iura Novit Curia ajena a la verdad material señalada, el recurrente invocó el siguiente auto supremo:

El Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, pronunciado dentro de un proceso por el delito de Difamación, Calumnia e Injuria, donde inicialmente se dictó Sentencia absolutoria, apelada que fue por Auto de Vista se dispuso anular totalmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez, recurrido de casación este fallo fue dejado sin efecto a raíz de que el Tribunal de apelación al haber dispuesto el reenvío de la causa sin la debida revisión integral de la Sentencia apelada, incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, al haber vulnerado derechos de acceso a la justicia y del debido proceso; habiéndose limitado aplicar mecánicamente normas procesales relativas a la forma de judicialización de la prueba, sin considerar la aplicación del principio constitucional de la verdad material y del principio procesal de la valoración integral de las pruebas ejercida por la juzgadora, habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; más aún cuando de la prueba presentada por el acusador particular y de la integralidad de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del imputado, porque dicho accionar no constituyó delito. En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones”.

Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada en el precedente invocado que antecede, en cierta manera tiene relación con el hecho factico del motivo de casación, donde se discute la vulneración o garantía de la verdad material, al no darse predominio a la verdad de los hechos, observándose la falta de demostración de que el recurrente sea autor material del delito endilgado, por lo que, existiendo una situación fáctica procesal similar entre el precedente invocado y el motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.

A este fin, referir que en el recurso de casación en análisis, el recurrente en síntesis señalo que tanto en Sentencia como en el Auto de Vista impugnado se vulneró la garantía de la verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE, al soslayarse la verdad de los hechos acaecidos en la presente causa; por cuanto, aduce que no se hubiese demostrado que sea el autor material del delito de Lesiones Leves y que el argumento del Tribunal de alzada sobre la aplicación del Iura Novit Curia resultaría ajena a la verdad material; al respecto se debe tener presente que mediante Sentencia el ahora recurrente fue declarado culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves a raíz de la prueba producida en el proceso, apelada esta determinación el Tribunal de alzada pese a observar ciertos defectos formales en la formulación del recurso de apelación restringida, se pronunció sobre lo expuesto en los agravios del entonces apelante, al señalar que la Sentencia contenía la debida fundamentación de los hechos probados o no probados, observando el cumplimiento del art. 124 e incs. 1), 2) y 3) del art. 360 del CPP, es decir ejerciendo su labor de control el Tribunal de apelación advirtió que el Tribunal de Sentencia expuso las razones jurídicas del porque está condenando al acusado señalado considerando que el certificado médico legal informa lesiones leves y que tienen un tiempo de incapacidad de tres días y si bien en dicho certificado no indica quien es el autor, considera los demás elementos de prueba insertados y judicializados por su lectura de acuerdo a las previsiones del art. 333 del CPP y que concuerdan con lo relatado a viva voz por la víctima en juicio; asimismo, se debe tener presente que el Tribunal de alzada ha observado que el Tribunal de juicio únicamente condena al ahora recurrente por el delito de Lesiones Leves y no por el delito de Violación precisamente en resguardo al principio de verdad material, ya que no debe pasar por alto que el principio iura novit curia que faculta al juzgador a variar la calificación legal inicialmente efectuada, sin que esto implique un cambio de los hechos demostrados, obedeciendo precisamente a un condicionamiento fáctico, que fue precautelado en el caso de autos por el Tribunal de mérito así como lo advertido por el Tribunal de alzada, respetando el principio de congruencia, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso, por lo que, no es evidente que el fallo ahora impugnado se haya apartado del principio de la verdad material aludida; por consiguiente, el motivo en análisis no es contradictorio con el precedente invocado, habiéndose observado por el contrario el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, resultando en consecuencia infundado.

En cuanto al segundo motivo admitido, referido a que se habría vulnerado el principio a la debida fundamentación y motivación afirmando que el argumento del Auto de Vista impugnado de la aplicación del principio Iura novit curia respecto al principio de congruencia sería insuficiente y subjetivo, además de no haberse pronunciado sobre la concurrencia o no del inc. 1) del art. 233 del CPP, sobre los elementos que hagan presumir la autoría del recurrente, habiéndose vulnerado inclusive el principio in dubio pro reo aduciendo que ante la duda debió ser absuelto, falencias que asegura vulneraron el debido proceso respecto a la infracción de las garantías a la verdad material, debida fundamentación y motivación, non bis in ídem y valoración razonable de la prueba; con carácter previo se tiene que la parte recurrente se limita a invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 034/2013 sin señalar la fecha o por lo menos cuál de las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia hubiese emitido la referida resolución, sin embargo, privilegiando el derecho a la justicia se verificará los Autos Supremos emitidos por ambas salas, teniéndose el Auto Supremo 034/2013 de 14 de marzo, (Emitido por la Sala Penal Primera) el cual es un auto de admisibilidad de un recurso de casación, consecuentemente carece de doctrina legal aplicable, necesaria para efectuar la debida contrastación y poder verificar una posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, Auto Supremo 034/2013 de 14 de febrero (Emitido por la Sala Penal Segunda) que si bien contiene doctrina legal aplicable, esta se refiere la imposibilidad de revalorizar prueba en segunda instancia y la de re victimizar a menores que sufrieron el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, consiguientemente no resulta ser un precedente idóneo para efectuar la labor de contraste al advertirse hechos completamente distintos a los traídos en casación, estas falencias recursivas que no pueden ser subsanada por este Tribunal, no obstante de ello de acuerdo a lo señalado en el análisis del primer motivo, se tiene que no es evidente la vulneración de derecho alguno, como afirma el recurrente, más al contrario, el Tribunal de alzada pese al incumplimiento de las previsiones establecidas para la formulación del recurso de apelación restringida, ha fundamentado su decisión exponiendo los motivos por los que considera que la alzada no correspondía ser acogida, vertiendo criterio sobre la aplicación del principio iura novit curia referido al principio de congruencia, además de haber ejercito su labor de control sobre la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de mérito, razones por las que el presente motivo deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Milton Cadima Arnez de fs. 490 a 500 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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